REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 20 de abril de 2016.
Años: 206° y 157°.
NARRATIVA.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ODALIZ DEL CARMEN CEBALLO LAGUNA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-14.712.996, de profesión secretaria en el Centro de Educación Inicial “Los Papagayos”, domiciliada en la Urbanización Divina Pastora, calle 33, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente, cuyos nombres se omiten por razones de ley; incoada contra el ciudadano: ARQUÍMEDES ANTONIO CASTRO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.866.457, de ocupación obrero, domiciliado en el sector el Liceo II, calle 22 con avenida 10, casa s/n, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicitó se fije como aumento de obligación de manutención, la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de festividades navideñas, para un total en dicho mes de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo), así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de sus hijos, cuando sean requeridos.
En fecha 25/01/2016, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia al folio catorce (14) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26-01-2016, cursante al folio quince (15), la secretaria del Tribunal, testó y salvó foliatura del folio número siete (07), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15-03-2016, cursante al folio dieciséis (16), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Arquímedes Antonio Castro Dugarte.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, según se evidencia en acta de fecha 17-03-2016, cursantes al folio dieciocho (18) del presente expediente, no lográndose el convenimiento, por cuanto, el obligado realizó un ofrecimiento de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, por concepto de aumento de obligación de manutención mensual, en el mes de agosto de cada año, por inicio de año escolar, VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20,000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total en dicho mes de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, ofreció la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30,000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) en dicho mes, monto que no fue aceptado por la solicitante. Por otra parte, el demandado de autos, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de los niños, identificada de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que realizaron convenimiento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual fue homologado por este Tribunal en fecha 19-10-2006, en la cual se fijó la cantidad de cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales, por concepto de fijación de obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el obligado suministraría adicionalmente a la mensualidad, la cantidad de cien Bolívares (Bs. 100,oo), como bonificación especial, por motivo de inicio de año escolar y festividades decembrinas, para un total en dichos meses de doscientos Bolívares (Bs. 200,oo), además se comprometio a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando fueran requeridos; sin embargo, dichas cantidades en la actualidad no son suficientes para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros, debido al alto costo de la vida y la inflación, y aunque ha dialogado con el obligado alimentario, ha sido imposible llegar a un acuerdo de aumento y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de sus hijos, la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo) MENSUALES, por concepto de aumento de obligación de manutención, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de festividades navideñas, para un total en dicho mes de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo), así mismo solicita que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gastos extraordinario en beneficio de sus hijos, cuando sean requeridos.
La solicitante acompaña su escrito con copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los Nos 56 y 437, expedidas por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. “Francisco Lazo Martí” Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y Oficina de Registro de Registroi Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los niños identificados en autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos: Arquímedes Antonio Castro Dugarte y Odaliz del Carmen Ceballo Laguna, que nacieron en fechas 08-12-2004 y 02/08/2006, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así tenemos, que conforme al antes citado artículo, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso planteado, se trata de un niño y una niña de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente y se encuentran en un nivel de crecimiento que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivos de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos de los beneficiarios al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, con respecto a la capacidad económica del demandado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano labora como obrero, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se establece.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes y el obligado de autos ofreció la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) mensuales por concepto de aumento de obligación de manutención, en el mes de agosto de cada año, con motivo del inicio del año escolar, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20,000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) en dicho mes y en diciembre de cada año, con motivo de festividades navideñas, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) en dicho mes, las cuales no fueron aceptadas por la solicitante, por lo que no se realizó el convenimiento; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 19/10/2006, fecha en que fue homologado por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, el convenimiento efectuado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio” del referido Municipio, el obligado alimentario ha venido cumpliendo con la obligación de manutención acordada, no obstante, ha transcurrido más de nueve (09) años aproximadamente, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de los niños de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a los beneficiarios lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de los niños, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención al OCHENTA Y SEIS PUNTO TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO POR CIENTO (86,375%) del salario mínimo nacional actual, cuyo monto asciende a la cantidad de once mil quinientos setenta y ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 11.578,oo), lo cual representa la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), adicionales a la mensualidad, para un total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales y en consecuencia, el obligado alimentario: ARQUÍMEDES ANTONIO CASTRO DUGARTE, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de los niños, cuyos nombres se omiten por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERA: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) MENSUALES, equivalente al OCHENTA Y SEIS PUNTO TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO POR CIENTO (86,375%) del salario mínimo nacional actual, cuyo monto asciende a la cantidad de once mil quinientos setenta y ocho Bolívares sin céntimos (Bs. 11.578,oo). Así se decide.
SEGUNDA: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), para un total de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
TERCERA: adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000), para un total de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo) en dicho mes. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades serán depositadas los últimos de cada mes, por el obligado alimentario, en la cuenta de ahorro Nº 0007-0029-12-0010206033 de la entidad bancaria banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ODALIZ DEL CARMEN CEBALLO LAGUNA, titular de la cédula de Identidad No. V-14.712.996, Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
Exp No. 1776.
JLP/nb/um.
Sent. Nº 19-2016.
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