REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 21 de Abril de 2016.
205 y 157°.

NARRATIVA
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, el mismo se inició en fecha 04 de Noviembre de 2015, mediante demanda de extinción de la obligación de manutención, presentado por el ciudadano: JAIRO JOSÉ VERGARA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-14.813.582, domiciliado en el sector 3 de Mayo, calle 3, avenida 1, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Franklin Duvalier Briceño Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-12.204.558, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.428, en contra de su hija: MILAGRO MILEIDY VERGARA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, según consta en cata de nacimiento Nº 928, de fecha 10 de Julio de 1998, cursante al folio (05) de la presente causa, domiciliada el sector el Banquito, al lado de la licorería El Pelón, de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas.
En fecha 05/11/2015, mediante sorteo de distribución efectuado en la misma fecha por este Tribunal, correspondió a este Despacho la presente solicitud signada con el Nº 200, por motivo de extinción de la obligación de manutención, conforme a lo previsto en la resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
En fecha 10 de Noviembre de 2015, cursante al folio siete (07), este Tribunal le dio entrada, absteniéndose de admitir la misma, hasta tanto el demandante consigne las copias certificadas del juicio de obligación de manutención promulgado por el Tribunal de la causa, por cuanto en este Tribunal no cursa expediente de obligación de manutención relacionado con la misma, siendo este un requisito necesario para sustanciar la misma.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención breve de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguir”.
En este sentido, el tratadista Emilio Calvo Baca en referencia a la institución de la perención expresa:
“La perención, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (articulo 14 CPC)...
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de la paralización de la causa durante un periodo de tiempo (rectius: periodo) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.
Ahora bien, aplicando los criterios doctrinarios al caso debatido, el Tribunal constata que el demandante no consignó los requisitos solicitados, habiendo transcurrido un tiempo que excede al previsto en la legislación adjetiva civil para el cumplimiento de dicho trámite, es decir, desde el día 10 de Noviembre de 2015, hasta la presente fecha han trascurrido mas de cinco (05) meses, sin haberse ejecutado por la parte actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, razón por la cual, considera este Juzgador, que se han verificado el supuesto previsto para la declaratoria de la perención breve de la instancia, de conformidad con artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267, numeral 1, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la realización de lo requerido. Así se decide.
La presente sentencia quedará definitivamente firme, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho, durante el cual la parte solicitante podrán ejercer los recursos legales correspondientes y una vez transcurrido el mencionado lapso sin que hayan intentado dichos recursos, se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Luis E. Monsalve M. La Secretaria.

Abg. Doris M. Parillis M.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m, se dictó y se publicó la anterior decisión.

Conste.

La Secretaria.

Exp. Nº 64.
LEMM/dp/su.
Sent. Nº 132-2016.