REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 04 de Abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-010537
ASUNTO : EP01-S-2014-010537
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 1 EN MATERIA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS.
SECRETARIA: ABG. ALEJANDRA NUÑEZ.
FISCALIA 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALMARYS GONZALEZ.
ACUSADO: JOSE HILDEBRANDO PERNIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.591.787, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 25-11-1976, de 39 años, hijo de Zulema Valecillos (V) y de José Pernia (V), de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, casa Nº 4, vereda 10, etapa Nº 1, teléfono 0424-5268291 y 0273-5520060.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALI RIVAS Y ABG. JHONNY FLORES.
VICTIMA: NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, encontrándose presente en sala la victima, ciudadana: NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.987.822, quien manifestó en su intervención lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la victima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la victima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la victima, acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Y DE LOS ANTECEDENTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas en su oportunidad, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha catorce (14) de octubre del año 2014, ante la Comandancia General “Pedro Briceño Méndez” del Estado Barinas, por la ciudadana: NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.987.822, en su condición de victima, quien manifestó lo siguiente:
“Vengo a denunciar a mi esposo de nombre PERNIA VALECILLO JOSE HILDEBRANDO, CIV.- 13.591.787, ya que hoy en la tarde yo llegue a su negocio para que me diera dinero para comprar una leche para nuestro hijo y se negó a darme dinero, me dijo que no le daba la gana y yo trate de entrar entonces me empujo contra una vitrina se partió un vidrio y me corto el brazo derecho y mi mano, entonces me gritaba voy a ir preso pero primero te mato y uno de los empleados le decía José no empeores las cosas, es todo”.
En fecha veinte (20) de mayo del año 2015, la Representación Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito contentivo de acusación formal realizada en contra del ciudadano: JOSE HILDEBRANDO PERNIA VALECILLO, plenamente identificado en autos, a quien le atribuyo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, siendo celebrada posteriormente audiencia preliminar en fecha tres (03) de junio del año 2015, en la cual fue dictado el auto de apertura a juicio y donde fueron admitidos como elementos de convicción los siguientes:
• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS, EXPERTOS Y TESTIGOS:
1.1.- DECLARACIÓN DEL EXPERTO FORENSE DR. HOLLMAN AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.691.939, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, pertinente por ser el experto que realizo el Reconocimiento Médico Legal a la victima: NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, y necesaria por cuanto puede explicar las condiciones generales en la cual se encontraba la referida victima al momento de realizar la evaluación física.
1.2.- DECLARACIÒN DEL EXPERTO PSIQUIATRA FORENSE DR. ABILIO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.916.287, Psiquiatra Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, pertinente por ser el experto que realizo el Peritaje Psicológico a la victima: NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, y necesaria por cuanto podrá explicar las condiciones psíquicas que presentaba la victima como consecuencia de la agresión física a la cual fue sometida por el presunto agresor.
1.3.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS JOSE TERAN Y JUAN BADEL, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del presunto agresor el cual quedo identificado como: JOSE HILDEBRANDO PERNIA VALECILLO.
1.4.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.987.822, siendo necesaria en sala de juicio oral por ser la victima en la presente causa y pertinente por cuanto podrá exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue sometida por el ciudadano: JOSE HILDEBRANDO PERNIA VALECILLO, ya identificado, quien le profirió una agresión física, siendo señalado por la referida victima como autor del hecho.
1.5.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA NOHEMI CEBALLOS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.411.870, cuya testimonial es necesaria en sala de juicio oral ya que funge como testigo referencial de los hechos denunciados.
2.- DOCUMENTALES:
2.1 RESULTAS DEL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-0609-2636-14, de fecha quince (15) de octubre del año 2014, practicado por el Dr. Hollman Avendaño, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.691.939, Médico Forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, practicado a la ciudadana: NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, quien a la valoración médica presentaba: “Contusión edematosa en brazo derecho. Escoriaciones en antebrazo y mano derecha. Las lesiones fueron ocasionadas por un objeto contundente. Estado General: Bien. Tiempo de Curación: Cinco (05) días. Privación de ocupaciones: Cinco (05) días. Asistencia medica: Tres (03) días. Trastornos de función: No. Cicatrices: No. Carácter: Levísimo”. Siendo necesaria y pertinente su exhibición en sala de juicio por cuanto describe las características físicas de la niña victima al momento de la revisión medico legal. La cual corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto.
2.3.- RESULTAS DEL PERITAJE PSIQUIATRICO Nº 356-0609-098-2015, de fecha veinte (20) de abril del año 2015, suscrita por el Dr. Abilio Marrero, medico psiquiatra forense Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, siendo necesario y pertinente por cuanto en el se describe las características psíquicas que presentaba la NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, como resultado de las agresiones físicas ejercidas por su pareja, el ciudadano: JOSE HILDEBRANDO PERNIA VALECILLO, a quien señalo como su agresor. El cual corre inserto a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del presente asunto penal.
CAPITULO III
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS, la Secretaria de Sala Abg. Alejandra Núñez y el alguacil designado para los actos, ciudadano Candido Molina. Seguidamente la Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal Principal Nº 17 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. ALMARYS GONZALEZ, presente el acusado: JOSE HILDEBRANDO PERNIA VALECILLO, plenamente identificado en autos, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, presente los defensores privados del acusado Abg. ALI RIVAS Y ABG. JHONNY FLORES, así como la victima NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.987.822. Seguidamente la Jueza se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal y según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0075, de fecha seis (06) de agosto del año 2007, Sentencia Nº 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que suscribe la Secretaria de sala y a través de la inmediación de la Jueza Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Principal Nº 17 del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. ALMARYS GONZALEZ, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal manifiesta: “Buen día, el Ministerio Publico acuso al ciudadano JOSE HILDEBRANDO PERNIA VALECILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, mediante una denuncia interpuesta, es por esta razón que el Ministerio Publico presento dicha acusación en la oportunidad legal correspondiente, siendo admitida en la fase de control y ofreciendo los medios de prueba para demostrar dicha responsabilidad penal del ciudadano JOSE HILDEBRANDO PERNIA VALECILLO y esos mismos elementos probatorios nos demostraran al ser evacuados en esta sala de Juicio tal responsabilidad penal, solicito el derecho de palabra a la ciudadana victima quien se encuentra presente en sala. Es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ALI RIVAS, quien manifestó: “Esta defensa solicita la comunidad de la prueba y consigna dieciocho (18) folios útiles a los fines de que sean admitidos como pruebas nuevas las documentales y testimoniales de los ciudadanos que serán nombrados en la declaración de mi defendido, solicitud que se realiza de conformidad con el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta defensa tiene conocimiento de su existencia es en la actualidad y que ellas aunadas a todos los medios probatorios ya existentes, serán evacuados durante el desarrollo de este debate y serán los mismos los que demuestren la inocencia de mi representado. Es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la ciudadana Jueza informa al acusado: JOSE HILDEBRANDO PERNIA VALECILLO, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia, y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere, o de su concubina, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 08 del texto adjetivo penal y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; Asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario de fecha quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “ Yo conviví con ella dos (02) años, el cinco (05) de junio del 2013 decidí separarme de ella por los conflictos que cada vez eran mas seguidos, ella esta asistiendo al psicólogo por lo violenta que era, ya yo la había demandado por la fiscalía segunda y cuarta de este estado antes de que ella me denunciara por violencia, yo ya le estaba depositando a los niños y el trece (13) de octubre ella se dirige a mi negocio, aun existiendo una orden de alejamiento y cauciones firmadas, y un día como a las siete (07:00) de la noche llega ella donde yo estoy alojado y me agrede, los del comando fueron testigos y ese día extrajo chequeras, tarjetas de crédito y todo lo que pudo, la denuncia que puse por ese motivo quedo en archivo porque los funcionarios manifestaron que entre marido y mujer no existe robo, pero sirven de aval de todo lo sucedido. El día de los hechos ella fue a mi negocio a buscar dinero para los niños, pero yo ya le había depositado, ella alego que había pagado una deuda y eso genero el problema porque yo le dije que yo no le daba dinero para que pagara sus deudas si no para la alimentación de los niños, eso la enfureció y empezó a gritar como loca y a ofender, y le dio un golpe a la vitrina con su mano, ella misma fue la que la partió y se lesiono, de eso están de testigos Carlos Peña, una joven cliente que estaba ahí que le dicen Nani, mi primo Trino Valecillo y mi madre Zuleima Valecillo, la madre de Nohelí no estaba cerca, ella estaba afuera en el estacionamiento, de hecho yo llame a la policía y llega el funcionario Terán y vieron de lo violenta que estaba y le pidieron que se calmara pero no pudo hacer nada por no cargar funcionario femenino, ella golpeo la vitrina y se corto, el doctor Avendaño no fue el que nos atendió por primera vez, sino fue un medico de un CDI, yo estuve tres (03) días preso y ella me amenazo y me dijo que me iba a meter preso por diez (10) años, yo no he tenido contacto con ella desde que yo decidí irme de la casa, yo tengo mi pareja actual y ella a tenido como diez y puedo autorizar el vaciado de mi teléfono y cualquier investigación al respecto, el divorcio ya esta en tramite nuevamente porque el primero no se concreto”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Almarys González, a los fines de que formule preguntas: ¿Usted señala que estuvo casado con la ciudadana Nohemi por cuanto tiempo? R= Desde el diecinueve (19) de marzo del año 2011 hasta el cinco (05) de junio del año 2013, ¿Tienen hijos en común? R= Bueno yo reconocí un hijo y lo reconocí y dentro del matrimonio nace un hijo y el cual esta en litigio de comprobación de paternidad. ¿Cuando se entera usted que los niños no son sus hijos, antes o después de los hechos? R= Antes de los hechos, su comportamiento y las infidelidades que yo comprobé fue lo que acciono la separación, en los pozones también hay denuncias, yo me siento un títere de los abogados que me atendieron, yo tome fotos y señale a testigos y nadie tomo declaración de ellos, ni consignaron como pruebas las fotos tomadas. ¿Señor José cuando interpuso la demanda del divorcio? R= En el año 2013. ¿Usted Manifiesta que ella se encontraba asistiendo a consulta con una psicóloga, puede indicar donde y porque? R= Yo la lleve a ella a la psicólogo Ana Parra y yo también asistí, era de pareja. ¿Porque decide ir a terapia de pareja? R= Porque para ese tiempo yo la quería y quería salvar mi matrimonio. ¿Como era su relación con la familia de la ciudadana Noheli? R= Normal, no tuvimos problemas en ningún momento. ¿Porque usted tiene conocimiento de las parejas que supuestamente haya tenido la ciudadana Noheli? R= Porque veo los carros que la visitan y lo que dicen los vecinos, esa es su vida privada pero ella le debe respeto a sus hijos. ¿Ya esta Divorciado de la ciudadana Noheli? R= No, la nueva demanda comenzó la semana pasada. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Jhonny Flores a los fines de que realice preguntas: ¿José Hildebrando Pernia Valecillo, puede usted recordar el tiempo en que comenzaron los problemas con la ciudadana Noheli Contreras? R= Aproximadamente el veinte (20) de marzo del año 2011. ¿Usted estaba llevando a la ciudadana Noheli al psicólogo? R= Si. ¿Entrego al tribunal documentos para que sean aceptados como prueba de ello? la fiscalía se opone, el tribunal acepta su entrega y acuerda decidir sobre su admisión o no en la próxima audiencia. ¿Puede recordar el día en que la ciudadana Noheli se presento en su negocio? R= Si, eso fue el día catorce (14) de octubre del año 2014. ¿Existen otras denuncias en relación a sus problemas con la ciudadana Noheli? R = Si, en la fiscalía Cuarta bajo el Nº MP- 232959-15 y en la fiscalía Segunda bajo el Nº MP-340409, ¿Cuáles fueron los motivos de esas denuncias? R= La actitud agresiva y grosera, problemática irritante, humillante e insultante. ¿Como adquiere la herida cortante que presento la ciudadana Noheli Contreras? R= Cuando ella agarra la vitrina la rompe, el vidrio le causo la herida. ¿Usted nombra a los ciudadanos Carlos Peña, un joven cliente que estaba ahí que le dicen Nani, su primo Trino Valecillo y su madre Zuleima Valecillo? R= Si porque ellos estaban en ese momento y no fueron llamados a declarar ni por mis abogados ni por la fiscalía. La defensa manifiesta: Consigno todos los recibos de los pagos de la manutención que el acusado daba a sus hijos como prueba documental para la búsqueda de la verdad, escuchamos algo nuevo de lo cual esta defensa no tenia conocimiento como es la presencia de estos ciudadanos los cuales se ofrecen como prueba testimonial nueva por ser útil, necesario y pertinente. Es todo. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Exactamente cuanto tiempo tenia usted conviviendo con la ciudadana Noheli Contreras? R= Desde el diecinueve (19) de marzo del año 2011 hasta el cinco (05) de junio del año 2013 conviví con ella. ¿Puede indicar de manera específica como era esa convivencia? R= Mala, ella era una persona posesiva, me prohibía visitar a mi familia y amistades porque era ella y si yo no le decía que iba al medico eso ocasionaba un problema, antes de irme definitivamente nos separamos tres (03) veces. ¿Usted hace mención que usted asume la responsabilidad del niño mayor? R= Si, el tenia ya un (01) año cuando lo hice. ¿El niño menor si nace dentro del matrimonio? R= Si, estábamos separados cuando ella me dijo que estaba embarazada y por ello volvimos. ¿Usted le hizo la prueba de ADN al niño menor? R= No todavía, se le va a practicar la próxima semana. ¿Cuales eran los alegatos para formular denuncia en las fiscalía Cuarta y Segunda? R= Su violencia y agresiones desde tomar un cuchillo y amenazarme delante de los niños. ¿Esas denuncias fueron tramitadas? R= No, por no haber secuencia y me dicen que esta cerrado, que paso a fiscal y no hay respuesta. ¿Cuanto tiempo duraron asistiendo a las consultas con la Dra. Ana Parra? R= Tres (03) veces, la primera fuimos los dos, las otras le tocaba a ella sola pero no asistió, a la tercera me dijo que esa doctora estaba loca. ¿Cuanto tiempo transcurrió desde las denuncias anteriores hasta esta denuncia? R= Mas o menos como nueve (09) o diez (10) meses, después hubo muchas peleas pequeñas. ¿Ese día de los hechos ya estaba introducida la demanda de divorcio? R= Si y habían cauciones de no acercamiento. ¿Cual es la Dirección donde ocurrieron los hechos? R= Calle Plaza entre Avenida Medina Jiménez y Márquez del Pumar. ¿Que funciona en es lugar? R= Funciona un servicio técnico de reparación de teléfonos celulares. ¿ Quien es el propietario? R= Eso es propiedad de mi hermano y mío. Es todo”.
CAPITULO IV:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y RECEPCIONADAS
Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por la Jueza el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionados los siguientes medios de prueba:
En fecha 25-02-2016, oportunidad fijada para dar inicio al debate y posterior a declarar aperturada la recepción de pruebas, se evacuo el testimonio de la ciudadana: NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.987.822, quien funge como victima y manifestó tener ningún vínculo de afinidad con el acusado de autos en virtud de ser su esposa, siendo impuesta del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo iba anotando lo que el iba diciendo, nos separamos el cinco (05) de julio del año 2014 y volvimos a estar juntos el cinco (05) de agosto del año 2014, que el llego arrepentido llorando que regresáramos, recuerdo que regreso y paso una semana y voy a la casa del frente donde estaba viviendo, le pedí que me regresara mis cosas de buena fe y no me las dio, yo le propuse buscar de dios y yo lo que recibí fueron golpes y el niño de seis (06) años que lo presencio empezó a golpearse contra la pared y eso me hizo reaccionar porque el volvió conmigo y se aprovecho de mi sexualmente para robarme un documento de una casa de la guardería y una semana después cuando ya obtuvo el documento en sus manos fue que se trasformo, yo me meto a la fuerza a la casa donde el vivía y el se empezó a rasguñarse y se rompió la camisa, eso fue cuando regrese de la convención cristiana y fue cuando llamo a la policía, cuando la policía llega la oficial identificada como Yanet Dávila le dice que no sea sinvergüenza y que le dejara llevar el documento, el me estrujo las manos porque yo tenia el documento en mis manos, la funcionaria a mi me dijo que buscara a una persona que me acompañe, que no estuviese sola con este señor, ella me preparo un te en mi casa y me dijo: Ese hombre es malo, no regreses con el, en cuanto a que el depositaba, si lo hacia pero cuando el quería y en mi casa no había que comer y lo que se conseguía yo se lo daba a mis hijos. La jueza interviene y manifiesta: Ahora bien Señora Noheli, puede usted recordar y referirse a los hechos del día específicamente en que ocurrieron los hechos por favor: R= Bueno ese día yo llego al negocio de el y le dije que venia a buscar plata para comprarle leche al niño con mi mama en PDVAL, y el me dijo: No te voy a dar nada y te vas, y yo le dije: Pues no me voy hasta que me des la plata, y el me dice: Si no te sales te mato, me empujo hacia el espejo el cual se partió y me rompió el brazo y me salio sangre y el en ese momento llamo a la mama y le dijo que llamara a la policía, y es verdad, si fuimos al CDI y la fiscal es la que me manda a ser los exámenes a PTJ y estaba el doctor Avendaño por casualidad, el hecho de que me atendió la cesaría no quiere decir que se va a prestar para emitir un examen medico falso sobre mi estado de salud para ese momento, quiero dejar claro que mi familia no se ha metido en todo lo que ha sucedido y no se han metido en este problema porque manifiestan que no se meten en problemas de marido y mujer, como el va a decir que el niño grande no es de el, se contradice, porque yo en octubre del año 2010 me puse a vivir con el, saquen la cuenta, y su pareja actual como el la llama y su hija, me mandan mensajes, me agreden con terceras personas como lo es la hija de la señora que vive con el, yo no aguanto la persecución de el, de su mujer y de la hija de ella ”. Seguidamente las partes realizan preguntas. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: No realiza preguntas. Seguidamente pregunta el defensor privado a la testigo, quien respondió: ¿Porque usted identifica de manera reiterada a la pareja actual del Señor Pernia con su agresora? R= Porque con la mujer que el vive actualmente, es la misma de quien encontré fotos de ella desnuda en el celular de el y una vez la llevo a la casa a ella y a su hija y por ordenes de el se la pasan acosándome y hostigándome. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Tu haces mención que en fecha cinco (05) de agosto del año 2014, ese día regresa a tu casa, estuvieron juntos sexualmente y considera que fuiste utilizada, cuanto tiempo duro esa nueva oportunidad? R= Una semana. ¿El episodio de agresión cuando sucedió, después de que estuvieron juntos una semana después y cual fue el motivo? R= Porque yo volví a buscarlo en la casa de la guardería, fue delante de los niños que me dio una cachetada, me alaba el cabello y me daba contra la pared, desde ese momento de la golpiza hasta el momento de los hechos. ¿Que denunciantes y cuanto tiempo pasó? R= Pasaron dos (02) meses y ya hay otras denuncias anteriores desde el año 2012. ¿Porque señalas tanto a la ciudadana que vive actualmente con el señor José? R= Porque tanto ella como su hija se meten conmigo mucho. ¿Quienes estaban el día que sucedieron los hechos? R= Que yo recuerde estaba Carlos Peña y mi mama Nohemi Ceballos. ¿Como ocurrieron los hechos? R= Yo llegue bien ese día y yo me moleste fue porque el me dijo muchas cosas que me ofendieron y me empujo sobre el vidrio. ¿Existía una orden de alejamiento entre ustedes en esa fecha? R= No, eso fue después, el me golpeo delante de los funcionarios y como el le arregla los celulares no procedieron. ¿El te golpeo directamente? R= No, el me empujo y el vidrio se callo y se rompió y fue lo que me causo la herida. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 01-03-2016.
En fecha 01-03-2016, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuo el testimonio de la ciudadana: NOEMI CEBALLOS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.411.870, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien manifestó tener ningún vínculo de afinidad con el acusado de autos en virtud de ser su suegra, siendo impuesta del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El presento caso es la gota que reboso el vaso, esto no va de uno (01) o dos (02) meses, esto tiene casi dos (02) años, va de año en año, de peor en peor, cuando lo conocimos era una bella persona, lo que hizo con las manos lo daño con los pies, hay dos (02) niños por delante, uno que no es de el, pero sin embargo le dio el apellido al niño, el día que fue cortada de la mano mi hija, el la llamo a ella para que buscara el alimento de los niños, yo estaba afuera, mi hija estaba adentro del negocio y comenzaron a discutir y el la empujo y ella se dio contra la vitrina y se corto el brazo, el me dijo: Llévate a tu pedazo de loca de aquí, ella no es una loca, si eso fuera así no seria docente, ese día me dice: Llévate a tu loca que vino a buscar comida para un niño que no es mío, que así como le dio el apellido se lo puedo quitar y su señora actual también se metió, ella no me ha hecho caso, esto ha sido un sufrimiento para mi y mi esposo que esta enfermo, nosotros estamos viejos, esos niños tienen que conocer a su padre, el los esta haciendo sufrir con unos fiebrones que no se le encuentra una enfermedad, el niño grande amaba a este padre y el niño pequeño cuando le nombran el señor le da miedo, el también esta malo del estomago y no se mejora y el dice que es la piscina y no lo es porque pasan los días y ni se baña en esa piscina y el malestar de su estomago sigue, la mama de el que llego en ese momento nos dijo: Que vienen a hacer aquí, a buscar comida? es todo”. Seguidamente las partes realizan preguntas. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: ¿Que parentesco tiene con la victima y el denunciado? R= Ella es mi hija y el era mi yerno. ¿Cuando usted dice que ellos tenían muchos problemas, a que se refiere específicamente? R= Ellos tenían muchos problemas por celos de el, el la golpeaba yo la aconsejaba que aguantara, pero cuando yo me di cuenta que el era el del problema le dije que terminara esa relación que solo le hacia daño, que pensara en sus hijos. ¿A cuales problemas se refiere usted? R= A muchos, un día rompió el teléfono, lo estrello contra el pavimento, la buscaba y se la llevaba con mucha violencia y yo quedaba angustiada, mi esposo lo vio un día como le pegaba a mi hija, le dio una cachetada y la golpeo delante del papa y otras veces que ella se quedaba callada. ¿Que pudo ver de este hecho? R= A el lleno de rabia cuando la empujo contra la vitrina, la mando contra ella y salio llena de sangre y salio la mama de el a insultarme. ¿Usted cree que Noemí tiene consecuencias del maltrato recibido por parte de este señor? R= Si, eso no se borra nunca, queda sembrado, esas cosas malas no se borran. ¿Como es el comportamiento de su hija con usted? R= Su actitud actual es bien, no es grosera contamos con ella para todo y sufrimos con ella también. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado a la testigo, quien respondió: Abg. Ali Rivas: ¿Usted estaba en el estacionamiento el día de los hechos? R= No, en frente del negocio. ¿Pero usted dijo que estaba en el carro? R= Salí del carro y me acerque al negocio cuando vi que ella se tardaba. ¿Usted dice que el la llamo para que buscara el alimento de los niños? R= Si, el la llamo por teléfono. ¿Usted tenia conocimiento que el le depositaba a los niños? R= No en ese tiempo. ¿Que fue lo que usted observo exactamente ese día? R= Yo vi cuando el la empujo contra la vitrina, ella salio del negocito botando sangre toda cortada. ¿Usted sabia que el hijo mayor no era hijo de José? R= Si señor no es hijo de el. ¿Usted puede decir el nombre del verdadero padre del niño? La fiscalía objeta la pregunta por ser irrelevante en el caso que nos ocupa, la jueza acuerda con lugar la objeción y exhorta a la defensa privada a realizar preguntas relacionadas con el caso se ventila. Abg. Jhonny Flores: ¿Como es el local? R= El tiene vidrieras. ¿Son trasparentes u oscuras? R= Son trasparentes. ¿En donde se encontraba usted para el momento de los acontecimientos? R= Afuera donde esta la cera. La defensa solicita que se deje constancia que no se puede realizar mas preguntas relacionadas con el lugar de los hechos a la testigo por no haber una reseña fotográfica que fue ofrecida y no fue aceptada. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Como es el sitio de los hechos y su ubicación? R= Un local con vidrios y Santa María que se cierran. ¿El Local esta ubicado en toda la calle o en el ingreso a un Centro Comercial? R= En toda la calle. ¿Los vidrios son trasparentes o ahumados? R= Transparentes. ¿Usted donde estaba ubicada específicamente? R= Afuera en la cera. ¿Donde estaba el carro? R= El carro estaba estacionado lejos. ¿Cuando llega al sitio del suceso se bajo de inmediato o después? R= Yo me quede fuera del carro y cerca, pero cuando no llegaba me acerque al negocio. ¿Porque no entro al negocio? R= Para no verle cara al señor y no tener problemas con el. ¿Cuantas personas habían en el lugar? R= No se exactamente, creo que una (01) yo me llene de susto e indignación cuando el la empujo y se corto y tenia el brazo sangrando. ¿Usted observo cuando Noheli ingreso al lugar? R= Si la vi entrar al local. ¿Ella ingreso bajo que términos, normal o a la fuerza? R= Ella entro normal y salio después de la violencia que el tuvo con ella. ¿Porque decide acercarse al lugar? R= Yo llego al lugar porque se demoraba y vi cuando el la empujo, se partió la vidriera y ella se corto y comenzó a salirle sangre. ¿Usted puede dar fe que el la llamo para que fuera a buscar comida al local? R= Yo no puedo dar fe, tiene que ser doctora porque ella hablo por teléfono con el, no yo no lo escuche porque era ella la que hablaba por teléfono con el. Es todo. Seguidamente la Jueza se pronuncia sobre la solicitud formulada por la defensa privada en la audiencia anterior: En relación a la solicitud de incorporación de las pruebas nuevas, conforme a lo previsto al articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en relación a la admisión de la declaración de la Psicóloga Ana Parra, se declara sin lugar por cuanto se evidencia que riela al folio sesenta y tres (63) de la presente causa, constancia emitida por la referida Licenciada y cuya incorporación al presente proceso penal fue realizada antes de la celebración de la audiencia preliminar, verificándose con esto que dicha prueba no tiene nada de nueva por cuanto el tribunal y las partes ya tenían conocimiento de la misma y en cuanto a la solicitud de la admisión de las testimoniales relacionadas con los ciudadanos Carlos Peña, ciudadana Nani, Trino Valecillo y Zuleima Valecillo, como prueba nueva, esta juzgadora estima terminar la evacuación de la spruebas a fin de verificar su del debate surge la necesidad de ser llamados y admitidos como nueva prueba, a fin de esclarecer los hechos debatidos, es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 07-03-2016.
En fecha 07-03-2016, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuo el testimonio del experto DR. ABILIO MARRERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.287, Psiquiatra Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, con veinte (20) años de servicio en dicha institución, experto promovido por el Ministerio Público, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al PERITAJE PSIQUIÁTRICO Nº 356- 0609-098-2015, de fecha veinte (20) de abril del año 2015, practicado a la victima NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, el cual corre inserto a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del presente asunto, reconociendo en contenido y firma el mismo: Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. El Ministerio Público pregunta y el experto responde: ¿Cuanto tiempo tiene de graduado? R= Profesión de medico veinticuatro (24) años, como psiquiatra veinte (20) años. ¿Que técnicas utilizo para llegar al diagnostico presentado? R= El Método psiquiátrico de la entrevista clínica que consiste en escuchar lo que el paciente refleja, en particular sobre lo que ha vivido. ¿Puede verificar en esa entrevista si es mentira lo que la paciente esta manifestando? R= En un psiquiatra experimentado la fase de mitomanía se da cuenta de inmediato, en este caso se descarto totalmente, su relato fue coherente. ¿Una depresión leve como se puede originar? R= Los hechos que narra la victima o la paciente desencadenan esta situación, si hubiese sido mas grave se deja constancia y se recomienda fármacos o una nueva prueba psiquiatra. ¿Que síntomas característicos se pueden presentar para definir una depresión leve? R= Son múltiples los síntomas que determina el tipo de depresión leve, al culminar el relato lo define totalmente, en este caso especifico la depresión el psiquiatra la determina según la celeridad de los síntomas, lo que refleja la paciente por el tiempo que manifestó de estar inmersa en dicha situación y la forma como mantenía su forma de expresarse por ello hubo referencias de ayuda psicológica para ayudar a superar y resolver los conflictos. Es todo. La defensa pregunta y el experto responde: ¿Como psiquiatra ha valorado muchos pacientes y con su experiencia cuantas entrevistas realizo y que tiempo le propicio a la ciudadana Noheli Contreras? R= Una (01) y es variable, van de treinta (30) a cuarenta y cinco (45) minutos. ¿Seria suficiente una sola entrevista para determinar el grado de los síntomas? R= Si, vuelvo y repito con la experiencia se da un diagnostico, no del cien por ciento, pero si lo necesario, la depresión como tal son muchas las causas que la pueden originar en este caso habían elementos clínicos como el maltrato para estimar que la victima estaba en depresión, mas lo que reflejaba que le hacia su pareja, si hay elementos para demostrar una depresión leve que puede pasar desapercibida, solo un psiquiatra la puede diagnosticar en una sola entrevista. Es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿En el Diagnostico que la victima presentaba como usted lo describe, es una depresión leve? R= Decirle que se encontraban los elementos de una depresión avanzada como un llanto fuerte no, solo hubo un llanto efímero, cuando es mas acentuado mayor intensidad va expresando de la situación que presento. ¿En el caso particular aplico un test a parte de la entrevista? R= En este caso no. Es todo.
Continuando con la recepción de pruebas, se procedió a evacuar la declaración del experto DR. HOLLMAN AVENDAÑO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.159.357, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, experto promovido por el Ministerio Público, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0609-2636-14, de fecha quince (15) de octubre del año 2014, practicado a la victima NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, el cual corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto, reconociendo en contenido y firma el mismo: Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Ese Objeto contundente puede ser un vidrio? R= Depende de la cara, si es el borde o el frente, si es el borde filoso y se encuentra roto por supuesto que genera un sangramiento. ¿La escoriación es una raspadura? R= Si, podría haber sangrado pero no de gran magnitud, y en este caso no hubo herida abierta. ¿Podríamos estar hablando que se encuentra en periodo de cicatrización? R= Si, para el momento en que fue evaluada la victima se encontraba en periodo de cicatrización. Es todo. El Defensor Privado pregunta y el experto responde: ¿Explique usted una ves mas, que son escoriaciones? R= Es cuando no hay una herida punzo penetrante o cortada, es algo muy superficial, no hay una acción violenta, solo hay un roce, nada profundo. Es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Usted me puede decir como se produce una contusiona edematosa? R= Es un golpe inflamado superficial, no llega a grado de hematoma producto de un choque con algo sólido, no hay traumatismo severo, de hecho estamos hablando de algo levísimo, no deja secuela, es reversible cien por ciento, las escoriaciones son subcutáneas, llegan a la epidermis, es superficial, no amerita puntos, ¿Dejan sangrado? R=No necesariamente, la costra sólida. ¿La data de esas lesiones según las características, se puede hablar de pocos días? R= Si, porque de pasar los siete (07) días ya no abría lesión, lo que indica que en el caso en particular habían pasado pocos días. ¿Estaba pasando por un proceso de cicatrización? R= Si, ¿Cuanto tiempo pasa para decir que estamos en un proceso de cicatrización? R= Depende de la profundidad, esta es muy superficial y estamos hablando de cinco (05) días cuando mucho. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 10-03-2016.
En fecha 10-03-2016, oportunidad fijada para la continuación del debate, se recepcionò el testimonio del FUNCIONARIO ACTUANTE JUAN JOSÉ BADEL ALVARADO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.987.244, promovido por el Ministerio Público, quien se desempeña como funcionario actuante adscrito a la Policía del Estado Barinas y manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado, quien fue impuesto del juramento de ley y se le hace lectura del contenido previsto en el articulo 242 del Código Penal, manifestando lo siguiente: “Acudí ese día con mi compañero al lugar por ser el sector donde trabajamos, recibimos una llamada del comando que había un ochenta y cuatro (84) es decir un problema, al llegar al lugar nos encontramos con la discusión de dos personas, ella (señala a la victima), nos indico que el ciudadano la había agredido, estaba cortada en un brazo y el decía que fue ella con una vitrina, ella dijo para ir a poner la denuncia. En el lugar estaban un empleado, una joven que era supuestamente empleada del señor (señala al acusado), estaba la joven (señala a la victima), quien fue la que nos informo que iba a denunciar, por ello le indicamos al señor que nos acompañara, lo llevamos al comando primero de diciembre donde se realizaron todas las diligencia pertinentes, es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Puede señalar alguna persona en esta sala? R= Si a ella porque ella era la victima y a el porque era el denunciado, ¿Quien mas estaba en el lugar de los hechos? R= A parte de los que ya nombre, se me acerco una señora pequeña de pelo azulado, me abordo afuera y nos indico donde estaba el problema. ¿Quienes estaban dentro del local? R= Las tres personas que ya nombre, el empleado, la señorita de mantenimiento y el señor. ¿Lo dejo plasmado en el acta? R= Si, ¿Recuerda la dirección del lugar de los hechos? R= Si, Avenida Medina Jiménez con Calle Plaza, frente al edificio los cristales, aquí en Barinas. ¿Es su área de trabajo? R= Si, hasta allí llega justamente. ¿Con quien se acerco al lugar de los hechos? R= Con mi compañero José Terán. ¿Como puede describir el lugar de los hechos? R= Era de día, es un establecimiento donde reparan teléfonos celulares. ¿Como era la actitud para ese momento de la victima, lo recuerda? R= Se puede decir nerviosa y un poco alterada. ¿Estaba llorosa? R= No recuerdo. ¿Que fue lo que ella te indico? R= Que el señor la había agredido físicamente. ¿Usted pudo observar si tenía un hematoma, alguna lesión? R= Si, una herida pero no recuerdo en que brazo. ¿Tenia Sangre? R= No recuerdo, es todo. Seguidamente la defensa privada pregunta y el funcionario responde: ¿Usted recuerda el día y mes de los hechos? R= No recuerdo. ¿Usted cuando llega al sitio dice que encontró a una ciudadana alterada, que es para usted alterada? R= Bueno alterada para nosotros es que se quiere lanzar a la otra persona, gritaba cosas, le dije que se calmara que ya nosotros íbamos a solucionar. ¿Cual era el comportamiento del acusado? R= El siempre estuvo tranquilo. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Quien realiza la llamada pidiendo ayuda a la policía? R= El compañero recibe una llamada de otra persona que tiene un establecimiento cerca y llegando recibimos llamada del comando policial y le dijimos que ya estábamos en el lugar. ¿Como logran identificar el lugar de los hechos? R= Por la señora con el pelo azulado quien nos hizo señas. ¿A parte de esa persona pequeña de pelo azulado, había alguna otra señora que también estuviese pidiendo ayuda? R= No. ¿Recuerda como era el sitio por fuera del local? R= Era normal no recuerdo las características, se que tenia puerta de vidrio del lado izquierdo, no recuerdo si tenia protector. ¿Después que entra al lugar de los hechos, llego a entablar conversación con alguien sobre cómo sucedieron los hechos? R= Recuerdo que el empleado dijo que la señora había llegado a discutir con el señor y se había presentado el problema. ¿Ellos indicaron como fue que la victima resultó lesionada? R= No me indicaron. ¿Recuerdas como eran las lesiones de la victima? R= Como una cortada. ¿En que brazo? R= No recuerdo. ¿Estaba sangrando? R=No, es todo.
Seguidamente en esa misma fecha y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionò el testimonio del FUNCIONARIO ACTUANTE JOSE GREGORIO TERAN CHIQUITO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.813.530, promovido por el Ministerio Público, quien se desempeña como funcionario actuante adscrito a la Policía del Estado Barinas y manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado, quien se le hace el juramento de ley y se le hace lectura del contenido previsto en el articulo 242 del Código Penal, manifestando lo siguiente: “Ese día estábamos de patrullaje en la zona y recibimos una llamada telefónica, llegamos al lugar y encontramos a la ciudadana llena de sangre y nos indico que iba a formular denuncia, nos dirigimos al señor que ella señalaba con el agresor y le indicamos que nos acompañara, es todo.” Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Reconoce alguna de las personas en esta sala? R= Al señor, se que trabaja allí (señala al acusado). ¿A quien más reconoce? R= A ella (señala a la victima), que se supone que debe ser la victima, pero no la recuerdo bien. ¿Cuando llega al sitio de los hechos fue por una llamada telefónica? R= Si, ¿Quien realiza esa llamada? R= De la central. ¿Cuando llega al sitio que escena inmediata recuerda? R= La señora (señala a la victima), estaba sentada, el dueño (señala al acusado), el empleado. ¿Recuerda a otra persona? R= Otra persona no. ¿Recuerda que tipo de herida tenía la victima? R= Solo se que era en el brazo. ¿Que tipo de herida? R= No se. ¿Recuerda en que brazo presentaba la herida? R= Me parece que era del derecho. ¿Cuando usted aborda a la ciudadana que le indica ella? R= Ella dice que su esposo la había agredido. ¿Recuerda las características del negocio? R= Tiene entrada de vidrio, vitrinas, enrejado. ¿Que tipo de negocio funciona allí? R= Servicio técnico de reparación de celulares. ¿Recuerda el estado anímico de la ciudadana aquí presente? R= Ella se encontraba alterada, gritando cosas personales de ellos, muy alterada. ¿Había acudido antes a ese negocio por algún otro llamado por hechos similares? R= A ese negocio no. ¿Usted y su compañero realizaron la aprehensión del ciudadano? R= Si. ¿Como era su comportamiento? R= Colaborador, tranquilo, con el procedimiento hasta el final, es todo. Seguidamente la defensa privada pregunta y el funcionario responde: La defensa no realizo preguntas al testigo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Como supo que era ese el sitio de los hechos? R= Cuando pasa algo siempre están los curiosos y chismosos y por los puntos de referencia que nos indico el comando. ¿Diviso a alguien con quien pudo hablar? R= La mas cercana era la señora que se identifico como la progenitora del señor (señala al acusado). ¿Cuando usted entra como estaban las personas? R= Ella (señala a ala victima), se encontraba en el lado de afuera del negocio y los otros señores estaban del otro lado. ¿Como observo usted a la victima cuando llego al lugar? R= La victima estaba alterada y gritaba que el señor (señala al acusado) la había golpeado, que la había cortado y yo le dije que se calmara que ya estábamos en el sitio, que no iba a pasar nada mas. ¿Vio la herida? R= No. ¿Vio la sangre? R= Si, era visible ya con unos minutos seca. ¿Era mucha sangre? R= No era mucha. ¿Después que sucedió? R= Al decir que iba a formular denuncia se llamo a una comisión de apoyo para trasladarnos al comando con el aprehendido. ¿En el sitio había otra persona acompañando a la ciudadana? R= No, estaban ellos dos y los señores. ¿La señora que usted señala como la madre del señor José estaba dentro del local? R= No. ¿Conoce el nombre de la otras personas que estaban en el local? R=No, es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 15-03-2016.
En fecha 15-03-2016, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuo el testimonio de la ciudadana: ISIDRA ZULEMA VALECILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.916.472, testimonial admitida como prueba nueva conforme a lo previsto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya solicitud fue formulada por la defensa privada, quien manifestó tener ningún vínculo de consanguinidad con el acusado de autos en virtud de ser su progenitora, siendo impuesta del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Los locales son míos y el mío esta pegado al de mi hijo y escucho un escándalo y era la señora quien se me acerco y en ese momento ella le da el golpe a la vitrina y se rasguño ella, se violento y dijo que eso era violencia contra la mujer, que lo iba a denunciar y manifestó: me voy a dar el gusto de que lo metan preso, cuando llego a la policía se lo llevan a el para el comando y cuando yo llego allá para buscar las pertenencias de mi hijo, porque el me llamo y me dijo que lo iban a dejar detenido, cuando llego ella y me dijo ¿verdad que se ve bello tu hijo esposado? dígame eso, decirle así a una madre, antes de irme a la policía llego la madre de ella preguntando por su hija y yo le conteste si no sabe usted de su hija, eso es todo lo que tengo que decir, es todo”. Seguidamente las partes realizan preguntas. Seguidamente pregunta el defensor privado a la testigo, quien respondió: ¿Diga usted a este tribunal las razones de la caución de alejamiento que ya existía? R= Bueno ella se encarga de llamarlo a uno porque supuestamente uno no hace las cosas como ella quiere, cuando ella me llama a la prefectura y me hacen firmar yo me sorprendo que la prefecto le dice a ella, usted me parece conocida y ella le responde: Si usted es muy amiga del padre de mi hijo. ¿Usted escucho el alboroto desde donde? R= Desde mi local porque están pegados. ¿Como es el local? R= Totalmente claro, vidrios claritos transparentes, se ve de adentro para afuera y de afuera para adentro, están pegados, todo se escucha, cuando yo llegue ella estaba adentro del local. ¿Usted vio que ella golpeo la vitrina? R= Si. ¿Esta Totalmente Segura? R= Lo juro yo por esta luz. ¿Quienes estaban dentro del negocio cuando usted llego? R= El muchacho que trabajaba, mi hijo, ella y dos personas mas creo. ¿Usted pudo observar la lesión que sufrió la señora Noheli? R= Ella se dio un rasguño con el vidrio. ¿Usted tuvo contacto con la policía? R= No, es todo. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: ¿Cuanto tiempo tiene conociendo a la señora Noheli? R= La conocí quince (15) días antes de casarse con mi hijo. ¿Como era su relación con ella? R= Nunca tuvimos una buena relación porque un día me dijo: Usted podrá ser la madre de José pero si me toca golpearla lo hago, nunca hubo una buena relación, ella en todo momento quiso separar a la familia. ¿Donde esta ubicada la vitrina? R= En el lado derecho. ¿De que tamaño es? R= Normal de vidrio transparente. ¿Que se encuentran en esa vitrina? R= Las cuestiones de repuestos y los celulares de exhibición. ¿Usted sabe donde fue la herida que tenia la señora Noheli? R= En el brazo derecho. ¿Usted es medico forense? R= No soy medico forense, soy educadora. ¿Usted ve bien? R= Si. ¿Puede describir como es el negocio? R= Es un negocio pequeño donde esta la vitrina, los celulares y los repuestos. ¿Hay varias vitrinas? R= Si. ¿La caución de la que usted habla era a usted, en el negocio de su hijo o en el suyo? R= Era a ella para el negocio de el, porque ya tenia una demanda de divorcio. ¿Quien introdujo la demanda de divorcio? R= El a ella. ¿Recuerda la fecha de los hechos? R= No. ¿Era de noche o de día? R= De tarde. ¿En el negocio hay iluminación artificial o natural? R= De las dos y mas de la natural. ¿Cuando llego la policía? R= Cuando yo los llame. ¿Cuando llegaron los funcionarios que hablaron con usted? R=No hablaron conmigo. ¿Usted les dijo que era la madre del señor Pernia? R= No dije que era la madre del señor Pernia. ¿Usted vio a la señora madre de Noheli? R= Ella llego después, desesperada buscando a su hija. ¿Usted estaba en el negocio cuando ella llego? R= Cuando ella llego al negocio yo estaba afuera del negocio, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Su local esta exactamente al lado del negocio del señor Pernia? R= Si, es una parte de mi casa que se cerro y le dije que pusiera su negocio ahí. ¿Puede describirlo mejor? R= Bueno es una habitación con una puerta principal de vidrio transparente que se ve todo y tiene una Santa María de hierro. ¿Como están ubicadas las vitrinas? R= Esta la mesa de trabajo, en el contorno están las vitrinas y al frente los exhibidores de teléfonos y hacia este lado (derecha) esta la vitrina que ella golpeo. ¿Porque le sorprende que la señora Noheli estuviese en el negocio? R= Porque había una orden de alejamiento con mi hijo, porque ellos ya tenían problemas y como yo oigo el escándalo y veo que es ella la que esta adentro del negocio, yo tengo que acercarme a ver que es lo que pasa. ¿Quienes estaban en el negocio cuando usted llego? R= Mi hijo, ella (señala a la victima), el muchacho que trabajaba con mi hijo y dos personas mas que no recuerdo bien. ¿Como se llama el señor que trabajaba con su hijo? R= No recuerdo. ¿Porque y cuando se retira del trabajo? R= No se porque se retiro y eso hace mas o menos como dos (02) años. ¿Usted llama a la policía, cuantos funcionarios llegan? R= Que yo recuerde dos (02). ¿Que le dijeron? R= No, yo lo que les dije fue por teléfono, sobre lo que estaba pasando y regrese a mi negocio, después es que mi hijo me llama para buscar sus pertenencias. ¿Usted hablo con alguien desconocido, un curioso? R= No, mucho rato después con la madre de ella (señala a la victima), que llego toda desesperada preguntándome por su hija. ¿A que tiempo después que usted hizo la llamada llego la policía? R= No demoraron mucho, ¿Su hijo fue por sus propios medios a la comisaría o se lo llevaron en una patrulla? R= No, a el lo llevaron. ¿Cuanto tiempo quedo detenido? R= Quedo detenido dos (02) o tres (03) días. ¿Habían existido situaciones parecidas? R= Si. Si el me hubiese hecho caso a mi se hubiese evitado todo esto, porque ella es una persona conflictiva desde el comienzo de esa relación. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 21-03-2016.
En fecha 21-03-2016, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, y en virtud que fue emitido Decreto Presidencial en el cual se estimo acordar como días No Laborables la referida fecha en virtud del asueto de Semana Santa acordando el Tribunal no dar despacho, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebrar la continuación del juicio oral y privado, dentro de los lapsos a que hace referencia el articulo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 28-03-2016, fecha en la cual el Tribunal informa a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido en su oportunidad, acordando declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ALMARYS GONZALEZ, QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES MANIFESTANDO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “Buenas tardes a todos. En primer lugar quisiera empezar manifestando que cuando hablamos de estado de derecho nos referimos en el ejercicio del poder publico y hay que hacerlo enmarcado dentro de la norma y la ley, en el presente juicio se señala y se inicia por la ocurrencia de unos hechos que fueron encuadrados dentro del tipo penal acusado, en este caso en la ley especial que nos atañe, hechos que se consideran delitos, en primer lugar la ciudadana Noheli Contreras manifiesta que fue hasta donde trabaja su esposo a demandar algún dinero en relación a la manutención de unos hijos y que legalmente son del ciudadano aquí presente, se genera una discusión en torno a alguna diferencia que puedan tener con ese dinero, el ciudadano empuja a la señora a una vitrina que está en el negocio lo que genera unas lesiones y lo que genera que la ciudadana pida la ayuda al estado exigiendo justicia, hechos que encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, tenemos los hechos y tenemos el derecho, en el transcurso del debate contamos con la declaración del medico Hollman Avendaño el cual detallo esa lesión conteste a la declaración de la victima, el Dr. Abilio Marreno donde manifiesta que la victima tenia una depresión leve, depresión que es causada por la convivencia con su esposo, ratificando y probando si quiere la violencia física, contamos con la madre de la victima quien estaba presente cerca del sitio donde se suscito el hecho, si bien es cierto que no presencio los hechos pero si evidencio los gritos y la sangre de su hija, contamos con la testimonial de los funcionarios policiales quienes aprehendieron al ciudadano aquí presente y quienes fueron contestes con lo manifestado por la victima traída a juicio, en este caso tenemos a una victima con una lesión ocasionada por su esposo quien la empujo, delito que fue realizado en flagrancia, flagrancia que fue admitida y calificada, contamos con una victima conteste que ratifica en cada unos de sus dichos lo ratificado por los funcionarios, tenemos una declaración del hoy acusado que lo que hizo fue mal poner a la victima diciendo que la misma tenia una actitud fea, que sus hijos no eran sus hijos, tenemos una contradicción en la declaración del acusado queriendo desvirtuar los hechos mal poniendo a la victima, aquí no venimos a mal poner a las personas venimos a debatir unos delitos, tenemos el testimonio de la mama del acusado, una testigo nerviosa, una testigo que se contradecía, además de ser una testigo que posteriormente llego al lugar de los hechos, me causa mucha curiosidad que se acuerdan de la mama del acusado y no de la mama de la victima que hasta el mismo acusado narro que estaba en el sitio de los hechos, por todo lo anterior expuesto ratifico en cada una de sus partes y cada uno de los señalamientos de la victima por cuanto existe el delito de violencia física y en tal sentido solicito una sentencia condenatoria. Es todo.”
De seguido, la ciudadana jueza se dirige a la DEFENSA PRIVADA REPRESENTADA POR LOS ABG. ALI RIVAS Y ABG. JHONNY FLORES, A QUIENES SE LES CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE MANIFESTARAN SUS CONCLUSIONES, ALEGANDO ENTRE OTRAS COSAS: Abg. Ali Rivas: “Buenas tardes. El hecho es que nosotros nos adherimos a la comunidad de la prueba que trajo la fiscalía, la testimonial que realizo el Dr. Avendaño, el hace una síntesis muy clara en relación a la lesiones de la victima y señalo que eran leves, las exposiciones de los expertos y funcionarios que vinieron a esta sala, la testimonial del Dr. Marrero donde expresa que en treinta (30) minutos determinó que tipo de depresión tiene la victima, no obstante el hace énfasis al final de que es una depresión leve, con relación a las declaraciones de la madre de la victima, es una testigo que estaba allí, le mintió a este tribunal diciendo que estaba en el sitio del suceso, sin embargo voy a dejar que sea este tribunal quien determine la búsqueda de la verdad, solicito una sentencia absolutoria por el delito de violencia física que se le atribuye al acusado por su actual esposa, ya que la misma manifiesta que fue a buscar un dinero aun y cuando demostramos que mi defendido le deposita su dinero, y la misma sabiendo que no podía acercarse al lugar de trabajo de mi defendido, ya que tienen una medida de caución, el hecho es ciudadana jueza que solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, ya que lo mas grave es que la victima utilizo el aparato judicial para mal poner a mi defendido simulando un hecho punible, necesariamente este tribunal debe considerar la decisión de absolver. Es todo.” Abg. Jhonny Flores: “Buenas tardes. Quiero hacer un énfasis en relación a la declaración de los funcionarios Juan Valera y José Chuiquito, quienes cuando llegan al sitio visualizaron solo a una señora con el pelo gris o morado, con esto quiero que el tribunal inmediatamente tome esto como cierto ya que fueron ellos lo que levantaron el acta, solicito que se desestime la declaración de la madre de la victima ya que le mintió a este tribunal, aunado a ello la madre de mi defendido fue la que llamo a los funcionarios viendo la actitud violenta de la presunta victima, la ciudadana Noheli Contreras, manifiesta que ciertamente en su testimonio llego violenta al local, por tal motivo esta defensa solicita que se desestime la declaración de la Sra. Nohemi por ser falsa ya que nunca estuvo en el lugar de los hechos, según el testimonio del Dr. medico forense es una lesión levísima, quiero que este tribunal tome en cuenta que ya existía una medida de alejamiento la cual violo la presunta victima, la herida causada fue auto flagelada por su actitud de violencia cuando envistió a mi defendido en su lugar de trabajo, alegando falsamente que necesita dinero para su hijo, cuando se demostró ante este tribunal los bauches pagados según la cuota impuesta por el tribunal especializado en la materia, en conclusión le solicito en su definitiva la absolutoria para mi defendido. Es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía, a los fines de que ejerciera el derecho a replica, quien no ejercicio tal derecho, por tanto la defensa no se le otorga el derecho de ejercer la contraréplica.
De seguido, la ciudadana Jueza, se dirige nuevamente al ACUSADO: JOSE HILDEBRANDO PERNIA VALECILLO, plenamente identificado en autos, a los fines de concederle el derecho de palabra, antes de cerrar el contradictorio y este manifestó: “Buenas tardes. De verdad lo que quiero aclarar es como dicen los abogados, yo que vivi con ella me di cuenta de sus acciones, yo la estaba llevando a un psicólogo a una terapia de pareja para que la Dra. nos ayudara a los dos, el día que yo vine para acá que me dieron la palabra yo dije que descanse de ella en el sentido de que no me insulto mas, ni nada de eso, de verdad si ya había una orden de alejamiento y una demanda de divorcio y había una separación y se habían hecho unos depositos, porque ella va hasta mi establecimiento de forma agresiva, y aclaro que la vitrina que se partió no llega al piso, si yo la hubiese empujado a ella se hubiese dado un golpe en la espalda, pero ella le dio a la vitrina y fue de hecho donde el vidrio la rasguña, de hecho a mi un vidrio me cayo en el dedo y medio me corto, es mas el medico forense se sorprendió de que me llevaron esposado porque no era tan grave la situación y como ella vio que todo iba en realidad que me iba a separar de ella, entonces ella quiso perjudicarme, y de verdad confío en las leyes y ustedes son las que toman la decisión yo me declaro inocente. Es todo.”
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, la defensa, y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, la Jueza Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrollo dentro de los lapsos legales, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 25-02-2016, continuando en fechas 01-03-2016, 07-03-2016, 10-03-2016, 15-03-2016, 21-03-2016, y finalizando el debate en 28-03-2016.
Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas para ello, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la Jueza en funciones de Juicio, pues se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales y las pruebas documentales debidamente incorporadas al proceso.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.-
CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO,
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, Y DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LOS MISMOS.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana Critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, aplicable por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:
Como se describió en el Capitulo II, la investigación se inició con ocasión a la denuncia que interpusiera en fecha catorce (14) de octubre del año 2014, ante la Comandancia General “Pedro Briceño Méndez” del Estado Barinas, la ciudadana: NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.987.822, en su condición de victima, quien manifestó lo siguiente:
“Vengo a denunciar a mi esposo de nombre PERNIA VALECILLO JOSE HILDEBRANDO, CIV.- 13.591.787, ya que hoy en la tarde yo llegue a su negocio para que me diera dinero para comprar una leche para nuestro hijo y se negó a darme dinero, me dijo que no le daba la gana y yo trate de entrar entonces me empujo contra una vitrina se partió un vidrio y me corto el brazo derecho y mi mano, entonces me gritaba voy a ir preso pero primero te mato y uno de los empleados le decía José no empeores las cosas, es todo”.
Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate, en esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Así pues, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Abuso Sexual a Niña, para demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, y en tal sentido se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
1.- Con la testimonial de la ciudadana: NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.987.822, quien funge como victima y manifestó tener ningún vínculo de afinidad con el acusado de autos en virtud de ser su esposa, siendo impuesta del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo iba anotando lo que el iba diciendo, nos separamos el cinco (05) de julio del año 2014 y volvimos a estar juntos el cinco (05) de agosto del año 2014, que el llego arrepentido llorando que regresáramos, recuerdo que regreso y paso una semana y voy a la casa del frente donde estaba viviendo, le pedí que me regresara mis cosas de buena fe y no me las dio, yo le propuse buscar de dios y yo lo que recibí fueron golpes y el niño de seis (06) años que lo presencio empezó a golpearse contra la pared y eso me hizo reaccionar porque el volvió conmigo y se aprovecho de mi sexualmente para robarme un documento de una casa de la guardería y una semana después cuando ya obtuvo el documento en sus manos fue que se trasformo, yo me meto a la fuerza a la casa donde el vivía y el se empezó a rasguñarse y se rompió la camisa, eso fue cuando regrese de la convención cristiana y fue cuando llamo a la policía, cuando la policía llega la oficial identificada como Yanet Dávila le dice que no sea sinvergüenza y que le dejara llevar el documento, el me estrujo las manos porque yo tenia el documento en mis manos, la funcionaria a mi me dijo que buscara a una persona que me acompañe, que no estuviese sola con este señor, ella me preparo un te en mi casa y me dijo: Ese hombre es malo, no regreses con el, en cuanto a que el depositaba, si lo hacia pero cuando el quería y en mi casa no había que comer y lo que se conseguía yo se lo daba a mis hijos. La jueza interviene y manifiesta: Ahora bien Señora Noheli, puede usted recordar y referirse a los hechos del día específicamente en que ocurrieron los hechos por favor: R= Bueno ese día yo llego al negocio de el y le dije que venia a buscar plata para comprarle leche al niño con mi mama en PDVAL, y el me dijo: No te voy a dar nada y te vas, y yo le dije: Pues no me voy hasta que me des la plata, y el me dice: Si no te sales te mato, me empujo hacia el espejo el cual se partió y me rompió el brazo y me salio sangre y el en ese momento llamo a la mama y le dijo que llamara a la policía, y es verdad, si fuimos al CDI y la fiscal es la que me manda a ser los exámenes a PTJ y estaba el doctor Avendaño por casualidad, el hecho de que me atendió la cesaría no quiere decir que se va a prestar para emitir un examen medico falso sobre mi estado de salud para ese momento, quiero dejar claro que mi familia no se ha metido en todo lo que ha sucedido y no se han metido en este problema porque manifiestan que no se meten en problemas de marido y mujer, como el va a decir que el niño grande no es de el, se contradice, porque yo en octubre del año 2010 me puse a vivir con el, saquen la cuenta, y su pareja actual como el la llama y su hija, me mandan mensajes, me agreden con terceras personas como lo es la hija de la señora que vive con el, yo no aguanto la persecución de el, de su mujer y de la hija de ella ”. Seguidamente las partes realizan preguntas. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: No realiza preguntas. Seguidamente pregunta el defensor privado a la testigo, quien respondió: ¿Porque usted identifica de manera reiterada a la pareja actual del Señor Pernia con su agresora? R= Porque con la mujer que el vive actualmente, es la misma de quien encontré fotos de ella desnuda en el celular de el y una vez la llevo a la casa a ella y a su hija y por ordenes de el se la pasan acosándome y hostigándome. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Tu haces mención que en fecha cinco (05) de agosto del año 2014, ese día regresa a tu casa, estuvieron juntos sexualmente y considera que fuiste utilizada, cuanto tiempo duro esa nueva oportunidad? R= Una semana. ¿El episodio de agresión cuando sucedió, después de que estuvieron juntos una semana después y cual fue el motivo? R= Porque yo volví a buscarlo en la casa de la guardería, fue delante de los niños que me dio una cachetada, me alaba el cabello y me daba contra la pared, desde ese momento de la golpiza hasta el momento de los hechos. ¿Que denunciantes y cuanto tiempo pasó? R= Pasaron dos (02) meses y ya hay otras denuncias anteriores desde el año 2012. ¿Porque señalas tanto a la ciudadana que vive actualmente con el señor José? R= Porque tanto ella como su hija se meten conmigo mucho. ¿Quienes estaban el día que sucedieron los hechos? R= Que yo recuerde estaba Carlos Peña y mi mama Nohemi Ceballos. ¿Como ocurrieron los hechos? R= Yo llegue bien ese día y yo me moleste fue porque el me dijo muchas cosas que me ofendieron y me empujo sobre el vidrio. ¿Existía una orden de alejamiento entre ustedes en esa fecha? R= No, eso fue después, el me golpeo delante de los funcionarios y como el le arregla los celulares no procedieron. ¿El te golpeo directamente? R= No, el me empujo y el vidrio se callo y se rompió y fue lo que me causo la herida. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA: NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 121 NUMERAL 1 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva de la testigo que la misma en su declaración se mostró segura al manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometieron los hechos denunciados, así como fue enfática en el resultado físico al cual fue sometida como producto de las agresiones sufridas por su pareja, a quien identifico como su agresor, haciendo referencia que dicho maltrato físico venia siendo constante desde un tiempo anterior, aun y cuando intento salvar su matrimonio, las agresiones persistieron en el tiempo hasta la fecha en que se produjo el hecho denunciado, exponiendo aunado a ello, que las agresiones físicas y acoso a las cuales hace referencia, no solo eran proferidas por parte de su esposo sino también de parte de la nueva pareja de este y su hija.
Por tal sentido, esta juzgadora al poder apreciar de manera directa la afectación emocional que presentaba la victima al hablar sobre los hechos debatidos en juicio los cuales atentaron en contra de su integridad física y a los fines de realizar una adecuada valoración de dicha prueba testimonial, apegándose quien decide a la estricta observancia de los principios previstos de la sana crítica y según la cual la Jueza debe apreciar las pruebas admitidas y traídas al proceso siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”. Por ello, con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Subrayado del Tribunal).
Verificándose además por el principio de inmediación, que la victima al momento de rendir su declaración se mostró segura y describió los hechos de los cuales fue victima sin ambigüedades, generando la certeza en esta juzgadora que los hechos debatidos en el contradictorio ocurrieron en las circunstancias en que fueron descritos por la victima y que son objeto del presente juicio oral y privado, lo cual se ve además corroborado por un elemento objetivo como lo es el informe de reconocimiento médico forense practicado a la agraviada, cuya prueba de certeza corrobora de manera irrefutable que la victima presentaba: “Contusión edematosa en brazo derecho. Escoriaciones en antebrazo y mano derecha”. Logrando corroborarse el dicho de la victima con lo expuesto por el experto psiquiatra Abilio Marrero, quien describió que la agraviada presentaba una depresión leve como consecuencia del maltrato físico al cual fue sometido por su pareja. Estimando en consecuencia quien decide, que tanto la declaración de la victima como su actitud corporal mostrada en sala, cuyas muestras orales y físicas en relación a los hechos debatidos logran trasladar a esta juzgadora los hechos traumáticos de los cuales fue victima, siendo valorada desde esta perspectiva antes motivada, a fin de acreditar el indicio de culpabilidad y autoría material del hecho punible objeto del presente proceso penal al acusado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Con la testimonial de la ciudadana: NOEMI CEBALLOS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.411.870, testigo promovido por el Ministerio Publico, quien manifestó tener ningún vínculo de afinidad con el acusado de autos en virtud de ser su suegra, siendo impuesta del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El presento caso es la gota que reboso el vaso, esto no va de uno (01) o dos (02) meses, esto tiene casi dos (02) años, va de año en año, de peor en peor, cuando lo conocimos era una bella persona, lo que hizo con las manos lo daño con los pies, hay dos (02) niños por delante, uno que no es de el, pero sin embargo le dio el apellido al niño, el día que fue cortada de la mano mi hija, el la llamo a ella para que buscara el alimento de los niños, yo estaba afuera, mi hija estaba adentro del negocio y comenzaron a discutir y el la empujo y ella se dio contra la vitrina y se corto el brazo, el me dijo: Llévate a tu pedazo de loca de aquí, ella no es una loca, si eso fuera así no seria docente, ese día me dice: Llévate a tu loca que vino a buscar comida para un niño que no es mío, que así como le dio el apellido se lo puedo quitar y su señora actual también se metió, ella no me ha hecho caso, esto ha sido un sufrimiento para mi y mi esposo que esta enfermo, nosotros estamos viejos, esos niños tienen que conocer a su padre, el los esta haciendo sufrir con unos fiebrones que no se le encuentra una enfermedad, el niño grande amaba a este padre y el niño pequeño cuando le nombran el señor le da miedo, el también esta malo del estomago y no se mejora y el dice que es la piscina y no lo es porque pasan los días y ni se baña en esa piscina y el malestar de su estomago sigue, la mama de el que llego en ese momento nos dijo: Que vienen a hacer aquí, a buscar comida? es todo”. Seguidamente las partes realizan preguntas. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: ¿Que parentesco tiene con la victima y el denunciado? R= Ella es mi hija y el era mi yerno. ¿Cuando usted dice que ellos tenían muchos problemas, a que se refiere específicamente? R= Ellos tenían muchos problemas por celos de el, el la golpeaba yo la aconsejaba que aguantara, pero cuando yo me di cuenta que el era el del problema le dije que terminara esa relación que solo le hacia daño, que pensara en sus hijos. ¿A cuales problemas se refiere usted? R= A muchos, un día rompió el teléfono, lo estrello contra el pavimento, la buscaba y se la llevaba con mucha violencia y yo quedaba angustiada, mi esposo lo vio un día como le pegaba a mi hija, le dio una cachetada y la golpeo delante del papa y otras veces que ella se quedaba callada. ¿Que pudo ver de este hecho? R= A el lleno de rabia cuando la empujo contra la vitrina, la mando contra ella y salio llena de sangre y salio la mama de el a insultarme. ¿Usted cree que Noemí tiene consecuencias del maltrato recibido por parte de este señor? R= Si, eso no se borra nunca, queda sembrado, esas cosas malas no se borran. ¿Como es el comportamiento de su hija con usted? R= Su actitud actual es bien, no es grosera contamos con ella para todo y sufrimos con ella también. Es todo. Seguidamente pregunta el defensor privado a la testigo, quien respondió: Abg. Ali Rivas: ¿Usted estaba en el estacionamiento el día de los hechos? R= No, en frente del negocio. ¿Pero usted dijo que estaba en el carro? R= Salí del carro y me acerque al negocio cuando vi que ella se tardaba. ¿Usted dice que el la llamo para que buscara el alimento de los niños? R= Si, el la llamo por teléfono. ¿Usted tenia conocimiento que el le depositaba a los niños? R= No en ese tiempo. ¿Que fue lo que usted observo exactamente ese día? R= Yo vi cuando el la empujo contra la vitrina, ella salio del negocito botando sangre toda cortada. ¿Usted sabia que el hijo mayor no era hijo de José? R= Si señor no es hijo de el. ¿Usted puede decir el nombre del verdadero padre del niño? La fiscalía objeta la pregunta por ser irrelevante en el caso que nos ocupa, la jueza acuerda con lugar la objeción y exhorta a la defensa privada a realizar preguntas relacionadas con el caso se ventila. Abg. Jhonny Flores: ¿Como es el local? R= El tiene vidrieras. ¿Son trasparentes u oscuras? R= Son trasparentes. ¿En donde se encontraba usted para el momento de los acontecimientos? R= Afuera donde esta la cera. La defensa solicita que se deje constancia que no se puede realizar mas preguntas relacionadas con el lugar de los hechos a la testigo por no haber una reseña fotográfica que fue ofrecida y no fue aceptada. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Como es el sitio de los hechos y su ubicación? R= Un local con vidrios y Santa María que se cierran. ¿El Local esta ubicado en toda la calle o en el ingreso a un Centro Comercial? R= En toda la calle. ¿Los vidrios son trasparentes o ahumados? R= Transparentes. ¿Usted donde estaba ubicada específicamente? R= Afuera en la cera. ¿Donde estaba el carro? R= El carro estaba estacionado lejos. ¿Cuando llega al sitio del suceso se bajo de inmediato o después? R= Yo me quede fuera del carro y cerca, pero cuando no llegaba me acerque al negocio. ¿Porque no entro al negocio? R= Para no verle cara al señor y no tener problemas con el. ¿Cuantas personas habían en el lugar? R= No se exactamente, creo que una (01) yo me llene de susto e indignación cuando el la empujo y se corto y tenia el brazo sangrando. ¿Usted observo cuando Noheli ingreso al lugar? R= Si la vi entrar al local. ¿Ella ingreso bajo que términos, normal o a la fuerza? R= Ella entro normal y salio después de la violencia que el tuvo con ella. ¿Porque decide acercarse al lugar? R= Yo llego al lugar porque se demoraba y vi cuando el la empujo, se partió la vidriera y ella se corto y comenzó a salirle sangre. ¿Usted puede dar fe que el la llamo para que fuera a buscar comida al local? R= Yo no puedo dar fe, tiene que ser doctora porque ella hablo por teléfono con el, no yo no lo escuche porque era ella la que hablaba por teléfono con el. Es todo. Seguidamente la Jueza se pronuncia sobre la solicitud formulada por la defensa privada en la audiencia anterior: En relación a la solicitud de incorporación de las pruebas nuevas, conforme a lo previsto al articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en relación a la admisión de la declaración de la Psicóloga Ana Parra, se declara sin lugar por cuanto se evidencia que riela al folio sesenta y tres (63) de la presente causa, constancia emitida por la referida Licenciada y cuya incorporación al presente proceso penal fue realizada antes de la celebración de la audiencia preliminar, verificándose con esto que dicha prueba no tiene nada de nueva por cuanto el tribunal y las partes ya tenían conocimiento de la misma y en cuanto a la solicitud de la admisión de las testimoniales relacionadas con los ciudadanos Carlos Peña, ciudadana Nani, Trino Valecillo y Zuleima Valecillo, como prueba nueva, esta juzgadora estima terminar la evacuación de la spruebas a fin de verificar su del debate surge la necesidad de ser llamados y admitidos como nueva prueba, a fin de esclarecer los hechos debatidos, es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: NOEMI CEBALLOS DE CONTRERAS, QUIEN ES LA MADRE DE LA VICTIMA, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva de la testigo que la misma fue clara en cuanto al conocimiento que tenia de los hechos objeto del presente debate, y quien si bien no logro apreciar de manera directa el hecho denunciado, pues funge como testigo referencial de los hechos, si logra ubicar a la victima en el sitio del suceso, pues esta se traslado en compañía de su hija (victima) hasta el referido sitio en el cual fue agredida por su esposo, ciudadano José Hildebrando Pernia Valecillo, logrando observar posterior al hecho denunciado, la consecuencia física que presentaba la agraviada en su integridad corporal, describiendo la presencia de sangre en su brazo. Circunstancia que logra corroborarse tanto con lo manifestado por la victima, quien describe la agresión física a la cual fue sometida por su esposo y la consecuencia producida por dicha acción violenta que se vio reflejada en la lesión producida en su brazo. Siendo señalada dicha lesión en el informe realizado por el medico forense Dr. Hollman Avendaño, quien describió que la victima presentaba: “Contusión edematosa en brazo derecho. Escoriaciones en antebrazo y mano derecha”. Logrando corroborarse tal circunstancia con lo expuesto por el experto psiquiatra Abilio Marrero, quien describió que la agraviada presentaba una depresión leve como consecuencia del maltrato físico al cual fue sometido por su pareja.
Motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da pleno valor probatorio al testimonio de la representante de la Victima: NOEMI CEBALLOS DE CONTRERAS, por cuanto se trata de una testigo referencial de los hechos, quien manifestó de manera clara y conteste el conocimiento que tenía sobre las circunstancias que dieron origen al presente proceso penal, depuso sin ambigüedades, fue coherente en su declaración consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Privado, logrando confirmar en su totalidad a través de su declaración lo expuesto en su deposición por la víctima, siendo en este sentido corroboradas mutuamente generándose en consecuencia credibilidad sobre las mismas, y por lo tanto merecen a esta juzgadora pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
3.- Con el Testimonio del EXPERTO DR. ABILIO MARRERO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.287, Psiquiatra Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, con veinte (20) años de servicio en dicha institución, experto promovido por el Ministerio Público, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al PERITAJE PSIQUIÁTRICO Nº 356- 0609-098-2015, de fecha veinte (20) de abril del año 2015, practicado a la victima NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, el cual corre inserto a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del presente asunto, reconociendo en contenido y firma el mismo, en el cual consta:
Barinas, 20 de Abril del año 2015
356-0609-098-2015
Ciudadano:
FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS.
Su despacho.-
El suscrito Dr. Abilio Marrero, psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la Medicatura Forense Barinas, según oficio Nº 06-DPDM-F17-00629-2015, causa MP-458313-2013, de fecha 05-02-2015, donde solicita le sea practicado examen medico psiquiátrico a la ciudadana: CONTRERAS CEBALLOS NOHELI BETZAIDA, cumplo con informarle que se le practico el examen antes mencionado, siendo los resultados los siguientes:
DATOS DE IDENTIFICACION:
Se trata de una adolescente: CONTRERAS CEBALLOS NOHELI BETZAIDA, de 30 años de edad, cedula de identidad Nº 17.987.822, lugar y fecha de nacimiento: Caracas 20-04-1984, estado civil: Casada, grado de instrucción: TSU en Educación, de nacionalidad: Venezolana, profesión u oficio: Docente, dirección de habitación: Urbanización Palacio Fajardo, Vereda 13, casa Nº 61, Estado Barinas, fecha del examen: 08-04-2015, historia Nº 098-2015.
MOTIVO DE REFERENCIA:
Mi esposo desde que nos casemos me maltrataba y el 5 de julio del año pasado el se fue con otra, fui a su negocio a buscar un pote de leche para los niños, estando allá el me empujo y la repisa se rompió y el vidrio me corto. El siempre me golpeaba y yo lo perdonaba.
ANTECEDENTES PATOLOGICOS DEL GRUPO FAMILIAR:
Médicos: Padre diabético. Madre padece de asma.
Psiquiátricos: No refiere.
Delictivos: No refiere.
ANTECEDENTES PERSONALES:
Producto de IV gesta, parto intrahospitalario sin complicaciones.
Escolaridad: Cursa estudio en el Tecnológico Agustín Codazzi egresando en el año 2006 con el titulo de TSU en educación.
Laboral: Desde los 23 años inicio en el área laboral.
Sexualidad: A los 19 años experimento su primer contacto sexual.
Dinámica familiar: Proviene de una familia constituida.
El Padre: Rubén Contreras de 62 años, de ocupación comerciante.
La Madre: Nohemi Ceballos, de 60 años, de ocupación oficios del hogar.
Es la menor de cuatro hermanos.
Vida Marital: A los 19 años forma su primera unión la cual duro 5 años quedando un hijo. En el año 2010 forma su segunda unión concubinaria con José Pernia Valecillos, de 40 años, de ocupación técnico en reparación de celulares, y en el 2011 contare matrimonio, relación que duro 3 años y 6 meses quedando un hijo.
Antecedentes Médicos: No refiere.
Antecedentes Psiquiatricos: Acudió en una oportunidad a terapia de pareja.
Antecedentes Quirúrgicos: Dos cesáreas y una hernia izquierda.
Antecedentes Delictivos: No refiere.
Habito Psicobiologicos: Niega.
EXAMEN MENTAL:
Adulta de tez morena cabellos largos sobre los hombros. Viste acorde a su edad y sexo. Se muestra colaboradora y expresiva con llanto presente, manifestando que se siente deprimida. Consciente, vigil, orientada, memoria normal, lenguaje coherente, pensamiento normal, no hay alteraciones sensoperceptivas.
DIAGNOSTICO: Depresión Leve.
CONCLUSIONES:
Se evalúa adulta de sexo femenino de 30 años de edad. Con un desarrollo intelectual normal y escolaridad TSU en educación. Se concluye que la evaluada señalo que su pareja la maltrataba físicamente y la desvalorizaba como mujer utilizando frases despectivas, humillándola y ofendiéndola. De esta situación la consultante experimenta una depresión leve. Se sugiere ayuda psicológica.
DR. ABILIO MARRERO
PSIQUIATRA FORENSE
JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PSIQUIATRIA FORENSE
Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. El Ministerio Público pregunta y el experto responde: ¿Cuanto tiempo tiene de graduado? R= Profesión de medico veinticuatro (24) años, como psiquiatra veinte (20) años. ¿Que técnicas utilizo para llegar al diagnostico presentado? R= El Método psiquiátrico de la entrevista clínica que consiste en escuchar lo que el paciente refleja, en particular sobre lo que ha vivido. ¿Puede verificar en esa entrevista si es mentira lo que la paciente esta manifestando? R= En un psiquiatra experimentado la fase de mitomanía se da cuenta de inmediato, en este caso se descarto totalmente, su relato fue coherente. ¿Una depresión leve como se puede originar? R= Los hechos que narra la victima o la paciente desencadenan esta situación, si hubiese sido mas grave se deja constancia y se recomienda fármacos o una nueva prueba psiquiatra. ¿Que síntomas característicos se pueden presentar para definir una depresión leve? R= Son múltiples los síntomas que determina el tipo de depresión leve, al culminar el relato lo define totalmente, en este caso especifico la depresión el psiquiatra la determina según la celeridad de los síntomas, lo que refleja la paciente por el tiempo que manifestó de estar inmersa en dicha situación y la forma como mantenía su forma de expresarse por ello hubo referencias de ayuda psicológica para ayudar a superar y resolver los conflictos. Es todo. La defensa pregunta y el experto responde: ¿Como psiquiatra ha valorado muchos pacientes y con su experiencia cuantas entrevistas realizo y que tiempo le propicio a la ciudadana Noheli Contreras? R= Una (01) y es variable, van de treinta (30) a cuarenta y cinco (45) minutos. ¿Seria suficiente una sola entrevista para determinar el grado de los síntomas? R= Si, vuelvo y repito con la experiencia se da un diagnostico, no del cien por ciento, pero si lo necesario, la depresión como tal son muchas las causas que la pueden originar en este caso habían elementos clínicos como el maltrato para estimar que la victima estaba en depresión, mas lo que reflejaba que le hacia su pareja, si hay elementos para demostrar una depresión leve que puede pasar desapercibida, solo un psiquiatra la puede diagnosticar en una sola entrevista. Es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿En el Diagnostico que la victima presentaba como usted lo describe, es una depresión leve? R= Decirle que se encontraban los elementos de una depresión avanzada como un llanto fuerte no, solo hubo un llanto efímero, cuando es mas acentuado mayor intensidad va expresando de la situación que presento. ¿En el caso particular aplico un test a parte de la entrevista? R= En este caso no. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO PSIQUIATRA FORENSE Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CORRESPONDIENTE AL PERITAJE PSIQUIATRICO SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, y es adminiculada al Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 356-0609-098-2015, de fecha veinte (20) de abril del año 2015, el cual fue realizado por el Dr. Abilio Marrero, siendo que dicho experto practico la entrevista a la victima concluyendo al finalizar de su valoración que la agraviada presentaba una depresión leve como consecuencia del maltrato físico al cual fue sometido por su pareja, quien utilizaba en contra de esta frases despectivas, realizando tratos humillantes y ofensivos, desvalorizándola como mujer. Otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a dicha deposición realizada por el experto como a la prueba consistente en el peritaje psiquiátrico, pues el mismo fue realizado por un experto con pericia y experiencia, quien logro a través de la entrevista realizada a la victima, diagnosticar el estado emocional que presentaba producto de las agresiones físicas a las cuales era constantemente sometida por su pareja sentimental, su esposo José Hildebrando Pernia Valecillo. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Con el Testimonio del Medico Forense DR. HOLLMAN AVENDAÑO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.159.357, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Barinas, experto promovido por el Ministerio Público, quien manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado y es juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien procedió a dar lectura al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0609-2636-14, de fecha quince (15) de octubre del año 2014, practicado a la victima NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, el cual corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto, reconociendo en contenido y firma el mismo y en el cual consta:
“Yo, HOLLMAN AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad numero V- 3.691.939, Medico Forense de la Medicatura del Estado Barinas, en cumplimiento a lo solicitado por ese despacho remito resultados del reconocimiento medico legal practicado al (la) ciudadano (a): CEBALLOS NOHELI BETZAIDA, C.I V –17.987.822”.
- Contusión edematosa en brazo derecho.
- Escoriaciones en antebrazo y mano derecha.
Las lesiones fueron ocasionadas por un objeto contundente. Estado General bien. Tiempo de curación cinco (05) días. Privación de ocupación: Cinco (05) días. Asistencia médica: Tres (03) días. Trastornos de función: No. Cicatrices: No. Carácter: levísimo.
Dr. Hollman Avendaño.
Medico Forense
Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. La Fiscalía pregunta y el experto responde: ¿Ese Objeto contundente puede ser un vidrio? R= Depende de la cara, si es el borde o el frente, si es el borde filoso y se encuentra roto por supuesto que genera un sangramiento. ¿La escoriación es una raspadura? R= Si, podría haber sangrado pero no de gran magnitud, y en este caso no hubo herida abierta. ¿Podríamos estar hablando que se encuentra en periodo de cicatrización? R= Si, para el momento en que fue evaluada la victima se encontraba en periodo de cicatrización. Es todo. El Defensor Privado pregunta y el experto responde: ¿Explique usted una ves mas, que son escoriaciones? R= Es cuando no hay una herida punzo penetrante o cortada, es algo muy superficial, no hay una acción violenta, solo hay un roce, nada profundo. Es todo. El Tribunal pregunta y el experto responde: ¿Usted me puede decir como se produce una contusiona edematosa? R= Es un golpe inflamado superficial, no llega a grado de hematoma producto de un choque con algo sólido, no hay traumatismo severo, de hecho estamos hablando de algo levísimo, no deja secuela, es reversible cien por ciento, las escoriaciones son subcutáneas, llegan a la epidermis, es superficial, no amerita puntos, ¿Dejan sangrado? R=No necesariamente, la costra sólida. ¿La data de esas lesiones según las características, se puede hablar de pocos días? R= Si, porque de pasar los siete (07) días ya no abría lesión, lo que indica que en el caso en particular habían pasado pocos días. ¿Estaba pasando por un proceso de cicatrización? R= Si, ¿Cuanto tiempo pasa para decir que estamos en un proceso de cicatrización? R= Depende de la profundidad, esta es muy superficial y estamos hablando de cinco (05) días cuando mucho. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y DE LA PRUEBA DOCUMENTAL CORRESPONDIENTE AL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este experto forense de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la victima al momento de su valoración, explicando de manera congruente el resultado del Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0609-2636-14, de fecha quince (15) de octubre del año 2014, Inserto al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, correspondiente a la victima: NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, quien determino de manera profesional que la victima al practicarle el examen físico presentaba: “Contusión edematosa en brazo derecho. Escoriaciones en antebrazo y mano derecha”, correspondiéndose tal diagnostico con lo expuesto en su deposición, señalando que la agraviada presentaba una herida no abierta con presencia de material de naturaleza hematica ya seca, la cual se encontraba en proceso de cicatrización, siendo conteste tal deposición con lo manifestado en sala de juicio por la victima, quien refirió que tales agresiones físicas reflejadas en la valoración medica que le fue practicada, habían sido ocasionadas por la acción violenta ejercida en su contra por su esposo José Hildebrando Pernia Valecillo. Motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio tanto al testimonio del experto forense como al Resultado del Reconocimiento Medico elaborado y suscrito por el mismo, correspondiéndose y complementándose entre sí a fin de poder acreditar la culpabilidad y subsiguiente corporeidad en la comisión del tipo penal atribuido al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-
5.- Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE JUAN JOSÉ BADEL ALVARADO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.987.244, promovido por el Ministerio Público, quien se desempeña como funcionario actuante adscrito a la Policía del Estado Barinas y manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado, quien fue impuesto del juramento de ley y se le hace lectura del contenido previsto en el articulo 242 del Código Penal, manifestando lo siguiente: “Acudí ese día con mi compañero al lugar por ser el sector donde trabajamos, recibimos una llamada del comando que había un ochenta y cuatro (84) es decir un problema, al llegar al lugar nos encontramos con la discusión de dos personas, ella (señala a la victima), nos indico que el ciudadano la había agredido, estaba cortada en un brazo y el decía que fue ella con una vitrina, ella dijo para ir a poner la denuncia. En el lugar estaban un empleado, una joven que era supuestamente empleada del señor (señala al acusado), estaba la joven (señala a la victima), quien fue la que nos informo que iba a denunciar, por ello le indicamos al señor que nos acompañara, lo llevamos al comando primero de diciembre donde se realizaron todas las diligencia pertinentes, es todo”. Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Puede señalar alguna persona en esta sala? R= Si a ella porque ella era la victima y a el porque era el denunciado, ¿Quien mas estaba en el lugar de los hechos? R= A parte de los que ya nombre, se me acerco una señora pequeña de pelo azulado, me abordo afuera y nos indico donde estaba el problema. ¿Quienes estaban dentro del local? R= Las tres personas que ya nombre, el empleado, la señorita de mantenimiento y el señor. ¿Lo dejo plasmado en el acta? R= Si, ¿Recuerda la dirección del lugar de los hechos? R= Si, Avenida Medina Jiménez con Calle Plaza, frente al edificio los cristales, aquí en Barinas. ¿Es su área de trabajo? R= Si, hasta allí llega justamente. ¿Con quien se acerco al lugar de los hechos? R= Con mi compañero José Terán. ¿Como puede describir el lugar de los hechos? R= Era de día, es un establecimiento donde reparan teléfonos celulares. ¿Como era la actitud para ese momento de la victima, lo recuerda? R= Se puede decir nerviosa y un poco alterada. ¿Estaba llorosa? R= No recuerdo. ¿Que fue lo que ella te indico? R= Que el señor la había agredido físicamente. ¿Usted pudo observar si tenía un hematoma, alguna lesión? R= Si, una herida pero no recuerdo en que brazo. ¿Tenia Sangre? R= No recuerdo, es todo. Seguidamente la defensa privada pregunta y el funcionario responde: ¿Usted recuerda el día y mes de los hechos? R= No recuerdo. ¿Usted cuando llega al sitio dice que encontró a una ciudadana alterada, que es para usted alterada? R= Bueno alterada para nosotros es que se quiere lanzar a la otra persona, gritaba cosas, le dije que se calmara que ya nosotros íbamos a solucionar. ¿Cual era el comportamiento del acusado? R= El siempre estuvo tranquilo. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Quien realiza la llamada pidiendo ayuda a la policía? R= El compañero recibe una llamada de otra persona que tiene un establecimiento cerca y llegando recibimos llamada del comando policial y le dijimos que ya estábamos en el lugar. ¿Como logran identificar el lugar de los hechos? R= Por la señora con el pelo azulado quien nos hizo señas. ¿A parte de esa persona pequeña de pelo azulado, había alguna otra señora que también estuviese pidiendo ayuda? R= No. ¿Recuerda como era el sitio por fuera del local? R= Era normal no recuerdo las características, se que tenia puerta de vidrio del lado izquierdo, no recuerdo si tenia protector. ¿Después que entra al lugar de los hechos, llego a entablar conversación con alguien sobre cómo sucedieron los hechos? R= Recuerdo que el empleado dijo que la señora había llegado a discutir con el señor y se había presentado el problema. ¿Ellos indicaron como fue que la victima resultó lesionada? R= No me indicaron. ¿Recuerdas como eran las lesiones de la victima? R= Como una cortada. ¿En que brazo? R= No recuerdo. ¿Estaba sangrando? R= No, es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva del testigo que el mismo en su declaración fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, expuso que solo se limito a acudir al sitio del suceso en virtud del llamado realizado al Comando de la Policía a fin de que intercedieran en solventar el conflicto que se estaba suscitando entre el acusado José Pernia y la victima, y al llegar al lugar señalado fue abordado por una ciudadana quien le indico el sitio donde se estaban suscitando los hechos, logrando identificar a la agraviada, quien se encontraba llorosa y alterada, quien le manifestó haber sido agredida físicamente por su esposo, razón por la cual quería formular denuncia en su contra, procediendo a acompañar al agresor hasta el comando policial respectivo, sin embargo, expuso no recordar haberle visto la lesión física a la cual hacia referencia la victima, manifestando además no haber colectado algún elementos de interés criminalístico en el sitio del suceso, estimando quien decide que el referido testigo logro describir con claridad el momento en el cual acudió al llamado de ayuda solicitado a fin de interceder en el problema suscitado entre el acusado y la victima, siendo necesaria la presencia policial a fin de mitigar los efectos del altercado existente entre ambos y que dejo como consecuencia el daño físico presentado por la agraviada el cual fue corroborado casi de inmediato a través del examen medico que le fue practicado, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente. Y ASI SE DECIDE.
6.- Con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE JOSE GREGORIO TERAN CHIQUITO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.813.530, promovido por el Ministerio Público, quien se desempeña como funcionario actuante adscrito a la Policía del Estado Barinas y manifestó no tener relación de parentesco y/o consanguinidad con el acusado, quien se le hace el juramento de ley y se le hace lectura del contenido previsto en el articulo 242 del Código Penal, manifestando lo siguiente: “Ese día estábamos de patrullaje en la zona y recibimos una llamada telefónica, llegamos al lugar y encontramos a la ciudadana llena de sangre y nos indico que iba a formular denuncia, nos dirigimos al señor que ella señalaba con el agresor y le indicamos que nos acompañara, es todo.” Seguidamente procedió a responder a las preguntas formuladas por las partes. Seguidamente la representación fiscal pregunta y el funcionario responde: ¿Reconoce alguna de las personas en esta sala? R= Al señor, se que trabaja allí (señala al acusado). ¿A quien más reconoce? R= A ella (señala a la victima), que se supone que debe ser la victima, pero no la recuerdo bien. ¿Cuando llega al sitio de los hechos fue por una llamada telefónica? R= Si, ¿Quien realiza esa llamada? R= De la central. ¿Cuando llega al sitio que escena inmediata recuerda? R= La señora (señala a la victima), estaba sentada, el dueño (señala al acusado), el empleado. ¿Recuerda a otra persona? R= Otra persona no. ¿Recuerda que tipo de herida tenía la victima? R= Solo se que era en el brazo. ¿Que tipo de herida? R= No se. ¿Recuerda en que brazo presentaba la herida? R= Me parece que era del derecho. ¿Cuando usted aborda a la ciudadana que le indica ella? R= Ella dice que su esposo la había agredido. ¿Recuerda las características del negocio? R= Tiene entrada de vidrio, vitrinas, enrejado. ¿Que tipo de negocio funciona allí? R= Servicio técnico de reparación de celulares. ¿Recuerda el estado anímico de la ciudadana aquí presente? R= Ella se encontraba alterada, gritando cosas personales de ellos, muy alterada. ¿Había acudido antes a ese negocio por algún otro llamado por hechos similares? R= A ese negocio no. ¿Usted y su compañero realizaron la aprehensión del ciudadano? R= Si. ¿Como era su comportamiento? R= Colaborador, tranquilo, con el procedimiento hasta el final, es todo. Seguidamente la defensa privada pregunta y el funcionario responde: La defensa no realizo preguntas al testigo. Seguidamente el Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Como supo que era ese el sitio de los hechos? R= Cuando pasa algo siempre están los curiosos y chismosos y por los puntos de referencia que nos indico el comando. ¿Diviso a alguien con quien pudo hablar? R= La mas cercana era la señora que se identifico como la progenitora del señor (señala al acusado). ¿Cuando usted entra como estaban las personas? R= Ella (señala a ala victima), se encontraba en el lado de afuera del negocio y los otros señores estaban del otro lado. ¿Como observo usted a la victima cuando llego al lugar? R= La victima estaba alterada y gritaba que el señor (señala al acusado) la había golpeado, que la había cortado y yo le dije que se calmara que ya estábamos en el sitio, que no iba a pasar nada mas. ¿Vio la herida? R= No. ¿Vio la sangre? R= Si, era visible ya con unos minutos seca. ¿Era mucha sangre? R= No era mucha. ¿Después que sucedió? R= Al decir que iba a formular denuncia se llamo a una comisión de apoyo para trasladarnos al comando con el aprehendido. ¿En el sitio había otra persona acompañando a la ciudadana? R= No, estaban ellos dos y los señores. ¿La señora que usted señala como la madre del señor José estaba dentro del local? R= No. ¿Conoce el nombre de la otras personas que estaban en el local? R=No, es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva del testigo que el mismo en su declaración fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, expuso que solo se limito a acudir al sitio del suceso en virtud del llamado realizado al Comando de la Policía a fin de que intercedieran en solventar el conflicto que se estaba suscitando entre el acusado José Pernia y la victima, acudiendo en compañía del funcionario identificado como Juan Badel y al llegar al lugar señalado logro divisar a una ciudadana llena de sangre quien le había manifestado su intención de formular denuncia señalando como su agresor a su esposo identificado como José Pernia, razón por la cual le solicito al referido agresor que lo acompañara hasta el comando policial respectivo, estimando quien decide que el referido testigo logro describir con claridad el momento en el cual acudió al llamado de ayuda solicitado a fin de interceder en el problema suscitado entre el acusado y la victima, siendo necesaria la presencia policial a fin de mitigar los efectos del altercado existente entre ambos y que dejo como consecuencia el daño físico presentado por la agraviada el cual fue corroborado casi de inmediato a través del examen medico que le fue practicado, logrando corroborarse plenamente la declaración del testigo con lo manifestado por la victima, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente. Y ASI SE DECIDE.
7.- Con la declaración de la ISIDRA ZULEMA VALECILLO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.916.472, testimonial admitida como prueba nueva conforme a lo previsto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya solicitud fue formulada por la defensa privada, quien manifestó tener ningún vínculo de consanguinidad con el acusado de autos en virtud de ser su progenitora, siendo impuesta del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Los locales son míos y el mío esta pegado al de mi hijo y escucho un escándalo y era la señora quien se me acerco y en ese momento ella le da el golpe a la vitrina y se rasguño ella, se violento y dijo que eso era violencia contra la mujer, que lo iba a denunciar y manifestó: me voy a dar el gusto de que lo metan preso, cuando llego a la policía se lo llevan a el para el comando y cuando yo llego allá para buscar las pertenencias de mi hijo, porque el me llamo y me dijo que lo iban a dejar detenido, cuando llego ella y me dijo ¿verdad que se ve bello tu hijo esposado? dígame eso, decirle así a una madre, antes de irme a la policía llego la madre de ella preguntando por su hija y yo le conteste si no sabe usted de su hija, eso es todo lo que tengo que decir, es todo”. Seguidamente las partes realizan preguntas. Seguidamente pregunta el defensor privado a la testigo, quien respondió: ¿Diga usted a este tribunal las razones de la caución de alejamiento que ya existía? R= Bueno ella se encarga de llamarlo a uno porque supuestamente uno no hace las cosas como ella quiere, cuando ella me llama a la prefectura y me hacen firmar yo me sorprendo que la prefecto le dice a ella, usted me parece conocida y ella le responde: Si usted es muy amiga del padre de mi hijo. ¿Usted escucho el alboroto desde donde? R= Desde mi local porque están pegados. ¿Como es el local? R= Totalmente claro, vidrios claritos transparentes, se ve de adentro para afuera y de afuera para adentro, están pegados, todo se escucha, cuando yo llegue ella estaba adentro del local. ¿Usted vio que ella golpeo la vitrina? R= Si. ¿Esta Totalmente Segura? R= Lo juro yo por esta luz. ¿Quienes estaban dentro del negocio cuando usted llego? R= El muchacho que trabajaba, mi hijo, ella y dos personas mas creo. ¿Usted pudo observar la lesión que sufrió la señora Noheli? R= Ella se dio un rasguño con el vidrio. ¿Usted tuvo contacto con la policía? R= No, es todo. La Fiscalía pregunta y la testigo responde: ¿Cuanto tiempo tiene conociendo a la señora Noheli? R= La conocí quince (15) días antes de casarse con mi hijo. ¿Como era su relación con ella? R= Nunca tuvimos una buena relación porque un día me dijo: Usted podrá ser la madre de José pero si me toca golpearla lo hago, nunca hubo una buena relación, ella en todo momento quiso separar a la familia. ¿Donde esta ubicada la vitrina? R= En el lado derecho. ¿De que tamaño es? R= Normal de vidrio transparente. ¿Que se encuentran en esa vitrina? R= Las cuestiones de repuestos y los celulares de exhibición. ¿Usted sabe donde fue la herida que tenia la señora Noheli? R= En el brazo derecho. ¿Usted es medico forense? R= No soy medico forense, soy educadora. ¿Usted ve bien? R= Si. ¿Puede describir como es el negocio? R= Es un negocio pequeño donde esta la vitrina, los celulares y los repuestos. ¿Hay varias vitrinas? R= Si. ¿La caución de la que usted habla era a usted, en el negocio de su hijo o en el suyo? R= Era a ella para el negocio de el, porque ya tenia una demanda de divorcio. ¿Quien introdujo la demanda de divorcio? R= El a ella. ¿Recuerda la fecha de los hechos? R= No. ¿Era de noche o de día? R= De tarde. ¿En el negocio hay iluminación artificial o natural? R= De las dos y mas de la natural. ¿Cuando llego la policía? R= Cuando yo los llame. ¿Cuando llegaron los funcionarios que hablaron con usted? R=No hablaron conmigo. ¿Usted les dijo que era la madre del señor Pernia? R= No dije que era la madre del señor Pernia. ¿Usted vio a la señora madre de Noheli? R= Ella llego después, desesperada buscando a su hija. ¿Usted estaba en el negocio cuando ella llego? R= Cuando ella llego al negocio yo estaba afuera del negocio, es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta y la testigo responde: ¿Su local esta exactamente al lado del negocio del señor Pernia? R= Si, es una parte de mi casa que se cerro y le dije que pusiera su negocio ahí. ¿Puede describirlo mejor? R= Bueno es una habitación con una puerta principal de vidrio transparente que se ve todo y tiene una Santa María de hierro. ¿Como están ubicadas las vitrinas? R= Esta la mesa de trabajo, en el contorno están las vitrinas y al frente los exhibidores de teléfonos y hacia este lado (derecha) esta la vitrina que ella golpeo. ¿Porque le sorprende que la señora Noheli estuviese en el negocio? R= Porque había una orden de alejamiento con mi hijo, porque ellos ya tenían problemas y como yo oigo el escándalo y veo que es ella la que esta adentro del negocio, yo tengo que acercarme a ver que es lo que pasa. ¿Quienes estaban en el negocio cuando usted llego? R= Mi hijo, ella (señala a la victima), el muchacho que trabajaba con mi hijo y dos personas mas que no recuerdo bien. ¿Como se llama el señor que trabajaba con su hijo? R= No recuerdo. ¿Porque y cuando se retira del trabajo? R= No se porque se retiro y eso hace mas o menos como dos (02) años. ¿Usted llama a la policía, cuantos funcionarios llegan? R= Que yo recuerde dos (02). ¿Que le dijeron? R= No, yo lo que les dije fue por teléfono, sobre lo que estaba pasando y regrese a mi negocio, después es que mi hijo me llama para buscar sus pertenencias. ¿Usted hablo con alguien desconocido, un curioso? R= No, mucho rato después con la madre de ella (señala a la victima), que llego toda desesperada preguntándome por su hija. ¿A que tiempo después que usted hizo la llamada llego la policía? R= No demoraron mucho, ¿Su hijo fue por sus propios medios a la comisaría o se lo llevaron en una patrulla? R= No, a el lo llevaron. ¿Cuanto tiempo quedo detenido? R= Quedo detenido dos (02) o tres (03) días. ¿Habían existido situaciones parecidas? R= Si. Si el me hubiese hecho caso a mi se hubiese evitado todo esto, porque ella es una persona conflictiva desde el comienzo de esa relación. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA REFERIDA TESTIGO SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, observándose de la apreciación objetiva de la testigo que la misma en su declaración fue ambigua y contradictoria, pues no se logra verificar si la misma corresponde a una testigo presencial o referencial de los hechos debatidos, ya que si bien al principio refirió haber visto que la agresión que presentaba la victima había sido proferida por ella misma, posteriormente manifestó que su participación había consistido solo en llamar a los funcionarios policiales al escuchar el conflicto suscitado entre la agraviada y el acusado, en virtud de que el local del referido ciudadano se encuentra al lado del suyo, razón por la cual desde este aporte esta juzgadora estima no darle valor probatorio al dicho ofrecido por la referida testigo, pues su declaración no aporto elementos de interés que permitieran esclarecer los hechos debatidos. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
1.- RESULTAS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0609-2636-14, de fecha quince (15) de octubre del año 2014, practicado a la victima: NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, el cual corre inserto al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto, suscrito por el funcionario Medico Forense Dr. Hollman Avendaño, experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, en el cual refleja: “Contusión edematosa en brazo derecho. Escoriaciones en antebrazo y mano derecha”.
EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, toda vez que dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar éste y en la misma deja constancia de las condiciones físicas que presentaba la victima identificada como NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, lo que coincide con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado: JOSE HILDEBRANDO PERNIA VALECILLO, plenamente identificado en autos, en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- RESULTAS DEL PERITAJE PSIQUIATRICO Nº 356- 0609-098-2015, de fecha veinte (20) de abril del año 2015, practicado a la victima NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, el cual corre inserto a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del presente asunto, suscrito por el funcionario Medico Psiquiatra Forense Dr. Abilio Marrero, experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Barinas, el cual refleja como conclusión que la victima presentaba: “Se evalúa adulta de sexo femenino de 30 años de edad. Con un desarrollo intelectual normal y escolaridad TSU en educación. Se concluye que la evaluada señalo que su pareja la maltrataba físicamente y la desvalorizaba como mujer utilizando frases despectivas, humillándola y ofendiéndola. De esta situación la consultante experimenta una depresión leve. Se sugiere ayuda psicológica”.
EN RELACIÒN A LA VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA DOCUMENTAL: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Especial de Genero, toda vez que dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar éste y en la misma deja constancia de las secuelas psíquicas que presentaba la victima identificada como NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, producto de los hechos de agresión a los cuales fue sometida, lo que coincide con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado: JOSE HILDEBRANDO PERNIA VALECILLO, plenamente identificado en autos, en la comisión del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, esta juzgadora procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subraya del Tribunal).
En el caso en concreto se evidencia que tal hecho punible objeto del presente debate fue efectivamente demostrado mediante la adminiculaciòn de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, tal es el caso de la manifestación realizada por la victima NOHELI CONTRERAS, quien en su declaración se mostró segura al exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue victima de los hechos denunciados, así como describió con claridad el resultado físico sufrido producto de las agresiones proferidas por su pareja, manifestando que el día de los hechos había acudido en compañía de su madre NOHEMI CEBALLOS hasta el lugar en el cual labora el acusado: JOSE PERNIA, a fin de buscar un dinero para comprarle alimento a sus hijos y en cuyo sitio sostuvo una fuerte discusión con el mismo quien la empujo hacia una vitrina y como producto de dicha acción violenta esta se lesiono con un vidrio que se partió de tal vitrina y donde posteriormente acudieron dos (02) funcionarios policiales quienes intervinieron para mitigar la situación violenta surgida entre ambos. Correspondiéndose tal descripción del hechos con lo expuesto por la testigo NOHEMI CEBALLOS, quien si bien no logro apreciar de manera directa el hecho denunciado, logra ubicar a la victima en el lugar del suceso, pues esta se traslado en compañía de su hija (victima) hasta el referido sitio en el cual fue agredida por el ciudadano JOSÉ HILDEBRANDO PERNIA VALECILLO, logrando observar posterior al hecho denunciado, la consecuencia física que presentaba la agraviada en su integridad corporal, describiendo la presencia de sangre en su brazo. Circunstancia que logra ser conteste con lo manifestado por el medico forense DR. HOLLMAN AVENDAÑO, quien describió que la victima presentaba al momento de la valoración medica: “Contusión edematosa en brazo derecho. Escoriaciones en antebrazo y mano derecha”. Cuyo examen medico fue practicado inmediatamente después de haberse denunciado el hecho punible. Logrando corroborarse tal circunstancia con lo expuesto por el experto psiquiatra DR. ABILIO MARRERO, quien logro describir que la agraviada presentaba una depresión leve como consecuencia del maltrato físico al cual fue sometido por su pareja.
Del mismo modo se logra corroborar tales deposiciones realizadas con lo manifestado por los funcionarios actuantes identificados como JOSE TERAN Y JUAN BADEL, adscritos a la Policía del Estado Barinas, quienes lograron ilustrar a esta juzgadora en cuanto a las circunstancias propias que originaron la comisión del hecho típico y antijurídico, pues acudieron al sitio del suceso en virtud de llamado realizado al Comando Policial, y al llegar al lugar señalado lograron observar a la victima NOHELI CONTRERAS, quien se encontraba llorosa y alterada, quien les había manifestado haber sido agredida físicamente por su esposo a quien identifico como JOSE PERNIA, razón por la cual quería formular denuncia en su contra, donde se le solicito al referido ciudadano los acompañara hasta el comando policial respectivo. Asimismo, el funcionario JOSE TERAN, logro divisar a la victima llena de sangre, circunstancia que permite acreditar además la certeza de las lesiones físicas sufridas por la agraviada y a las cuales esta hace referencia, donde fue necesaria la presencia policial a fin de mitigar los efectos del altercado existente entre la victima y el agresor señalado por esta, y cuyo hecho dejo como consecuencia el daño físico presentado por la agraviada el cual fue corroborado casi de inmediato a través del examen medico que le fue practicado.
Logra estimar quien decide, que con la adminiculaciòn de todas las testimoniales recepcionadas en sala de juicio, las cuales fueron debidamente incorporadas durante el transcurso del debate, se encuentra debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado de autos, hasta el punto de desaparecer y crear en esta juzgadora por todos los hechos y razones expuestos anteriormente, la firme e inequívoca certeza de que el ciudadano: JOSE HILDEBRANDO PERNIA VALECILLO, plenamente identificado en autos, es el responsable de haberle ocasionado las heridas físicas que presentaba la integridad corporal de la victima: NOHELI BETZAIDA CONTERAS CEBALLOS, siendo tal hecho encuadrado en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS. TAL COMO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADO Y DEMOSTRADO EN LA VALORACION PROBATORIA.
CAPITULO VI:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito establecido en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, y cuyo tipo penal le fue imputado al acusado JOSE HILDEBRANDO PERNIA VALECILLO, supra identificado.
A esta conclusión se llega mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la mencionada Ley Orgánica Especial de Género. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio Nº 01 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, el tipo penal en que encuadro la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE HILDEBRANDO PERNIA VALECILLO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado.
En relación al delito de Violencia Física, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 4 la definición de violencia física de la siguiente manera: “Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”. (Subrayado del Tribunal).
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que...” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el de “Emplear la fuerza física, y atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a la víctima con la cual mantenía una relación estable de derecho ya que es su esposa, ocasionándole unas lesiones en el brazo derecho las cuales quedaron plasmadas en el resultado del reconocimiento médico legal el cual fue incorporado por su lectura, y ratificado con la declaración por el experto que lo suscribe dejándose constancia de que se encontró al examen físico “Contusión edematosa en brazo derecho, escoriacioes en antebrazo y mano derecha ”, resultando evidente el resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a atentar contra la integridad física y psicológica de la mujer agraviada, utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, debido a las lesiones presentadas en la integridad corporal de la agraviada, de lo que se desprende claramente el animo de lesionar y que su conducta obedece a una conducta sexista, destinada a someterla por el sólo hecho de ser mujer, debiendo concluirse en consecuencia que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de quebrantar la salud psíquica de la agraviada
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física, psíquica y psicológica, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante los dictámenes de carácter técnico científico, como lo fueron el reconocimiento médico legal, y la valoración psiquiatrica, todo lo cual reviste de corroboraciones objetivas a la declaración de la víctima, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado, cumpliendo además con este requisito, podemos concluir que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su encabezamiento. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: JOSE HILDEBRANDO PERNIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.591.787, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 25-11-1976, de 39 años, hijo de Zulema Valecillos (V) y de José Pernia (V), de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, casa Nº 4, vereda 10, etapa Nº 1, teléfono 0424-5268291 y 0273-5520060, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado: JOSE HILDEBRANDO PERNIA VALECILLO, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS, cuyo tipo penal establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; ahora bien debiendo aplicarse en principio el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, resultando la pena normalmente a imponer siendo ésta la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÒN. Sin embargo, tomando en consideración quien decide que el acusado de autos no registra antecedentes penales, circunstancia ésta que se determina como atenuante a la pena a imponer y permite a esta juzgadora tomar en cuenta a los fines de calcular el cómputo de pena en menos del término medio, partiendo en el caso en concreto de la pena minima, conforme a lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, siendo aplicable una pena a imponer en abstracto de SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas la accesoria de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nro. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA, al acusado: JOSE HILDEBRANDO PERNIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.591.787, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 25-11-1976, de 39 años, hijo de Zulema Valecillos (V) y de José Pernia (V), de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Manuel Palacio Fajardo, casa Nº 4, vereda 10, etapa Nº 1, teléfono 0424-5268291 y 0273-5520060, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), cometido en agravio de la NOHELI BETZAIDA CONTRERAS CEBALLOS. SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado en razón de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda mantener a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad descritas en el numeral 6 consistentes en la prohibición de acercarse el y por terceros a fin de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas en contra de la víctima y/o sus familiares. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al penado: JOSE HILDEBRANDO PERNIA VALECILLO, plenamente identificado en autos, la obligación de asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, los cuales impartirá el Ministerio del Poder Popular para la Mujer e Igualdad de Genero. QUINTO: Vista la naturaleza de la presente sentencia, siendo condenado el penado: JOSE HILDEBRANDO PERNIA VALECILLO, ya identificado, a una pena inferior de cinco (05) años, se acuerda mantener como medida de coerción personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, consistente en régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución estime lo pertinente en el presente asunto. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada dentro del lapso a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo fijada audiencia de lectura y publicación conforme a lo previsto ene la articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal para el día martes 05-04-2016, a las 10:00 am. SEPTIMA: Se ordena que una vez quede firme la presente Sentencia Condenatoria, remitir la presente causa a la Unidad de Remisión y Distribución de Documentos (URDD), para ser distribuido al Tribunal de Ejecución que corresponda. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año 2.015. A los 204° años de la Independencia y 156° año de la Federación.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA NUÑEZ
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