REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 20 DE ABRIL DE 2016
206º y 157º



Visto el escrito presentado por el ciudadano Andrés Ramón Torres Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.547, debidamente asistido por la abogada María Belén Guglielmo Benavides, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479, mediante el cual expone que actúa en su carácter de “TERCERO INTERESADO FORZOSO de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del código de procedimiento civil, numeral 1, en virtud del derecho que como propietario (tiene) por compra que efectu(ó) de la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Campo la Mesa, Calle 03, Casa 24-06, de esta ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, según documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, del Estado Barinas en fecha 09-03-2006, registrado bajo el Nº 42, Tomo 24, de los respectivos libros llevados por ese registro…”.

Así las cosas, se evidencia que el ciudadano Andrés Ramón Torres Díaz, invocó para sustentar su solicitud, lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.

Sobre la intervención de terceros en juicio, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2010-279, de fecha 18 de mayo de 2010, caso: Yolanda Penzini de Calderón contra la Dirección General Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, estableció lo siguiente:

“…Omissis…
Conforme a la norma transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes, o bien, para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en diferentes oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha pronunciado sobre el tema, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras, por sentencias Nros. 2.142 y 151 de fechas 27 de septiembre de 2006 y 13 de febrero de 2008, respectivamente. En dicha decisión señaló que:
´En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ´un interés jurídico actual`, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado)…`.
Así, tal distinción resulta necesaria, ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte, y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el particular, en la decisión citada, la Sala expresó:
´…Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo (…) En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’…`.
Según el criterio jurisprudencial anteriormente citado, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia, o bien, alegar un derecho propio frente a las pretensiones de una de las partes, y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes, dado que los efectos en uno y otro caso son diferentes, como se evidenció ut supra…”. (Resaltado nuestro).

En atención del artículo y sentencia anteriormente citados, observa quien aquí juzga que el ciudadano Andrés Ramón Torres Díaz, alega un derecho preferente al del demandante sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Campo la Mesa, calle 03, casa Nº 24-06, de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en fecha 09 de marzo de 2006, registrado bajo el Nº 42, Tomo 24, de los respectivos libros llevados por ese registro, el cual riela a los folios 127 al 130 del presente expediente; siendo éste el terreno en litigio en la presente causa.

En ese orden de ideas esta juzgadora observa que el ciudadano Andrés Ramón Torres Díaz, funge como -supuesto- propietario de la parcela de terreno sobre la cual alega posesión preferencial la parte recurrente; en virtud de lo cual, resulta claro que dicho ciudadano tiene un interés actual y legítimo en defender la legalidad de la Resolución Nº 037/2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de febrero de 2015, aquí impugnada.

En consecuencia a lo antes expuesto, se admite la intervención del ciudadano Andrés Ramón Torres Díaz en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en calidad de tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, referido a la pretensión del tercero de tener un derecho preferente al del demandante.

Igualmente, en relación a los puntos previos alegatos, referentes a la caducidad de la acción, la falta de cualidad de la ciudadana Yurima Montilla y la impugnación de las “pruebas consignadas”, este Juzgado Superior deja establecido que se decidirá la referida defensa en la sentencia definitiva.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
PEDRO ARTIGAS.
MKSC/pa/jaa.
Exp. Nº 9754-2015.