REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de abril de 2016
205º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.714
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
DEMANDANTES: PETRUSKA MARTÍNEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.865.274 y JOSÉ ILICH MARTÍNEZ RUIZ, no identificado en autos
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: abogada en ejercicio ERUS CASTILLO LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.154
DEMANDADO: LEONEL GUEVARA BASTIDAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.356.988
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogado en ejercicio DEMOSTENEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.947


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de febrero de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para que tuviese lugar la presentación de los informes y las observaciones.

El día 1 de marzo de 2016, la parte demandada consignó ante esta alzada escritos de informes.
Por auto del 14 de marzo de 2016, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Revisadas como han sido las actas del presente expediente, asimismo vista la diligencia presentada en esta misma fecha por la abogado ERUS CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, en la cual solicita se tenga por desistida la prueba de informes promovida por la parte demandada, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió y le fue admitida prueba de informes, siendo librado el respectivo oficio a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (Sudeban), en fecha 19 de junio de 2015.
El lapso de evacuación de pruebas previsto para esta causa fue de treinta (30) días de despacho, según se evidencia del auto dictado por el tribunal en fecha 19 de junio de 2015 (folio 114); dicho lapso precluyó en fecha 07 de agosto de 2015.
Ahora bien, durante el lapso de evacuación de pruebas -30 días de despacho- la parte demandada no acompañó los fotostatos que serían adjuntados al oficio librado y no impulsó el envío del referido oficio; lo cual denota falta de interés en el diligenciamiento de la prueba, dado igualmente que la celeridad procesal es uno de los postulados que informan el proceso a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SE TIENE POR DESISTIDA, la prueba de informes promovida por la demandada.”
De las actas procesales se desprende, que el Juzgado de Municipio por auto del 19 de junio de 2015 admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada y al efecto se libró el oficio Nº 317/2015 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en donde se señaló que dado la extensión de los particulares promovidos se adjuntan reproducciones fotostáticas certificadas.

La sentencia recurrida indica que el lapso de evacuación de pruebas finalizó y que el promovente de la prueba no impulsó la evacuación de la misma durante el lapso correspondiente, hechos que no son cuestionados por el recurrente, quien se limita en los informes presentados en esta alzada a invocar el principio de comunidad de la prueba y alegar que el a quo como órgano rector del proceso puede ordenar la evacuación de la prueba a pesar de la inactividad del promovente con el fin único de inquirir la verdad.

Ciertamente, conforme al principio de comunidad de la prueba las promovidas por los sujetos procesales y recibidas (evacuadas) en el proceso se hacen propiedad del mismo, sin importar con respecto a las pruebas, quien las ofreció; y, en consecuencia, los hechos que trasladan los medios a la causa pueden perjudicar a quien los propuso y favorecer a su contrario. (obra citada: Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 15, ediciones Homero, página 53)

En este sentido, conviene traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2010, expediente Nº. AA20-C-2009-000574, a saber:
“Ahora bien, según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, que es la denominada ; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por la contraparte y, a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquéllos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.
De lo anterior se colige que las pruebas incorporadas al proceso no pertenecen a su promovente sino que pertenecen al proceso mismo, por lo que cada una de las partes puede hacerse valer de tales pruebas, sin embargo, en el sub iudice la parte promovente antes de la evacuación de las pruebas renunció a la prueba testimonial promovida.
Al respecto, se ha señalado que, y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, mas no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:
La respuesta nos vendrá dada por el carácter dispositivo o inquisitivo del proceso (...). De regir en determinado ordenamiento el principio dispositivo en materia probatoria, la prueba no evacuada podría ser renunciada, expresa o tácitamente, por la parte, pero ello no es así en el proceso inquisitivo. (...).
Bajo la vigencia de la normativa procesal derogada la Corte Suprema (Sala Político Administrativa, 13-11-86) estableció:
`Tal comunidad –situación especial– concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba –como dijo la Sala de Casación– incorporada o traída al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...)¬`>
Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2004, caso Dva Agrícola, S.A., estableció lo siguiente:
<…la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación (…) En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.
(…Omissis…)
Por lo tanto, visto que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso, aunque en todo caso, de acuerdo con lo expuesto supra, el sentenciador podrá hacer evacuar la prueba, de considerarlo necesario, y siempre que se trate de alguno de los supuestos permitidos por la ley.
En el caso sub iúdice, consta en autos que, el 1° de marzo de 2003, el abogado Lubin Labrador Rondón, representante de la sociedad Almacenadora Granelera C.A. (Algranel), renunció a la prueba de inspección judicial admitida el 22 de enero de ese mismo año, cuya evacuación no se había practicado a pesar de que el auto impugnado la fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, por cuanto el 7 de febrero de 2002, el juez a quo acordó, como medida cautelar innominada, suspender la evacuación de las pruebas promovidas por la demandante, tercera adherente en el presente proceso. Así, con la manifestación de voluntad expresada por el prenombrado abogado, quedó sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial, la cual constituye el objeto del amparo propuesto por la sociedad DVA Agrícola, S.A.
En consecuencia, resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la violación constitucional denunciada cesó, al quedar sin efecto la admisión de la prueba de inspección judicial, señalada como acto presuntamente lesivo…>.
De los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales se observa, que la parte puede renunciar a la prueba promovida siempre y cuando se haga antes de la evacuación de la misma, dejando tal renuncia sin efecto la admisión de la prueba.” (Resaltados del texto original)

Queda de bulto, conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes trascritos que la prueba será irrenunciable una vez evacuada, en virtud del principio de comunidad de la prueba, vale decir, que la prueba deja de pertenecer a la parte una vez evacuada, siendo que la prueba que sólo ha sido admitida puede ser desistida tácita o expresamente por su promovente.

La evacuación de la prueba de informes admitida por auto del 19 de junio de 2015 dependía del impulso del promovente, habida cuenta que del texto del oficio librado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario se desprende que era necesaria la obtención de unas copias fotostáticas que se adjuntaban al mismo y como quiera que el recurrente no impulsó la obtención de las referidas copias durante el lapso de evacuación, así como tampoco manifestó la imposibilidad justificada de cumplir con su carga, es irremediable concluir que desistió tácitamente de la evacuación de la prueba de informes promovida y si bien es cierto, el juez puede a través de la figura del auto para mejor proveer inquirir la verdad en los límites de su oficio, se trata de una facultad discrecional producto de su libre arbitrio, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE ECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano LEONEL GUEVARA BASTIDAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que consideró desistida la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a

los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.714
JAMP/NRR/PC.-