PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 26 de abril de 2.016
206º y 157º
ASUNTO : EC21-R-2013-000021
PARTE DEMANDANTE: Luis Antonio Díaz Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.077
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Blanca Duarte, Eduardo Jaimes y Mariela Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 54.506, 153.757 y 162.037, respectivamente
PARTE DEMANDADA (APELANTE): Belkis Maribel Pérez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.182
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio José Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152
MOTIVO: Partición de bienes de la comunidad conyugal
ANTECEDENTES
En fecha 10 de diciembre de 2.014, fue recibido el presente asunto para su distribución, ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; correspondiendo su conocimiento, una vez efectuado el respectivo sorteo, en fecha 18 del mismo mes y año, al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual procedió a darle entrada y el curso de ley correspondiente, mediante auto dictado el día, 15 de enero de 2.015; contentivo de recurso de apelación interpuesto en fecha: 2 de diciembre de 2.014, por el abogado en ejercicio José Francisco Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Belkis Maribel Pérez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.182, contra la sentencia definitiva que fuere dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 27 de noviembre de 2.014, en el presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentado en contra de la referida ciudadana, por parte del ciudadano Luis Antonio Díaz Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.077, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506.
En fecha 10 de marzo de 2.015, el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dicta auto, reservándose el lapso legal para dictar la sentencia de mérito; difiriendo posteriormente su pronunciamiento, mediante auto dictada en fecha: 11 de mayo del mismo año.
Mediante auto dictado en fecha: 12 de noviembre de 2.015, el Juez de Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento del presente asunto, con motivo de la remisión que del mismo realizare el Tribunal Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Realizada la debida notificación del abocamiento a la parte demandante, en la persona de su co-apoderada judicial, según consta de la actuación que riela al folio trescientos veintisiete (327) de la primera pieza del expediente; así como la de la parte accionada, por medio de su representante judicial, conforme se colige de la lectura del folio trescientos treinta (330) de las actuaciones; el Tribunal dicta auto en fecha: 12 de enero de 2.016, según el cual, advirtió a las partes, que dicho día se constituía en el décimo (10º) de los veintiocho (28) de diferimiento, acordados por el Tribunal Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el auto dictado en fecha: 11 de mayo de 2.015.
DEL PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA
DE LA DEMANDA
En fecha 8 de noviembre de 2.012, presenta escrito contentivo de demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, el ciudadano Luis Antonio Díaz Díaz, asistido por la abogado en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, en contra de la ciudadana Belkis Maribel Pérez García, ante el Tribunal distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual, expuso lo siguiente:
“Que en fecha 12 de agosto de 2.010, fue presentada demanda de divorcio en su contra, por parte de la ciudadana Belkis Maribel Pérez García, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo admitida en fecha 22/09/2010, desarrollándose dicho juicio cumpliendo con los lapsos que establece la ley, declarando el referido Tribunal sin lugar la demanda, según sentencia de fecha: 03/10/2011, la cual fue apelada por la parte demandante, resolviendo el tribunal de Alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 30/03/2012, revocar la sentencia apelada y declarar disuelto el vínculo matrimonial existente, en la aplicación de la tesis del “divorcio remedio”, acogida por la jurisprudencia nacional, según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, exp. Nº 00-297; quedando firme dicha decisión definitiva, en fecha: 09/11/2012, ratificándose en la señalada sentencia, la medida innominada sobre el único bien que conforma la comunidad de gananciales; Que habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial que le unía a su ex cónyuge, se hace procedente la partición del único objeto a liquidar pendiente de la comunidad de gananciales, y proceder a efectuar su adjudicación en partes proporcionales a cada uno; Que según quedó demostrado en el juicio de divorcio, los demás bienes fueron liquidados por ambas partes de manera extrajudicial y repartidos en partes iguales, recibiéndolos la demandada en su momento, a su entera satisfacción, no siendo objeto del juicio de partición; Que con apego a la legislación patria pasa a señalar el único acervo que queda pendiente para liquidar de la comunidad de gananciales por el tiempo que duró el matrimonio, siendo el siguiente: PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) del monto que por concepto de prestaciones sociales, le corresponde en virtud del desempeño de su profesión de docente del estado Barinas, desde el 24 de diciembre de 1.997, fecha en que contrajo matrimonio con la ciudadana Belkis Maribel Pérez García, hasta el 9 de marzo de 2.012, fecha en la que quedaron judicialmente divorciados, de conformidad con lo establecido el artículo 186 del Código Civil; SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de lo que le pueda corresponder por la aprobación de algunos beneficios como Concejal le han correspondido, de acuerdo con la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.592, de fecha 12/01/2011), hasta la fecha en que quedaron judicialmente divorciados, es decir, día 9 de marzo de 2.012, conforme lo establece el artículo 186 del Código Civil; Solicita que a través de la prueba de informes, el Tribunal se sirva a oficiar en primer lugar: A la Dirección de Educación del estado Barinas, a fin que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si su fecha de ingreso al Ministerio de Educación es el día 07/01/1993, 2) Cuál es su salario como docente activo, 3) Que en base a la respuesta del numeral 2, cuánto es el acumulado exacto que tiene desde el día 24 de diciembre de 1.997 hasta el 9 de marzo de 2.012, por concepto de prestaciones sociales, 4) Cuántos adelantos ha recibido desde la fecha 24/12/1997 hasta el día 09/03/2012; 5) Que toda la información requerida como prueba de informe sea enviada con sus respectivos soportes. En segundo lugar: Al Cuerpo Legislativo del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, a fin de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) A partir de qué fecha los concejales comenzaron a ser sujetos de algunos beneficios y remuneraciones laborales y de cuáles de esos beneficios es que hoy día pueden ser sujetos, 2) Si esos beneficios de los cuales disfrutan, son a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, por cuanto anteriormente no se gozaba de ningún beneficio, ya que solo se dependía era de una dieta, según asistencias y reuniones a sesionar, 3) Cuántos adelantos ha recibido hasta el día 09/03/2012, 4) Que toda la información requerida como prueba de informe sea enviada con sus respectivos soportes. Del acumulado que pueda tener desde la fecha en que comenzaron a ser sujetos de esos beneficios hasta la fecha 09/03/2012, que es la que se debe tomar como base para la parte proporcional que le corresponde a la misma del 50% por comunidad a la referida ciudadana, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil; Solicita se le designe correo especial para llevar y traer la información requerida mediante prueba de informes a cada uno de los organismos a los cuales se solicita la información; Que en los actuales momentos desconoce si la ciudadana Belkis Maribel Pérez García, tiene pasivos, por cuanto mientras duró el matrimonio, el que trabajaba para mantenerla era él mismo, y para el momento de la ruptura por sentencia definitivamente firme, la ciudadana no poseía pasivos algunos pendientes, y por tanto, aquéllos que la misma pretenda hacer ver en el transcurso del juicio, son única y exclusivamente de ella; Que por lo antes expuesto demanda formalmente a la ciudadana Belkis Maribel Pérez García, antes identificada, a fin de que convenga o a ello sea condenada en efectuar la partición de la totalidad de los bienes de la comunidad conyugal que existió y que fueron los señalados en el libelo y demostrados en el propio juicio que la referida ciudadana incoara; Que asimismo, la demanda para que convenga o a ello sea condenada en que se efectúen las adjudicaciones correspondientes a cada uno tomando en cuenta que a la misma solo le pertenecen por comunidad de gananciales desde la fecha del matrimonio civil, es decir desde el 24/12/1997 hasta el 09/03/2012, fecha en la que quedo firme su divorcio; Que la demanda de igual forma al pago de las costas y costos del juicio; Estima la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y siete mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 157.745,00), equivalentes a (1.752,72) Unidades Tributarias; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada”.
Recaudos acompañados con el libelo:
• Copia certificada de expediente Nº 3735-10, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 8 de noviembre de 2.012, se realiza sorteo de distribución de causas ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento al mismo Tribunal; el cual, mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año, admitió la demanda de partición de bienes, ordenando la citación de la parte demandada; diligenciando al efecto, la abogada en ejercicio Blanca Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, en fecha: 14 de enero de 2.013, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 17 de enero de 2.013, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, ordena librar exhorto al Juzgado del Municipio Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
Posteriormente, diligencia el demandante en fecha: 18 de enero de 2.013, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Blanca Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, solicitando comisionar al Juzgado del Municipio Obispos y Cruz Paredes, a fin de practicar la citación, requiriendo asimismo, se le designase como correo especial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha: 23 del mismo mes y año. En la misma fecha diligencia el actor, confiriendo poder apud acta a los abogados en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, Eduardo Vicente Jaimes y Mariela Stefania Salas, inscritos bajo el Inpreabogados Nros 54.506, 153.757 y 162.037, respectivamente.
En fecha 21 de mayo de 2.013, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dicta auto dando por recibidas actuaciones contentivas del exhorto de citación librado al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplido, a través de la práctica de la citación por carteles.
En fecha 13 de junio de 2.013, diligencia la co-apoderada actora, abogada en ejercicio Blanca Duarte, solicitando la designación de defensor judicial a la parte accionada; lo cual fue acordado mediante auto de fecha: 19 de junio del mismo año, designándose en el cargo al abogado en ejercicio Paulo Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, a quien se le libró la respectiva boleta de notificación; dejando constancia el alguacil del Tribunal, en fecha 21 de junio de 2.013, de haberle notificado lo pertinente, el día 20 del mismo mes y año; procediendo a diligenciar el referido profesional del derecho, en fecha: 11 de julio de 2.013, aceptando la designación del cargo defensor ad litem recaída en su persona, y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 15 de julio de 2.013, dicta auto el Juzgado Primero del Municipio Barinas, acordando la aceptación y juramentación del defensor ad litem, ordenando su emplazamiento para el acto de contestación a la demanda; por lo que la co-apoderada actora, diligenció en fecha: 17 de julio de 2.013, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada en fecha: 22 de julio de 2.013; dejando constancia el alguacil del Tribunal, al folio 200 de las actuaciones, de haber citado al defensor judicial, el día 31 de julio de 2.013, consignando al efecto el respectivo recibo debidamente firmado.
Posteriormente, según consta al folio 203 de las actuaciones, diligencia la ciudadana Belkis Maribel Pérez García, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en fecha: 8 de agosto de 2.013, dándose por citada personalmente para la contestación de la demanda, solicitando se le entregare la compulsa. En la misma diligencia la demandada, confiriéndole poder apud acta al abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, antes identificado.
En fecha 8 de octubre de 2.013, presenta escrito el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, en su carácter de apoderado de la parte accionada, oponiendo la cuestión previa de falta de jurisdicción del juez, alegando que el domicilio conyugal de los ex cónyuges hasta la separación y disolución del vínculo, fue el Municipio Obispos del estado Barinas, por lo que en consecuencia, el Tribunal competente para conocer de la demanda de partición de bienes incoada, resultaba ser el Tribunal del Municipio Obispos.
En fecha 10 de octubre de 2.013, el Juzgado Primero del Municipio Barinas dicta auto, ordenando aperturar una segunda pieza al expediente, dejando cerrada la primera con 207 folios.
En fecha 24 de octubre de 2.013, el Juzgado Primero del Municipio Barinas, dicta sentencia Interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordenando declinar la competencia al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial; decisión esta, de la cual fue debidamente notificada la parte actora, según se constata de la diligencia dejada por el alguacil del Tribunal, en fecha: 30 de octubre de 2.013; declarando en consecuencia el referido órgano jurisdiccional, definitivamente firme la sentencia de cuestiones previas, en fecha: 6 de noviembre de 2.013, remitiendo las actuaciones al referido órgano jurisdiccional en la misma fecha, mediante oficio Nº 927; siendo recibido mediante auto dictado el día 12 de diciembre de 2.013, tal como se constata al folio 218 de las actuaciones, mediante el cual, el Tribunal a quo se aboca al conocimiento del asunto, ordenando las debidas notificaciones a fin de la reanudación procesal; dándose por notificada la parte actora, según diligencia interpuesta en fecha: 16 de diciembre de 2.013, y siendo acordado por el Tribunal a quo, mediante auto dictado el día 19 de diciembre de 2.013, ordenando asimismo dejar sin efecto el exhorto Nº 258, librado en fecha: 12 de diciembre del mismo año.
En fecha 15 de enero de 2.014, el alguacil del Tribunal a quo consigna boleta de notificación del abocamiento, librada a la ciudadana Belkis Maribel Pérez García, en su carácter de parte accionada, la cual le fue firmada por el ciudadano Isidro Arraiz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.171.187.
En fecha 5 de febrero de 2.014, el Tribunal a quo dicta auto, ordenando la continuación del curso de la causa, fijando en consecuencia un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte accionada diere contestación a la demanda, lo cual procedió a realizar en fecha: 10 de febrero de 2.014, mediante la actuación de su apoderado judicial, abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, alegando lo siguiente:
“Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la demandante en su libelo de demanda, porque en su escrito oculta bienes que forman parte de la comunidad conyugal que desarrolló con su representada durante el tiempo de matrimonio; Que dichos bienes fueron habidos con el trabajo de ambos, forman parte de la comunidad conyugal, y corresponde en partes iguales a cada uno de ellos, y se tienen que partir como esta establecido en la ley; Que su mandante conviene: 1) En que el vínculo matrimonial que lo unía con el demandante se extinguió por divorcio declarado definitivamente firme por el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 30 de marzo de 2.012; 2) Que todos los bienes habidos durante el tiempo que ambos cónyuges estuvieron casados, forman parte de la comunidad de gananciales, que al disolverse el vínculo matrimonial deben ser partidos por mitad, si no se logra una autocomposición válida y homologada como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 164 del Código Civil; Que la parte demandante oculta algunos bienes que forman parte de la comunidad conyugal que desarrolló con su patrocinada durante el tiempo de su matrimonio: 1) Una vivienda ubicada en la Calle Principal, Caserío “El Pescado” al frente de la Finca “La Victoria”, Municipio Cruz Paredes, estado Barinas, reservándose el derecho de consignar en cualquier momento hasta antes de los últimos informes, los instrumentos de demuestren la propiedad del inmueble; 2) Las prestaciones sociales que le corresponden al demandante por haber trabajado como profesor, al servicio de la Dirección de Educación del estado Barinas, durante el tiempo que duró la unión matrimonial; 3) Las prestaciones sociales que tenga en su haber el demandante en el Concejo Municipal del Municipio Cruz Paredes, estado Barinas, por haber trabajado en ese cuerpo legislativo durante el tiempo que duró la unión matrimonial; 4) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fortaleza, reservándose el derecho de consignar en cualquier momento hasta antes de los últimos informes los instrumentos de demuestren la propiedad del vehículo; Que de esa manera dan por contestada la demanda de partición de bienes gananciales, reservándose el derecho de consignar en cualquier momento hasta antes de los informes, los instrumentos públicos de los bienes señalados o de consignar en cualquier momento la existencia de otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, cuya partición se pretende, en la medida que se vayan descubriendo a objeto de ser sometidos a la liquidación y partición de Ley”.
En fecha 5 de marzo de 2.014, presenta escrito el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas en el juicio; siendo acordado agregar el escrito al expediente, mediante auto de fecha: 7 del mismo mes y año; ordenándose la admisión de las pruebas según auto dictado el día 17 de marzo de 2.014.
En fecha 12 de mayo de 2.014, el Tribunal a quo dicta auto, dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y fijando de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el décimo quinto (15) día siguientes para que las partes consignaren los informes de pruebas respectivos.
En fecha 4 de junio de 2.014, presenta escrito de informes, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Blanca Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506.
En fecha 5 de junio de 2.014, el Tribunal a quo dicta auto, dando por vencido el lapso de presentación de informes, y declarando aperturado el de sentencia.
En fecha 31 de julio de 2.014, el Tribunal a quo dicta auto para mejor proveer, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar los oficios solicitados por la parte demandante en el libelo de demanda, a la Secretaria Ejecutiva de Educación del estado Barinas y al Cuerpo Legislativo del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas.
En fecha 29 se septiembre de 2.014, diligencia el abogado José Francisco Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando al A quo, oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, sede del estado Barinas, a fin de que remitiese copia certificada del título de propiedad del vehículo Placa: 28M EAD, Marca: Ford, Modelo: F150 XLT Auto, Año: 2002; siendo negada dicha solicitud, mediante auto dictado en fecha: 2 de octubre de 2.014.
En fecha 1º de octubre de 2.014, el Tribunal a quo dicta auto, acordando agregar al expediente la información requerida mediante los oficios recibidos por parte de la Secretaria Ejecutiva de Educación del estado Barinas y el Cuerpo Legislativo del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, declarando aperturado el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.
DE LA RECURRIDA
En fecha 27 de noviembre de 2.014, el Tribunal a quo dicta la sentencia de mérito en el presente asunto, de la cual se obviará la transcripción de su parte narrativa en el presente caso, y se transcribirán parcialmente sus partes motiva y dispositiva, en las cuales se expresó lo siguiente:
“…MOTIVA:
La pretensión interpuesta por la parte actora en el presente juicio, resulta ser por partición de bienes de comunidad conyugal, el cual constituye un procedimiento que mediante juicio hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en la misma.-
Vistas las etapas procesales cumplidas en el presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal observa que: La parte actora ciudadano: Luis Antonio Díaz Díaz, plenamente identificado en autos, alega que estuvo casado con la parte demandada ciudadana: Belkis Maribel Pérez García, identificada en autos, desde el día 24/12/1997 hasta el día 09/03/2012, fecha está (sic) en que se dictó la Sentencia de Divorcio, la cual fue pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial entre ellos, demanda de partición de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el Código Civil, la parte demandante señala que fueron liquidados por ambas partes, de manera extrajudicial y repartidas en partes iguales, a entera satisfacción de la parte demandada algunos bienes, por lo que arguye la parte actora que los bienes pendientes para liquidar son: El cincuenta por ciento (50%) por concepto de prestaciones sociales que le corresponden como docente estadal desde la fecha 24/12/1997 hasta el 09/03/2012 por la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas; así como el cincuenta por ciento (50%) por concepto de prestaciones sociales que le correspondan por el Cuerpo Legislativo del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, de conformidad con la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios del Poder Público, por lo que solicitó la parte actora librar los oficios correspondientes a las instituciones antes mencionadas a los fines de que informaran lo correspondiente al acumulado de las prestaciones sociales generadas desde las fechas arriba mencionadas.-
Ahora bien, alega la parte demandada en la contestación de la demanda, que la parte demandante oculta algunos bienes que fueron parte de la comunidad conyugal, los cuales son: Una vivienda ubicada en la calle principal, caserío el pescado, al frente de la Finca La Victoria Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; las prestaciones sociales que le corresponde al demandado como docente activo de la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas y del Cuerpo Legislativo del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, y un vehículo marca Ford, modelo Fortaleza.-
Este Tribunal observa, que luego de hacer el resumen de los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos aquellos que podemos llamar como hechos confesados, y los cuales no son necesarios probarlos, ya que los mismos fueron convenidos a confesión de las partes, dichos hechos son la partición del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones que le corresponden a la parte actora desde la fecha 24/12/1997 al 09/03/2012, fecha ultima está en que se dictó la sentencia de Divorcio declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Trabada la litis en los hechos controvertidos, los cuales debieron ser probados por las partes, este Tribunal observa que la parte demandante alega la existencia de una vivienda ubicada en la calle principal, caserío el pescado, al frente de la Finca La Victoria Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, y un vehículo marca Ford, modelo F150XLT, año 2002, placa 28MEAD.
Ahora bien, este tribunal procede (a) hacer el estudio y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda en las cuales consigna conjuntamente con el libelo, copia certificada que corren insertas desde los folios cuatro (04) al ciento cincuenta (150) de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en las cuales se dictaminó sin lugar el divorcio ordinario por el Juzgado Primero y la dictada por el Juzgado Superior en donde escucha apelación y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero y declara con lugar la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con la teoría del Divorcio como remedio la cual fue establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales para este Juzgado tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, siendo este un hecho admitido por las partes en el presente juicio de partición.-
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada se observaron: Copia simple de los oficios 593 y 594 con acuse de recibido por las instituciones donde labora el demandante, y emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en los que decreta la medida innominada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que tenga en su haber el ciudadano: Luis Antonio Díaz Díaz, las cuales para este Juzgado tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, los cuales no fueron impugnados por el adversario, así mismo se observa que este es un hecho admitido o aceptado por ambas partes.
En relación a lo establecido en el escrito de pruebas suscrito por la parte demandante del mencionado bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle principal, caserío el pescado, al frente de la Finca La Victoria del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, el cual es señalado por la parte y del cual no consta documento de propiedad, ni privado, ni autenticado ni protocolizado, que acredite la existencia del mismo y el cual de conformidad con el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil, no fue admitido, por no constar documento de propiedad alguno sobre el inmueble, que demuestre que fue un bien adquirido dentro de la Comunidad conyugal de gananciales y en vista de que la propiedad de un inmueble, se demuestra por vía de un documento público, debidamente autorizado por un funcionario competente por las solemnidades requeridas por la ley, que certifique la propiedad de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, es por ello, este Tribunal no admitió como bien de la comunidad de gananciales el inmueble antes mencionado, debido a que no consta en autos, en la etapa procesal probatorio, ni en la m-etapa (sic) de los informes de pruebas documento público o privado que atestigüe la propiedad del inmueble; Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al vehículo señalado como bien de la comunidad de gananciales marca Ford, modelo F150XLT, año 2002, placa 28MEAD, del cual se anexó consulta de trámite por la página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, oficina de sistema y tecnología de la información, de fecha 29/01/2013, documento este emanado de la internet, en consulta de tramite Nª29282768, la cual fue admitida por este Juzgado y la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte actora, este tribunal observa que el valor probatorio de los documentos electrónicos, los archivos electrónicos son verdaderos documentos aptos para dar algún grado de evidencia al juzgador y pueden constituirse como medio de prueba dentro del proceso, los cuales para criterio de este juzgador, de conformidad con el Decreto Ley sobre los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En el escrito de pruebas, la parte demandada solicito la evacuación de testigos ciudadanos María Elida Ramírez García, Nelly Esperanza Debia Pernia, Manuel Enrique Montilla, María Maricela Zambrano Rey y José Hilario Gómez Paredes, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-14.340.947, V-13.305.784, V-15.828.137,V-13.677.689 Y V-11.194.778 respectivamente, de los cuales fueron evacuados por este Tribunal, los ciudadanos Manuel Enrique Montilla, María Maricela Zambrano Rey y José Hilario Gómez Paredes, plenamente identificados, quienes fueron conteste al afirmar en las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos: que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Luis Antonio Díaz Díaz y Belkis Maribel Pérez García, que vivían en el Sector el Pescado al frente de la Finca La Victoria, que la vivienda la construyeron entre los dos, que dicha vivienda fue construida entre el año 2007-2008, que el demandante tenía una camioneta Ford y que actualmente tiene una camioneta blanca, y no dan muchas características acerca del vehículo. En cuanto a las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, fueron conteste al afirmar que: El terreno sobre la cual está construida la vivienda es propiedad privada del papá del demandante, que conocen el inmueble pero no pueden describir los linderos, que la señora Belkis fue la que les pidió venir a declarar y que son amigos de la parte demandada, que el dueño de la finca llamada la victoria donde está ubicada la casa es propiedad del papá del demandante.
Visto el resumen de las declaraciones de los testigos que rielan a los folios Doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos sesenta y tres (263) ambos inclusive, testigos estos que fueron promovidos por la parte demandada, se observó que buscan demostrar la propiedad de ambos cónyuges sobre un bien inmueble, el cual supuestamente fue adquirido dentro del matrimonio, así como del bien mueble constituido por una camioneta. Se observa a criterio de este juzgador, que no hay manera por vía de testimonial de demostrar la existencia y propiedad del inmueble constituido en casa de habitación, por cuanto no consta en autos título de propiedad alguno, ni privado, ni público que hagan ciertas las deposiciones hechas por los testigos. En consecuencia, como la parte demandada no logro probar por vía de las testimoniales la existencia hecha de los bienes inmueble y mueble señalados, observándose inconsistencia, contradicción y por tratarse de testigos solo referenciales y que vinieron a declarar porque así lo pidió la parte demandada, y los cuales a criterio de este sentenciador no respondieron con certeza cada una de las preguntas y repreguntas hechas por los apoderados judiciales de ambas partes, y tomando en cuenta los elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia las pruebas de los testigos aquí evacuados. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, vista la etapa procesal de la prueba de informes, se observa que la parte demanda no presento la prueba de informe en el lapso establecido, que solo se recibió la prueba de informe suscrita por la parte demandante, en la cual hace un recorrido del juicio y consigna copia certificada emanada de la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de la titularidad de un bien mueble de la ciudadana Belkis Maribel Pérez, constituido por un vehículo marca Hyundai, modelo Accsent familiar, año 2002, color gris laguna, serial de carrocería 8X1VF21NP2Y201251, serial de motor G4EK1081133, placa MDF99P, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, debidamente autenticado en fecha 14/07/2009, anotado bajo el número 75, del tomo 167, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y en la cual solicita sea un bien sujeto de esta partición, por cuanto consta que la fecha de compra, fue antes de la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento público, Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los bienes alegados por las partes para la liquidación de la comunidad de gananciales este Tribunal observa, que la fecha de partición de bienes va desde la fecha 24/12/1997 hasta la fecha 09/05/2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 148,149,150, 151, del Código Civil los cuales establecen:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 150: La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.
Artículo 151: Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
De las normas antes descritas, podemos evidenciar claramente que la comunidad de gananciales, comienza a partir del día de la celebración del matrimonio hasta la fecha de la disolución del mismo, y que en vista de las pruebas promovidas y de los bienes a repartir que alegan las partes, este Tribunal establece que la partición de bienes se hace sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano: Luis Antonio Díaz Díaz, plenamente identificado en autos, desde la fecha 24/12/1997 hasta el 09/03/2012 ambas fechas inclusive, generadas por éste por su cargo de docente activo en la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas y como Concejal del Cuerpo Legislativo del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; en las cantidades establecidas en los oficios emanados de la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas de fecha 23/09/2014, y del Concejo Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 18/08/2014, los cuales rielan en los folios desde el Doscientos noventa y dos (292) al doscientos noventa y seis (296) del presente expediente, ambos folios inclusive, donde se especifican las cantidades generadas por conceptos de prestaciones sociales. Y ASÍ, SE DECIDE.-
En cuanto a los bienes señalados por la parte demandada, de un bien inmueble constituido por una vivienda, del cual no se verifica título de propiedad de las mejoras y bienhechurías, este Tribunal no lo asume como bien de la comunidad conyugal, por cuanto se intentó probar dicha existencia y propiedad, por vía de testimoniales y a las cuales este juzgado no le dio pleno valor probatorio, y por lo tanto decide que no hay bien inmueble que repartir; en cuanto al bien mueble señalado por la parte demandada por vía de documento electrónico de una camioneta propiedad del demandante, del cual no consta copia certificada del título de propiedad y que de igual manera no fue demostrada dicha propiedad por los testigos; pero la cual no fue tachada o impugnada como medio de prueba, y a la cual se le otorgó valor probatorio; y en cuanto al bien mueble constituido por un vehículo señalado por la parte actora, por vía de instrumento público propiedad de la demandada en autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con los Principios de Equidad, Igualdad, Justicia, Imparcialidad e Idoneidad, ordena que cada uno de los ex cónyuges, se quede con los respectivos bienes muebles constituidos en los vehículos aquí descritos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus artículos 2, 26, 27 y 257 y los artículos 12, 243 del Código del Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Partición de Bienes, interpuesta por el ciudadano Luís Antonio Díaz Díaz, contra la ciudadana Belkis Maribel Pérez García, plenamente identificados en autos, y en consecuencia se ordena la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a lo que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente código (sic) civil (sic) y código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic).-
Se emplaza a las partes para las 10:00 am, del décimo (10) día de despacho siguiente aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el art 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a la medida innominada decretada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que tenga en su haber el ciudadano: Luis Antonio Díaz Díaz, tal y como consta en oficio de fecha 14/11/2012, ante la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas y el Cuerpo Legislativo del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, se ordena ejecutar dicha medida y librar un oficio a las antes Instituciones antes mencionadas, para que una vez que quede definitivamente firme dicha decisión y tenga lugar el nombramiento del partidor su comparecencia, su informe, y una vez que quedé concluida dicha partición por acuerdo de las partes, se libren los oficios para la entrega del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le correspondan a cada una de la partes.-
Por la índole del fallo, este Juzgado ordena que no hay condenatoria en costas.-
De conformidad con lo establecidos en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, deje copia certificada de la presente decisión.-
DE LA APELACION
En fecha 2 de diciembre de 2.014, diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, apelando de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo; siendo admitido en ambos efectos el recurso, mediante auto de fecha: 5 del mismo mes y año, ordenándose remitir el asunto, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, librándose al efecto, oficio Nº 2210/298, de la misma fecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se colige que la demanda incoada versa sobre la partición y liquidación de los bienes fomentados durante la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos: Luis Antonio Díaz Díaz y Belkis Maribel Pérez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.991.077 y V-12.837.182, en su orden, cuyo vínculo matrimonial, contraído por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha: 24 de diciembre de 1.997, según acta N° 26, fue disuelto mediante sentencia dictada el 30 de marzo de 2.012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto dictado por el mismo órgano jurisdiccional de Alzada, en fecha: 9 de mayo de 2.012, conforme se desprende del contenido del texto de la sentencia y del auto de ejecución insertos en copia certificada a los folios del 129 al 142 del expediente.
Resulta pertinente observar también, que la pretensión de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal fue ejercida por el ciudadano Luis Antonio Díaz Díaz, en contra de su ex cónyuge ciudadana Belkis Maribel Pérez García, ambos precedentemente identificados, con fundamento en lo previsto en los artículos 148, 173, 183 y 186 del Código Civil, que disponen:
“Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…)
Artículo 183. En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.
Artículo 186. Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”.
De la lectura de las disposiciones normativas transcritas, se colige que la legislación patria señala como causa de extinción de la comunidad de gananciales -entre otras- el hecho de disolverse el matrimonio, lo cual, conforme lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, se produce por la muerte de alguno de los cónyuges o por divorcio (cual se constituye en el caso bajo análisis). Advirtiéndose además, de la lectura de los dispositivos legales transcritos, que al dictarse la ejecutoria de la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal, cesa la comunidad de gananciales entre los cónyuges.
En idéntico sentido cabe observar, que la legislación civil sustantiva dispone, que lo relativo a la materia de división de la comunidad, no determinado en el Capítulo XI del Título I, Libro Primero, debe regularse conforme lo previsto respecto a la partición; materia esta, que se encuentra regulada en el artículo 1.066 y siguientes del Código Civil y en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta ostensible que el Tribunal a quo debía aplicar en la tramitación del caso bajo análisis, la normativa que respecto a la partición establece la ley adjetiva civil, por ser este el procedimiento aplicable al asunto sometido a la jurisdicción del Estado venezolano, en el presente caso.
En este orden de ideas resulta pertinente señalar, que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, señalando además, que las leyes procesales deben establecer la eficacia de sus trámites. Circunstancias estas que en conjunto, coadyuvan a que el Estado venezolano, a través de los órganos de administración de justicia, cumpla con su deber de tutelar efectivamente los derechos e intereses de toda persona, lo cual redunda en la salvaguarda de la garantía -judicial en nuestro caso- de un proceso debido a favor del justiciable, que derive en una efectiva administración de justicia.
En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, es claro que los trámites procesales establecidos en la ley patria, no constituyen un mero formalismo, y menos aún, una formalidad no esencial, sino todo lo contrario, la correcta implementación de los mismos en el juicio, robustecen el sistema de administración de justicia, pues brindan al justiciable la seguridad jurídica que requiere para ver salvaguardados sus derechos sustantivos, a través de la correcta ejecución del íter procesal aplicable, lo que a su vez asegura la consecución de los fines esenciales del Estado, referidos a la defensa de la persona y respeto a su dignidad.
En tal sentido, de la lectura de las actuaciones que conforman el presente asunto, se colige que la parte actora, señaló en su escrito libelar como bienes a partir: i) El cincuenta por ciento (50%) del monto que por concepto de prestaciones sociales, le correspondían en virtud del desempeño de su profesión de docente del estado Barinas, desde el 24 de diciembre de 1.997, fecha en que contrajo matrimonio, hasta el 9 de marzo de 2.012 (siendo lo correcto, el 9 de mayo de 2.012), fecha en que se declaró definitivamente firme la sentencia divorcio, y ii) El cincuenta por ciento (50%) de los beneficios que le correspondieren como Concejal del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, de conformidad con la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, hasta el 9 de marzo de 2.012 (siendo lo correcto, el 9 de mayo de 2.012), fecha en que se declaró definitivamente firme la sentencia divorcio.
Por su parte, la accionada de autos convino en su escrito de contestación a la demanda, en la partición de los montos que por concepto de prestaciones sociales y beneficios económicos, detentaba el ciudadano Luis Antonio Díaz Díaz, en la Dirección de Educación del estado Barinas y el Concejo Municipal del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, respectivamente. Alegando además, la ciudadana Belkis Maribel Pérez García, por actuación de su apoderado judicial, que el demandante había omitido mencionar en su demanda de partición, bienes que formaban parte de la comunidad de gananciales, siendo los mismos: i) Una (1) vivienda ubicada en la calle principal del Caserío El Pescado, al frente de la finca La Victoria, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, y ii) Un (1) vehículo Marca: Ford, Modelo: F-150 XLT Auto, Placa 28M EAD, Año: 2.002.
De lo referido en el aparte anterior se colige, que si bien la parte accionada no contradijo el dominio común que existía entre los cónyuges, sobre los bienes señalados por el actor en su libelo, a fin de ser objeto de partición, sí se desprende que la misma adujo en su escrito de contestación, la existencia de otros bienes que no fueron señalados en la demanda, y que según alegó, formaban parte del acervo conyugal habido en la unión matrimonial, por lo que en consecuencia, alegó que debían ser objeto de partición.
En tal sentido, y conforme a la tramitación procesal que debía ser aplicada al caso en particular, habida cuenta lo alegado en la contestación de la demanda, valga decir, el alegato de la parte accionada, según el cual adujo la existencia de otros bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales que no habían sido señalados en el escrito libelar, tenemos que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Del análisis detallado de lo previsto en la norma adjetiva, anteriormente transcrita, se colige que en la misma se plantean tres supuestos, conforme a la posición asumida por el demandado en la contestación, a saber: 1) Que se contradiga el dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes, en cuyo caso, la incidencia se debe sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario y en cuaderno separado, 2) Que exista discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados, lo cual debe resolverse por los trámites del procedimiento ordinario, pero en la pieza principal, no en cuaderno separado, y 3) Que se produzca la división de los bienes cuyo dominio no haya sido contradicho, a cuyo efecto, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En el caso sometido a la jurisdicción de esta Alzada, se advierte la verificación del primero de los supuestos de hecho, contenidos en la aludida norma, pues si bien la parte accionada no adujo que alguno de los bienes señalados en la demanda, no pertenecía a la comunidad conyugal cuya liquidación pretendía el actor, no es menos cierto que sí afirmó que el demandante había omitido señalar en la carta libelar, bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, de lo que se colige que con la actuación de la parte accionada, se planteó la existencia de bienes del dominio común de los cónyuges, circunstancia que encuadra en el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 780, referido precedentemente, y que debía ser dilucidada en cuaderno separado, a través de la sustanciación y trámite del procedimiento ordinario. Por lo que en consecuencia se advierte, que el Tribunal a quo, subvirtió el orden del proceso, al omitir dar apertura al cuaderno separado respectivo, a fin de resolver -a través de un contradictorio- el hecho nuevo, aducido por la parte actora en su escrito de contestación. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, y conforme lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, se colige además, que también subvirtió el orden procesal el juzgador de municipio, al no emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, a fin de realizar la determinación y división de los montos que por concepto de prestaciones sociales y beneficios económicos, detentaba el ciudadano Luis Antonio Díaz Díaz, en la Dirección de Educación del estado Barinas y el Concejo Municipal del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, respectivamente, siendo que el dominio común sobre los mismos no había sido contradicho por la accionada; situación esta que se encuentra prevista en la parte final del harto referido, artículo 780 de la ley adjetiva civil. Y así se decide.
Por otra parte, advierte también este juzgador de Alzada, que en el aparte previo al dictamen de la dispositiva de la sentencia, el juzgador del Tribunal a quo, resolvió lo siguiente:
“(omissis) en cuanto al bien mueble señalado por la parte demandada por vía de documento electrónico de una camioneta propiedad del demandante, del cual no consta copia certificada del título de propiedad y que de igual manera no fue demostrada dicha propiedad por los testigos; pero la cual no fue tachada o impugnada como medio de prueba, y a la cual se le otorgó valor probatorio; y en cuanto al bien mueble constituido por un vehículo señalado por la parte actora, por vía de instrumento público propiedad de la demandada en autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando con los Principios de Equidad, Igualdad, Justicia, Imparcialidad e Idoneidad, ordena que cada uno de los ex cónyuges, se quede con los respectivos bienes muebles constituidos en los vehículos aquí descritos. Y así se decide.-”.
Se evidencia de lo dispuesto por el juzgador A quo en el extracto de la sentencia transcrita, que el mismo asumió atribuciones propias del partidor, al adjudicar a cada una de las partes, bienes muebles que consideró como integrantes de la comunidad de gananciales, sin emplazar a aquéllas para el nombramiento del partidor en tal sentido, incurriendo con ello, en una nueva subversión del orden procesal, y por ende, en la violación del debido proceso en el juicio, al realizar una partición parcial, en la primera etapa del juicio, y además de ello, arrogarse una facultad que la ley procesal concede únicamente al partidor, designado de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Para concluir, y con miras a desempeñar la función pedagógica que como Tribunal de Alzada detentan los Tribunales Superiores en cada Circunscripción Judicial, resulta ineludible para este juzgador recordar al jurisdicente del Tribunal a quo, que conforme al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en caso de vencimiento total, procede la condenatoria al pago de las costas. Circunstancia a la que se hace referencia, por constatarse en el presente caso, que a pesar de haberse declarado con lugar la demanda, el juzgador de Municipio no condenó en costas a la parte accionada, violentando con ello el contenido de la norma adjetiva referida; por lo que se le exhorta para que en ulteriores dictámenes denote especial cautela respecto a dicha circunstancia, y al considerar que la pretensión de la parte actora no puede ser tutelada a plenitud por el órgano jurisdiccional, declare parcialmente con lugar la demanda, pues al declararla con lugar -como sucedió en el presente caso- debió haber condenado en costas a la accionada de autos, en cumplimiento del artículo 274, antes señalado.
Con fundamento en los razonamientos señalados en el texto de la presente decisión, habida cuenta que se verificó la alteración del orden procesal en el presente juicio, resulta necesario reponer la causa al estado en que se quebrantó la tramitación del proceso conforme lo disponía la ley, y en consecuencia, es necesario anular lo actuado en el juicio con posterioridad al acto de contestación a la demanda, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
En razón de las consideraciones precedentemente señaladas, resulta inoficioso para este Tribunal Superior, analizar el acervo probatorio aportado por las partes, así como evacuar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en el escrito de informes. Y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha: 2 de diciembre de 2.014, por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Belkis Maribel Pérez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.182, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 27 de noviembre de 2.014, en el presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentado en contra de la referida ciudadana, por parte del ciudadano Luis Antonio Díaz Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.077, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Blanca Cecilia Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada, por la motivación expuesta, y se REPONE LA CAUSA al estado de que se aperture el cuaderno separado previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dilucidar lo alegado por la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, se ANULAN las actuaciones posteriores al escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha: 10 de febrero de 2.014, salvo los medios de prueba promovidos por la parte accionada.
TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse fuera del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO
Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Dayana D. Mallarino Márquez
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