REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano NARCISO GREGORIO RIVERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.821.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar, Nelly Carlota Montilla Hernández y Paucides Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.952, 83.027, 177.046 y 182.164, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solís, Francis Carolina Salazar Ojeda y Esneidymar Carol Graterol Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.122, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197 y 197.317, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 14 de febrero de 2013, los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar y Nelly Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.952, 83.027 y 177.046, en su orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Narciso Gregorio Rivero Graterol, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.821, interpusieron demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la Gobernación del Estado Barinas.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señalan los apoderados judiciales de la parte querellante, que en fecha 27 de enero de 2012, el ciudadano Gobernador del Estado Barinas, decretó la jubilación de su representada mediante Decreto Nº 019/12, al cumplir veintinueve (29) años de servicio como Maestro no graduado y junto con el referido Decreto se le entregó un finiquito, así como el respectivo pago, por la cantidad de ciento veinticuatro mil trescientos cincuenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 124.351,08); aduce que existía diferencia a su favor, que por tal motivo introdujo ante la Secretaría Ejecutiva de Educación de la Gobernación del Estado Barinas en fecha 09 de abril de 2012, indicando los errores cometidos y solicitando que se le pagara la deuda acumulada, realizada por el experto contable.
Alega que los montos adeudados son los siguientes: “Diferencia de Ruralidad del Antiguo Régimen…” por la cantidad de cuarenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 46,23); “Intereses sobre diferencia de ruralidad antiguo régimen…” desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2012, la cantidad de un mil setenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.078,18); “Prestación de Antigüedad acreditada al nuevo régimen…” desde el 19 de julio de 1997 hasta el 31 de enero de 2012, por la cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos once bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 55.211,51); “Intereses sobre nuevo régimen…” desde el 31 de julio de 1997 hasta el 31 de enero de 2012, por la cantidad de sesenta y cinco mil novecientos sesenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 65.966,05); “Diferencia Prestación de Antigüedad complementaria…”, la cantidad de cuatrocientos setenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 470,44); “Diferencia Vacaciones fraccionadas, BFA y Ajuste salarial fraccionado…”, la cantidad de ciento doce bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 112,52); “Anticipos nuevo régimen…”, por la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 46.445,17); “Intereses pagados sobre la prestación de antigüedad de nuevo régimen…”, por la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos treinta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 57.539,17); que la diferencia de prestaciones sociales al 31 de enero de 2012, es por la cantidad de dieciocho mil novecientos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 18.900,59).
Asimismo, expone que se le adeuda por cesta de alimentación de los años 2000 al 2004, la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 55.350,00), “el equivalente a un MIL DOSCIENTOS TREINTA días trabajados…”.
Que el total a demandar es por la cantidad de setenta y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.250,59).
Que la respuesta de la administración “fue vaga e imprecisa, no dirigida a ellos”, de la cual no le fue notificada adecuadamente; que se le entrego “una comunicación de la Procuraduría General del Estado Barinas a la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, en fecha 18 de diciembre de 2013…”.
Fundamenta el presente recurso en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que fue decretada la jubilación de la actora, así como también, en lo establecido en el articulo 28 de Ley del Estatuto de la Función Publica.
Solicita se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de setenta y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.250,59), junto a los interés de mora generados desde su existencia hasta el pago efectivo de la deuda, asimismo ordene el cálculo de los intereses de mora que se vayan generando de la respectiva indexación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación, en el que expone que es cierto que el querellante se desempeñó como docente de aula al servicio de la Secretaría Ejecutiva de Educación de la Gobernación del Estado Barinas, “desde el 15 de noviembre de 1984 hasta el 31 de octubre de 1989, fecha en la cual renuncia; luego, presta servicio nuevamente a partir del 11 de febrero de 1992 hasta el 31 de enero de 2012, siendo jubilado a partir del 01 de febrero del 2012 mediante Decreto Nº 019/12, de fecha 27 de enero de 2012…”. Que es cierto que el querellante presentó sus servicios como maestro contrato desde el día 11 de febrero de1992, hasta el 15 de julio de 1992 y desde el día 01 de octubre de 1992 hasta el 15 de diciembre de 1992.
Niega que su representada adeude al querellante por concepto de Diferencia de Ruralidad del Antiguo Régimen, pues de la hoja de cálculo de prestaciones sociales, recibida y firmada por el actor, se observa el pago por dicho concepto.
Rechaza que su poderdante le adeude al demandante diferencia por concepto de intereses por ruralidad del antiguo régimen, pues ya se le canceló tal concepto.
Contradice que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad ordinaria mensual y días adicionales de prestación anual, correspondientes al periodo agosto 2007 – febrero 2009, pues la querellada realizó los abonos correspondientes a la prestación de antigüedad legal, igualmente lo referente a los días adicionales anuales en la cuenta del Banco Mercantil constituida a nombre del actor. Que en cuanto a los intereses generados para el periodo agosto 2007 – febrero 2009, los mismos le fueron cancelados en la cuenta bancaria correspondiente.
Niega que la querellada le adeude la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 55.350,00), por concepto de cesta ticket para el periodo de 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, pues en esos periodos la administración recurrida no contaba con la disponibilidad presupuestaria para proceder al pago de dicho beneficio.
Que rechaza que la querellada adeude al demandante “los intereses moratorios generados hasta la fecha, por los pasivos laborales demandados, actualización de los mismos, y la indexación a que haya lugar…”, pues el cálculo y pago de sus prestaciones sociales fue realizado conforme a derecho y cancelados oportunamente.
Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano Narciso Gregorio Rivero Graterol, pretende con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que la Gobernación del Estado Barinas, le cancele por diferencia de prestaciones sociales, la suma de de setenta y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.250,59), derivada de los conceptos que reclama (diferencia de ruralidad del antiguo régimen, intereses sobre diferencia de ruralidad antiguo régimen, prestación de antigüedad acreditada al nuevo régimen; intereses sobre nuevo régimen, diferencia de prestación de antigüedad complementaria, diferencia de vacaciones fraccionadas, BFA y Ajuste salarial fraccionado, anticipos de nuevo régimen, intereses pagados sobre la prestación de antigüedad de nuevo régimen), para un total de diferencia de prestaciones sociales, al 31 de enero de 2012, la suma de dieciocho mil novecientos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 18.900,59); de igual forma, que se le adeuda por cesta de alimentación de los años 2000 al 2004, la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 55.350,00), “el equivalente a un MIL DOSCIENTOS TREINTA días trabajados…”; para un total a demandar por la cantidad de de setenta y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 74.250,59); asimismo, pide el pago de los respectivos intereses moratorios y la corrección monetaria.
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en el que niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al querellante la diferencia de prestaciones sociales por los conceptos reclamados, por cuanto los mismos fueron calculados ajustados a derecho y le fueron pagados en su totalidad. Niega que la querellada le adeude la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 55.350,00), por concepto de cesta ticket para el periodo de 2000 al 2004. Asimismo, en la audiencia definitiva, alegó la caducidad de la acción, pues ya transcurrió el lapso de tres (3) meses para la interposición de la presente demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Previamente pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte demandada en la audiencia definitiva. Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, en los siguientes términos:
“…Omissis… (E)stima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional…”. (Subrayado nuestro).
Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-748, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: María Consuelo Castillo de Bolívar, al señalar:
“…Omissis… Esta Corte considera que el criterio imperante en los actuales momentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de mantener la unidad en cuanto a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el sostenido por la mencionada Sala en Sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, y el cual acoge esta Alzada, esto es, que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide…”. (Subrayado nuestro).
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; estableciendo el mencionado dispositivo lo que sigue:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañez Hernández) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En el caso de autos, los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar (folio 1) señalan que “por Decreto (Nº) 019/12 de fecha 27 de enero de 2012, el ciudadano Gobernador del Estado Barinas decretó la (j)ubilación de (el querellante) (…) al cumplir éste veinte nueve (sic) [29] años de servicio como Maestro no (g)raduado…” y que acompañado a dicho Decreto se le hizo entrega de “un finiquito, así como el respectivo pago por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS [Bs.124.351,08]…”; que posteriormente interpone recurso de reconsideración por ante la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, en fecha 13 de marzo de 2012, mediante el cual alertaba a la referida Secretaría de la serie de errores que -según- contenía el finiquito de pago de sus prestaciones sociales; evidenciando igualmente esta juzgadora, que al folio 27 de las actas que conforman el presente expediente, riela finiquito de pago prestaciones sociales, de fecha 13 de febrero de 2012, emanado de la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, debidamente firmado por el ciudadano Narciso Gregorio Rivero Graterol (querellante), en el que se indica que recibe conforme de la Tesorería General del Estado Barinas la cantidad de ciento veinticuatro mil trescientos cincuenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. 124.351,08), por concepto de pago de sus prestaciones sociales por haber sido jubilado, según Decreto Nº 019, de fecha 31 de enero de 2012; observando quien aquí juzga que la fecha que debe tomarse a los fines de determinar la oportuna interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es el 13 de febrero de 2012, fecha en la que consta que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales (folio 27), dado que el recurso de reconsideración ha sido interpuesto de manera extemporánea, pues ha debido incoarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes luego de recibir el pago que aquí cuestiona, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debe computarse a partir de la fecha antes indicada (13/02/2012). Así se decide.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de febrero de 2012, fecha del pago aquí cuestionado, hasta el día de la interposición de la presente acción, vale decir, 14 de febrero de 2013 (folio 50), había transcurrido un lapso de un (1) año y un (01) día.
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 13 de mayo de 2012 y por cuanto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 14 de febrero de 2013, esta Juzgadora considera que el presente Recurso ha sido interpuesto extemporáneamente, pues ha transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano NARCISO GREGORIO RIVERO GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.821, asistido por los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas, Mac Douglas García Salazar y Nelly Carlota Montilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952, 83.027 y 177.046, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSKA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
PEDRO ARTIGAS.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las ____X____. Conste.
Scrio Temp.
FDO.
MKSC/gr/jaa.
Exp. 9419-2013.-
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