REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 26 de abril de 2016.
Años: 206° y 157º
Visto el convenimiento de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, suscrito en fecha 13-04-2016, por los ciudadanos: ROSMARY KARINA ESCALANTE PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-18.425.085, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Caserío Palma Sola I, calle principal, vía Merepure, Municipio Pedraza del Estado Barinas y RAMÓN NALVIS MOLINA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.333.594, de ocupación chofer de ruta lechera, domiciliado en el Caserío Palma Sola II, calle principal, vía Merepure, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en el cual convienen de mutuo acuerdo, establecer por concepto de fijación de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en beneficio de su hija, identificada en autos, de diez (10) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades: PRIMERO: el padre aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES. SEGUNDO: en el mes de agosto de cada año, con motivo de inicio de año escolar, el demandado alimentario, antes identificado, suministrará el 50% del total de los gastos efectuados por tal concepto. TERCERO: en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, el padre sufragará los gastos correspondientes al día 24 de diciembre de cada año y la madre lo efectuará el día 31 de diciembre de cada año. CUARTO: ambos progenitores suministrarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica, así como cualquier otra contingencia médico asistencial, que pueda presentarse en la crianza y desarrollo integral de la beneficiaria cuando sean requeridos; tales cantidades serán depositadas por el demandado alimentario, los últimos de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 01020156030109812518 del Banco de Venezuela, a nombre de la solicitante. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior de la beneficiaria, identificada en autos y por cuanto no constituye menoscabo a sus derechos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Nereyda Belandria Mora.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste,
La Secretaria.
Exp. No. 1789.
Sent. Nº 22-2016.
JLP/opm.
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