PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 6 de abril de 2.016
205º y 157º

ASUNTO : EP21-R-2015-000034

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Lucia del Socorro Avendaño de Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.128.611
APODERADA JUDICIAL: Yenny Elena Reverol Zambrano, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368
PARTE DEMANDADA: Manuel Enrique Rondón Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.659
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Malquides Antonio Ocaña y Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 52.395 y 221.074 respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Ordinario

ANTECEDENTES

En fecha 5 de abril de 2.016, la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana LucÍa del Socorro Avendaño de Rondón, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad Nº V-9.128.611, parte apelante en el presente asunto contentivo de juicio de divorcio ordinario, cuyo tribunal de origen es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, interpone diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil referido, mediante la cual desiste de la apelación formulada contra el auto dictado en fecha: 13 de noviembre de 2.015, por el referido Tribunal a quo.

TRAMITACIÓN EN ALZADA

En fecha 18 de diciembre de 2.015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el presente asunto procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito Judicial Civil.

En fecha 11 de enero de 2.016, se le da entrada al presente asunto y se fijan los lapsos previstos en los artículos 517, 518 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2.016, presenta escrito de informes la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Lucía del Socorro Avendaño de Rondón, antes identificada. En la misma fecha se dicta auto, ordenando agregar a los autos el escrito de informes presentado por la apoderada actora, y fijando oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 4 de febrero de 2.016, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal se reserva el lapso legal para dictar sentencia, dictándose auto de diferimiento por treinta (30) días más, el día 7 de marzo de 2.016.

En fecha 5 de abril de 2.016, diligencia la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, desistiendo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 6 de abril de 2.016, se dicta auto, ordenando agregar al expediente la diligencia interpuesta por la apoderada actora.

DEL DESISTIMIENTO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Lucia del Socorro Avendaño de Rondón, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad Nº V-9.128.611, desiste de la apelación que interpusiere ante el A quo, en los términos siguientes:
“En horas de despacho del día de hoy cinco (05) de abril del año 2016, se presentó por ante este tribunal la abogada en ejercicio Yenny E. Reverol Z., con el carácter e identificación de autos y expuso: Desisto de la presente apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. No expuso mas. Conforme (sic) firman”.

Este Tribunal, a fin de decidir el recurso sometido a su jurisdicción, realiza las siguientes consideraciones:

El desistimiento en general, es el acto jurídico efectuado por el actor o interesado, mediante el cual, abandona o hace una renuncia precisa y directa de la acción incoada, del procedimiento intentado, ora del reclamo judicial planteado, o de algún recurso que hubiese interpuesto.

Sobre el desistimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”. En idéntico sentido, dispone el artículo 265, ejusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, señaló:
“El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases: el de la instancia o del procedimiento y el de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que e el segundo caso, el de la acción el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso…” (Sentencia del 17 de abril de 1.997, ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, expediente Nº 11.802, sentencia Nº 0170; Oscar Pierre Tapia 1.997, Nº 4, p. 391)

De conformidad con lo precedentemente explanado, queda claro, que aunado a la potestad que detenta el actor de efectuar el desistimiento en cualquier estado y grado del proceso, mediante el mismo, el actor renuncia a su pretensión, lo que conlleva a la extinción del proceso.

En tal sentido resulta pertinente advertir, que además del desistimiento de la acción y del procedimiento, la doctrina ha desarrollado el estudio del desistimiento de los recursos, y al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber, Caracas. 2006, p. 318)

De lo expresado por el autor referido se concluye, que en el asunto que nos ocupa, la parte demandante no requiere del consentimiento de la parte demandada para desistir del recurso de apelación que interpusiere. Y así se declara.

Por otra parte, y teniendo claro que conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el actor puede desistir de la apelación no significando esto que desista de la demanda. Debe observarse además, el contenido del artículo 264, ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En consonancia con el contenido del aparte anterior, y en estricta verificación de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, se observa que la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Lucia del Socorro Avendaño de Rondón, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.128.611, tiene el carácter que se evidencia del poder apud acta inserto al folio 52 del presente asunto, siendo la mandataria de la demandada de autos, ya identificada, evidenciándose de la lectura del referido instrumento, el siguiente contenido:
“En horas de despacho del día de hoy veintiuno (21) de Enero del año 2015, se presentó por ante este Tribunal la ciudadana LUCIA DEL SOCORRO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 9.128.611, de ocupación comerciante, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, y jurídicamente hábil; debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YENNY ELENA REVEROL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.020, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368; actuando con el carácter de acreditado en autos, a fin de exponer: Otorgo poder APUD-ACTA pero amplio y suficiente cuando en derecho se requiere a la abogada en ejercicio YENNY ELENA REVEROL ZAMBRANO, antes identificada; para que represente, defienda y sostenga mis derechos e intereses en todo lo relacionado con el presente procedimiento de Divorcio que con fundamento en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil “Abandono Voluntario”, incoe en contra de mi cónyuge ciudadano MANUEL ENRIQUE RONDON SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.215.659; en consecuencia, mi apoderada aquí constituida queda facultada para darse por citada y/o notificada en mi nombre, contestar reconvenciones si fuere el caso, promover cuestiones previas, promover y hacer evacuar toda clase de pruebas u oponerse a las mismas, promover y repreguntar testigos, solicitar y practicar todo tipo de medidas preventivas o ejecutivas, seguir el juicio en todas sus instancias, grados o incidencias, anunciar toda clase de recursos inclusive el de casación y formalizarlo, realizar cualquier tramitación por ante cualquier autoridad judicial, civil o administrativa; sustituir este poder en todo o parte en abogado de su confianza, pero reservándose siempre su ejercicio, revocar esas sustituciones y en general realizar todo cuanto sea necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses sin limitación alguna y sin que se pueda alegar insuficiencia de poder ya que las facultades aquí otorgadas son enunciativas y en ningún caso taxativas…” .

En atención a la transcripción antes señalada, se evidencia que la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, se encuentra legalmente facultada para desistir de la apelación interpuesta en el presente asunto, atribución esta que se colige de la lectura del poder al que se hizo referencia ut supra, del cual se evidencia con meridiana claridad que fue otorgado sin limitación alguna, siendo enfática la poderdante al expresar que no puede tenerse como insuficiente el poder, respecto de las facultades enunciadas, las cuales son enunciativas y no taxativas, de lo que se colige que la apoderada judicial tenga facultad para desistir. Y así se decide.

Por otro lado, y aún cuando se evidencia que el caso bajo estudio versa sobre demanda de divorcio ordinario, siendo ésta una materia en la cual están prohibidas las transacciones; conforme al criterio doctrinario explanado por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, y que fuere referido ut supra, el desistimiento no impide que en el presente caso se defina la justicia, pues la sentencia de mérito dictada en primera instancia, pasa a la autoridad de cosa juzgada; por lo que en tal sentido este juzgador considera procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha: 24 de noviembre de 2.015, por la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha: 13 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Por cuanto el presente pronunciamiento fue dictado dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes por encontrarse a derecho.

Publíquese, regístrese y remítase el asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Dayana D. Mallarino Márquez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Scría.