REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio
De la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 7 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2006-000001
ASUNTO : EK02-S-2006-000001
SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Revisadas como han sido en audiencia oral las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decidir observa:
El presente asunto se inicia en fecha veintidós (22) de marzo del año 2006, cuando la ciudadana: DORIS DEL VALLE PAREDES MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.588.077, acudió voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, a formular denuncia manifestando que denunciaba a su concubino JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, quien es el padre de su hijo, y con quien tenia mas de ocho (08) meses separados, ya que el mismo había acudido a su residencia, bajo los efectos del alcohol y comenzó a insultarla, persiguiéndola para todos lados, y rompiéndole la ropa ya que no accedía a sostener relaciones sexuales con dicho ciudadano.
En tal sentido, el Ministerio Público una vez recibidas las actuaciones constantes de la denuncia formulada por la ciudadana: DORIS DEL VALLE PAREDES MEJIAS, en su carácter de victima, y en virtud de la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Estado Barinas, en relación al presunto agresor, ciudadano: JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, solicito mediante formal escrito ante el órgano jurisdiccional de Control de guardia en fecha veintisiete (27) de abril del año 2006, la fijación de la audiencia de calificación de flagrancia a los fines de decretar medidas de coerción personal en contra del aprendido: JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, ya identificado, conforme lo establecía el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado conforme lo dispone al artículo 373 del texto adjetivo penal vigente para el momento de los hechos.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2006, se celebró la Audiencia Oral de calificación de Flagrancia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, siendo imputado el ciudadano: JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.277.214, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 58 años de edad, residenciado en la Calle 9, numero 2 la Barraca, numero telefónico 0414-5897218 (Hermana Julia Da Silva), de ocupación u oficio comerciante, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de DORIS DEL VALLE PAREDES MEJIAS.
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2007, el Tribunal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, otorgo a favor del acusado: JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual se impusieron como condiciones de obligatorio cumplimiento las siguientes: “1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- No agredir física, verbal ni psicológicamente a la ciudadana Doris del Valle Paredes Mejias. 3.- Someterse a una valoración psicológica con la Dra. Ana Parra”.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, se aboca al conocimiento del presente asunto en razón de la Declinatoria por la Materia decretada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en razón de la creación del Circuito Judicial Especializado en Violencia de Genero de esta Circunscripción Judicial, siendo celebrada en fecha nueve (09) de Noviembre del año 2015, la audiencia especial a los fines de verificar las condiciones impuestas en la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando verificarse el incumplimiento parcial de las condiciones impuestas por parte del probacionario: JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, a quien se le amplio el plazo del régimen de prueba por CINCO (05) MESES, conforme a lo previsto en el articulo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer con sede en Maracay Estado Aragua, en el departamento del equipo interdisciplinario a fin de que sea dicho órgano auxiliar quien le imponga charlas en materia de violencia de genero y erradicación de la misma, así como trabajo comunitario el cual será cumplido en las condiciones que ellos mismos estimen. 2.- No agresión a la victima: DORIS DEL VALLE PAREDES MEJIAS, y en consecuencia el cumplimiento irrestricto de las medidas de protección y seguridad prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares; 3.- Mantenerse atento al proceso, conforme a lo previsto en el articulo 252 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
En fecha cuatro (04) de abril del año 2016, este Tribunal celebro la audiencia especial de verificación de condiciones impuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar el cumplimiento de las obligaciones decretadas en la audiencia especial de ampliación de condiciones, y en la cual le fue otorgado el derecho de palabra a la representación fiscal quien solicito la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al probacionario de autos a fin de que sea viable el decreto de sobreseimiento en el presente asunto penal.
Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la victima: DORIS DEL VALLE PAREDES MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.588.077, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso conforme lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien manifestó: “Somos buenos amigos, no tenemos problema alguno. Es todo”.
El acusado: JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, plenamente identificado en autos, al momento de serle concedido el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó: “Yo he cumplido lo que me impuso el tribunal, he acudido a las charlas, hice el trabajo que me mandaron, he aprendido la lección con todo este proceso. Es todo”.
La defensa manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita sea decretado a favor de mi defendido el sobreseimiento de la presente causa tomando en cuenta que mi defendido cumplió con las condiciones impuestas en fecha nueve (09) de noviembre del año 2015. Es todo”.
Seguidamente le fue otorgado nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: “Ciudadana Jueza no me opongo a lo solicitado por la defensa, por cuanto es evidente que el acusado cumplió dentro de sus capacidades las condiciones impuestas por este tribunal. Es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, y conforme a lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dispone las causas de extinción de la Acción Penal, disponiendo específicamente el ordinal 7 el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia. En tal sentido, una vez verificado por esta juzgadora como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario de autos, y observándose que consta en el presente asunto resultas signadas bajo el oficio Nº 074-16, de fecha veintiocho (28) de marzo del año 2016, suscrito por la coordinadora del equipo interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, donde determina que el probacionario JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, cumplió satisfactoriamente con las medidas impuestas, constantes en el trabajo comunitario y charlas en materia de violencia de genero, así como el dicho favorable de la victima en sala, estimando quien decide que el ciudadano: JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, ya identificado, cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, aplicables por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano: JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.277.214, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 58 años de edad, residenciado en la Calle 9, numero 2 la Barraca, numero telefónico 0414-5897218 (Hermana Julia Da Silva), de ocupación u oficio comerciante, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de DORIS DEL VALLE PAREDES MEJIAS. SEGUNDO: Se decreta el cese de toda Medida de Coerción personal que sobre el ciudadano: JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, ya identificado, había sido decretada. Así como se acuerda el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima con ocasión al presente asunto, en virtud de la decisión aquí tomada. TERCERO: Se acuerda librar oficio al SIIPOL a los fines de ratificar el decreto de exclusión del sistema del ciudadano: JUAN RAIMUNDO DA SILVA GONCALVES, ya identificado, a favor de quien se dicto el sobreseimiento en el presente asunto. CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Barinas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, actuando en Función de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016) 205° año de la Independencia y 156º años de la Federación. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio
Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas.
La Secretaria
Abg. Nazaret Colemanrez
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