REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 8129-16
Ocurrida la Inhibición del Alguacil Titular de este despacho ERWIN ROMERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-13.593.365, de este domicilio, en fecha 14 de abril de 2016, en el Juicio de SIMULACION, seguido por los ciudadanos LUIS, CARLOS, MELVIN, YOGAIMA y MERYS MARTINEZ VERA en contra de la ciudadana NORAIMA MARTINEZ VERA, expediente signado con el Número 8129-16 de la nomenclatura de este Tribunal.
Transcurrido como fue el lapso correspondiente, sin que la parte se allanare de la inhibición planteada y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada inhibición procede a decidir según las siguientes consideraciones:
En la presente causa, el Alguacil Titular de este Despacho, en la fecha supra indicada, presentó diligencia exponiendo su inhibición para continuar conociendo de esta causa, alegando encontrarse inhabilitado para continuar con el conocimiento de la misma, por estar incurso en la causal décima octava (18°) del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a un impasse ocurrido entre el referido ciudadano y el apoderado judicial de la parte actora Abogado HELI JOSE VILLALOBOS SUAREZ, obrando la presente inhibición contra el apoderado judicial de la parte actora y por consiguiente en contra de ambas partes.
Ahora bien, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 284 y 285, cuando se refiere a la competencia subjetiva de los funcionarios judiciales que deben intervenir y decidir imparcialmente aún en casos de simple jurisdicción voluntaria, expresa en sus comentarios sobre la inhibición lo siguiente:
“Las causales de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito. La doctrina moderna, superando la distinción que hacia Caravantes en motivos de parentesco, amistad, amor propio y odio, divide, bajo un criterio más científico…”.
En tal sentido observa la sentenciadora que, entre el Alguacil de este Juzgado y el Abogado arriba identificado ocurrió una acalorada discusión en la sede de este Tribunal, tal y como lo expone en su inhibición el alguacil, y lo manifestó verbalmente el profesional del derecho en referencia al esta Jurisdicente, lo que produce como efecto inmediato, la inhabilitación del funcionario para seguir conociendo de la causa por disposición expresa del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido ...”.
Así se tiene que, la idoneidad no sólo se exige en la persona del Juez, sino que requiere que el Alguacil, debe guardar absoluta idoneidad, por constituir una condición eficiente y necesaria para una recta administración de justicia, lo que genera en el caso de autos una verdadera limitación a la posibilidad de el Alguacil Natural del Despacho, pueda intervenir en la presente causa, por existir una causal legal, lo que no es más que una circunstancia limitante expresada por el propio funcionario inhibido, cuya circunstancia se subsume en el supuesto previsto en el citado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Numeral 18 del artículo 82 ejusdem. De esta forma este Sentenciador con apoyo a las normas de procedimiento citadas y compartiendo la opinión doctrinal antes expuestas, considera que la competencia subjetiva del Alguacil Titular ERWIN ROMERO NUÑEZ, se encuentra limitada para intervenir en la causa, en consecuencia se tienen como cierto los hechos narrados en la diligencia de fecha 14 de abril de 2016, en cuanto a la presentación de la queja referida, por lo tanto, se declara Con Lugar la inhibición objeto de análisis. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano Alguacil Titular de este despacho ERWIN JOSE ROMERO NUÑEZ, en la causa numero 8129-16, SIMULACION, seguido por los ciudadanos LUIS, CARLOS, MELVIN, YOGAIMA y MERYS MARTINEZ VERA en contra de la ciudadana NORAIMA MARTINEZ VERA, quedando designada como alguacil ad-hoc , desde la presente fecha la ciudadana, la ciudadana MAXZULA BORINA PARRA URDANETA, asistente de este Tribunal, como consta en el Libro de actas de este Despacho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. CRISEL GONZALEZ AVILA
EL SECRETARIO
ABG. ALFREDO CALDERA URDANETA
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las doce (12:00 p.m.) de la tarde bajo el No. 067-16.


EL SECRETARIO