REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-


Santa Bárbara de Barinas, Doce (12) de Abril de 2016
205° y 156°


EXP Nº 188-2015




PARTE DEMANDANTE: GERALDINE SAYARI CARRERO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-17.982.839, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.




PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO CASTAÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.886.414, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.







MOTIVO: SOLICITUD A OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA).


I

Siendo hoy el día y la hora (10:00 am) para dar inicio a la Audiencia de Juicio sin que ambas partes comparecieran a la misma; este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 05-11-2015, se recibe escrito de solicitud de Obligación de Manutención formulada por ante este despacho por la ciudadana: GERALDINE SAYARI CARRERO CARREÑO, en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO CASTAÑO RAMIREZ; a los fines de que le fije una Obligación de Manutención, por la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) mensuales, mas una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como, el pago del 50% de los gastos médicos, medicinas, educación, recreación y vestido cuando la beneficiaria lo requiera. Este Tribunal en fecha 10-11-2015, admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó Notificar al referido obligado, para que compareciese ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA de despacho, siguiente a que conste en autos su notificación, a las 10:00 de la mañana, a fin de que CONOZCA LA OPORTUNIDAD PARA EL INICIO DE LA FASE DE MEDIACION de la Audiencia Preliminar en la presente solicitud de Obligación de Manutención. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas.

Igualmente, se observa que en fecha 09-12-2015, el Alguacil Titular consignó mediante diligencia una boleta de notificación firmada, la cual ríela al folio 08 del presente expediente; mediante auto de fecha 10-12-2015, el Tribunal fija el DECIMO DIA de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el inicio de la FASE DE MEDIACION de la Audiencia Preliminar entre las partes, y una vez llegada dicha oportunidad comparecen ambas partes y quienes previa conversación con el ciudadano Juez les explico en qué consiste la mediación, su finalidad y convivencia, según lo establecido en el artículo 470 de la LOPNNA, observándose que en dicho acto las partes no llegaron a ningún acuerdo amistoso; en este sentido mediante auto de fecha 25-01-2016, cursante al vuelto del folio 12, se declara concluida la fase de mediación y se fijo el Vigésimo día de despacho siguiente para dar inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se abre un lapso de 10 días de despacho contados a partir de la fecha del presente auto para la parte demandante consigne escrito de pruebas y la parte demandada consigne escrito de contestación a la demanda junto con el escrito de prueba como lo prevee el articulo 474 ejusdem.

Seguidamente en fecha 02-03-2016 se fijo el decimo día de despacho siguiente para llevar a cabo la Audiencia de Juicio entre las partes y llegada su oportunidad en virtud de que ninguna de las partes hizo acto de presencia, se fijo nuevamente, para el decimo día de despacho una nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio entre las partes.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:

DOCUMENTALE: ACTAS DE NACIMIENTO EN COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES (cursante a los folios03 y 04 del expediente). Fueron acompañadas junto con la presente solicitud. Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que las copias fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos y sus hijos; Y ASI SE DECLARA.
III
A titulo ilustrativo, ha dicho la Doctrina Nacional sobre esta materia, que no basta para que se dé el supuesto de la CONFESIÓN FICTA, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que la favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

Para mayor abundamiento de lo concluido ut supra, resulta pertinente transcribir la siguiente jurisprudencia:
“(…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, que debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de Junio de 2000).

En opinión del Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien en su obra titulada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, cita al Dr. Carrera Romero, quien explica: “Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

1. Que el demandado no conteste la demanda. Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda….-
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca…Expresa el autor en comento que la jurisprudencia venezolana en una forma totalmente reiterada, ha venido sosteniendo que lo único que puede probar el demandado con respecto a lo estipulado por el legislador en algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos…; y
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho…” (Negrillas del Tribunal). Criterios doctrinarios y jurisprudenciales estos que acoge este Sentenciador para declarar la CONFESION FICTA establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, una vez realizada la anterior síntesis, le corresponde quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca a quien será el beneficiario con la decisión que se tome; aunado al hecho de que a pesar que el demandado de la presente causa fue debidamente notificado, el mismo no compareció por si, ni mediante apoderado judicial a los efectos de dar contestación y presentar pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA, encuadrándose su conducta, enmarcada, dentro de la CONFESIÓN FICTA. En consecuencia, considera este Juzgador que es un deber del obligado CESAR AUGUSTO CASTAÑO RAMIREZ, de cumplir con la Obligación de Manutención de sus hijos, como bien quedo demostrado mediante actas de nacimiento cursante a los folios 03 y 04 de las presentes actuaciones, y a la cual este Tribunal les da pleno valor probatorio. Al respecto debemos tener en cuenta, como lo afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, Sentencia No. 1309 de 19-07-2001; (Caso Hernán Escarrá)

“…la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución…” (Negrillas del Juzgador). Sentencia No.1.395 de 21-11-2000 “…Las normas jurídicas en un Estado de Justicia no pueden ser ni expresión de intereses de partes (individuales y anti colectivas), ni concepciones de formulaciones universales e inmutables que alguien pueda imponer y los demás acatar, fosilizando así la sociedad, a la economía y creando monstruosos mecanismos de poder mediante un instrumento que es la Ley…” (Negrillas del Juzgador).

En este orden de ideas, tenemos también en sentencia No. 164 de 2-02-2005, Sala Constitucional que la Constitución Nacional en sus artículos 76 y 78, los cuales rezan:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… (Subrayado del Juzgador) La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy día Obligación de Manutención). Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen…” (Negrillas y aclaratoria del juzgador).-

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de Aumento de manutención debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Visto desde este punto de vista, es oportuna esta situación para explanar las siguientes consideraciones:

El Interés Superior del Niño; no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. El interés superior de Niño, “es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho y el Estado como tal, debe asegurar su efectivo disfrute; en tal sentido, tal principio tiene carácter público. Al respecto el autor Cillero Bruñol Miguel, expone: “…constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En armonía con dicho principio, la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consagra el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo.

Hechos estos, que obliga a este Juzgador como director del proceso, a tomar una decisión que favorezca al niño quien será el beneficiario de la presente solicitud. En tal virtud, es de consideración de este Juzgador, que es un deber del ciudadano: CESAR AUGUSTO CASTAÑO RAMIREZ, seguir cumpliendo con la Obligación de Manutención, la cual debe estar acorde con los índices inflacionarios y alto costo de la vida, los cuales son hechos públicos y notorios, que no ameritan ser probados; aunado a la necesidades primordiales y especiales de las beneficiarias en cuanto a alimentos, habitación, vestuario y estudios, y de contribuir de esta manera con el 50% con los referidos gastos.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los artículos 365 y 366 ejusdem, es criterio de este Juzgador, que la presente solicitud de manutención debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que formulara la ciudadana: GERALDINE SAYARI CARRERO CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-17.982.839, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO CASTAÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.886.414, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en beneficio de sus hijos.

SEGUNDO: Se fija la Obligacion de Manutención, en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000, oo), mensuales; así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en el mes de DICIEMBRE como bonificación de fin de año; dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros la cual se ordena a la parte solicitante, gestionar vía electrónica por ante la Oficina del Banco Bicentenario, y una vez obtenida esta suministre el nro. de cuenta correspondiente; Y ASI SE RESUELVE.

TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, educación y recreación, que requieran los beneficiarios de la presente Obligación de Manutención, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambos obligados; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”, (subrayado del sentenciador). Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto, se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en Materia de Protección del Niño,
Niña y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio. Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Se deja expresa constancia de la imposibilidad física y material de poder reproducir audiovisualmente la audiencia de juicio, toda vez que este tribunal no cuenta con la logística necesaria para tal fin.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a las 10:00 de la mañana del día Doce (12) del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. VICTOR OROZCO ESCALONA.-



En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se registró y publicó la decisión. Conste.-
Orozco E.
Scrio.-
rv.-