REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 20 de Abril de 2016.
Años: 205° y 157°.


NARRATIVA
En fecha 29 de Febrero de 2016, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: ROISEL DAYANA GALLO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-20.518.437, de profesión u oficio: comerciante independiente, domiciliada en el sector 3 de Mayo, calle 2, detrás de la urbanización Hugo Chávez, de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono Nº 0426-2735414, actuando en nombre y representación de su hija de once (11) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: GIOVANNI POVEDA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-12.201.138, quien labora como latonero en su misma residencia, ubicada en el sector La Esperanza, vía la zona, al frente de la caballeriza del chino Yonny Chen de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono Nº 0424-5080150; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUAL, más dos bonificaciones especiales de compensación, la primera en el mes de agosto, para gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) en dicho mes, y la segunda en el mes de Diciembre, para compra con ocasión a las festividades navideñas de ropa por la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000, oo) en dicho mes, así mismo, solicita que el mencionado ciudadano colabore con el cincuenta por ciento (50%) de los




gastos médicos, medicinas y asistencia médica en beneficio de su hijo, cuando sean requeridos.
En fecha 01/03/2016, mediante sorteo de distribución efectuado en la misma fecha por este Tribunal, correspondió a este Despacho la presente demanda signada con el Nº 299, por motivo de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por fecha 07/03/2016, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicar la citación del ciudadano: GIOVANNI POVEDA SALAS, ya identificado, asi como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia en los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14/03/2016, cursante al folio once (11), la Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: GIOVANNI POVEDA SALAS.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación entre las partes, compareció únicamente la parte solicitante ciudadana: ROISEL DAYANA GALLO SÁNCHEZ, ya identificada, según se evidencia en acta de fecha 17/03/2016, cursantes al folio trece (13) del presente expediente, quien ratificó las cantidades requeridas en el escrito de solicitud, aperturandose un lapso de (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas a partir del día siguiente a la fecha del acto
Una vez abierto el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de ese derecho.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su





madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que ella y el padre de su hija, suscribieron un acuerdo por ante el Juzgado del Municipio Pedraza hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10/08/2011, que fuera homologado mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 12-08-2.011 por ese mismo Juzgado, quedando signado con el Expediente Nº 1262 de la nomenclatura llevada por ese Despacho, en la cual se fijó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, por concepto de fijación de obligación de manutención; y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el obligado suministraría una cantidad igual es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), adicionales a la mensualidad, con ocasión del inicio año escolar y festividades navideñas, para un total de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) en dichos meses, además, se comprometió a cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando sea requeridos. Dichas cantidades serían depositadas por el obligado alimentario los 15 de cada mes, en una cuenta de ahorros que ella aperturaría en una entidad bancaria de la localidad, e informaría al Tribunal de la misma. Pero actualmente dichas cantidades le son insuficientes para cubrir los gastos de manutención de su hija, por cuanto ha transcurrido más de cuatro (04) año, desde la fecha de la fijación, y se han producido aumentos de la inflación así como el alto costo de la vida. En razón por la que solicitó para beneficio de su hija, sea aumentada la obligación de manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUAL, más dos bonificaciones especiales de compensación, la primera en el mes de agosto, para gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) en dicho mes, y la segunda en el mes de Diciembre, para compra con ocasión a las festividades navideñas de ropa por la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000, oo) en dicho mes; además colabore con el 50% de los gastos médicos, medicinas y consultas cuando sean necesarias, y que las cantidades que se acuerden o fijen sean depositadas por el padre de su hija, en




una cuenta que en su momento consignara.
La solicitante acompañó a su escrito la partida de nacimiento signada con el Nº 1282, procedente de la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña, identificada en auto, cursante al folio tres (03) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: ROISEL DAYANA GALLO SANCHEZ Y GIOVANNI POVEDA SALAS, que nació en fecha 10/05/2004, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así tenemos, que conforme al artículo antes citado, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de una niña de once (11) años de edad, que se encuentra en un nivel de desarrollo físico e instrucción escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por tanto, son obvios los requerimientos de la beneficiaria al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.



Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, en relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron determinados los ingresos mensuales exactos devengados por el demandado; no obstante, la solicitante manifestó que el mismo se desempeña como latonero en su misma residencia, hecho no desvirtuado por el demandado, aunado al hecho que aun cuando no sea comprobada la cantidad exacta de los ingresos económicos del demandado, dicha circunstancia, no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de aumento de obligación de manutención en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley y que contribuyan a alcanzar un ejercicio pleno del derecho a obtener un nivel de vida adecuado.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, compareció solo la parte demandante ciudadana. ROISEL DAYANA GALLO SÁNCHEZ, ya identificada, ratificando lo solicitado en el escrito de solicitud; y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegaron, ni consiguieron pruebas algunas en sus descargos.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 10/08/2011 fecha en que se efectuó el convenimiento por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual fue homologado por ese mismo Tribunal en fecha 12/08/2011, han transcurrido cuatro (04) años y ocho (08) meses aproximadamente, desde la fecha del convenimiento realizado, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de la niña de auto; en consecuencia, tales circunstancias hacen que sea imprescindible aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a la beneficiaria lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en la norma sustantiva aplicable a la materia y a cuya




tutela este Tribunal como Órgano integrante del Sistema de Protección está obligado a garantizar. Así se decide.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de la beneficiaria y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es latonero en su misma residencia, hecho que no fue desvirtuado por el demandado. Igualmente durante el lapso probatorio no promovieron pruebas algunas en descargo, no obstante tal circunstancia, no impide a este Juzgador fijar una cantidad razonable en beneficio del interés superior de la niña de auto.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso que aquí se examina es una niña que está en edad escolar y requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral; en consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, este Sentenciador considera procedente Aumentar la Obligación de Manutención en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de Agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) en dicho mes. Así se decide.
En relación a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de Diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) en dicho mes. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de




compras de medicinas, gastos médicos o contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de la niña de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención, descritos a título enunciativo en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que sean requeridos o necesarios para el desarrollo pleno e integral de la beneficiaria, cuyo nombre se omite por imperio del artículo 65 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, en consecuencia, el obligado alimentario: GIOVANNI POVEDA SALAS, plenamente identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mensuales como aumento de la obligación de manutención, a partir del presente mes y año. Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de Agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) en dicho mes. Así se decide.
TERCERO: Adicionalmente, en el mes de Diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), adicionales a la mensualidad, para un total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) en dicho mes. Así se decide.
CUARTO: El obligado alimentario deberá colaborar con la mitad o el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos o




contingencia médico asistencial se efectúen en beneficio de la niña de autos; así como de cualquier otro gasto imprevisto o eventual, es decir, que abarque cualquiera de los elementos que componen la obligación de manutención. Así se decide
QUINTO: La cantidades fijadas, serán depositadas por el ciudadano: GIOVANNI POVEDA SALAS, en una cuenta bancaria que en su momento consignará la ciudadana: ROISEL DAYANA GALLO SÁNCHEZ. Así se decide.
SEXTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez;


Abg. Luís E. Monsalve M.




Abg. Doris Parillis Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria;


Abg. Doris Parillis Moreno.

Exp No.84.
LEMM/dp/su.
Sent. Nº 131-2016.