PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 4 de abril de 2.016
205º y 157º

ASUNTO: EP21-R-2016-000020

Se pronuncia el Tribunal, con motivo de la diligencia interpuesta en fecha: 29 de marzo de 2.016, por la abogada en ejercicio Blanca Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida en el presente asunto, ciudadana Irisnobak Mercedes Mejías Alonzo, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccional, en fecha: 11 de marzo de 2.016, expresando al efecto lo siguiente:
“Ciudadana (sic) Juez, de una revisión hecha a la Sentencia dictada por este tribunal a su digno cargo, en fecha 11-03-2016, se incurrió en el error material como consta al folio 611 de la misma alegar que el tribunal Aguod, (sic) declaró sin lugar la demanda de divorcio ordinario incoado por mi representada, como consta de la Sentencia Apelada por la Abogada Yenny Elena Reverol Zambrano en su carácter de Apoderada Judicial del Demandado de Autos, Sentencia dictada por el Aquod (sic) en fecha 19-01-2016 como consta desde el folio 577 al 597, específicamente en el folio 596 del dispositivo de la norma, donde se declara con lugar la demanda de divorcio ordinario incoada por mi mandante y sin lugar la reconvención propuesta por el demandado de autos que dio origen al Recurso de Apelación propuesta por la profesional del Derecho y desistido por la misma, lo cual este Tribunal a su cargo por error material en el folio 611 de declarar sin lugar la demanda, cuando lo correcto sería confirmar la Sentencia dictada por el tribunal AQUOD, (sic) motivo por el cual solicito se haga la presente aclaratoria”.

Vista la solicitud formulada por la representante judicial de la parte actora-reconvenida, resulta pertinente referir el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La doctrina y jurisprudencia patrias han definido la aclaratoria de la sentencia, como la facultad del Juez para exponer con mayor claridad -y previa solicitud de parte- algún concepto oscuro o dudoso de la sentencia, ora la claridad del alcance del fallo en determinado punto.

No obstante lo anterior, si bien es claro, que el legislador patrio ha dispuesto en favor de las partes, el mecanismo antes referido, a fin de dilucidar la ambigüedad o el alcance del dictamen emitido por el órgano jurisidiccional, no es menos cierto que la parte in fine del único aparte del artículo 252 de la ley adjetiva civil, señala que la aclaratoria y ampliación debe ser solicitada el día de la publicación del fallo o el día siguiente; debiendo entenderse en todo caso, que dicho supuesto resulta aplicable cuando la sentencia de que se trate, es dictada dentro del lapso que al efecto establece la ley.

En el presente caso, se advierte de la lectura de la sentencia respecto de la cual solicita aclaratoria la representante judicial de la parte actora, que la misma fue dictada dentro del lapso legal, omitiéndose por ende, la notificación de las partes, por lo que en consecuencia, éstas debían -conforme al contenido del artículo transcrito ut supra- solicitar la aclaratoria de la sentencia, en fecha: 11 de marzo de 2.016, fecha esta en que fue dictada, o el día 14 del mismo mes y año, día este que conforme la revisión del calendario judicial donde constan los días durante los cuales este órgano jurisdiccional acordó dar despacho durante el mes de marzo, constituía el día siguiente a aquél en el cual, fue dictada la sentencia interlocutoria.

De conformidad con lo expresado en el aparte anterior, de la lectura de la diligencia mediante la cual solicita aclaratoria la representación de la parte actora-reconvenida, se colige que la misma fue presentada en fecha: 29 de marzo de 2.016, valga decir, el quinto día de despacho siguiente a aquél en que se dictó la sentencia, harto referida, de lo que se evidencia la extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria, interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora. Y así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones precedentemente expresadas, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha: 11 de marzo de 2.016, formulada por la abogada en ejercicio Blanca Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida en el presente asunto, ciudadana Irisnobak Mercedes Mejías Alonzo, resulta manifiestamente extemporánea por tardía, por lo que en consecuencia debe declararse improcedente en derecho. Y así se decide.

No obstante lo anterior, resulta pertinente señalar a la apoderada actora, que tal como lo aduce ella misma en la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 29 de marzo de 2.016, la afirmación expresada por este órgano jurisdiccional en el folio tres (3) de la sentencia interlocutoria dictada en fecha: 11 de marzo del presente año, según la cual señaló que “…el Tribunal a quo, declaró sin lugar la demanda de divorcio ordinario…”, resulta ser un mero error material, que en nada modifica la sentencia dictada por el Tribunal a quo, la cual adquirió firmeza con la homologación del desistimiento del recurso de apelación, formulado por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente; debiendo señalar además a la apoderada actora, que no le asiste la razón al expresar que esta Alzada debió confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, pues este órgano jurisdiccional superior no se pronunció sobre el mérito de la causa, y la sentencia interlocutoria dictada en fecha: 11 de marzo del presente año, no correspondió al fondo del asunto sometido a la jurisdicción de este juzgador, sino solamente a la validación del desistimiento del recurso interpuesto por la parte demandada-reconviniente, por actuación de su apoderada judicial, contra la sentencia de mérito dictada por el A quo, la cual como ya se acotó, fue la que adquirió plena firmeza.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE por extemporánea, la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha: 29 de marzo de 2.016, por la abogada en ejercicio Blanca Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida en el presente asunto, ciudadana Irisnobak Mercedes Mejías Alonzo, respecto de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha: 11 de marzo de 2.016.

Publíquese, regístrese y remítase el asunto al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA


Abg. Dayana D. Mallarino Márquez