REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 07 de abril de 2016.
206º y 157º

Vista y revisadas las actas procesales, y de un examen exhaustivo de los documentos acompañados a la demanda y a los autos, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 407 de fecha 21 de junio de 2.005 señaló:
……..Asimismo, en relación con el poder Cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido “puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando existe presunción del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables, las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas Cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se empleen los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos, y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos tributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar”…. El procesalista Londoño Hoyos, citado por el autor Henriquez La Roche expone: “Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado practico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndole mediante un sistema que permite colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos en la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.

En ese orden de ideas, y tomando como premisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere a la Tutela Judicial Efectiva, es menester aclarar, que según lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil referente al derecho de defensa y principio de igualdad procesal, “Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades….” Y de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 ejusdem: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…..” En el caso del otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante sobre un inmueble de su propiedad, y acordada por este Tribunal en el presente cuaderno separado de medidas, la misma no afecta bienes pertenecientes al demandado, siendo que el Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas establece en el artículo 587: “Ninguna de las medidas de que se trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
Ahora bien, procediendo a revisar la medida, y luego de un examen mas detenido de los documentos acompañados a la demanda, así como los recaudos consignados, no se desprende de tales documentos a juicio de esta sentenciadora riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, puesto que los datos de registro del inmueble aportados por la demandante se refiere al documento de propiedad del inmueble que ella alega como de su propiedad protocolizado bajo el Nro. veintiocho, folios setenta y siete al setenta y ocho, del protocolo primero de fecha 21 de Enero de 1.998; datos estos que no se corresponden con el documento contentivo del contrato de obra que se pretende sea declarado nulo por este Tribunal y que es el objeto de la presente demanda de Nulidad de Documento Publico (Contrato de Obra) contenido en el cuaderno principal del presente juicio, por lo tanto, no se encuentra cumplidos en el presente caso los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para mantener el Decreto de la medida Cautelar.
En consecuencia, el otorgamiento de la misma, sin el cumplimiento previo de tales requisitos haría nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, resultando forzoso Revocar la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar decretado por este tribunal en fecha 24 de febrero de 2016. Así se decide.
Abg .Leslie Méndez.
La Jueza
La Secretaria
EXP: 2015-067.
LM/m.s-

Abg. Ysabel Villegas