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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de Abril de 2016
205° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE EN TERCERÍA(S): MARÍA RUBY MÁRQUEZ ZABALA, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.603.789, V-11.956.014 y V-17.933.079, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS RAMIREZ LUGO, MIGUEL ANGEL GOMEZ y NANCY CATALINA HERNANDEZ DE LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.353.886, V-3.916.064 y V-3.595.326 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.785, 32.766 y 145.804, en su orden.
DEMANDADOS EN TERCERIA: ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO y ANA LINA SILVA OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.729.851 y V-12.041.343, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA ANA LINA SILVA OLIVAR: MIGUEL AZAN, ADELIS ALBERTO PAREDES y SILBESTRE OSMA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.592.314, V-13.683.376 y V-8.133.105 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.076, 117.745 y 145.104, en su orden,
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO: LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES y JOSE FREDDY GILLY TREJO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.235 y 5.535, en su orden.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 25 DE ENERO DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (TERCERIA)
EXPEDIENTE: 2016-1366.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por los abogados JOSÉ FREDDY GILLY TREJO (ante identificado), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO y SILBESTRE OSMA TERAN (ante identificado), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR, partes demandadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 25 de Enero de 2016, en el cual declaró SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD propuesta por los demandados en Tercería ciudadanos ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO y ANA LINA SILVA OLIVAR, y consecuencialmente PARCIALMENTE CON LUGAR la tercería intentada por los ciudadanos MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ. En fecha 15-02-2016, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 25-01-2.016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el procedimiento de Tercería, que interpusiera los ciudadanos MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, (previamente identificado); por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictado por el A-quo, que corre a los folios 56 al 87, cuarta pieza de las actas que conforman la presente causa, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“En virtud del mandato del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en consecuencia declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para la conocer de la presente demanda de TERCERÍA intentada por los ciudadanos MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.603.789, V-11.956.014 y V-17.933.079, respectivamente, de oficio productores agropecuarios, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas; en contra de ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO y ANA LINA SILVA OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-2.729.851 y V-12.041.343, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD propuesta por los demandados en Tercería ciudadanos ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO y ANA LINA SILVA OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-2.729.851 y V-12.041.343, respectivamente.
TERCERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la tercería intentada por los ciudadanos MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-20.603.789, V-11.956.014 y V-17.933.079, respectivamente, de oficio productores agropecuarios, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
CUARTO: De acuerdo al particular anterior se ordena el levantamiento de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 22/07/2011 y en consecuencia ofíciese al Registro Inmobiliario respectivo.
QUINTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas y en consecuencia se niega lo solicitado por los demandantes en tercería en el capitulo VII de su demanda en el petitorio su numeral CUARTO.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. “(…)
(Cursivas de este Tribunal).
La partes Demandadas-Apelantes, indicaron en los escritos de apelaciones las siguientes argumentaciones:
PRIMERO: Que la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Enero de 2.016, que resuelve la intervención de terceros en el procedimiento de Disolución, Liquidación y Partición de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, adolece de grandes vicios de incongruencia positiva y negativa al no atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera del proceso, dando por aprobado hechos sin que existan los elementos probatorios necesarios y omitiendo pruebas de hechos que si aparecen alegados y probados en el proceso, cuya probanzas no fueron debidamente analizadas y valoradas, lo que conlleva a silencio de las pruebas determinantes para la decisión de la causa.
SEGUNDO: Que la falta de decisión expresa, positiva y precisa en cuanto a las pretensiones deducidas e igualmente, indeterminación de la cosa u objeto de la decisión al declarar parcialmente con lugar la demanda sin precisar cual pretensión debe considerarse admitida y procedente y cual debe ser denegada, siendo además, que a pesar de la abundante cita de doctrina y jurisprudencia en su parte motiva, violando la cosa juzgada declarada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2015, que declaró con lugar el Recurso Extraordinario de Casación anunciado y formalizado oportunamente por los ciudadanos ANA LINA OLIVAR y ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO, partes en el proceso principal de Disolución, Liquidación y Partición de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de abril de 2013, y la proferida por ese Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2013, que declaró sin lugar los reparos graves formulados contra el informe de partición, presentado por el partidor designado, ordenando la liquidación, disolución y partición de la sociedad mercantil.
TERCERO: Que además la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el referido proceso en fecha 22 de julio de 2011, hasta tanto no se le de total cumplimiento a la liquidación y partición de la firma mercantil denominada AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A., por cual APELO de la aquí referida sentencia de Tercería, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que igualmente ante esta decisión que sin haber quedado firme, se ordenó su ejecución al notificar al Registro Inmobiliario correspondiente que suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble. (Folios 97 y 104, cuarta pieza).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver la causa que generó el presente recurso de Apelación considera oportuno este Juzgado Superior hacer un recorrido sobre las actas que conforman el presente expediente.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA DE TERCERIA
En cuanto al libelo de la demanda Tercería presentado por la parte demandante, (cursante a los folios 02-13), los abogados Juan Carlos Lugo Ramírez y Miguel Ángel Gómez, co-apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, alegaron:
PRIMERO: que interponen demanda de tercería de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión de fecha 26 de septiembre del 2011, cursante a los folios 129 al 146 del expediente 5.333-11 en su parte dispositiva del punto QUINTO ordenó mantener en vigencia la medida de enajenar y gravar decretada en fecha 22/07/11 hasta el cumplimiento de la liquidación y partición de la firma mercantil AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A. Exponen que contra todo evento se oponen a la medida cautelar, por cuanto la misma recae sobre bienes propiedad exclusiva de sus mandantes, que además no son bienes y nunca lo fueron, de la disuelta firma, solicitando que se deje sin efecto la misma.
SEGUNDO: que es cierto que en fecha 28/06/11 la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR, en su condición de socia, interpuso demanda de “Disolución, Liquidación y Partición de la Agropecuaria GATO NEGRO C.A.”, que dicha firma fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58, Tomo 4-A, de fecha 28 de abril del 2008, que demandó a su único socio ELIO JOSÉ MONTILLA SARMEINTO. Haciendo referencia al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía Anónima AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A., agregada a los folios 27 al 32 del expediente 5.333-11, que el capital pagado de 300.000,00, Bolívares Fuertes según inventario anexo (artículo CUARTO del acta constitutiva y estatutos de la Agropecuaria Gato Negro C.A., folio 32) describe los siguientes bienes: cuatro (04) galpones de estructura metálica, cortinas, techo de aluminio, malla pollito constante de 154 metros de largo por 12 metros de ancho; parte interna de cuatro (04) galpones, constantes de comederos, bebederos, nebulizadores, cuatro (04) bombas de nebulización con sus respectivos filtros, 60 ventiladores monofásicos 220 voltios, 60 criadoras a gas, 12 tanques capacidad para 1.000 litros de agua, 16 bombonas de 43 Kg c/u; un transformador de 37 KBA; una (01) bomba sumergible de 19 etapas, descarga 01 ¼”, marca aeromotor, en acero inoxidable (importada) acoplada, a motor sumergible, 3HP, 230 voltios, monofásico, marca su moto rebobinable, incluye caja de control y válvula check; un tanque de agua con capacidad para doce mil litros (12.000) con su respectiva estructura metálica; una perforación de 80 metros de profundidad con un diámetro de 8 pulgadas incluidos los tubos; una (01) mezcladora tipo trompo motor 13 hp a gasolina; que dicho inventario no aparece ubicado en documento público, que tampoco presentan facturas de descripción y de cuándo fue su adquisición, ni la persona que lo adquirió.
TERCERO: que de lo alegado por la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR en su escrito de demanda respecto al préstamo otorgado por SOFITASA el 29/02/08 por la cantidad SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 70.000,00) se desprende que la mencionada ciudadana declara a título personal que le ha sido otorgado un préstamo de dinero destinado al sector agrícola por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 70.000,00), que el monto del crédito sería invertido exclusivamente en la adquisición de un tanque de agua, bomba para agua, construcción de infraestructura para tanque de agua, dotación interna (comedores y bebederos), que el documento del préstamo no refiere el lugar donde será desarrollado el plan de inversión. Agregan que la ya mencionada ciudadana, hace referencia a crédito bancario otorgado por BANFOANDES Banco Universal C.A. por Bs. F 300.000,00 en fecha 15 de marzo del año 2007 cuya fianza fue otorgada por su persona, que dicho crédito fue otorgado al ciudadano ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO el día 06 de marzo del 2007 por la cantidad de Bs. 300.000.000,00 que equivalen actualmente a Bs. F 300.000,00 por BANFOANDES Banco Universal C.A., y hace mención de las estipulaciones por las cuales se rige el contrato de préstamo, refiriendo que cómo se puede utilizar un dinero de préstamo el cual está especificado en su plan de inversión, sin participarle al acreedor bancario el cambio de uso y destino para fines distintos.
CUARTO: Señalan que el documento de traspaso de los derechos de adjudicación del lote de terreno identificado como Fundo o Finca “Palma Redonda” al ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO, con su ubicación y linderos, quedó registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28 de mayo del 2001, con el Nº 22, folios del 125 al 128 con sus vueltos, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del 2001, que consta en el expediente 5333-11, folios 125 al 129, lo configuran unas disposiciones legales de estricto cumplimiento entre las partes, de obligatorio cumplimiento y de orden público; que los referidos préstamos fueron adquiridos a título personal por cada uno de los únicos dos socios de la “Agropecuaria Gato Negro C.A.”, que dichos préstamos tienen fecha anterior a la constitución de la mencionada Agropecuaria, que el objeto de los préstamos está especificado en los contratos de préstamos, que el préstamo de la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR no especifica el lugar de la inversión y el préstamo del ciudadano ELIO JOSE MONTILLA se refiere a la compra de unos semovientes ubicados en la Unidad de Producción “MI TESORO” ubicada en el sector Caño de Monte, asentamiento campesino La Palma, Parroquia Santa Inés del Estado Barinas, que en el préstamo del ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO, se establece una prohibición de cambiar el destino de dicho préstamo y que la fiadora ANA LINA SILVA OLIVAR responderá en las mismas condiciones del cliente en caso del incumplimiento del contrato de préstamo, tal como quedó registrado bajo el Nº 13, folios 105 al 109 del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión que lleva la Ofician de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 15 de marzo del 2007.
QUINTO: que en el acta constitutiva de la Agropecuaria Gato Negro C.A. se declaran unos bienes en un supuesto inventario adquirido con dinero proveniente de los préstamos bancarios antes de la constitución de la Agropecuaria Gato Negro C.A., que no se señala el lugar (terreno) donde se encuentran esos bienes, tampoco se señalan facturas de compra de esos equipos; que en el libelo de la demanda se señala que los bienes pertenecen a la Agropecuaria Gato Negro C.A., cuando en realidad dicha Agropecuaria no ha tenido actividad económica desde su constitución, que los bienes señalados en el inventario nunca han sido registrados como bienhechurías constituidas en la Finca “Palma Redonda”, que no existe relación documental que señale que la Finca Palma Redonda sea de la AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A., que nunca se le ha solicitado al Instituto Nacional de Tierras (INTI) permiso para trasladar, vender o hipotecar sus Bienhechurias o derechos a nombre de la Agropecuaria Gato Negro C.A.; que este Tribunal acordó medida de enajenar y gravar, aún existiendo terceros que habían comprado de buena fe por documento privado, tal como lo señaló la demandante en su libelo; que no ha sido demandada la nulidad de esta venta privada, que la demandante estaba consciente de la transacción y lo que quiere es parte de la venta o tal vez es una componenda con su socio para perfeccionar una estafa, que fue acordada la medida máxime cuando la AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A., tal como lo señala la demandante en el escrito libelar, no adquirió pasivos de ninguna índole por cuanto no efectuó actos de comercio alguno, que además, cualquier acto de dicha Agropecuaria, para su validez, su representación tenía que ser conjunta de los socios, quienes no podían actuar de forma individual en representación de la Agropecuaria. Que pareciese que todos los bienes que adquirieran a título personal cada uno de los socios pasarían a formar parte patrimonial automáticamente de la AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A., así como las obligaciones bancarias contraídas personalmente por sus socios, formarían obligatoriamente parte de los pasivos de la agropecuaria, que de ser así, se estaría en contravención al artículo 1650 del Código Civil, pues sería una sociedad a título universal, como si estuviesen actuando como sociedad o comunidad conyugal, sin serlo.
SEXTO: que en fecha 11-05-12 hizo presencia en la Finca Palma Redonda, un ciudadano que dijo llamarse Jesús Adolfo Rivas Suárez, quien irrumpió sorpresivamente en los predios agrícolas, acompañado de los ciudadanos ELIO JOSÉ MONTILLA y ANA LINA SILVA, y de un efectivo policial del Estado Barinas, que dada su actitud, sus poderdantes les pidieron que salieran del predio, que luego se enteran de la existencia de la demanda interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana ANA SILVA OLIVAR en contra del ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO, causa de Disolución, Liquidación y Partición de la AGROPECUARIA GATO NEGRO, signada con el Nº 5333-11, que por tal razón interponen la presente demanda de tercería de conformidad con el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en contra de los ciudadanos ANA LINA SILVA OLIVAR y ELIO JOSÉ MONTILLA, en su condición de personas naturales y responsables solidariamente, por pretender despojar de la propiedad y posesión de las Bienhechurias que se encuentran enclavadas en adjudicación agraria de sus poderdantes, conocida como FINCA PALMA REDONDA.
SEPTIMO: que en fecha 11 de agosto del 2010, sus mandantes CESAR DANIEL DÍAZ MÁRQUEZ, JOSÉ NABIS MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA RUBY MÁRQUEZ ZABALA, compraron a través de documento privado, al ciudadano ELIO JOSÉ MONTILLA, un conjunto de Bienhechurias y el derecho de traspaso posesorio de un lote de terreno nacional ubicado en el centro poblado la mula sector la herrera del Municipio Barinas del Estado Barinas, constituido por una superficie aproximada de TREINTA Y OCHO HECTÁREAS CON CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (38 Ha 137 m2), donde se encuentran enclavadas las siguientes bienhechurías: una casa de habitación familiar de dos (2) habitaciones, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, sala, cocina, cuatro (4) galpones para la cría y engorde de aves de corral, equipados y con una superficie aproximada de un mil ochocientos setenta y dos metros cuadrados (1872 m2), un trompo mezclador, un molino de viento, diez tanques para depósito de agua, que el vendedor recibió la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) a través de cheque comprado al Banco de Venezuela, que en el folio 46 del expediente 5.333-11 cursa copia del referido cheque, y el resto SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00) a la firma del presente documento, indicando el folio 45. Arguyen que en el documento privado se evidencia el traspaso de la propiedad de Bienhechurias enclavadas en terrenos nacionales, administrados y representados por el INTI, que en fecha 10/08/2010 a través de SOLICITUD DE TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTO AGRARIO, suscrita por el propio ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO solicitó el traspaso de Bienhechurias del predio “Palma Redonda”, ubicada en el sector La Mula, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de 38 hectáreas y 137 metros cuadrados, con linderos: NORTE: Leopoldo Barroeta; SUR: vía de penetración y Luís Espinoza; ESTE: Paula Pernía de Roa y OESTE: Roger Murgas, a favor de los ciudadanos CÉSAR DANIEL DÍAZ, JOSÉ NABIS MÁRQUEZ y MARÍA RUBY MÁRQUEZ ZABALA, indicando que anexan copia de los folios 01 al 02 del Expediente Administrativo Nº TP-10-764 que se encuentra en la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas.
OCTAVO: Asimismo señalan que en fecha 14 de enero del año 2011, la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas aperturó el procedimiento de autorización para traspaso de mejoras y Bienhechurias sobre el predio ya identificado y abrió el Expediente Administrativo signado con el Nº TP-10-764 y autorizó a la Coordinación Legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas para realizar todos los trámites ordenados por el Directorio Regional, indicando que lo anexa marcado “B2”, folio 16 del expediente administrativo Nº TP-10-764; que en fecha 19 de enero del 2011, se agrega a los folios 17 al 22 del referido expediente administrativo, informe técnico de la Coordinación Técnica Agraria Barinas del Instituto Nacional de Tierras, indicando que lo anexa en copia simple marcado “B3”, que en el mismo se señala que la tenencia de la tierra pertenece al INTI y que el uso actual del suelo no se desarrolla actividad agrícola o pecuaria para la fecha, pero que se están realizando mejoras a cuatro instalaciones avícolas tipo galpón de 1872 metros cuadrados cada uno, con las siguientes características: estructura de metal con techo frescalux, cercado con alambre de ojo y una cubierta de lona especial, equipados con comederos y bebederos, ventiladores para el control de la temperatura, tanques para almacenar agua, lámparas para los pollos bebé, en buenas condiciones y reparaciones menores, que serán usados para desarrollar un proyecto de pollos de engorde; que posee potreros cultivados con pastos de la especie brachiaria decumbens que representa aproximadamente el 94,29% de la superficie total; en cuanto a infraestructura de apoyo a la producción, señala vivienda con estructura de bloques frisados, cercas perimetrales de alambre de púa, cuatro instalaciones avícolas para engorde con un área de 1872 metros cuadrados cada, corrales con estructura de hierro, molino de viento sin uso. Hace mención de informe de fecha 21 de enero del 2011, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, señalando que cursa en los folios 24 al 26 del expediente administrativo TP-10-764.
NOVENO: que en fecha 31 de marzo del 2011 el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano JUAN CARLOS LOYO, acordó otorgarle CARTA DE REGISTRO Nº 6633212011RAT100494 a los ciudadanos CÉSAR DIAZ MÁRQUEZ, JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA MÁRQUEZ ZABALA sobre el lote de terreno denominado “PALMA REDONDA”, ubicado en el asentamiento campesino CACAO PAGUEY, ubicado en el sector La Mula, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por Leopoldo Barroeta y vía de acceso; SUR: terreno ocupado por Roger Murgas y vía de penetración; ESTE: terreno ocupado por Paula Pernía de Roa y OESTE: terreno ocupado por Roger Murgas, constante de una superficie de 34 hectáreas con 7032 metros cuadrados, aduciendo que en virtud de dicho instrumento, queda excluida cualquier negociación sobre el predio y la estructura productiva que se haga a terceros, no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, como órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
DECIMO: que en fecha 31 de marzo del 2011, el Instituto Nacional de Tierras, hizo constar que el Directorio de ese Instituto aprobó el otorgamiento del Título de Adjudicación Socialista Agrario a favor de los ciudadanos CÉSAR DÍAZ MÁRQUEZ, JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA MÁRQUEZ ZABALA sobre el lote de terreno propiedad del Estado venezolano, denominado “PALMA REDONDA”, que interponen la presente demanda con la intención de que se levante la medida de enajenar y gravar sobre los bienes de sus poderdantes, que la Agropecuaria Gato Negro C.A., es una empresa de maletín, creada con fines al margen de la Ley. que en la Finca PALMA REDONDA se está desarrollando parte de un plan de inversión financiado por el Fondo Bicentenario, que dicho crédito está siendo monitoreado por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI); que el contrato de financiamiento entre la República Bolivariana de Venezuela, representada por órgano de la Cuarta Vicepresidencia del Consejo de Ministros para el área Económico Productiva, representada por el ciudadano RICARDO JOSÉ MENENDEZ PRIETO y el ciudadano CÉSAR DANIEL DÍAZ MÁRQUEZ, y la entidad bancaria, que dicho contrato quedó anotado bajo el Nº 06, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de julio del 2010, señala que anexa dicho documento en copia simple marcado “D1”. Alegan que la medida de enajenar y gravar las Bienhechurias de PALMA REDONDA, está afectando las propiedades de sus poderdantes y los intereses patrimoniales del Estado venezolano.
DECIMO PRIMERO: que fundamentan la demanda en los artículos 55, 115, 305, 306 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitan se ordene levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar definitivamente sobre los bienes de sus poderdantes que pesan sobre la Finca PALMA REDONDA, que a la vez se declare sin ninguna vinculación con la Agropecuaria Gato Negro C.A.; señalan como su domicilio procesal: Finca Palma Redonda, ubicado en el asentamiento campesino CACAO PAGUEY, ubicado en el sector LA MULA, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas. A los efectos de la estimación de las costas procesales, solicitan se tome en consideración el monto del préstamo otorgado por el Fondo Bicentenario por la cantidad de Bs. 10.910.530,00, aduciendo que sin su intervención, el proyecto de inversión hubiese sido de imposible ejecución, que se hubiese perdido el proyecto, causando daños cuantiosos y la consecuencia cierta del endeudamiento, razón por la cual solicitan se declare con lugar la demanda, que sean condenados solidariamente los demandados en tercería, al pago del treinta por ciento de dicha cantidad, es decir, la cantidad de Bs. 3.273.159,00, más la indexación correspondiente hasta el pago total de la condenatoria. Estiman las costas, de acuerdo al valor de la unidad tributaria señalada en la Gaceta Oficial Nº 39.866 de fecha 16/02/2012 (Bs. 90,00) en 36.368,43 UT.
Conjuntamente con el libelo de demanda de Tercería promovió y consignaron pruebas:
Testimoniales:
De los ciudadanos ARIADNI LONDOÑO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.735, en su condición de Comisario de la Agropecuaria Gato Negro C.A., solicitando que se le cite a la siguiente dirección: Edificio La Mansión, Piso 1, Oficina Nº 6, para que atestigüe sobre la existencia de las operaciones de la sociedad Agropecuaria Gato Negro C.A. y su supuesta relación con la Finca PALMA REDONDA, así como otros particulares relacionados con su cargo; JESÚS MONTILLA, en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, o que en su defecto se cite a la persona encargada de dicha oficina, para que atestigüé sobre los particulares del expediente administrativo Nº TP-10-764 contentivo del procedimiento de traspaso de mejoras y Bienhechurias; LUIS ALBERTO DELGADO, en su condición de Jefe de la Oficina Estadal de INAPYMI – Barinas, para que declare sobre los particulares del financiamiento del Fondo Bicentenario en la compra de la Finca PALMA REDONDA.
Posiciones Juradas:
De conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil promueve la confesión de los ciudadanos ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO y ANA LINA SILVA OLIVAR, para que absuelvan posiciones juradas sobre el mérito de la causa, para que el demandante tercerista afectado ciudadano CÉSAR DÍAZ MÁRQUEZ, las absolverá recíprocamente en la oportunidad que fije el Tribunal.
Pruebas Documentales consignadas:
Marcado “A1”, Poder especial a los abogados Juan Carlos Lugo Ramírez, Miguel Ángel Gómez, y Nancy Catalina Hernández de Labrador, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 08, Tomo 108, de los libros de autenticaciones de fecha 24 de mayo del 2012, señalando que demuestra el carácter de su intervención en la presente causa. (Folios 14 al 16, primera pieza).
Marcado “B”, copia certificada de la totalidad del expediente Mercantil de la AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 58, Tomo 4-A, de fecha 28 de abril del 2008, señalando que demuestra que nunca ha habido traslado formal o informal de Bienhechurias alguna que se haya constituido en la Finca PALMA REDONDA a la Agropecuaria Gato Negro C.A. (Folios 17 al 46, primera pieza)
Marcados “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, referencias particulares de los documentos contentivos en el expediente administrativo Nº TP-10-764 de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas. (Folios 47 al 62, primera pieza).
Marcado “C1”, Carta de Registro Agrario Nº 206276, a favor de los ciudadanos Cesar Díaz Márquez, José Márquez Rodríguez y Maria Márquez Zabala. (Folios 63 al 64, primera pieza).
Marcado “C2”, Título de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario Nº 206277, a favor de los ciudadanos Cesar Díaz Márquez, José Márquez Rodríguez y Maria Márquez Zabala. (Folios 65 al 67, primera pieza).
Marcado “D1”, Contrato de Financiamiento a través del Fondo Bicentenario, anotado bajo el Nº 06, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 21 de julio del 2010, señalando que el mismo demuestra el financiamiento agrario otorgado al ciudadano CÉSAR DÍAZ MÁRQUEZ para desarrollarlo en parte de la Finca PALMA REDONDA. (Folios 68 al 77, primera pieza).
En fecha 20 de Junio de 2012, el Juzgado de la causa, admitió la demanda, emplazo a los demandados, fijó la caución a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia y libraron boletas de citación. (Folios 81 al 90, primera pieza).
En fecha 26 de Junio de 2012, el abogado Juan Carlos Lugo, presento escrito de apelación al auto de admisión de la demanda específicamente, en cuanto al monto de la caución fijada por el Tribunal de la causa. (Folios 94 al 97, primera pieza).
En fecha 29 de Junio de 2012, el Tribunal de la causa mediante auto negó por improcedente la apelación interpuesta por el Abogado Juan Carlos Lugo (Folios .120 al 122, primera pieza).
En fecha 03 de Julio de 2012, mediante diligencia la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR, asistida por el abogado Silvestre Osma Terán, confirió poder Apud Acta a los Abogados Miguel Azan, Adelis Alberto Paredes Y Silbestre Osma Terán. (Folios 128, primera pieza).
En fecha 03 de Julio de 2012, mediante diligencia el Alguacil del Juzgado de la Causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR. (Folios 130 al 131, primera pieza).
En fecha 09 de Julio de 2012, mediante diligencia el ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO, asistido por la abogada en ejercicio Mariana Parra, se dio por citado en la causa. (Folio 134, primera pieza).
En fecha 10 de Julio de 2012, mediante escrito el ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO asistido por el abogado José Freddy Gilly Trejo, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión. (Folios 136 al 137, primera pieza).
En fecha 11 de Julio de 2012, mediante diligencia el ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO, asistido por el abogado José Freddy Gilly Trejo, confirió Poder apud acta a los Abogados Luz Elba Gilly Cañizales y José Freddy Gilly Trejo. (Folios 138, primera pieza).
En fecha 11 de Julio de 2012, el Juzgado de la Causa, mediante auto acordó la realización de una inspección judicial al predio objeto del litigio con el fin de comprobar la existencia o no de producción agroalimentaria. (Folios 141 al 142, primera pieza).
En fecha 11 de Julio de 2012, el Juzgado de la Causa, mediante auto declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión, realizada por el ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO. (Folios 147-152, primera pieza).
En fecha 11 de Julio de 2012, el Juzgado de la causa, recibió oficio Nº 336 proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual solicitan se remitan copias fotostática certificadas del cuaderno de tercería a los fines de formar criterio como alzada en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado Juan Carlos Lugo. (folios 153 al 154, primera pieza).
En fecha 12 de Julio de 2012, mediante auto el Juzgado de la causa, acordó lo solicitado por el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, remitieron copias certificadas y computo expedido por Secretaria. (Folios 155 al 156, primera pieza).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TERCERÍA POR PARTE DEL CIUDADANO ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO.
En fecha 13 de Julio de 2012, el abogado José Freddy Gilly, co-Apoderado judicial del ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO, mediante escrito dio contestación de la demanda, en los siguientes términos: (Folios 160 al 164, primera pieza)
- Respecto a las afirmaciones hechas por los demandantes terceristas, constituyen confesiones voluntarias y calificadas y así pide las estime y valore este Tribunal, nos encontramos ante una demanda de tercería, que versa sobre la pretensión de unos terceros que manifiestan tener derechos sobre los bienes que conforman una unidad de producción agropecuaria denominada PALMA REDONDA, ubicada en la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas, Estado Barinas, sector La Mula, sobre la cual este Tribunal decretó medida preventiva o cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el juicio de Disolución, Liquidación y Partición de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A., la cual fue declarada con lugar en sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2011, la cual fue definitivamente firme se encuentra en etapa de ejecución, por lo cual solicitan que la misma sea suspendida o levantada.
- Que no es cierto que haya dado en venta a los terceristas el inmueble sobre el cual recayó la medida precautilativa, que por tal razón no tienen cualidad, ni interés legítimo en la causa principal para intentar el juicio de tercería, razón por la cual opone dicha excepción o cuestión previa para que sea resuelta previo el pronunciamiento de fondo, conforma al artículo 361, único aparte, del Código de Procedimiento Civil.
- De igual manera; a este respecto, dispone el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio, y por otra parte y como consecuencia de lo anterior, tampoco tienen interés jurídico para intentar este juicio, lo cual es necesario y exigido por la Ley Procesal, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
- Niega, rechaza y contradice la temeraria demanda de tercería por no ser cierto los alegatos narrados y tampoco el derecho invocado.
- Rechaza y niega que los terceristas se puedan oponer a la medida preventiva decretada y ejecutada en el juicio principal.
- Rechaza y niega que los terceristas tengan cualidad para alegar ninguna situación de hecho o de derecho relacionada con la constitución, administración o legalidad de la Sociedad de Comercio, Agropecuaria Gato Negro C.A., ni que este proceso sea la oportunidad y procedimiento para hacerlo, por lo cual solicitó que las mismas se tengan como no opuestos, mucho menos los alegatos, defensas y elementos probatorios del Juicio Principal.
- Niega y rechaza todo lo relativo a las operaciones mercantiles realizadas personalmente por los socios de la empresa Agropecuaria Gato Negro C.A., ni por ella misma.
- Niega y rechaza la legalidad de la Adjudicación fraudulenta hecha por el Instituto Nacional de Tierras a los terceristas, quienes valiéndose de argucias y conductas anti éticas, sorprendieron es su buena fe a dicho Instituto, para consentir una solicitud de autorización para venta de bienhechurias en dicha adjudicación, sin haber cancelado la totalidad del precio de venta, como estaban obligados.
Conjuntamente a la contestación de la demanda de Tercería y en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de prueba: (Folios 165 al 185, primera pieza):
DOCUMENTALES:
1.- Documento privado en fecha 11 de Agosto de 2010, donde el ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO, dio en traspaso un lote de terreno y venta de un conjunto de bienhechurias a la empresa PROPAR C.A., representada por los ciudadanos CESAR DANIEL MARQUEZ, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA. (Folio 165, primera pieza).
2.- Copia fotostática simples de los documentos públicos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, señalando que en los mismos consta la propiedad inmobiliaria de la unidad de producción PALMA REDONDA. (Folios 166 al 185, primera pieza).
PRUEBAS DE INFORMES:
- Solicitó que se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informe a este Tribunal si existe algún documento protocolizado que anule la adjudicación hecha al ciudadano ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a que se refieren los documentos producidos.
- Promueve la confesión voluntaria y calificada de los demandantes en tercería, relacionada con la celebración de contrato de compraventa, que consta en documento privado de fecha 11 de agosto del 2010.
TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial del ciudadano GILBERTO CAMPOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.881.081, para que reconozca en su contenido y firma del documento privado.
En fecha 17 de Julio de 2012, el abogado José Freddy Gilly, mediante diligencia apelo del auto de fecha 11/07/12, por el Juzgado de la causa, en la cual declaro Improcedente la solicitud de reposición de la causa. (Folio 186, primera pieza).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TERCERÍA POR PARTE DE LA CIUDADANA ANA LINA SILVA OLIVAR.
En fecha 17 de Julio de 2012, el abogado Silbestre Osma Terán, Co-apoderado judicial de la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR, mediante escrito dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: (Folios.187 al 190, primera pieza).
- Que la pretensión de los terceros, se puede sintetizar en pretender tener derechos sobre los bienes de la unidad de producción agropecuaria denominada “PALMA REDONDA”, ubicada en la Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas, Estado Barinas, sector La Mula, sobre la cual este Tribunal decretó medida preventiva o cautelar de prohibición de enajenar y gravar en el juicio de Disolución, Liquidación y Partición de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A., la cual fue declarada con lugar en sentencia dictada en fecha 26 de Septiembre de 2011, la cual definitivamente firme.
- Que no existe prueba en la causa principal, que los terceristas tengan cualidad, ni interés legítimo para intentar el juicio de Tercería, por cuanto el libelo de la demanda de dicho Juicio, hace ver y demuestra, que ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO dio en venta a la empresa PROPAR C.A., los derechos alegados sobre los bienes de la empresa Agropecuaria Gato Negro C.A., que por tal razón opone la cuestión previa de falta de cualidad e interés, para que sea resuelta previo el pronunciamiento de fondo, conforme al artículo 361, Único Aparte, del Código de Procedimiento Civil.
- Que es necesario tener presente lo dispuesto el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio, por otra parte y como consecuencia de lo anterior, tampoco tienen interés jurídico para intentar la presente acción.
- Niega, rechaza y contradice la demanda de tercería, por no ser cierto los alegatos narrados y tampoco el derecho invocado.
- Rechaza y niega, que los terceristas se puedan oponer a la medida preventiva decretada y ejecutada en el juicio principal.
- Rechaza y niega que los terceristas tengan cualidad para alegar ninguna situación de hecho o de derecho relacionada con la constitución, administración o legalidad de la Sociedad de Comercio, Agropecuaria Gato Negro C.A., ni que este proceso sea la oportunidad y procedimiento para hacerlo, solicitando que las mismas se tengan como no opuestos, mucho menos los alegatos, defensas y elementos probatorios del juicio principal.
- Niega y rechaza todo lo relativo a las operaciones mercantiles realizadas por la empresa Agropecuaria Gato Negro C.A.
Conjuntamente a la contestación de la demanda de Tercería y en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de prueba:
1.- Promueve y hace valer la confesión voluntaria y calificada de los demandantes en tercería, con relación a la celebración y existencia del contrato de compra venta celebrado entre ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO y la empresa PROPAR C.A., señalando que consta en documento privado de fecha 11 de agosto del 2010.
2.- Promueve y hace valer, el valor probatorio del documento que contiene al Acta Constitutiva y sus anexos de la Agropecuaria Gato Negro C.A. que rielan en el juicio Principal en los folios 85 al 95 emitido por el Registro Mercantil Primero Barinas, a solicitud de este Tribunal.
3.- Promueve y hace valer, el valor probatorio de los documentos que contienen los informes bancarios sobre los créditos otorgados por los referidos Bancos, para el desarrollo del objeto social de la sociedad mercantil Agropecuaria Gato Negro C.A., cursante en el juicio principal a los folios 106 al 114, 122 al 127, 153 al 165 y 178 al 179, y las respuestas dadas por las mencionadas entidades bancarias, a solicitud de este Tribunal.
4.- Promovió el documento que contiene la confesión voluntaria del ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO, de haber recibido el otorgamiento de los créditos bancarios referidos, documento que rielan en el juicio principal en los folios 200 al 201 y 246 al 248 respectivamente.
En fecha 18 de Julio de 2012, el Abogado Silbestre Osma Terán, mediante diligencia consignó Inspección Ocular de los bienes patrimoniales de la Sociedad de Comercio Agropecuaria Gato Negro C.A., llevada a cabo por la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas. (Folios 194 al 213, primera pieza).
En fecha 19 de Julio de 2012, mediante diligencia el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, parte terceristas demandantes, se opuso a la prueba presentada por el abogado Silvestre Osma Terán, parte demandada en fecha 18-07-2012. (Folios 214 al 215, primera pieza).
En fecha 19 de Julio de 2012, el Juzgado de la causa, mediante auto fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar. (Folio 217, primera pieza).
En fecha 20 de Julio de 2012, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación planteada por el abogado José Freddy Gilly Trejo, y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. (Folios 218, primera pieza).
En fecha 30 de Julio de 2012, el Juzgado de la causa, se traslado y se constituyó en el predio denominado “Palma Redonda” ubicado en el asentamiento Cacao Paguey, sector La Mula, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas, dejando constancia de los siguientes particulares: (Folios 223 al 227, primera pieza)
“(…) El Tribunal conjuntamente con los apoderados de las partes, experto y los funcionarios policiales, proceden a realizar un recorrido por el sector donde está constituido y deja constancia de lo siguiente. El tribunal inicio el recorrido y con la asesoria del experto deja constancia de lo siguiente: Comenzando el recorrido se observa hay demasiado pasto alto. Así también se deja constancia de la existencia de cuatro galpones de aproximadamente de 12 metros por 160 aproximadamente, con una capacidad cada uno para 15.000 pollos; se encuentran construido con infraestructura de hierro, techo de frescalux, construida con paredes de dos hilera de bloque seguido de malla de ojo, cubierto con cortinas de plástico para impedir el paso de las corrientes aire, piso de tierra cubierto con conchas de arroz, también se observó sistema eléctrico, lámparas (criadoras), ventiladores, comederos de plásticos, bebederos de plásticos aéreos, dos tanques de agua en cada galpón, y un externo de aproximadamente entre 800 y 1.000 litros, mangueras para nebulizar los animales, así mismo, se observó una perforación de agua de 100 metros aproximadamente con bomba sumergibles, un tanque de agua aéreo con capacidad para 12.000 litros. Así mismo, el tribunal con ayuda del experto deja constancia de la existencia de la construcción de dos galpones de 14 x 120 metros aproximadamente con una capacidad de 35.000 pollos cada uno, los cuales serán con ambiente controlado; dichas construcciones se observan un frente construido con bloques de cemento, un portón corredizo de hierro, estructuras tanto de techo como de bases se encuentra construido con cerchas, piso de tierra. En el mismo sentido el tribunal deja constancia de la existencia de unas Bienhechurias constantes en una vivienda de dos habitaciones, un corredor circuncinda la vivienda, una sala, una cocina, un baño externo, una Bienhechurias con aspecto de caney, una alberga, corrales de hierro, un galpón pequeño, un molino de viento, árboles frutales, luz eléctrica, transformador de 35 KVA, reflectores uno para cada galpón, diez bombonas de gas de 43 kilos, cercas perimetrales con cinco pelos de alambre, con estantillos de madera. En el mismo sentido el tribunal con la asesoria del experto deja constancia en cuanto al sistema productivo del predio que con respecto a la parte de aves están vacío los galpones, y las condiciones de los galpones están listo para suministro de los pollos bebes, con la observación de que hay un de los galpones que es el Nº 3 tiene parte del techo averiado lo cual impide la recepción de los animales, así como el deterioro de algunas de las cortinas de los galpones que necesariamente deben ser corregidos para la recepción de los animales. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS LUGO, con el apercibimiento del tribunal de que su intervención sea estrechamente relacionada con la actividad que estamos realizando en este acto. Concedida como fue al ciudadano abogado dijo: “La misión de este tribunal de acuerdo a su auto corresponde a constatar la existencia de actividad y resguardo al principio agroalimentario, en este mismo sentido a tenor del artículo 305 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece el deber del Estado de asegurar al derecho a los ciudadanos y habitantes de la republica otorgó un crédito a través del fondo bicentenario el cual contempla tres etapas principales, una de ellas es la crianza y engorde de animales o aves de corrales, para lo cual otorgo el estado venezolano, dinero para la compra de dichos galpones descritos en la inspección al ciudadano ELIO MONTILLA, la no presencia en este momento de actividad pecuaria responde a que no hemos llegado a la etapa de la crianza de las aves por cuanto la misma debe ser en concordancia con el inicio del matadero de aves para beneficio y consumo humano el cual también es una de las etapas principales de dicho crédito, por lo cual solicito al tribunal se sirva trasladar en un tiempo aproximado de tres a cuatro semanas, para que consiga en pleno apogeo dicha actividad, para lo cual ya constatado que efectivamente los galpones están preparados para la recepción de la camada de los pollos bebes, y que la observación que hace el experto se resume a un techo de aproximadamente seis laminas y las cortinas de fácil e inmediata reparación y que por supuesto deben estar resuelta al momento de la recepción de las aves; por demás esta decir que la finca también esta dispuesta a recibir en poco tiempo ganado vacuno en el desarrollo de su 100 % de productividad, todo de acuerdo a los lapsos otorgado por el crédito del Fondo Bicentenario”. Es todo. En este estado el tribunal le concede el derecho de palabra al abogado OSMA TERÁN SILBESTRE ANTONIO, con el apercibimiento del tribunal de que su intervención sea estrechamente relacionada con la actividad que estamos realizando en este acto. Concedido como le fue el abogado expuso: “Retomando lo concerniente al sistema de producción expuesto por la ciudadana experta voy ampliar al respecto, para que quede constancia que en dichos galpones hasta hoy día de la inspección no se ha observado crianza, engorde y matanza de aves de corral (pollos), en ningún de los cuatro galpones en litigio, es por lo que solicito a este tribunal, tomar en consideración estas actividades para las resultas final de este juicio”. Es todo. Este tribunal de acuerdo a la normativa establecida en el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le ordena a la ciudadana Ingeniero Yelitza Contreras funcionaria adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras, que en lapso no mayor de cinco (5) días de despacho presente ante este Juzgado Informe detallado sobre la situación productiva del beneficio de pollos en el Estado Barinas y su incidencia con los productores de pollos de este Estado. Es Todo.(…)”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
En fecha 06 de Agosto de 2012, el Juzgado de la causa, recibió oficio Nº 244/2012 proveniente de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (UEMPPAT), mediante el cual remiten el informe relacionado con la inspección realizada al predio “Mata Redonda” sector La Herrera, caserío La Mula, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Municipio Barinas del Estado Barinas. (Folios 234 al 239, primera pieza).
En fecha 08 de Agosto de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, por ante el Juzgado de la causa. (Folios 240 al 244, primera pieza).
En fecha 17 de Septiembre de 2012, el Juzgado de la causa, mediante auto fijaron los limites de la controversia y fijo el lapso para promover pruebas sobre el merito de la causa. (Folios 305 al 307, primera pieza).
En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Abogado José Freddy Gilly Trejo, co-apoderado judicial del ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO, presento escrito de promoción de Pruebas, señalando los siguientes elementos probatorios: (Folios 309 al 311, primera pieza).
PRIMERO: Documento público protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas Estado Barinas, cursante a los folios 49 al 52 y 166 al 186 del expediente, que contiene la adjudicación del mismo a título definitivo oneroso por parte del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) al ciudadano ELIO MONTILLA SARMIENTO; y, Certificación de Gravamen, señalando que con dichos documentos se deja probado fehacientemente que la venta condicionada realizada por el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) a ELIO JOSÉ MONTILLA no fue ni ha sido revocada, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Reforma Agraria y su Reglamento, vigente hasta el 10-01-2001.
SEGUNDO: Documentos que cursan a los folios 17 al 43 y 49 al 52 en el expediente, señalando que con dichas pruebas se deja probado que la parcela de terreno, así como las mejoras y Bienhechurias, que conforman la unidad de producción agropecuaria Finca “PALMA REDONDA” son propiedad de ELIO MONTILLA SARMIENTO, la primera por haber sido vendida por su propietario, el extinto Instituto Agrario Nacional, mediante adjudicación a titulo definitivo oneroso y la segunda, por haberlas construido a su única expensa y con dinero de su peculio.
TERCERO: Informe de fecha 21 de Enero de 2011, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Expediente Administrativo T-P-764 cursante a los folios 61 y 62., referente al otorgamiento de autorización para el traspaso del lote de terreno y las mejoras y Bienhechurias cuya solicitud fue realizada por los demandantes en tercería y el ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO.
CUARTO: Instrumentales que obran a los folios 166 al 185 del expediente, relacionado con el otorgamiento de Carta de Registro a los demandantes terceristas y a la Adjudicación Socialista Agraria a favor de los mismos por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, señalando que con dichos instrumentos queda probada la anulabilidad del acto administrativo que contiene la adjudicación hecha a los demandantes en tercería.
QUINTO: Promovió la inspección ocular practicada por la Notaria Publica Primera de Barinas, que obra a los folios 195 al 213, y la inspección realizada por el tribunal en fecha 30/07/12 que obran a los folios 223 al 227 del expediente.
SEXTO: Promovió e hizo valer el documento privado contentivo de la celebración del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO y la Empresa PROPAR C.A., cursante al folio 165 del expediente.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, los Abogados Juan Carlos Lugo Ramírez y Miguel Ángel Gómez, apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, presentaron escrito de promoción de Pruebas, señalando los siguientes elementos probatorios: (Folios 312 al 325, primera pieza).
1. En el Capítulo I, ratifican alegatos expuestos en el libelo de la demanda, relacionados con la compra de Bienhechurias y traspaso de un lote de terreno, realizada por los demandantes al ciudadano ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO.
2. En el capítulo II, ratifica la promoción del expediente mercantil en copia certificada marcado “B”, promovido con el escrito libelar.
3. En el capítulo III, reproducen la confesión de parte, por parte de la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR, al interponer la demanda de Disolución, Liquidación y Partición de la AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.
4. En el capítulo IV, ratifican y dan por reproducido la copia certificada de todo el expediente mercantil de la empresa Gato Negro, señalando que solo existe un listado sin facturas en el que se mencionan a manera de inventario anexo, un conjunto de bienes, sin explicar su procedencia.
5. En el capítulo V, ratifican y dan por reproducidos alegatos explanados en el escrito libelar y copia de cheque de gerencia cursante en el expediente 5.333-11.-
6. En el capítulo VI, ratifican y dan por reproducidos alegatos del escrito libelar y copia de los folios 01 y 02 del expediente administrativo Nº TP-10-764, que se encuentra en la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, marcado “B1”, promovido con el escrito libelar.
7. En el capítulo VII, ratifican alegatos del escrito libelar y dan por reproducido copia del expediente administrativo Nº TP-10-764, Informe Técnico de la Coordinación Técnica Agraria ORT Barinas del Instituto Nacional de Tierras, marcados “B3”.
8. En el capítulo VIII, ratifican alegatos del escrito libelar y dan por reproducido el valor probatorio de copia de Informe Jurídico de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, cursante a los folios 24 al 26 del expediente administrativo TP-10-764, marcado “B4”.
9. En el capítulo IX, ratifican alegatos del escrito libelar y dan por reproducida la promoción de copia de la CARTA DE REGISTRO promovida con el escrito libelar marcada “C1”.
10. En el capítulo X, ratifican alegatos del escrito libelar, y dan por reproducido, marcado “C2”, Título de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario, promovido con el escrito libelar.
11. En el capítulo XI, ratifican alegatos del escrito libelar, y dan por reproducido, marcado “D1”, Contrato de Financiamiento a través del Fondo Bicentenario, anotado bajo el Nº 06, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 21 de julio del 2010.
12. En los capítulos XII y XIII, promueven la ratificación de alegatos expuestos en el libelo de la demanda.
13. En el capítulo XIV, promovieron Inspección Judicial en los predios de la Finca PALMA REDONDA, a los fines que se constate que efectivamente se está realizando y ejecutando la actividad agraria acorde con el crédito otorgado por el Fondo Bicentenario.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Abogado Silvestre Antonio Osma Terán, apoderado judicial de la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR, presentó escrito de promoción de Pruebas, señalando los siguientes elementos probatorios: (Folios 326 al 348, primera pieza).
PRIMERO: Documento Publico protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual obra a los folios 49 al 52 y 166 al 186 del expediente, contentivo de la Adjudicación a Titulo Oneroso por parte del extinto Instituto Agrario Nacional al ciudadano Elio José Montilla Sarmiento, y que dicho lote esta libre de gravamen.
SEGUNDO: Promovió e hizo valer las documentales cursantes a los folios 17 al 43 y 49 al 52 del expediente contentiva del procedimiento de autorización del traspaso de la parcela hecha por ante la Oficina Regional de Tierra Barinas por los actores y el codemandado Elio Montilla Sarmiento.
TERCERO: Informe de fecha 21 de Enero de 2011, emanado por la Oficina Regional de Tierra Barinas Expediente Administrativo TP-10-764 cursantes a los folios 61 y 62.
CUARTO: Promovió e hizo valer las instrumentales cursantes a los folios 166 al 185, contentivas del otorgamiento de Carta de Registro a los demandante en tercería y a la adjudicación Socialista Agraria a favor de los demandantes por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
QUINTO: Promovió e hizo valer las inspección ocular practicada por la Notaria Publica Primera de Barinas cursante a los folios 195 al 213, cursante a los folios 195 al 213 y la inspección judicial realizada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de Julio cursante a los folios 223 al 227 del expediente.
SEXTO: Promovió e hizo valer el documento privado en el cual consta la celebración del contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO y la Empresa PROPAR C.A. cursante al folio 165 del expediente.
SEPTIMO: Promovió el documental marcado “T-A”, cursante a los folios 330 al 348, primera pieza.
Testimoniales:
Testimoniales de los ciudadanos MERCEDES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.900.934; FRANKLIN CAMPERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.553.952; JESUS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.750.115 y NAHIR BRICEÑO, sin identificación personal.
Informes:
Solicitó se oficien a los Registradores Mercantiles Primero y Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informen de la existencia del registro y publicación de la Empresa PROPAR C.A., como persona jurídica y de existir el mencionado registro y publicación se sirva remitir copia certificada de los mismos.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, el Tribunal de la causa, mediante auto se pronuncio en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y fijo el lapso para la evacuación de las pruebas. (Folios 350 al 358, primera pieza).
En fecha 08 de Noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó oficio N° 0829, adjunto a una copia certificada del documento de anualidad de la adjudicación hecha al ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO, procedente del Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas. (Folios 05 al 12, segunda pieza).
En fecha 09 de Noviembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó oficio N° 0070/2012, adjunto a una copia certificada del documento de la Sociedad Mercantil “PROPAR C.A.”, procedente del Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas. (Folios 16 al 26, segunda pieza).
En fecha 09 de Noviembre de 2012, el Juzgado de la causa, recibió oficio N° 295-2012-115, procedente del Registro Mercantil Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde se verificó que la empresa denominada PROPAR C.A., no se encuentra registrada en esa Oficina Mercantil. (Folios 29 al 30, segunda pieza).
En fecha 26 de Noviembre de 2012, el Juzgado de la causa, recibió copias fotostáticas certificadas procedente del Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, contentivas de la decisión de fecha 13-11-12, en el Recurso de Hecho. (Folios 45 al 62, segunda pieza).
En fecha 26 de Noviembre de 2012, el Juzgado de la causa, recibió las resultas contentivas de la apelación procedente del Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. (Folios 63 al 124, segunda pieza).
En fecha 26 de Noviembre de 2012, mediante diligencia el abogado Silvestre Antonio Osma, solicitó se oficie al registrador Mercantil Primero del Estado Barinas. (Folio 130, segunda pieza).
En fecha 27 de Noviembre de 2012, el Tribunal de la causa, mediante auto oyó en un solo efecto la apelación y ordeno remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Cuarto Agrario a los fines de que decida la misma. (Folios 131 al 132, segunda pieza).
En fecha 30 de Noviembre de 2012, mediante diligencia el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, solicitó la remisión del cuaderno de Tercería y la suspensión de la causa principal hasta tanto no se pronuncie el Tribunal Superior. (Folio 139, segunda pieza).
En fecha 04 de Diciembre de 2012, mediante auto el Juzgado de la causa, declaró improcedente la paralización del juicio principal. (Folios 140 al 141, segunda pieza).
En fecha 12 de Diciembre de 2012, mediante auto el Juzgado de la causa, fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia Probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 145, segunda pieza).
En fecha 30 de Enero de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Probatoria en la causa. (Folios 171 al -192, segunda pieza).
En fecha 18 de Febrero de 2013, el Juzgado de la causa, mediante auto fijo oportunidad para la continuación de la Audiencia Probatoria, para el día 14-03-2013. (Folios 204, segunda pieza).
En fecha 13 de Marzo de 2013, mediante auto el Tribunal de la causa, ordenó aperturar un cuaderno separado de recusación. (Folios 211, segunda pieza).
En fecha 15 de Marzo de 2013, mediante auto el Tribunal de la causa, proveerá la continuación de la Audiencia probatorio, una vez que conste en auto la decisión de la alzada competente a la recusación planteada en fecha 13-03-2013. (Folio 212, segunda pieza).
En fecha 21 de Marzo de 2013, mediante auto el Juzgado de la causa, dio por recibido las copias fotostáticas certificadas de la apelación del Cuaderno de Tercería, procedente del Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. (Folio 584, tercera pieza).
En fecha 10 de Abril de 2013, mediante auto el Juzgado de la causa, sigue conociendo de la causa, por cuanto en fecha 08-04-2013, recibió cuaderno de recusación declarándola Sin Lugar la misma. (Folio 02, cuarta pieza).
En fecha 23 de Abril de 2013, mediante auto el Juzgado de la causa, fijó la continuación de la celebración de la Audiencia Probatoria, para el día 28-05-2013. (Folio 04, cuarta pieza).
En fecha 22 de Mayo de 2013, el abogado Silbestre Antonio Osma Terán, mediante diligencia consignó escrito de formalización de Recurso de Casación por la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR. (Folio 06 al 28, cuarta pieza).
En fecha 28 de Mayo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Probatoria, compareciendo el abogado JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, apoderada judicial de la parte demandante y el abogado SILBESTRE ANTONIO OSMA TERAN, apoderado judicial de la ciudadana ANA SILVA OLIVAR parte demandada, se dejó constancia que el demandado ELIO SARMIENTO no compareció a la audiencia ni por si, ni por medio de apoderados, oída la intervención de las partes el Tribunal se reservo para colocar la fecha para el dispositivo. (Folios 30 al 50, cuarta pieza).
En fecha 25 de Enero de 2016, el Tribunal de la causa, dictó sentencia del tenor siguiente: (Folios 56 al 87, cuarta pieza)
“En virtud del mandato del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en consecuencia declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para la conocer de la presente demanda de TERCERÍA intentada por los ciudadanos MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.603.789, V-11.956.014 y V-17.933.079, respectivamente, de oficio productores agropecuarios, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas; en contra de ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO y ANA LINA SILVA OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-2.729.851 y V-12.041.343, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD propuesta por los demandados en Tercería ciudadanos ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO y ANA LINA SILVA OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-2.729.851 y V-12.041.343, respectivamente.
TERCERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la tercería intentada por los ciudadanos MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-20.603.789, V-11.956.014 y V-17.933.079, respectivamente, de oficio productores agropecuarios, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
CUARTO: De acuerdo al particular anterior se ordena el levantamiento de la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 22/07/2011 y en consecuencia ofíciese al Registro Inmobiliario respectivo.
QUINTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas y en consecuencia se niega lo solicitado por los demandantes en tercería en el capitulo VII de su demanda en el petitorio su numeral CUARTO.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. “(…)
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 28 de Enero de 2016, el Alguacil de la causa, mediante diligencia hace constar que fue entregada la boleta de notificación de la sentencia definitiva librada a los abogados de la parte demandante recibida por el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ. (Folio 93, cuarta pieza).
En fecha 01 de Febrero de 2016, el Alguacil de la causa, mediante diligencia hace constar que fueron entregados los oficios Nros. 045 y 046, dirigidos a los Registros Inmobiliario y Mercantil Primero del Estado Barinas. (Folio 94, cuarta pieza).
En fecha 03 de Febrero de 2016, el Alguacil de la causa, mediante diligencia hace constar que fue entregada la boleta de notificación de la sentencia definitiva librada a los ciudadanos ANA LINA SILVA OLIVAR y ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO parte demandada recibida por la ciudadana SIANY MURILLO. (Folio 95, cuarta pieza).
Mediante diligencia, de fecha 11 de Febrero de 2016, el abogado José Freddy Gilly Trejo, apoderado judicial del ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO, apelaron de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 25-01-2016. (Folios 97, cuarta pieza).
Mediante diligencia, de fecha 12 de Febrero de 2016, el abogado Silbestre Osma Terán, apoderado judicial de la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR, apelaron de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 25-01-2016. (Folios 98, cuarta pieza).
En fecha 15 de Febrero de 2016, el Tribunal de la causa, dictó sentencia sobre la Medida del tenor siguiente: (Folios 105 al 106, cuarta pieza)
(…) En tal virtud y por las razones expuestas, en uso de la facultad que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes: cuatro (04) galpones con las siguientes características: estructuras metálicas, con techo de aluminio, cortinas con malla pollito y constante de 154 metros de largo por 12 metros de ancho; comederos y bebederos internos en cada uno de los galpones; cuatro (04) bombas nebulizadoras con sus respectivos filtros; sesenta (60) ventiladores monofásicos de 220 voltios cada uno; sesenta (60) criadoras de pollo a gas; dieciséis (16) bombonas de gas de 43 kg., cada una; doce (12) tanques con capacidad de 1.000 litros de agua cada uno; un (01) transformador de 37 KBA; una bomba sumergible de 19 etapas, descarga de 1,1/4 de caudal, en acero inoxidable con sus accesorios; 3HP, 230 voltios, marca AEROMOTOR monofásica; una (01) perforación de 80 metros de profundidad y diámetro de 8 pulgadas, con sus respectiva estructura metálica para instalar un tanque metálico aéreo de capacidad de 12.000 litros de agua; una (01) mezcladora tipo trompo motor 13 HP a gasolina, todo destinado a la cría y engorde de aves de corral, en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que conforma una finca o fundo propiedad del ciudadano ELIO JOSE MONTILLA, denominada “FINCA PALMA REDONDA”, ubicada en el asentamiento campesino EL COROZO – LA MULA, jurisdicción de la Parroquia Barinas, Municipio y Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: T.O. Leopoldo Barroeta; SUR: vía de penetración y T.O. Luís Espinoza, ESTE: T.O. Paula Pernia de Roa, OESTE: T.O. Roger Murgas.(…)
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Auto dictado, en fecha 15 de Febrero de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordeno remitir a este Tribunal, el expediente original de tercería. (Folio 109, cuarta pieza).
En fecha 16 de Febrero de 2016, el Alguacil de la causa, mediante diligencia hace constar que fueron entregados los oficios Nros. 093 y 094, dirigidos a los Registros Inmobiliario y Mercantil Primero del Estado Barinas. (Folio 110, cuarta pieza).
En fecha 17 de febrero de 2016, el Juzgado de la causa, recibió el Oficio Nº 295-2016-09, procedente del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, donde informa que en dicho registro no poseen asientos sobre bienes muebles. (Folios 113 al 114, cuarta pieza).
En fecha 18 de Febrero de 2016, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. (Folios 119 al 120, cuarta pieza).
Mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2016, dictado por este Tribunal Superior, se fijaron los lapsos correspondientes previstos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 121, cuarta pieza).
Mediante escrito, de fecha 01 de Marzo de 2016, presentado por ante este Tribunal Superior, el abogado JOSE FREDDY GILLY TREJO, apoderado judicial del ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO, promovió pruebas. (Folios 124 al 160, cuarta pieza).
En fecha 01 de Marzo de 2016, mediante auto, este Tribunal Superior, admitió las pruebas documentales señaladas con los Capítulos PRIMERO y SEGUNDO, promovidas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras. (Folio 161, cuarta pieza).
Mediante escrito, de fecha 04 de Marzo de 2016, presentado por ante este Tribunal Superior, el abogado SILBESTRE ANTONIO OSMA TERAN, apoderado judicial de la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR, promovió pruebas. (Folio 163, cuarte pieza).
En fecha 04 de Marzo de 2016, mediante auto, este Tribunal Superior, admitió las pruebas documentales señalas en los Capítulos PRIMERO y SEGUNDO, promovidas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras. (Folio 164, cuarta pieza).
Mediante escrito, de fecha 07 de Marzo de 2016, presentado por antes este Tribunal Superior, el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, co-apoderado judicial de los ciudadanos MARIA RUBI MARQUEZ ZABALA, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, solicitó la reposición de la causa al estado de las notificaciones de la sentencia a los ciudadanos ANA LINA SILVA OLIVAR y ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO. (Folios 165 al 167, cuarta pieza).
En fecha 09 de Marzo de 2016, se realizó la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, a la cual se hizo presente el Abogado SILBESTRE ANTONIO OSMA TERAN, apoderado judicial de la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR parte de codemandada, se dejó constancia que la parte codemandada apelante ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente los ciudadanos MARIA RUBI MARQUEZ ZABALA, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, parte demandante, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folios 168 al 172, cuarta pieza).
En fecha 16 de Marzo de 2016, el abogado José Freddy Gilly Trejo, apoderado judicial del ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO, solicitó se declare sin lugar la reposición solicitada por la parte demandante y por auto de esta misma fecha se agregó al expediente respectivo. (Folios 173 al 175, cuarta pieza).
En fecha 16 de Marzo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 09 de Marzo de 2016. (Folios 176 al 179, cuarta pieza).
En fecha 01 de Abril de 2016, siendo la oportunidad legal para realizar el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, no se hicieron presentes las partes, ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales, por lo cual se declaró desierto dicho acto. (Folio 180, cuarta pieza).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Enero de 2016, en el cual Declaró Sin lugar la falta de cualidad propuesta por los demandados en Tercería ciudadanos ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO y ANA LINA SILVA OLIVAR y consecuencialmente Parcialmente Con Lugar la Tercería intentada por los ciudadanos MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia en el Procedimiento de Tercería, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte demandada en Tercería ciudadanos ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO y ANA LINA SILVA OLIVAR, presentaron por ante esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada en Tercería, debe circunscribirse hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas por ante esta Instancia, a su vez adminicularlas con la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
En base a lo antes expuesto este Tribunal pasa a examinar las pruebas suministradas por las partes intervinientes en el presente juicio, en los siguientes términos:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
PARTE CO-DEMANDADAS CIUDADANOS ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO y ANA LINA SILVA OLIVAR EN TERCERÍA:
1) Escrito de formalización del Recurso de Casación anunciado y formalizado oportunamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la Denuncia por Infracción de Ley por Falta de Aplicación de los artículos 1489 y 794 del Código Civil, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2° del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, contra la Sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 18-04-2013, en el proceso de demanda de Disolución, Liquidación y Partición de la Sociedad de Comercio “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, el cual cursa en la Pieza N° 1, del expediente principal, marcada “A”. (Folios 126 al 148, cuarta pieza).
2) Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-08-2015, marcada “B”. (Folios 149 al 160, cuarta pieza).
Observa este Juzgador que se trata de un documento público relacionado con el procedimiento de disolución, liquidación y partición de la Agropecuaria Gato Negro, Instrumento este que se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuestas en fechas 11 de Febrero de 2016 y 12 de Febrero de 2016, por los abogados JOSE FREDDY GILLY TREJO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO y SILBESTRE ANTONIO OSMA TERAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.104, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Enero de 2016.
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviada por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecución de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 09-03-2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 16-03-2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 176 al 179, cuarta pieza.
“(…)“Buenos días ciudadano Juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil como se inicio al principio el caso que no computa en estos momentos ciudadano Juez producto de una sentencia admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Ciudad de Barinas, Tribunal A Quo con respecto a una solicitud hecha por terceros bien recordada ciudadano Juez que esta tercería interviene un proceso el cual dos partes del objeto principal o en la demanda principal dos partes en conflictos piden la liquidación, partición y disolución de una empresa mercantil denominada legalmente en el registro mercantil llamada Agropecuaria Gato Negro, el cual en una oportunidad el Tribunal A Quo dicto sentencia de la disolución y la liquidación, de igual manera en esa sentencia determino que la mencionada empresa no tenia bienes que partir en esa oportunidad formalizamos recurso de apelación de esa sentencia y lo trajo acá de igual manera este tribunal se pronuncio prácticamente casando la sentencia llamándolo de alguna manera así no permitió entonces ir al recurso de casación, formalizando el recurso de casación en la oportunidad correspondiente y luego en fecha 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia hubo un pronunciamiento con respecto a esta solicitud a este recurso de casación. Ahora bien ciudadano juez los terceros intervienen en este proceso de partición, liquidación y disolución C.A., Gato Negro, porque consideraron que tienen un derecho ellos aportaron como prueba a ese derecho ciudadano juez, un documento publico emanada por el Instituto Agrario Nacional el Inti en el cual les asignas las tierras cosa que nosotros no estamos peleando, cosa que nosotros no nos opusimos y a través de ese documento se hacen propietarios de los bienes que forman parte de la agropecuaria Gato Negro C.A., que muchos alegatos en la causa principal nosotros demostramos que esos bienes descrito en el acta constitutiva, en el anexo de esa acta constitutiva hay una serie de objeto muebles que por voluntad de las partes expresan y así fue registrado por ante el registro mercantil que forman partes del acervo de esa mencionada empresa y que los terceros alegaron o alegan que es de propiedad de ellos otros documentos que ellos presentaron para sus pruebas es un documentos privado cuestión que nosotros también impugnamos un documentos privado que uno de los socios supuestamente le vende a los terceros considero y debo expresarlo de esta manera que ese documento privado debió haber sido reconocido por el tribunal que llevaba la causa y no fue así en un documento privado entonces ellos con este par de pruebas alegan la propiedad de eso objetos muebles que forman parte o que son exclusiva de la propiedad Gato Negro, repito uno es un documento de adjudicación socialista de tierra y el otro es un documento privado. Bien ciudadano juez en la sentencia emitida el 25 de enero del año 2016, el año en curso el Tribunal aquo dicto sentencia a favor de los terceros parcialmente con lugar producto de esa sentencia la representación judicial de la parte de Ana Lina Silva y mi persona anuncio un recurso de apelación en su debido proceso en el cual denuncio o hice denuncia con respecto a la incongruencia positiva como negativa cuando me refiero a la incongruencia el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe resolver todo aquello que este en litigio alegado y probado por las partes en esa misma función alego entonces la incongruencia negativa de lo escrito en esta sentencia razón por el cual alego esta incongruencia negativa en esta sentencia porque el sentenciador no toma en consideración argumentos fáctico o de derecho que nosotros alegamos por documentos fehacientes y probatorio que esos objetos son de la agropecuaria Gato Negro C.A, voy a volverme a referir ciudadano juez a esos objetos el acta constitutiva de la agropecuaria Gato Negro esta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero, en infinidades de veces hemos demostrado copias certificadas se puede probar en el expediente tanto en la causa principal como en el expediente de tercería y que allí existe un anexo y que ese anexo contiene un listado de esos objetos muebles que posteriormente se hicieron objetos inmuebles por su destinación cuando digo que la sentencia ciudadano juez adolece incongruencia negativa y que el sentenciador no considero los argumentos que nosotros alegamos como fáctico de derecho es porque demostramos al ciudadano juez dicha acta constitutiva y dicho listado de objeto que allí aparece ciudadano juez con todo el respeto me voy a permitir leer lo que expone el articulo 1489 del Código Civil que expresa lo siguiente: La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si nosotros revisamos ciudadano juez el acta constitutiva allí hay una voluntad de las partes donde expresan que esos objeto muebles descritos allí forman parte del patrimonio de la sociedad mercantil agropecuaria Gato Negro cuestión que no fue considerada por el aquo el día 25 de enero cuando emitió sentencia por ello y me vi en la obligación repito de decir que en si hay una incongruencia negativa por otra parte ciudadano juez también denuncie que había una incongruencia positiva el juez del aquo se sitúa estableciendo o supliendo alegatos que allí no eran pertinentes que nosotros no nos opusimos o no anunciamos en su debido proceso, que es lo siguiente ciudadano juez, nosotros no estamos discutiendo ciudadano juez de que si el Inti o el recurso administrativo del Inti que le asigna las tierras socialistas a estos terceristas nosotros no nos opusimos a esto ni nos opondremos porque no estamos discutiendo terreno solo estamos discutiendo ciudadano juez que dentro de esos terrenos y así lo hemos dicho en aseveradas inclusive con acta del Tribunal Primero De Primera Instancias Agraria, de que allí existen unos objetos dentro de esos predio que son propiedad de la agropecuaria Gato Negro eso si lo hemos venido nosotros aclarando, denunciando y comprobando en virtud del que el juez de Primera Instancia en esta sentencian que parcialmente declaro con lugar se sitúo fuera de lo establecido de lo que nosotros estamos alegando, tomo para el me imagino que debe haber sido así de que al Instituto Nacional De Tierra Inti al asignar las tierras socialistas agrarias a este grupo de personas terceristas pues con ellos conllevaban me imagino los objetos que en la finca estaban que eso me parece incoherente, no es correcto ciudadano juez porque el Inti no asigna mejoras de bienhechurías. Bien por otro lado ciudadano nosotros aportamos para la apelación de este recurso dos pruebas fundamentales primero en el asunto principal cuando este Tribunal Cuarto Agrario emitió sentencia en el año 2003, producto de una apelación de un recurso de casación y formalizado en su debido momento el Tribunal Supremo De Justicia se pronuncio con respecto a nuestra solicitud de recurso de casación declaro primero con lugar permítame leer los cuatro puntos del ciudadano expositor magistrado considero que fueron los siguientes: PRIMERO: Con lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18 de abril del 2003. SEGUNDO: Nula la precipitada decisión. TERCERO: Con lugar los reparos agraves planteados por parte contra ese informe consignado por el experto licenciado Néstor Alfonso Rivas a los efectos de la partición de la sociedad mercantil y por ultimo, CUARTO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dar cumplimiento de esta sentencia. Así lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Social, sala especial agraria en las manos del ciudadano juez aquo que dicto parcialmente con lugar la sentencia tercerista estaba esta sentencia si el ciudadano juez la reviso permítame decirle entonces que entramos en un desacato y es justamente ciudadano juez lo que acá vengo a exponer para no entrar en desacato, PRIMERO: Pedirle a este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de apelación interpuesta en su debido momento. SEGUNDO: Anular o dejar sin efecto la sentencia emitida el 25 de enero del 2016, por considerar que es nula y TERCERO: Ciudadano juez voy a pedir a este digno tribunal materializar la sentencia emitida por el tribunal supremo de justicia en fecha 12 de agosto del 2015, el cual ordena la partición de la sociedad mercantil agropecuaria Gato Negro para no entrar en desacato ciudadano juez, por ultimo ciudadano juez voy a dejar el escrito en el cual explico resumidamente en este informe circunstancia que nos trajo a esta audiencia gracias y es todo señor Juez. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si los recurrentes de autos, dieron cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 97 y 104 cuarta pieza, diligencias de apelación presentado por los abogados José Freddy Gilly Trejo, apoderado judicial del ciudadano ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO y Silbestre Osma Terán, en representación de la ciudadana ANALINA SILVA OLIVAR,
Corre inserto al folio 109 cuarta pieza, auto de fecha 15 de Febrero de 2016, mediante el cual el juzgado a quo oye la apelación a efecto suspensivo y ordena remitirlo a este Juzgado Superior Agrario.
Ahora bien, del auto antes señalado se observa el Juzgado A quo no verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde.
En razón de lo antes expuesto quien aquí conoce en aras de preservar los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia insta al juzgado a quo a los fines que en lo sucesivo al momento que le interpongan recursos de apelación verifique si los mismos cumplen con lo ordenado en la Sentencia Nº 635, de fecha 30/05/2013, caso: Santiago Barberi Herrera, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (ASÍ SE DECIDE)
Una vez señalado lo anterior observa quien aquí decide que al momento de celebrarse la audiencia por ante este Despacho Superior en fecha 09 de Marzo de 2016, solo hizo acto de presencia y ejerció su derecho, el abogado SILBESTRE ANTONIO OSMA TERÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR, en tal sentido, en cumplimiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada, se desechan en esta Instancia Superior las argumentaciones explanadas por el abogado JOSÉ FREDDY GILLY TREJO (antes identificado) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO. (ASÍ SE DECIDE)
Una vez indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por EL abogado SILBESTRE ANTONIO OSMA TERAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR, parte codemandada en TERCERÍA, en su escrito de apelación de fecha 12 de febrero de 2016, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2016, formulando los argumentos tanto en el escrito de apelación como en la audiencia oral de informe, la cual es del siguiente tenor:
En tal sentido se desprende del escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2016, por la parte apelante, el mismo expone sus razones en los siguientes términos:
“PRIMERO: Que la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Enero de 2.016, que resuelve la intervención de terceros en el procedimiento de Disolución, Liquidación y Partición de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, adolece de grandes vicios de incongruencia positiva y negativa al no atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera del proceso, dando por aprobado hechos sin que existan los elementos probatorios necesarios y omitiendo pruebas de hechos que si aparecen alegados y probados en el proceso, cuya probanzas no fueron debidamente analizadas y valoradas, lo que conlleva a silencio de las pruebas determinantes para la decisión de la causa. SEGUNDO: Que la falta de decisión expresa, positiva y precisa en cuanto a las pretensiones deducidas e igualmente, indeterminación de la cosa u objeto de la decisión al declarar parcialmente con lugar la demanda sin precisar cual pretensión debe considerarse admitida y procedente y cual debe ser denegada, siendo además, que a pesar de la abundante cita de doctrina y jurisprudencia en su parte motiva, violando la cosa juzgada declarada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Agosto de 2015, que declaró con lugar el Recurso Extraordinario de Casación anunciado y formalizado oportunamente por los ciudadanos ANA LINA OLIVAR y ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO, partes en el proceso principal de Disolución, Liquidación y Partición de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A.”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de abril de 2013, y la proferida por ese Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2013, que declaró sin lugar los reparos graves formulados contra el informe de partición, presentado por el partidor designado, ordenando la liquidación, disolución y partición de la sociedad mercantil. TERCERO: Que además la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el referido proceso en fecha 22 de julio de 2011, hasta tanto no se le de total cumplimiento a la liquidación y partición de la firma mercantil denominada AGROPECUARIA GATO NEGRO C.A., por cual APELO de la aquí referida sentencia de Tercería, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que igualmente ante esta decisión que sin haber quedado firme, se ordenó su ejecución al notificar al Registro Inmobiliario correspondiente que suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble.”
(Cursivas de este Tribunal)
Formalizó el abogado SILBESTRE ANTONIO OSMA TERAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR, de la parte co-demandada Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:
“(…) que esta tercería interviene un proceso el cual dos partes del objeto principal o en la demanda principal dos partes en conflictos piden la liquidación, partición y disolución de una empresa mercantil denominada legalmente en el registro mercantil llamada Agropecuaria Gato Negro, el cual en una oportunidad el Tribunal A Quo dicto sentencia de la disolución y la liquidación de igual manera en esa sentencia determino que la mencionada empresa no tenia bienes que partir en esa oportunidad formalizamos recurso de apelación de esa sentencia y lo trajo acá de igual manera este tribunal se pronuncio prácticamente casando la sentencia llamándolo de alguna manera así no permitió entonces ir al recurso de casación , formalizando el recurso de casación en la oportunidad correspondiente y luego en fecha 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia hubo un pronunciamiento con respecto a esta solicitud a este recurso de casación. Ahora bien ciudadano juez los terceros intervienen en este proceso de partición, liquidación y disolución C.A., Gato Negro, porque consideraron que tienen un derecho ellos aportaron como prueba a ese derecho ciudadano juez, un documento publico emanada por el Instituto Agrario Nacional el Inti en el cual les asignas las tierras cosa que nosotros no estamos peleando, cosa que nosotros no nos opusimos y a través de ese documento se hacen propietario de los bienes que forman parte de la agropecuaria Gato Negro C.A que muchos alegatos en la causa principal nosotros demostramos que esos bienes descrito en el acta constitutiva, en el anexo de esa acta constitutiva hay una serie de objeto muebles que por voluntad de las partes expresan y así fue registrado por ante el registro mercantil que forman partes del acervo de esa mencionada empresa y que los terceros alegaron o alegan que es de propiedad de ellos otros documentos que ellos presentaron para sus pruebas es un documentos privado cuestión que nosotros también impugnamos un documentos privado que uno de los socios supuestamente le vende a los terceros considero y debo expresarlo de esta manera que ese documento privado debió haber sido reconocido por el tribunal que llevaba la causa y no fue así en un documento privado entonces ellos con este par de pruebas alegan la propiedad de eso objetos muebles que forman parte o que son exclusiva de la propiedad Gato Negro repito uno es un documento de adjudicación socialista de tierra y el otro es un documento privado. Bien ciudadano juez en la sentencia emitida el 25 de enero del año 2016, el año en curso el Tribunal aquo dicto sentencia a favor de los terceros parcial mente con lugar producto de esa sentencia la representación judicial de la parte de Analina Silva y mi persona anuncio un recurso de apelación en su debido proceso en el cual denuncio o hice renuncia con respecto a la incongruencia positiva como negativa cuando me refiero a la incongruencia el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe resolver todo aquello que este en litigio alegado y probado por las partes en esa misma función alego entonces la incongruencia negativa de lo escrito en esta sentencia razón por el cual alego esta incongruencia negativa en esta sentencia porque el sentenciador no toma en consideración argumentos fáctico o de derecho que nosotros alegamos por documentos fehacientes y probatorio que esos objetos son de la agropecuaria Gato Negro C.A, voy a volverme a referir ciudadano juez a esos objetos el acta constitutiva de la agropecuaria Gato Negro esta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero, en infinidades de veces hemos demostrado copias certificadas se puede probar en el expediente tanto en la causa principal como en el expediente de tercería y que allí existe un anexo y que ese anexo contiene un listado de esos objetos muebles que posteriormente se hicieron objetos inmuebles por su destinación cuando digo que la sentencia ciudadano juez adolece incongruencia negativa y que el sentenciador no considero los argumentos que nosotros alegamos como fáctico de derecho es porque demostramos al ciudadano juez dicha acta constitutiva y dicho listado de objeto que allí aparece ciudadano juez con todo el respeto me voy a permitir leer lo que expone el articulo 1489 del Código Civil que expresa lo siguiente: La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si nosotros revisamos ciudadano juez el acta constitutiva allí hay una voluntad de las partes donde expresan que esos objeto muebles descritos allí forman parte del patrimonio de la sociedad mercantil agropecuaria Gato Negro cuestión que no fue considerada por el aquo el día 25 de enero cuando emitió sentencia por ello y me vi en la obligación repito de decir que en si hay una incongruencia negativa por otra parte ciudadano juez también denuncie que había una incongruencia positiva el juez del aquo se sitúa estableciendo o supliendo alegatos que allí no eran pertinentes que nosotros no nos opusimos o no anunciamos en su debido proceso, que es lo siguiente ciudadano juez, nosotros no estamos discutiendo ciudadano juez de que si el Inti o el recurso administrativo del Inti que le asigna las tierras socialistas a estos terceristas nosotros no nos opusimos a esto ni nos opondremos porque no estamos discutiendo terreno solo estamos discutiendo ciudadano juez que dentro de esos terrenos y así lo hemos dicho en aseveradas inclusive con acta del Tribunal Primero De Primera Instancias Agraria, de que allí existen unos objetos dentro de esos predio que son propiedad de la agropecuaria Gato Negro eso si lo hemos venido nosotros aclarando, denunciando y comprobando en virtud del que el juez de Primera Instancia en esta sentencian que parcialmente declaro con lugar se sitúo fuera de lo establecido de lo que nosotros estamos alegando, tomo para el me imagino que debe haber sido así de que al Instituto Nacional De Tierra Inti al asignar las tierras socialistas agrarias a este grupo de personas terceristas pues con ellos conllevaban me imagino los objetos que en la finca estaban que eso me parece incoherente, no es correcto ciudadano juez porque el Inti no asigna mejoras de bienhechurías.
Bien por otro lado ciudadano nosotros aportamos para la apelación de este recurso dos pruebas fundamentales primero en el asunto principal cuando este Tribunal Cuarto Agrario emitió sentencia en el año 2003, producto de una apelación de un recurso de casación y formalizado en su debido momento el Tribunal Supremo De Justicia se pronuncio con respecto a nuestra solicitud de recurso de casación declaro primero con lugar permítame leer los cuatro puntos del ciudadano expositor magistrado considero que fueron los siguientes: PRIMERO: Con lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18 de abril del 2003. SEGUNDO: Nula la precipitada decisión. TERCERO: Con lugar los reparos agraves planteados por parte contra ese informe consignado por el experto licenciado Néstor Alfonso Rivas a los efectos de la partición de la sociedad mercantil y por ultimo, CUARTO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dar cumplimiento de esta sentencia. Así lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Social, sala especial agraria en las manos del ciudadano juez aquo que dicto parcialmente con lugar la sentencia tercerista estaba esta sentencia si el ciudadano juez la reviso permítame decirle entonces que entramos en un desacato y es justamente ciudadano juez lo que acá vengo a exponer para no entrar en desacato, PRIMERO: Pedirle a este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso de apelación interpuesta en su debido momento. SEGUNDO: Anular o dejar sin efecto la sentencia emitida el 25 de enero del 2016, por considerar que es nula y TERCERO: Ciudadano juez voy a pedir a este digno tribunal materializar la sentencia emitida por el tribunal supremo de justicia en fecha 12 de agosto del 2015, el cual ordena la partición de la sociedad mercantil agropecuaria Gato Negro para no entrar en desacato ciudadano juez, por ultimo ciudadano juez voy a dejar el escrito en el cual explico resumidamente en este informe circunstancia que nos trajo a esta audiencia gracias y es todo señor Juez.”
(Cursivas de este Tribunal)
Una vez señalado lo anterior pasa de seguidas este Juzgador verificar los argumentos explanados por la parte apelante contra la decisión definitiva dictada en fecha 25 de enero de 2016, por el juzgado a quo, que a su decir posee vicios, los cuales se enumeraran de la siguiente manera:
1. “ vicio de incongruencia positiva y negativa al no atenerse a lo alegado y probado en autos, omisión de pruebas”,
Empero, observa quien aquí conoce que la parte codemandada apelante no señala en cuales hechos o parte de la sentencia se configura tales vicios, por lo que considera oportuno citar lo expresado por el recurrente en su diligencia de fecha 12/02/2016, a saber:
“adolece de grandes vicios de incongruencia positiva y negativa al no atenerse a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera del proceso, cuyas probanzas no fueron debidamente analizadas y valoradas, lo que conlleva a silencio de pruebas determinantes para la decisión de la causa,”
(Cursivas, negrilla y centrado de este Tribunal)
De la cita efectuada, se desprende con meridiana precisión que la parte apelante señala una serie de vicios que a su decir se encuentran en la decisión dictada por el Juzgado A Quo, empero, no los adminicula con la decisión por cuanto es un deber y una obligación del recurrente señalar que pruebas no fueron valoradas, en que consiste la incongruencia negativa e igualmente la positiva, por cuanto la doctrina inveterada del Máxima Tribunal de la Republica ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva), siendo que, en el caso de marras la simple enunciación de los supuestos vicios existentes en la decisión proferida por el Jugado A Quo, no los configura como existentes, motivo por el cual se desechan los supuestos vicios antes señalados. (ASÍ SE DECIDE)
2. “falta de decisión expresa, positiva y precisa en cuanto a las pretensiones deducidas e igualmente, indeterminación de la cosa u objeto de la decisión al declarar parcialmente con lugar la demanda sin precisar cual pretensión debe considerarse admitida y procedente y cuál debe ser denegada;
En relación a estos supuestos vicios de la sentencia, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman la causa, cursa desde el folio 56 al 87 texto íntegro de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, de donde se desprende al vuelto del folio 66 en adelante, Título referente a los motivos de hecho y derecho para decidir, iniciando como punto previo la resolución de la falta de cualidad alegada por la parte demandada contra los terceristas accionantes, en la cual el juzgado A Quo realizó una vasta motivación tanto doctrinal como jurisprudencial para declarar sin lugar la defensa de fondo como lo fue la falta de cualidad de la parte actora; ahora bien, con respecto al fondo el asunto (Tercería) hizo un análisis y estudio de los medios de pruebas traídos al proceso, empero, no se desprende de la misma (sentencia) los motivos facticos y jurídicos que llevaron al Juez de instancia adoptar la decisión en los términos expresados en la dispositiva, y tal como lo señaló la parte apelante no se desprende de forma expresa en que se basa lo declarado parcialmente con lugar en la demanda de tercería, razón por la cual quien aquí conoce considera oportuno traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 00-0130, Magistrado Ponente: Jesús E. Cabrera Romero, en la cual señaló:
“A los fines de tal examen, la Sala observa:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. Al contrario, de lo que dicen los accionantes, existe una larga exposición de motivos del por qué se les condena, que comienza en la página 10 del fallo así como de un examen de las pruebas en que se basa tal condena, fundada en la confesión del reo (declaración rendida por el ciudadano DI MASE) fue adminiculado a otras pruebas y en testimoniales contra la ciudadana CARMEN ELISA SOSA.”
(Cursivas, negrilla y centrado de este Tribunal)
Conforme a la cita efectuada se desprende que la falta de motivación atenta contra el orden público por cuanto los justiciables deben tener conocimiento en que se basó el juzgador para llegar a la decisión que adopta, en tal sentido, la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el vicio de inmotivación se verifica cuando en la sentencia suceda alguna de las siguiente hipótesis: “…1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y, 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.” (Sentencia del 16 de febrero de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla).
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión. El fin perseguido, es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto. Al respecto, el Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene que los jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo, “la razón de cada razón”, pero para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido a la exposición de tales hechos un análisis de las pruebas constantes en autos, antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el dispositivo del fallo dictado por el juzgado A Quo, a saber:
DISPOSITIVO
En virtud del mandato del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en consecuencia declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para la conocer de la presente demanda de TERCERÍA intentada por los ciudadanos MARÍA RUBY MÁRQUEZ ZABALA, JOSÉ NABIS MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y CESAR DANIEL DÍAZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.603.789, V-11.956.014 y V-17.933.079, respectivamente, de oficio productores agropecuarios, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas; en contra de ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO y ANA LINA SILVA OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-2.729.851 y V-12.041.343, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD propuesta por los demandados en Tercería ciudadanos ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO y ANA LINA SILVA OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-2.729.851 y V-12.041.343, respectivamente.
TERCERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la tercería intentada por los ciudadanos MARÍA RUBY MÁRQUEZ ZABALA, JOSÉ NABIS MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y CESAR DANIEL DÍAZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-20.603.789, V-11.956.014 y V-17.933.079, respectivamente, de oficio productores agropecuarios, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
CUARTO: De acuerdo al particular anterior se ordena el levantamiento de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 22/07/2011 y en consecuencia ofíciese al Registro Inmobiliario respectivo
QUINTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas y en consecuencia se niega lo solicitado por los demandantes en tercería en el capítulo VII de su demanda en el petitorio su numeral CUARTO.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
(Cursivas, negrilla y centrado de este Tribunal)
De la cita antes efectuada y del análisis efectuado al texto íntegro de la decisión no se observa con meridiana precisión en que se fundamentó el juez del A Quo para adoptar la decisión antes citada, y más aún no se desprende en que se basa la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda de Tercería, es decir, no se desprende que concedió y que no concedió a la parte demandante en tercería, procediendo de esta manera la delación señalada por la parte apelante. (ASÍ SE DECIDE)
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara en primer lugar desistida la apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2016 por el abogado JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, en representación del ciudadano ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.729.851, por falta de comparecencia a la audiencia de informe celebrada en este Juzgado en fecha 09/03/2016, conforme al criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, que interpreto con carácter Constitucionalizante los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en segundo lugar se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado, SILBESTRE ANTONIO OSMA TERÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR, codemandada en tercería, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2016. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se repone la causa, al estado de que el juez a quo dicte nueva sentencia, sin cometer el defecto de actividad declarado por este Juzgado Superior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente apelación, en el juicio de TERCERÍA, intentado por los ciudadanos MARIA RUBY MARQUEZ ZABALA, JOSE NABIS MARQUEZ RODRIGUEZ y CESAR DANIEL DIAZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.603.789, V-11.956.014 y V-17.933.079 respectivamente, contra los ciudadanos ELIO JOSE MONTILLA SARMIENTO y ANA LINA SILVA OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.729.851 y V-12.041.343 respectivamente.
SEGUNDO: Se Declara desistida la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero de 2016, por el abogado JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, en representación del ciudadano ELIO JOSÉ MONTILLA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.729.851, por falta de comparecencia a la audiencia de informe celebrada en este Juzgado en fecha 09/03/2016, conforme al criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, que interpreto con carácter Constitucionalizante los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de Febrero de 2016, por el abogado SILBESTRE ANTONIO OSMA TERAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LINA SILVA OLIVAR, parte codemandada en TERCERÍA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Enero de 2016, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
QUINTO: Como consecuencia del anterior particular, se Anula la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y se repone la causa, al estado de que el juez a quo dicte nueva sentencia, sin incurrir en el defecto de actividad declarado por este Juzgado Superior de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
El Juez Provisorio,


Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTINEZ.

El Secretario,


Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ S.
DVM/LED/ncr.
Exp. N° 2016-1366