REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 06 DE ABRIL DE 2016
205º y 157º
En fecha 31 de marzo de 2016, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, mediante Oficio Nº EN21OFO2016000378, de fecha 28 de marzo de 2016, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Luis Enrrique Brizuela, titular de la cédula de identidad Nº V-18.328.099, asistido por los abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.723 y 143.595, en su orden, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de esta misma fecha (06/04/2016), este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido recurso, admitiendo el mismo y ordenando la citación y notificaciones de ley; pasando a conocer del amparo cautelar de la siguiente manera:

I
DEL AMPARO CAUTELAR
Señala el querellante que solicita se dicte una Medida de Amparo Cautelar, a los fines de que se le restituya en el cargo de Oficial de manera inmediata, pues de permitirse el agravio ocasionado por el Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, se atentaría contra la manutención de su persona y se pondría en riesgo su salud y la de su grupo familiar, cercenándole su medio de sustento, como lo es su salario, todo lo cual le causaría un daño irreparable en la esfera de sus derechos constitucionales.

Que en el fumus bonis iuris se patentiza con la vulneración a su derecho a la salud, lo cual se refleja -según- en el informe médico de fecha de 27 de septiembre del 2015, emanado del Departamento de Traumatología del Hospital Doctor Luis Razetti de la ciudad de Barinas del Estado Barinas; asimismo, del reposo médico, post operatorio de fecha 05 de octubre de 2015, validado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, previa solicitud de cita en fecha 06 de octubre del año 2015, verificada la misma en fecha 04 de noviembre del año 2015.

Como Periculum In Mora alega que de ejecutarse lo decidido por la demandada, no se daría cumplimiento a la protección de fuero especial de salud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 75, 83 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye que están dado todos los extremos para la procedencia de la presente medida, para que de esa manera se reestablezca sus derechos constitucionales vulnerados, estos son, derecho a la salud, a la estabilidad en el trabajo, al salario y a la tutela judicial efectiva, como también al debido proceso administrativo.

Solicita se le reincorpore de manera inmediata al cargo de Oficial que ejercía en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas “y por vía de consecuencia, ordene el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir por (su) persona desde el momento de la ilegal destitución hasta la restitución definitiva de OFICIAL…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia patria al precisar el carácter accesorio, instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal, cuya finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que los mismos revisten, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia Nº 402, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

“...Omissis… a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico…”.

Conforme al criterio anteriormente transcrito, debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, sobre éste punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

En tal sentido, conviene advertirse que en materia de amparo cautelar el Tribunal debe examinar en primer lugar, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, pues el periculum in mora, es “…determinable por la sola verificación del requisito anterior (…) ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”; siendo así, este Órgano Jurisdiccional, observa de la lectura del escrito libelar, que la parte querellante indica los argumentos y fundamentos relacionados con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, limitándose a señalar en cuanto a la protección cautelar peticionada, que el fumus boni iuris, se evidencia en la violación a su derecho a la salud, lo cual se refleja –a su decir- en el informe médico de fecha de 27 de septiembre del 2015, emanado del Departamento de Traumatología del Hospital Doctor Luis Razetti de la ciudad de Barinas del Estado Barinas; asimismo, del reposo médico, post operatorio de fecha 05 de octubre de 2015, validado por el Instituto Venezolano del Seguro Social, previa solicitud de cita en fecha 06 de octubre del año 2015, verificada la misma en fecha 04 de noviembre del año 2015. Con respecto al periculum in mora, alega que de ejecutarse lo decidido por la demandada, no se daría cumplimiento a la protección de fuero especial de salud, de acuerdo a lo previsto en los artículos 75, 83 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente aduce la violación a sus derechos constitucionales, como lo son, derechos a la salud, a la estabilidad en el trabajo, al salario y a la tutela judicial efectiva, como también al debido proceso administrativo; en este contexto, considera quien aquí juzga que para determinar la presunta violación de los aludidos derechos, resultaría necesario examinar la legalidad del acto administrativo recurrido, lo cual le está vedado al Juez Constitucional en esta etapa cautelar, por ser un asunto que sólo podrá verificarse cuando se decida el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; razón por la que se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por el ciudadano LUIS ENRRIQUE BRIZUELA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.328.099, asistido por los Abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.723 y 143.595, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
FDO.
PEDRO ARTIGAS.
MKSC/pa/jaa.
Exp. Nº 9774-2016.-