REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, doce de abril de dos mil dieciséis
205º y 156º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de noviembre del 2015, por el ciudadano Pedro Emilio Tovar Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.985, representado por los abogados en ejercicio Endis Aníbal Mercado González y Alexis Leonardo Salazar Garrido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 165.591 y 160.441 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero, casa S/N frente al ambulatorio Barrio Adentro, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas.

Alega en su solicitud el ciudadano Pedro Emilio Tovar Jiménez, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Zunilda Coromoto Ramírez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.814.186, según acta de matrimonio Nº 019 que acompañó a su escrito marcada con la letra “A”; que fijaron su residencia común en la calle principal, sector El Triunfo, casa S/N, frente a la Estación de Servicio, Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del estado Barinas; que de dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres Carla Marianni Tovar Ramírez, Mariaczi Mirleny Tovar Ramírez y Pedro Emilio Tovar Ramírez, actualmente mayores de edad. Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de 2009, la cual no se ha reanudado hasta la presente fecha; que por éstas razones solicita el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por existir una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Solicitó la citación de su cónyuge en la calle principal, sector El Triunfo, casa S/N, frente a la Estación de Servicio, Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del estado Barinas.

En fecha 26 de noviembre del año 2015, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil, correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento del mismo, al cual se le dio entrada y se admitió por auto del 27 de noviembre de 2015, ordenándose la citación de la ciudadana Zunilda Coromoto Ramírez, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que expusiera en relación a la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge, así como del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

La ciudadana Zunilda Coromoto Ramírez, supra identificada, fue personalmente citada en fecha 09 de diciembre de 2015, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 13 y 14 en su orden.

Mediante diligencia suscrita el 16 de febrero de 2016, el co-apoderado judicial del solicitante, abogado en ejercicio Endis Mercado, solicitó pronunciamiento de este Tribunal en el presente asunto; por lo cual este Despacho por auto dictado el 17 de ese mismo mes y año, advirtió al diligenciante que hasta esa fecha no habían sido suministrados los fotostatos respectivos, a los fines de materializar la citación del representante del Ministerio Público de este Estado, conforme a lo ordenado en el auto de admisión dictado el 27/11/2015, luego de lo cual se procedería a emitir el pronunciamiento respectivo.

Conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 21 y 22 respectivamente, el representante del Ministerio Público de este Estado, fue citado el 25/02/2016, no habiendo dicho funcionario, formulado oposición alguna dentro del lapso legal.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2016, este Tribunal aperturo una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, conforme a lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia vinculante Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, señaló:

…(omissis) Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.
En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.
En ese sentido, destaca entre muchas, la decisión de esta Sala del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; en el sentido siguiente:

“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”. (Negrillas de la Sala).

En similar tenor se cita lo establecido en la sentencia dictada el 1° de agosto de 2005, recaída en el caso: Vicente Emilio Hernández, en la cual esta Sala asentó que:

“el Tribunal Constitucional español ha señalado al respecto lo siguiente:
‘Con base en la amplitud con que se encuentra redactado el artículo 24 de la CE el Tribunal Constitucional ha declarado (STC 151-90, de 4 de octubre, FJ 3) que ‘el derecho a la prueba’ es un derecho fundamental que emana del Derecho a la tutela judicial efectiva… (STC 212-90, del 20 de diciembre FJ 3)...”. (Negrillas del presente fallo).

Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
…(sic) En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.

Conforme a la norma antes citada y el criterio vinculante supra transcrito, se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva; siendo que, en el caso de autos, el cónyuge solicitante ciudadano Pedro Emilio Tovar Jiménez, consignó junto a su escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio Nº 019, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas; sin embargo dentro de la oportunidad procesal el referido ciudadano, no promovió, ni evacuó prueba alguna tendiente a demostrar que efectivamente existiese una ruptura fáctica del deber de la vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco (5) años, cuya carga de la prueba de la referida separación de hecho debió ser demostrada por quien accionó el órgano jurisdiccional, dado que la ciudadana Zunilda Coromoto Ramírez, aún cuando fue citada personalmente, no compareció a exponer en relación a los alegatos formulados por su cónyuge, ni hizo uso del derecho procesal de promover pruebas; razones por las cuales resulta forzoso para quien aquí decide, declarar terminado el asunto y ordenar el archivo del expediente; ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara TERMINADA la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano Pedro Emilio Tovar Jiménez, supra identificado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial de este Estado, en la oportunidad de la desincorporación de causas respectiva.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar al solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores.

El Secretario,


Abg. José Lorenzo Morillo C.