REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, siete de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: EN21-V-2015-000035

DEMANDANTE: LEONARDO JOSE DIAZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-6.900.450, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, sector La Federación, edificio Palacio Villa Rosa, Planta Baja, local Nº 11 del Municipio Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS LAURENCE MORENO Y JANETTE CONSUELO DIAZ RAMOS, I.P.S.A. Nros. 35.817 y 161.055.

DEMANDADO: sociedad mercantil URBANIZADORA SAN IGNACIO COMPAÑÍA ANONIMA (URBASAIN), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, I.P.S.A Nº 51.243.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA:

Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado personalmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/08/2015, por el ciudadano LEONARDO JOSE DIAZ RAMOS, por OFERTA REAL DE PAGO contra: sociedad mercantil URBANIZADORA SAN IGNACIO COMPAÑÍA ANONIMA (URBASAIN).

Alega la parte actora que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el Nº 83, Tomo 302 de los libros respectivos, que la sociedad mercantil Urbanizadora San Ignacio Compañía Anónima (URBASAIN) suscribió con su persona un contrato de opción de compra venta el cual tenia como objeto un inmueble a construir sobre un terreno de su propiedad constituido por una vivienda unipersonal de dos plantas de ciento treinta y seis metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (136.50M2) aproximadamente de construcción para ser entregada en obra gris, que incluye: piso rústico, tubería para piezas sanitarias, techo con manto asfáltico y tejas, cableado eléctrico, friso interno y externo, pintura externa, puertas (02), baños con piezas sanitarias (01), distribuida de la siguiente manera: planta baja sala-comedor-sitio para cocina y oficios, un baño y estudio, planta alta habitación principal con vestier y baño, dos (02) habitaciones con sitio para closet cada una, baño exterior para ambas habitaciones, toma para televisión, toma para teléfono, tuberías para aguas blancas pavco, tubería o similar (agua fría y agua caliente) no incluía: ventanas, protectores, cerámica en el piso, baño, closet, cocina empotrada.

Que la referida vivienda seria construida sobre una parcela de terreno incluida en la venta, distinguida con el Nº 24, de aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (150,52M2) y seria fabricada con el sistema constructivo de paneles de polietileno expandido (M2) recubierto con malla de acero e inyección de concreto, que el inmueble formaría parte de un conjunto residencial que desarrollaría la demandada, denominado “Villa Constanza 3”, el cual seria construido sobre una parcela propiedad de la demandada de doce mil seiscientos cincuenta y un metros cuadrados con sesenta y tres centímetros cuadrados (12.651,73 M2), que el precio de venta del inmueble según el contrato de opción de compra fue pactado en la cantidad de doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs.295.000,00), pagaderos según plan de negociación, la inicial por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) por concepto de reserva, pagado el día 17 de diciembre de 2010, quince (15) cuotas iguales y consecutivas de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) cada una distinguida como 1/15 con vencimiento al 30/01/2011, 2/15 con vencimiento al 29/02/2011, 3/15 con vencimiento al 30/03/2011, 4/15 con vencimiento al 30/04/2011, 5/15 con vencimiento al 30/05/2011, 6/15 con vencimiento al 30/06/2011, 7/15 con vencimiento al 30/08/2011, 8/15 con vencimiento al 30/09/2011, 9/15 con vencimiento al 30/10/2011, 10/15 con vencimiento al 30/11/2011, 11/15 con vencimiento al 30/01/2012, 12/15 con vencimiento al 30/02/2012, 13/15 con vencimiento al 30/04/2014, 14/15 con vencimiento al 30/05/2012 y 15/15 con vencimiento al 30/06/2012, tres (03) cuotas especiales e iguales de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) cada una, distinguidas como 1/3 con vencimiento al 30/03/2011, 2/3 con vencimiento al 30/07/2011, 3/3 con vencimiento al 30/12/2011, una (01) cuota única de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00) pagadera al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, para un total de ciento cuarenta y siete mil bolívares de inicial (Bs.147.000,00).

Que los gastos administrativos los estimó en la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs.6.600,00) que incluye los gastos de redacción y firma de documento de venta e igualmente los gastos de registro y protocolización, el saldo restante del precio de venta fue establecido en la cantidad de ciento cuarenta y siete mil bolívares (Bs.147.000,00) pagaderos igualmente al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, que el lapso establecido para la construcción del parcelamiento y de la vivienda objeto del contrato y para la suscripción del contrato definitivo de venta, fue pactado en catorce (14) meses contados a partir del 17 de diciembre de 2010, que en cuanto al pago de la inicial antes indicado dio cumplimiento de la siguiente manera: la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) por la reserva, la pagó el día 17 de diciembre de 2010, antes de la suscripción del contrato; las cuotas del 1/15 al 13/15, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) cada una, el pago fue recibido por la urbanizadora en fechas 02/02/2011, 02/03/2011, 03/05/2011, 08/06/2011, 08/08/2011, 06/10/2011, 06/10/2011, 16/11/2011, 13/12/2011, 09/05/2012, 09/05/2012, 09/05/2012, 09/05/2012, respectivamente, que con respecto a la cuota 1/3 con vencimiento al 30/03/2011, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) el pago fue recibido por la Urbanizadora el 05/04/2011.

Que los primeros días del mes de agosto del año 2012, la parte demandada informa al actor a través de la intermediaria Mi Casa C.A que el inmueble objeto de compra venta, la casa Nº 3, que originalmente seria de una planta, tendría que ser modificado y se le construirá la segunda planta, dicha modificación tendría un valor adicional de trescientos noventa mil bolívares (Bs.390.000,00), propuesta esta que de mutuo y común acuerdo fue convenida en la cantidad trescientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.355.000,00) por considerarlo así conveniente, siendo el precio total de la casa la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00), cuota inicial Bs. 250.000,00, monto a financiar por crédito bancario Bs.400.000,00, abonos a cuota inicial realizados al 05 de agosto de 2013, Bs.172.500,00, que el saldo restante de la inicial, la cantidad de ciento setenta y dos mil quinientos (Bs.172.500,00), seria cancelado mediante una cuota especial de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) con vencimiento al 06 de mayo de 2014 y el saldo restante de la inicial de la inicial de setenta y dos mil bolívares (Bs.72.000,00) sería cancelado a medida del avance de la obra o estar lista la casa, que en cuanto a la cuota especial de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) con vencimiento al 06 de mayo de 2014, el pago fue recibido por la urbanizadora en fecha 07 de agosto de 2013, que por tal modificación o nuevo acuerdo contractual, dejó sin efecto los pagos señalados en la oferta de venta identificados como cuotas 14/15 y 15/15 ambas por la cantidad d dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00), las dos cuotas especiales o iguales a quince mil (Bs.15.000,00) cada una distinguida como 2/3 con vencimiento al 30/07/2011 y 3/3con vencimiento al 30/12/2011 y la cuota única especial 1/1 por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00).

Que como puede apreciarse sólo quedó a deberle a la sociedad mercantil Urbanizadora San Ignacio compañía anónima, la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs.72.000,00), la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs.6.600,00), y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) a financiar por crédito bancario pagadero al momento de la entrega del inmueble, y es el caso que la opcionante vendedora se niega a recibir el monto que resta de la cuota inicial que se le debe y los gastos administrativo, por lo que ocurre ante su autoridad a fin de formular la presente oferta real de pago a la sociedad mercantil Urbanizadora San Ignacio Compañía Anónima por la cantidad de setenta y nueve mil cien bolívares (Bs.79.100,00) por concepto de saldo restante de cuota inicial y de gastos administrativo, y consigna a nombre del Tribunal la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) por concepto de cantidad suficiente para suplir los gastos líquidos, con reserva de cualquier suplemento

Acompañó: original de poder otorgado a los abogados en ejercicio Luis Laurence Moreno y Janette Consuelo Díaz Ramos, por el ciudadano Leonardo José Díaz Ramos, autenticado por ante la Notaría de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 22, folios 64 al 68, Tomo 41 de los libros respectivos; copia certificada de documento de opción a compra celebrado entre la Urbanizadora San Ignacio Compañía Anónima (URBASAIN), representada por el ciudadano Pedro Felipe González Hernández, y el ciudadano Leonardo José Díaz Ramos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 17/12/2010, bajo el Nº 83, Tomo 302 de los libros respectivos; copia simple de recibos de pagos de fechas 16/12/2010, 02/02/2011, 02/03/2011, 00/04/2011, 08/06/2011, 08/08/2011, 06/10/2011, 06/10/2011, 16/11/2011, 13/12/2011, 09/05/2012, 09/05/2012, 09/05/2012, 09/05/2012, y 05/04/2011, emitidos por la Urbanizadora San Ignacio C.A, a nombre del ciudadano Leonardo José Díaz Ramos; copia simple de presupuesto emitido por Urbanizadora San Ignacio (URBASAIN) a Mi Casa C.A, de fecha 15/08/2012; copia certificada de comunicado de fecha 05/08/2013, dirigido al ciudadano pedro González, por Mi Casa C.A, a los fines de informar sobre un ajuste en el valor del inmueble en cuestión; copia simple de recibo de pago de fecha 07/08/2013, emitido por la Urbanizadora San Ignacio C.A, a nombre del ciudadano Leonardo José Díaz Ramos; copia simple de cheque de gerencia Nº 17601151, de fecha 10/08/2015, a favor de Urbanizadora San Ignacio (URBASAIN).

Luego del sorteo de distribución de causas, el cual le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, por auto de fecha 14 de agosto de 2015, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, admitiéndose y a los fines del traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte actora para realizar la oferta real de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la fijación de día y hora para el mismo por auto separado.

Mediante diligencia suscrita en fecha 24/09/2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó cheque de gerencia Nº 98600583, girado contra la cuenta corriente Banco Nacional de Crédito Nº 0191-0196-79-2500000010, a nombre de Urbanizadora San Ignacio C.A, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), a los fines de suplir los posibles gastos líquidos con reserva de cualquier suplemento, de acuerdo con lo establecido en el numeral tercero (3º) del artículo 1.307 del Código Civil, siendo resguardado el mismo en fecha 25 de ese mismo mes y año.

Previa solicitud de la parte actora, el Tribunal por auto dictado en fecha 16/10/2015, fijó las 10:00am, del día 12 de noviembre de 2015, para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte oferente para practicar la oferta real de pago solicitada.

En la oportunidad fijada se trasladó y constituyó este Juzgado en la casa Nº 3, del conjunto residencial Villa Constanza 3, ubicada en el sector Oeste de la Urbanización Alto Barinas Sur, siendo recibido por el ciudadano Pedro Felipe González Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.344, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Urbanizadora San Ignacio Compañía Anónima (URBASAIN), a quien se le notifico de la misión a cumplirse, la cual consiste en la oferta real de pago por la cantidad setenta y nueve mil cien, por concepto de saldo restante de cuota inicial y de gastos administrativo, todo según cheque del banco Nacional de Crédito, de fecha 10/08/2015; Nº 17601151, Nº de cuenta 0191015681-2500000017 y de cheque por un monto de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00)por concepto en cantidad suficiente para suplir los posibles gastos líquidos con reserva de cualquier suplemento de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 1307 del Código Civil, seguidamente el Tribunal hizo la correspondiente oferta real al ciudadano Pedro Felipe González Hernández, quien manifestó no aceptar la oferta, el Tribunal informó al notificado que dicho monto permanecerá por un lapso de tres (03) días a su disposición a partir del día siguiente del presente acto y en caso de no retirarlo se depositara en la cuenta del Tribunal.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16/11/2015 la parte demandada confirió poder apud-acta, al abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, ya identificado, y consignó acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía denominada Urbanizadora San Ignacio C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 51, Tomo 14-A, de fecha 11/11/2005.

El 18 de noviembre de 2015, se ordenó depositar los cheques de gerencia consignados a nombre de este Juzgado contentivos de las sumas de dinero ya ofertadas en cuenta de ahorro nueva en el Banco Bicentenario Banco Universal, a nombre de Urbanizadora San Ignacio C.A-, librándose en esa misma fecha oficios al referido banco y a la oficina de control de consignaciones del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas.

Mediante escrito presentado en fecha 23/11/2015, el apoderado judicial de la parte demandada expuso las razones y alegatos contra la validez de la oferta real de pago, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos allí narrados e incorrección el derecho que de los mismos se pretende deducir, que lo cierto es que en fecha 17 de diciembre de 2010 su representante suscribió con la accionante un contrato de opción de compra sobre una vivienda Nº 03 del Conjunto Residencial Villa Constanza 3, con las características especializadas en la cláusulas tercera y quinta de dicho contrato y la realidad de la negociación convenida con el ciudadano Leonardo Díaz Ramos, es que el incumplió con las cláusulas establecidas en el contrato de opción a compraventa, ya que: siempre paga todas las cuotas del plan de pago con atraso, mayores de dos (02) días, que cuando le correspondía cancelar la cuota cinco de quince (5/15), presentó sin justificación y con igual conducta de atraso superior para el pago, un atraso de un (01) mes y ocho (08) días, lo que representaba un atraso superior a los treinta (30) días que permite que se ejerza el convenio de que debía pagar la totalidad de lo adeudado, tal como lo establecía la cláusula quinta del contrato que además permite a la urbanizadora resolver el citado contrato de pleno derecho por incumplimiento de contrato en la cláusula novena del contrato en sus numerales 1, 3, 4, 5 y 7, ya que las veces que pagó no lo hizo al día sino siempre con retardo, que una vez reformulada la negociación, el ciudadano jamás canceló íntegramente la cuota inicial pactada y que afectaba por completo la evolución de la construcción de la obra, por los montos especiales, que el accionante incumplió totalmente el pago de la cuotas establecidas en el contrato de opción de compra suscrito alegando que los mismos fueron realizados después de la fechas pautadas, dando lugar a que su representada pueda solicitar judicialmente la resolución del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que la oferta real de pago y subsiguientes depósitos esta supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, señaló alguna jurisprudencias al respecto y solicitó se declara sin lugar e improcedente la oferta real de pago realizada por el ciudadano Leonardo José Díaz Ramos, a nombre de su representada “Urbanizadora San Ignacio C.A URBASAIN C.A”, ya que dicha oferta no incluyó las cantidades correspondientes los intereses debidos, intereses estos que se generaron a partir del 31 de julio del año 2011, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento.

En fecha 23/11/2015, fueron devueltos los cheques remitidos mediante oficio de fecha 18 de ese mismo mes y año al Banco Bicentenario Banco Universal, a los fines de la apertura de la cuenta de ahorro correspondiente, ya que la mencionada entidad bancaria solicita dentro de sus lineamientos para apertura de cuentas copia de Registro de Información Fiscal (RIF) y el mismo no fue suministrado al Tribunal.

Por auto dictado en fecha 26/11/2015, el Tribunal instó a la parte actora a retirar mediante escrito o diligencias los mencionados cheques, y a realizar el deposito en la cantidad de dinero ofrecida, en la cuenta corriente que mantiene este Tribunal en el Banco Bicentenario Banco Universal bajo el Nº 0175-0013-92-0000047242, de lo cual deberá consignar oportunamente para ser agregado a los autos y se dejó sin efecto la apertura de la cuenta de ahorro ordenada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26/11/2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Urbanizadora San Ignacio Compañía Anónima, y por auto dictado en fecha 30/11/2015 el Tribunal advirtió a la parte actora, que en fecha 26/11/2015 se dictó auto mediante el cual se le instó a realizar las actuaciones allí indicadas, a los fines de proceder con el trámite de ley.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2015 la parte actora, promovió las pruebas que allí señaló, y por auto dictado en fecha 07 de ese mismo mes y año se admitieron las mismas.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2015 la parte demandada, promovió las pruebas que allí señaló, y por auto dictado en fecha 10 de ese mismo mes y año se admitieron las mismas.

En fecha 14/12/2015, el tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia respectiva en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27/01/2016 el apoderado judicial de la parte actora, consignó deposito bancario de fecha 19/01/2016 en la cuenta corriente de este Tribunal por la cantidad de ciento nueve mil cien bolívares (Bs.109.100,00), que comprende la cantidad ofrecida mas la cantidad para suplir gastos líquidos con reserva de cualquier suplemento.

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de documento de opción a compra celebrado entre la Urbanizadora San Ignacio Compañía Anónima (URBASAIN), representada por el ciudadano Pedro Felipe González Hernández, y la ciudadana Neyda Josefina Coronado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 06/08/2015, bajo el Nº 79, Tomo 302 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Originales de recibos de pagos de fechas 16/12/2010, 02/02/2011, 02/03/2011, 03/04/2011, 08/06/2011, 08/08/2011, 06/10/2011, 06/10/2011, 16/11/2011, 13/12/2011, 09/05/2012, 09/05/2012, 09/05/2012, 09/05/2012, 05/04/2011 y 07/08/2013 emitidos por la Urbanizadora San Ignacio C.A, a nombre del ciudadano Leonardo José Díaz Ramos. Se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren por cuanto contienen la situación del pago de la oferente en esta causa, a la fecha señalada.


• Copia simple de correo electrónico dirigido a Mi Casa C.A, por la Urbanizadora San Ignacio C.A, en la cual fue enviado borrador de opción de compra del Sr. Leonardo Díaz.****

• Oficiar a Mi Casa Bienes Raíces, C.A, para que informara sobre de la existencia de un contrato de gestión de venta que suscribiera con la sociedad mercantil Urbanizadora San Ignacio C.A, el cual tiene por objeto la venta del Conjunto Residencial Villa Constanza III, ubicado en la avenida Los Llanos, urbanización Alto Barinas Sur, Barinas del Municipio Barinas. En fecha 07/12/2015, se libró oficio N° EN21OFO2015000448, cuya respuesta fue recibida el 18/12/2015, con oficio Nº S/N. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• El merito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del escrito de solicitud de oferta real de pago. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que carece de valor probatorio.

• Copia simple de sentencia dictada en fecha 03/08/2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Barinas, en el asunto Nº EP01-P-2014-005135. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La presente causa versa sobre la solicitud de oferta real de pago formulada por el ciudadano LEONARDO JOSE DIAZ RAMOS, a favor de la sociedad mercantil URBANIZADORA SAN IGNACIO COMPAÑÍA ANONIMA (URBASAIN), por las cantidades de dinero de SETENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.79.100,00) por concepto de saldo restante de cuota inicial y de gastos administrativo, y la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) por concepto de cantidad suficiente para suplir los gastos líquidos, con reserva de cualquier suplemento.

La oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, que difiere de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación pura de palabras. Su fundamento estriba en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, el acreedor que tiene derecho al pago está obligado a recibirlo.

La institución que aquí nos ocupa se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y está consagrada en el 1.306 y siguientes del Código Civil.

Cabe destacar que en esta clase de procedimiento pueden existir dos fases o etapas, a saber: una de jurisdicción voluntaria y otra de jurisdicción contenciosa. En la primera, el deudor hace llegar en forma auténtica al acreedor su voluntad de pagar y si el acreedor acepta la oferta, el procedimiento termina sin contención de ninguna especie. A la segunda fase se llega cuando el acreedor se niega de manera expresa o tácita a aceptar la oferta que le hace el deudor, caso en el cual, con citación y audiencia del acreedor y previo el correspondiente debate probatorio, se decidirá sobre la validez o nulidad de la oferta y del depósito.

En el caso de autos, habiéndose negado de manera expresa la urbanizadora San Ignacio compañía anónima (URBASAIN), a aceptar la oferta efectuada por el deudor ciudadano Leonardo José Díaz Ramos, tal y como consta de la acta levantada inserta al folio 46, el procedimiento que se inició de jurisdicción voluntaria pasó a la etapa de jurisdicción contenciosa.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Ahora bien, dentro del lapso legal para que la oferida urbanizadora San Ignacio compañía anónima (URBASAIN), expusiera las razones y alegatos que considerara conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, lo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados en el libelo, cierto es que en fecha 17 de diciembre de 2010 su representante suscribió con la accionante un contrato de opción de compra sobre una vivienda Nº 03 del Conjunto Residencial Villa Constanza 3, con las características especializadas en la cláusulas tercera y quinta de dicho contrato y la realidad de la negociación convenida con el ciudadano Leonardo Díaz Ramos, es que el incumplió con las cláusulas establecidas en el contrato de opción a compraventa, ya que: siempre paga todas las cuotas del plan de pago con atraso, mayores de dos (02) días, que cuando le correspondía cancelar la cuota cinco de quince (5/15), presentó sin justificación y con igual conducta de atraso superior para el pago, un atraso de un (01) mes y ocho (08) días, lo que representaba un atraso superior a los treinta (30) días que permite que se ejerza el convenio de que debía pagar la totalidad de lo adeudado, tal como lo establecía la cláusula quinta del contrato que además permite a la urbanizadora resolver el citado contrato de pleno derecho por incumplimiento de contrato en la cláusula novena del contrato en sus numerales 1, 3, 4, 5 y 7, ya que las veces que pagó no lo hizo al día sino siempre con retardo, que una vez reformulada la negociación, el ciudadano jamás canceló íntegramente la cuota inicial pactada y que afectaba por completo la evolución de la construcción de la obra, por los montos especiales, que el accionante incumplió totalmente el pago de la cuotas establecidas en el contrato de opción de compra suscrito alegando que los mismos fueron realizados después de la fechas pautadas, dando lugar a que su representada pueda solicitar judicialmente la resolución del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que la oferta real de pago y subsiguientes depósitos esta supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, señaló alguna jurisprudencias al respecto y solicitó se declara sin lugar e improcedente la oferta real de pago realizada por el ciudadano Leonardo José Díaz Ramos a nombre de su representada “Urbanizadora San Ignacio C.A URBASAIN C.A”, ya que dicha oferta no incluyó las cantidades correspondientes los intereses debidos, intereses estos que se generaron a partir del 31 de julio del año 2011, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento.
El artículo 1.307 del Código Civil, señala:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
…….
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago…(omissis).”

En cuanto a la oferta formulada por el ciudadano Leonardo José Díaz Ramos, se observa que la cláusula quinta del contrato de opción a compra, celebrado por ésta con Urbanizadora San Ignacio compañía anónima (URBASAIN), es del tenor siguiente:

“…En caso de mora por treinta (30) o mas días del vencimiento de cada una de las cuotas antes mencionadas, EL OPCIONADO se obliga a pagar la totalidad del precio pactado, así como toda la suma adeudada. En caso de incumplimiento definitivo, cuyo plazo aplicable es de treinta (30) días desde la fecha de vencimiento del pago absoluto, LA URBANIZADORA podrá resolver este contrato de pleno derecho bajo los términos previstos en este documento…(Sic).”

Por su parte, el artículo 1.159 del Código Civil, dispone:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

La disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

En consecuencia, del instrumento en cuestión -a saber contrato de opción a compra-, se colige la falta de pago en que incurrió el ciudadano Leonardo José Díaz Ramos, los plazos para el pago de las obligaciones contraídas por éste se encontraban para la fecha de presentación de la solicitud de oferta real de pago que aquí nos ocupa de plazo vencido, y por ende el deudor, estaba obligado a cancelar de inmediato la totalidad del precio pactado, así como toda la suma adeudada; ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, resulta forzoso considerar que el plazo estipulado a favor del acreedor se encontraba vencido, lo que operó dado el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la oferente, razones por las que debe declarase que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los citados ordinales 4° y 5° del artículo 1.307 del Código Civil; ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al alegato formulado por la oferida de que el ciudadano Leonardo José Díaz Ramos no incluyó las cantidades correspondientes a los intereses debidos, intereses estos que se generaron a partir del 31 de julio del año 2011, los gastos líquidos con la reserva por cualquier suplemento, este juzgador estima menester precisar que tácitamente la oferida admitió su conformidad con las sumas de dinero que adujo el mencionado ciudadano, adeudarle por concepto de capital, pues sólo objetó los intereses moratorios, los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento.

Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia Nº 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente Nº 00-252, estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...”


La Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal en sentencia Nº RC-11, de fecha 22/04/2010, caso Médicos Unidos Los Jabillos C.A. contra Diego Núñez Campos indicó lo siguiente:

“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil”. (Resaltado del Tribunal)


En el caso de autos, se observa que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que alegó deber a su deudor, así como manifestar ofrecer los gastos líquidos con reserva de cualquier suplemento, dejando por fuera los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido, incumpliendo con los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 10 de marzo de 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del la Magistrada Gladys María Gutiérrez, expediente número14-1109, dictó sentencia en la que declaró algunas consideraciones en torno al proceso de Oferta Real, entre estas tenemos:

“Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la validez de la oferta real de pago y el depósito subsiguiente de la cosa debida el Código Civil preceptúa: Artículo 1306 Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. (Resaltado añadido)

…..El presente caso, cabe señalar, que el Juez en su sentencia al pronunciarse sobre la validez o invalidez de la oferta real de pago, únicamente debe verificar los requisitos intrínsecos de la oferta real, los cuales están contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil. De allí que, no le sea dable examinar cualquiera otra situación o formalidad que se suscite en el juicio, salvo que se trate de violaciones al derecho de defensa…”

Se extrae de la jurisprudencia antes citada, que indefectiblemente, las anteriores normas citadas exigen de manera imperante que los intereses generados por la suma adeudada deben, necesariamente, formar parte íntegra del monto contenido en la oferta real de pago ofrecida, y de no ser así se estaría contraviniendo dicha exigencia y en consecuencia hacer nugatoria por equívoca dicha oferta real de pago. ASI SE DECIDE

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente solicitud de oferta Real de Pago, efectuada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ DÍAZ RAMOS, ya identificado, se advierte que el mencionado ciudadano pretende el pago de lo ofrecido por la deuda contraída, pero no incluyó los intereses debidos.
De manera pues, que siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda la cantidad total que se adeude o la cosa íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva, como categóricamente lo exige el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, ya que su incumplimiento conllevaría a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir los requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica. Así las cosas, concluye este administrador de justicia que la oferta real de pago que nos ocupa no cumple con lo ordenado en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, particularmente por la falta de ofrecimiento, por parte del accionante, del pago de los intereses debidos, y al observarse que esos requisitos no están cumplidos, considera quien aquí decide y en apego a las jurisprudencias citadas, se hace innecesario analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes por cuanto su valoración sería intrascendente a la necesidad forzosa de este juzgador de declarar la invalidez de la oferta real de pago que nos ocupa, ya que su validez está condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos, los gastos o sumas allí previstos, incluidos los intereses debidos, y para su pronunciamiento el Juez únicamente debe verificar el cumplimiento o no de los requisitos contraídos en dicha norma y le está vedado examinar otra situación o formalidad alegada. ASI SE DECIDE

De lo precedentemente expuesto concluye este Juzgador, que la Oferta Real de pago y subsiguiente depósito que nos ocupa, no llena -concurrentemente- todos los extremos exigidos en los ordinales intrínsecos del 1° al 6°, previstos en el artículo 1.307 del Código Civil; por cuanto el incumpliendo de uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a derecho. En lo que respecta al ordinal 3°, el mismo deberá cumplirse en forma por demás concurrente entre sí e íntegramente, en relación con las categorías que lo conforman (gastos líquidos, frutos e intereses, cantidades ilíquidas con su respectiva reserva suplementaria); no observándose el ofrecimiento del pago de los intereses debidos, todo lo que conduce a quien decide aseverar que la Oferta Real presentada es INVÀLIDA de pleno derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, por inválida, la oferta real de pago, formulada por el ciudadano LEONARDO JOSÉ DÍAZ RAMOS, a favor de la sociedad mercantil URBANIZADORA SAN IGNACIO COMPAÑÍA ANONIMA (URBASAIN), ya identificados.

SEGUNDO: se condena al oferente al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil.

TERCERO: Se ordena al Oferente LEONARDO JOSE DIAZ RAMOS, ya identificada, retirar la suma de CIENTO NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 109.100,00), depositadas en la cuenta de este Tribunal.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 825 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Barinas a los siete (07) días del mes de Abril del año 2016. Años 205° de Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO

LA SECRETARIA,


ABG. GLADYS TERESA MORENO