REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano CÉSAR AUGUSTO FALCÓN ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.013.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.651.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.565.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 19 de septiembre de 2011, el ciudadano César Augusto Falcón Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.013, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.014, actuando en su propio nombre y representación, interpuso “recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar”, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas (folio 67).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional al observar que la presente causa deriva de una relación funcionarial, dejó establecido que la misma debía tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, se declaró competente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 69).

En fecha 15 de marzo de 2012, fue fijado el quinto (5to) día despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 93); la cual fue celebrada en fecha 26 de marzo de 2012, con la presencia de la parte querellante; dejándose constancia de la inasistencia de la parte demandada; en esa oportunidad fue aperturado el lapso probatorio (folio 96).

A través de auto de fecha 11 de abril de 2012, fue fijado el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes hagan oposición a las pruebas promovidas (folio 115); siendo dictado auto de providenciación de pruebas en fecha 24 de abril de 2012 (folio 117).

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, se fijo el quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar la audiencia definitiva (folio 118); la cual fue celebrada en fecha 22 de mayo de 2012, con la presencia de ambas partes; dejándose establecido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar el dispositivo del fallo (folio 119); siendo diferido dicho pronunciamiento por un lapso de cinco (5) días de despacho (folio 128).

En fecha 11 de junio de 2012, se dictó auto de mejor proveer, acordándose oficiar a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a los fines de que remitiese los antecedentes administrativos del caso (folio 129); el cual fue ratificado en dos (2) oportunidades, siendo realizada la ultima ratificación en fecha 03 de mayo de 2013 (folio 185).

Por auto de fecha 06 de agosto de 2013, se solicitó la exhibición de las instrumentales relacionadas con los sueldos correspondientes al cargo de Síndico Procurador Municipal del referido Municipio y las asignaciones de pensión de jubilación canceladas al querellante (folio 200).

A través de auto de fecha 02 de diciembre de 2013, se dejó establecido que una vez se publique la decisión correspondiente se procederá a notificar a las partes (folio 215).
En fecha 23 de febrero de 2015, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso (folio 243); siendo diferido dicho pronunciamiento por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes (folio 244).

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, en virtud de mi designación para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Despacho, mediante Oficio Nº CJ-15-3217, de fecha 23 de julio de 2015, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 21 de agosto de 2015, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 24 de agosto de 2015, me aboque al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, esto es, publicar el fallo definitivo in extenso (folio 248), la cual paso a realizar en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en el escrito libelar, que en fecha 28 de octubre de 2005, fue designado Síndico Procurador por las autoridades del Poder Público Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, cargo que ejerció hasta el 16 de diciembre de 2008, fecha en la que se le concedió el benefició de jubilación, a través de Resolución Nº 080-B, suscrita por la ciudadana Alcaldesa del referido Municipio, con un monto de jubilación de dos mil ciento siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.107,71); monto éste que aduce le fue depositado seis (6) meses después de la fecha de la Resolución; que en lo sucesivo se le ha venido incrementando dicho monto en los porcentajes de aumento de sueldos y salarios decretados por el ciudadano Presidente de la República.

Igualmente expuso que sin causa justificada, el día 30 de abril de 2011, se enteró de manera verbal por parte del ciudadano Director de Personal y de Recursos Humanos del ente querellado, que se le había suspendido temporalmente el pago por concepto de jubilación, indicándole que de la interpretación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, a las Alcaldías no les correspondía otorgar jubilaciones, y menos aún a la del Municipio Cruz Paredes, puesto que la disponibilidad presupuestaria sólo alcanzaba para el pago del personal activo y que además ellos estaban al día con la cuota correspondiente al fondo de pensiones y jubilaciones, organismo que debía asumir la continuidad del pago de la jubilación acordada por la Alcaldía; asimismo, que ya había enviado a la ciudad de Caracas a un empleado para que realizara una consulta por ante el indicado organismo, que por ello debía esperar el resultado de dicha consulta, la cual –alega- le fue respondida mediante oficio. Que mediante correspondencia de fecha 11 de mayo de 2011, se dirigió a la ciudadana Norma Gómez, Alcaldesa encargada del Municipio querellado, solicitándole el aumento de la pensión, en la misma proporción en que le fue aumentada al actual Síndico Procurador Municipal; que de igual forma le solicitó las razones que impedían a la administración pública municipal a cancelarle mensual y consecutivamente el monto de pensión que se le había acordado, como lo habían hecho en años anteriores.

Asimismo, sostuvo que motivado a que se enteró de que el aumento realizado al actual Síndico Procurador Municipal, fue debido a la aplicación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarías del Poder Público, se dirigió mediante correspondencia de fecha 16 de mayo de 2011, a la ciudadana Alcaldesa de la administración recurrida, solicitándole luego de un análisis de la Ley antes mencionada y del contenido del artículo 119 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, sin obtener oportuna y adecuada respuesta; razón por la cual se dirigió a la Defensoría del Pueblo, para que le protegieran sus derechos e instará a la ciudadana alcaldesa a dar cumplimiento a la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarías del Poder Público, todo lo cual -aduce- se hizo, quedando plasmado en acta N° P-11-00322, de fecha 27 de junio de 2011, exhortando a la Alcaldía querellada a dar cumplimiento a la normativa en materia de jubilaciones.

Arguye que en fecha 13 de julio de 2011, el ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas suscribió oficio Nº 130-2011, dirigido a la ciudadana Defensora del Pueblo Delegada del Estado Barinas, el cual –alega- ha leído su contenido, concluyendo que el mismo “es absolutamente incoherente” y que “no contiene una adecuada respuesta ni a (sus) planteamientos, ni a la exhortación antes transcrita”; que por tal razón se dirigió al referido Síndico Procurador para que rectificara su criterio, siendo respondido éste de manera incoherente; que con ello se determina la continua abstención por parte del ente querellado de dar cumplimiento a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarías del Poder Público.

Solicita se ordene a la querellada, la nivelación del monto de su jubilación, y se le cancele de forma inmediata, así como la diferencia que resulte del monto que ha dejado de percibir, desde la fecha en que se publicó en Gaceta Oficial la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, calculada de conformidad con el artículo 23 de la citada Ley; pide se indexen las cantidades de dinero que aduce le adeudan.

Fundamenta la presente querella en los artículos 7, 14 y 23 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, y 7, 25 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 14 de marzo de 2012, el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.565, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, oponiendo como punto previo la caducidad de la acción, indicando que del libelo de demanda se observa que el actor admite que se enteró de la suspensión del sueldo en fecha 30 de abril de 2011; que en fechas 11 y 16 de mayo de 2011, solicitó la reconsideración del presunto acto de abstención por parte de su representada; que intentó la acción en fecha 19 de septiembre de 2011, por lo que transcurrió el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto al fondo, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la querella intentada y opone la falta de cualidad de su defendida, aduciendo que lo solicitado por el querellante es materia de reserva legal que le compete al Ejecutivo Nacional y al Concejo Municipal.

De igual forma, impugna y desconoce las copias simples y los documentos certificados anexos al libelo.

Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial.

IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, el abogado Cesar Augusto Falcón Zamora, actuando en su nombre y representación, promovió original de notificación Nº 0173-2.011, de fecha 31 de agosto de 2011, suscrito por el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas (folio 66), mediante la cual dicha Alcaldía da respuesta al querellante sobre su solicitud de “actualización de su Pensión de Jubilación”, informándole que se esta estudiando su situación y que están buscando “la viabilidad o no de su petición…”; documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de sus contenidos.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Previamente debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la impugnación de las documentales anexas al escrito libelar, tanto las copias simples como las certificadas, así como las copias simples de las pruebas promovidas por la parte querellante, por parte del apoderado judicial de la querellada, en tal sentido resulta pertinente remitirse al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”.

Sobre tal particular se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01045, de fecha 9 de julio de 2003, caso Fisco Nacional vs. C.A. El Impulso, en la que señala:

“…Omissis…
En relación al alegato de la apoderada judicial de la contribuyente, esgrimido en su escrito de contestación a la apelación, referido a la oportunidad para efectuar la impugnación de copias simples consignadas en el juicio, la Sala observa que el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece un momento determinado en el cual se puede efectuar la impugnación de dichas copias si la hubiere, so pena de ser tenidas como fidedignas, cuando dispone:
(…)
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en juicio en tres oportunidades: con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones” (Negritas de la Sentencia).

En atención a la norma y extracto jurisprudencial antes transcrito se observa que en el caso de autos el apoderado judicial de la parte querellada impugno los anexos al libelo de demanda, tanto las copias simples, como las certificadas, asimismo impugno las documentales promovidas en copias simples, por lo que esta Juzgadora observa que sólo es procedente la impugnación de las copias simples, al no haber sido traídas a los autos sus originales o copias certificadas para hacerlas valer en su debida oportunidad, de conformidad con el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; con excepción de la Resolución Nº 080-B, de fecha 16 de diciembre de 2008, que riela a los folios 6 al 8, contentiva de la jubilación del ciudadano César Falcón Zamora (actor), que si bien es cierto consta en copia simple y fue impugnada en su debida oportunidad, no es menos cierto que riela al folio 66, original del oficio N° 0173-2.011, de fecha 31 de agosto de 2011, suscrito por el ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, parte querellada, del que se desprende entre otras cosas, lo que sigue: “…se esta realizando el debido estudio y análisis de los recaudos aportados por usted al correspondiente departamento y cumpliendo cabalmente con lo acordado en la Resolución N° 080-B…” (negritas de este Juzgado Superior), Resolución que aunque el abogado Olinto Díaz, apoderado judicial del ente querellado, alega que fue impugnada y ratifica su impugnación mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, la cual cursa al folio 116, dicha impugnación debe tenerse como extemporánea, pues no consta que haya sido impugnada con la contestación de la demanda, sólo desconoció las copias simples y certificadas anexas al libelo, razón por la cual se debe tener como cierta dicha Resolución Nº 080-B, aunado a ello la querellada en ninguna oportunidad a negado la jubilación del actor, en la fecha en ella indicada, vale decir no es un asunto controvertido la fecha de jubilación del querellante de autos. Así se decide.

En lo que respecta a la impugnación de las copias certificadas, estas deben tenerse como fidedignas, hasta prueba en contrario por ser documentos administrativos que contienen una presunción de certeza, toda vez que sólo se limitó a impugnarlas sin indicar los motivos y las pruebas necesarias a los fines de desvirtuar las mismas. (Vid Sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Echo Chemical 2000 C.A). Así se decide.

Por su parte el ciudadano César Augusto Falcón Zamora, actor, impugnó el poder presentado por el abogado Olinto de Jesús Díaz Cortez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, aduciendo que la firma autógrafa suscrita por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, en el referido poder es “dubitable”, al respecto se remite esta Juzgadora al contenido del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.

En atención a la norma antes transcrita se observa que riela a los folios 90 al 92, instrumento poder otorgado por la ciudadana María Guadalupe Fernández Acuña, actuando en su condición de Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, al ciudadano Olinto de Jesús Díaz Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.957.869, abogado, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 17.565 y con el visto bueno del Síndico Procurador Municipal de la referida Alcaldía, del que se desprende que se otorga “…(p)ara que defienda los derechos e intereses judicial y extrajudicialmente; de la Corporación Municipal que represent(a) y en especial que la represente en todas y cada una de la instancia de la QUERELLA FUNCIONARIAL, intentada (…) por el ciudadano: CESAR (sic) AUGUSTO FALCON (sic) ZAMORA (…) la cual cursa en el expediente Nº 8593-2011…” (negritas y mayúsculas del texto); siendo dicho poder debidamente inscrito por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas. En igual sentido se observa que el Registrador Público, dejó constancia de las identificaciones de los otorgantes, dando fe que el referido acto se realizó en su presencia, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica; en consecuencia, se debe desestima la impugnación del poder por cuanto el mismo cumple con los extremos exigidos en la Ley. Así se decide.

En este mismo orden de ideas se remite este Tribunal Superior a resolver la defensa previa alegada por la representación de la querellada, referida a la falta de cualidad de su representada para sostener la presente querella, indicando que lo solicitado por el actor es materia de reserva legal, por cuanto aduce le corresponde al Ejecutivo nacional, así como al Consejo Municipal; en este sentido estima procedente este Juzgado Superior hacer referencia a la sentencia Nº 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en la que estableció:

“…Omissis…
Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.

De acuerdo con la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en el caso de autos riela a los folios 06 al 08, Resolución Nº 080-B, dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; constatándose que el actor pretende el ajuste de dicha pensión de jubilación, la cual goza de presunción de legalidad, evidenciándose de la misma que la accionada es la persona que dictó la referida Resolución, siendo en consecuencia, la legitimada pasiva en el caso de marras, razón por la cual se desecha el alegato de falta de cualidad pasiva. Así se decide.

Seguidamente debe advertirse que igualmente el apoderado judicial del ente querellado alegó la caducidad de la acción, indicando que el querellante admite que en fecha 30 de abril de 2011, le fue suspendido el pago de la pensión de jubilación; que en fechas 11 y 16 de mayo de 2011, solicitó recurso de reconsideración, y que intentó la demanda en fecha 19 de septiembre de 2011, transcurriendo más de tres meses desde que ocurrió el acto impugnado; razón por la cual se pasa a revisar tal alegato, acogiendo el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-01777, de fecha 22 de octubre de 2.007, caso: Zoila Victoria Esparza de Medina, que en un caso similar al de autos, dejó sentado lo que sigue:


“…Omissis…
(E)ste Órgano Colegiado en caso análogo al aquí debatido (Vid Sentencia Número 2007-01318 de fecha 17 de julio de 2007, caso: Antonio José Carrasquel contra Ministerio de Finanzas) estableció que:
´(…) este Órgano Jurisdiccional [pasaba] a ejercer el respectivo control de legalidad (juicio recisorio) de la sentencia impugnada, en especial con el punto relacionado a la negativa del iudex a quo de reconocerle al querellante el derecho al ajuste de su pensión de jubilación desde el año 1997 [indicando en el aludido fallo que en estos casos debe observarse lo establecido por esta misma Corte referido a].
(…) que la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del querellante debe efectuarse desde el 9 de febrero de 2005, y no como lo estimó el a quo en su sentencia desde el 9 de mayo de 2005, cual es la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, pues, tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara (…)`. (Negrillas y subrayado de esta Corte). (A mayor abundamiento ver sentencia Número 2006-2112 de fecha 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray vs. Ministerio de Finanzas).
De la anterior transcripción es palmaria la interpretación que debe dársele a la misma, toda vez que de ella se desprende que el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública -en cualquiera de sus niveles- de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación como se mencionó en la decisión supra transcrita de tracto sucesivo.
En razón de lo antes expuesto, esta Sede Jurisdiccional constató de las actas procesales del caso bajo estudio, que efectivamente el escrito recursivo fue presentado por la querellante en fecha 26 de septiembre de 2005. Así las cosas, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -vigente para el momento en que fue interpuesta la querella- el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, por lo que, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será desde el 26 de junio de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado…”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la revisión y ajuste de la pensión de jubilación es una obligación que tiene la Administración Pública “de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo…”, siendo ésta una obligación de tracto sucesivo, tal como quedó plasmado en la decisión ut supra citada. Así las cosas, se constata que la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2.011 (folio 67); ahora bien, aplicando al caso de autos, el lapso de caducidad de tres meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de pensión de jubilación del recurrente será desde el 19 de junio de 2011, pues conforme lo ha dejado establecido nuestra jurisprudencia patria “la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado”. Así se decide.

Determinado lo anterior, se remite quien aquí juzga a la revisión del caso de autos, al efecto se observa que el ciudadano César Augusto Falcón Zamora, actuando en su propio nombre y representación solicita se ajuste su pensión de jubilación de conformidad con la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, tomando como base el salario devengado por el Síndico Procurador Municipal del organismo querellado, cargo este que aduce desempeñaba al momento de su jubilación; asimismo, se le cancele la diferencia que ha dejado de percibir desde la entrada en vigencia de la prenombrada Ley, sin que sirva de excusa la falta de disponibilidad presupuestaria para tal fin, así como la corrección monetaria de dichos montos hasta la fecha de la ejecución del fallo.

Por su parte la querellada negó los hechos y el derecho reclamado.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar el régimen prestacional aplicable al querellante de autos, pues -a su decir- se le debe aplicar lo contenido en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público; al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la referida Ley, el cual indica que:

“Hasta tanto entre en vigencia la ley que regula el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público, en sus diferente ramas y niveles, se regirán por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuanto a los años de servicios, montos de cotizaciones y porcentajes de las prestaciones económicas que se cancelen, las cuales serán aplicables…”.

De la disposición transitoria antes transcrita se desprende que los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público, se regirán por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuanto a los años de servicios, montos de cotizaciones y porcentajes de las prestaciones económicas que se cancelen, figurando el cargo de Síndico Procurador entre los de alto nivel y de dirección del Poder Público Municipal; razón por la cual se desestima el argumento planteado por la parte actora, puesto que es la prenombrada Ley la aplicable al caso de marras. Así se decide.
Ahora bien, resulta de interés determinar si el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, constituye una obligación de carácter específico y concreto o más bien se trata de una potestad o facultad discrecional a cargo de la Administración; en tal sentido, dicho artículo señala lo siguiente:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

De igual forma, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, indica que:

“El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros, estableció que:

“…Omissis…
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80
(…) las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos…”.

Asimismo, sobre el beneficio de jubilación y su respectiva revisión, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2011-0558, de fecha 11 de abril de 2011, caso, Arnaldo Utrera contra la Comisión Nacional para las Telecomunicaciones (CONATEL), dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
De igual forma, esta Corte en sentencia Nº 2006-00447 del 9 de marzo de 2006, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que éstas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparados por la Constitución, se deducía que su propósito conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en cuestión y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo así las cosas, resulta claro que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas mencionadas reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…” (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el beneficio de jubilación busca otorgar un subsidio permanente a una persona, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la Ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez luego de haber dedicado su vida útil al servicio de un empleador durante un número considerable de años, siendo una obligación de la Administración Pública revisar y ajustar oportunamente las pensiones de jubilación otorgadas a sus empleados, cada vez que se realicen aumentos en los montos de los sueldos que percibe el personal activo.

En este orden de ideas, de las actas que cursan en el expediente, se constata que a los folios 06 al 08 cursa Resolución Nº 080-B, de fecha 16 de diciembre de 2008, suscrito por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, mediante la cual se otorga el beneficio de jubilación al ciudadano César Falcón Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.013, quien desempeñaba el cargo de Síndico Procurador Municipal, a partir de junio de 2009, con el sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo que devengaba para la fecha; rielan a los folios 162, 165 al 172, copias simples de recibos de pago de la pensión de jubilación al actor, por parte de la administración querellada; asimismo, constan anexos a los folios 210 al 211 planillas de relación de los diversos aumentos en la remuneración del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio querellado, del que se observa los aumentos en su sueldo básico, correspondientes a los períodos diciembre 2008 al mes de septiembre de 2013, siendo su sueldo básico para éste último período citado (09/2013) el de ocho mil doscientos bolívares (Bs. 8.200,00); de igual forma se observa al folio 212 relación de los diversos aumentos del cual fue objeto el querellante en su pensión de jubilación, correspondientes para los períodos mayo de 2011 a septiembre de 2013, siendo su pensión de jubilación para el último período indicado (09/2013) el de cuatro mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 4.333). Observándose de las últimas actas analizadas, que los aumentos que ha sufrido el querellante de autos no se adecuan al sesenta y cinco por ciento (65%) del cual es acreedor en su pensión de jubilación.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera procedente el ajuste de pensión de jubilación solicitada, razón por la cual se ordena a la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, el ajuste de la pensión de jubilación del demandante, de conformidad con los aumentos que se hayan producido a partir del 19 de junio de 2011, fecha supra determinada, por efectos de la caducidad, tomando como base el sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo del Síndico Procurador Municipal del ente querellado, cargo desempeñado por el ciudadano César Augusto Falcón Zamora para la fecha de su jubilación, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado su denominación, la cual será determinada a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En lo que respecta a la indexación monetaria, se desecha tal pedimento en atención a la reiterada jurisprudencia patria, que indica que la relación de empleo público es una relación estatutaria, no susceptible de ser indexada. Así se decide.

En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano César Augusto Falcón Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.013, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.014, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se ordena a la prenombrada Alcaldía, realizar el ajuste de la pensión de jubilación percibida por el ciudadano César Augusto Falcón Zamora, tomando como base el sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo devengado por el Síndico Procurador del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a partir del día 19 de junio de 2011, hasta la fecha en que se produzca la ejecución del fallo, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el punto segundo del dispositivo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, según lo previsto en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto a pagar al querellante, considerándose la diferencia entre lo cancelado al mismo, por concepto de pensión de jubilación y lo que realmente ha debido pagársele, desde el 19 de junio de 2011.

CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 153, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO
PEDRO ARTIGAS
MKSC/pa/jaa.
Exp. 8593-2011.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _____X_____. Conste.
Scrio. Temp.
FDO.