Barinas, 20 de Abril de 2016
205° y 157°
I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Domingo García Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.791.363, domiciliado en la “Finca Las Palmas Rincón Caño El Tiro”, ubicado en el sector Mijaguas, Jurisdicción del Municipio Pedraza, Sector Aceituno I, Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL: Itala María Méndez Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.193.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.047.
DEMANDADO: José Alexander Peña Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.464.451, domiciliado en la Finca “Los Palmares”, sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Javier Rondon Quiroz y Maria Alejandra Rondon Quiroz, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.403, V-14.606.318, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.478 y 115.174, en su orden.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 27 DE ENERO DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2016-1365.
II
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA-
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Javier Rondón Quiroz (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alexander Peña Moreno (antes identificado), parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27-01-2016, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Servidumbre de Paso y sin lugar la reconvención formulada por la parte demandada; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.
III
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 27-01-2.016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Servidumbre de Paso, interpuesta por el ciudadano José Domingo García Moreno; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 61 al 91, segunda pieza de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la presente demanda de Servidumbre de Paso intentada por el ciudadano Domingo García Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.791.363, representado judicialmente por la abogado en ejercicio Ítala María Méndez Belandria, con Cédula de Identidad Nº V-11.193.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.047 en contra del ciudadano José Alexander Peña Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.451.
TERCERO: se declara SIN LUGAR la Reconvención formulada por el demandado ciudadano José Alexander Peña Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.451, representado judicialmente por los abogados en ejercicio José Javier Rondón Quiroz y María Alejandra Rondón Quiroz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.478 y 115.174.
CUARTO: SE ESTABLECE A FAVOR DEL DEMANDANTE y de LA COMUNIDAD que reside en la zona identificada como: sector Aceituno I, Parroquia ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, EL DERECHO DE PASO a través del terreno propiedad del demandado, desde la coordenada UTM E: 325287 y N: 917580 que corresponde a la entrada principal del predio “Los Palmares”, ubicado en el sector El Aceituno I, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Estobin Jaspe y Celsa Quintero, SUR: Con mejoras que son o fueron de Domingo García, ESTE: Con mejoras que son o fueron del sr, Gaudencio Peña y fundo de Domingo García y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Estobin Jaspe. Siguiendo hasta la coordenada UTM E:325300 y N:917347 correspondiendo está en línea recta de 255.50 metros al lado del corral vaquera del predio Los Palmares, siguiendo hasta la coordenada E:325201 y N:917321 donde se encuentra una cerca y un tanque de agua de concreto redondo en una distancia en línea recta de 103 metros, continuando hasta el punto de coordenada E:325181 y N:917072 en una distancia en línea recta de 246.70 metros lindero con el predio “Las Palmas”, correspondiendo al predio que es del señor Domingo García, atravesando este predio “Las Palmas” hasta la coordenada E:325695 y N:916737 en una distancia de 655.10 metros, recorrido este que atraviesa el predio “Las Palmas” propiedad del señor Domingo García que accesa hasta un portón de hierro, siendo esta una entrada del mencionado predio que desemboca directamente a una vía engranzonada en buen estado que conduce a la población de Mijagua del Municipio Pedraza en un recorrido de 4213 metros, la vía que están usando en la actualidad tiene una distancia de 13384.10 metros que igualmente conduce a la población de Mijagua del Municipio Pedraza del estado Barinas
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código Civil, los trabajos de construcción de la callejuela, cercas de protección y vialidad serán por cuenta del demandante.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo es netamente de contenido social. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos: “(…) 1. Considero, salvo mejor criterio, que un Juez al momento de proferir una sentencia debe hacerla de manera que se baste a si misma, puesto que, es el Estado venezolano quien se está pronunciando en esa Decisión y además con autoridad de la Ley, tal como lo expresa el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, el Fallo debe estar investido de una indudable motivación y coherencia en cada una de sus partes para evitar a toda costa las contradicciones, incongruencias, errores de ley, entre otros vicios por los cuales puede ser atacada una Sentencia, en el caso que nos ocupa, evidenciamos con claridad meridiana, que el Juez de la Causa incurrió en múltiples desaciertos al momento de proferir La Definitiva, que es apelada en el día de hoy. 2. El Juez A quo incurrió en una gran contradicción al momento de la Definitiva, debido que a lo largo de su fallo, señaló entre otra cosas que: “Observa este Juzgador que se trata del Informe técnico del Ing. José Domingo Duque, debidamente juramentado por esta Instancia Agraria, informe realizado con ocasión de la práctica de la Inspección Judicial del 04/12/2015, donde señala una descripción detallada de la práctica de la inspección judicial, así como el procedimiento empleado en el examen pericial y a qué conclusiones llegó el experto, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia en lo dispuesta en el artículo 1427 del Código Civil. Así se decide. (…); de igual manera, el Juez alegó: El predio propiedad del ciudadano Domingo García, denominado “Las Palmas”, está ubicado por el lindero sur del predio “Los Palmares” y tiene como vía de acceso la vía de penetración Mijaguas-Sector El Rincón de Caño El Tiro, por lo que la producción agropecuaria es movilizada por la misma, por ser la más expedita para colocarla en los centros de consumo. La vía Mijaguas-Sector Caño El Tiro, al momento de la inspección se encuentra en perfectas condiciones para el tránsito de vehículos livianos y medianos. Es una vía de penetración secundaria trazada, casi en su totalidad, sobre zonas de banco alto, posee drenajes transversales y laterales y cuenta con una capa de rodamiento de granzón natural.(…); pero contradictoriamente en su motivación señala: Ahora bien, el demandante accionó a los fines que se restituya un camino el cual le impide el libre paso desde su predio hacia la Población Majagua, Municipio Pedraza del Estado Barinas, no permitiéndole sacar su producción y atender los cultivos de la misma…”; es notorio que el Juez de la causa tuvo dudas y no se ubicó correctamente desde el punto de vista geográfico. 3. El Juez de la Causa violó lo establecido en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el Principio de la Congruencia del Fallo; puesto que, un impartidor de justicia, como en el caso de autos, incurre en incongruencia negativa al omitir total referencia y análisis en cuanto a alegatos o defensa que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudiera tener influencia determinante en la suerte del proceso; (…). 4. El Juez de la Causa violó lo establecido en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el Principio de la Congruencia del Fallo; puesto que, un impartidor de justicia, como en el caso de autos, incurre en incongruencia positiva al decidir fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; debido a que, el Demandante Reconvenido en su Escrito Libelar solicita a su favor el establecimiento de un derecho de paso, sin expresar en ningún momento el sitio exacto por donde presuntamente tenía establecido esta servidumbre y el Juez supliendo actividad que era propia del demandante, estableció en su fallo lo siguiente: “CUARTO: SE ESTABLECE A FAVOR DEL DEMANDANTE y de LA COMUNIDAD que reside en la zona identificada como: sector Aceituno I, Parroquia ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, EL DERECHO DE PASO a través del terreno propiedad del demandado, desde la coordenada UTM E: 325287 y N: 917580 que corresponde a la entrada principal del predio “Los Palmares”, ubicado en el sector El Aceituno I, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Estobin Jaspe y Celsa Quintero, SUR: Con mejoras que son o fueron de Domingo García, ESTE: Con mejoras que son o fueron del sr, Gaudencio Peña y fundo de Domingo García y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Estobin Jaspe. Siguiendo hasta la coordenada UTM E:325300 y N:917347 correspondiendo está en línea recta de 255.50 metros al lado del corral vaquera del predio Los Palmares, siguiendo hasta la coordenada E:325201 y N:917321 donde se encuentra una cerca y un tanque de agua de concreto redondo en una distancia en línea recta de 103 metros, continuando hasta el punto de coordenada E:325181 y N:917072 en una distancia en línea recta de 246.70 metros lindero con el predio “Las Palmas”, correspondiendo al predio que es del señor Domingo García, atravesando este predio “Las Palmas” hasta la coordenada E:325695 y N:916737 en una distancia de 655.10 metros, recorrido este que atraviesa el predio “Las Palmas” propiedad del señor Domingo García que accesa hasta un portón de hierro, siendo esta una entrada del mencionado predio que desemboca directamente a una vía engranzonada en buen estado que conduce a la población de Mijagua del Municipio Pedraza en un recorrido de 4213 metros, la vía que están usando en la actualidad tiene una distancia de 13384.10 metros que igualmente conduce a la población de Mijagua del Municipio Pedraza del estado Barinas. (…)” ; además, la Servidumbre de Paso no la limita a establecer a favor del señor Domingo García, sino que la convirtió en una carretera pública; pues, la constituyó a favor de una comunidad que nunca fue parte del Juicio ni por si ni por Apoderado colocando en peligro la Seguridad Agroalimentaria de la Nación. 5.- Estimado juez, consideramos que el A quo al momento de proferir el fallo definitivo, no tomó en cuenta en ningún momento los argumentos esgrimidos por esta Defensa con relación a las pruebas documentales agregadas al Escrito de Reconvención marcados con la letra “A”, “B” y “C” y el agregado al Escrito Libelar marcados con las letras “A” y “F”, estos últimos en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, instrumentos que al ser adminiculados exhaustivamente se puede evidenciar que a la finca “LOS PALMARES” no la afecta ningún tipo de Servidumbre de Paso y que a la finca “LAS PALMAS” no le está dada a su favor ninguna Servidumbre de Paso; en conclusión, a través de la prueba documental quedó fehacientemente demostrado que por los predios tanto de La Parte Demandante Reconvenida (finca “LAS PALMAS”) como por La Parte Demandada Reconviniente (finca “LOS PALMARES”) nunca existió ni existe servidumbre de paso alguna y esto a su vez lo concatenamos con el informe realizado por el Practico designado por el Tribunal de la causa para la inspección ejecutada en fecha 04 de diciembre de 20105, (…)”
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 30-07-2014, (cursante a los folios 01-04, primera pieza), por el ciudadano Domingo García Moreno, asistido por el abogado César Oswaldo Aranguren Navea, expuso:
Que es poseedor de un predio ubicado en el sector Mijaguas, jurisdicción del Municipio Pedraza, sector El Aceituno I, Finca Las Palmas, Rincón Caño El Tiro, Estado Barinas, en cuya área de terreno se desarrolla una actividad productiva de ganado vacuno, poseyéndolo desde hace aproximadamente 50 años, donde ha desarrollado una actividad económica productiva de manera ininterrumpida, pacifica, publica, caracterizándole siempre por ser un buen vecino y alejado de cualquier problema.
Que esta situación de paz se vio interrumpida cuando el ciudadano José Alexander Peña Moreno, propietario del predio denominado “Los Palmares”, ubicado en el sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, colindante y vecino del predio que ocupa, se le ocurrió la idea de cerrarle la vía de acceso a su predio y a toda la comunidad que habitan esos predios, el cual cruza el terreno que ocupa y por donde tiene transitando aproximadamente 50 años, esta decisión la tomó de manera arbitraria y sin previo aviso, que los niños transitan por ese paso para llegar a la escuela y se han visto la necesidad de no poder asistir a la escuela, lo que le ha causando un grave daño, tanto a él como a la comunidad de Aceituno I y al sector Mijagua, ya que por esa vía es por donde tienen acceso directo y más cercano a la vialidad y por donde pueden sacar los productos que produce la finca, tal como la leche, la carne y los insumos que se introducen al fundo.
Que el precitado ciudadano ha mantenido una actitud hostil, cuando se ha tratado de conversar con el, para llegar a algún acuerdo o entendimiento; que el Consejo Comunal le hizo una exposición de motivo explicándole de una forma clara y precisa de todo lo sucedido en su predio al ciudadano abogado José Juan Alarcón Ocaña, donde es el Sindico Procurador del Municipio Pedraza y a la vez firmada por todos los habitantes de dichos predios, luego el ciudadano Sindico Procurador se pronunció al respecto en fecha 27 de Junio de 2014, donde notifica por medio de la Resolución Numero SM-002-2014 a su favor.
Que también han sufrido calamidades con respecto a las lluvias ya que como el espacio cerrado no se ha podido transitar ya que el ciudadano José Alexander Peña, les cerró el paso tal como se evidencia en un informe técnico de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres de Pedraza Estado Barinas-
Que por las razones de hecho y derecho explanas, proceda sin dilación a decretar Medida Cautelar Provisional de Aperturar el Paso de Servidumbre sobre el predio denominado “LOS PALMARES”, a su favor, a manera de impedir la interrupción de la producción agroalimentaria.
Que en virtud de los hechos y las pruebas aportadas demanda al ciudadano José Alexander Peña Moreno, por Servidumbre de Paso, a favor del ciudadano Domingo García Moreno y a la Comunidad. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 709, 710 del Código Civil, en relación con el articulo 197 ordinales 1 y 3 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron en copia fotostática simple los siguientes medios de pruebas:
- Contrato de Arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas y el ciudadano José Domingo García Moreno, sobre un lote de terreno ejido perteneciente al Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de Ochenta y Ocho Hectáreas con Nueve Mil Doscientos Metros Cuadrados (88 has con 9.200 m²), ubicado en el sector Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 03-07-2006, anotado bajo el Nº 5, Tomo Uno (1), Folios del 19 al 21 FTE, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año en curso, marcada con la letra “A”. Folios 06-09, primera pieza.
- Notificación N° 063/2014, dirigido a los ciudadanos Hilda Castro y Jesús Valecillo, emitida por el Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 27-06-2014, contentivo de habilitar por vía administrativa la apertura del paso, marcada con la letra “B”. Folios 10-11, segunda pieza.
- Resolución SM-002-2014, emitida por el Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 27-06-2014, contentiva de habilitar por vía administrativa la apertura del paso, marcada con la letra “C”. Folios 12-19, primera pieza.
- Informe Técnico de Inundación en el sector Aceituno I, realizada en fecha 24-08-2012, por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres de Pedraza del Estado Barinas, marcada con la letra “E”. Folios 20-24, primera pieza.
- Levantamiento Topográfico del Fundo “LAS PALMAS”, ubicado en el sector El Aceituno, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, propiedad del ciudadano DOMINGO GARCIA MORENO, marcada con la letra “F”. Folios 25-26, primera pieza.
- Inspección judicial a los fines de que el Juzgado de la causa se constituyera en el fundo denominado Las Palmas, ubicada en el sector Mijaguas, Aceituno I, Rincón Caño El Tiro, Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual fue realizada el 04-12-2015, y es del tenor siguiente: (Folios 12-15, segunda pieza).
En fecha 30-07-2014, el Tribunal de la causa recibió el escrito de Servidumbre de Paso y el 04-08-2014, mediante auto le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 27-28, primera pieza.
Mediante auto de fecha 07-08-2014, el Tribunal de la Causa, admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento del ciudadano José Alexander Peña Moreno. Folios 29-30, primera pieza.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN VEZ DE HACERLO PROCEDEN A PROPONER RECONVENCION EN LA PRESENTE CAUSA
Mediante escrito de fecha 10-10-2014, (Folios 35-50, primera pieza), presentado por ante el Tribunal de la Causa, el ciudadano José Alexander Peña Moreno, debidamente asistido por el abogado José Javier Rondon Quiroz, estando dentro de la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda en vez de hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es que proceden a proponer Reconvención en la presente causa, en los términos siguientes:
Que es propietario y poseedor legitimo de un predio rustico conformado por una unidad de producción ubicado en el Sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, con una área aproximada de Veinte hectáreas (20 Has), cuyos linderos son Norte: vía de acceso y mejoras que son de Gaudencio Peña; Sur: mejoras que son o fueron de Estobin Jaspe; Este: mejoras que son o fueron de Estobin Jaspe y; Oeste: mejoras que son o fueron de Domingo García y a su vez es Co-propietario y poseedor legitimo conjuntamente con los ciudadanos José Roberto Peña Moreno, Zaida Yudith Peña Moreno, Arelis Coromoto Peña Moreno, Odalis Del Carmen Peña Moreno, Roger Gabriel Peña Moreno, Jesús Germain Peña Moreno, y Maria Marielys Peña Moreno, de un predio rustico denominado “Los Palmares”, ubicado en el Sector El Aceituno I, Municipio Pedraza, Estado Barinas, cuyos linderos son Norte: Caño Pollo y con mejoras que son o fueron de Nazario Medina; Sur: mejoras que son de José Alexander Peña; Este: mejoras que son o fueron de Celsa Quintero y; Oeste: mejoras que son o fueron de Domingo García, constante de Treinta hectáreas (30 Has) aproximadamente.
Que en años anteriores los productores agropecuarios realizaban las medidas de los predios de manera empírica e inexacta, pues, que el vendedor (su difunto padre Gaudencio Peña) les manifestó en su oportunidad que el predio en cuestión tenía una superficie total de Cincuenta hectáreas (50 Has) aproximadamente; pero al adaptarse a la nueva tecnología pudieron comprobar que el predio en su totalidad tiene un área de Treinta y Cinco hectáreas con Seis Mil Novecientos Dos Metros Cuadrados (35 Has con 6.902 m2), de los cuales le corresponden a la demandada la cantidad de Diecinueve hectáreas con Siete Mil Setecientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (19 Has con 7.779 m²) y no la cantidad de Veinte hectáreas (20 Has), como lo manifestó inicialmente y en el segundo predio, les corresponde tanto al mencionado ciudadano como a los ciudadanos José Roberto Peña Moreno, Zaida Yudith Peña Moreno, Arelis Coromoto Peña Moreno, Odalis Del Carmen Peña Moreno, Roger Gabriel Peña Moreno, Jesús Germain Peña Moreno y Maria Marielys Peña Moreno, la cantidad de Quince hectáreas con Nueve Mil Ciento Veintitrés Metros Cuadrados (15 Has con 9.123 m2).
Que el mencionado predio agropecuario desde que fue adquirido por su difunto padre Gaudencio Peña, hace aproximadamente Treinta y Cinco (35) años y hasta la presente fecha, en la que fungen como propietarios, se han dedicado a garantizar y mantener la producción agroalimentaria de su país a través del desarrollo de diversos rubros agrícolas, especies madereras, además desarrollan actividades pecuarias como lo es la producción de ganado con doble propósito; vale decir, de carne y leche, para lo que sembraron los respectivos pastos artificiales, tienen establecidos un sistema de ordeño, los predios en cuestión se encuentran cercados perimetralmente en su totalidad en partes con cercas eléctricas y en parte alambres de púas y estantillos de maderas, y se encuentran conformados por una casa de habitación, una vaquera, un corral con su respectivo embarcadero, dividido en (22) potreros.
Que en fecha 06 de Febrero de 2014, un ciudadano identificado como Nicolás Alfredo Peña Arismendi, procedió a denunciar al ciudadano José Alexander Peña, por ante la Defensa Pública Primera Agraria del Estado Barinas, por unos presuntos Actos Perturbatorios y una supuesta Obstrucción de Servidumbre de Paso; luego el Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, Jesús Hernández Delgado, en aras de constatar lo expuesto por ambas partes acordó en fijar la practica de una Inspección y llegó a la conclusión que “En consecuencia esta Defensoria Publica Primera Agraria declara la IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE SERVIDUMBRE DE PASO DENUNCIADA POR ANTE ESTA DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA AGRARIA, por parte del ciudadano NICOLAS ALFREDO PEÑA ARISMENDI, contra el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA MORENO, por cuanto no están llenos los extremos establecidos en el artículo 709 y siguientes del Código Civil de Venezuela”.
Que a mediados del mes de enero del año 2014, acudieron por ante la Sindicatura Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Pedraza, Estado Barinas, a los fines de manifestar que ellos no tienen afectados sus predios por ninguna clase de Servidumbre de Paso; situación que fue ratificada por el Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, pero se entera al revisar la presente causa que el Sindico Procurador Municipal de Pedraza, profirió una presunta Resolución signada con el Nº SM-002-2014, de fecha 27-06-2014, en la que el estimado Sindico Procurador Municipal de Pedraza invadiendo la competencia que le es propia a la Jurisdicción Agraria se extralimita en sus funciones al presuntamente resolver una Servidumbre de Paso cuando tal materia no le compete por ley.
Que el ciudadano Domingo García Moreno, poseedor de un predio denominado Finca Las Palmas Rincón Caño El Tiro, ubicado en el sector Mijaguas, Jurisdicción del Municipio Pedraza, Sector Aceituno I, Estado Barinas, colindante de sus predios rústicos, luego de Cincuenta (50) años acude por ante un órgano jurisdiccional a pretender una Servidumbre de Paso.
Que el ciudadano Domingo García, no se ha detenido a medir las consecuencias desde el punto de vista económico, social, familiar, agro-productivo, al interponer su acción; puesto que al pretender limitar nuestro derecho de propiedad prácticamente esta acabando y colocando en riesgo nuestro único patrimonio como lo es sus predios rústicos, los cuales utilizaron para garantizar y satisfacer las necesidades alimentarías tanto de sus familias como el de la colectividad en general, siempre han vivido en un clima de paz y armonía el cual se esta viendo perturbado por las acciones infundadas de ese ciudadano a quien procedemos a reconvenir con el presente escrito .
Que el ciudadano Domingo García, procede a interponer una acción en contra del ciudadano José Alexander Peña, solamente a sabiendas de que no es el único propietario y poseedor legitimo de los fundos rurales que pretende afectar con el establecimiento de una Servidumbre de Paso, es por lo que consideró salvo mejor criterio que debió incoar su acción también en contra de los ciudadanos José Roberto Peña Moreno, Zaida Yudith Peña Moreno, Arelis Coromoto Peña Moreno, Odalis Del Carmen Peña Moreno, Roger Gabriel Peña Moreno, Jesús Germain Peña Moreno y Maria Marielys Peña Moreno.
Por las razones de hecho y de derecho aquí explanas, es que respetuosamente acuden para solicitar Reconvenir como efecto lo hace al ciudadano Domingo García Moreno, para que cese las perturbaciones que ha venido materializando en limitación de su derecho de propiedad sobre los predios rurales plenamente descritos en el presente escrito, de igual forma pide de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es que pide que sean llamados a la presente causa los ciudadanos José Roberto Peña Moreno, Zaida Yudith Peña Moreno, Arelis Coromoto Peña Moreno, Odalis Del Carmen Peña Moreno, Roger Gabriel Peña Moreno, Jesús Germain Peña Moreno y Maria Marielys Peña Moreno, por todo lo antes expuestos es que consideraron que la presente Reconvención debe ser declarada con lugar en la definitiva.
En el escrito de Reconvención promovió las siguientes Pruebas:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió el valor probatorio del documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 46, Tomo: Vigésimo tercero, Folios 93 al 94, de fecha 15-12-2.005, mediante el cual Gaudencio Peña da en venta a José Alexander Peña Moreno, unas mejoras agropecuarias fomentadas sobre un lote de terreno municipal, constante de veinte hectáreas, marcada con la letra “A”. Folios 51-53, primera pieza.
2.- Promovió el valor probatorio del documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 80, Tomo: Décimo Noveno, Folios 161 al 162, de fecha 14-11-2.005, donde el ciudadano Gaudencio Peña, da en venta a los ciudadanos José Roberto, Zaida Yudith, Arelis Coromoto, Odalis del Carmen, José Alexander, Roger Gabriel, Jesús Germain y Maria Marielys Peña Moreno, unas mejoras agropecuarias sobre un lote de terreno Municipal, constante de Treinta Hectáreas (30 has) aproximadamente, ubicada en el Sector El Aceituno, Municipio Pedraza, Estado Barinas, marcado con la letra “B”. Folios 54-56, primera pieza.
3.- Promovió el valor probatorio el levantamiento Topográfico del Fundo “Los Palmares”, ubicado en el sector El Aceituno, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, propiedad del ciudadano José Alexander Peña Moreno, marcado con la letra “C”. Folio 57, primera pieza.
4.- Promovió el valor Probatorio que tiene el dictamen emanado de la Defensoria Publica Primera Agraria del Estado Barinas, de fecha 12 de Marzo de 2.014, en el que se evidencia que han sido perturbados en el ejercicio de su propiedad, pues en tal procedimiento se pretendía establecer una Servidumbre de Paso, la cual fue declara sin lugar por el mencionado funcionario administrativo, marcado con la letra “D”. Folio 58, primera pieza.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- Con la finalidad de ampliar o aclarar los hechos controvertidos en la presente causa promovieron el testimonio de los ciudadanos Pablo Emilio Acero Castro, Yovanny Contreras Molina, Yenni Gregoria Sosa Rivas, Dahis del Valle Díaz Rivas y Dionicio Gil Sánchez.
2.- Promovió el testimonio del ciudadano Silvio Uzcátegui Ceballos, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Levantamiento Topográfico de fecha julio 2014, realizado en los Predios objeto de la presente Reconvención.
INSPECCION JUDICIAL:
Promovió Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y se constituya en el sitio conocido como el sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, específicamente en el Fundo Los Palmares, propiedad del ciudadano José Alexander Peña Moreno y de los ciudadanos José Roberto Peña Moreno, Zaida Yudith Peña Moreno, Arelis Coromoto Peña Moreno, Odalis Del Carmen Peña Moreno, Roger Gabriel Peña Moreno, Jesús Germain Peña Moreno y Maria Marielys Peña Moreno.
EXPERTICIA:
Promovió la prueba de experticia, a los fines de que ese Tribunal, pueda corroborar de acuerdo el dictamen de profesionales en la materia, las vías de acceso que tiene los predios rústicos propiedad del ciudadano José Alexander Peña Moreno y de los ciudadanos José Roberto Peña Moreno, Zaida Yudith Peña Moreno, Arelis Coromoto Peña Moreno, Odalis Del Carmen Peña Moreno, Roger Gabriel Peña Moreno, Jesús Germain Peña Moreno y Maria Marielys Peña Moreno.
En fecha 13-10-2014, el Juzgado de la causa, dictó auto que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente: (Folio 60, primera pieza).
“(…) Visto el escrito del 10/10/2014, presentado por el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.464.451, asistido por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, mediante el cual propone Reconvención, esta Instancia Agraria a los fines de proveer la ADMITE a sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en cuanto al llamado a la presente causa de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esta Instancia Agraria lo niega por cuanto lo invocado en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda es la reconvención. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Mediante diligencia de fecha 15-10-2014, el ciudadano José Alexander Peña Moreno, representado por el abogado José Javier Rondon Quiroz, parte demandada-reconviniente, apeló del auto dictado en fecha 13-10-2014, por el Tribunal de la causa. Folio 63, primera pieza.
En fecha 20-10-2014, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en un solo efecto dicha apelación y ordenó remitir copias fotostáticas certificas de la diligencia de apelación y del escrito de reconvención a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folio 68, primera pieza.
En fecha 22-10-2014, mediante escrito la abogada Maria Alejandra Rondon Quiroz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó Medida Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria. Folios 73-86, primera pieza.
En fecha 16-12-2014, este Juzgado Superior, dictó decisión, que inserta a los Folios 194- 209 de la primera pieza.
En fecha 12-01-2015, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, declaró firme la sentencia dictada en fecha 16-12-2014 y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa, con oficio Nº 014. Folios 210-211, primera pieza.
En fecha 28-01-2015, mediante auto dictado por el Juzgado de la causa, en aras de garantizar el debido proceso y de acatar la decisión, ordenó citar a los ciudadanos José Roberto Peña Moreno, Zaida Yudith Peña Moreno, Arelis Coromoto Peña Moreno, Odalis Del Carmen Peña Moreno, Roger Gabriel Peña Moreno, Jesús Germain Peña Moreno y Maria Marielys Peña Moreno y asimismo ordenó citar al demandante reconvenido ciudadano Domingo García Moreno, se libraron las boletas respectivas. Folios 212-220, primera pieza.
En fecha 30-04-2015, el Juzgado de la causa, dictó decisión interlocutoria inserta a los Folios 222- 229 de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 06-05-2015, el abogado en ejercicio José Javier Rondon Quiroz, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 30-04-2015, por el Juzgado de la causa. Folios 235-237, primera pieza.
En fecha 13-05-2015, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folio 238.
En fecha 15-05-2015, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 241-242, primera pieza.
En fecha 20-05-2015, se dictó auto fijando los lapsos correspondientes. Folio 243 de la primera pieza.
En fecha 05-08-2015, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 12-08-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 254-262 y 263-267, primera pieza.
En fecha 24-09-2015, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 268, primera pieza.
En fecha 08-10-2015, este Juzgado Superior, dictó decisión tal como consta a los folios 270-282 de la primera pieza.
En fecha 16-11-2015, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, declaró firme la sentencia dictada en fecha 08-10-2015, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa, con oficio Nº 240-15. Folios 283-284, primera pieza.
En fecha 23-10-2015, el Juzgado de la causa mediante auto recibió el presente expediente, ordenó su reingreso y fijó la audiencia preliminar para el 12-11-2015. Folio 285, primera pieza.
En fecha 02-11-2015, la parte demandante presentó escrito por ante el Juzgado de la causa, mediante el cual promovió pruebas y expuso diversos alegatos en relación a la controversia. Folios 287-373, primera pieza.
En fecha 12-11-2015, siendo la hora y el día acordado se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folios 03-04, segunda pieza.
En fecha 19-11-2015, fue agregada a las actas del presente expediente la trascripción de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-11-2015. Folios 06-07, segunda pieza.
En fecha 26-11-2015, mediante auto el Tribunal de la causa fijo los limites de la controversia, y aperturó de igual forma el lapso para promover pruebas sobre el merito de la causa que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. Folio 08, segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 27-11-2015, la parte demandante promovió pruebas por ante el Tribunal de causa. Folio 09, segunda pieza.
En fecha 30-11-2015, el Juzgado a quo mediante auto acordó el traslado y constitución del Tribunal al predio denominado “Las Palmas”, ubicado en el sector Mijaguas, Aceituno I, Rincón Caño El Tiro, Municipio Pedraza del estado Barinas para el 04-12-2015. Folios 10-11, segunda pieza.
En fecha 04-12-2015, el Juzgado a quo realizo inspección Judicial al predio “Las Palmas”. Folios 12-15, segunda pieza.
En fecha 08-12-2015, el Tribunal de la causa dio por recibido Informe fotográfico complementario a la inspección judicial realizada en fecha 04-12-2015. Folios 16-20, segunda pieza.
En fecha 08-12-2015, mediante auto el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión o no de las pruebas y estableció que no habrá lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto. Folios 21-22, segunda pieza.
En fecha 15-12-2015, el Tribunal de la causa dio por recibido Informe técnico complementario a la inspección judicial, presentado por el Ing. José Duque. Folios 25-47, segunda pieza.
En fecha 13-01-2016, el Tribunal de la causa, celebró la audiencia probatoria estando presentes las partes, y se evacuaron las testimoniales promovidas, asimismo se dictó la dispositiva oral del fallo. Folios 51-58, segunda pieza.
En fecha 27 de Enero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 61-91, segunda pieza).
“(…) PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la presente demanda de Servidumbre de Paso intentada por el ciudadano Domingo García Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.791.363, representado judicialmente por la abogado en ejercicio Ítala María Méndez Belandria, con Cédula de Identidad Nº V-11.193.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.047 en contra del ciudadano José Alexander Peña Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.451.
TERCERO: se declara SIN LUGAR la Reconvención formulada por el demandado ciudadano José Alexander Peña Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.451, representado judicialmente por los abogados en ejercicio José Javier Rondón Quiroz y María Alejandra Rondón Quiroz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.478 y 115.174.
CUARTO: SE ESTABLECE A FAVOR DEL DEMANDANTE y de LA COMUNIDAD que reside en la zona identificada como: sector Aceituno I, Parroquia ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, EL DERECHO DE PASO a través del terreno propiedad del demandado, desde la coordenada UTM E: 325287 y N: 917580 que corresponde a la entrada principal del predio “Los Palmares”, ubicado en el sector El Aceituno I, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Estobin Jaspe y Celsa Quintero, SUR: Con mejoras que son o fueron de Domingo García, ESTE: Con mejoras que son o fueron del sr, Gaudencio Peña y fundo de Domingo García y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Estobin Jaspe. Siguiendo hasta la coordenada UTM E:325300 y N:917347 correspondiendo está en línea recta de 255.50 metros al lado del corral vaquera del predio Los Palmares, siguiendo hasta la coordenada E:325201 y N:917321 donde se encuentra una cerca y un tanque de agua de concreto redondo en una distancia en línea recta de 103 metros, continuando hasta el punto de coordenada E:325181 y N:917072 en una distancia en línea recta de 246.70 metros lindero con el predio “Las Palmas”, correspondiendo al predio que es del señor Domingo García, atravesando este predio “Las Palmas” hasta la coordenada E:325695 y N:916737 en una distancia de 655.10 metros, recorrido este que atraviesa el predio “Las Palmas” propiedad del señor Domingo García que accesa hasta un portón de hierro, siendo esta una entrada del mencionado predio que desemboca directamente a una vía engranzonada en buen estado que conduce a la población de Mijagua del Municipio Pedraza en un recorrido de 4213 metros, la vía que están usando en la actualidad tiene una distancia de 13384.10 metros que igualmente conduce a la población de Mijagua del Municipio Pedraza del estado Barinas
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código Civil, los trabajos de construcción de la callejuela, cercas de protección y vialidad serán por cuenta del demandante.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo es netamente de contenido social. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Mediante escrito de fecha 04-02-2016, el abogado José Javier Rondón Quiroz, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27-01-2016. Folios 95-103, segunda pieza.
En fecha 05-02-2016, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 105-107, segunda pieza.
En fecha 18-02-2016, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 108-109, segunda pieza.
Mediante auto de fecha 23-02-2016, este Tribunal fijó los lapsos correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 110, segunda pieza.
En fecha 23-02-2016, presento escrito la abogada Itala María Méndez, antes identificada, consignando anexos de pruebas. Folios 111 – 117, segunda pieza.
Mediante auto de fecha 03-03-2016, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por la parte demandada-apelante y fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Folios 134, segunda pieza.
En fecha 09-03-2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente ambas partes. Folios 136-137, segunda pieza.
En fecha 16 de Marzo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 09 de Marzo de 2016. Folios 152–155, segunda pieza.
En fecha 01-04-2016, siendo la oportunidad legal para realizar el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, no se hicieron presentes las partes, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial, por lo cual se declaró desierto dicho acto. Folio 158, segunda pieza.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 10-11-2014, mediante auto el Juzgado de la Causa, acordó realizar la Inspección Judicial para el día 21-11-2014, en el predio rustico “Los Palmares”, se libraron los oficios respectivos. Folios 75-79, cuaderno de medidas.
En fecha 24-11-2014, el Juzgado de la causa, se trasladó y constituyó en el predio denominado “Los Palmares”, ubicado en el sector El Aceituno I, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asimismo en dicha inspección decreto medida provisional de producción a la actividad agropecuaria y agrícola y las bienhechurías en ellos existentes, llevada a cabo en dicho predio. Folios 80-89, cuaderno de medidas.
En fecha 27-11-2014, mediante diligencias la abogada Maria Alejandra Rondon Quiroz, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos para elaboración de los fotostatos de copias simples y para la impresión de las fijaciones fotográficas. (Folios 90 al 91 cuaderno de medidas).
En fecha 03-12-2014, la suscrita secretaria del Juzgado de la causa, hace constar que consignó en este acto registro fotográfico de la Inspección judicial realizada el 24-11-2014. Folios 92-107, cuaderno de medidas.
En fecha 04-12-2014, mediante diligencia el abogado Cesar Aranguren Navea, solicitó se fije la fecha para la Inspección Judicial, para que el experto en su informe aclare la problemática sobre la Servidumbre de Paso. Folio 108, cuaderno de medidas.
En fecha 05-12-2014, la suscrita secretaria del Juzgado de la causa, recibió acta de Inspección Técnica y Censo Ganadero, emitido por la Sub-Inspectoría del Llano Socopó del Estado Barinas, con relación a la Inspección judicial realizada el 24-11-2014. Folios 109-113, cuaderno de medidas.
En fecha 08-12-2014, la suscrita secretaria del Juzgado de la causa, recibió Informe Técnico, presentado por el práctico ingeniero Italo Danger Montilla, con relación a la Inspección judicial realizada el 24-11-2014. Folios 114-157, cuaderno de medidas.
En fecha 27-01-2015, mediante escrito la abogada Maria Alejandra Rondon Quiroz, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, expuso que el ciudadano José Roberto Peña Moreno ha desobedecido a la notificación emanada de la Sindicatura de Alcaldía del Municipio Pedraza. Folios 170-174, cuaderno de medidas.
En fecha 25-02-2015, mediante diligencia el abogado Cesar Aranguren Navea, ratificó la solicitud hecha el 04-12-2015, se fije la fecha para la Inspección Judicial, para que el experto en su informe aclare la problemática sobre la Servidumbre de Paso. Folio 176, cuaderno de medidas.
En fecha 09-03-2015, mediante diligencia la abogada Maria Alejandra Rondon Quiroz, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, recibe las copias certificadas solicitadas. Folios 177, cuaderno de medidas.
En fecha 13-03-2015, mediante diligencia el Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, expuso aclaratoria sobre la ejecución voluntaria para habilitar por vía administrativa la apertura del paso constituido en el predio denominado Las Palmeras, y asimismo consignó oficio Nº 070/2015. Folios 178-195, cuaderno de medidas.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 27 de Enero de 2016, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Servidumbre de Paso y sin lugar la reconvención formulada por la parte demandada, intentada por el ciudadano Domingo García Moreno. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 27-01-2016, en Primera Instancia en la demanda de Servidumbre de Paso, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que las partes demandante y demandada-apelante presentaron en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia y las presentadas por ante este Juzgado, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte demandada- apelante:
Mediante escrito de fecha 03-03-2016, la abogada María Alejandra Rondón Quiroz, actuando en este acto en representación del ciudadano José Alexander Peña Moreno, promovió por ante este Juzgado Superior, las siguientes pruebas: (Folios 123-133, segunda pieza).
1.- Promovió el valor probatorio del documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 46, Tomo: Vigésimo tercero, Folios 93 al 94, de fecha 15-12-2.005, mediante el cual Gaudencio Peña da en venta a José Alexander Peña Moreno, unas mejoras agropecuarias fomentadas sobre un lote de terreno municipal, constante de veinte hectáreas, marcada con la letra “A”. Folios 51-53, primera pieza.
Observa este Juzgador, que se trata de copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fue producido en esta instancia superior, la cual permite evidenciar la venta que le hace el ciudadano Gaudencio Peña, al ciudadano José Alexander Peña Moreno, de unas mejoras agropecuarias fomentadas sobre un lote de terreno municipal. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Promovió el valor probatorio del documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 80, Tomo: Décimo Noveno, Folios 161 al 162, de fecha 14-11-2.005, donde el ciudadano Gaudencio Peña, da en venta a los ciudadanos Jose Roberto, Zaida Yudith, Arelis Coromoto, Odalis del Carmen, José Alexander, Roger Gabriel, Jesús Germain y Maria Marielys Peña Moreno, unas mejoras agropecuarias sobre un lote de terreno Municipal, constante de Treinta Hectáreas (30 has) aproximadamente, ubicada en el Sector El Aceituno, Municipio Pedraza, Estado Barinas, marcado con la letra “B”. Folios 54-56, primera pieza.
Observa este Juzgador, que se trata de copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fue producido en esta instancia superior, la cual permite evidenciar la venta que le hace el ciudadano Gaudencio Peña, a los ciudadanos José Roberto, Zaida Yudith, Arelis Coromoto, Odalis del Carmen, José Alexander, Roger Gabriel, Jesús Germain y Maria Marielys Peña Moreno, de unas mejoras agropecuarias sobre un lote de terreno Municipal, constante de Treinta Hectáreas (30 has) aproximadamente, ubicada en el Sector El Aceituno, Municipio Pedraza, Estado Barinas. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Promovió el valor probatorio el levantamiento Topográfico del Fundo “Los Palmares”, ubicado en el sector El Aceituno, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, propiedad del ciudadano José Alexander Peña Moreno, marcado con la letra “C”. Folio 57, primera pieza.
Observa este Juzgador que en esta prueba, no se cumplieron con los requisitos para un levantamiento topográfico de acuerdo con la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, motivo por el cual este Tribunal no le da valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Promovió el valor Probatorio que tiene el dictamen emanado de la Defensoria Pública Primera Agraria del Estado Barinas, de fecha 12 de Marzo de 2.014, en la que señala que han sido perturbados en el ejercicio de su propiedad, pues en tal procedimiento se pretendía establecer una Servidumbre de Paso, la cual fue declara sin lugar por el mencionado funcionario administrativo, marcado con la letra “D”. Folio 58, primera pieza.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionario público que obra dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, empero, de la revisión minuciosa al contenido de la misma este juzgador no le otorga valor probatorio por considerar que dicho contenido escapa del ámbito competencial del mismo, conforme lo disputo el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica. (ASÍ SE DECIDE)
5.- Promovió el valor Probatorio recibos de pago de fechas 15-10-2013 y 08-09-2014, emitidas por José Victorio Berrios, en la cuales se evidencia que el ciudadano Alexander Peña canceló la compra de sacos de Ñame. Folios 67-68, cuaderno de medidas.
Observa este Juzgado Superior Agrario que se tratan de documentos privados emanados de terceros y los mismos no fueron ratificados por sus otorgantes en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).
6.- Promovió el valor Probatorio de la Resolución SM-002-2014, emitido por el Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 27-06-2014, contentiva de habilitar por vía administrativa la apertura del paso, marcada con la letra “C”. Folios 12-19, primera pieza.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia para emitir resoluciones, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ahora bien, conforme al objeto de su promoción es para señalar las multiplicidad de perturbaciones sobre el predio del demandado de autos por parte del funcionario público emisor de la resolución, en este sentido observa quien aquí conoce que a través de la promoción de tal prueba no es la vía idónea para alegar el hecho negativo de la misma ya que nuestra legislación no admite la prueba del hecho negativo, más aun cuando existen los medios ordinarios para el control de las resoluciones o cualquier dictamen emitido por la administración. (ASÍ SE DECIDE)
7.- Promovió el valor Probatorio de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo IV, 1 al 2, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1979, mediante el cual Marcial Antonio Cadena da en venta a Gaudencio Peña, unas mejoras de su propiedad constante de cincuenta (50) hectáreas, ubicado en terrenos municipales del Caserío Mijaguas, Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, Estado Barinas. Folio 73, cuaderno de medidas.
Observa este Juzgador, que se trata de copia fotostática simple de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fue producido en esta instancia superior, la cual permite evidenciar la venta que le hace el ciudadano Marcial Antonio Cadena, al ciudadano Gaudencio Peña, de unas mejoras de su propiedad constante de cincuenta (50) hectáreas, ubicado en terrenos municipales del Caserío Mijaguas, Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, Estado Barinas. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
8.- Promovió el valor Probatorio que tiene la fijación fotográfica tercera. Folio 97, cuaderno de medidas.
Ante el instrumento que antecede (reseña fotográfica), dado su contenido este Tribunal Superior, amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a esto estima este Juzgador que la referidas pruebas no determinan quienes son los presuntos autores del daño causado, por ende se consideran irrelevantes, al caso de marras. (ASÍ SE DECIDE).
9.- Promovió el valor probatorio el levantamiento Topográfico elaborado por el Consejo El Aceituno, sector Aceituno, de fecha Junio 2013, marcado con la letra “A”. Folio 131, segunda pieza.
Observa este Juzgador que en esta prueba, no se cumplieron con los requisitos para un levantamiento topográfico de acuerdo con la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, motivo por el cual este Tribunal no le da valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
10.- Promovió el valor probatorio el levantamiento Topográfico elaborado por Carlos Arguello, adscrito a la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Pedraza, Estado Barinas, sector Aceituno, de fecha Mayo 2010, marcado con la letra “B”. Folio 132, segunda pieza.
Observa este Juzgador que en esta prueba, no se cumplieron con los requisitos para un levantamiento topográfico de acuerdo con la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, motivo por el cual este Tribunal no le da valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
11- Promovió el valor probatorio el levantamiento Topográfico elaborado por la Comunidad del Aceituno I, marcado con la letra “C”. Folio 133, segunda pieza.
Observa este Juzgador que en esta prueba, no se cumplieron con los requisitos para un levantamiento topográfico de acuerdo con la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, motivo por el cual este Tribunal no le da valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
12.- Promovió el valor probatorio del acta de inspección judicial practicada por el Juzgado a quo, en fecha 24-11-2014, en la finca Los Palmares. Folios 80-89, cuaderno de medidas.
Observa este Juzgador que se trata de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia para la solicitud de medida de protección agroalimentaria, procedimiento totalmente distinto al asunto principal como lo es el restablecimiento de la servidumbre de paso, empero, se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
13.- Promovió el valor probatorio del informe técnico elaborado por el Ing. José Domingo Duque, en fecha Diciembre 2015, con ocasión de la práctica de la inspección judicial practicada por el Juzgado de la causa en fecha 04-12-2015, Folios 25-47, segunda pieza.
Observa este Juzgador que dicho informe técnico fue promovido como instrumento emanado de tercero, y el mismo no encuadra entre los medios de pruebas admitidos en alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2015, por el abogado José Javier Rondón Quiroz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alexander Peña Moreno, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 09 de Marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 16 de Marzo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: (152-155).
“(…) Buenos días ciudadano Juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, la Parte Actora Reconvenida presentó ante el A quo su Escrito Libelar que el señor Domingo García Moreno, esta domiciliado en el Sector Mijaguas Jurisdicción del Municipio Pedraza, Sector Aceituno I, Finca Las palmas Rincón Caño el Tiro Estado Barinas, Ahora bien estimado Juez, en la Audiencia Probatoria celebrada ante el Juez a quo en fecha 13 de enero de los corrientes, en nombre de Mi Patrocinado probando algo que le favoreciera, argumenté que el ciudadano Domingo García era la única persona a quien el Tribunal de la Causa tenía como parte demandante y que mal podría este ciudadano peticionar algo en favor de una Comunidad sin tener facultad expresa para ello; además, argüimos que si la Comunidad aledaña al predio “LOS PALMARES” tenía alguna solicitud que plantear debería hacerla a través de sus Representantes legales con su respectivo mandato otorgado para tal fin y en el último de los casos la Comunidad a través de sus Representantes legales deberían demandar tanto al ciudadano Domingo García como a Mi Patrocinado para el establecimiento de un presunto paso, pero mal podría el Actor endosarse una facultad que no consta en los Autos. El planteamiento anterior, consideramos salvo mejor criterio, que era fundamental al momento del A quo tomar su Fallo definitivo; puesto que, decidió en favor de un Ente incorpóreo que denominó: y de la comunidad que reside en la zona identificada como: sector Aceituno I, es necesario realizar las siguientes interrogantes: ¿Dónde está la cualidad de Parte de LA COMUNIDAD que reside en la zona identificada como: Sector Aceituno I en la presente Causa?, ¿Dónde está la solicitud de servidumbre de paso legalmente planteada por LA COMUNIDAD que reside en la zona identificada como: Sector Aceituno I?, ¿Dónde están los medios probatorios promovidos por LA COMUNIDAD que reside en la zona identificada como: Sector Aceituno I?, ¿Dónde están los Informes y demás actuaciones de LA COMUNIDAD que reside en la zona identificada como: Sector Aceituno I en la presente Causa?. En conclusión, estimado Juez de Alzada, salvo mejor apreciación, quien aquí narra considera que el Juez a quo decidió en favor de un Ente que no ha sido tomado como Parte en la presente Causa, vale decir, incurrió en lo que denominamos Incongruencia del Fallo; además, sí el Actor pretende una Servidumbre de Paso por qué el Juez de la Causa lo convierte de manera arbitraria en un tránsito público sin ningún tipo de limitación, caben allí otras interrogantes: ¿Dónde está el procedimiento de expropiación por razones de utilidad pública que le fuera aplicado a Mi Patrocinado para convertir parte de su predio en un Bien de Dominio Público, vía de penetración para toda la población?, podemos concluir estimado Juez de Alzada, que con esta ligereza del Juez a quo surge una serie de aristas no previstas por él a momento de proferir su Fallo; ¿estaremos acaso en presencia de una extralimitación de funciones desplegada por el Juez de la Causa, pues consideramos salvo mejor criterio, que se está desnaturalizando la pretensión del Actor quien accionó para solicitar el establecimiento de una servidumbre de paso por el predio de Mi Patrocinado, al convertirse, según la decisión del A quo, en el establecimiento de una vía de penetración agrícola del dominio público por la que transitarían personas ajenas a los involucrados en la Causa, ocasionando de esta manera a Mi Representado unos daños y perjuicios que pudieran llegar a considerarse como irreparables. Ahora bien ciudadano Juez Superior, lo exhorto a realizar una simple lectura al Escrito Libelar para verificar si en alguna de sus partes el Actor Reconvenido detalla con precisión el sitio específico por donde presuntamente tenía su servidumbre de paso por el predio “Los Palmares” desde hace 50 años; entrada, salida y puntos intermedios y llegará a la conclusión de que en ninguna de las partes del Escrito de Demanda consta el trayecto geográfico y topográfico por donde según el criterio del Actor atravesaba la finca “Los Palmares” con el gravamen a su favor de una servidumbre de paso; entonces, no entendemos por qué el Juez a quo vulnerando el Principio Dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atrevió a suplir argumentos de hecho no alegados por el Actor en su Escrito Libelar al establecer en la Sentencia Definitiva lo siguiente: se establece a favor del demandante y de la comunidad EL DERECHO DE PASO a través del terreno propiedad del demandado. Estimado Juez, quiero resaltar parte de lo señalado por el Actor en su Libelo: “es por donde tenemos acceso directo y mas cercano a la vialidad y por donde podemos sacar los productos que produce la finca, tal como la leche, la carne y los insumos que se introducen al fundo”, (Folio 1 de la Pieza Nº 1 del expediente);con esta afirmación el Demandante Reconvenido se propuso en hacer incurrir en error al A quo, quien se limitó a repetir casi de manera textual esta situación en su Fallo, pues estampó lo siguiente: “Ahora bien, el demandante accionó a los fines de que se restituya un camino el cual le impide el libre paso desde su predio hacia la Población Majagua, Municipio Pedraza del Estado Barinas, no permitiéndole sacar su producción y atender los cultivos de la misma”(omisis) (Folio Nº 88 Pieza Nº 2 del Expediente); de igual manera el sentenciador de la causa señaló lo que a continuación se transcribe: “…la vía que están usando en la actualidad tiene una distancia de 13384.10 metros que igualmente conduce a la población de Mijagua del Municipio Pedraza del estado Barinas, para el libre tránsito de personas animales y vehículos automotores tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.”(Folio Nº 89 Pieza Nº 2 del Expediente); y lo más sorprendente del caso es que en la Parte Dispositiva señaló entre otras cosas las siguientes: “…el predio “Las Palmas” propiedad del señor Domingo García que accesa hasta un portón de hierro, siendo esta una entrada del mencionado predio que desemboca directamente a una vía engranzonada en buen estado que conduce a la población de Mijagua del Municipio Pedraza en un recorrido de 4213 metros,” (Folio Nº 90 de la Pieza Nº 2 del Expediente).
Ahora bien, estimado impartidor de justicia, el Juez de la Causa incurre en una flagrante contradicción en el fallo aquí apelado, puesto que si revisamos la ubicación exacta de la Finca “Las Palmas” propiedad del ciudadano Domingo García y la Finca “LOS PALMARES” propiedad de Mi Patrocinado, el Actor no necesita atravesar el Predio del ciudadano José Alexander Peña para llegar a la Población de Mijaguas, debido a que la vía más expedita y óptima para llegar a aquella población equivale a la denominada Mijagua- Sector Rincón Caño El Tiro con una distancia aproximada de tres kilómetros con novecientos cuarenta metros (3km 940 mts), tomando como punto de medida inicial La Reja de la Entrada Principal de la Finca “las Palmas” propiedad del señor Domingo García, vía de penetración que ha utilizado este ciudadano desde que tiene su predio. Ratifica esta afirmación que hacemos, si analizamos a través de una simple lectura el Informe Técnico elaborado por el Ingeniero José Domingo Duque, de fecha diciembre 2015, con ocasión de la práctica de Inspección Judicial practicada por el Juez a quo en fecha 04 de diciembre de 2015, de igual manera el práctico en su informe plasmó que la Distancia en metros desde Mijaguas-Entrada Finca Las Palmas es de 3360, cabe resaltar que en este trayecto La Parte Demandante Reconvenida ciudadano Domingo García, no necesita atravesar o pasar por el predio “LOS PALMARES” propiedad de Mi Patrocinado para dirigirse a la población de Mijaguas, bien sea solo o con los productos de su predio.
Con relación al Informe del Práctico descrito en el párrafo anterior, el A quo en su sentencia estableció entre otras cosas las siguientes: “Observa este Juzgador que se trata de Informe técnico del Ing. José Domingo Duque, debidamente juramentado por esta Instancia Agraria, informe realizado con ocasión de la práctica de Inspección Judicial del 04/12/2015, donde señala una descripción detallada de la práctica de la inspección judicial, así como el procedimiento empleado en el examen pericial y a qué conclusiones llegó el experto, estimando este Juzgado Agrario, que dicho Informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia en lo dispuesta en el artículo 1427 del Código Civil. Así se decide.” (Folio Nº 81 de la Pieza Nº 2 del expediente). En conclusión, piensa quien aquí narra que el A quo al momento de proferir el fallo distorsionó la ubicación geográfica de la Fina “Las Palmas” propiedad del ciudadano Domingo García con relación a la distancia de éste con la vía Mijaguas, Sector Rincón Caño El Tiro, la cual no comunica por ninguna parte con el predio “LOS PALMARES” propiedad de Mi Patrocinado; a los efectos de brindar una mejor ilustración a este Honorable Tribunal, agregamos al presente escrito marcado con la letra “A” un Levantamiento Topográfico en el que a través de una simple lectura el ad quem podrá verificar lo afirmado en el presente numeral. En este estado se le concedio el derecho de palabra a la abogada ITALA MARIA MENDEZ, antes identificada, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Alguacil, Secretario, y parte demandada presente, escuchando todos los alegatos y este informe el libelo de la demanda establece taxativamente donde hay se involucra a la comunidad Aceitunos I y Mijaguas, los habitantes de esos pero más allá ciudadano Juez hay participa la comuna Socialista La Unión, donde hay más de 13 consejo comunales y si el camino existe por más de 50 años, la comunidad organizada en consejos comunales fue en diferentes oportunidades acudieron a la sindicatura del Municipio Pedraza con el fin y propósito de ser el Ente mediador para lograr el objetivo y no llegar al árbitro que hoy estamos, en función de que no fue escuchado en principio por el Síndico y dio una Providencia Administrativa el cual no pudieron avanzar hoy se acudió a los tribunales correspondientes donde el fallo es donde se hizo justicia en esta comunidad con este ciudadano Domingo García que el por su perdió transitaba por los potreros que dan salida tanto a los Aceituno I como Mijagua, si en la Inspección Judicial del día 24-11-2014, fue con un propósito ciudadano Juez, fue solicitando una medida de protección agroalimentaria con el fin de borrar vestigios de camino, a la fecha de hoy a trascurrido un aproximado de 16 a 18 meses, eso nos ha traído como consecuencia que la población han tenido que sacar a sus hijos a estudiar fuera de ahí porque ese camino que era la vía alterna hoy no transitan, hoy ya tienen más de 1 año cerrada por el ciudadano Alexander Peña Moreno, arbitrariamente el decidió y voy hacer una acotación aquí en el punto 7 del folio 42, donde la fotografía 3 aparece el alambre que cortaron y no fue precisamente el ciudadano García Moreno, fue el portón que se retira y por supuesto no continua la cerca y es por eso que esa cerca energizada está cortada, hay en ningún momento se le ha perturbado el cultivo al ciudadano Alexander Peña y a ningún ciudadano, porque ellos son respetuosos de las normas, ellos acudieron para que así se cumpla y se haga justicia valiéndose de los principios de la constitución, también el día 04-12-2015, una inspección judicial del Tribunal para que se verificara el sitio por donde ellos transitaban por más de 50 años, y el Juez de la causa así lo decidió partiendo desde el punto 13 al punto 14, del 14 al punto 15 que hay es donde está el bebedero circular, hay podemos evidenciar en la fotografía 12, se evidencia que ahí está el movimiento el rastreo, de cuantos pases se hicieron para borrar los vestigios, vamos al punto 8 al punto 11 ahí se visualiza la el camino, el terraplén que había, igual por supuesto el señor Domingo García en ningún momento ha pasado rastra y se evidencia el camino, aunado a todo esto, la perturbaciones en cuanto a la reconvención no la han demostrado, por eso que ellos alegan lo dejo en constancia el ingeniero Italo Montilla, donde deja constancia del alambre que habían cortado coincide con la otra inspección y coincide justamente en el punto 7 que es donde retiro el portón, co0ntradigo todo lo antes expuesto porque?, porque el medio probatorio que se ha llevado ahí ha sido a través de los consejos comunales, donde ellos arduamente han solicitados que ese camino se restituya, no es una apertura como tal es una restitución del camino existente, más allá de eso ciudadano Juez, quien destino el camino no fueron los copropietarios, fue el ciudadano Gaudencio Peña hoy fallecido, entonces si el destino del camino ya está, porque la sucesión arbitrariamente decide cerrar el camino perjudicando a toda esta población incluyendo al señor Domingo García, en los predios lo común son las salidas de sus rubros, pero lo común es el intercambio de sus mercancías, hay algo muy evidente que pude observar en toda esta inspección que en menos de 500 metros está población tiene que trasladarse a 16.8 km, para poder llevar un almuerzo a un obrero, algo muy duro algo muy cruel, entonces de verdad aquí lo apelado se de sin lugar porque el Juez A quo hizo justicia, eso es todo. En este estado se le concedió el derecho de replica al abogado José Rondon, quien expuso: “Con relación a lo alegado por la contraparte queremos ratificar que tan así desubicado geográficamente aunque parezca de repente sin importancia pero si esta pidiendo paso el señor Domingo García de su predio atravesando el predio de mi patrocinado para acceder no a Mijagua porque atravesando el Predio de Domingo García atravesando el predio de mi patrocinado llegar a la población de Mijagua tiene 12 km., que recorrer, Domingo García que es el solicitante, entonces lo que yo le digo que parce sin importancia esto, porque el Juez al establecer al abrir esa vía de penetración de dominio público, porque no es ninguna servidumbre de paso, porque no parte del lindero del señor Domingo García hacia el portón del señor Alexander Peña, da mucho que pensar, a no empezó al contrario, desde el portón del señor Alexander Peña hacia allá y da entender en su fallo que la finca del señor Domingo García estuviese hacia done está empezando a fijar el paso y atraviesa el predio de Alexander Peña y fuese a la población de Mijagua situación es total mente falsa, porque está el predio del señor García y de ahí sale a 3 km a Mijagua y él es el que está peticionando, en tal caso sería la comunidad que tenía plantear su demanda, doctor mire por eso en muchas situaciones el país se encuentra en la situación que está con respecto a la seguridad jurídica, porque la gente quiere por donde ven las cosas más fáciles entorpecer los derechos de los demás y donde comienzan los derechos del otro hasta hay llegan los míos, de repente si aquí frente a la ciudad judicial que por ejemplo que la casa esté al frente voy a establecer un paso por ahí porque es más fácil y no respetando de repente la norma de dar la vuelta como debo hacerlo con el vehículo o voy a fijar un paso porque por ahí me queda más cerca o en al caso si lo voy a pedir que sea el afectado, y no Domingo García porque él no está afectado por allí, el miente que para sacar sus productos de la finca Las Palmas tiene que atravesar ese predio eso es totalmente falso doctor porque revise los levantamiento topográficos y el informe del practico donde menciona que la vía optima, vía expedita para extraer los productos el señor Domingo García de la Finca las Palmas es vía Mijagua es esa, ahora bien, es bueno recordar que nosotros hicimos una oposición a un medio probatorio alegado por la abogada de la contraparte con relación a una copia simple, además quisiera también que tomara en cuenta la parte documental que utilizando las pruebas incorporadas por las partes, ya dejan de ser de las partes y pasan a ser del proceso y en base al principio de la comunidad de la prueba utilizamos todo ese argor probatorio para nosotros demostrar que en toda la documentación de adquisición, documentación de contrato de arrendamiento adjudicado, los levantamientos topográficos, inspecciones, todos los adminiculamos allí, y corroboramos que en ninguna parte dice que el predio las Palmas propiedad del señor Domingo García tiene a su favor constituida una servidumbre de paso por el predio del señor José Alexander Peña, y viceversa no dice en la documentación del señor Alexander Peña que su predio esta afectado por una servidumbre de paso o que la finca del Señor Domingo García esta grabada por una servidumbre de paso, allí no hay ningún paso, el practico dejo bien sentado allí no existe vestigio, no hay indicios de paso por allí, porque el señor Domingo García tiene su vía expedita por el sector Mijagua para sacar su cosecha, es todo. En este estado la abogada ITALA MENDEZ, ejerció el derecho a contrarréplica, a saber: “Ya que insiste en cuanto a la salida del señor del Predio Las Palmas del ciudadano Domingo no es el solamente el habitante, vuelvo y repito hay se involucra la comunidad y la vía alterna ya que cuando se desborda el caño El Pollo, los habitantes del Aceituno I quedan secuestrado, la vía alterna es esa hacia Mijagua, como lo dijo también Domingo Duque de que era la vía expedita y bien claro están los informes aquí fueron muy objetivos los dos cuidadnos los 2 ingenieros como el juez a quo que en el fundo las Palmas donde vive la señora Serci Quintera que es limite por la parte norte con el fundo Los Palmares, ellos están solicitando esa vía porque ellos emergen en el intercambio de las actividades y la Escuela el Aceituno I sale a la población Mijagua, dan paso a los alumnos como del Aceituno I van a la colegio al liceo que está en Mijagua, es por eso que ese camino tiene años uno de los fundadores de ese pueblo Aceituno I es el señor Domingo García para dejar bien claro y bueno las Tecas que estas sembradas en la parte del cierre del camino hablan clarito ya tienen de 16 a 18 meses donde es preciso el tiempo que ellos cerraron, es todo (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 95 al 103, escrito de apelación presentado por el abogado José Javier Rondon Quiroz, en representación del demandado ciudadano José Alexander Peña Moreno.
Corre inserto al folio 105, auto de fecha 05 de Febrero de 2016, mediante el cual el juzgado a quo oye la apelación a efecto suspensivo y ordenó remitirlo a este Juzgado Superior Agrario.
Ahora bien, del auto antes señalado se observa el Juzgado A quo no verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, sino por el contrario únicamente dispuso que en cumplimiento de la sentencia antes mencionada oyó el recurso de apelación, en tal sentido el juzgado A Quo, debió verificar la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las de las razones de hecho y de derecho en que se funde.
En razón de lo antes expuesto quien aquí conoce en aras de preservar los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia insta al juzgado a quo a los fines que en lo sucesivo al momento que le interpongan recursos de apelaciones verifique si los mismos cumplen con lo ordenado en la Sentencia Nº 635, de fecha 30/05/2013, caso: Santiago Barberi Herrera, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (ASÍ SE DECIDE)
Indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por el abogado José Javier Rondon Quiroz (antes identificado) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alexander Peña Moreno, parte demandada, en su escrito de apelación de fecha 04 de Febrero de 2016, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de enero de 2016, formulando los argumentos tanto en el escrito de apelación como en la audiencia oral de informe, los cuales son del siguiente tenor:
Se desprende del escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2016, por la parte apelante, los motivos del recurso en los siguientes términos:
“1. Considero, salvo mejor criterio, que un Juez al momento de proferir una sentencia debe hacerla de manera que se baste a si misma, puesto que, es el Estado venezolano quien se está pronunciando en esa Decisión y además con autoridad de la Ley, tal como lo expresa el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, el Fallo debe estar investido de una indudable motivación y coherencia en cada una de sus partes para evitar a toda costa las contradicciones, incongruencias, errores de ley, entre otros vicios por los cuales puede ser atacada una Sentencia, en el caso que nos ocupa, evidenciamos con claridad meridiana, que el Juez de la Causa incurrió en múltiples desaciertos al momento de proferir La Definitiva, que es apelada en el día de hoy.
2. El Juez A quo incurrió en una gran contradicción al momento de la Definitiva, debido que a lo largo de su fallo, señaló entre otra cosas que: “Observa este Juzgador que se trata del Informe técnico del Ing. José Domingo Duque, debidamente juramentado por esta Instancia Agraria, informe realizado con ocasión de la práctica de la Inspección Judicial del 04/12/2015, donde señala una descripción detallada de la práctica de la inspección judicial, así como el procedimiento empleado en el examen pericial y a qué conclusiones llegó el experto, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia en lo dispuesta en el artículo 1427 del Código Civil. Así se decide. (…); de igual manera, el Juez alegó: El predio propiedad del ciudadano Domingo García, denominado “Las Palmas”, está ubicado por el lindero sur del predio “Los Palmares” y tiene como vía de acceso la vía de penetración Mijaguas-Sector El Rincón de Caño El Tiro, por lo que la producción agropecuaria es movilizada por la misma, por ser la más expedita para colocarla en los centros de consumo. La vía Mijaguas-Sector Caño El Tiro, al momento de la inspección se encuentra en perfectas condiciones para el tránsito de vehículos livianos y medianos. Es una vía de penetración secundaria trazada, casi en su totalidad, sobre zonas de banco alto, posee drenajes transversales y laterales y cuenta con una capa de rodamiento de granzón natural.(…); pero contradictoriamente en su motivación señala: Ahora bien, el demandante accionó a los fines que se restituya un camino el cual le impide el libre paso desde su predio hacia la Población Majagua, Municipio Pedraza del Estado Barinas, no permitiéndole sacar su producción y atender los cultivos de la misma…”; es notorio que el Juez de la causa tuvo dudas y no se ubicó correctamente desde el punto de vista geográfico.
3. El Juez de la Causa violó lo establecido en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el Principio de la Congruencia del Fallo; puesto que, un impartidor de justicia, como en el caso de autos, incurre en incongruencia negativa al omitir total referencia y análisis en cuanto a alegatos o defensa que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudiera tener influencia determinante en la suerte del proceso; (…).
4. El Juez de la Causa violó lo establecido en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el Principio de la Congruencia del Fallo; puesto que, un impartidor de justicia, como en el caso de autos, incurre en incongruencia positiva al decidir fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; debido a que, el Demandante Reconvenido en su Escrito Libelar solicita a su favor el establecimiento de un derecho de paso, sin expresar en ningún momento el sitio exacto por donde presuntamente tenía establecido esta servidumbre y el Juez supliendo actividad que era propia del demandante, estableció en su fallo lo siguiente: “CUARTO: SE ESTABLECE A FAVOR DEL DEMANDANTE y de LA COMUNIDAD que reside en la zona identificada como: sector Aceituno I, Parroquia ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, EL DERECHO DE PASO a través del terreno propiedad del demandado, desde la coordenada UTM E: 325287 y N: 917580 que corresponde a la entrada principal del predio “Los Palmares”, ubicado en el sector El Aceituno I, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Estobin Jaspe y Celsa Quintero, SUR: Con mejoras que son o fueron de Domingo García, ESTE: Con mejoras que son o fueron del sr, Gaudencio Peña y fundo de Domingo García y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Estobin Jaspe. Siguiendo hasta la coordenada UTM E:325300 y N:917347 correspondiendo está en línea recta de 255.50 metros al lado del corral vaquera del predio Los Palmares, siguiendo hasta la coordenada E:325201 y N:917321 donde se encuentra una cerca y un tanque de agua de concreto redondo en una distancia en línea recta de 103 metros, continuando hasta el punto de coordenada E:325181 y N:917072 en una distancia en línea recta de 246.70 metros lindero con el predio “Las Palmas”, correspondiendo al predio que es del señor Domingo García, atravesando este predio “Las Palmas” hasta la coordenada E:325695 y N:916737 en una distancia de 655.10 metros, recorrido este que atraviesa el predio “Las Palmas” propiedad del señor Domingo García que accesa hasta un portón de hierro, siendo esta una entrada del mencionado predio que desemboca directamente a una vía engranzonada en buen estado que conduce a la población de Mijagua del Municipio Pedraza en un recorrido de 4213 metros, la vía que están usando en la actualidad tiene una distancia de 13384.10 metros que igualmente conduce a la población de Mijagua del Municipio Pedraza del estado Barinas. (…)” ; además, la Servidumbre de Paso no la limita a establecer a favor del señor Domingo García, sino que la convirtió en una carretera pública; pues, la constituyó a favor de una comunidad que nunca fue parte del Juicio ni por si ni por Apoderado colocando en peligro la Seguridad Agroalimentaria de la Nación.”
5 Estimado juez, consideramos que el A quo al momento de proferir el fallo definitivo, no tomó en cuenta en ningún momento los argumentos esgrimidos por esta Defensa con relación a las pruebas documentales agregadas al Escrito de Reconvención marcados con la letra “A”, “B” y “C” y el agregado al Escrito Libelar marcados con las letras “A” y “F”, estos últimos en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, instrumentos que al ser adminiculados exhaustivamente se puede evidenciar que a la finca “LOS PALMARES” no la afecta ningún tipo de Servidumbre de Paso y que a la finca “LAS PALMAS” no le está dada a su favor ninguna Servidumbre de Paso; en conclusión, a través de la prueba documental quedó fehacientemente demostrado que por los predios tanto de La Parte Demandante Reconvenida (finca “LAS PALMAS”) como por La Parte Demandada Reconviniente (finca “LOS PALMARES”) nunca existió ni existe servidumbre de paso alguna y esto a su vez lo concatenamos con el informe realizado por el Practico designado por el Tribunal de la causa para la inspección ejecutada en fecha 04 de diciembre de 20105, (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
Formalizó el abogado José Javier Rondon Quiroz, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:
“(…) Ahora bien estimado Juez, en la Audiencia Probatoria celebrada ante el Juez a quo en fecha 13 de enero de los corrientes, en nombre de Mi Patrocinado probando algo que le favoreciera, argumenté que el ciudadano Domingo García era la única persona a quien el Tribunal de la Causa tenía como parte demandante y que mal podría este ciudadano peticionar algo en favor de una Comunidad sin tener facultad expresa para ello; además, argüimos que si la Comunidad aledaña al predio “LOS PALMARES” tenía alguna solicitud que plantear debería hacerla a través de sus Representantes legales con su respectivo mandato otorgado para tal fin y en el último de los casos la Comunidad a través de sus Representantes legales deberían demandar tanto al ciudadano Domingo García como a Mi Patrocinado para el establecimiento de un presunto paso, pero mal podría el Actor endosarse una facultad que no consta en los Autos. El planteamiento anterior, consideramos salvo mejor criterio, que era fundamental al momento del A quo tomar su Fallo definitivo; puesto que, decidió en favor de un Ente incorpóreo que denominó: y de la comunidad que reside en la zona identificada como: sector Aceituno I, es necesario realizar las siguientes interrogantes: ¿Dónde está la cualidad de Parte de LA COMUNIDAD que reside en la zona identificada como: Sector Aceituno I en la presente Causa?, ¿Dónde está la solicitud de servidumbre de paso legalmente planteada por LA COMUNIDAD que reside en la zona identificada como: Sector Aceituno I?, ¿Dónde están los medios probatorios promovidos por LA COMUNIDAD que reside en la zona identificada como: Sector Aceituno I?, ¿Dónde están los Informes y demás actuaciones de LA COMUNIDAD que reside en la zona identificada como: Sector Aceituno I en la presente Causa?. En conclusión, estimado Juez de Alzada, salvo mejor apreciación, quien aquí narra considera que el Juez a quo decidió en favor de un Ente que no ha sido tomado como Parte en la presente Causa, vale decir, incurrió en lo que denominamos Incongruencia del Fallo; además, sí el Actor pretende una Servidumbre de Paso por qué el Juez de la Causa lo convierte de manera arbitraria en un tránsito público sin ningún tipo de limitación, caben allí otras interrogantes: ¿Dónde está el procedimiento de expropiación por razones de utilidad pública que le fuera aplicado a Mi Patrocinado para convertir parte de su predio en un Bien de Dominio Público, vía de penetración para toda la población?, podemos concluir estimado Juez de Alzada, que con esta ligereza del Juez a quo surge una serie de aristas no previstas por él a momento de proferir su Fallo; ¿estaremos acaso en presencia de una extralimitación de funciones desplegada por el Juez de la Causa, pues consideramos salvo mejor criterio, que se está desnaturalizando la pretensión del Actor quien accionó para solicitar el establecimiento de una servidumbre de paso por el predio de Mi Patrocinado, al convertirse, según la decisión del A quo, en el establecimiento de una vía de penetración agrícola del dominio público por la que transitarían personas ajenas a los involucrados en la Causa, ocasionando de esta manera a Mi Representado unos daños y perjuicios que pudieran llegar a considerarse como irreparables. Ahora bien ciudadano Juez Superior, lo exhorto a realizar una simple lectura al Escrito Libelar para verificar si en alguna de sus partes el Actor Reconvenido detalla con precisión el sitio específico por donde presuntamente tenía su servidumbre de paso por el predio “Los Palmares” desde hace 50 años; entrada, salida y puntos intermedios y llegará a la conclusión de que en ninguna de las partes del Escrito de Demanda consta el trayecto geográfico y topográfico por donde según el criterio del Actor atravesaba la finca “Los Palmares” con el gravamen a su favor de una servidumbre de paso; entonces, no entendemos por qué el Juez a quo vulnerando el Principio Dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atrevió a suplir argumentos de hecho no alegados por el Actor en su Escrito Libelar al establecer en la Sentencia Definitiva lo siguiente: se establece a favor del demandante y de la comunidad EL DERECHO DE PASO a través del terreno propiedad del demandado. Estimado Juez, quiero resaltar parte de lo señalado por el Actor en su Libelo: “es por donde tenemos acceso directo y mas cercano a la vialidad y por donde podemos sacar los productos que produce la finca, tal como la leche, la carne y los insumos que se introducen al fundo”, (Folio 1 de la Pieza Nº 1 del expediente);con esta afirmación el Demandante Reconvenido se propuso en hacer incurrir en error al A quo, quien se limitó a repetir casi de manera textual esta situación en su Fallo, pues estampó lo siguiente: “Ahora bien, el demandante accionó a los fines de que se restituya un camino el cual le impide el libre paso desde su predio hacia la Población Majagua, Municipio Pedraza del Estado Barinas, no permitiéndole sacar su producción y atender los cultivos de la misma”(omisis) (Folio Nº 88 Pieza Nº 2 del Expediente); de igual manera el sentenciador de la causa señaló lo que a continuación se transcribe: “…la vía que están usando en la actualidad tiene una distancia de 13384.10 metros que igualmente conduce a la población de Mijagua del Municipio Pedraza del estado Barinas, para el libre tránsito de personas animales y vehículos automotores tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.”(Folio Nº 89 Pieza Nº 2 del Expediente); y lo más sorprendente del caso es que en la Parte Dispositiva señaló entre otras cosas las siguientes: “…el predio “Las Palmas” propiedad del señor Domingo García que accesa hasta un portón de hierro, siendo esta una entrada del mencionado predio que desemboca directamente a una vía engranzonada en buen estado que conduce a la población de Mijagua del Municipio Pedraza en un recorrido de 4213 metros,” (Folio Nº 90 de la Pieza Nº 2 del Expediente).
Ahora bien, estimado impartidor de justicia, el Juez de la Causa incurre en una flagrante contradicción en el fallo aquí apelado, puesto que si revisamos la ubicación exacta de la Finca “Las Palmas” propiedad del ciudadano Domingo García y la Finca “LOS PALMARES” propiedad de Mi Patrocinado, el Actor no necesita atravesar el Predio del ciudadano José Alexander Peña para llegar a la Población de Mijaguas, debido a que la vía más expedita y óptima para llegar a aquella población equivale a la denominada Mijagua- Sector Rincón Caño El Tiro con una distancia aproximada de tres kilómetros con novecientos cuarenta metros (3km 940 mts), tomando como punto de medida inicial La Reja de la Entrada Principal de la Finca “las Palmas” propiedad del señor Domingo García, vía de penetración que ha utilizado este ciudadano desde que tiene su predio. Ratifica esta afirmación que hacemos, si analizamos a través de una simple lectura el Informe Técnico elaborado por el Ingeniero José Domingo Duque, de fecha diciembre 2015, con ocasión de la práctica de Inspección Judicial practicada por el Juez a quo en fecha 04 de diciembre de 2015, de igual manera el práctico en su informe plasmó que la Distancia en metros desde Mijaguas-Entrada Finca Las Palmas es de 3360, cabe resaltar que en este trayecto La Parte Demandante Reconvenida ciudadano Domingo García, no necesita atravesar o pasar por el predio “LOS PALMARES” propiedad de Mi Patrocinado para dirigirse a la población de Mijaguas, bien sea solo o con los productos de su predio.
Con relación al Informe del Práctico descrito en el párrafo anterior, el A quo en su sentencia estableció entre otras cosas las siguientes: “Observa este Juzgador que se trata de Informe técnico del Ing. José Domingo Duque, debidamente juramentado por esta Instancia Agraria, informe realizado con ocasión de la práctica de Inspección Judicial del 04/12/2015, donde señala una descripción detallada de la práctica de la inspección judicial, así como el procedimiento empleado en el examen pericial y a qué conclusiones llegó el experto, estimando este Juzgado Agrario, que dicho Informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia en lo dispuesta en el artículo 1427 del Código Civil. Así se decide.” (Folio Nº 81 de la Pieza Nº 2 del expediente). En conclusión, piensa quien aquí narra que el A quo al momento de proferir el fallo distorsionó la ubicación geográfica de la Fina “Las Palmas” propiedad del ciudadano Domingo García con relación a la distancia de éste con la vía Mijaguas, Sector Rincón Caño El Tiro, la cual no comunica por ninguna parte con el predio “LOS PALMARES” propiedad de Mi Patrocinado; a los efectos de brindar una mejor ilustración a este Honorable Tribunal, agregamos al presente escrito marcado con la letra “A” un Levantamiento Topográfico en el que a través de una simple lectura el ad quem podrá verificar lo afirmado en el presente numeral.”
(Cursivas de este Tribunal)
Conforme a las citas antes efectuadas observa quien aquí conoce que en la audiencia oral celebrada en esta superioridad en fecha 09 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada apelante argumento hechos y circunstancias que no fueron fundamentadas en el escrito de apelación presentado en fecha 04 de febrero de 2016 por ante el juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios 95 al 103, tal como lo ha ordenado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 635, de fecha 30/05/2013, caso: Santiago Barberi Herrera, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas de este Tribunal)
En acatamiento a la sentencia antes citada este órgano jurisdiccional no entrara a resolver las argumentaciones expuestas por la parte apelante en la audiencia oral que difieren de los motivos expresados en el recurso de apelación, por cuanto las mismas no fueron debidamente fundamentadas en el escrito de apelación presentado por ante el juzgado a quo, a los fines de no cercenar el derecho a la defensa de la contra parte. (ASÍ SE ESTABLECE)
Una vez establecido lo anterior pasa de seguidas este Juzgador verificar los argumentos explanados por la parte apelante contra la decisión definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2016, por el juzgado a quo, que a su decir posee vicios, los cuales se enumeraran de la siguiente manera:
1. Considero, salvo mejor criterio, que un Juez al momento de proferir una sentencia debe hacerla de manera que se baste a si misma, puesto que, es el Estado venezolano quien se está pronunciando en esa Decisión y además con autoridad de la Ley, tal como lo expresa el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, el Fallo debe estar investido de una indudable motivación y coherencia en cada una de sus partes para evitar a toda costa las contradicciones, incongruencias, errores de ley, entre otros vicios por los cuales puede ser atacada una Sentencia, en el caso que nos ocupa, evidenciamos con claridad meridiana, que el Juez de la Causa incurrió en múltiples desaciertos al momento de proferir La Definitiva, que es apelada en el día de hoy.
Es menester para este Juzgador señalar que es un deber y obligación de la parte apelante describir de manera pormenorizada los presuntos vicios que a su juicio existen en la sentencia del A quo, y a la vez concatenarlos con las disposiciones legales especificas que resultan vulneradas por esos vicios o encuadrarlos dentro las normas que determinan la existencia de los supuestos vicios que a su decir contiene la decisión del juzgado A Quo, no obstante en el escrito presentado se observa que el apelante solo se esmeró con ahínco a enunciarlos y decir que viola las disposiciones contenidas en los artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, sin señalar en cuales hechos o parte de la sentencia se configura la vulneración del debido proceso, tampoco señala los puntos específicos de la sentencia en los que se configura el vicio de incongruencia entre la valoración de las pruebas y la sentencia, los desaciertos que supuestamente incurre el juzgador a quo, razón por la cual Observa este juzgador que estos vicios delatados no fueron debidamente fundamentados en el escrito de apelación presentado por ante el juzgado a quo. (ASÍ SE DECIDE)
2. El Juez A quo incurrió en una gran contradicción al momento de la Definitiva, debido que a lo largo de su fallo, señaló entre otra cosas que: “Observa este Juzgador que se trata del Informe técnico del Ing. José Domingo Duque, debidamente juramentado por esta Instancia Agraria, informe realizado con ocasión de la práctica de la Inspección Judicial del 04/12/2015, donde señala una descripción detallada de la práctica de la inspección judicial, así como el procedimiento empleado en el examen pericial y a qué conclusiones llegó el experto, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia en lo dispuesta en el artículo 1427 del Código Civil. Así se decide. (…); de igual manera, el Juez alegó: El predio propiedad del ciudadano Domingo García, denominado “Las Palmas”, está ubicado por el lindero sur del predio “Los Palmares” y tiene como vía de acceso la vía de penetración Mijaguas-Sector El Rincón de Caño El Tiro, por lo que la producción agropecuaria es movilizada por la misma, por ser la más expedita para colocarla en los centros de consumo. La vía Mijaguas-Sector Caño El Tiro, al momento de la inspección se encuentra en perfectas condiciones para el tránsito de vehículos livianos y medianos. Es una vía de penetración secundaria trazada, casi en su totalidad, sobre zonas de banco alto, posee drenajes transversales y laterales y cuenta con una capa de rodamiento de granzón natural.(…); pero contradictoriamente en su motivación señala: Ahora bien, el demandante accionó a los fines que se restituya un camino el cual le impide el libre paso desde su predio hacia la Población Majagua, Municipio Pedraza del Estado Barinas, no permitiéndole sacar su producción y atender los cultivos de la misma…”; es notorio que el Juez de la causa tuvo dudas y no se ubicó correctamente desde el punto de vista geográfico.
Conforme a lo expresado por la parte demandada apelante observa este Juzgador en alzada que el vicio de contradicción se materializa en los casos en que se subvierte lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 244 Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, todo lo cual ocasiona una distorsión en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta, razón por la cual quien aquí decide considera oportuno traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308, expediente Nº 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que expresa:
“… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:
“... Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).”
(Comillas, negrillas y subrayados de este Juzgado).
En el caso de autos, este Juzgador considera que tal vicio tampoco se evidencia en la decisión apelada, ello en virtud de que los motivos esgrimidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria con sede en la Población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, no se destruyen entre sí, toda vez que tal como se desprende del informe presentado por el experto designado por el mismo (juzgado A quo), señalo la existencia de la vía de penetración desde el predio Las Palmas ocupado por el ciudadano Domingo García hacia la población de Mijagua, y la ratio decidendi se ubica es en la servidumbre de paso desde el sector Mijagua – predio las Palmas- predio los Palmares – sector El Aceituno y viceversa, y no como lo pretende señalar la parte demandada apelante al disponer que el accionante ciudadano Domingo Garcías pretende el acceso por el predio Los Palmares ocupado por el ciudadano José Alexander Peña para llegar al sector Mijaguas, en tal sentido, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas del expediente queda claro para esta Alzada que el informe consignado por el experto por ante el juzgado A Quo, señala que la vía que conduce desde el Predio Las Palmas hasta el sector Mijaguas se encuentra en buen estado de transitabilidad, empero, la solicitud de apertura de la servidumbre de paso a través del predio Los Palmares es para llegar al Sector Aceituno, visto desde el Sector Mijagua atravesando el Predio Las Palmas, posteriormente el Predio Los Palmares y viceversa, razón por la cual no implica en forma alguna una contradicción grave e inconciliable dentro de la motivación de la decisión -equiparable a la falta de fundamentos-, toda vez que, como se indicó supra, dicho Juzgado de Instancia no dispuso una motivación y posterior decisión contradictoria que la hago anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
3. El Juez de la Causa violó lo establecido en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el Principio de la Congruencia del Fallo; puesto que, un impartidor de justicia, como en el caso de autos, incurre en incongruencia negativa al omitir total referencia y análisis en cuanto a alegatos o defensa que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudiera tener influencia determinante en la suerte del proceso; (…).
En ese sentido, quien aquí decide verifica del extenso fundamento del supuesto vicio de incongruencia en el fallo emitido por el juzgado a quo, que el mismo se patentiza en los casos cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
De la revisión extensa a la decisión dictada por el juzgado a quo, se observa al folio 77, valoración dada a la inspección judicial practicada en fecha 24/11/14, que sirvió de base para el decreto de la medida de protección a la producción existente en el predio Los Palmares, ahora bien, alega la parte demandada apelante que el juzgado A Quo, no consideró en todo su esplendor la referida inspección porque a su decir, de la misma se desprende los actos perturbatorios por parte del demandante de autos contra la actividad agrícola desarrollada en el predio Los Palmares, en tal sentido este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad, escudriño el acta de inspección judicial practicada por el juzgado A Quo en fecha 24/11/2014, en el predio Los Palmares, del cual en aplicación del Principio de Inmediación y la notoriedad judicial como base fundamental para la procedencia de dicha medida, no se desprende de la misma (acta de inspección), de la cual en el particular PRIMERO dejó constancia de lo siguiente: “…deja constancia el Tribunal con asesoramiento de practico que la cercas perimetrales del predio son convencionales con cinco hebras de alambre de púa y estantillo de madera a cada a 1.50 metros, en el punto de coordenadas, E 325.316 y N 917.047 donde se observó el linero Sur con el predio del ciudadano Domingo García, el Tribunal deja constancia que se observó, que la tres hebras de alambre energizado fueron cortadas en los dos extremos .es todo.”; en este sentido de la cita efectuada, es insoslayable señalar que los actos calificados por el juzgado A Quo como perturbatorios al buen desenvolvimiento de la actividad productiva desarrollada en el predio Los Palmares no se desprende que fueron o son orquestados por el ciudadano Domingo García (suficientemente identificado) parte demandante y solicitante de la reapertura de la Servidumbre de Paso por el Predio Los Palmares – Sector Aceituno, razón por la cual quien aquí decide desestima tal delación de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo.
Con respecto a lo delación señalada en que el Juzgado A Quo, supuestamente no consideró lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que los hechos notorios no son objeto de prueba, pues ratifica este Juzgado Superior que de la inspección judicial practicada en fecha 24/11/2014 por el juzgado A Quo no demostró ni demuestra que el ciudadano Domingo García y/o miembros de la comunidad sean los causantes o posibles detractores de la actividad productiva existente en el predio Los Palmares, razones suficientes que permiten determinar a quien aquí conoce la no procedencia de lo alegado en este punto por la parte demandada apelante. (ASÍ SE DECIDE)
4. El Juez de la Causa violó lo establecido en el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el Principio de la Congruencia del Fallo; puesto que, un impartidor de justicia, como en el caso de autos, incurre en incongruencia positiva al decidir fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; debido a que, el Demandante Reconvenido en su Escrito Libelar solicita a su favor el establecimiento de un derecho de paso, sin expresar en ningún momento el sitio exacto por donde presuntamente tenía establecido esta servidumbre y el Juez supliendo actividad que era propia del demandante, estableció en su fallo lo siguiente: “CUARTO: SE ESTABLECE A FAVOR DEL DEMANDANTE y de LA COMUNIDAD que reside en la zona identificada como: sector Aceituno I, Parroquia ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, EL DERECHO DE PASO a través del terreno propiedad del demandado, desde la coordenada UTM E: 325287 y N: 917580 que corresponde a la entrada principal del predio “Los Palmares”, ubicado en el sector El Aceituno I, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Estobin Jaspe y Celsa Quintero, SUR: Con mejoras que son o fueron de Domingo García, ESTE: Con mejoras que son o fueron del sr, Gaudencio Peña y fundo de Domingo García y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Estobin Jaspe. Siguiendo hasta la coordenada UTM E:325300 y N:917347 correspondiendo está en línea recta de 255.50 metros al lado del corral vaquera del predio Los Palmares, siguiendo hasta la coordenada E:325201 y N:917321 donde se encuentra una cerca y un tanque de agua de concreto redondo en una distancia en línea recta de 103 metros, continuando hasta el punto de coordenada E:325181 y N:917072 en una distancia en línea recta de 246.70 metros lindero con el predio “Las Palmas”, correspondiendo al predio que es del señor Domingo García, atravesando este predio “Las Palmas” hasta la coordenada E:325695 y N:916737 en una distancia de 655.10 metros, recorrido este que atraviesa el predio “Las Palmas” propiedad del señor Domingo García que accesa hasta un portón de hierro, siendo esta una entrada del mencionado predio que desemboca directamente a una vía engranzonada en buen estado que conduce a la población de Mijagua del Municipio Pedraza en un recorrido de 4213 metros, la vía que están usando en la actualidad tiene una distancia de 13384.10 metros que igualmente conduce a la población de Mijagua del Municipio Pedraza del estado Barinas. (…)”; además, la Servidumbre de Paso no la limita a establecer a favor del señor Domingo García, sino que la convirtió en una carretera pública; pues, la constituyó a favor de una comunidad que nunca fue parte del Juicio ni por si ni por Apoderado colocando en peligro la Seguridad Agroalimentaria de la Nación.”
Conforme a lo trascrito parcialmente se colige que, la parte demandada apelante señala una vez más que el juzgado A Quo supuestamente violó lo dispuesto en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, y tal como se dispuso en el particular anteriormente resuelto, el referido vicio se materializa cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), vicio delatada por el recurrente apelante por cuanto a su decir el Juzgado A Quo suplió actividad propia del demandante, señala la parte apelante que: “el Demandante reconvenido en el Escrito Libelar solicita a su favor el establecimiento de un derecho de paso, sin expresar en ningún momento el sitio exacto por donde presuntamente tenía establecido esta servidumbre”; ahora bien, considera este Juzgador traer a colación extracto del libelo de demanda, a saber:
“(…)Que es poseedor de un predio ubicado en el sector Mijaguas, jurisdicción del Municipio Pedraza, sector El Aceituno I, Finca Las Palmas, Rincón Caño El Tiro, Estado Barinas, en cuya área de terreno se desarrolla una actividad productiva de ganado vacuno, poseyéndolo desde hace aproximadamente 50 años, donde ha desarrollado una actividad económica productiva de manera ininterrumpida, pacifica, publica, caracterizándole siempre por ser un buen vecino y alejado de cualquier problema.
Que esta situación de paz se vio interrumpida cuando el ciudadano José Alexander Peña Moreno, propietario del predio denominado “Los Palmares”, ubicado en el sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, colindante y vecino del predio que ocupa, se le ocurrió la idea de cerrarle la vía de acceso a su predio y a toda la comunidad que habitan esos predios, el cual cruza el terreno que ocupa y por donde tiene transitando aproximadamente 50 años, esta decisión la tomó de manera arbitraria y sin previo aviso, que los niños transitan por ese paso para llegar a la escuela y se han visto la necesidad de no poder asistir a la escuela, lo que le ha causado un grave daño, tanto a él como a la comunidad de Aceituno I y al sector Mijagua, ya que por esa vía es por donde tienen acceso directo y más cercano a la vialidad y por donde pueden sacar los productos que produce la finca, tal como la leche, la carne y los insumos que se introducen al fundo.
Que el precitado ciudadano ha mantenido una actitud hostil, cuando se ha tratado de conversar con el, para llegar a algún acuerdo o entendimiento; que el Consejo Comunal le hizo una exposición de motivo explicándole de una forma clara y precisa de todo lo sucedido en su predio al ciudadano abogado José Juan Alarcón Ocaña, donde es el Sindico Procurador del Municipio Pedraza y a la vez firmada por todos los habitantes de dichos predios, luego el ciudadano Sindico Procurador se pronunció al respecto en fecha 27 de Junio de 2014, donde notifica por medio de la Resolución Numero SM-002-2014 a su favor.(…)”
De la cita efectuada se observa con meridiana precisión que la parte demandante no solicitó por ante el Juzgado A Quo el establecimiento de un derecho de paso, sino por el contrario peticiona que se restituya la servidumbre de paso que a su decir utilizan desde hace aproximadamente 50 años, no solo él, sino toda la comunidad aledaña, que dicha servidumbre de paso era utilizada para trasladarse desde la población de Mijaguas – Predio Las Palmas ocupado por el ciudadano Domingo García – Predio Los Palmares ocupado por el ciudadano José Alexander Peña – Sector Aceitunos I y viceversa, no como se esmeró en señalar la representación judicial de la parte demandada apelante que la servidumbre de paso se solicitó para que el ciudadano Domingo García poseedor del Predio Las Palmas trasladarse desde su predio a la población de Mijaguas, razón por la cual quien aquí decide desestima tal delación señalada contra la sentencia dictada por el Juzgado A Quo. (ASÍ SE DECIDE)
En este orden de ideas, considera quien aquí conoce señalar que, del acervo probatorio presentado ante esta alzada por la parte demandada apelante expresó en cada una de ellas que su objeto de promoción es para demostrar la no existencia de servidumbre de paso constituida sobre el Predio Los Palmares, por cuanto de dichas documentales públicas no lo señalan; empero, considera quien aquí conoce que las documentales presentadas por ante esta alzada por parte de la abogada Itala María Méndez (antes identificada), y a pesar de que fueron impugnadas por la contra parte, a criterio de este juzgador las mismas adminiculadas con la resolución SM-002-2014 emitida por el Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el Informe Técnico de Inundación en el sector Aceituno I, realizada en por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres de Pedraza del Estado Barinas, reflejan la existencia del mencionado camino generando con ello indicios suficientes para este juzgador de la existencia del camino de paso, que no ha sido utilizado solamente por el ciudadano Domingo García, sino por la colectividad aledaña.
Ahora bien, respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano Jairo Parra Quijano nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pag. 643.).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de febrero del año 2002 (expediente nro. 99-973), retomó algunos principios jurídicos establecidos por la antigua Corte Federal y de Casación, de los cuales debe guiarse el juzgador, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de la ley expresa, lo cual es acogido por la Sala de Casación Social y que para mayor abundamiento se transcribe a continuación:
“Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen, pero sumados, forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente..’. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973).
De la cita antes efectuada se colige que es perfectamente aceptable la valoración como indicio de un medio de prueba cuando es adminiculado con otras para determinar la existencia del hecho, en el caso de marras se demuestra con meridiana precisión la existencia de la servidumbre de paso que era utilizada por un conglomerado y no únicamente por el ciudadano Domingo García, tal como lo quiso hacer ver la parte demandada apelante al señalar que el juzgado A Quo convirtió el paso en una carretera pública, situación que no está ajustada a la realidad por cuanto tal como se dijo precedentemente tanto en el libelo de demanda y las documentales consignadas por ante esta alzada por la representación judicial de la parte demandante, dicha servidumbre de paso era utilizada tanto por el ciudadano Domingo García como los miembros de la comunidad, razones suficientes que permiten determinar a quién aquí conoce la no procedencia de lo alegado en este punto por la parte demandada apelante. (ASÍ SE DECIDE)
5. Estimado juez, consideramos que el A quo al momento de proferir el fallo definitivo, no tomó en cuenta en ningún momento los argumentos esgrimidos por esta Defensa con relación a las pruebas documentales agregadas al Escrito de Reconvención marcados con la letra “A”, “B” y “C” y el agregado al Escrito Libelar marcados con las letras “A” y “F”, estos últimos en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, instrumentos que al ser adminiculados exhaustivamente se puede evidenciar que a la finca “LOS PALMARES” no la afecta ningún tipo de Servidumbre de Paso y que a la finca “LAS PALMAS” no le está dada a su favor ninguna Servidumbre de Paso; en conclusión, a través de la prueba documental quedó fehacientemente demostrado que por los predios tanto de La Parte Demandante Reconvenida (finca “LAS PALMAS”) como por La Parte Demandada Reconviniente (finca “LOS PALMARES”) nunca existió ni existe servidumbre de paso alguna y esto a su vez lo concatenamos con el informe realizado por el Practico designado por el Tribunal de la causa para la inspección ejecutada en fecha 04 de diciembre de 20105, (…)”
Con respecto a este punto delatado como vicio en la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fue suficientemente resuelto en los puntos 3 y 4 que anteceden. (ASÍ SE DECIDE)
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la Apelación interpuesta por el abogado José Javier Rondón Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.498.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alexander Peña Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.464.451, domiciliado en la Finca “Los Palmares”, sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE)
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Javier Rondón Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.498.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alexander Peña Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.464.451, domiciliado en la Finca “Los Palmares”, sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez,
Abg. Duglas Villamizar Martínez. El Secretario
Abg. Luís Ernesto Díaz S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Luís Ernesto Díaz S.
Exp. N° 2016-1365.
DVM/LED/cpv.-
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