REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, cinco de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO : EP21-S-2015-000170

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana Marlenis Teresa Azuaje Mendoza venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.145.834, quien solicita a este Tribunal se sirva declararla como única y universal heredera de la de-cujus Rosa Aura Mendoza Blanco, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.590.673, fallecida en fecha 02/02/2014, en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, este Tribunal observa:

En fecha 22 de octubre de 2015, se recibió el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 26/10/2015.

Por auto de esa misma fecha, y por cuanto del contenido del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana Marlenis Teresa Azuaje Mendoza, se evidenció que la de-cujus Rosa Aura Mendoza Blanco, era de estado civil casada, es por lo que se ordenó consignar a los autos copia certificada del acta de matrimonio de la referida de-cujus, o en su defecto de la sentencia de divorcio respectiva, siendo ratificado el auto en comento, en fecha 28/10/2015.

El presente asunto, fue admitido en fecha 17/12/2015, ordenándose recibir declaración a los testigos que oportunamente presentase la interesada y decídase lo conducente, así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar a los terceros interesados mediante cartel, para que comparecieran ante este Despacho en el término de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación y consignación del cartel emitido, el cual debería publicarse en el diario local “El Diario La Noticia”, a formular oposición o exponer lo que considerasen pertinente.

Previa solicitud del abogado en ejercicio Alfredo José Calles, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana Marlenis Teresa Azuaje Mendoza, y conforme al auto dictado en fecha 02/03/2016, rindieron su declaración en fecha 08 de marzo de 2016, los testigos ciudadanos Ana Linyim Linarez Riera, Rosarito del Carmen Lugo, Héctor Danilo Delgado Angarita y José Tadeo Pineda Franco.

Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de marzo del año en curso, el profesional del derecho supra mencionado, consignó al presente asunto, la publicación del cartel de emplazamiento ordenado en autos.

Ahora bien, dentro de la oportunidad procesal concedida a los terceros interesados para formular oposición en relación a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana Marlenis Teresa Azuaje Mendoza, se recibió ante este órgano jurisdiccional, diligencia mediante la cual el ciudadano Pereira Gil Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.433.090, asistido por la abogada en ejercicio Yudith Carolina Vázquez Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.268, manifestó ser tercero interesado en el presente asunto, y a su vez se opuso a la presente solicitud, por los motivos que allí señala.

En tal sentido, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las justificaciones para perpetua memoria, lo siguiente:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Asimismo, señala el artículo 901 eiusdem, que:

“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”

De las normas transcritas, se colige que las justificaciones para perpetua memoria, tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; tendientes a demostrar hechos propios de la parte que la propone, salvo, a aquellas referentes a hechos que vayan en contra de la moral, las buenas costumbres o el orden público; concediéndosele facultades al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes para asegurar la posesión o algún Derecho.

Siendo así, que la Jurisdicción Voluntaria no conlleva en sí, a la actuación de una tutela jurisdiccional sobre otra contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, es decir, no existe una contención entre partes, pues no es un procedimiento ordinario, ni especial, no se deduce acción alguna contra alguien, no hay parte demandada ni nada que le dé al asunto carácter de juicio, por lo que, en caso de haber oposición, evidentemente el procedimiento dejaría de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un verdadero juicio con contención.

Además de ello, tales justificativos, comienzan por solicitud o petición, y no causan cosa juzgada, pues no se abre un auténtico contradictorio o debate judicial entre las partes, pero sí, se reconoce el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49. 1° de nuestra Carta Magna, de algún interesado que se oponga a tal solicitud, lo cual transmutaría, cambiaria la naturaleza voluntaria por contenciosa; por lo cual, en caso de oposición a tal solicitud, efectuada por un interesado, el juez que conoce en jurisdicción voluntaria debe sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Conforme a los razonamientos antes señalados y las normas supra transcritas, considera quien aquí juzga, que la oposición formulada por el ciudadano Pereira Gil Antonio, supra identificado, conlleva a este órgano jurisdiccional a sobreseer el presente asunto; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Civil Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos presentada por la ciudadana Marlenis Teresa Azuaje Mendoza, ya identificada.

SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte solicitante y al tercero opositor de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).

La Jueza,


Abg. Rosaura Mendoza Flores

El Secretario,


Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas