REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2016
Años 205º y 157º
ASUNTO: EP21-R-2016-000050
PARTE DEMANDANTE: Rafaela del Carmen Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.831, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Juan Pablo Angarita Orellana, inscito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.094.
PARTE DEMANDADA: Nelson Ramon Navea Jimenez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.436, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Yadira Rodriguez Defensora Publica Auxiliar en materia de arrendamiento inscrita bajo el inpreabogado nº 185.960
Motivo: AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
( APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DE DESALOJO)
En el día de hoy Jueves catorce (14) de abril de 2.016, siendo las 10 y 30 minutos de la mañana (10:30 a.m), día y hora para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley par la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Juan Pablo Angarita Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.094, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Rafaela del Carmen Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.831. En idéntico sentido, se hace constar la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar en Materia de Arrendamientos, abogada Yadira Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.960, asistiendo al demandado ciudadano Nelson Ramón Navea Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.436. Se deja constancia, que la presente audiencia será grabada por medio de video grabadora marca Sony, modelo Handycam, DCR-SR68, serial de bien nacional Nº 05-278-124, la cual será operada por el funcionario ciudadano Franklin Avelino Simoes Alviárez, titular de la cédula de identidad Nº 10.165.716. Se inició la presente audiencia presidida por la Jueza Temporal, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, quedado constituido el Tribunal con la Secretaria, abogada Maribel Gómez y el alguacil Rodolfo Superlano C.I V-23.010.376, en la Sala de Audiencia Nº 2, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2.016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con motivo del juicio que por desalojo interpusiera la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas contra el ciudadano Nelson Ramón Navea Jiménez, todos supra identificados; en el que el Tribunal A-quo declaró sin lugar la referida demanda. En este estado, la Juez informó a las partes asistentes sobre el tiempo de que dispondrán para efectuar sus exposiciones, señalando que resulta oportuno advertir que si bien conforme a la jurisprudencia nacional lo anticipado resulta valido, el presente juicio se sustancia y decide de acuerdo a las normas previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y específicamente en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el Capítulo V de la referida Ley Especial, y también con aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que sea necesario, por lo que con relación a las pruebas promovidas en el capítulo III del escrito de apelación presentado en fecha 18/03/2016 por ante el Tribunal de Municipio que conoció en primera instancia, las mismas resultan inadmisibles en esta etapa por cuanto no son de las permitidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su evacuación en segunda instancia resulta improcedente, dicho esto en este estado se le confirió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora apelante abogado en ejercicio Juan Pablo Angarita Orellana, quien expuso: Buenos días Ciudadana Juez, Secretaria y demás partes presentes, actuando en nombre de mi poderdante la ciudadana Rafaela del carme Rivas, ampliamente identificada y estando dentro de los lapsos establecidos en el articulo 123 de la ley para la regularización y control de arrendamiento inmobiliario con la venia de costumbre ocurro a su competente autoridad a los fines de apelar a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Aquo de fecha 8 de marzo de 2016,fundamentando la presente apelación haciendo un análisis sucinto de lo s hechos que me llevan en nombre de mi representada a recurrir esa sentencia, en la fecha indicada 8 de marzo e 2016 el ciudadano Juez Primero de municipio declara sin lugar la demanda de desalojo intentada por la Ciudadana Rafaela del Carmen Rivas sobre un bien inmueble de su única y de exclusiva propiedad el cual se encuentra ampliamente identificada en cuanto a su ubicación y linderos en la presente causa judicial el cual vienes siendo ocupada por el ciudadano demandado en calidad de arrendatario del desde octubre del año 2009,seis años y medio aproximadamente, fundamentando el ciudadano juez aquo una presunta indeterminación objetiva de la pretensión, hecho que objetamos, negamos y rechazamos en todo y cada una de sus partes, y dicho tribunal fundamenta su decisión en dos elementos fundamentales ciudadanos juez superior, el primero de los elementos a juicio del ciudadano juez aquo no se logro demostrar si existió algún retardo culposo por parte del ciudadano demandado del pago de canos de arrendamiento de conformidad con el artículo 91 de la ley, con respecto a este punto ciudadana juez superior debo indicar lo siguiente lo que dio origen a la litis fue un retardo culposa por parte del ciudadano demandado de 9 meses consecutivos en su obligación legal de pago de arrendamiento desde septiembre del año 2013 hasta junio del año 2014 adeudando para esa fecha la cantidad de Nueva Mil quinientos Bolívares (Bs. 9500) que el ciudadano demandado se comprometió a pagar mediante un cheque emitido a nombre de mi poderdante el cual fue devuelto por el banco que se encuentra inserto al folio 28 de la presente causa y fue promovido y evacuado en su debida oportunidad procesal, lamentablemente el ciudadano juez aquo obvio el origen de esta litis y alegada por la parte demanda una presunta solvencia actúa en su obligación legal en el pago de canos de arrendamiento, sin embargo a mi representada Rafaela del Carmen Angarita Orellana le genera demasiada duda en continuar con una relación arrendaticia con el ciudadano demandado, ya que fue irresponsable en la obligación del pago de arrendamiento quedando fehacientemente demostrado, mi representada no está interesada en continuar con la relación arrendaticia en cuanto al segundo de los elementos que fundamenta el ciudadano juez aquo es que la parte accionante no logro demostrar la necesidad urgente de ocupar el bien inmueble por su parte o por algún pariente consanguíneo dentro del segundo grado de consanguinidad de conformidad con el establecido con el 21 de numeral 2 de la ley especial, al respecto debo significarle lo siguiente, la legitima nieta la ciudadana Marian del Carmen Méndez valecillos testigo promovido y evacuada en su debida oportunidad procesal y laso de consanguinidad que quedo fehaciente demostrado en virtud de actas de nacimiento es específicamente insertos a los 29 al 31 de la presente causa acaba de dará a luz a su legitima hija la menor Adriana Salome Rojas Méndez, y en su testimonio en su debida oportunidad procesal la ciudadana nieta manifestó la condiciones de precariedad en la que vive en la actualidad junto con su hijo y su legítimo concubino el Ciudadano Ronald Ramón Rojas Sánchez y en su oportunidad procesal cuando le correspondió dar su testimonio en su pregunta décima la cual fue ¿diga la testigo en la actualidad dónde vive con su legitimo concubino e hija y su respuesta fue bueno en una habitación ubicada en Mijagua I, Barrio José Gregorio Hernández con calle Juan Andrés Bello en la cual no puedo habitar con mi hija en ese espacio, tenemos cocina, nevera, la cuna, el corral, la cama de nosotros, de esa parcial declaración transcrita de la legitima nieta de mi poderdante se evidencia la precariedad donde esta viviendo una menor de edad, que vive en un cuarto alquilada y donde una niña no pudiera crecer con las condiciones mínimas necesarias ,educación cultura entre otros, es por lo que negamos, rechazamos y contradecimos en cada de una de sus partes por diferir ampliamente en su fundamento jurídico y en su visión de la búsqueda de la verdad de los hechos aquí suscitado, la decisión dictada por el tribunal aquo de fecha 8 de marzo del año 2016 por haber incurrido en una errónea interpretación de la ley y en no indagar suficiente en la búsqueda de la verdad de los hechos que nos llevan a este tribunal superior, fundamentado en la carta magna, norma cúspide del ordenamiento jurídico ,en su art.26,51,115,que establece el derecho toda persona a dirigir a un ente jurisdiccional cuando sienta que un derecho legítimo ha sido lesionada, y la obligación de este ente en dar una respuesta oportuna favorable, lamentablemente el juez aquo nos cerro esa oportunidad de solicitar se le restituya el bien de única y exclusiva propia de mi representada, por las razones antes expuestas, duda en cuanto al pago, necesidad urgente de ocupar el bien por su nieta Marian del Carmen Méndez Valecillos, al respecto ciudadana juez me permito leer una jurisprudencia con la venia de costumbre sentencia primero de primera instancia de el estado Yaracuy 21 de julio del año 2009 exp 14.290 parcialmente dice lo siguiente de un examen literal de la disposición comentada se observa que la propia ley no señala los requisitos que debe el propietario acreditarse en cuanto al proceso a la necesidad urgente de ocupar el bien inmueble para que el juez acuerde el desalojo con fundamento a esa causal deben cumplirse tres requisitos fundamentales :
1- la existencia de relación arrendaticia por tiempo indefinido ( contrato verbal o escrito)
2- acreditar en el procesa la cualidad del propietario del bien arrendado
3- la necesidad de ocupar el bien inmueble
de un análisis parcial, se puede diáfana colegir que la ciudadana Rafaela logro demostrar la existencia de un contrato verbal, logro demostrar la cualidad de propietaria y además logro demostrar la necesidad urgente e ocupar la vivienda por su legitima nieta es por lo que ocurro a su competente autoridad a los fines de apelar a dicha sentencia, por violentar el derecho a la legitima propiedad, él derecho que se le restituya un derecho que se le ha sido transgredido invoco el interés superior del niño como derecho de obligatorio cumplimiento, en todas las decisiones que conciernen a esto la ciudadana demandada no esta interesada en continuar una relación arrendaticia con el demandado, la cual se encuentra viciada, las partes no logran un acuerdo favorable, incluso mi poderdante está en la plena disposición en transferir la propiedad a su bisnieta, respetando los derecho como arrendatario que el tiene el ciudadano demandado, solicito que el presente recurso sea examinada, con todo los elementos que allí se encuentran con el criterio de la sana critica y que esta superioridad tiene para encontrar la verdad de los hechos.
La jueza concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Auxiliar en Materia de Arrendamientos, abogada Yadira Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.960,defensora de la parte demandada en el presente juicio, expone lo siguiente : buenos días ,secretaria juez y alguacil de conformidad con el art 28 y 29 asiste en este acto al ciudadano Nelson Ramón Navea Jiménez, con la finalidad de rechazar y contradecir los hechos y pedimentos de la acción que intenta la parte actora ante este juzgado en cuanto a la sentencia dictada por el tribunal aquo en fecha 8 de marzo de 2016,en razón los siguientes puntos:
1- la sentencia dictada y publicada el 11 de marzo del presente año se encuentra ajustada en las normativas constitucionales art 26 y 49,se sustancio de conformidad con los principios de la verdad y legalidad procesal establecidos en art 12 Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente: me permito leer los jueces procurara conocer en los limites de sus oficio y en sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos es por esta razón ciudadano juez que en la demanda que en principio realizo la parte actora dejo de manera genérica los hechos alegados en su pretensión muy específicamente en Ordinal1 art. 91 de esta ley, al plantearlo de la siguiente manera tal como se transcribe del libelo, a mediados del 2014 el presente año el ciudadano arrendatario tenia atraso de 9 meses consecutivos en e pago de canon de arrendamiento, si como también dejo asentado en el petitorio capitulo primero del petitorio la desocupación del ciudadano Nelson Ramón Navea Jiménez en virtud de su los cánones de arrendamientos acordados ahora bien, se evidencia que no existe como lo alega la parte actora que existe la determinación objeto de pretensión que en una oportunidad el tribunal aquo pudo haber tomado en la relación al petitorio plateado y es por ello que traigo a colación la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en la sent,738 del 10 de diciembre del 2009, donde es reconocido que el vicio de indeterminación objetiva deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo pues la cosa sobre el cual recae el fallo no se menciono de manera expresa esta misma sentencia es sacada de la decisión que toma en consideración para declararla, la declaro sin lugar. Ahora bien con el respeto que este tribunal se merece observo en la solicitud del escrito de apelación que la parte actora intenta hacer valer una adecuación al vacío de la demanda en la determinación de su pretensión cuando establece lo siguiente. En su obligación legal del pago de los cánones de arrendamiento desde septiembre 2013 hasta junio del 2014 adeudando la cantidad de 9500,circunstancias estas que no fueron alegada en su escrito libelar de la forma como lo expresa en la presente apelación es por ello ciudadana juez, en vista de tales hecho, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación en relación a lo alegado por la parte actora en el presente asunto, ya que mi asistido se encuentra solvente sobre los cánones de arrendamiento tal como se demostró en la vía administrativa y Judicial, es por ello ciudadano juez que traigo para la valoración de pruebas la providencia administrativa emanada de la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda que consta en los folios 120 al 126 del presente expediente donde se evidencia en su dispositiva que le fue habilitada la vía judicial a la parte actora solo por el ordinal 2 del articulo 91 de la presente ley, debido a que se demostró bajo un acto conciliatorio mi asistido se encontraba solvente, es por eso que en el acto de contestación se menciono el ultimo parágrafo del art 92 de la ley antes citada que expresa muy claramente que no se tendrán como extemporáneo los cánones de arrendamiento que las partes consiguen ante el órgano competente tal como se evidencia de la acta conciliatoria que consta en el 145 al 148 del presente asunto y en cuanto a la necesidad de ocupar que manifiesta la parte actora comprobó fehacientemente esta defensa rechaza sus alegatos debido que solo se limito a demostrar la filiación entre la propietaria y la ciudadana Marian del Carmen Valecillos y que sus declaraciones tal como reposan en el expediente se evidencia que tiene interés sobre el presente asunto y es por ello que en su oportunidad procesal esta defensa consignó el escrito de oposición a la pruebas testimoniales ya que no estarían apuntadas hacia la verdad ciudadana juez y que bien es cierto ello declaro tener el interés de ocupar el bien en donde mi asistido se encuentra como inquilino no es menos cierto que en la misma contradicen en cuanto a donde realmente vivía la nieta de la propietaria cuando en la repregunta se planteo lo siguiente diga la testigo si ha vivió en la calle bolívar casa 9-37 del barrio José Gregorio Hernández contesto si, en donde estoy alquilada actualmente el Nº de la casa es 9-38 por que la 9-37 es la casa de mi abuela paterna y otra de las repreguntas, en la séptima diga la testigo que habita pertenece a un familiar o pariente cercano, la testigo contesto si a mi abuela paterna es por esta razón, ciudadana jueza solicito se valoren los medios probatorio consignados en el presente asuntos dejar constancia de la contradicción de la prueba documental de la constancia de concubinato de donde deriva las direcciones de habitación y es por ello que solicito a la ciudadana jueza las pruebas sean valoradas y apuntadas a la verdad de manera tal que mi asistido no sea desalojado de manera injusta del inmueble que hoy ocupa es todo ciudadana Jueza.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano demandado Nelson Ramón Navea Jiménez en el mes de agosto del año 2009 realizo contrato verbal con el ciudadano Hermes Hermogenes de alquiler con opción a compra, se realizó el contrato con opción a compra dando la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) como adelanto para amarrar el negocio se hizo un documento el bufete de la Dra Rebeca Laguna Estrada por negligencia de la señora del yerno, defraudando la buena fe, que a pesar de ello cumplió con los cánones de arrendamiento, que se depositó en una cuenta del banco provincial la cantidad de 15.000,según lo alegado en autos me encuentro al día con los cánones de arrendamiento, no tengo mas habitación donde vivir, y aun así se trato de mediar cuando empezó el litigio, dejando constancia del soporte del cheque devuelto en constancia de el esta de mi cuenta habiendo dinero disponible para el cobro del cheque.
Realizadas las exposiciones de cada una de las partes en los términos antes expuestos, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20: p.m.), el Tribunal advirtió a las mismas que entraría en un receso prudencial de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el extenso del fallo en cuestión, debiendo permanecer ambas partes en la Sala de Audiencia a la espera del mismo. Se deja constancia que siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) fue suspendido el servicio eléctrico debido a racionamiento energético.
La Juez Superior,
Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.
La Actora,
Rafaela del Carmen Rivas
Apoderado Actor,
Abg. Juan Pablo Angarita Orellana
Parte Demandada,
Nelsón Ramón Navea Jiménez
Defensora Publica del demandado,
Sthephanie a. Vasquez C.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez.
Siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde en (02:40 p.m.), se restableció el servicio eléctrico, reanudándose el lapso para dictar la sentencia en los siguientes términos:
ANTECEDENTES EN ALZADA
La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Juan Pablo Angarita Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.094, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 83.130.831, contra la decisión definitiva dictada en fecha 11 de marzo de 2.016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo incoado por el abogado en ejercicio Juan Pablo Angarita Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.094, en representación de la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas, ya identificada, en contra del ciudadano Nelson Ramón Navea Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.436, tramitada en el asunto signado con el Nº EH21-V-201-000011, de la nomenclatura interna del Tribunal arriba señalado.
En fecha 6 de abril de 2.016, se recibió por distribución realizada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la presente causa, constante de doscientos diecisiete (217) folios útiles mediante oficio Nº 277, dándosele entrada y el curso legal correspondiente, tramitándose el mismo conforme al procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijándose por auto dictado en fecha 06/04/2016 el tercer día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral, a las diez (10: 00 a.m.) de la mañana, la cual fue diferida por auto dictado el 12/04/2016, para el segundo día de despacho siguiente a la misma hora.
Celebrada en esta misma fecha la audiencia oral que aquí nos ocupa, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DEMANDA
En fecha 28 de julio de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, demanda de desalojo, presentada por el abogado Juan Pablo Angarita Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.094, en representación de la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.831, contra el ciudadano Nelson Ramón Navea Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.436, en los siguientes términos:
Alegó en el libelo de demanda la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas, que es propietaria de un inmueble desde hace diecisiete (17) años, constituido por una vivienda unifamiliar construida sobre bases de concreto, paredes de bloque piso de cemento, techo de acerolit, estructura de hierro electricidad externa, con instalaciones de aguas negras y blancas, con tres (3) habitaciones, un (1) comedor, una (1) cocina, dos (2) baños, un (1) porche, un (1) garaje, patio-lavadero, puertas y ventanas de hierro, toda la parcela cercada con paredes de bloques, la misma se encuentra ubicada en terrenos municipales en el sector Barrio Primero de Diciembre, etapa III, calle Nº 09, casa Nº 308, de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, con una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2) de terreno, y ciento veinticuatro metros cuadrados con cincuenta metros (124,50 Mts2), con los siguientes linderos NORTE: con parcela Nº 307, en quince metros (15 Mts) lineales; SUR: con parcela Nº 309, en quince metros (15 Mts) lineales; ESTE: con calle Nº 9, en diez metros (10 Mts) lineales y OESTE: con parcela Nº 322, en diez metros (10 Mts) lineales. Dicha propiedad se evidencia en documento de contrato de obra, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 13 de Diciembre de 2.012, anotado bajo el Nº 40, folios 203, Tomo 69, Cuarto Trimestre del año 2.012, y documento de adjudicación, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 27 de agosto de 2.013. Que durante doce (12) años (1998 al 2009) tuvo la posesión pacifica, continua, ininterrumpida y con ánimo de dueña del inmueble.
Afirmando que en el año 2.009, celebró contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano Nelson Ramón Navea Jiménez, sobre el inmueble anteriormente descrito para uso familiar, con un canon de arrendamiento de quinientos bolívares (Bs. 500,00), el cual aumentaría previo convenio de las partes a ochocientos bolívares (Bs. 800,00), dos (2) años después y en la actualidad tal como se convino en audiencia de conciliación, en fecha 10 de junio de 2.014, suscrito en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Barinas, se acordó que el canon de arrendamiento sería por mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00) mensuales. El arrendatario cumplía con puntualidad el pago del canon de arrendamiento pactado, pero comenzó a retrasarse por varios meses, en su obligación del pago del canon arrendaticio convenido, colocando como pretextos excusas como que no tenía dinero en ese momento, que se encontraba reuniendo el mismo para comprar el referido inmueble. A mediados del año 2.014 el arrendatario contaba con un retraso del pago de nueve (9) mensualidades, por tal situación acude a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado Barinas, a los fines de mediar y reconsiderar el monto del canon de arrendamiento que no estaba ajustado a la realidad económica de la actualidad, y de lograr que el ciudadano cancelara los meses que tenía en mora.
En fecha 10 de junio de 2.014, se convino en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Barinas, que el ciudadano Nelson Ramón Navea Jiménez, cancelaría los nueve (9) meses de retardo del canon de arrendamiento, emitiendo un cheque por la cantidad de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,00), siendo el mismo devuelto por el Banco emisor, consignado a los autos. Debido a las distintas oportunidades de mediar pacíficamente para que el prenombrado cumpliera con su obligación de pagar lo adeudado, la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas, no desea continuar con la relación arrendaticia y menos de vender el inmueble objeto de arrendamiento.
Que se ve en la necesidad de ocupar el inmueble por parte de su nieta, la ciudadana Marian del Carmen Méndez Valecillos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.789.556, quien acababa de dar a luz a su hija Adriana Zalome Rojas Méndez, por cuanto la misma no tiene vivienda propia para vivir con su concubino ciudadano Ronald Ramón Rosas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.116.394, es decir que los mismos ocupen el inmueble vista a la necesidad urgente de vivienda, respetando la prórroga legal que le corresponde al arrendatario.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, se solicito ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Barinas, el procedimiento previo a la demanda de desalojo, a los fines de solventar de manera amistosa se desocupe el inmueble por el referido arrendatario, y en vista de la necesidad de ocupar la vivienda por la ciudadana Marian del Carmen Méndez Valecillos, antes identificada, siendo las mismas infructuosas, se habilita la vía judicial, de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 00071, de fecha 13 de julio de 2.015 por la referida Superintendencia.
Fundamenta su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6 al 9, ambos inclusive del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, artículos 545 al 548 del Código Civil.
Solicita la desocupación por parte del ciudadano Nelson Ramón Navea Jiménez, antes identificado, del inmueble de marras, por la necesidad de ocupar el mismo por parte de la ciudadana Marian del Carmen Valecillos y de su menor hija Adriana Zalome Rojas Méndez, por no poseer vivienda, conjuntamente con su concubino ciudadano Ronald Ramón Rojas Sánchez; por lo tanto se le conceda la prorroga legal al ciudadano arrendatario para desocupar el inmueble, igualmente se le exhorte al cumplimiento al pago puntual del canon de arrendamiento.
Acompaño al escrito de la Demanda lo siguiente:
1. Original de instrumento poder suscrito por la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas otorgado al abogado Juan Pablo Angarita Orellana, debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 25 de Noviembre de 2.014, anotado bajo el Nº 52, del Tomo 263, folios 190 hasta 192, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria.
2. Copia simple fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas.
3. Copia simple de impresión del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº V031308310 correspondiente a la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas.
4. Original de contrato de obra suscrito por los ciudadanos David Ramón Burgos y Rafaela del Carmen Rivas, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 13 de diciembre de 2.012, bajo el Nº 40, folio 203, Tomo 69 del Protocolo de Transcripción del año 2.012.
5. Original de Documento por medio del cual la ciudadana María Luisa Osma en su condición de Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial dio en venta el bien inmueble desafectado allí descrito a la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, de fecha 27 de agosto de 2.013, anotado bajo el Nº 2013.3710, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.7731, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013.
6. Original de Providencia Administrativa Nº 00071 de fecha 13 de julio de 2.015, dictada con motivo del procedimiento previo a la demanda de desalojo intentado por la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas en contra del ciudadano Nelsón Ramón Navea Jiménez en el asunto signado con el Nº S-00104-01-15, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Barinas, en la cual habilita la vía judicial a la parte accionante a los fines de dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes a tal fin.
7. Copia simple fotostática de cheque Nº 70150230, de la cuenta corriente Nº 01750185280070391538 del Banco Bicentenario, cuyo titular es el ciudadano Navea Jiménez Nelson, devuelto por la entidad bancaria Banesco.
8. Copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos Floreida de Jesús, Marian del Carmen y Adriana Zalome, signadas con los Nros. 1.445, 341, y 571, asentadas la primera y la tercera ante la Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, y la segunda ante la Prefectura del Municipio Barinas, en fechas 27 de julio de 1970, 29 de septiembre de 1994, y 3 de junio de 2.015, en su orden.
9. Copia Simple de impresión de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
III
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 31 de julio de 2.015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le dio entrada y curso legal correspondiente a la demanda de desalojo incoada por el abogado Juan Pablo Angarita Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.094, en representación de la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.831, contra el ciudadano Nelson Ramón Navea Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.436, ordenándose el emplazamiento del demandado para el quinto (5to) día despacho siguiente a que tenga lugar la audiencia de mediación prevista en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 13 de agosto de 2.015, fue librada boleta de citación.
En fecha 28 de septiembre de 2.015, consta diligencia del Alguacil del tribunal a quo, donde consigna boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 5 de octubre de 2.015, el tribunal a quo celebra audiencia de mediación, en la cual se acuerda agregar recibos de pago emitidos por el Banco Banesco y bauche con planilla de pago de servicio público CANTV, e igualmente fija una nueva audiencia a celebrarse en fecha 13/10/2015 a las diez de la mañana.
En fecha 13 de octubre de 2.015, el tribunal a quo celebra la continuación de la audiencia de mediación, en la cual no se logra ningún acuerdo entre las partes, es por lo que de conformidad con el artículo107 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, continúa dicho juicio.
IV
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 27 de octubre de 2.015, consta escrito de contestación de la demanda presentada por el ciudadano Nelson Ramón Navea Jiménez, debidamente asistido por las abogadas Yadira Rodríguez y Stephanie Vásquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 185.960 y 187.476, respectivamente, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera y Defensora Pública Auxiliar Primera, en Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección al Derecho a la Vivienda, en su orden, alegando:
Que admite el hecho relevado en cuanto a que la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas, antes identificada, es propietaria del inmueble de marras.
Que admite el hecho relevado en cuanto a que celebró contrato de arrendamiento verbal con la prenombrada ciudadana.
Que admite el hecho relevado en cuanto que en fecha 10 de junio de 2.014, se acordó en audiencia de asesoría ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que el canon de arrendamiento era por la cantidad de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00) mensuales.
Que niega y rechaza que se ha retrasado con el cumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento por estarlo reuniendo el dinero para la compra de la vivienda. Que contradice que a pesar de que si bien es cierto iba a comprar la vivienda en la cual le dio la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) al ciudadano Hermes Hermogenes Méndez Rodríguez, quien dijo ser yerno de la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas, por concepto de adelanto del pago de la compra del inmueble, sin embargo se demostró que en la audiencia de asesoría ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 26 de noviembre de 2.014, se encontraba solvente con los pagos de cánones de arrendamiento, dicha audiencia se celebró posterior a la audiencia de fecha 10 de junio de 2.014 a la que hace mención la parte actora, por lo que mal podría alegar la misma la falta de pago cuando firmo el acta conciliatoria y además existe una disposición en el parágrafo ultimo del artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde señala que si la propietaria llegara a una conciliación mediante acta suscrita por el órgano administrativo competente, no se tendrían como extemporáneo los pagos. Por lo que queda claramente demostrada la solvencia del arrendatario.
Que niega y rechaza lo alegado por la actora en la acción de desalojo cuando alega que su legitima nieta Marian del Carmen Méndez Valecillos, tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de litigio, y contradice que no existe convicción alguna la necesidad urgente de ocupar el mismo.
Que niega y rechaza lo alegado en cuanto a la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas es la única y exclusiva propietaria del inmueble de litigio, y contradice tal circunstancia en virtud de existe documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo del estado Barinas, bajo el Nº 44, folios 162 al 164 del Protocolo Primero Tomo Quinto Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 1997, de un segundo inmueble propiedad de la mencionada ciudadana, ubicada en la Urbanización El Pilar, de la ciudad de Barinas estado Barinas, signada con el Nº 13.
Documento que acompañó a la contestación de la demanda.
• Copia de recibos de pagos desde el mes de enero de 2.014 hasta la fecha de contestación.
• Copia de asesoría ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 26 de noviembre de 2.014.
• Copia de documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización el Pilar, casa nº 13, protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo del estado Barinas.
• Recibos de pago a nombre del ciudadano Hermes Hermogenes Méndez Rodríguez, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de adelanto de pago de la compra del inmueble.
En fecha 3 de noviembre de 2.015, por auto el tribunal a quo, agrega escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 27 de octubre de 2015, y advierte a las partes a que el lapso para la promoción de pruebas comienza a transcurrir desde la mencionada fecha.
En fecha 11 y 12 de noviembre de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Juan Pablo Angarita Orellana, inscrito en el Inpreabogado Nº 112.094, y las abogadas Yadira Rodríguez y Stephanie Vasquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 185.960 y 187.476, respectivamente, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera y Defensora Pública Auxiliar Primera, en Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección al Derecho a la Vivienda, consignaron escritos de promoción de pruebas en lo términos en ellos expuestos.
En fecha 13 de noviembre de 2.015, por auto razonado el tribunal a quo, deja sin efecto el auto dictado en fecha 3/11/2015, solo en lo que se refiere a el lapso de promoción de pruebas, por cuanto el tribunal no se pronuncio fijando los puntos controvertidos expresados por ambas partes, en consecuencia ordena reponer la causa al estado de fijar los puntos controvertidos en el presente asunto, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes y una vez que conste a los autos tal pronunciamiento se fija el lapso de ocho (8) días para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 112 del la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 18 de noviembre de 2.015, el tribunal a quo fija los puntos controvertidos del presente asunto de la siguiente manera:
La falta de pago de los cánones de arrendamiento por un lapso de nueve (9) meses por parte del arrendatario.
La necesidad de ocupar el inmueble, objeto de la demanda por parte de la ciudadana Adriana Zalome Rojas Méndez, en su condición de hija de la demandante de autos.
Procedencia o no de la desocupación o desalojo por parte del demandado del inmueble del presente asunto.
Se fijan como hechos no controvertidos:
La existencia de la relación arrendaticia verbal, sobre el bien inmueble objeto de la demanda que nos ocupa.
Que la propietaria del inmueble objeto de la demanda es la demandante de autos, ya identificada.
El monto del canon de arrendamiento mensual es la cantidad de mil novecientos bolívares (Bs. 1.900,00) mensuales.
En fecha 26 de noviembre y 2 de diciembre de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Juan Pablo Angarita Orellana, inscrito en el Inpreabogado Nº 112.094, y las abogadas Yadira Rodríguez y Stephanie Vásquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 185.960 y 187.476, respectivamente, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera y Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección al Derecho a la Vivienda, consignaron escritos de promoción de pruebas, en los términos allí plasmados, las cuales observa esta Superioridad no fueron descritas pormenorizadamente en el extenso del texto del fallo definitivo dictado por el Tribunal A-quo.
En fecha 8 de diciembre de 2016, mediante escrito presentado por la abogada Yadira Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.960 en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en materia civil, administrativa especial inquilinaria y para la protección al derecho a la vivienda, representando al demandado ciudadano Nelson Ramón Navea Jiménez, realiza oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a las documentales de: Constancia de Concubinato de los ciudadanos Marian del Carmen Méndez Valecillo y Ronald Ramón Rojas Sánchez; y la testimonial de la ciudadana Marian del Carmen Méndez Valecillos.
En fecha 10 de diciembre de 2015, mediante escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Pablo Angarita Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.094, presenta oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a la Providencia Administrativa Nº 00071 de fecha 13 de julio de 2.015, documento de constancia de no poseer vivienda del ciudadano demandado Nelson Ramón Navea Jiménez, documento de propiedad de un inmueble de la ciudadana actora.
En fecha 14 de diciembre de 2.015, el tribunal a quo admite las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, ordenándose oficiar a la Superintendencia de Arrendamiento y Vivienda informes sobre lo allí solicitado, mediante oficio Nº EN21OFO2015000476.
En fecha 17 de diciembre de 2.015, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal a quo, consigna oficio debidamente firmado y sellado como recibido.
En fecha 11 de enero de 2.016, se agrega a los autos oficio Nº 0007-01-16, emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivivenda del Estado Barinas, remitiendo copias certificadas de la información requerida en fecha 14/12/2015.
En fecha 12 de enero de 2.016, se fija dia y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio en el presente asunto, de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 19 de enero de 2.016, día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, y por falta de incomparecencia de la parte actora a la audiencia por no permitiéndole su participación por no cumplir con las formalidades exigidas para dicho acto, declara el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción, desistida la acción por la referida incomparecencia.
En fecha 22 de enero de 2.016, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Pablo Angarita Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.094, apela a la decision tomada por el tribunal a quo.
En fecha 25 de enero de 2.016, el tribunal a quo ordena oir en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Pablo Angarita Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.094, remitiendo las actuaciones a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de su distribución a los Tribunales de Alzada, se remite mediante oficio Nº 062.
En fecha 29 de enero de 2016, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, le da entrada y curso legal correspondiente, y de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, fija día y hora para que tenga lugar la audiencia oral.
En fecha 3 de febrero de 2.016, día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, y del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora Juan Pablo Angarita Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.094, contra a la decisión interlocutoria con carácter definitiva, tomada por el tribunal a quo en fecha 19 de enero de 2.016, en la cual declara el órgano Superior arriba mencionado con lugar el recurso antes mencionado y revoca en todas y cada una de las partes dicha decisión, en consecuencia ordena al Tribunal A-quo fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio prevista en el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 15 de febrero de 2.016, el Tribunal de alzada expide los cómputos de los días transcurridos desde el 03/02/2016 hasta que se dictó sentencia definitiva hasta el día 15/02/2016, remitiéndose el asunto con oficio Nº 129.
En fecha 16 de febrero de 2.016, el tribunal a quo recibe el asunto dándosele entrada. En la siguiente fecha 17 del mismo mes y año, acuerda fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio del presente asunto.
En fecha 08 de marzo de 2016, día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en la demanda desalojo, intentada por la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas representada por su apoderado judicial Juan Pablo Angarita Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.094, contra el ciudadano Nelson Ramón Navea Jiménez, y en la cual se declara sin lugar la demanda de desalojo y que de conformidad del artículo 121 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes se publicará el fallo completo de dicha decisión.
V
DE LA DECISION APELADA
Se colige de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 11 de marzo de 2.016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto sentencia definitiva de la acción de desalojo, en los siguientes términos:
“… Narra la parte actora en el Libelo de demanda, que en el mes de Octubre del año 2009, su representada celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano NELSÓN RAMÓN NAVEA JIMENEZ, antes identificado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en terrenos municipales, Barrio Primero de Diciembre, Etapa III, Calle Nº 9, Casa Nº 308, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio y Estado Barinas, (sic)
Asimismo, alega la parte actora que demanda al ciudadano NELSÓN RAMÓN NAVEA JIMENEZ, ya identificado, en su carácter de arrendatario por “UN RETRASO DE NUEVE (09) MESES por lo que solicita el Desalojo inmueble y por la necesidad de ocupar dicho inmueble por parte de la nieta de la demandante de autos, ciudadana Marian del Carmen Valecillos, cédula de identidad Nº V-24.789.556. Trabada la litis por efectos de la citación de la parte accionada, la abogada STEPHANIE VASQUEZ, Defensora Pública Auxiliar en Materia de Arrendamiento, I.P.S.A. Nº 187.476, en su carácter de Defensora Ad-Litem, presentó escrito de Contestación, admitiendo algunos hechos y contradiciendo los otros hechos libelados, expresando que niega, rechaza y contradice los hechos expuestos en todos y cada uno de sus términos y se opone al derecho alegado en el Libelo de demanda.
En primer lugar, la parte actora para hacer valer su solicitud de Desalojo por falta del pago arrendaticio, expuso en su Libelo, en la relación de los hechos, lo siguiente:
“Hasta que a mediados del presente año de 2014 el ciudadano Arrendatario tenía un retraso de nueve (09) meses consecutivos en el pago del canon de arrendamiento…”
En su petitorio alega: “ En virtud de todas los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas…. Ocurro a su competente autoridad… a los fines de solicitar PRIMERO: La DESOCUPACIÓN por parte del ciudadano NELSON RAMÓN NAVEA JIMENEZ….del inmueble…el cual viene ocupando el prenombrado arrendatario desde hace aproximadamente seis (06) años, EN VIRTUD DE SU IRRESPONSABILIDAD EN SU OBLIGACÍON LEGAL DEL PAGO DEL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO ACORDADO (resaltado del Tribunal), y además vista la necesidad de ocupar dicho bien inmueble por parte de la nieta de mi mandante, ciudadana MARIA DEL CARMEN VALECILLOS…”
En criterio del tratadista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, página 109, destaca que la pretensión “es el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca”.
De esta aproximación doctrinal, se destaca que la pretensión es un acto procesal del actor y lo narrado en el Libelo de demanda no vincula por sí mismo al demandado, es decir, que el accionado por la mera presentación de la demanda no queda sujeto a los efectos jurídicos pretendidos por la parte actora, pues debe mediar una sentencia que acoja la pretensión o en su defecto la rechace.
Es así que, el actor no puede limitarse a exponer al Juez, el mero estado de cosas o un conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al Operador de Justicia la discrecionalidad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, es decir la pretensión debe contener una petición, por demás precisa y exacta, en términos médicos con una precisión quirúrgica, que se constituya en el requerimiento dirigido al Juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye. Siendo así, es de considerar y precisar que la afirmación contenida en toda pretensión, se circunscribe a que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violado, con lo cual se le hace al Juez y a la contraparte una participación sobre la existencia de determinados hechos, para esperar la resolución solicitada, que obligue al accionado a cumplir una determinada prestación de hacer o de no hacer.
De la lectura del Libelo de la Demanda, se observa una clara imperfección en el modo de describir el pago insoluto del canon arrendaticio, pues, conforme a lo trascrito, solo se denuncia un incumplimiento imputado al arrendatario con respecto al pago de las mensualidades adeudadas, sin que exista una completa y clara determinación de la suma debida por concepto de pensiones de arrendamiento y los meses a que corresponden. En este sentido, no basta que en el escrito de demanda, se haga una descripción de los hechos y una petición para obtener lo demandado, pues lo determinante para individualizar el objeto del litigio, es la petición concreta y no la relación de los hechos contenidos en la afirmación, todo lo cual nos lleva a determinar que en la demanda objeto de revisión, no se realizó el pedimento con respecto a eventuales cánones de arrendamientos insolutos, de lo que se infiere, que nos encontramos en presencia de una inexistente petición de condena, que deba ser atendida positivamente por el Juez, que por lo demás fue negada enfáticamente en el acto de contestación de la demanda, aunada al hecho que la parte demandada consignó a los autos baucher de pagos de mensualidades de las fechas que el demandado alega no le fueron pagadas.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte demandante solo se limita a expresar en su demanda, que el arrendatario le adeuda nueve (09) mensualidades de arrendamiento del inmueble objeto del litigio, sin especificar o determinar a cuáles meses corresponden estos cánones arrendaticios, incurriendo como quedó expresado anteriormente en una INDETERMINACIÓN OBJETIVA DE LA PRETENSIÓN, como lo reconoce en un caso similar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00738, de fecha 10 de diciembre de 2.009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual dejó sentado:
“El vicio de indeterminación objetiva deviene en la imposibilidad de ejecutar el fallo por violación del principio de autosuficiencia del fallo, pues la cosa sobre la cual recae la decisión no se mencionó o no se determinó de manera expresa y precisa, lo cual impide que la sentencia valga como un título ejecutivo al no bastarse así misma.”
En el mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 numeral 4, contempla que la exposición de los hechos en que se basa la pretensión, adquiere, en nuestro sistema procesal, mayor importancia y rigidez que en otras legislaciones. Dicha norma en su letra establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
La norma parcialmente transcrita exige que se determine con precisión en la Demanda, como título postulante de la pretensión, el objeto de ésta, que no es más, que un bien de la vida, una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal, esta exigencia de la Ley no fue cumplida por la parte actora, en su Libelo de Demanda. ASI SE DECIDE.
Alega también la parte actora como causal para demandar el desalojo, “la necesidad de ocupar dicho bien inmueble por parte de la nieta de mi mandante, ciudadana MARIA DEL CARMEN VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.789.556, vista que acaba de dar a luz a su menor hija ADRIANA ZALOME ROJAS MÉNDEZ y de no tener vivienda para ocupar junto a su concubino, ciudadano RONALD RAMÓN ROJAS SANCHEZ…”
Al respecto observa este juzgador, que alegada la necesidad de ocupar el inmueble, objeto de la presente litis, por parte de la nieta de la aquí demandada, ambas suficientemente identificadas, si bien es cierto quedó probado el vinculo consanguíneo entre la demandante de autos y su mencionada nieta, a través de las documentales señaladas “G”, “H” e “I”, no es menos cierto que no se evidencia de autos prueba alguna que demuestre la necesidad de ocupar el referido inmueble por dicha ciudadana. ASI SE DECIDE
Estos alegatos no se verificaron en el caso de autos, los cuales constituían las causales para pedir la entrega del inmueble litigioso, tomando en cuenta que para la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda la demanda puede ser incoada, siempre que, se fundamente en algunas de las causales establecidas para el Desalojo, bajo las exigencias contenidas en el artículo 91 que establece como causales para el Desalojo las señaladas, entre otras, la insolvencia del arrendatario o arrendataria cuando haya dejado de pagar cuatro (04) cánones de arrendamiento sin causa justificada, como lo contempla el numeral 1º de dicho artículo, lo que constituye el presupuesto procesal para la procedencia del Desalojo, es decir, que se haya incurrido en mora y sea ésta de cuatro (04) o mas mensualidades; además se debe aportar en el Libelo, la determinación y quantum de cada pensión arrendaticia, es decir, para declarar el DESALOJO debe haberse determinado el monto mensual de las pensiones arrendaticias y señalar de manera precisa los meses o periodos, que a juicio del demandante adeuda el arrendatario, para que el accionado puede ejercitar adecuadamente su derecho a la defensa, bien aceptando o rechazando la pretensión contenida en la demanda; y ante la infracción denunciada sucumbe la misma por su falta de determinación, debiendo también probar TAL COMO LO ALEGÓ, además del vinculo consanguíneo, la necesidad urgente de de ocupar el inmueble en mención, esto último que no hizo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas los motivos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana, RAFAELA DEL CARMEN RIVAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.130.831, divorciada, de este domicilio y hábil, contra del ciudadano: NELSÓN RAMÓN NAVEA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-8.146.436, de este domicilio y hábil, por el inmueble ya descrito por los motivos antes expresados en este fallo.
SEGUNDO: Se CONDENA en Costas y Costos procesales a la parte actora, al resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ..”
VI
DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de marzo de 2.016, el abogado en ejercicio Juan Pablo Angarita Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.094, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas, presento diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual apelo de la decisión antes transcrita, expresando en el escrito presentado al efecto por ante el Tribunal de Primera Instancia estar en desacuerdo con la decisión proferida en fecha 08 de marzo de 2016 –entendiendo este Tribunal Superior que el apoderado judicial actor hace referencia es a la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa el 11 de marzo de 2016– por lo que afirma que en nombre de su representada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido en los términos que señaló.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo a los pronunciamientos tanto de hecho como de derecho que este Tribunal Superior realizará seguidamente en virtud del recurso de apelación que aquí nos ocupa, resulta necesario aclarar lo que la doctrina y jurisprudencia patria a señalado como vicio de indeterminación objetiva, en virtud de que se observa que el Tribunal A quo interpretó erróneamente el mismo, a tales efectos resulta oportuno señalar que el mencionado vicio se lleva a efecto cuando el Tribunal que dicta el fallo incumple con el requisito de forma de la sentencia establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión, dicho incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva, y así lo ha venido señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien al respecto señaló en la Sentencia dictada en el expediente Nº R.C. Nº 01-278 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“(Omissis).Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva...”
En el presente caso, este Tribunal Superior observa que en el texto del fallo dictado por el Tribunal A quo, este le dio un sentido impropio a la definición del vicio de indeterminación objetiva, al referirse que el mismo era generado por la parte accionante al no especificar en el libelo de la demanda el detalle de los meses de canon de arrendamiento que afirmó deber el demandado, lo cual pasa a ser en todo caso una defensa de la parte accionada bien sea como cuestión previa o como defensa de fondo, pero nunca un vicio que conforme a lo anteriormente señalado por la Sala es únicamente imputable al Tribunal cuando no cumple con el requisito de forma de la sentencia establecido en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Aclarado lo anterior, este órgano jurisdiccional observa que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, cuyo conocimiento correspondió en segunda instancia a este Tribunal Superior luego del sorteo de distribución de causas, se colige que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia definitiva de fecha 11 de marzo de 2016, mediante la cual el Juzgado a quo declaró sin lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte actora, y asimismo, contra la cual fue ejercido por la parte accionante el recurso de apelación oído en ambos efectos, el cual infiere esta Superioridad se fundamenta en la disconformidad en términos generales del recurrente con respecto a la decisión apelada, y tiene por fin obtener su revocatoria.
Quedando así delimitado el thema decidendum en segunda instancia, se procede a analizar y valorar los respectivos medios de pruebas aportados por las partes, los cuales como fue señalado up supra no fueron reseñados en forma específica en el fallo proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Tribunal de Alzada pasa a examinar y valorar cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes en primera instancia a los fines de discernir si se encontró ajustada a derecho la decisión del A-quo en la presente demanda:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
Aclaratoria Previa formulada por la accionante:
Manifestó que en cuanto los puntos controvertidos se evidencia que el Tribunal menciona la necesidad que urge de la ocupación del bien inmueble en litigio es por parte de la hija de la actora ciudadana Adriana Zalome Rojas Méndez, aclara que siendo lo correcto la necesidad que le urge de ocupar el inmueble es por parte de su legitima nieta ciudadana Marian del Carmen Valecillos, y que la misma es madre de su menor hija quien lleva por nombre Adriana Zalome Rojas Méndez.
1. El merito favorable en todo cuanto favorezcan a la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas, los folios que rielan en la presente causa judicial. En cuanto al mérito favorable de la documentación cursante en autos, se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
2. Original de contrato de obra suscrito por los ciudadanos David Ramón Burgos y Rafaela del Carmen Rivas, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 13 de diciembre de 2.012, bajo el Nº 40, folio 203, Tomo 69 del Protocolo de Transcripción del año 2.012. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Original de Documento por medio del cual la ciudadana María Luisa Osma en su condición de Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial dio en venta el bien inmueble desafectado allí descrito a la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, de fecha 27 de agosto de 2.013, anotado bajo el Nº 2013.3710, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.7731, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Original de Providencia Administrativa Nº 00071 de fecha 13 de julio de 2.015, dictada con motivo del procedimiento previo a la demanda de desalojo intentado por la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas en contra del ciudadano Nelsón Ramón Navea Jiménez en el asunto signado con el Nº S-00104-01-15, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Barinas, en la cual habilita la vía judicial a la parte accionante a los fines de dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes a tal fin. Tratándose de un documento administrativo -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- emanado de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos Floreida de Jesús Valecillos Rivas, Marian del Carmen Méndez Valecillos y Adriana Zalome Rojas Valecillos, signadas con los Nros. 1.445, 341, y 571, asentadas la primera y la tercera ante la Registro Civil de la Parroquia Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, y la segunda ante la Prefectura del Municipio Barinas, en fechas 27 de julio de 1970, 29 de septiembre de 1994, y 3 de junio de 2.015, en su orden. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia simple de constancia de concubinato emitida en fecha 26/11/2014 por el Consejo Comunal Barrio José Gregorio Hernández de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los ciudadanos Marian del Carmen Méndez Valecillos y Ronald Ramón Rojas Sánchez. De su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, aunado al hecho de que los Consejos Comunales carecen de competencia para certificar y/o declarar la existencia de relaciones estables de hecho (concubinatos), razón por la cual resulta inapreciable su valoración.
7. Testimonial de la ciudadana Marian del Carmen Méndez Valecillos, en su condición de nieta de la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas, quien presentó su declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio expresando ser nieta de la accionante, tener conocimiento de que su abuela tiene arrendado el inmueble al ciudadano Nelson Ramón Navea aproximadamente desde hace 6 años, que dicha relación contractual se ha desenvuelto con peleas y discusiones y que nunca llegan a un acuerdo, que la declarante tiene una hija de 9 meses y medio y que tiene una relación concubinaria con el ciudadano Ronald Ramón Rojas Sánchez desde hace 4 años, que actualmente viven en una habitación ubicada en Mijagua I, Barrio José Gregorio Hernández con calle Juan Andrés Bello, en la que afirmó no poder habitar con su hija en ese espacio, que tienen cocina, nevera, cuna, corral y la cama de ellos, que tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de litigio en virtud de la situación económica, por ser ama de casa y que su esposo no tiene sueldo fijo, afirmó, en el que manifestó no poder habitar porque tiene su familia, su hogar y porque donde su abuela viven 10 personas, que tiene conocimiento que su abuela es propietaria de otro bien inmueble destinado como uso de vivienda familiar. Repreguntada por la defensora judicial del demandado manifestó si tener interés en las resultas del juicio, tener 4 años viviendo en la dirección que señaló, que actualmente vive en la calle Bolívar, casa 9-37 del Barrio José Gregorio Hernández, que la 9-37 es la casa de su abuela paterna, que vive alquilada en una habitación donde no puede vivir con su familia por el poco espacio, que no recuerda estar inscrita en el Sistema Nacional de Arrendamiento de Viviendas como arrendataria, que el inmueble que habita pertenece a su abuela paterna, ya que en otros lados por la situación de su niña no la aceptan y dada tal situación afirmó que su abuela le alquiló la habitación. Manifestando la defensora judicial que la testigo es inhábil por tener interés en las resultas del juicio, además de haber quedado demostrado de su declaración que el inmueble que ocupa es de un pariente por lo que no existe mayor riesgo de que sea desalojada. Analizada la declaración de la testigo, se constata que la misma no incurrió en contradicciones de ningún género, manifestando conocimiento de los particulares preguntados, los cuales guardan relación con los hechos controvertidos, y en virtud de lo especialísimo que se debate en el presente juicio, y por ser ella el pariente en segundo grado de la accionante a favor de la cual intenta la presente demanda de desalojo con fundamento en la causa segunda del artículo 91 de la Ley Especial, es por lo que para esta Superioridad resulta inaplicable considerarla inhábil conforme a lo dispuesto en el artículo 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sus dichos son necesarios a los fines de poder quien aquí juzga comprobar adminiculando con las demás pruebas que resulten pertinentes si se encuentran demostrados los extremos exigidos en el parágrafo único del referido artículo 91, en razón de lo cual se le concede valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta así mismo obligatorio para este Tribunal Superior, valorar los instrumentos acompañados al libelo de la demanda aún cuando no hayan sido promovidos en la fase probatoria, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley especial que rige la materia, el accionante tiene como obligación acompañar a dicho escrito las pruebas documentales de que disponga, teniéndose éstas en consecuencia promovidas a los fines legales consiguientes, por lo que a continuación se señalan y valoran aquellas no contempladas en los numerales que anteceden:
8. Original de instrumento poder suscrito por la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas otorgado al abogado Juan Pablo Angarita Orellana, debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, de fecha 25 de Noviembre de 2.014, anotado bajo el Nº 52, del Tomo 263, folios 190 hasta 192, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Copia simple fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas. Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
10. Copia simple de impresión del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº V031308310 correspondiente a la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas. Tratándose de un documento administrativo -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- emanado de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Copia simple fotostática de cheque Nº 70150230, de la cuenta corriente Nº 01750185280070391538 del Banco Bicentenario, cuyo titular es el ciudadano Navea Jiménez Nelson, en el cual se evidencia la existencia de un sello estampado por la cámara de compensación de la entidad bancaria Banesco en virtud de haber sido devuelto.
12. Copia Simple de impresión de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Tratándose de un documento administrativo -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- emanado de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
1. El merito favorable que emerge de los autos así como la comunidad de la prueba en cuanto le favorezcan. En cuanto al mérito favorable de la documentación cursante en autos, se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable, y en relación a la comunidad de la prueba, esta surge de pleno derecho por disposición de la ley, razón por la cual no es un medio de prueba en sí mismo.
2. Original de Providencia Administrativa Nº 00071 de fecha 13 de julio de 2.015, dictada con motivo del procedimiento previo a la demanda de desalojo intentado por la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas en contra del ciudadano Nelsón Ramón Navea Jiménez en el asunto signado con el Nº S-00104-01-15, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Barinas, en la cual habilita la vía judicial a la parte accionante a los fines de dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes a tal fin. Tratándose de un documento administrativo -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- emanado de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple del estado de cuenta bancario del ciudadano Nelson Ramón Navea Jiménez, correspondiente a la cuenta corriente signada con el Nº 01750185280070391538 de la entidad bancaria Banco Bicentenario. Tratándose de un documento administrativo -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- emanado de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Original de constancia de no poseer vivienda emitida por el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios en fecha 01/12/2015 a los ciudadanos Nelson Ramón Navea Jiménez y Mariela Zolange Villamizar. Tratándose de un documento administrativo -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- emanado de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Certificación de copias al carbón de doce (12) vouchers de depósito de la entidad bancaria Banesco los cuales afirma corresponden al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de enero de 2.014 hasta la fecha de la contestación de la demanda, identificados con números de depósito 026367120, 8291998, 1414550590, 1414560310, 001352, 001354, 1515445658, 1315423806, 1313332115, 1411060170, 1515464034, 1314472685, 1415345695, 1516063044. . Se aprecian para demostrar los hechos que contienen por cuanto contienen la nota de validación correspondiente impresa por la entidad bancaria respectiva.
6. Copia simple del acta de asesoría llevada a cabo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 26 de noviembre de 2.014, entre los ciudadanos Nelson Román Navea Jiménez y Rafaela del Carmen Rivas. Tratándose de una copia simple de un documento administrativo que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la contraparte -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- emanado de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia certificada de documento por medio del cual los ciudadanos Edgar Alexander Soto Tovar, Hilda Margarita Soto Tovar, Paulo Emilio Soto Tovar y Amelia Yaristi Soto Tovar dieron en venta el bien inmueble allí descrito a la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas, ubicado en la Urbanización el Pilar signada con el Nº 13, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 44, folios 162 al 164 del Protocolo Primero, Tomo Quinto , Principal y Duplicado Primer Trimestre del año 1997. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Dos (2) recibos de pago a nombre del ciudadano Hermes Hermogenes Méndez Rodríguez, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) y diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), emitidos por la entidad bancaria Banco Provincial en fecha 14/08/2009 los cuales afirma haber sido realizados por concepto de adelanto de pago del inmueble. Se aprecian para demostrar los hechos que contienen por cuanto contienen la nota de validación correspondiente impresa por la entidad bancaria respectiva.
9. Requerir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la prueba de informes, copia certificada del acta de asesoría de fecha 10 de junio de 2014, donde los ciudadanos aquí en litigio acordaron la forma de cancelar los cánones de arrendamiento. Cuyas resultas fueron recibidas en el Tribunal A quo en fecha 11/01/2016 y corre inserta al folio 147 Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la referida institución es de carácter público, es por lo que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- la referida instrumental emana de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, y en consecuencia se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. Requerir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la prueba de informes, copia certificada del acta de asesoría de fecha 26 de noviembre de 2014, donde el arrendatario ciudadano Nelson Ramón Navea Jiménez, consignó los depósitos y demuestra estar al día con el canon de arrendamiento. Cuyas resultas fueron recibidas por el Tribunal A quo en fecha 11/01/2016 y corre inserta al folio 148. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la referida institución es de carácter público, es por lo que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- la referida instrumental emana de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, y en consecuencia se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, realizada la valoración de los medios de prueba aportados a la presente causa, resulta necesario precisar que la demanda sub iudice se contrae al desalojo de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en el sector Barrio Primero de Diciembre, etapa III, calle Nº 09, casa Nº 308, de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas del Estado Barinas, propiedad de la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas, conforme se evidencia del documento de contrato de obra, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 13 de diciembre de 2.012, bajo el Nº 40, folio 203, Tomo 69 del Protocolo de Transcripción del año 2.012, y documento de adjudicación, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 27 de agosto de 2.013 y del original del documento por medio del cual la ciudadana María Luisa Osma en su condición de Secretaria Ejecutiva del Poder Popular para el Ordenamiento Territorial dio en venta el bien inmueble (parcela de terreno) desafectado allí descrito a la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, de fecha 27 de agosto de 2.013, anotado bajo el Nº 2013.3710, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.7731, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, ambos supra valorados, inmueble aquel sobre el cual la mencionada ciudadana en el año 2009 arrendó verbalmente al ciudadano Nelson Ramón Navea Jiménez, hechos estos exentos de prueba por así haber sido alegados por la accionante y aceptados por la parte demandada en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Precisado lo anterior, se observa que el desalojo que se demanda fue fundamentado por la parte accionante y aquí apelante en las causales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, el dispone:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo condición de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificad, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
3. (Omissis).
4. (Omissis).
5. (Omissis).
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales…(Omissis)”
En este orden de ideas, es preciso señalar que el derecho de todos los ciudadanos a una vivienda digna es un deber fundamental para el Estado, en virtud de lo cual, se ha establecido legalmente la protección del hogar y de la familia, en miras de garantizar los medios necesarios para que todo proceso que conlleve a la desocupación de una vivienda que sirva de hogar a una persona o grupo familiar sea realizado previa garantía del derecho a la defensa y en pleno conocimiento del afectado.
Así pues, observa quien aquí juzga que cursan a los folios del 210 al 126 ambos inclusive, original de Providencia Administrativa Nº 00071 de fecha 13 de julio de 2.015, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Barinas, con motivo del procedimiento previo a la demanda de desalojo intentado por la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas en contra del ciudadano Nelson Ramón Navea Jiménez en el asunto signado con el Nº S-00104-01-15, en la cual el referido ente administrativo entre otras apreciaciones habilita la vía judicial a la parte accionante a los fines de dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes a tal fin.
En virtud de lo cual, constatado dicho presupuesto legal, se procede a analizar el primero de los argumentos en que se basa la pretensión de la parte actora, a saber, la falta de pago de nueve cánones de arrendamiento que afirma no haber realizado el arrendatario demandado ciudadano Nelson Ramón Navea Jiménez en el año 2014, en razón de ello, resulta oportuno hacer mención –conforme fue señalado el Tribunal A quo– que la accionante en su libelo de demanda no indicó cuales son los meses del año 2014 a que se refiere la insolvencia de cánones insolutos que alega, lo cual fue negado por la representación judicial del demandado al momento de dar contestación a la demanda en los términos suficientemente narrados en el texto de este fallo, aunado al hecho probatorio de haber consignado certificación de copias al carbón de doce (12) Boucher de depósito de la entidad bancaria Banesco los cuales afirmó corresponden al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de enero de 2.014 hasta la fecha de la contestación de la demanda (27/10/2015), identificados con números de depósito 026367120, 8291998, 1414550590, 1414560310, 001352, 001354, 1515445658, 1315423806, 1313332115, 1411060170, 1515464034, 1314472685, 1415345695, 1516063044, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna por la contraparte, up supra valorados por esta Alzada, y para mayor abultamiento, en la parte final de la copia certificada del acta de asesoría llevada a cabo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 26 de noviembre de 2.014, cursante al folio 148, suscrita por los ciudadanos Nelsón Román Navea Jiménez y Rafaela del Carmen Rivas, dicho ente administrativo señaló expresamente que:
“Nota: El arrendatario se encuentra al día con el canon de arrendamiento según depósitos presentados en esta audiencia de asesoría, cancelando un canon de arrendamiento de 1.900 Bs. Es Todo Se leyó y conformes firman..(sic)”
En consecuencia, ante tales hechos mal puede la parte actora pretender el desalojo del arrendatario ciudadano Nelson Román Navea Jiménez del inmueble objeto de arrendamiento en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en relación al argumento expuesto por la accionante relativo a la necesidad de ocupar el inmueble alegando que se ve en la necesidad de ocupar el inmueble por parte de su nieta la ciudadana Marian del Carmen Méndez Valecillos, por cuanto la misma no tiene vivienda propia para vivir con su concubino ciudadano Ronald Ramón Rosas Sánchez, este Tribunal Superior observa que del material probatorio aportado a los autos por la parte actora, sólo quedó demostrada la filiación de segundo grado existente entre la accionante ciudadana Rafaela del Carmen Rivas quien es la abuela de la ciudadana Marian del Carmen Méndez Valecillo, con lo que estaría demostrado tal requisito exigido en el parágrafo único del parcialmente citado artículo 91 de la Ley que rige la materia, pero a pesar de ello resulta forzoso considerar que del material probatorio aportado no surge elemento de prueba alguno por medio del cual la arrendadora haya demostrado en forma contundente ni ante la autoridad administrativa ni ante esta autoridad judicial la necesidad que tiene su pariente de habitar el inmueble objeto de arrendamiento, ya que la sola declaración testimonial no es prueba suficiente para así apreciarlo esta juzgadora, por cuanto no fue consignada al menos constancia de no poseer vivienda expedida por el ente con competencia para ello ni fue promovida prueba alguna que demostrara el estado en que vive la ciudadana Marian del Carmen Méndez Valecillo en la habitación que afirma es su hogar y residencia, instrumentos éstos que adminiculados con la deposición de la referida testigo podrían haber dado plena certeza a quien aquí decide del hecho en cuestión alegado por la accionante, pero que no fueron aportados en las fases legales correspondientes, en virtud de lo cual en la presente causa, la pretensión de desalojo fundamentada en la causal segunda del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Alquileres de Vivienda no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, tomando como base las precedentes argumentaciones de hecho, y los fundamentos legales aplicables al caso en concreto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal a quo y en consecuencia, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 11 de marzo de 2.016, con motivo del juicio de desalojo intentado por la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas en contra del ciudadano Nelson Ramón Navea Jiménez, y así se indicará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de marzo de 2.016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del juicio de desalojo intentado por la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas en contra del ciudadano Nelson Ramón Navea Jiménez.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la decisión dictada el 11 de marzo de 2.016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana Rafaela del Carmen Rivas en contra del ciudadano Nelson Ramón Navea Jiménez, con las motivaciones de hecho y de derecho explanadas en la presente sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales por cuanto se encuentran a derecho y el presente fallo fue dictado en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Sonia C. Fernández Castellanos.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
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