PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 12 de abril de 2.016
205º y 157º
ASUNTO : EP21-R-2015-000006
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ana Gabriela Contreras Balestrini y Noemí del Carmen Balestrini de Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.914.417 y V-1.534.620, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, Roger Ely Cartay Gilly, Andrés Emilio Miceli Maggiorani y Alcide Ramón Urbina García, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 88.542, 88.744, 88.548 y 90.961, en su orden
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha: 2 de febrero de 2.010, bajo el Nº 7, Tomo 3-A de los Libros respectivos, representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos: Fidel José Palencia Araque y Yuny Enrique Palencia Araque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.140.854 y V- 8.140.876, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio José Ramón España Márquez y Eugenio Argenis Silva Palencia, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 51.243 y 9.901, en su orden
MOTIVO: Reivindicación
ANTECEDENTES
La presente causa cursa en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, en su carácter de co-apoderado judicial de sociedad mercantil “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 2 de febrero de 2010, bajo el Nº 7, Tomo 3-A de los Libros respectivos, representada por su presidente y vice-presidente, ciudadanos: Fidel José Palencia Araque y Yuny Enrique Palencia Araque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.140.854 y V-8.140.876, respectivamente; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; según la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por las ciudadanas: Noemí del Carmen Balestrini de Contreras y Ana Gabriela Contreras Balestrini, antes identificadas, ordenando a la sociedad mercantil demandada, identificada supra, hacer entrega del local comercial ubicado en la Avenida Bachiller Elías Cordero, esquina con el callejón 6, del Barrio San José II, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del estado Barinas, condenando a la parte accionada al pago de las costas del juicio, que se tramitó en el asunto signado con la nomenclatura EH21-V-2014-000123, propia del Tribunal a quo.
En fecha 30 de septiembre de 2.015, se recibe la presente causa, dictándose auto, dándole entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2.015, se dictan sendos autos, ordenando agregar los escritos de informes consignados por las partes. En la misma fecha se dicta auto fijándose el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las observaciones a los informes.
En fecha 11 de noviembre de 2.015, se dictan sendos autos, ordenando agregar al expediente, el escrito de observaciones informes, consignado por el co-apoderado judicial de la parte actora, y asimismo, fijando el lapso de sesenta (60) días siguientes para dictar la sentencia de mérito.
En fecha 29 de enero de 2.016, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de febrero de 2.016, se dicta auto, advirtiéndose que una vez notificada la sentencia de mérito se notificaría a las partes.
DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 14 de enero de 2.014, la abogada en ejercicio Bárbara Alicia Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.571, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas: Ana Gabriela Contreras Balestrini y Noemí del Carmen Balestrini de Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.914.417 y V-1.534.620, respectivamente, interpone ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por reivindicación en contra de la sociedad mercantil “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha: 2 de febrero de 2.010, bajo el Nº 7, Tomo 3-A de los Libros respectivos, representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos: Fidel José Palencia Araque y Yuny Enrique Palencia Araque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.140.854 y V- 8.140.876, respectivamente, alegando al efecto, lo siguiente:
“Que sus representadas son propietarias de un inmueble distinguido con el Nº 7-53, constituido por un terreno y los locales que sobre él se encuentran, ubicado en la Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, anteriormente denominada calle Coromoto, frente al Grupo Escolar 24 de Junio, de la ciudad de Barinas; Que no obstante ser propietarias, el inmueble en una parte del mismo está ocupado por un poseedor que es Silenciadores los Llanos Palencia Araque, C.A.; Que la parte del inmueble que está siendo ocupada y perturbada por el poseedor, siendo la parte del inmueble que está al lado de Repuestos Luna C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 17 de julio de 1.987, bajo el Nº 56, folios 220 al 225, Tomo I, Adicional, en la ciudad de Barinas, estado Barinas, y por el otro lado la avenida Bachiller Elías Cordero (antes denominada Calle Coromoto); Que el carácter de propietarias de las accionantes sobre la cosa a reivindicar se evidencia del documento protocolizado ante la actual Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 24 de noviembre de 1.969, bajo el Nº 99, folios 230 al 232 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1.969, la cual acompaña al libelo en copia certificada, marcada “B”; Que el inmueble comprende un local comercial y un local para taller mecánico sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de un mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 mts.²), cuyos linderos son: Norte: Calle Coromoto (actual avenida Bachiller Elías Cordero), Sur: Terrenos ocupados por José Palacios, Este: Casa propiedad del señor Valentín Ron, y Oeste: Casa propiedad del señor Antonio Pérez Borrajo, y conforme a la declaración sucesoral de Reinaldo Contreras Cadena, quien fuera cónyuge de la ciudadana Noemí Balestrini de Contreras y padre de la ciudadana Ana Gabriela Contreras Balestrini, siendo sus representadas las únicas herederas del causante, según se evidencia de planilla de liquidación sucesoral signada con el Nº 3.309 del de cujus, fallecido ab intestato el día 04 de marzo de 1.977, tramitada ante el Departamento de Sucesiones de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, la cual acompaña al libelo marcada con la letra “C”; Que de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, de cuya lectura se evidencia que el menci9onado bien inmueble, que se identifica en el numeral 4) de la declaración sucesoral, forma parte del activo como bien de la comunidad de gananciales y como herencia, respectivamente, en cada caso; Que siendo un inmueble con una extensión total de un mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 mts.²), el mismo ha venido siendo ocupado en una parte que comprende un local comercial y el área de terreno adyacente del inmueble desde el 6 de febrero de 2.010 hasta la fecha de interposición de la demanda, de manera indebida y arbitraria, por el poseedor Silenciadores los Llanos Palencia Araque, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha: 2 de febrero de 2.010, bajo el Nº 7, Tomo 3-A de los Libros respectivos, que acompaña al libelo original de su documento constitutivo, marcado con la letra “D”; Que determinada la eficacia probatoria del instrumento fundamental de la acción , está demostrada la plena identidad entre el bien cuya propiedad detenta el actor y aquélla que posee el demandado, ya que Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A., posee ilegalmente una parte del inmueble propiedad de sus representadas, ya que teniendo un área de un mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 mts.²), el resto del inmueble se encuentra en posesión de sus representadas, a través de sus detentadores precarios que en calidad de arrendatarios se encuentran en el inmueble, y son: Taller Auto Eléctrico Al-Val, C.A. y Repuestos Luna C.A.; Que la identificación de la cosa que se reivindica es la parte del inmueble, antes identificado, propiedad de sus representadas, que posee materialmente e ilegítimamente Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A.; Que a pesar del reiterado requerimiento por parte de las accionantes de que se les restituya la parte del inmueble señalado, por vía extrajudicial, el poseedor ilegal sin título se niega a ello; Fundamenta la pretensión en lo previsto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 545 y 548 del Código Civil; Que ejerce la acción reivindicatoria en contra de la sociedad mercantil “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A.”, para lo cual solicita a la parte que convenga en lo demandado o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a la declaratoria por parte del órgano competente de la existencia de la titularidad de sus representadas y como consecuencia de ello, obligue a la restitución de la parte del inmueble que se reivindica, con lo cual sea devuelta la posesión de la parte del inmueble de su propiedad; Solicita que la citación de la parte demandada, se materialice en la persona de uno cualesquiera de sus representantes legales, miembros de la junta directiva, ciudadanos: Fidel José Palencia Araque y Yuny Enrique Palencia Araque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.140.854 y V- 8.140.876, respectivamente; Señala domicilio procesal; Estima el valor de la demanda en la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 642.000,oo), equivalentes a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.)”.
Acompañó al libelo de demanda:
• Copia certificada de poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07/01/2014, bajo el Nº 061, tomo 01 de los libros respectivos.
• Copia certificada de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas en fecha 24/11/1969, bajo el Nº 99, Folios 230 al 232 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.969, por medio del cual, el ciudadano Pascuale Corelli, da en pago y para cancelación de las deudas allí descritas, a la ciudadana Noemí Balestrini de Contreras, un inmueble de su propiedad, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 03/10/1968, bajo el Nº 2, folios 2 al 3 del Protocolo Primero, cuarto trimestre del mismo año.
• Copia simple de planilla de liquidación sucesoral Nº 3309, de fecha 24/01/1979.
• Copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A.”.
DE LA TRAMITACIÓN
Consta en las actuaciones, que en fecha: 15 de enero de 2.014, se realizó sorteo de distribución de causas ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al que le correspondió conocer del asunto; dictando auto de admisión de la demanda, en fecha 16 de enero de 2.014, ordenando emplazar a la sociedad mercantil “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A.”, en la persona de los ciudadanos: Fidel José Palencia Araque y Yuny Enrique Palencia Araque, en su carácter de presidente y vice-presidente de la misma, respectivamente, para que comparecieren ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
Previo suministro de los emolumentos correspondientes por la parte actora, en fecha: 21 de enero de 2.014, se libró la respectiva compulsa de citación; siendo citada la sociedad de comercio, en la persona del ciudadano Fidel José Palencia Araque, en fecha: 20 de febrero de 2.014, como consta en la constancia dejada por el alguacil del Tribunal a quo, al folio 63.
En fecha 25 de marzo de 2.014, presenta escrito el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa demandada, oponiendo cuestiones previas, con fundamento en el contenido del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, específicamente por no haber indicado el objeto de la pretensión, el cual debía ser determinado por su situación y linderos.
En fecha 1º de abril de 2.014, presenta escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, la abogada en ejercicio Bárbara Alicia Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.571, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, señalando al efecto, lo siguiente:
“Para comenzar por orden lógico, ubiquémonos en el inmueble distinguido con el Nº 7-53 constituido (por) los locales que sobre él se encuentran y su parcela de terreno propiedad de mis representadas, de conformidad con el título de propiedad debidamente registrado ante la actualmente denominada Oficina de Registro Público del Municipio Barinas (…) del estado Barinas, de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 1969, bajo el Nº 99, Folios 230 al 232 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero (1ero), Cuarto Trimestre del año 1969, que se acompañó al Libelo en copias certificadas, marcado con la letra “B”, inmueble cuya SITUACIÓN o ubicación actual es esquina de la Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o Avenida Elías Cordero Uzcátegui, con calle C del Barrio San José, al frente se encuentra la Escuela Grupo Escolar “24 de Junio”, Barinas, (La Avenida Bachiller Elías Cordero es la anterior calle Coromoto), cruce con callejón C, inmueble Nº 7-53, Barrio San José de Barinas, Estado Barinas. Cuyos linderos son: NORTE: Calle Coromoto (actual avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o Avenida Elías Cordero Uzcátegui), SUR: Terrenos ocupados por José Palacios, ESTE: Casa propiedad del señor Valentín Ron y OESTE: Casa propiedad del señor Antonio Pérez Borrajo, actualmente calle C; Ahora bien, procedo a indicar que el inmueble que se reivindica, forma parte del mismo inmueble distinguido con el Nº 7-53 que es de mayor extensión y está anteriormente identificado, que es el objeto de la pretensión de esta acción reivindicatoria que identifico en su situación y linderos como: En cuanto a su SITUACIÓN se encuentra el inmueble material ilegalmente poseído por el demandado SILENCIADORES LOS LLANOS PALENCIA ARAQUE, C.A. es una parte del inmueble dentro del inmueble dentro del inmueble distinguido con el Nº 7-53, que es de mayor extensión, extensión con situación y linderos antes up (sic) supra indicados, y propiedad de mis representadas, el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria que siendo más pequeño se encuentra dentro del de mayor extensión y todo distinguido con el Nº 7-53 dentro del inmueble Nº 7-53 en uno de sus locales y parte de terreno cuya SITUACIÓN se sitúa (sic) en la esquina norte con su parte norte la actual Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o Avenida Elías Cordero Uzcátegui, que al frente se encuentra la escuela: Grupo Escolar “24 de Junio” Barinas, (la avenida Bachiller Elías Cordero es la anterior calle Coromoto) cruce con calle C, al lado de Repuestos Luna C.A.; En cuanto a sus (sic) linderos del inmueble cuyo objeto de pretensión se reivindica, es un inmueble que forma parte del inmueble distinguido con el Nº 7-53 que es de mayor extensión, el inmueble poseído cuya reivindicatoria se solicita como objeto de la pretensión esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide Veinte Metros con Setenta Centímetros (20,70 Mts) aproximados colinda con calle Coromoto (actual Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o Avenida Elías Cordero Uzcátegui) y hace esquina con la misma calle Coromoto (actual Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o Avenida Elías Cordero Uzcátegui) que al frente se encuentra la escuela Grupo Escolar “24 de Junio” Barinas, lindero SUR: Mide Veinte Metros con Setenta Centímetros (20,70 Mts) aproximados colinda con el inmueble distinguido con el Nº 7-53 antes identificado, propiedad de mis representadas, que se encuentra Repuestos Luna C.A.; en cuanto al lindero ESTE: Mide Cincuenta y Ocho metros (58,00 Mts) aproximados, Casa propiedad del señor Valentín Ron, que es el lindero Este del inmueble Nº 7-53, y en el lindero OESTE: Cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 Mts) aproximados, actual calle C, colinda con el Inmueble distinguido con el Nº 7-53, propiedad de mis representadas antes identificado, (sic) donde actualmente se encuentra taller de REPUESTOS LUNA C.A., en el mismo orden de ideas, el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria, se encuentra en las coordenadas geográficas 8º37´58.7´´N longitud y 70º13´38.2´´W latitud…”.
En fecha 10 de abril de 2.014, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria, declarando subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En la misma fecha, diligencia el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio José Ramón España, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, solicitando aclaratoria de la referida sentencia interlocutoria, a fin de proceder a dar contestación de la demanda; siendo dictado auto al efecto por parte del Tribunal a quo, mediante el cual dejó establecido que la contestación tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que fue dictada la resolución que declaró subsanada la cuestión previa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 22 de abril de 2.014, presenta escrito de contestación a la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio José Ramón España, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243, en el que señala lo siguiente:
“Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone para que sea resuelta in limine litis, la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener la demanda, en razón de que la misma no es la propietaria del inmueble ocupado por su poderdante; Que en el libelo de la demanda las accionantes, a través de su apoderada judicial indican que son propietarias de un inmueble “…distinguido con el Nº 7-53, constituido por un terreno y los locales que sobre else (sic) encuentran, ubicado en la Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcategui, anteriormente denominada calle Coromoto, frente al Grupo Escolar 24 de Junio, ciudad de Barinas”; Que el carácter de propietarias deriva o se evidencia de “…conforme a documento de propiedad protocolizado ante la actual Oficina de Registro Publico (sic) del Municipio Barinas (antes Oficina de Registro Publico (sic) del Distrito Barinas) del Estado Barinas, de fecha 24 de noviembre de 1.969, bajo el Nº 99, Folios 230 al 232 vto, Protocolo Primero (1ero.), Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.969…”, indican igualmente que “…comprende el inmueble un local comercial y un local para taller mecánico sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.760 Mts.2), cuyos linderos son: NORTE: Calle Coromoto (actual avenida Bachiller Elías Cordero), SUR: Terrenos ocupados por José Palacios, ESTE: Casa propiedad del señor Valentín Ron, y OESTE: Casa propiedad del señor Antonio Pérez Borrajo…”; Que luego de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte que representa, los accionantes indicaron: “En cuanto a sus (sic) linderos del inmueble cuyo objeto de pretensión se reivindica, es un inmueble que forma parte del inmueble distinguido con el Nº 7-53 que es de mayor extensión, el inmueble poseído cuya reivindicación se solicita como objeto de la pretensión está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide Veinte Metros con Setenta Centímetros (20,70 Mts.) aproximados colinda con calle Coromoto (actual Avenida Elías Cordero Uzcátegui) y hace esquina con la misma calle Coromoto (actual Avenida Elías Cordero Uzcátegui) que al frente se encuentra la escuela: Grupo Escolar “24 de Junio” Barinas, lindero SUR: Mide Veinte Metros con Setenta Centímetros (20,70 Mts.) aproximados colindaq (sic) con el inmueble distinguido con el Nº 7-53 antes identificado, propiedad de mis representadas, que se encuentra REPUESTOS LUNA C.A.; en cuanto al lindero ESTE: Mide Cincuenta y Ocho metros (58,00 Mts.) aproximados, Casa propiedad del señor Valentín Ron, que es el lindero Este del inmueble Nº 7-53, y en el lindero OESTE: Cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 Mts) aproximados, actual calle C, colinda con el Inmueble distinguido con el No. 7-53, propiedad de mis representadas antes identificado, (sic) donde actualmente se encuentra taller de REPUESTOS LUNA C.A., en el mismo orden de ideas, el inmueble objetop (sic) de la Pretensión Reivindicatoria, se encuentra en las coordenadas geográficas 8º37´58.7´´N Longitud y 70º13´38.2´´W Latitud”; Que lo cierto es que el inmueble ocupado por su poderdante “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A”, se encuentra ubicado en el Barrio San José II, Avenida Elías Cordero, c/c Callejón 6, casa S/N, Municipio Barinas del estado Barinas, con una superficie de setecientos treinta y tres metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (733,92 mts.²), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Inmueble ocupado por el ciudadano Henry Luna, en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts.), SUR: Callejón 6 en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts.), ESTE: Avenida Elías Cordero Uzcátegui, en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts.), y OESTE: Terrenos ocupados por Julio Gavidia, en veinte metros (20 mts.), cuya propietaria es la ciudadana Castoriza Lorenza Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.604.466, por haberlo adquirido, así: A) Las mejoras y bienhechurías consistentes en una estructura de hierro tipo galpón con columnas de hierro, paredes de bloque con friso, techo de acerolit, piso de cemento, dos fosas de concreto, dos habitaciones para depósito, tres puentes para levantamiento de vehiculos, un puente para alineación de vehículos en estructura de hierro, un baño con puerta de hierro, un portón de hierro, por haberlas fomentado a sus solas y únicas expensas, según se evidencia de contrato de obra suscrito por el ciudadano JESUS JUVENAL MONTOYA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.600, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 07 de diciembre de 2.010, quedando inscrito bajo el Nº 29, folio 141, Tomo 83, Protocolo de Transcripción del año 2010, el cual acompaña en copia certificada, marcado con la letra “A”; y B) El terreno por compra que hiciera al Municipio Barinas del Eestado Barinas, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 25 de octubre de 2.012, inscrito con el Nº 288.5.2.2.6338 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, como consta en el respectivo documento de compra, que acompaña marcado con la letra “B”; Que la consecuencia de la declaratoria de falta de legitimidad de la actora para intentar por sí sola la demanda, es la inadmisibilidad de la misma, es por ello que solicita se declare con lugar la defensa opuesta e inadmisible la demanda incoada; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de su representada para sostener la demanda, en razón de que la misma no es poseedora del inmueble que las accionantes indican en su libelo; Que las accionantes indican tanto en su libelo como en el escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, que su representada ocupa ilegalmente un inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide Veinte Metros con Setenta Centímetros (20,70 Mts) aproximados colinda con calle Coromoto (actual Avenida Elías Cordero Uzcátegui) y hace esquina con la misma calle Coromoto (actual Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o Avenida Elías Cordero Uzcátegui) que al frente se encuentra la escuela Grupo Escolar “24 de Junio” Barinas, lindero SUR: Mide Veinte Metros con Setenta Centímetros (20,70 Mts) aproximados colindaq (sic) con el inmueble distinguido con el Nº 7-53 antes identificado, propiedad de mis representadas, que se encuentra REPUESTOS LUNA C.A.; en cuanto al lindero ESTE: Mide Cincuenta y Ocho metros (58,00 Mts) aproximados, Casa propiedad de (sic) del señor Valentín Ron, que es el lindero Este del inmueble Nº 7-53, y en el lindero OESTE: Cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 Mts) aproximados, actual calle C, colinda con el Inmueble distinguido con el (sic) el Nº 7-53, propiedad de mis representadas antes identificado, (sic) donde actualmente se encuentra taller de REPUESTOS LUNA C.A…”; siendo dicha afirmación falsa y tendenciosa, ya que su representada ocupa legalmente en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, un inmueble que está ubicado en el Barrio San José II, Avenida Elías Cordero, c/c Callejón 6, casa s/n, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de setecientos treinta y tres metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (733,92 mts.²), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Inmueble ocupado por el ciudadano Henry Luna, en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts.), SUR: Callejón 6 en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts.), ESTE: Avenida Elías Cordero Uzcátegui, en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts.), y OESTE: Terrenos ocupados por Julio Gavidia, en veinte metros (20 mts.), cuya propietaria es la ciudadana Castoriza Lorenza Araque, tal como consta en el documento que acompaña marcado con la letra “C”; Que por las razones de hecho y de derecho expuestas en el punto previo, solicita al Tribunal, declarar sin lugar la acción reivindicatoria, con expreso pronunciamiento en costas procesales; Que niega, rechaza y contradice la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos expuestos por ser falsos, como en cuanto al derecho que de los mismos se pretende deducir; Que niega, rechaza y contradice que su representada posea ilegalmente un inmueble propiedad de las accionantes, con las características indicadas en el libelo; Que igualmente rechaza, niega y contradice que su representada ocupe dicho inmueble desde el 6 de febrero de 2.010 hasta la actualidad; Que rechaza, niega y contradice que el inmueble ocupado por su representada sea el mismo que ella pretende reivindicar; Que niega, rechaza y contradice que las accionantes sean propietarias del inmueble que efectivamente ocupa su representada; Que para la procedencia de la acción reivindicatoria, la doctrina y la jurisprudencia han establecido cuatro requisitos esenciales que deben ser concurrentes a los fines de poder declarar con lugar la acción reivindicatoria, siendo dichos requisitos: A) El derecho de propiedad o dominio del actor, B) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa, C) La falta de derecho a poseer del demandado, y D) La identidad de la cosa reclamada, la cual debe ser la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario; Que en el presente caso no se encuentra cumplida ninguna de las condiciones exigidas para la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que el inmueble que pretender reivindicar las accionantes no es el mismo que ocupa su representada, no existiendo identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el terreno que efectivamente posee su representada; Que las accionantes no son propietarias del inmueble ocupado por su mandante, pues la propietaria del mismo es la ciudadana Castoriza Lorenza Araque; Que su mandante ocupa el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada; Que por las razones expuestas es que solicita declarar sin lugar la acción incoada, con expreso pronunciamiento en costas; Que de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita la citación de la tercera, ciudadana Castoriza Lorenza Araque, qui8en es la propietaria del inmueble poseído por su mandante, cuyos datos de ubicación y registro fueron precedentemente señalados; Que realiza la cita en saneamiento en virtud de que la tercera citada, en su carácter de propietaria del inmueble ocupado por su representada, se lo arrendó a su mandante, estando dentro de sus obligaciones como arrendadora la de entregar la cosa arrendada completa, de acuerdo con lo que resulte del contrato, de la intención de las partes, de la buena fe o de la ley y garantizar al arrendatario el goce y uso pacífico de la cosa arrendada y como la acción intentada constituye una perturbación en la posesión pacífica del bien inmueble arrendado, es por lo que plantea la cita de dicha ciudadana en saneamiento; Señala dirección para citar a la tercera, Señala domicilio procesal”.
Acompañó al escrito de contestación, los siguientes recaudos:
• Copia simple de contrato de obra mediante el cual, el ciudadano Jesús Juvenal Montoya Angulo, declara haber realizado mejoras y bienhechurías por obra y cuenta de la ciudadana: Castorila Lorenza Araque, protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 7 de diciembre de 2.010, inscrito bajo el Nº 29, folio 141 del Tomo 83 del Protocolo de Transcripción del año 2010.
• Copia simple de contrato mediante el cual, el Municipio Barinas del estado Barinas, representado por el ciudadano Argenis José Terán Maldonado, en su carácter de director general de la Alcaldía del referido Municipio, y la ciudadana Castorila Lorenza Araque, celebran contrato de adjudicación en venta sobre una parcela de terreno desafectado de su condición ejidal, que fuere protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 25 de octubre de 2.010, quedando inscrito bajo el Nº 2012.5146, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.6338, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
• Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la ciudadana: Castorila Lorenza Araque y la sociedad mercantil “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.” representada por el ciudadano: Fidel José Palencia Araque.
En fecha 24 de abril de 2.014, el Tribunal a quo admite la cita de intervención forzada de la tercera, ciudadana: Castorila Lorenza Araque, ordenando citarla para que compareciere a dar contestación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, suspendiéndose el curso de la causa.
En fecha 28 de abril de 2.014, diligencia el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, consignando poder que le fuere otorgado en conjunto con el abogado en ejercicio Roger Cartay, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.744, y que fuere autenticado ante la Notaría Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha: 16 de marzo de 2.007; siendo acordada dicha representación por el A quo, mediante auto de fecha: 29 de abril de 2.014.
En fecha 14 de mayo de 2.014, diligencia el abogado Andrés Albarrán Rivas, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, suministrando los emolumentos recursos para la citación de la tercera; librándose en fecha: 20 de mayo de 2.014, boleta de citación a la misma. Posteriormente, mediante auto de fecha: 25 de julio de 2.014, y no constando en las actuaciones las resultas respecto de la citación de la tercera, el Tribunal a quo ordenó al alguacil del mismo exponer lo pertinente; haciendo constar en la misma fecha el referido funcionario, que no se había practicado la citación en virtud que la parte interesada no había provisto los medios para su traslado, en virtud de que el domicilio de la tercera distaba más de quinientos metros de la sede del Tribunal, por lo que en consecuencia, consignó los recaudos respectivos en el expediente.
En fechas: 13 de agosto y 24 de septiembre de 2.014, la secretaria del Tribunal a quo hizo reserva de los escritos de pruebas, presentados en su oportunidad por la representación judicial de la parte accionada y accionante, en su orden; siendo agregados los mismos al expediente, mediante auto dictado en fecha: 1º de octubre de 2.014.
DE LA RECURRIDA
En fecha 20 de mayo de 2.015, el Tribunal de la causa dictó la sentencia de mérito en el presente asunto, con la motivación, que por razones de método se transcribe parcialmente, a continuación:
“PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de la contradicción que existe entre el libelo de la demanda y la subsanación del mismo respecto a los linderos del inmueble a reivindicar, que no concuerdan entre sí, que los linderos sur y oeste son distintos.
2) Mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de la contradicción que existe entre los linderos indicados en el instrumento que sirve de soporte al supuesto ¦erecho (sic) de propiedad de las accionantes y los indicados en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación, los cuales afirma no coincidir, no existiendo identidad.
Respecto a los dos (2) particulares que preceden, se observa que el libelo de la demanda, el escrito de subsanación de cuestiones previas, y la contradicción que afirma el promovente existir en los linderos allí indicados, no constituyen medios de prueba en sí mismos susceptibles de valoración, razón por la cual resultan inapreciables.
3) Original de contrato de arrendamiento privado del inmueble ubicado en el Barrio San José II, avenida Elías Cordero c/c Callejón 6, casa S/N, Municipio Barinas del Estado Barinas, suscrito entre los ciudadanos Castoriza Lorenza Araque y la sociedad mercantil “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.”, representada por el ciudadano Fidel José Palencia, sin fecha. Por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno a esta causa, a saber, la ciudadana Castoriza Lorenza Araque, que no fue ratificado en este juicio mediante la prueba testimonial, es por lo que carece de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia certificada de documento por el cual el ciudadano Montoya Angulo Jesús Juvenal, declara haber realizado las mejoras y bienhechurías consistentes en la demolición de una estructura de hierro con techo de zinc, y la construcción de las siguientes dependencias: Una estructura de hierro tipo galpón, con columnas de hierro, paredes de bloque con friso, techo de acerolit, piso de cemento, dos (2) fosas de concreto, dos (2) habitaciones para depósito, tres (3) puentes para levantamiento de vehículos, un (01) puente para alineación de vehículos en estructura de hierro, un (01) baño con puerta de hierro, sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio San José II, avenida Elías Cordero cruce con Callejón 6, casa S/N de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, por obra y cuenta de la ciudadana Araque Castorila Lorenza, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 07/12/2010, bajo el Nº 29, Folio 141 del Tomo 83 del Protocolo de Transcripción del año 2010.
5) Copia certificada de documento por el cual el Municipio Barinas del Estado Barinas, representado en ese acto por el ciudadano Argenis José Terán Maldonado, Director General de la Alcaldía del Municipio Barinas, adjudicó en venta a la ciudadana Araque Castorila Lorenza, una parcela de terreno desafectado de su condición Ejidal, según sesión ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 14/03/2012 en primera discusión, según sesión ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 21/03/2012 en segunda discusión, la cual corresponde a su patrimonio por ser parte de una mayor extensión que le ha pertenecido desde tiempo inmemorial y siempre se ha considerado como Terrenos Ejidos de la Municipalidad, ubicado en el Barrio San José II, avenida Elías Cordero c/c Callejón 6, Casa S/N, Municipio Barinas del Estado Barinas, según Código Catastral Nº 06/04/01/07/08/31/02 de fecha 05/06/2012, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25/10/2012, inscrito bajo el Nº 288.5.2.2.6338, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Respecto a las pruebas descritas en los dos (2) numerales que preceden, se aprecian como documentos públicos con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia certificada de actas de sesión ordinaria Nros. 10 y 12, de fechas 14 y 28 de marzo de 2012 respectivamente, levantadas por el Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, contentivas de informes Nros. 118/2012 y 221/2.012, presentados por la Comisión de Ejidos y Administración Patrimonial de fechas 28/02/2012 y 19/03/2012, en su orden, referentes a solicitud de compra de terreno por parte de la ciudadana Araque Castorila Lorenza, del inmueble ubicado en el Barrio San José, avenida Elías Cordero cruce con Callejón 6, casa S/N, Municipio Barinas del Estado Barinas, en Primera y Segunda Discusión.
7) Original de oficios signado con el Nº 0043/13 y S/N, de fechas 27/09/2013 y 14/10/2013 respectivamente, dirigidos por el Síndico Procurador del Municipio Barinas a la Registradora Pública del Municipio Barinas del Estado Barinas.
En relación a las pruebas señaladas en los dos (2) particulares anteriores, se observa que tratándose de documentos administrativos no impugnados, -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende, gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Experticia a los fines de determinar la ubicación exacta, linderos y medidas de: 1º) El inmueble ocupado por la sociedad mercantil Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A. 2º) El inmueble descrito por las accionantes en el instrumento de compra. 3º) El inmueble señalado en el escrito de subsanación del libelo de la demanda. 4º) Si el inmueble indicado en el instrumento que sirve de base de la supuesta propiedad de las actoras, coincide con el deslindado en la subsanación, y si a su vez estos, coinciden con el inmueble ocupado por la parte demandada.
En la oportunidad fijada fueron designados como expertos por las partes demandada, actora y por el Tribunal, los ingenieros y arquitecto ciudadanos Italo Danger Montilla Aponte, Fidel Alfonso Contreras y Maigualida Mercado Q. respectivamente, quienes previa aceptación, prestaron el juramento de ley, y en fecha 10 de diciembre de 2014, consignaron informe en el cual dejaron constancia de: que la parcela de la esquina objeto del litigio, ubicada por la avenida Br. Elías Cordero Uzcátegui y el callejón, es la ocupada por la Empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A. Asimismo como resultado de la experticia, determinaron:
1º) Que el inmueble ocupado por la empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., está ubicado en la Avenida Br. Elías Codero, haciendo esquina con el Callejón 6, del Barrio San José II, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas del Estado Barinas. Sus linderos son: norte: inmueble ocupado por la empresa Repuestos Luna, sur: callejón 6, este: avenida Br. Elías Cordero Uzcátegui y oeste: terrenos ocupados por Julio Gavidia. Área de la parcela: ochocientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (821,65 M2). Perímetro de la parcela: ciento diecinueve metros lineales con veintisiete centímetros (119,27mts); medidas por los linderos: con la avenida Elías Cordero, veintiún metros lineales con treinta y nueve centímetros (21,39 mts), lindero con el ciudadano Julio Gavidia, veintiún metros lineales con ochenta y siete centímetros (21,87mts), por el lindero con Repuestos Luna, treinta y ocho metros lineales con veintidós centímetros (38,22 mts.) y por el lindero con el Callejón 6, treinta y siete metros lineales con setenta y nueve centímetros (37,79 mts.). 2º) Que el inmueble descrito en el instrumento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24/11/1969, anotado bajo el Nº 99, folios 230 al 232, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, son: norte: calle Coromoto, sur: terrenos ocupados por José Palacios, este: casa propiedad del señor Valentín Ron, y oeste: casa del señor Antonio Pérez Borrajo. No es ubicable en el terreno, pues se hizo el recorrido de sus lados y el respectivo mapa de la parcela de terreno donde se encuentra la empresa Repuestos Luna, debido a que se ubica en la avenida Br. Elías Codero Uzcátegui con el inmueble de la sucesión Pérez Borrajo; pero no existen los demás colindantes, es decir, por el sur: terrenos ocupados por José Palacios, allí está colindando con el patio de la casa de la ciudadana Leticia Gavidia y con el inmueble del ciudadano Julio Gavidia, que preguntaron al Sr. Gavidia si conocían al ciudadano José Palacios y manifestó que en más de treinta que tiene viviendo allí nunca lo ha conocido, y este: casa propiedad del señor Valentín Ron, allí está colindando con el Callejón 6 y los vecinos tampoco conocen al ciudadano Valentín Ron, que por lo tanto esa parcela por sus linderos no es ubicable en el terreno.
3º) Que a los fines de comprender los linderos promovidos en la experticia, se hizo una esquematización de los mismos, en el mapa estampado, ya que en tres (3) de esos linderos, mencionan al número cívico 7-53, correspondiente al inmueble ocupado por Repuestos Luna, y el lindero que no nombra a ese inmueble, tiene incongruencia en sí mismo, señalando: Que en el terreno en ninguna parte la calle Coromoto (actual avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o avenida Elías Cordero Uzcátegui), hace esquina con ella misma. Si ha tomado como norte, la actual avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, el lindero sur, tiene que ser el lado opuesto a esta avenida, es decir, los inmuebles ocupados por los ciudadanos Julio Gavidia y Leticia Gavidia y nunca el inmueble distinguido con el número 7-53 donde se encuentra Repuestos Luna C.A., que está hacia el lado oeste, de acuerdo a esa orientación. Que el lindero con el ciudadano Valentín Ron no existe, repitiendo que ese lindero a su vez es el lindero este del inmueble Nº 7-53. Con este lindero Oeste, la incongruencia es aún mayor: a) Porque aparece una tal calle “C”, que antes no se había nombrado y que en el terreno no existe, y b) Porque vuelve a colindar con el inmueble distinguido con el Nº 7-53 donde actualmente se encuentra taller de Repuestos Luna C.A., que a su vez dijo que era el colindante por el lindero sur; por lo que ese inmueble tampoco se puede ubicar en el terreno.
4º) Que el inmueble indicado y deslindado en el instrumento que sirve de base de la supuesta propiedad de las accionantes, no coincide ni el terreno, ni por documentos, ni por linderos, con el deslindado en la subsanación, y ambos terrenos tampoco coinciden con el inmueble ocupado por la empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.
5º) Conclusiones: No existe correspondencia en el terreno de los inmuebles a que se refieren los linderos promovidos en los particulares segundo y tercero de la experticia, ocupado por la empresa Silenciadores Los Llanos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil, se aprecia el dictamen de los expertos sólo en cuanto a aquéllos hechos respecto de los cuales la convicción de esta juzgadora no se oponga, ello en virtud de otras pruebas cursantes en autos adminiculadas a éste.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 09-9056-CE de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado, con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento reconocido por ante la Notaría Pública de Barinas, de fecha 06/04/1984, bajo el Nº 73, Tomo II, intentada por la sociedad mercantil CONVIEN, C.A., representada por su vicepresidente ciudadano José Gastón Gutiérrez Villalobos, en su carácter de apoderado especial de administración, según poder otorgado por las ciudadanas Noemí del Carmen Balestrini de Contreras y Ana Gabriela Contreras Balestrini, en contra de los herederos desconocidos del de-cujus Fidel José Palencia Castillo, y de los ciudadanos Annelys Coromoto, Yuny Enrique, Fidel José, Luís Eduardo, María del Valle, Yajaira del Rosario, Miguel Ángel, José Gregorio y Eberth Alexander, todos Palencia Araque, presentada por ante este Juzgado en fecha 16 de enero de 2009, y admitida en fecha 13/02/2009. Tratándose de copia simple que no fue impugnada por el adversario dentro de la oportunidad estipulada en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para comprobar que por ante este Tribunal en fecha 16 de enero de 2009, fue presentada demanda de resolución del contrato de arrendamiento supra descrito, intentada por la sociedad mercantil CONVIEN, C.A., con el carácter antes indicado, en contra de los herederos desconocidos del de-cujus Fidel José Palencia Castillo, y de los ciudadanos Annelys Coromoto, Yuny Enrique, Fidel José, Luís Eduardo, María del Valle, Yajaira del Rosario, Miguel Ángel, José Gregorio y Eberth Alexander, todos Palencia Araque, la cual fue admitida en fecha 13 de febrero de 2009 y sustanciada en el expediente signado con el Nº 09-9056-CE de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
• Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 2062 de la numeración particular llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento declarado legalmente reconocido en fecha 06 de abril de 1984 por la Notaría Pública de Barinas, Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 73, Tomo II del Libro de Reconocimientos respectivo, presentada en fecha 10 de mayo de 2007, intentada por las ciudadanas Noemí del Carmen Balestrini de Contreras y Ana Gabriela Contreras Balestrini, contra el fondo de comercio Silenciadores Los Llanos, inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 1975, bajo el Nº 300, Folios vueltos del 235 al 236, Tomo III, del año 1975, representado por el ciudadano Fidel José Palencia Castillo, admitida en fecha 16/05/2007. Tratándose de copia simple que no fue impugnada por el adversario dentro de la oportunidad estipulada en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia para comprobar que por ante ese Tribunal en fecha 10 de mayo de 2007, fue presentada demanda de resolución del contrato de arrendamiento supra descrito, intentada por las ciudadanas Noemí del Carmen Balestrini de Contreras y Ana Gabriela Contreras Balestrini, contra el fondo de comercio Silenciadores Los Llanos, representado por el ciudadano Fidel José Palencia Castillo, la cual fue admitida el 16/05/2007 y sustanciada en el expediente signado con el Nº 2062 de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado de Municipio.
• Oficiar al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, remitiera a este Despacho el expediente signado con el Nº 09-9056-CE de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado, contentivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento descrito en el particular primero que precede, remitido a esa Oficina en fecha 02/10/2012 con oficio Nº 0683, legajo 141.
En fecha 16 de octubre de 2014, se libró Nº 0627, el cual fue entregado el 20/10/2014, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 14 de la segunda pieza, recibiéndose el 23/10/2014 oficio Nº AJRI-458-2014, del 22 de aquél mes y año, con el cual fue remitido el expediente solicitado. El oficio recibido se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y las actuaciones que integran el señalado expediente Nº 09-9056-CE remitido con el mismo, serán analizadas de manera particular en cada uno de los particulares promovidos al efecto.
• Último párrafo del folio 174 de las actuaciones correspondientes al descrito expediente Nº 09-9056-CE, folio éste que forma parte de la sentencia dictada el 13 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 2062, descrito en el particular segundo que precede, en el cual dicho Tribunal establece que las aquí demandantes detentan la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble dado en arrendamiento consistente en un inmueble signado con el Nº 7-53, ubicado en la avenida Elías Cordero, cruce con el callejón 6, frente a la Escuela 24 de Junio de esta ciudad. Tratándose de copia simple que no fue impugnada por el adversario dentro de la oportunidad estipulada en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Solicitó se ordenare la notificación de oficio a la Fiscalía del Ministerio Público para que aperturara investigación formal con carácter penal por la presunta comisión en contra de la parte actora de un delito contra la propiedad. Al respecto cabe observar que si bien el Juez Temporal a cargo de este Juzgado, en el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2014, no se pronunció sobre la admisión o negativa de lo allí solicitado y promovido como prueba, debe advertirse que ello no constituye un medio de prueba en sí mismo, ni es objeto de prueba, sino una actuación propia que ha de ser efectuada por ante los organismos competentes, por la persona que se considere afectada por la presunta comisión de un delito, motivos por los cuales carece de valor probatorio.
• Copia certificada de documento por el cual el ciudadano Pascuale Corelli, dio en pago y cancelación de las deudas allí descritas, a la ciudadana Noemí Balestrini de Contreras, el inmueble de su propiedad gravado a favor de la mencionada ciudadana con hipoteca especial de primer grado integrado por un local comercial y un local apropiado para taller mecánico y la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidos, ubicados en la Calle Coromoto, Barrio San José de esta ciudad de Barinas. El local comercial en referencia tiene techos de placa nervada, paredes de bloque de arcilla, bases de concreto y pisos de cemento y el local propio para taller mecánico tiene techos de asbesto, pisos de cemento rústico, paredes de bloques de arcilla y vigas y columnas de hierro. La parcela de terreno sobre la cual están construidos los locales antes mencionados tiene una superficie de mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 mts2), y se encuentra comprendida bajo los siguientes linderos: norte: calle Coromoto, sur: terrenos ocupados por José Palacios, este: casa propiedad del señor Valentín Ron, y oeste: casa propiedad del señor Antonio Pérez Borrajo; que los locales dados en pago le pertenecen por haberlos construido a sus propias expensas según título supletorio registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 28/09/1968, bajo el Nº 186, folios 73 al 77 del Protocolo Primero, tercer trimestre del mismo año, y la parcela de terreno sobre la cual están construidos los mismos le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 03/10/1968, bajo el Nº 2, folios 2 al 3 del Protocolo Primero, cuarto trimestre del mismo año, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas en fecha 24/11/1969, bajo el Nº 99, Folios 230 al 232 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.969. Tratándose de copia simple que no fue impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil.
• Copia simple de planilla de liquidación sucesoral Nº 3309, de fecha 24 de enero de 1979, expedida por la Administración de Hacienda Región Centro - Norte Costera, Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, a cargo de las ciudadanas Noemí Balestrini de Contreras y Ana Gabriela Contreras Balestrini, cónyuge e hija, herederas universales de Reinaldo Contreras Cadenas, y de escrito (declaración sucesoral) dirigido al Administrador Regional de Hacienda a cargo del Jefe del Departamento de Sucesiones, por la ciudadana Noemí Balestrini de Contreras, en su condición de heredera de Reinaldo Contreras Cadenas, fallecido ab-intestato, el 04 de marzo de 1977. Merecen fe de los hechos a que se contraen, dado que la declaración allí contenida efectuada conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, dio lugar a que el ente administrativo respectivo emitiera el certificado de solvencia de sucesiones o planilla de liquidación sucesoral supra descrito, a que se refiere el artículo 45 ejusdem.
• Copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos Castorila Lorenza Araque, Annellys Coromoto Palencia Araque, Yuny Enrique Palencia Araque, Fidel José Palencia Araque, Luis Eduardo Palencia Araque, María del Valle Palencia Araque, Yajanira del Rosario Palencia Araque, Miguel Ángel Palencia Araque, José Gregorio Palencia Araque y Eberth Alexander Palencia Araque, y el capital social está dividido en sesenta y ocho (68) acciones, habiendo suscrito y pagado la accionista Castorila Lorenza Araque, treinta y dos (32) acciones, y los demás accionistas cuatro (4) acciones cada uno, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 02/02/2010, bajo el Nº 7, Tomo 3, Protocolo A, folios 37 al 42, Exp. Nº 412-1776. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de contrato de arrendamiento privado de fecha 30 de julio de 1975, suscrito por los ciudadanos Reinaldo Contreras y Fidel José Palencia, en su condición de “Arrendador” y “Arrendatario” respectivamente, sobre una parcela de terreno propiedad del arrendador situada en la avenida Elías Cordero, de la ciudad de Barinas, la cual el arrendatario destinaría para la constitución de un fondo mercantil destinado a la compra, venta y montaje de silenciadores para automóviles, engrase y cambio de aceite y todo lo relacionado con el ramo de lícito comercio en el país; que la parcela de terreno objeto de ese contrato tiene aproximadamente veinte (20) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, lo que totaliza una superficie de aproximadamente ochocientos metros cuadrados; estableciéndose que el plazo de duración del mismo sería de tres (3) años fijos, que podría ser prorrogado por más tiempo a voluntad conjunta de ambas partes, comenzando a regir desde el 30 de julio de ese año; siendo convenido entre las partes que todo lo relativo a la construcción de galpones, puentes, etc, serían a cargo del arrendatario, quien podría retirarlos al finalizar dicho contrato. Tratándose de una copia simple de un contrato de tal naturaleza que no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como indicio de la relación arrendaticia habida entre los hoy de-cujus ciudadanos Reinaldo Contreras y Fidel José Palencia, a partir del 30 de julio de 1975, sobre el inmueble allí descrito, y bajo las estipulaciones pautadas en el mismo.
• Copia simple de documento por el cual la ciudadana Noemí Balestrini de Contreras, obrando en su propio nombre y en nombre y representación de la compañía Inversiones y Construcciones S.A. (INCOSA), autoriza amplia y suficientemente a la compañía Inmuebles y Representaciones Zamora S.R.L (INREZA), para que ejerciera la administración de los inmuebles descritos en el anexo acompañado, ambos de fecha 17 de noviembre de 1983. Entre los inmuebles descritos en el referido anexo, se lee que el particular 6) dice: “Un local comercial en la avenida Elías Cordero, con la misma ubicación de los dos anteriores inmuebles, (avenida Elías Cordero de la ciudad de Barinas, frente al Grupo Escolar 24 de Junio, y avenida Elías Cordero distinguido con el Nº 7-53 en la ciudad de Barinas), arrendado a Fidel Palencia…(sic)”. Tratándose de copia simple de un instrumento privado emanado de una de las actoras en este juicio ciudadana Noemí Balestrini de Contreras, actuando en su propio nombre, la cual no fue impugnada por el adversario, merece fe de los hechos a que se refiere.
• Copia simple de contrato de arrendamiento declarado legalmente reconocido en fecha 06 de abril de 1984 por la Notaría Pública de Barinas, Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 73, Tomo II del Libro de Reconocimientos respectivo, suscrito entre la sociedad mercantil Inmuebles y Representaciones Zamora S.R.L., representada por el ciudadano René Ramírez Contreras, actuando en su carácter de Gerente Técnico, denominada “Inmobiliaria Arrendadora” y el ciudadano Fidel José Palencia Castillo, actuando como propietario de “Silenciadores Los Llanos”, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Bachiller Elías Codero Uzcátegui, distinguido con el Nº 7-53, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Distrito Barinas, Estado Barinas, y cuyos linderos son los siguientes: norte: Calle Coromoto, sur: terrenos ocupados por José Palacios, este: casa propiedad del señor Valentín Roa, y oeste: casa propiedad del señor Antonio Pérez Borrajo. Tratándose de copia simple de un instrumento de tal naturaleza, que no fue impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal a que se contrae el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia simple de actuaciones correspondientes a la causa signada con el Nº 118-06 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de prescripción adquisitiva presentada en fecha 09 de mayo de 2006, por el ciudadano Fidel José Palencia Castillo, de una parcela de terreno que se dice ser municipal, ubicada en la avenida Elías Cordero Uzcátegui, cruce con Callejón 6, Nº 7-53 de esta ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: avenida Elías Cordero Uzcátegui, sur: Callejón seis (6), este: avenida Elías Cordero Uzcátegui, y oeste: casa del señor Julio Gavidia, alegando que de igual modo construyó en la referida parcela a costa de mis propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas mejoras y bienhechurías consistentes en un galpón de acerolit y estructura de hierro y donde se usó una considerable cantidad de relleno, de granzón y piedra picada, por cuanto era una superficie tan irregular con un desnivel muy considerable, el galpón en cuestión tiene piso de cemento y asfalto, en el patio posee además un cuarto para depósito, una fosa, una perforación, y en el local construí toda la infraestructura necesaria para instalar tres puentes para levantar vehículos, y se instaló todo el sistema eléctrico para dicho funcionamiento; que en dicho inmueble funciona un fondo mercantil de su propiedad denominado: Silenciadores Los Llanos, C.A.; que el mencionado inmueble ha venido siendo ocupado por su persona, en unión de su esposa, hijos y nietos. Solicitó medida cautelar innominada sobre las mejoras y bienhechurías y la parcela de terreno, ubicadas en la avenida Elías Cordero Uzcátegui, cruce con Callejón 6, Nº 7-53 de esta ciudad de Barinas, fomentadas sobre una parcela de terreno supuestamente propiedad de la Municipalidad la cual tiene una extensión aproximada de (789,07 M2) setecientos ochenta y nueve metros cuadrados con cero siete centímetros cuadrados. La referida demanda fue admitida en fecha 01 de junio de 2006. En fecha 30 de mayo de 2007 el ciudadano José Palencia, asistido del abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, expuso desistir de tal solicitud por no tener interés en seguir con la demanda, desistiendo de la misma; y mediante sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2007, el señalado Juzgado de Primera Instancia, declaró homologado el desistimiento formulado por la parte actora en esa causa.
Tratándose de copia simple de tales actuaciones que no fueron impugnadas por el adversario durante la oportunidad correspondiente, aunado a que el expediente donde cursan las mismas en copia certificada fue recibido en este Juzgado en fecha 23/10/2014, con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte actora, las mismas se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Además, tomando en cuenta que tales actuaciones fueron sustanciadas por ante el Juzgado competente, y dieron lugar a que éste impartiera la homologación correspondiente al desistimiento de la demanda de prescripción adquisitiva presentada por el hoy de-cujus Fidel José Palencia Castillo, invocando ser el propietario del fondo de comercio Silenciadores Los Llanos, C.A., tal actuación judicial se aprecia en todo su valor como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de actuaciones correspondientes a la causa signada con el Nº 2007-5235 de la nomenclatura particular llevado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial que forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, con callejón Nº 6, frente al Grupo Escolar 24 de Junio, distinguido con el Nº 7-53 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, Estado Barinas, de fecha 26 de septiembre de 1984, bajo el Nº 85, Tomo I de los libros respectivos, intentada por las ciudadanas Noemí del Carmen Balestrini de Contreras y Ana Gabriela Contreras Balestrini en contra del fondo de comercio Repuestos Luna, representado por el ciudadano Henry Miguel Luna Sucre, presentada en fecha 10/05/2007, admitida en fecha 17/05/2007, en el cual en fecha 07 de junio de 2007 las partes en litigio celebraron transacción en los términos allí expuestos, la cual fue homologada mediante auto de fecha 13/06/2007.
Tratándose de copia simple de tales actuaciones que no fueron impugnadas por el adversario durante la oportunidad correspondiente, aunado a que el expediente donde cursan las mismas en copia certificada fue recibido en este Juzgado en fecha 23/10/2014, con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte actora, las mismas se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y dado que tales actuaciones fueron sustanciadas por ante el Juzgado competente, y dieron lugar a que dio ente jurisdiccional impartiera la homologación correspondiente a la transacción allí celebrada, tal actuación judicial se aprecia en todo su valor como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de ficha catastral signada con el Nº 06/04/01/07/08/16/00/00/00/00 Zona 02 correspondiente al inmueble ubicado en el Barrio San José, avenida Elías Cordero, c/c Callejón 6, Nº Cívico 7-53, cálculo del terrero At=1600,20m2, cálculo de la construcción 458,84 m2, a nombre de la ciudadana Balestrini de Contreras Noemí, sucesión de Contreras Reinaldo, Oficina Subalterna de Registro Folio 230-232, Protocolo 1, Fecha 24/11/1969, expedida en fecha 18/04/2005 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
• Copia simple de solvencia impuesto inmobiliario urbano hasta el 31/12/2005 expedida de fecha 15/04/2005, por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, correspondiente al inmueble 06/04/01/07/08/16/00/00/00 Zona 02 ubicado en el Barrio San José, avenida Elías Cordero, c/c Callejón 6, Nº Cívico 7-53, contribuyente Balestrini Noemí.
Respecto a las pruebas descritas en los dos (2) particulares que preceden, se observa que tratándose de copia simple de documentos administrativos no impugnados, -conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004- por emanar de funcionarios públicos que cumplen atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, es por lo que se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de documento por el cual el ciudadano Manuel Antonio Cartay, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Distrito Barinas del Estado Barinas, dio en venta al ciudadano Pascuale Corelli, una parcela de terreno ubicada en la calle Coromoto, constante de cuarenta y cuatro (44) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, que totalizan un área de un mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 Mts2), bajo el siguiente alinderamiento: norte: calle Coromoto, sur: terrenos ocupados por José Palacios, este: casa propiedad del ciudadano Valentín Ron, y oeste: casa propiedad del señor Antonio Pérez Borrajo. La parcela de terreno vendida corresponde en propiedad a la Municipalidad del Distrito Barinas por ser parte de una mayor extensión que le ha pertenecido desde tiempo inmemorial y que siempre se han considerado como sus ejidos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 03/10/1968, bajo el Nº 2, Folios 2 al 3, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1968. Tratándose de copia simple que no fue impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia simple de documento por el cual el ciudadano Pascuale Corelli, dio en pago y cancelación de las deudas allí descritas, a la ciudadana Noemí Balestrini de Contreras, el inmueble de su propiedad gravado a favor de la mencionada ciudadana con hipoteca especial de primer grado integrado por un local comercial y un local apropiado para taller mecánico y la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidos, ubicados en la Calle Coromoto, Barrio San José de esta ciudad de Barinas. El local comercial en referencia tiene techos de placa nervada, paredes de bloque de arcilla, bases de concreto y pisos de cemento y el local propio para taller mecánico tiene techos de asbesto, pisos de cemento rústico, paredes de bloques de arcilla y vigas y columnas de hierro. La parcela de terreno sobre la cual están construidos los locales antes mencionados tiene una superficie de mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 mts2), y se encuentra comprendida bajo los siguientes linderos: norte: calle Coromoto, sur: terrenos ocupados por José Palacios, este: casa propiedad del señor Valentín Ron, y oeste: casa propiedad del señor Antonio Pérez Borrajo; que los locales dados en pago le pertenecen por haberlos construido a sus propias expensas según título supletorio registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 28/09/1968, bajo el Nº 186, folios 73 al 77 del Protocolo Primero, tercer trimestre del mismo año, y la parcela de terreno sobre la cual están construidos le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 03/10/1968, bajo el Nº 2, folios 2 al 3 del Protocolo Primero, cuarto trimestre del mismo año, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas en fecha 24/11/1969, bajo el Nº 99, Folios 230 al 232 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1969.
Tratándose de copia simple que no fue impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil.
• Oficiar a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, informara la denominación en los últimos cincuenta (50) años del Callejón seis (6) y de la avenida Elías Cordero Uzcátegui de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
En fecha 16/10/2014, se libró oficio Nº 0625, el cual fue entregado el 20/10/2014, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 13 de la segunda pieza, recibiéndose en fecha 26/11/2014 oficio Nº 461/2014 del 21/11/2014, participando que la información requerida fue solicitada a la Dirección de Ordenamiento Territorial, que una vez revisados los planos y documentos del sector mencionado pudieron verificar que el callejón 6 del Barrio San José durante los últimos cincuenta (50) años se ha denominado de esa manera, en cuanto a la Av. Elías Cordero Uzcátegui, se denominaba Calle Coromoto y cuando fue transformada a avenida principal se le dio la denominación de Avenida Elías Cordero Uzcátegui la cual se conserva hasta ese día, anexando copia de la respuesta emitida por la Dirección de Ordenamiento Territorial y planillas de inscripción catastral Nº 3/4/69, de fecha 18/11/69, a nombre del propietario Pérez Borrajo Antonio, dirección C. Coromoto Nº 7-43, datos de registro documento 37, fecha 22/10/1964, folios 55 al 56, 1º Protocolo; y Nº 3/4/69, a nombre del propietario Palacios José, dirección Callejón Seis (6) Barrio San José, observaciones: Terreno Municipal. No posee documento de propiedad. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Oficiar a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, informara sobre la denominación en los últimos cincuenta (50) años del Callejón seis (6) y de la Avenida Elías Cordero Uzcátegui de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
En fecha 16/10/2014, se libró oficio Nº 0626, el cual fue entregado el 20/10/2014, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 13 de la segunda pieza, cuya respuesta no fue recibida.
• Oficiar al Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que dentro del lapso de veintisiete (27) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión por parte del Alguacil de este Juzgado, remitiera copia certificada del documento registrado en fecha 03/10/1968, bajo el Nº 2, Folios 2 al 3, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1968, y del protocolizado en fecha 24/11/1969, bajo el Nº 99, Folios 230 al 232, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1969.
En fecha 16/10/2014, se libró oficio Nº 0628, el cual fue entregado el 20/10/2014, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 13 de la segunda pieza, recibiéndose el 14/11/2014, oficio Nº 0466 del 28/10/2014, con el cual fueron enviadas las copias certificadas de los documentos requeridos. En cuanto al oficio recibido, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y los documentos enviados, se aprecian para comprobar sus contenidos como documentos públicos, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• En la oportunidad legal fijada, el Tribunal se trasladó y constituyó en la avenida Elías Cordero, específicamente en el inmueble cuya pared se lee “RIF-J29916172-1, Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A. Tubos de Escape, Alineación”, frente a la Escuela Básica 24 de Junio, al lado del establecimiento comercial Repuestos Luna, de esta ciudad de Barinas, sitio indicado expresamente por la representación judicial de la parte actora, a los fines de la evacuación de la inspección judicial promovida por dicha parte, presente en el sitio un ciudadano que se identificó como Fidel José Palencia Araque, titular de la cédula de identidad Nº 8.140.854, a quien el Tribunal notificó expresamente de su misión, designándose como fotógrafo al ciudadano Sergio Daniel Jaimes Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.836.617, dejándose constancia el Tribunal de los siguientes particulares: a) Que en el inmueble donde se encuentra constituido funciona el establecimiento comercial “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A.”, conforme se lee de la pared externa ubicada en la avenida Elías Cordero y haberlo confirmado verbalmente el notificado. b) Que en la esquina de dicho inmueble, existe un portón de dos hojas de color azul; c) Que al lado de tal inmueble existe un fondo de comercio denominado Repuestos Luna, conforme se lee de la parte externa de la pared que da hacia la avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, inmueble éste último distinguido con el Nº 7-53. Se dejó constancia durante la evacuación del particular b) que se hizo presente el co-apoderado de la parte demandada abogado en ejercicio José Ramón España Márquez. Dentro de la oportunidad concedida al fotógrafo, fueron consignadas cuatro (4) fotografías.
Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil.
• Experticia a los fines de determinar: 1°) Ubicación del inmueble y del área o superficie ocupada por la parte demandada a través del respectivo levantamiento topográfico con las coordenadas UTM respectivas. 2°) Los linderos del inmueble objeto de reivindicación. 3°) Que el inmueble objeto de reivindicación forma parte de un inmueble o parcela de terreno de mayor extensión la cual le pertenece plena propiedad a las actoras según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas, de fecha 24 de noviembre del año 1969, bajo el Nº 99, folios 230 al 232 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1969.
En la oportunidad indicada en el acta levantada en fecha 17/10/2014, fueron designados como expertos por las partes actora, demandada y por el Tribunal, los ingenieros y arquitecto ciudadanos Fidel Alfonso Contreras, Italo Danger Montilla Aponte y Maigualida Mercado Q. respectivamente, quienes previa aceptación, prestaron el juramento de ley, y en fecha 07 de enero de 2015, consignaron informe en el cual determinaron:
1º) Que la ubicación exacta del inmueble ocupado por la parte demandada de autos, área y superficie (es lo mismo) son los siguientes: Ubicación: Está ubicado en la Avenida Br. Elías Cordero, haciendo esquina con el callejón 6, del Barrio San José II, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio y Estado Barinas, exactamente dentro de las siguientes coordenadas de proyección U.T.M. Datum REGVEN, Zona 19 P siguientes: Punto 1: E: 364.963,51 y N: 954.512,85; Punto 2: E: 364.979,90 y N: 954.499,10; Punto 3: E: 364.956,94 y N: 954.469,09 y Punto 4: E: 364.939,90 y N: 954,482,80. Que de los cálculos matemáticos efectuados a partir de las coordenadas que tienen los vértices de la parcela, se obtuvo que el área o superficie del inmueble es de ochocientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (821,65 M2).
2º) Que los linderos del inmueble objeto de reivindicación, es decir, el ocupado por la empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., son los siguientes: norte: Inmueble ocupado por la empresa Repuestos Luna, sur: Callejón 6, este: Avenida Br. Elías Codero Uzcátegui, y oeste: terrenos ocupados por Julio Gavidia.
3º) Que el inmueble descrito en el instrumento de compra de las demandantes, supra descrito, y que sirve de base al supuesto derecho de propiedad de los accionantes, linderos estos indicados en el libelo de la demanda, los cuales son: norte: Calle Coromoto, sur: Terrenos ocupados por José Palacios, este: Casa propiedad del señor Valentín Ron, y oeste: Casa del señor Antonio Pérez Borrajo, no es ubicable en el terreno, pues se hizo el recorrido de sus lados y el respectivo mapa de la parcela de terreno donde se encuentra la empresa Repuestos Luna, debido a que se ubica en la Avenida Br. Elías Cordero Uzcátegui y linda con el inmueble de la sucesión Pérez Borrajo; pero no existen los demás colindantes, es decir, por el sur: Terrenos ocupados por José Palacios, allí esta colindando con el patio de la casa de la ciudadana Leticia Gavidia y con el inmueble del ciudadano Julio Gavidia; preguntamos al señor Gavidia si conocían al ciudadano José Palacios y manifestó que en más de treinta que tiene viviendo allí, nunca lo ha conocido, y este: Casa propiedad del señor Valentín Ron, allí esta colindando con el callejón 6 y los vecinos tampoco conocen al ciudadano Valentín Ron; por lo tanto esta parcela por sus linderos no es ubicable en el terreno; que por ello no pueden determinar que el inmueble objeto de reivindicación forma parte de esa supuesta parcela de terreno de mayor extensión; que la parte promovente de la prueba no indica otro criterio para determinar si es una sola parcela, es decir, que sea continua, o que esté ocupada por la misma persona ya que el inmueble objeto de reivindicación, está plenamente delimitado con paredes de bloques de concreto por todos sus lados de los inmuebles colindantes y la entrada (portón) es solo para ese inmueble, dándole carácter individual.
Conclusiones: 1º) Que la parcela de terreno objeto de reivindicación está plenamente individualizada tanto por las delimitaciones con sus paredes de bloques como por sus linderos y está ocupada por la empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A. 2º) No forma parte de ninguna otra parcela de mayor extensión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil, se aprecia el dictamen de los expertos sólo en cuanto a aquéllos hechos respecto de los cuales la convicción de esta juzgadora no se oponga, ello en virtud de otras pruebas cursantes en autos adminiculadas a éste.
Por auto de fecha 15/12/2014, y previa petición de la representación judicial de la parte actora, se prorrogó por quince (15) días de despacho siguientes a aquél, el lapso de evacuación sólo respecto a la prueba de experticia promovida por dicha parte.
En el término previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte actora presentó escrito de informes en el que expuso una serie de consideraciones solicitando se declare con lugar la demanda, sin que la contraria haya presentado sus observaciones a los mismos, y por auto de fecha 11 de marzo de 2015, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en fase para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a los establecido en el artículo 515 ejusdem.
Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2015, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por las motivaciones allí expresadas.
PREVIO:
Seguidamente se pronuncia esta juzgadora sobre la defensa opuesta por el co-apoderado judicial de la parte accionada abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de falta de cualidad de la actora para intentar y sostener la presente demanda, por no ser la propietaria del inmueble ocupado por su poderdante, que el inmueble ocupado por su poderdante se encuentra ubicado en el Barrio San José II, avenida Elías Cordero, c/c Callejón 6, casa S/N, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de setecientos treinta y tres metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (773,92 Mts2), cuyos linderos y medidas son: norte: inmueble ocupado por el ciudadano Henry Luna, en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts), sur: callejón 6 en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts), este: avenida Elías Cordero Uzcátegui, en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts), y oeste: terrenos ocupados por Julio Gavidia en veinte metros (20 mts), cuya propietaria afirma ser la ciudadana Castoriza Lorenza Araque, titular de la cédula de identidad Nº 1.604.466, por haberlo adquirido, de la manera que señaló, antes indicada.
En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona ¦el actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Sobre esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
En el caso de autos, la pretensión ejercida es la reivindicatoria, la cual está prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La norma transcrita consagra el derecho que tiene el propietario de una cosa de reivindicarla, de lo que se colige entonces, que en principio, tiene cualidad toda persona natural o jurídica que se atribuya la titularidad del bien objeto de tal acción.
Así las cosas, y tomando en cuenta que las actoras ciudadanas Ana Gabriela Contreras Balestrini y Noemí del Carmen Balestrini de Contreras, fundamentan su derecho de propiedad en el documento protocolizado por ante la actual Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 24/11/1969, bajo el Nº 99, Folios 230 al 232 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1969, y en la declaración sucesoral de Reinaldo Contreras Cadenas, padre y cónyuge respectivamente, y únicas herederas del mismo, según planilla de liquidación sucesoral N° 3.309 del referido de-cujus, fallecido ab-intestato el 04/03/1977, ante el Departamento de Sucesiones de la Región Capital del Ministerio de Hacienda, es por lo que resulta manifiestamente improcedente la falta de cualidad activa opuesta, y por tanto, se desestima tal defensa de fondo; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
Analiza quien aquí decide la defensa de falta de cualidad de la sociedad mercantil accionada para sostener la demanda, opuesta por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, con fundamento en el citado artículo 361, aduciendo que su representada no es poseedora del inmueble que las accionantes indican en el libelo; que es falsa la afirmación indicada en el libelo y en el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, de que su representada ocupa ilegalmente el inmueble comprendido dentro de los linderos allí señalados, ya que su representada ocupa legalmente en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, cuya propietaria es la ciudadana Castoriza Lorenza Araque.
Como bien se señaló en el punto previo que precede, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Sobre esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
En el presente caso, la defensa invocada fue fundamentada en que la sociedad de comercio demandada no es poseedora del inmueble que las accionantes indican en el libelo; sosteniendo su co-apoderado judicial que es falso que su representada ocupe ilegalmente el inmueble comprendido dentro de los linderos señalados en el libelo, en el escrito de subsanación de cuestión previa, ya que su representada ocupa legalmente en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, cuya propietaria es la ciudadana Castoriza Lorenza Araque.
En este orden de ideas, quien aquí juzga considera menester advertir en primer término, que la relación arrendaticia invocada por la sociedad de comercio accionada y en la cual fundamentó la posesión u ocupación legal que sostuvo tener sobre el inmueble objeto de litigio, no fue demostrada en autos, pues como bien fue indicado supra en el texto de este fallo, el contrato privado de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Castoriza Lorenza Araque y la empresa mercantil Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., representada por el ciudadano Fidel José Palencia, fue desestimado por las motivaciones expresadas de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en lo atinente a si la mencionada sociedad de comercio es o no poseedora del inmueble en cuestión, y si lo ocupa ilegalmente o no, este órgano jurisdiccional advierte que de manera tácita la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió ocupar y/o detentar actualmente el inmueble objeto de reivindicación, pues sostuvo que su representada lo ocupa legalmente en virtud del indicado contrato de arrendamiento privado, negando que la titularidad le corresponda a las actoras de autos, motivo por el cual resulta forzoso concluir que la empresa mercantil accionada tiene cualidad para sostener el juicio, y por tanto, mal puede prosperar la defensa de mérito opuesta al efecto; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
Como bien ha quedado dicho en el texto de este fallo, la pretensión aquí ejercida es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, cuya procedencia está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; c) la falta de derecho a poseer del demandado; y d) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva a la declaratoria sin lugar de la misma.
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora expuso que sus representadas son propietarias, de un inmueble distinguido con el Nº 7-53, constituido por un terreno y los locales comerciales que sobre él se encuentran, ubicado en la avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, antes calle Coromoto, frente al Grupo Escolar 24 de Junio, en la ciudad de Barinas; que una parte de dicho inmueble está ocupada por un poseedor que es Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., que está al lado de Repuestos Luna C.A., y por el otro lado la avenida Bachiller Elías Cordero (antes calle Coromoto); que el inmueble comprende un local comercial y un local para taller mecánico sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 mts2), cuyos linderos son: norte: calle Coromoto (actual avenida Bachiller Elías Cordero), sur: terrenos ocupados por José Palacios, este: casa propiedad del señor Valentín Ron, y oeste: casa propiedad del señor Antonio Pérez Borrajo, actualmente calle C; que una parte de dicho inmueble que comprende un local comercial y el área de terreno adyacente del inmueble, ha venido siendo ocupado desde el 06 de febrero de 2010 de manera indebida y arbitraria por dicha empresa y que el resto del inmueble se encuentra en posesión de sus representadas a través de sus detentadores precarios en calidad de arrendatarios, a saber, Taller Auto Eléctrico AL-VAL, C.A. y Repuestos Luna, C.A.
Que el inmueble que se reivindica, es una parte dentro del distinguido con el Nº 7-53 que es de mayor extensión, en uno de sus locales y parte del terreno cuya situación se sitúa en la esquina norte con su parte norte la actual avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o avenida Elías Cordero Uzcátegui, que al frente se encuentra la escuela Grupo Escolar “24 de Junio” Barinas, (la avenida Bachiller Elías Cordero es la anterior calle Coromoto) con cruce con calle C, al lado de Repuestos Luna C.A.; que los linderos del inmueble objeto de pretensión, son: norte: mide veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) aproximados colinda con la calle Coromoto (actual avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o avenida Elías Cordero Cordero Uzcátegui) y hace esquina con la misma calle Coromoto (actual avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o avenida Elías Cordero Uzcátegui), que al frente se encuentra la escuela Grupo Escolar “24 de Junio” Barinas, sur: mide veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts) aproximados colinda con el inmueble distinguido con el Nº 7-53 antes identificado, que se encuentra Repuestos Luna C.A., este: mide cincuenta y ocho metros (58 mts) aproximados, casa propiedad del señor Valentín Ron, que es el lindero este del inmueble Nº 7-53; y en el lindero oeste: cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 mts) aproximados, actual calle C, colinda con el inmueble distinguido con el Nº 7-53, antes identificado, donde actualmente se encuentra el taller de Repuestos Luna C.A.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad de comercio accionada negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en los hechos y el derecho, así como que su representada posea ilegalmente un inmueble propiedad de las accionantes con las características indicadas en el libelo; que ocupe dicho inmueble desde el 06 de febrero de 2010 hasta la actualidad; que el inmueble ocupado por su representada sea el mismo que se pretende reivindicar; que las accionantes sean propietarias del inmueble que efectivamente ocupa la demandada. Adujo que la ciudadana Castoriza Lorenza Araque, es la propietaria del inmueble poseído u ocupado por su mandante, quien se lo arrendó.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, supra señalados, se colige que de manera tácita admitió que su mandante ocupa el inmueble objeto de reivindicación, cuya propiedad afirmó corresponderle a la ciudadana Castoriza Lorenza Araque. Ante ello, se advierte que el extremo legal referido a que el demandado -sociedad de comercio Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.-, sea el poseedor o detentador actual del bien, se encuentra por ende, relevado de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, respecto a otro de los requisitos exigidos, cual es, la falta de derecho a poseer del demandado, se observa que la empresa mercantil accionada, alegó un argumento nuevo en tal sentido, pues fundamentó tal hecho en el contrato de arrendamiento privado suscrito con la ciudadana Castoriza Lorenza Araque, -correspondiéndole así la carga de la prueba del mismo-. Sin embargo, tenemos que ese instrumento privado, como bien quedó dicho supra en el texto de este fallo, fue desestimado por los motivos ya expuestos en estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, al no haber sido demostrado el derecho a poseer invocado por dicha parte, se tiene por demostrado que carecía del referido derecho; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, ante las circunstancias expresadas, correspondía a la parte actora comprobar los otros dos extremos de ley, a saber, el derecho de propiedad sobre la cosa que pretende reivindicar, y la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que con el material probatorio que integra estas actas procesales, se encuentran plenamente demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante documento protocolizado de fecha 03 de octubre de 1968, el Síndico Procurador Municipal del Distrito Barinas del Estado Barinas, dio en venta al ciudadano Pascuale Corelli, una parcela de terreno ubicada en la calle Coromoto, constante de cuarenta y cuatro (44) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, que totalizan un área de un mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 Mts2), bajo los siguientes linderos: norte: calle Coromoto, sur: terrenos ocupados por José Palacios, este: casa propiedad del ciudadano Valentín Ron, y oeste: casa propiedad del señor Antonio Pérez Borrajo. Que la parcela de terreno allí vendida correspondía en propiedad a la Municipalidad del Distrito Barinas por ser parte de una mayor extensión que le ha pertenecido desde tiempo inmemorial y que siempre se han considerado como sus ejidos.
2. Que a través de documento protocolizado en fecha 24 de noviembre de 1969, el ciudadano Pascuale Corelli dio en dación en pago a la aquí co-accionante ciudadana Noemí Balestrini de Contreras, el inmueble de su propiedad gravado a favor de la mencionada ciudadana con hipoteca especial de primer grado integrado por un local comercial y un local apropiado para taller mecánico y la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidos, ubicados en la Calle Coromoto, Barrio San José de esta ciudad de Barinas. Que el local comercial en referencia tiene techos de placa nervada, paredes de bloque de arcilla, bases de concreto y pisos de cemento y el local propio para taller mecánico tiene techos de asbesto, pisos de cemento rústico, paredes de bloques de arcilla y vigas y columnas de hierro. Que la parcela de terreno sobre la cual están construidos los locales antes mencionados tiene una superficie de mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 mts2), y se encuentra comprendida bajo los siguientes linderos: norte: calle Coromoto, sur: terrenos ocupados por José Palacios, este: casa propiedad del señor Valentín Ron, y oeste: casa propiedad del señor Antonio Pérez Borrajo.
3. Que las actoras ciudadanas Noemí Balestrini de Contreras y Ana Gabriela Contreras Balestrini, son cónyuge e hija respectivamente del de-cujus Reinaldo Contreras Cadenas, fallecido ab-intestato, el 04 de marzo de 1977, y por ende, sus herederas universales.
4. Que el inmueble signado con el Nº 7-53, ubicado en la avenida Elías Cordero Uzcátegui o Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, frente al Grupo Escolar 24 de Junio, del Municipio Barinas del Estado Barinas, integrado por un local comercial y un local apropiado para taller mecánico y la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidos, está ubicado en la Calle Coromoto, Barrio San José de esta ciudad de Barinas, cuya parcela de terreno sobre la cual están construidos los locales antes mencionados tiene una superficie de mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 mts2), y se encuentra comprendida bajo los siguientes linderos: norte: calle Coromoto, sur: terrenos ocupados por José Palacios, este: casa propiedad del señor Valentín Ron, y oeste: casa propiedad del señor Antonio Pérez Borrajo, es co-propiedad de las ciudadanas Noemí Balestrini de Contreras y Ana Gabriela Contreras Balestrini, cónyuge e hija, y herederas universales de Reinaldo Contreras Cadenas.
5. Que el fondo de comercio Silenciadores Los Llanos, representado por el ciudadano Fidel José Palencia Castillo, fue inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 1975, bajo el Nº 300, Folios vueltos del 235 al 236, Tomo III, del año 1975.
6. Que la ciudadana Noemí Balestrini de Contreras, obrando en su propio nombre, autorizó a la compañía “Inmuebles y Representaciones Zamora S.R.L” (INREZA), para que ejerciera la administración de los inmuebles descritos en el anexo acompañado, ambos de fecha 17 de noviembre de 1983, dentro de los cuales se encontraba un local comercial en la avenida Elías Cordero, con la misma ubicación de los dos anteriores inmuebles, (avenida Elías Cordero de la ciudad de Barinas, frente al Grupo Escolar 24 de Junio, y avenida Elías Cordero distinguido con el Nº 7-53 en la ciudad de Barinas), arrendado a Fidel Palencia.
7. Que por contrato legalmente reconocido por ante la Notaría Pública de Barinas, Estado Barinas de fecha 06 de abril de 1984, la sociedad mercantil Inmuebles y Representaciones Zamora S.R.L., denominada “Inmobiliaria Arrendadora” dio en arrendamiento al ciudadano Fidel José Palencia Castillo, actuando como propietario de “Silenciadores Los Llanos”, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Bachiller Elías Codero Uzcátegui, distinguido con el Nº 7-53, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Distrito Barinas, Estado Barinas, y cuyos linderos son: norte: calle Coromoto, sur: terrenos ocupados por José Palacios, este: casa propiedad del señor Valentín Roa, y oeste: casa propiedad del señor Antonio Pérez Borrajo.
8. Que la empresa mercantil demandada Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A., fue constituida por los ciudadanos Castorila Lorenza Araque, Annellys Coromoto Palencia Araque, Yuny Enrique Palencia Araque, Fidel José Palencia Araque, Luis Eduardo Palencia Araque, María del Valle Palencia Araque, Yajanira del Rosario Palencia Araque, Miguel Ángel Palencia Araque, José Gregorio Palencia Araque y Eberth Alexander Palencia Araque, en fecha 02 de febrero de 2010, según consta del documento constitutivo y estatutos sociales protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 7, Tomo 3-A, folios 37 al 42.
9. Que el capital social de la empresa mercantil demandada Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A., está dividido en sesenta y ocho (68) acciones, de las cuales la accionista Castorila Lorenza Araque, suscribió y pagó treinta y dos (32) acciones, y cada uno de los demás accionistas, a saber, los ciudadanos Annellys Coromoto Palencia Araque, Yuny Enrique Palencia Araque, Fidel José Palencia Araque, Luis Eduardo Palencia Araque, María del Valle Palencia Araque, Yajanira del Rosario Palencia Araque, Miguel Ángel Palencia Araque, José Gregorio Palencia Araque y Eberth Alexander Palencia Araque, suscribieron y pagaron cuatro (4) acciones.
10. Que la ciudadana Castorila Lorenza Araque es la accionista mayoritaria en la empresa mercantil demandada Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.
11. Que la ficha catastral expedida en fecha 18/04/2005 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, signada con el Nº 06/04/01/07/08/16/00/00/00/00 Zona 02, corresponde al inmueble ubicado en el Barrio San José, avenida Elías Cordero, c/c Callejón 6, Nº Cívico 7-53, a nombre de la ciudadana Balestrini de Contreras Noemí, sucesión de Contreras Reinaldo.
12. Que el inmueble signado con el Nº 06/04/01/07/08/16/00/00/00 Zona 02 ubicado en el Barrio San José, avenida Elías Cordero, c/c Callejón 6, Nº Cívico 7-53, contribuyente Balestrini Noemí, se encontraba solvente con el impuesto inmobiliario urbano hasta el 31/12/2005.
13. Que el inmueble propiedad de las demandantes, se encuentra actualmente ubicado en el Barrio San José, avenida Elías Cordero, c/c Callejón 6, Nº Cívico 7-53.
14. En fecha 09 de mayo de 2006 el ciudadano Fidel José Palencia Castillo, presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, solicitud de prescripción adquisitiva de una parcela de terreno que dijo ser municipal, ubicada en la avenida Elías Cordero Uzcátegui, cruce con Callejón 6, Nº 7-53 de esta ciudad de Barinas, dentro de los siguientes linderos: norte: avenida Elías Cordero Uzcátegui, sur: Callejón seis (6), este: avenida Elías Cordero Uzcátegui, y oeste: casa del señor Julio Gavidia, alegando haber construido en la referida parcela a costa de mis propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas mejoras y bienhechurías consistentes en un galpón de acerolit y estructura de hierro y donde se usó una considerable cantidad de relleno, de granzón y piedra picada, por cuanto era una superficie tan irregular con un desnivel muy considerable, el galpón en cuestión tiene piso de cemento y asfalto, en el patio posee además un cuarto para depósito, una fosa, una perforación, y en el local construí toda la infraestructura necesaria para instalar tres puentes para levantar vehículos, y se instaló todo el sistema eléctrico para dicho funcionamiento.
15. Que en la referida solicitud de prescripción adquisitiva el ciudadano Fidel José Palencia Castillo, manifestó que en el inmueble objeto de la misma, ubicado en la avenida Elías Cordero Uzcátegui, cruce con Callejón 6, Nº 7-53 de esta ciudad de Barinas, funciona un fondo mercantil de su propiedad denominado: Silenciadores Los Llanos, C.A.; y que dicho inmueble ha venido siendo ocupado por su persona, en unión de su esposa, hijos y nietos.
16. La existencia de planilla de inscripción catastral Nº 3-4-69, de fecha 18/11/69, a nombre del propietario Pérez Borrajo Antonio, dirección C. Coromoto Nº 7-43, datos de registro documento 37, fecha 22-10-1964, folios 55 al 56, 1º Protocolo.
17. La existencia de planilla de inscripción catastral Nº 3-4-69, a nombre del propietario Palacios José, dirección Callejón Seis (6) Barrio San José, observaciones: Terreno Municipal.
18. Que el callejón 6 del Barrio San José durante los últimos cincuenta (50) años se ha denominado de esa manera, en cuanto a la Av. Elías Cordero Uzcátegui, se denominaba Calle Coromoto y cuando fue transformada a avenida principal se le dio la denominación de Avenida Elías Cordero Uzcátegui la cual se conserva.
19. Que el inmueble ocupado por la empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., está ubicado en la Avenida Br. Elías Codero, haciendo esquina con el Callejón 6, del Barrio San José II, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas del Estado Barinas. Sus linderos son: norte: inmueble ocupado por la empresa Repuestos Luna, sur: callejón 6, este: avenida Br. Elías Cordero Uzcátegui y oeste: terrenos ocupados por Julio Gavidia. Área de la parcela: ochocientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (821,65 M2). Perímetro de la parcela: ciento diecinueve metros lineales con veintisiete centímetros (119,27mts); medidas por los linderos: con la avenida Elías Cordero, veintiún metros lineales con treinta y nueve centímetros (21,39 mts), lindero con el ciudadano Julio Gavidia, veintiún metros lineales con ochenta y siete centímetros (21,87mts), por el lindero con Repuestos Luna, treinta y ocho metros lineales con veintidós centímetros (38,22 mts.) y por el lindero con el Callejón 6, treinta y siete metros lineales con setenta y nueve centímetros (37,79 mts.), tal y como dejaron constancia los expertos en el informe presentado en fecha 10/12/2014, con ocasión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada.
20. Que la ubicación exacta del inmueble ocupado por la parte demandada, es avenida Br. Elías Cordero, haciendo esquina con el callejón 6, del Barrio San José II, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio y Estado Barinas, exactamente dentro de las siguientes coordenadas de proyección U.T.M. Datum REGVEN, Zona 19 P siguientes: Punto 1: E: 364.963,51 y N: 954.512,85; Punto 2: E: 364.979,90 y N: 954.499,10; Punto 3: E: 364.956,94 y N: 954.469,09 y Punto 4: E: 364.939,90 y N: 954,482,80. Que de los cálculos matemáticos efectuados a partir de las coordenadas que tienen los vértices de la parcela, se obtuvo que el área o superficie del inmueble es de ochocientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (821,65 M2), conforme se desprende del informe presentado con motivo de la experticia promovida por la parte actora.
21. Que los linderos del inmueble objeto de reivindicación, es decir, el ocupado por la empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., son: norte: Inmueble ocupado por la empresa Repuestos Luna, sur: Callejón 6, este: Avenida Br. Elías Codero Uzcátegui, y oeste: terrenos ocupados por Julio Gavidia, según consta de las resultas de la experticia en virtud de la prueba promovida al efecto por la parte demandante.
22. Que en la avenida Elías Cordero, específicamente en el inmueble cuya pared se lee “RIF-J29916172-1, Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A. Tubos de Escape, Alineación”, frente a la Escuela Básica 24 de Junio, al lado del establecimiento comercial Repuestos Luna, de esta ciudad de Barinas, funciona el establecimiento comercial “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A.”, conforme se lee de la pared externa ubicada en la avenida Elías Cordero y haberlo confirmado verbalmente el notificado ciudadano Fidel José Palencia Araque, en la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por las actoras.
23. Que el fondo de comercio denominado Repuestos Luna, cuya parte externa de la pared da hacia la avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, funciona dentro del inmueble distinguido con el Nº 7-53, lo cual se evidencia del particular c) de la referida inspección judicial.
24. Que la sociedad mercantil Inmuebles y Representaciones Zamora S.R.L. (INREZA), debidamente autorizado por el propietario del inmueble, suscribió contrato de arrendamiento con el fondo de comercio Repuestos Luna, representado por el ciudadano Henry Miguel Luna Sucre, sobre un local comercial de un inmueble de mayor extensión, signado con el Nº 7-53, ,ubicado en la avenida Elías Cordero Uzcátegui de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, de fecha 26/09/1984, bajo el Nº 85, Tomo I de los libros de reconocimientos llevados por esa Notaría.
25. Que el inmueble objeto de reivindicación, está plenamente delimitado con paredes de bloques de concreto por todos sus lados de los inmuebles colindantes y la entrada (portón) es solo para ese inmueble, dándole carácter individual.
Asimismo, del material probatorio en cuestión, se desprenden como indicios las siguientes circunstancias:
Que los ciudadanos Annelys Coromoto, Yuny Enrique, Fidel José, Luís Eduardo, María del Valle, Yajaira del Rosario, Miguel Ángel, José Gregorio y Eberth Alexander, todos Palencia Araque, son hijos y por ende, herederos conocidos del de-cujus Fidel José Palencia Castillo, propietario del fondo de comercio Silenciadores Los Llanos.
Que la ciudadana Castorila Lorenza Araque es la madre de los co-accionistas de la sociedad de comercio accionada Silenciadores Los Llanos Araque, C.A., co-demandados en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento a que se contrae la demanda sustanciada en el expediente Nº 09-9056-CE de la numeración llevada por este Tribunal.
Que el de-cujus Reinaldo Contreras Cadenas -causante de las actoras en esta causa- celebró contrato privado de arrendamiento de fecha 30 de julio de 1975, con el hoy también fallecido Fidel José Palencia, “Arrendador” y “Arrendatario” respectivamente, sobre una parcela de terreno propiedad del arrendador situada en la avenida Elías Cordero, de la ciudad de Barinas, la cual el arrendatario destinaría para la constitución de un fondo mercantil destinado a la compra, venta y montaje de silenciadores para automóviles, engrase y cambio de aceite y todo lo relacionado con el ramo de lícito comercio en el país; que la parcela de terreno objeto de ese contrato tiene aproximadamente veinte (20) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, lo que totaliza una superficie de aproximadamente ochocientos metros cuadrados; estableciéndose que el plazo de duración del mismo sería de tres (3) años fijos, que podría ser prorrogado por más tiempo a voluntad conjunta de ambas partes, comenzando a regir desde el 30 de julio de ese año; siendo convenido entre las partes que todo lo relativo a la construcción de galpones, puentes, etc, serán a cargo del arrendatario, quien podría retirarlos al finalizar dicho contrato.
Que en el expediente signado con el Nº 09-9056-CE de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado, se sustanció demanda de resolución de contrato de arrendamiento reconocido por ante la Notaría Pública de Barinas, de fecha 06/04/1984, bajo el Nº 73, Tomo II, intentada por la sociedad mercantil CONVIEN, C.A., representada por su vicepresidente ciudadano José Gastón Gutiérrez Villalobos, en su carácter de apoderado especial de administración, según poder otorgado por las ciudadanas Noemí del Carmen Balestrini de Contreras y Ana Gabriela Contreras Balestrini, en contra de los herederos desconocidos del de-cujus Fidel José Palencia Castillo, y de los ciudadanos Annelys Coromoto, Yuny Enrique, Fidel José, Luís Eduardo, María del Valle, Yajaira del Rosario, Miguel Ángel, José Gregorio y Eberth Alexander, todos Palencia Araque, presentada por ante este Juzgado en fecha 16 de enero de 2009, y admitida en fecha 13/02/2009.
Que en el expediente signado con el Nº 2062 de la numeración particular llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se sustanció la demanda de resolución de contrato de arrendamiento declarado legalmente reconocido en fecha 06 de abril de 1984 por la Notaría Pública de Barinas, Estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 73, Tomo II del Libro de Reconocimientos respectivo, presentada en fecha 10 de mayo de 2007, intentada por las ciudadanas Noemí del Carmen Balestrini de Contreras y Ana Gabriela Contreras Balestrini, contra el fondo de comercio Silenciadores Los Llanos, inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 1975, bajo el Nº 300, Folios vueltos del 235 al 236, Tomo III, del año 1975, representado por el ciudadano Fidel José Palencia Castillo, admitida en fecha 16/05/2007.
Que el ciudadano Pérez Borrajo Antonio, era propietario de un inmueble ubicado en C. Coromoto Nº 7-43, datos de registro documento 37, fecha 22/10/1964, folios 55 al 56, 1º Protocolo.
Que el ciudadano Palacios José, era propietario de mejoras ubicadas en el Callejón Seis (6) Barrio San José, construidas sobre terreno municipal.
En consecuencia, demostrado como se encuentra en autos que las actoras ciudadanas Noemí Balestrini de Contreras y Ana Gabriela Contreras Balestrini, son propietarias del inmueble integrado por un local comercial y un local apropiado para taller mecánico y la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidos, ubicados en la Calle Coromoto, Barrio San José de esta ciudad de Barinas, cuya parcela de terreno sobre la cual están construidos los locales antes mencionados tiene una superficie de mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 mts2), comprendida bajo los siguientes linderos: norte: calle Coromoto, sur: terrenos ocupados por José Palacios, este: casa propiedad del señor Valentín Ron, y oeste: casa propiedad del señor Antonio Pérez Borrajo; inmueble éste signado con el Nº 7-53, ubicado en la avenida Elías Cordero Uzcátegui o Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, esquina con Callejón 6, frente al Grupo Escolar 24 de Junio, del Municipio Barinas del Estado Barinas, así como que dentro de dicho inmueble se encuentra el local comercial ocupado por la empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., ubicado en la avenida Br. Elías Codero, haciendo esquina con el Callejón 6, del Barrio San José II, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son: norte: inmueble ocupado por la empresa Repuestos Luna, sur: callejón 6, este: avenida Br. Elías Cordero Uzcátegui, y oeste: terrenos ocupados por Julio Gavidia. Que el área de tal parcela es de ochocientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (821,65 M2); perímetro de la parcela: ciento diecinueve metros lineales con veintisiete centímetros (119,27mts); medidas por los linderos: con la avenida Elías Cordero, veintiún metros lineales con treinta y nueve centímetros (21,39 mts), lindero con el ciudadano Julio Gavidia, veintiún metros lineales con ochenta y siete centímetros (21,87 mts), por el lindero con Repuestos Luna, treinta y ocho metros lineales con veintidós centímetros (38,22 mts) y por el lindero con el Callejón 6, treinta y siete metros lineales con setenta y nueve centímetros (37,79 mts); y no habiendo desvirtuado la sociedad de comercio la falta de derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación y cuya detentación tácitamente admitió, es por lo que resulta forzoso considerar que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción ejercida, y por ende, la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por las ciudadanas Ana Gabriela Contreras Balestrini y Noemí del Carmen Balestrini de Contreras en contra de la sociedad mercantil Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A., representada por los ciudadanos Fidel José Palencia Araque y Yuny Enrique Palencia Araque, en su carácter de presidente y vice-presidente respectivamente, todos ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la empresa de comercio Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A., hacer entrega a las demandantes del local comercial ubicado en la avenida Br. Elías Codero, haciendo esquina con el Callejón 6, del Barrio San José II, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son: norte: inmueble ocupado por la empresa Repuestos Luna, sur: callejón 6, este: avenida Br. Elías Cordero Uzcátegui, y oeste: terrenos ocupados por Julio Gavidia. Que el área de tal parcela es de ochocientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (821,65 M2); perímetro de la parcela: ciento diecinueve metros lineales con veintisiete centímetros (119,27mts); medidas por los linderos: con la avenida Elías Cordero, veintiún metros lineales con treinta y nueve centímetros (21,39 mts), lindero con el ciudadano Julio Gavidia, veintiún metros lineales con ochenta y siete centímetros (21,87 mts), por el lindero con Repuestos Luna, treinta y ocho metros lineales con veintidós centímetros (38,22 mts) y por el lindero con el Callejón 6, treinta y siete metros lineales con setenta y nueve centímetros (37,79 mts).
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento estipulado en el artículo 251 ejusdem.…”
En fecha 6 de agosto de 2.015, el abogado en ejercicio Andrés Albarrán, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, solicitando declarar definitivamente firme la sentencia dictada en fecha: 20 de mayo de 2.015.
En fecha 10 de agosto de 2.015, el abogado en ejercicio José Ramón España, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, apelando de la sentencia definitiva de fecha: 20 de mayo de 2.015.
En fecha 11 de agosto de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto, advirtiendo al representante judicial de la parte actora, que a la fecha se encontraba transcurriendo el lapso de diferimiento de la sentencia, acordado en el auto de fecha: 11 de mayo de 2.015, por lo que en consecuencia, negó la solicitud de declarar firme la sentencia de mérito.
En fechas 14 de agosto y 16 de septiembre de 2.015, el abogado en ejercicio José Ramón España, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, apelando de la sentencia definitiva de fecha: 20 de mayo de 2.015.
En fecha 23 de septiembre de 2.015, el Tribunal a quo dicta auto, admitiendo la apelación interpuesta por el co-representante judicial de la parte accionada, contra la sentencia de mérito dictada en el juicio; remitiendo el efecto el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 016, de la misma fecha, a fin de su distribución entre los Tribunales Superiores.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme los términos expresados por la parte accionante en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación de la cuestión previa interpuesta, así como lo manifestado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, ha quedado trabada la litis en el presente asunto. Advirtiéndose al efecto, que conforme lo manifestado en el escrito libelar y el de subsanación de cuestión previa, presentados por la parte actora, se evidencia que la misma alega ser propietaria de un inmueble, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas (antes Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas) del estado Barinas, en fecha 24 de noviembre de 1969, anotado bajo el Nº 99, folios 230 al 232 vto. Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1969, cuya ubicación es esquina de la Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o Avenida Elías Cordero Uzcátegui, con calle C del Barrio San José, al frente se encuentra la Escuela Grupo Escolar “24 de Junio”, Barinas, (siendo la Avenida Bachiller Elías Cordero, la anterior calle Coromoto), cruce con callejón C, inmueble Nº 7-53, Barrio San José de Barinas, Estado Barinas. Cuyos linderos son: NORTE: Calle Coromoto (actual avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o Avenida Elías Cordero Uzcátegui), SUR: Terrenos ocupados por José Palacios, ESTE: Casa propiedad del señor Valentín Ron y OESTE: Casa propiedad del señor Antonio Pérez Borrajo, actualmente calle C.
En el mismo orden de ideas, señala la parte demandante, que el inmueble que reivindica, es un local que forma parte del mismo inmueble distinguido con el Nº 7-53 que es de mayor extensión, y se encuentra poseído por la demandada, sociedad de comercio “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.”, encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts.) aproximadamente, colinda con calle Coromoto (actual Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o Avenida Elías Cordero Uzcátegui) y hace esquina con la misma calle Coromoto (actual Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o Avenida Elías Cordero Uzcátegui), encontrándose al frente, la escuela Grupo Escolar “24 de Junio” Barinas, SUR: Mide veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts.) aproximadamente, colinda con el inmueble distinguido con el Nº 7-53 antes identificado, propiedad de las demandantes, donde se encuentra Repuestos Luna C.A.; ESTE: Mide cincuenta y ocho metros (58,00 mts.) aproximadamente, colindando con casa propiedad del señor Valentín Ron, que es el lindero Este del inmueble Nº 7-53, y OESTE: Mide cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 mts.) aproximadamente, actual calle C, colinda con el inmueble distinguido con el Nº 7-53, propiedad de las demandantes, donde actualmente se encuentra taller de Repuestos Luna C.A.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la parte demandada alegó como defensas de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda, arguyendo que la misma no era la propietaria del bien inmueble poseído por la sociedad mercantil “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.”. Aduciendo además, que esta última, carecía de cualidad para sostener la demanda incoada, por ocupar un inmueble distinto al señalado por las demandantes en el escrito libelar y en el de subsanación de cuestión previa, el cual posee en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Castoriza Lorena Araque, quien es la propietaria del referido bien inmueble. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que las accionantes fueren las propietarias del inmueble que efectivamente ocupa, manifestando ser distinto al que pretendían reivindicar las accionantes, no existiendo en consecuencia, identidad entre el inmueble que se pretendía reivindicar y el terreno que efectivamente poseía su representada.
De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba por los artículos: 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.
En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada demanda por reivindicación, resulta conveniente expresar, que en virtud de la pretensión interpuesta, y las circunstancias de hecho aducidas por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, correspondía a la parte actora, la carga de comprobar suficientemente los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil, consistentes en: i) La titularidad del derecho de propiedad o dominio, sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; ii) La circunstancia de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; iii) La falta del derecho del demandado para poseer el bien inmueble objeto de reivindicación; y, iv) Plena identidad entre la cosa reclamada y la que detenta el demandado. Supuestos de procedencia estos, que se encuentran contenidos en el artículo referido, y han sido afirmados a través de sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal. En idéntico sentido cabe destacar, que asistía a la parte accionada -conforme lo alegado en la contestación- la obligación de demostrar que el bien inmueble poseído por la misma, no era propiedad de las accionantes, y que detentaba su posesión, conforme a contrato de arrendamiento celebrado con la presunta propietaria del mismo.
Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito interpuesto en fecha: 24 de septiembre de 2.014, la parte actora -por actuación de sus apoderados judiciales- promovió las siguientes pruebas en el juicio, a saber:
1. Copia simple de actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº 09-9056-CE de la nomenclatura particular del Tribunal a quo, contentivo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil CONVIEN, C.A., representada por su vicepresidente ciudadano José Gastón Gutiérrez Villalobos, en su carácter de apoderado especial de administración, según poder otorgado por las ciudadanas Noemí del Carmen Balestrini de Contreras y Ana Gabriela Contreras Balestrini, en contra de los herederos desconocidos del de cujus Fidel José Palencia Castillo, y de los ciudadanos Annelys Coromoto, Yuny Enrique, Fidel José, Luís Eduardo, María del Valle, Yajaira del Rosario, Miguel Ángel, José Gregorio y Eberth Alexander, todos Palencia Araque. Constatándose que las actuaciones promovidas, lo fueron en copia simple, no siendo objeto de impugnación en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consistiendo en actuaciones sustanciadas ante un órgano jurisdiccional competente, se aprecian para comprobar su contenido. No obstante lo anterior, se evidencia de la lectura del escrito de pruebas, que con el medio promovido, la parte actora pretende, a través de las actuaciones que rielan a los folios 35 al 94 y 174, demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, lo cual es improcedente en derecho, pues tratándose de un bien sujeto a publicidad registral, la condición de propietario sobre el mismo, amerita ser comprobada mediante el respectivo instrumento protocolizado ante el registro público. Por lo que en consecuencia, el medio promovido resulta inconducente a los fines de demostrar la circunstancia aducida. Y así se declara.
En el orden de ideas expresado, también promueve la actora como instrumentos que rielan dentro de las actuaciones promovidas, los cursantes al folio 43 al 48 y 49 al 62, (los cuales también fueron consignados con el libelo, marcados “B” y “C”) consistiendo el primero, en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha: 24 de noviembre de 1.969, quedando anotado bajo el Nº 99, Folios 230 al 232 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.969, por medio del cual, el ciudadano Pascuale Corelli, da en pago y para cancelación de las deudas allí descritas, a la ciudadana Noemí Balestrini de Contreras, un inmueble de su propiedad, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 3 de octubre de 1.968, anotado bajo el Nº 2, folios 2 al 3 del Protocolo Primero, cuarto trimestre del mismo año; y tratándose el segundo, de planilla de liquidación sucesoral Nº 3309 del de cujus Reinaldo Contreras Cadenas. Al respecto debe señalarse, que evidenciándose que las actuaciones promovidas, lo fueron en copia simple, no siendo objeto de impugnación en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe concedérsele valor probatorio a su contenido, al primero como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y al segundo como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de su contenido, desprendiéndose de la lectura de ambos instrumentos, el derecho de propiedad que detentan las demandantes sobre el bien inmueble protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha: 24 de noviembre de 1.969, quedando anotado bajo el Nº 99, Folios 230 al 232 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.969. Y así se declara.
2. Copia fotostática certificada del registro de comercio de la empresa mercantil “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.”, el cual fuere consignado con el libelo de demanda. Verificándose que el medio promovido consiste en instrumento dotado de la publicidad del registro mercantil, se le concede valor probatorio a su contenido como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se colige los datos relativos a la creación, objeto y registro de la empresa mercantil demandada. Y así se declara.
3. Ratifican, promueven y anuncian la existencia de contrato de arrendamiento privado que riela al folio sesenta y tres (63) de las actuaciones correspondientes al referido expediente signado con el Nº 09-9056-CE de la nomenclatura particular del Tribunal a quo, a fin de demostrar que el ciudadano Reinaldo Contreras Cadenas, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Fidel José Palencia Castillo, en representación de la empresa mercantil Silenciadores Los Llanos. De la lectura del escrito libelar se advierte, que la circunstancia que a través del medio promovido pretende comprobar la representación judicial de la parte actora, no fue alegada en la demanda, por lo que no constituye parte de los hechos controvertidos en el presente asunto, debiendo en consecuencia desecharse el medio promovido, por impertinente. Y así se declara.
4. Promueven, ratifican y anuncian: i) autorización que expidiera la ciudadana Noemí del Carmen Balestrini de Contreras, a la empresa “Inmuebles y Representaciones Zamora (INREZA S.R.L.)”, la cual riela a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65), ii) contrato de arrendamiento que riela a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69); ambos medios, cursantes en las actuaciones del referido expediente signado con el Nº 09-9056-CE de la nomenclatura particular del Tribunal a quo, y que fueren consignadas con el escrito de pruebas, a fin de demostrar con el primero, que al fallecer el de cujus Reinaldo Contreras Cadenas, la relación arrendaticia continuó con su cónyuge, ciudadana Noemí del Carmen Balestrini de Contreras, quien empezó a recibir los respectivos cánones de arrendamiento del inmueble, y comprobar con el segundo, que la relación arrendaticia continuó luego con la inmobiliaria “Inmuebles y Representaciones Zamora (INREZA S.R.L.)”. De la lectura del escrito libelar se advierte, al igual que en los apartes anteriores, que las circunstancias de hecho que a través de los medios de prueba promovidos, pretende comprobar la representación judicial de la parte actora, no fueron efectivamente aducidas en el libelo de la demanda, por lo que no constituyen hechos controvertidos, y que por ende, deban ser objeto de prueba en el presente asunto, debiendo en consecuencia desecharse los mismos, por resultar impertinentes. Y así se declara.
5. Promueven, ratifican y anuncian solicitud de prescripción adquisitiva que incoara el ciudadano Fidel José Palencia Castillo, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios ciento veinte (120) al ciento veintidós (122), de las actuaciones del referido expediente signado con el Nº 09-9056-CE de la nomenclatura particular del Tribunal a quo, y que fueren consignadas con el escrito de pruebas, a fin de demostrar la propiedad de sus representadas sobre el inmueble objeto de reivindicación. Evidenciándose que con el medio promovido, la parte actora pretende comprobar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, a través de un medio distinto al instrumento protocolizado ante el registro público respectivo, y aunado a ello, a través de circunstancias de hecho que no fueron aducidas en el escrito libelar; es por lo que en consecuencia, el medio promovido debe ser desechado, por resultar inconducente a los fines de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble mencionado. Y así se declara.
6. Promueven, ratifican y anuncian actuaciones contentivas de demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Rivas y Roger Ely Cartay, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 88.542 y 88.744, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas Noemí Balestrini y Ana Contreras, antes identificadas, contra el fondo de comercio Repuestos Luna, la cual fuere sustanciadas por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, y que rielan a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y cinco (145), de las actuaciones del referido expediente signado con el Nº 09-9056-CE de la nomenclatura particular del Tribunal a quo, y que fueren consignadas con el escrito de pruebas, a fin de demostrar que en el inmueble propiedad de sus representadas, se encuentra en calidad de arrendatario el referido fondo de comercio, el cual admitió en la transacción celebrada, la condición de propietarias arrendadoras de sus representadas, constituyendo ello un elemento preponderante para la determinación precisa del inmueble a reivindicar. Al respecto, constatándose que las actuaciones promovidas, lo fueron en copia simple, no siendo objeto de impugnación en la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consistiendo en actuaciones sustanciadas ante un órgano jurisdiccional competente, se aprecian para comprobar su contenido. Comprobándose mediante la lectura del medio promovido, la circunstancia de ser arrendatario de las demandantes, el fondo de comercio Repuestos Luna. No obstante lo anterior, y tal como fuere ya aseverado, la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar, sólo puede ser demostrado a través del título debidamente registrado, y no por este, ni ningún otro medio distinto a aquél; así como también resulta evidente, que la determinación precisa del inmueble a reivindicar, no se desprende de la manifestación de voluntad de un tercero ajeno al presente juicio, sino que tal circunstancia debe ser comprobada mediante la prueba de experticia. Y así se declara.
7. Promueven ficha catastral y solvencia de impuesto inmobiliario urbano, expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas, las cuales rielan a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148), de las actuaciones del referido expediente signado con el Nº 09-9056-CE de la nomenclatura particular del Tribunal a quo, y que fueren consignadas con el escrito de pruebas. Siendo que los medios promovidos, lo fueron a fin de “…demostrar la falta de probidad y la intención de la demandada de sorprender en su buena fe a este honorable Tribunal…”, y considerando quien aquí juzga, que tales circunstancias no forman parte del thema decidendum en el presente asunto, es por lo que en consecuencia, les desecha como medios para comprobar las circunstancias referidas. No obstante lo anterior, advirtiéndose que lo realmente pretendido por los apoderados actores es demostrar el derecho de propiedad que le asiste a sus representadas sobre el bien inmueble identificado en el libelo y en el escrito de subsanación de cuestiones previas, es por lo que en consecuencia, les otorga valor probatorio a los medios promovidos para comprobar su contenido, como documentos públicos administrativos, revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum. Desprendiéndose de su lectura, que fueron expedidos a nombre de la ciudadana Nohemí Balestrini, titular de la cédula de identidad Nº 1.534.620, sobre el inmueble cuyos datos constan suficientemente en dichos instrumentos. Y así se declara.
8. Promueven documentos: i) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha: 24 de noviembre de 1.969, quedando anotado bajo el Nº 99, Folios 230 al 232 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.969, por medio del cual, el ciudadano Pascuale Corelli, da en pago y para cancelación de las deudas allí descritas, a la ciudadana Noemí Balestrini de Contreras, un inmueble de su propiedad, y ii) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 3 de octubre de 1.968, anotado bajo el Nº 2, folios 2 al 3 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.968; a fin de demostrar mediante el primero, la tradición legal del inmueble a su representada, y comprobar mediante el segundo, la adquisición previa del inmueble, por compra que había realizado el ciudadano Pascuale Corelli, al Municipio Barinas; instrumentos que consignan con el escrito de pruebas, marcados con la letra “B”. Se les concede valor probatorio a los mismos para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del primero de ellos, se colige la tradición por dación en pago del inmueble cuyos datos constan en el primero de los instrumentos promovidos, por parte del ciudadano Pascuale Crelli, a favor de la ciudadana Noemí Balestrini de Contreras; constatándose del segundo, la compra que el ciudadano Pascuale Corelli, realizare al Distrito Barinas, sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Coromoto, cuyos linderos se describen en el texto. Y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES:
9. Solicita oficiar a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara la denominación en los últimos cincuenta (50) años del Callejón seis (6) y de la avenida Elías Cordero Uzcátegui de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, a fin de probar la plena dirección de ubicación del inmueble objeto de la demanda. Al respecto, se constata del oficio Nº 461/2014, fechado 21 de noviembre de 2.014, recibido en el A quo, en fecha: 26 de noviembre de 2.014, participando que la información requerida fue solicitada a la Dirección de Ordenamiento Territorial, la cual, que una vez revisó los planos y documentos del sector mencionado pudo verificar que el callejón 6 del Barrio San José durante los últimos cincuenta (50) años se ha denominado de esa manera, y que en cuanto a la Av. Elías Cordero Uzcátegui, se denominaba Calle Coromoto y cuando fue transformada a avenida principal se le dio la denominación de Avenida Elías Cordero Uzcátegui, la cual se conservaba hasta ese día, anexando copia de la respuesta emitida por la Dirección de Ordenamiento Territorial y planillas de inscripción catastral. Se aprecia para comprobar su contenido, por haber sido evacuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
10. Solicita oficiar a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara la denominación en los últimos cincuenta (50) años del Callejón seis (6) y de la avenida Elías Cordero Uzcátegui de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, a fin de probar la plena dirección de ubicación del inmueble objeto de la demanda. Al respecto, se constata que el Tribunal a quo, libró al efecto, en fecha: 16 de octubre de 2.014, oficio Nº 0626, el cual fue entregado el 20 de octubre de 2.014, según se colige de la diligencia suscrita por el alguacil del referido órgano jurisdiccional, en la misma fecha, sin que se evidencie de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se haya recibido respuesta. Y así se declara.
11. Solicita oficiar al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiere al A quo, la totalidad del expediente signado con el Nº 09-9056-CE de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado, contentivo de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil CONVIEN, C.A., representada por su vicepresidente ciudadano José Gastón Gutiérrez Villalobos, en su carácter de apoderado especial de administración, según poder otorgado por las ciudadanas Noemí del Carmen Balestrini de Contreras y Ana Gabriela Contreras Balestrini, en contra de los herederos desconocidos del de cujus Fidel José Palencia Castillo, y de los ciudadanos Annelys Coromoto, Yuny Enrique, Fidel José, Luís Eduardo, María del Valle, Yajaira del Rosario, Miguel Ángel, José Gregorio y Eberth Alexander, todos Palencia Araque. Al efecto, se colige que en fecha 23 de octubre de 2.014 se recibió ante el A quo, oficio Nº AJRI-458-2014, fechado 22 de octubre de 2.014, mediante el cual fue remitido el expediente solicitado. Al efecto advierte quien aquí juzga, que tratándose la prueba de informes sobre el requerimiento que formula el Tribunal, a solicitud de parte, a diversas instituciones, para que participe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en dichas oficinas, o remita copia de los mismos; al evidenciarse en el presente caso, que el expediente recibido ante el A quo, no fue remitido a esta Alzada, no puede valorarse el contenido del mismo. No obstante, se advierte que dichas actuaciones no fueron impugnadas por la parte demandada, en el curso del proceso, por lo que se le tiene por fidedignas, salvo en las excepciones reseñadas en el texto de la presente decisión. Y así se declara.
12. Solicita oficiar al Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, a fin de que remitiera copia certificada de los documentos: i) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 3 de octubre de 1.968, anotado bajo el Nº 2, folios 2 al 3 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.968, y ii) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha: 24 de noviembre de 1.969, quedando anotado bajo el Nº 99, Folios 230 al 232 vto., Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.969.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se advierte que en fecha: 14 de noviembre de 2.014, se recibió ante el A quo, oficio Nº 0466, fechado 28 de octubre del mismo año, mediante el cual fueron enviadas las copias certificadas de los documentos señalados, los cuales -tal como fueren precedentemente valorados- se aprecian para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del primero de ellos, se colige la compra que el ciudadano Pascuale Corelli, realizare al Distrito Barinas, sobre una parcela de terreno ubicada en la calle Coromoto, cuyos linderos se describen en el texto; desprendiéndose del segundo, la dación en pago del inmueble cuyos datos constan en el primero de los instrumentos promovidos, por parte del ciudadano Pascuale Corelli, a favor de la ciudadana Noemí Balestrini de Contreras. Y así se declara.
13. INSPECCIÓN JUDICIAL. De la lectura del acta levantada al afecto por el A quo, se evidencia que en la oportunidad fijada, se trasladó, constituyéndose en la avenida Elías Cordero, específicamente en el inmueble en cuya pared se lee “RIF-J29916172-1, Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A. Tubos de Escape, Alineación”, frente a la Escuela Básica 24 de Junio, al lado del establecimiento comercial Repuestos Luna, de esta ciudad de Barinas, sitio indicado expresamente por la representación judicial de la parte actora, a los fines de la evacuación de la inspección judicial promovida por dicha parte, presente en el sitio un ciudadano que se identificó como Fidel José Palencia Araque, titular de la cédula de identidad Nº 8.140.854, a quien el Tribunal notificó expresamente de su misión, designándose como fotógrafo al ciudadano Sergio Daniel Jaimes Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.836.617, dejándose constancia el Tribunal de los siguientes particulares: a) Que en el inmueble donde se encuentra constituido funciona el establecimiento comercial “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A.”, conforme se lee de la pared externa ubicada en la avenida Elías Cordero y haberlo confirmado verbalmente el notificado. b) Que en la esquina de dicho inmueble, existe un portón de dos hojas de color azul; c) Que al lado de tal inmueble existe un fondo de comercio denominado Repuestos Luna, conforme se lee de la parte externa de la pared que da hacia la avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, inmueble éste último distinguido con el Nº 7-53. Se dejó constancia durante la evacuación del particular b) que se hizo presente el co-apoderado de la parte demandada abogado en ejercicio José Ramón España Márquez. Verificándose además, que posteriormente fueron consignadas cuatro (4) impresiones fotográficas, tomadas en el curso de la práctica de la inspección. En tal sentido, habiéndose evacuado la misma, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil, se le concede valor probatorio a dicha actuación jurisdiccional. En todo caso, siendo que la parte promovente, pretende con la evacuación de este medio, demostrar que la parte accionada se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de reivindicación, debe advertirse que dicha circunstancia sólo puede ser comprobada fehacientemente mediante la prueba de experticia. Y así se declara.
14. EXPERTICIA. Promueve dicho medio a fin de demostrar la identidad entre el inmueble objeto de reivindicación y el que posee la empresa mercantil demandada. Al efecto, solicita la evacuación de los particulares siguientes: 1°) Determinación precisa de la ubicación del inmueble y del área o superficie ocupada por la parte demandada a través del respectivo levantamiento topográfico con las coordenadas UTM respectivas; 2°) Determinación de los linderos del inmueble objeto de reivindicación; 3°) Determinación plena de que el inmueble objeto de reivindicación forma parte de un inmueble o parcela de terreno de mayor extensión la cual le pertenece plena propiedad a las actoras según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Barinas, hoy Municipio Barinas, de fecha 24 de noviembre del año 1969, bajo el Nº 99, folios 230 al 232 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1969, acompañado al escrito libelar, marcado “B”. En fecha 07 de enero de 2.015, los expertos designados y juramentados en el juicio, consignaron el respectivo informe en el cual determinaron: 1º) Que la ubicación exacta del inmueble ocupado por la parte demandada de autos, área y superficie (es lo mismo) son los siguientes: Ubicación: Está ubicado en la Avenida Br. Elías Cordero, haciendo esquina con el callejón 6, del Barrio San José II, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio y Estado Barinas, exactamente dentro de las siguientes coordenadas de proyección U.T.M. Datum REGVEN, Zona 19 P siguientes: Punto 1: E: 364.963,51 y N: 954.512,85; Punto 2: E: 364.979,90 y N: 954.499,10; Punto 3: E: 364.956,94 y N: 954.469,09 y Punto 4: E: 364.939,90 y N: 954,482,80. Que de los cálculos matemáticos efectuados a partir de las coordenadas que tienen los vértices de la parcela, se obtuvo que el área o superficie del inmueble es de ochocientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (821,65 mts.²). 2º) Que los linderos del inmueble objeto de reivindicación, es decir, el ocupado por la empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., son los siguientes: NORTE: Inmueble ocupado por la empresa Repuestos Luna, SUR: Callejón 6, ESTE: Avenida Br. Elías Codero Uzcátegui, y OESTE: Terrenos ocupados por Julio Gavidia. 3º) Que el inmueble descrito en el instrumento de compra de las demandantes, supra descrito, y que sirve de base al supuesto derecho de propiedad de los accionantes, linderos estos indicados en el libelo de la demanda, los cuales son: NORTE: Calle Coromoto, SUR: Terrenos ocupados por José Palacios, ESTE: Casa propiedad del señor Valentín Ron, y OESTE: Casa del señor Antonio Pérez Borrajo, no es ubicable en el terreno, pues se hizo el recorrido de sus lados y el respectivo mapa de la parcela de terreno donde se encuentra la empresa Repuestos Luna, debido a que se ubica en la Avenida Br. Elías Cordero Uzcátegui y linda con el inmueble de la sucesión Pérez Borrajo; pero no existen los demás colindantes, es decir, POR EL SUR: Terrenos ocupados por José Palacios, allí esta colindando con el patio de la casa de la ciudadana Leticia Gavidia y con el inmueble del ciudadano Julio Gavidia; preguntando al señor Gavidia si conocían al ciudadano José Palacios y manifestó que en más de treinta años que tenía viviendo allí, nunca lo había conocido, Y ESTE: Casa propiedad del señor Valentín Ron, allí esta colindando con el callejón 6 y los vecinos tampoco conocen al ciudadano Valentín Ron; por lo tanto esta parcela por sus linderos no es ubicable en el terreno; que por ello no pueden determinar que el inmueble objeto de reivindicación forma parte de esa supuesta parcela de terreno de mayor extensión; que la parte promovente de la prueba no indica otro criterio para determinar si es una sola parcela, es decir, que sea continua, o que esté ocupada por la misma persona ya que el inmueble objeto de reivindicación, está plenamente delimitado con paredes de bloques de concreto por todos sus lados de los inmuebles colindantes y la entrada (portón) es solo para ese inmueble, dándole carácter individual. Aportando en consecuencia, las siguientes CONCLUSIONES: 1º) Que la parcela de terreno objeto de reivindicación está plenamente individualizada tanto por las delimitaciones con sus paredes de bloques como por sus linderos y está ocupada por la empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., 2º) Que no forma parte de ninguna otra parcela de mayor extensión. Observándose que el informe de lo expertos ha sido extendido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, y 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para comprobar sus apreciaciones técnicas sobre los particulares analizados en el dictamen. Sin embargo, la validez del mismo a fin de dictaminar el mérito de la causa, será objeto de pronunciamiento infra. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito interpuesto en fecha: 13 de agosto de 2.014, la parte accionada -por actuación de sus apoderados judiciales- promovió las siguientes pruebas en el juicio, a saber:
1. Mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de la contradicción que existe entre el libelo de la demanda y la subsanación del mismo respecto a los linderos del inmueble a reivindicar, que no concuerdan entre sí, indicando linderos sur y oeste totalmente distintos en ambos escritos.
2. Mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende de la contradicción que existe entre los linderos indicados en el instrumento que sirve de soporte al derecho de propiedad de las accionantes y los indicados en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación, los cuales afirma no coincidir, no existiendo identidad. Sobre el particular observa quien aquí decide, que la contradicción aducida por los representantes judiciales de la parte accionada, respecto de los linderos señalados por las demandantes -por actuación de sus apoderados judiciales- tanto en el escrito libelar como en el de subsanación de las cuestiones previas, no resulta un medio de prueba que pueda ser objeto de valoración. Y así se declara.
3. Mérito favorable de autos, especialmente el que se desprende del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la sociedad mercantil “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.”, representada por el ciudadano Fidel José Palencia, y la ciudadana Castoriza Lorenza Araque, sobre un inmueble ubicado en el Barrio San José II, avenida Elías Cordero c/c Callejón 6, casa S/N, Municipio Barinas del Estado Barinas; el cual fue acompañado con el escrito de contestación a la demanda y cursa a los folios 113 y 114 de la primera pieza. Constatándose que el medio de prueba promovido, consiste en un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual no fue ratificado en el curso del proceso mediante la prueba testimonial, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, adolece de valor probatorio. Y así se declara.
4. Promueve copia certificada de contrato de obra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha: 7 de diciembre de 2.010, anotado bajo el Nº 29, folio 141 del Tomo 83 del Protocolo de Transcripción del año 2010, mediante el cual, el ciudadano Jesús Juvenal Montoya Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.600, declara haber realizado en el año 1.977, por obra y cuenta de la ciudadana Castorila Lorenza Araque, titular de la cédula de identidad Nº V-1.604.466, un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en la demolición de una estructura de hierro con techo de zinc, y la construcción de las siguientes dependencias: Una estructura de hierro tipo galpón, con columnas de hierro, paredes de bloque con friso, techo de acerolit, piso de cemento, dos (2) fosas de concreto, dos (2) habitaciones para depósito, tres (3) puentes para levantamiento de vehículos, un (01) puente para alineación de vehículos en estructura de hierro, un (01) baño con puerta de hierro, sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio San José II, avenida Elías Cordero cruce con Callejón 6, casa S/N de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, el cual consigna marcado “A”.
5. Promueve copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 25 de octubre de 2.012, inscrito bajo el Nº 288.5.2.2.6338, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, mediante el cual se hace constar que el Municipio Barinas del estado Barinas, representado en ese acto por el ciudadano Argenis José Terán Maldonado, Director General de la Alcaldía del Municipio Barinas, adjudicó en venta a la ciudadana Araque Castorila Lorenza, una parcela de terreno desafectada de su condición ejidal, según sesión ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 14 de marzo de 2.012, en primera discusión, según sesión ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 21 de marzo de 2.012, en segunda discusión, la cual corresponde a su patrimonio por ser parte de una mayor extensión que le ha pertenecido desde tiempo inmemorial y siempre se ha considerado como Terrenos Ejidos de la Municipalidad, ubicado en el Barrio San José II, avenida Elías Cordero c/c Callejón 6, Casa S/N, Municipio Barinas del Estado Barinas, según Código Catastral Nº 06/04/01/07/08/31/02 de fecha: 5 de junio de 2.012, el cual consigna marcado “B”.
Respecto a las pruebas descritas en numerales 4 y 5, precedentemente señaladas, cabe observar que se valora su contenido como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende la titularidad del derecho de propiedad que detenta la ciudadana Castorila Lorenza Araque, sobre el terreno y las mejoras y bienhechurías señaladas en el texto de los referidos instrumentos. Y así se declara.
6. Promueve copia certificada de actas de sesión ordinaria nros. 10 y 12, de fechas: 14 y 28 de marzo de 2.012 respectivamente, levantadas por el Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas del estado Barinas, contentivas de informes nros. 118/2012 y 221/2.012, presentados por la Comisión de Ejidos y Administración Patrimonial en fechas: 28 de febrero de 2.012 y 19 de marzo de 2.012, en su orden, referentes a solicitud de compra de terreno por parte de la ciudadana Araque Castorila Lorenza, del inmueble ubicado en el Barrio San José, avenida Elías Cordero cruce con Callejón 6, casa S/N, Municipio Barinas del estado Barinas, en Primera y Segunda Discusión, los cuales consigna marcados “C”.
7. Promueve original de oficios signados con el Nº 0043/13 y s/n, de fechas: 27 de septiembre de 2.013 y 14 de octubre de 2.013, respectivamente, dirigidos por el Síndico Procurador del Municipio Barinas a la Registradora Pública del Municipio Barinas del estado Barinas, los cuales consigna marcados “D” y “E”.
Respecto a las pruebas descritas en numerales 6 y 7, precedentemente señaladas, cabe observar que se valora su contenido como documentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido, apreciándoles con el mérito previsto para los instrumentos a los que se refieren los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende la aprobación realizada por las autoridades municipales competentes, para la compra de terreno municipal, cuyos datos constan en dichos instrumentos, tramitada por la ciudadana Castorila Lorenza Araque, y la participación que de dicho negocio jurídico realizó el Síndico Procurador Municipal del Municipio Barinas, a la Registradora Pública del mismo Municipio. Y así se declara.
8. EXPERTICIA. Promueve dicho medio a los fines de que los expertos determinen los siguientes hechos: 1) La ubicación exacta, linderos y medidas del inmueble ocupado por la sociedad mercantil Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., 2º) La ubicación exacta, linderos y medidas del inmueble descrito en el instrumento de compra de las demandantes, 3º) La ubicación exacta, linderos y medidas del inmueble señalado en el escrito de subsanación del libelo de la demanda, y 4º) Si el inmueble indicado y deslindado en el instrumento que sirve de base de la supuesta propiedad de las accionantes, coincide con el deslindado en la subsanación, y si a su vez estos, coinciden con el inmueble ocupado por la sociedad mercantil Silenciadores Los Llanos Palencia Araque.
En fecha 10 de diciembre de 2014, los expertos designados y juramentados en el juicio, consignaron el respectivo informe en el cual determinaron: 1º) Que el inmueble ocupado por la empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., está ubicado en la Avenida Br. Elías Codero, haciendo esquina con el Callejón 6, del Barrio San José II, jurisdicción de la Parroquia El Carmen, del Municipio Barinas del Estado Barinas. Siendo sus linderos: NORTE: Inmueble ocupado por la empresa Repuestos Luna, SUR: Callejón 6, ESTE: Avenida Br. Elías Cordero Uzcátegui y OESTE: Terrenos ocupados por Julio Gavidia. Siendo el área de la parcela: ochocientos veintiún metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (821,65 mts.²); constando su perímetro de ciento diecinueve metros lineales con veintisiete centímetros (119,27 mts.); Medidas por los linderos: Con la avenida Elías Cordero, veintiún metros lineales con treinta y nueve centímetros (21,39 mts.), lindero con el ciudadano Julio Gavidia, veintiún metros lineales con ochenta y siete centímetros (21,87 mts.), por el lindero con Repuestos Luna, treinta y ocho metros lineales con veintidós centímetros (38,22 mts.) y por el lindero con el Callejón 6, treinta y siete metros lineales con setenta y nueve centímetros (37,79 mts.); 2º) Que el inmueble descrito en el instrumento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 24 de noviembre de 1-969, anotado bajo el Nº 99, folios 230 al 232, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.969, y que fueren indicados en el libelo de la demanda son: NORTE: Calle Coromoto, SUR: Terrenos ocupados por José Palacios, ESTE: Casa propiedad del señor Valentín Ron, y OESTE: Casa del señor Antonio Pérez Borrajo. Que no es ubicable en el terreno, pues se hizo el recorrido de sus lados y el respectivo mapa de la parcela de terreno donde se encuentra la empresa Repuestos Luna, debido a que se ubica en la avenida Br. Elías Codero Uzcátegui con el inmueble de la sucesión Pérez Borrajo; pero no existen los demás colindantes, es decir, por el Sur: terrenos ocupados por José Palacios, allí está colindando con el patio de la casa de la ciudadana Leticia Gavidia y con el inmueble del ciudadano Julio Gavidia, que preguntaron al Sr. Gavidia si conocían al ciudadano José Palacios y manifestó que en más de treinta años que tiene viviendo allí nunca lo ha conocido, Y ESTE: Casa propiedad del señor Valentín Ron, allí está colindando con el Callejón 6 y los vecinos tampoco conocen al ciudadano Valentín Ron, que por lo tanto esa parcela por sus linderos no es ubicable en el terreno; 3º) Que a los fines de comprender los linderos promovidos en la experticia, se hizo una esquematización de los mismos, en el mapa estampado, ya que en tres (3) de esos linderos, mencionan al número cívico 7-53, correspondiente al inmueble ocupado por Repuestos Luna, y el lindero que no nombra a ese inmueble, tiene incongruencia en sí mismo, señalando: Que en el terreno en ninguna parte la calle Coromoto (actual avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o avenida Elías Cordero Uzcátegui), hace esquina con ella misma. Que si ha tomado como norte, la actual avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, el lindero sur, tiene que ser el lado opuesto a esta avenida, es decir, los inmuebles ocupados por los ciudadanos Julio Gavidia y Leticia Gavidia y nunca el inmueble distinguido con el número 7-53 donde se encuentra Repuestos Luna C.A., que está hacia el lado oeste, de acuerdo a esa orientación. Que igualmente como se determinó anteriormente, el lindero con el ciudadano Valentín Ron no existe, repitiendo que ese lindero a su vez es el lindero este del inmueble Nº 7-53. Que con el lindero Oeste, la incongruencia es aún mayor: a) Porque aparece una tal calle “C”, que antes no se había nombrado y que en el terreno no existe, y b) Porque vuelve a colindar con el inmueble distinguido con el Nº 7-53 donde actualmente se encuentra taller de Repuestos Luna C.A., que a su vez dijo que era el colindante por el lindero sur; por lo que ese inmueble tampoco se puede ubicar en el terreno; 4º) Que el inmueble indicado y deslindado en el instrumento que sirve de base de la supuesta propiedad de las accionantes, no coincide ni el terreno, ni por documentos, ni por linderos, con el deslindado en la subsanación, y ambos terrenos tampoco coinciden con el inmueble ocupado por la empresa Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.; 5º) CONCLUSIONES: No existe correspondencia en el terreno de los inmuebles a que se refieren los linderos promovidos en los particulares segundo y tercero de la experticia, ocupado por la empresa Silenciadores Los Llanos. Observándose que el informe de lo expertos ha sido extendido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, y 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio para comprobar sus apreciaciones técnicas sobre los particulares analizados en el dictamen. Sin embargo, la validez del mismo a fin de dictaminar el mérito de la causa, será objeto de pronunciamiento infra. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se advierte de la lectura del escrito de informes presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 29 de octubre de 2.015, por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, que el mismo aduce que el recurso de apelación fue interpuesto de forma extemporánea por el representante judicial de la parte accionada, por lo que no debió haberse admitido el mismo, expresando al efecto entre otras circunstancias, las siguientes:
“(…) Es indiscutible que la sentencia data de fecha 20 de Mayo del año 2015 y es luego de casi tres meses después de la misma cuando el apoderado judicial de la demandada interpone el 14 de Agosto del año 2015 y luego el 16 de Septiembre del año 2015 el recurso de apelación respectivo el cual fue indebidamente inadmitido. De esta situación se advirtió al tribunal de primera instancia inclusive se presento (sic) escrito con las correspondientes consideraciones.
Por ende pido con todo respecto (sic) a este tribunal (sic) de alzada que emita pronunciamiento expreso sobre la extemporaneidad del recurso de apelación intentado en la presente causa de reindicacion (sic) por la parte demandada. Insisto el recurso de apelación no fue presentado dentro de los 5 días hábiles que dispone el código (sic) de procedimiento (sic) civil”.
Sobre lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora cabe advertir, que como se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, la sentencia de mérito fue dictada el día 20 de mayo de 2.015. Constatándose asimismo que previamente, en fecha: 11 del mismo mes y año, el Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por las razones allí expresadas.
Por otra parte, resulta un hecho comunicacional, publicado inclusive en la prensa regional, que en fecha: 20 de mayo de 2.015, la Rectoría del estado Barinas, en la persona de la Dra. Vilma Fernández, dictó la Resolución Nº 23-2015, mediante la cual resolvió que desde el 21 de mayo hasta el 21 de junio de 2.015, ambas fechas inclusive, quedaban suspendidas las labores de despacho y atención al público en los tribunales civiles situados en el Municipio Barinas del mismo estado, a los fines de realizar el operativo de inventario, desincorporación, embalaje, traslado, mudanza de los fondos documentales, de los bienes muebles, carga de la data e instalación de los Tribunales que integrarían el Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial.
Resulta notorio además, que el día 22 de junio de 2.015, fecha pautada para la reanudación de las labores de despacho y atención al público, en los tribunales civiles, agrupados ya bajo el modelo organizacional de Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito en la nueva sede judicial, la Rectoría del estado Barinas, en la persona de la Dra. Vilma Fernández, dictó la Resolución Nº 29, mediante la cual resolvió prorrogar la suspensión de las labores de despacho y atención al público en los tribunales civiles situados en el Municipio Barinas del mismo estado, desde el propio 22 de junio hasta el 22 de julio de 2.015, ambas fechas inclusive, a fin de culminar el operativo ya descrito, e instalar a los Tribunales que integrarían el Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial.
Una vez concluida la prórroga referida en el aparte anterior, se reanudaron las labores de despacho y atención a público, en los tribunales civiles, en fecha: 23 de julio de 2.015, encontrándose ya instalados en la sede del Circuito Judicial Civil, siendo evidente, que con dicho restablecimiento, los lapsos que con motivo de la referida suspensión -y como es lógico deducir- se habían interrumpido también, continuaron su curso normal.
De lo expuesto en el aparte anterior se colige, que con la suspensión de las labores de despacho y atención al público en los tribunales civiles, ocurrida en esta Circunscripción Judicial con motivo de la apertura del Circuito Judicial Civil, también fue suspendido el curso de los lapsos procesales de las causas en trámite, inclusive -como en el presente caso- los computados por días calendarios consecutivos, pues considerar lo contrario, atentaría gravemente contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que reviste el sistema de administración de justicia patrio, haciendo nugatorios el derecho a la defensa y a un proceso debido, al permitir que se computase un lapso procesal en un órgano jurisdiccional al cual el justiciable no podía tener acceso por encontrarse físicamente cerrado.
Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, queda claro para quien aquí juzga, que para el día 20 de mayo de 2.015, fecha en que el A quo dictó sentencia definitiva en el presente asunto, habían transcurrido nueve (9) días del lapso de treinta (30) de diferimiento, acordado mediante auto dictado en fecha: 11 de mayo de 2.015, siendo por demás evidente, que habiendo sido suspendidas las labores de despacho y atención al público -y por ende, el cómputo de los lapsos procesales- desde el día 21 de mayo hasta el 22 de julio del año 2.015, ambas fechas inclusive, el lapso de diferimiento se reanudó en fecha: 23 de julio de 2.015, verificándose su transcurso íntegro, el día 12 de agosto del mismo año.
Por ende, habiendo apelado de la sentencia de mérito, el co-apoderado judicial de la parte actora, por primera vez, mediante diligencia interpuesta en fecha: 10 de agosto de 2.015, la cual riela a los folios 163 al 164 de la segunda pieza del expediente, en concordancia con el criterio esgrimido por nuestro Máximo Tribunal en sus distintas Salas, según el cual, no resultan extemporáneas las actuaciones realizadas por las partes, antes del inicio de los lapsos y términos procesales, es claro que el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, mediante diligencias presentadas en fechas: 10 y 14 de agosto y 16 de septiembre de 2.015, resulta tempestivo, de conformidad con la ley y la doctrina sentadas por nuestro más Alto Tribunal, por lo que en consecuencia, resultaba admisible en ambos efectos, tal como fue tramitado por el A quo, siendo manifiesta la improcedencia de la extemporaneidad e inadmisibilidad del recurso, aducidas por el representante judicial de la parte actora. Y así se decide.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO OPUESTAS
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO
Se colige de la lectura del escrito de contestación a la demanda, interpuesto por el abogado en ejercicio José Ramón España, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en fecha: 22 de abril de 2.014, que el mismo aduce como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, con fundamento en lo siguiente:
“Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone para que sea resuelta in limine litis, la defensa de falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener la demanda, en razón de que la misma no es la propietaria del inmueble ocupado por su poderdante; Que en el libelo de la demanda las accionantes, a través de su apoderada judicial indican que son propietarias de un inmueble “…distinguido con el Nº 7-53, constituido por un terreno y los locales que sobre else (sic) encuentran, ubicado en la Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcategui, anteriormente denominada calle Coromoto, frente al Grupo Escolar 24 de Junio, ciudad de Barinas”; Que el carácter de propietarias deriva o se evidencia de “…conforme a documento de propiedad protocolizado ante la actual Oficina de Registro Publico (sic) del Municipio Barinas (antes Oficina de Registro Publico (sic) del Distrito Barinas) del Estado Barinas, de fecha 24 de noviembre de 1.969, bajo el Nº 99, Folios 230 al 232 vto, Protocolo Primero (1ero.), Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.969…”, indican igualmente que “…comprende el inmueble un local comercial y un local para taller mecánico sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.760 Mts.2), cuyos linderos son: NORTE: Calle Coromoto (actual avenida Bachiller Elías Cordero), SUR: Terrenos ocupados por José Palacios, ESTE: Casa propiedad del señor Valentín Ron, y OESTE: Casa propiedad del señor Antonio Pérez Borrajo…”; Que luego de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte que representa, las accionantes indicaron: “En cuanto a sus (sic) linderos del inmueble cuyo objeto de pretensión se reivindica, es un inmueble que forma parte del inmueble distinguido con el Nº 7-53 que es de mayor extensión, el inmueble poseído cuya reivindicación se solicita como objeto de la pretensión está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide Veinte Metros con Setenta Centímetros (20,70 Mts.) aproximados colinda con calle Coromoto (actual Avenida Elías Cordero Uzcátegui) y hace esquina con la misma calle Coromoto (actual Avenida Elías Cordero Uzcátegui) que al frente se encuentra la escuela: Grupo Escolar “24 de Junio” Barinas, lindero SUR: Mide Veinte Metros con Setenta Centímetros (20,70 Mts.) aproximados colindaq (sic) con el inmueble distinguido con el Nº 7-53 antes identificado, propiedad de mis representadas, que se encuentra REPUESTOS LUNA C.A.; en cuanto al lindero ESTE: Mide Cincuenta y Ocho metros (58,00 Mts.) aproximados, Casa propiedad del señor Valentín Ron, que es el lindero Este del inmueble Nº 7-53, y en el lindero OESTE: Cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 Mts) aproximados, actual calle C, colinda con el Inmueble distinguido con el No. 7-53, propiedad de mis representadas antes identificado, (sic) donde actualmente se encuentra taller de REPUESTOS LUNA C.A., en el mismo orden de ideas, el inmueble objetop (sic) de la Pretensión Reivindicatoria, se encuentra en las coordenadas geográficas 8º37´58.7´´N Longitud y 70º13´38.2´´W Latitud”; Que lo cierto es que el inmueble ocupado por su poderdante “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A”, se encuentra ubicado en el Barrio San José II, Avenida Elías Cordero, c/c Callejón 6, casa S/N, Municipio Barinas del estado Barinas, con una superficie de setecientos treinta y tres metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (733,92 mts.²), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Inmueble ocupado por el ciudadano Henry Luna, en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts.), SUR: Callejón 6 en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts.), ESTE: Avenida Elías Cordero Uzcátegui, en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts.), y OESTE: Terrenos ocupados por Julio Gavidia, en veinte metros (20 mts.), cuya propietaria es la ciudadana Castoriza Lorenza Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.604.466, por haberlo adquirido, así: A) Las mejoras y bienhechurías consistentes en una estructura de hierro tipo galpón con columnas de hierro, paredes de bloque con friso, techo de acerolit, piso de cemento, dos fosas de concreto, dos habitaciones para depósito, tres puentes para levantamiento de vehiculos, un puente para alineación de vehículos en estructura de hierro, un baño con puerta de hierro, un portón de hierro, por haberlas fomentado a sus solas y únicas expensas, según se evidencia de contrato de obra suscrito por el ciudadano JESUS JUVENAL MONTOYA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.600, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 07 de diciembre de 2.010, quedando inscrito bajo el Nº 29, folio 141, Tomo 83, Protocolo de Transcripción del año 2010, el cual acompaña en copia certificada, marcado con la letra “A”; y B) El terreno por compra que hiciera al Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 25 de octubre de 2.012, inscrito con el Nº 288.5.2.2.6338 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, como consta en el respectivo documento de compra, que acompaña marcado con la letra “B”; Que la consecuencia de la declaratoria de falta de legitimidad de la actora para intentar por sí sola la demanda, es la inadmisibilidad de la misma, es por ello que solicita se declare con lugar la defensa opuesta e inadmisible la demanda incoada”.
Al respecto, se colige en el presente caso, que la parte accionada ha opuesto la defensa de fondo referida, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Sobre la cualidad, señala el maestro Luis Loreto, lo siguiente:
“(…) la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia”.
En idéntico sentido, el profesor Mario Pesci Eltri Martínez, señala en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil“:
“La titularidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.
Por su parte, el maestro Arístides Rengel-Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, vol. II. p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquéllos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En el presente caso observa esta Alzada, que las demandantes de autos, por actuación de sus apoderados judiciales, manifiestan ser propietarias de un bien inmueble, que identifican por su situación y linderos en el escrito libelar, así como en el escrito de subsanación de la cuestión previa, presentado en fecha: 1º de abril de 2.014, y respecto del cual consignan en autos -específicamente con el libelo- un título de propiedad debidamente registrado ante la actualmente denominada Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1.969, el cual quedare anotado bajo el Nº 99, folios 230 al 232 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero (1ero), Cuarto Trimestre del año 1.969.
Habida cuenta las circunstancias de hecho referidas en el aparte anterior, y en franca concatenación con el motivo aducido por el representante judicial de la parte accionada, a fin de fundamentar la presunta falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, que consiste esencialmente en que ésta no es la propietaria del bien inmueble ocupado por su poderdante, es claro para quien decide, que constituyendo la acción reivindicatoria, un mecanismo dispuesto por el legislador para proteger el derecho de propiedad, resulta evidente, que para declarar la procedencia ab initio de la falta de cualidad activa para intentar el juicio, es necesario que el reclamante adolezca de un título de propiedad a su nombre, sobre el bien inmueble que identifica como propio en el escrito libelar. Constatándose en el presente caso, que en el libelo, la parte actora señala como propio, un bien inmueble respecto del cual consigna título de propiedad; debiendo advertir que en todo caso, si el bien inmueble sobre el cual el accionante detenta la titularidad del derecho de propiedad, resulta distinto al poseído por el accionado, ello en modo alguno resta cualidad al actor para intentar el juicio, siendo en todo caso, una condición que afecta la procedencia de la pretensión plasmada en la demanda, por incumplimiento de los extremos legales de procedencia de la misma. Y así se decide.
De conformidad con los razonamientos expresados precedentemente, resulta claro que en el presente caso, la parte actora, ciudadanas: Ana Gabriela Contreras Balestrini y Noemí del Carmen Balestrini de Contreras, ciertamente detentan cualidad para intentar el juicio, por lo que en consecuencia, la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte accionada, debe declararse sin lugar. Y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA
PARA SOSTENER EL JUICIO
En idéntico sentido, se colige de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que el representante judicial de la parte accionada, alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, con fundamento en lo siguiente:
“Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad de su representada para sostener la demanda, en razón de que la misma no es poseedora del inmueble que las accionantes indican en su libelo; Que las accionantes indican tanto en su libelo como en el escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, que su representada ocupa ilegalmente un inmueble comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide Veinte Metros con Setenta Centímetros (20,70 Mts) aproximados colinda con calle Coromoto (actual Avenida Elías Cordero Uzcátegui) y hace esquina con la misma calle Coromoto (actual Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o Avenida Elías Cordero Uzcátegui) que al frente se encuentra la escuela Grupo Escolar “24 de Junio” Barinas, lindero SUR: Mide Veinte Metros con Setenta Centímetros (20,70 Mts) aproximados colindaq (sic) con el inmueble distinguido con el Nº 7-53 antes identificado, propiedad de mis representadas, que se encuentra REPUESTOS LUNA C.A.; en cuanto al lindero ESTE: Mide Cincuenta y Ocho metros (58,00 Mts) aproximados, Casa propiedad de (sic) del señor Valentín Ron, que es el lindero Este del inmueble Nº 7-53, y en el lindero OESTE: Cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 Mts) aproximados, actual calle C, colinda con el Inmueble distinguido con el (sic) el Nº 7-53, propiedad de mis representadas antes identificado, (sic) donde actualmente se encuentra taller de REPUESTOS LUNA C.A…”; siendo dicha afirmación falsa y tendenciosa, ya que su representada ocupa legalmente en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, un inmueble que está ubicado en el Barrio San José II, Avenida Elías Cordero, c/c Callejón 6, casa s/n, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de setecientos treinta y tres metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (733,92 mts.²), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Inmueble ocupado por el ciudadano Henry Luna, en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts.), SUR: Callejón 6 en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts.), ESTE: Avenida Elías Cordero Uzcátegui, en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts.), y OESTE: Terrenos ocupados por Julio Gavidia, en veinte metros (20 mts.), cuya propietaria es la ciudadana Castoriza Lorenza Araque, tal como consta en el documento que acompaña marcado con la letra “C”.
Advierte este juzgador, que a la presente defensa le resultan aplicables los razonamientos esgrimidos a fin de resolver la defensa de fondo de falta de cualidad activa para intentar el juicio, pues se colige que la parte accionada, a fin de fundamentar su presunta falta de cualidad para sostener los embates del juicio, señala que no posee el bien inmueble que señala la parte actora como suyo en el libelo y en el escrito de subsanación de cuestión previa, el cual resulta ser -según manifiesta- un bien inmueble distinto al que detenta materialmente; resultando claro, que la circunstancia aducida, no impide adquirir la cualidad de accionada en autos, sino en todo caso, su verificación afectaría la procedencia de la pretensión plasmada en la demanda, al evidenciar el incumplimiento de los extremos legales necesarios para declarar la procedencia de la misma. Y así se decide.
De conformidad con los razonamientos expresados precedentemente, resulta claro en el presente caso, que la parte accionada, empresa mercantil “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.”, ciertamente detenta cualidad para sostener el juicio incoado en su contra, debiendo comprobar a fin de eximirse de los alegatos expresados por las demandantes en el libelo, que el bien inmueble que detenta, no es el que resulta propiedad de aquéllas, siendo ésta en todo caso, una circunstancia que haría improcedente en derecho la pretensión, pero que en modo alguno afecta su legitimación para sostener los embates del juicio, por lo que en consecuencia, la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte accionada, debe declararse sin lugar. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora incoa en el caso bajo análisis, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº RC.000140, dictada en fecha: 24 de marzo de 2.008, en el expediente 03-653, el siguiente criterio:
“(...)De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
…omissis…
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
...omissis...
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
...omissis...
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”.
Del análisis de la norma ut supra transcrita en concatenación con el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, cabe advertir en el caso bajo análisis, tal como fuere expresado al momento de establecer los límites de la controversia, que correspondía a la parte actora, la carga de comprobar suficientemente los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil, consistentes en: i) La titularidad del derecho de propiedad o dominio sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; ii) La circunstancia de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; iii) La falta del derecho del demandado para poseer el bien inmueble objeto de reivindicación; y, iv) Plena identidad entre la cosa reclamada y la que detenta el demandado. Debiendo observar, que según reiterada jurisprudencia y doctrina, se ha precisado la concurrencia absoluta de dichos requisitos para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la acción. En consecuencia, pasará de seguidas este Tribunal, a examinar el cumplimiento dichos extremos de ley, en relación con el presente proceso judicial.
En referencia a la carga de la prueba en este tipo de juicios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha: 19 de diciembre de 2.007, la cual resolviere el recurso Nº RC. 01017, sustanciado en el expediente Nº 07-379, lo siguiente:
“(...)La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece.(...)”
En tal sentido, y en referencia al primero de los requisitos, constituido por el carácter de propietarias de las demandantes, ciudadanas: Noemí Balestrini de Contreras y Ana Gabriela Contreras Balestrini, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que las mismas alegaron en el escrito libelar, específicamente al inicio del capítulo I, ser las propietarias de un bien inmueble consistente en un terreno y los locales que sobre él se encuentran, refiriendo al vuelto del folio uno (1), específicamente en los renglones catorce (14) y quince (15) que el inmueble de su propiedad, comprendía un local comercial y un local para taller mecánico, sobre una parcela de terreno con una superficie de un mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 mts.²), ubicado en la esquina de la Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o Avenida Elías Cordero Uzcátegui, con calle C del Barrio San José, al frente se encuentra la Escuela Grupo Escolar “24 de Junio”, Barinas, (siendo la Avenida Bachiller Elías Cordero, la anterior calle Coromoto), cruce con callejón C, inmueble Nº 7-53, Barrio San José de Barinas, estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Calle Coromoto (actual avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o Avenida Elías Cordero Uzcátegui), SUR: Terrenos ocupados por José Palacios, ESTE: Casa propiedad del señor Valentín Ron y OESTE: Casa propiedad del señor Antonio Pérez Borrajo, actualmente calle C.
Se constata asimismo, que las demandantes demostraron la titularidad de su derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado precedentemente, la cual se colige del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas (antes Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas) del estado Barinas, en fecha: 24 de noviembre de 1.969, el cual quedó anotado bajo el Nº 99, folios 230 al 232 vto. Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1969, y riela en copia certificada a los folios once (11) al dieciséis (16) de la primera pieza el expediente; y conforme a la declaración sucesoral del de cujus Reinaldo Contreras Cadenas, por ser herederas del mismo, siendo las referidas ciudadanas, cónyuge e hija respectivamente, del causante, tal como se evidencia en Planilla de Liquidación Sucesoral signada con el número 3.309, presentada ante el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 1.979, la cual riela en copia simple, a los folios diecisiete (17) al veintinueve (29) de la primera pieza del expediente.
Cabe destacar que si bien la parte actora demostró la titularidad del derecho de propiedad que le asiste sobre el bien inmueble antes descrito. Posterior a la interposición del libelo, y con motivo de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda que opusiere la parte accionada a través de su apoderado judicial, la parte demandante señaló que el bien inmueble objeto de reivindicación, y el cual se encuentra -según lo alegado por la misma- en posesión de la sociedad de comercio “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.”, consiste en un local comercial que forma parte del mismo inmueble distinguido con el Nº 7-53, que es de mayor extensión, y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Mide veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts.) aproximadamente, colindando con calle Coromoto (actual Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o Avenida Elías Cordero Uzcátegui) y hace esquina con la misma calle Coromoto (actual Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui o Avenida Elías Cordero Uzcátegui), encontrándose al frente la escuela Grupo Escolar “24 de Junio” Barinas, SUR: Mide veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts.) aproximadamente, colindando con el inmueble distinguido con el Nº 7-53, antes identificado, propiedad de las demandantes, donde se encuentra el Taller de Repuestos Luna C.A., ESTE: Mide cincuenta y ocho metros (58,00 mts.) aproximadamente, colindando con casa propiedad del señor Valentín Ron, que es el lindero Este del inmueble Nº 7-53; y OESTE: Mide cuarenta metros con setenta centímetros (40,70 mts.) aproximadamente, actual calle C, colinda con el Inmueble distinguido con el Nº 7-53, propiedad de las demandantes, donde actualmente se encuentra el Taller de Repuestos Luna C.A.
En tal sentido resulta pertinente precisar, que la circunstancia que obliga al demandante de autos a demostrar la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, no reviste mayor dificultad cuando se pretende la reivindicación de un bien inmueble en su totalidad. No obstante, en casos como el de marras, en el que se alega la posesión sin derecho del accionado, respecto de una parte del inmueble del cual comprueba ser propietario el demandante, resulta absolutamente necesario que a través de la prueba de experticia -cuando no consta la confesión voluntaria o provocada del accionado al efecto- sea dilucidada dicha circunstancia, valga decir, el hecho de que el inmueble ocupado por el accionado, forma una unidad con el de mayor extensión, cuya titularidad del derecho de propiedad, detenta el actor.
En tal sentido, se advierte de la lectura del escrito libelar que la parte accionante, por actuación de su apoderada judicial, señaló que la parte accionada ha venido ocupando de manera arbitraria e ilegal, desde el 6 de febrero de 2.010, una parte del bien inmueble de su propiedad -que detenta una superficie total de un mil setecientos sesenta metros cuadrados (1.760 mts.²)- específicamente, un local comercial y el área de terreno adyacente -sin señalar su superficie-, encontrándose el resto del inmueble en posesión de sus representadas, a través de sus poseedores precarios, que detentan el bien inmueble en calidad de arrendatarios, siendo éstos, las personas jurídicas: “Taller Auto Eléctrico Al-Val” y “Repuestos Luna, C.A.”.
Cabe observar en este punto, que a través de los medios de prueba promovidos por la parte actora en el juicio, ésta pretendió demostrar que la accionada de autos, detentaba el inmueble ocupado por la misma, en virtud de haber celebrado previamente contrato de arrendamiento con el causante de las accionantes, circunstancia esta que no fue alegada expresamente -ni tan siquiera referida- en el escrito libelar, y en virtud de la cual, se desecharon dichas probanzas al momento de realizar la valoración pertinente.
Siguiendo el orden de ideas expresado, advierte este juzgador, que mediante el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte accionada, la representación judicial de las accionantes, señaló que el local comercial ocupado por la sociedad de comercio demandada, estaba comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Colindando con calle Coromoto (actual Avenida Elías Cordero Uzcátegui) y hace esquina con la misma calle Coromoto (actual Avenida Elías Cordero Uzcátegui), encontrándose al frente la escuela Grupo Escolar “24 de Junio” Barinas, SUR: Colindando con el inmueble distinguido con el Nº 7-53, propiedad de las demandantes, donde se encuentra el Taller de Repuestos Luna C.A., ESTE: Colindando con casa propiedad del señor Valentín Ron, que es el lindero Este del inmueble Nº 7-53; y OESTE: Actual calle C, colinda con el Inmueble distinguido con el Nº 7-53, propiedad de las demandantes, donde actualmente se encuentra el Taller de Repuestos Luna C.A.
Con fundamento en lo anterior, se colige del informe técnico consignado en el expediente por los expertos, mediante diligencia de fecha: 10 de diciembre de 2.014, que el inmueble ocupado por la empresa “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.”, se encuentra ubicado en la Avenida Bachiller Elías Cordero, haciendo esquina con el callejón 6 del Barrio San José -no con la misma Avenida, como aduce la representación judicial de las demandantes en el escrito de subsanación-, siendo su lindero NORTE: Inmueble ocupado por Repuestos Luna; SUR: Callejón 6, ESTE: Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, y OESTE: Terrenos ocupados por Julio Gavidia; advirtiéndose la divergencia de estos linderos, con los señalados por la parte demandante, en su escrito de subsanación de la cuestión previa.
Aunado a lo expresado en el aparte anterior, se colige de la lectura del particular cuarto del referido informe técnico, que los expertos determinaron que el inmueble indicado y deslindado en el instrumento que sirve de base de la propiedad de las accionantes -valga decir, el protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas (antes Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas) del estado Barinas, en fecha: 24 de noviembre de 1.969-, no coincide ni en el terreno, ni por documentos, ni por linderos, con el deslindado en el escrito de subsanación, no coincidiendo ambos terrenos, verbigracia, el identificado en el instrumento protocolizado en fecha: 24 de noviembre de 1.969, así como el señalado en el escrito de subsanación de la cuestión previa, con el inmueble ocupado por la empresa “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.”.
En idéntico sentido, se advierte del informe técnico consignado en el expediente por los expertos, mediante diligencia de fecha: 7 de enero de 2.015, que al determinar los linderos del inmueble objeto de reivindicación, valga decir, el poseído por la empresa mercantil “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.”, se señalaron los siguientes: NORTE: Inmueble ocupado por Repuestos Luna; SUR: Callejón 6, ESTE: Avenida Bachiller Elías Cordero Uzcátegui, y OESTE: Terrenos ocupados por Julio Gavidia; coligiéndose de dicha circunstancia -como ya se advirtió- una franca diferencia con los linderos que según fuere señalado en el escrito de subsanación de la cuestión previa, detentaba el bien inmueble objeto de reivindicación, los cuales señaló la parte accionante como: NORTE: Colindando con calle Coromoto (actual Avenida Elías Cordero Uzcátegui) y hace esquina con la misma calle Coromoto (actual Avenida Elías Cordero Uzcátegui), encontrándose al frente la escuela Grupo Escolar “24 de Junio” Barinas, SUR: Colindando con el inmueble distinguido con el Nº 7-53, propiedad de las demandantes, donde se encuentra el Taller de Repuestos Luna C.A., ESTE: Colindando con casa propiedad del señor Valentín Ron, que es el lindero Este del inmueble Nº 7-53; y OESTE: Actual calle C, colinda con el Inmueble distinguido con el Nº 7-53, propiedad de las demandantes, donde actualmente se encuentra el Taller de Repuestos Luna C.A.
Aunado a lo anterior, cabe observar que en particular tercero de la experticia referida en el aparte que antecede (consignada en fecha: 7 de enero de 2.015), los expertos dictaminaron la imposibilidad de determinar que el inmueble objeto de reivindicación formase parte de una parcela de mayor extensión, señalando que aquél estaba plenamente delimitado con paredes de bloque de concreto por todos sus lados de los inmuebles colindantes y el portón de la entrada era sólo para ese inmueble, dándole carácter individual; concluyendo que dicho bien no formaba parte de ninguna otra parcela de mayor extensión.
De las consideraciones precedentemente señaladas, se desprende con meridiana claridad para quien aquí decide, que al evidenciarse de las experticias evacuadas en el juicio, mediante las cuales los expertos analizaron in situ el instrumento protocolizado, consignado por la parte actora como prueba fehaciente de su presunto derecho de propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar, dictaminando que el bien inmueble ocupado por la sociedad de comercio “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.”, no forma parte de ninguna otra parcela de mayor extensión, y sus linderos no coinciden con los señalados por la parte actora en su escrito de subsanación, queda demostrada la falta de comprobación de las demandantes, respecto de la titularidad del derecho de propiedad que detentan sobre el inmueble que posee la accionada de autos. Y así se decide.
A mayor abundamiento, la circunstancia señalada en el aparte anterior, que aún más evidenciada del análisis de los instrumentos consignados con el escrito de promoción de pruebas, marcados “A” y “B”, consistente el primero, en copia certificada de contrato de obra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 7 de diciembre de 2.010, anotado bajo el Nº 29, folio 141 del Tomo 83 del Protocolo de Transcripción del año 2010, mediante el cual, el ciudadano Jesús Juvenal Montoya Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.476.600, declara haber realizado en el año 1.977, por obra y cuenta de la ciudadana Castorila Lorenza Araque, titular de la cédula de identidad Nº V-1.604.466, un conjunto de mejoras y bienhechurías sobre una parcela de terreno ubicada en el Barrio San José II, avenida Elías Cordero cruce con Callejón 6, casa S/N de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas; tratándose el segundo, de copia certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 25 de octubre de 2.012, inscrito bajo el Nº 288.5.2.2.6338, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, mediante el cual se hace constar que el Municipio Barinas del estado Barinas, representado en ese acto por el ciudadano Argenis José Terán Maldonado, Director General de la Alcaldía del Municipio Barinas, adjudicó en venta a la ciudadana Castorila Lorenza Araque, una parcela de terreno desafectada de su condición ejidal, ubicada en el Barrio San José II, Avenida Elías Cordero, c/c Callejón 6, casa s/n, Municipio Barinas del estado Barinas, con una superficie de setecientos treinta y tres metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (733,92 mts.²), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Inmueble ocupado por el ciudadano Henry Luna, en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts.), SUR: Callejón 6 en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts.), ESTE: Avenida Elías Cordero Uzcátegui, en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts.), y OESTE: Terrenos ocupados por Julio Gavidia, en veinte metros (20 mts.), linderos estos que coinciden a cabalidad, con los señalados en el informe técnico consignado en el expediente por los expertos, mediante diligencia de fecha: 10 de diciembre de 2.014, respecto del bien inmueble que ocupa la sociedad de comercio demandada. Circunstancia que determina aún más, el hecho de que las accionantes no demostraron en el curso del juicio, su plena propiedad sobre el bien inmueble poseído por la empresa mercantil “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A.”, el cual resulta conforme a derecho, propiedad de la ciudadana Castorila Lorenza Araque, titular de la cédula de identidad Nº V-1.604.466. Y así se decide.
Para concluir, y aún cuando como ya se acotó, la falta de comprobación de uno solo de los requisitos de procedencia de la acción, hace sucumbir la misma, resulta pertinente señalar, que mediante el material probatorio al que se hizo referencia y fuere valorado precedentemente, quedó demostrado para este juzgador, que la empresa mercantil demandada no posee el bien inmueble que pretenden reivindicar las demandantes, pues se evidenció que la posesión que ejercía y ejerce aquélla, lo es sobre el inmueble alinderado por el NORTE: Con inmueble ocupado por el ciudadano Henry Luna, en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts.), por el SUR: Con callejón 6 en treinta y siete metros con cuarenta centímetros (37,40 mts.), por el ESTE: Con Avenida Elías Cordero Uzcátegui, en veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 mts.), y por el OESTE: Con terrenos ocupados por Julio Gavidia, en veinte metros (20 mts.), el cual según quedó demostrado, es propiedad de la ciudadana Castorila Lorenza Araque, antes identificada; lo que conlleva indefectiblemente a afirmar que en el presente caso, no existe la identidad que exige la legislación patria entre la cosa reclamada y la que detenta el demandado; debiendo señalar al respecto, que resulta incierta la afirmación que realiza la juzgadora a quo, según la cual expresa en su sentencia, concretamente en el folio ciento cincuenta y seis (156), que la representación judicial de la parte accionada admitió tácitamente dicha circunstancia en el acto de contestación, cuando lo cierto es, que se colige de la lectura de dicho escrito, que la aludida representación negó y contradijo que su representada poseyera ilegalmente un inmueble propiedad de las accionantes, negando y contradiciendo además, que el bien inmueble ocupado por su representada, fuese el mismo que pretendían reivindicar las demandantes, ni que fuera propiedad de las mismas. Y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta forzoso concluir para este juzgador, que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, debiendo declararse sin lugar la demanda de reivindicación interpuesta, y revocarse la decisión recurrida, por la motivación expresada. Y así se decide.
Por los fundamentos jurídicos y fácticos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, en su carácter de co-apoderado judicial de sociedad mercantil “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 2 de febrero de 2010, bajo el Nº 7, Tomo 3-A de los Libros respectivos, representada por su presidente y vice-presidente, ciudadanos: Fidel José Palencia Araque y Yuny Enrique Palencia Araque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.140.854 y V-8.140.876, respectivamente; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de mayo de 2.015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; la cual SE REVOCA por la motivación expresada en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la abogada en ejercicio Bárbara Alicia Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.571, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas: Ana Gabriela Contreras Balestrini y Noemí del Carmen Balestrini de Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.914.417 y V-1.534.620, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil “Silenciadores Los Llanos Palencia Araque C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha: 2 de febrero de 2.010, bajo el Nº 7, Tomo 3-A de los Libros respectivos, representada por su presidente y vicepresidente, ciudadanos: Fidel José Palencia Araque y Yuny Enrique Palencia Araque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.140.854 y V- 8.140.876, respectivamente.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma, fuera del lapso de diferimiento.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
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