REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de Abril de 2.016
205° y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Abogado JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.355, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 2016-1372.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 16 de Marzo de 2016, por el abogado JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, (previamente identificado), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 02 de Marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual declaró Sin Lugar la demanda de nulidad absoluta de documento señalado como guía de venta y movilización de ganado.
Consta de autos:
- Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado por el Abogado JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.355, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO. Cursante a los folios 01 al 02.
- Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 02-03-2016, en la que declaro Sin Lugar la demanda de nulidad absoluta. Cursante a los folios 03 al 28.
- Diligencia presentada en fecha 08-03-2016, por el abogado JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, quien apeló de la decisión dictada en fecha 02-03-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursante al folio 29.
En fecha 10 de Marzo de 2016, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual negó el recurso de apelación presentado en fecha 08-03-2016 por el abogado JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO. Cursante a los folios 32 al 33.
En fecha 16 de Marzo de 2.016, se dio por recibido el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Cursante a los folios 37 al 38.
En fecha 28 de Marzo de 2016, mediante auto dictado por este Juzgado Superior, se solito cómputos al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Cursante al folio 39 al 40.
En fecha 07 de Abril de 2016, se dictó auto fijando el lapso establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 43.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Marzo de 2016, en la causa de Nulidad Absoluta, que sigue el Abogado JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.355, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, mediante el cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, en fecha 02 de Marzo de 2.016, el Tribunal a-quo, negó el Recurso de Apelación. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en la Ley(…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la decisión emitida por el juzgado a quo que negó el recurso de apelación, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. (ASÍ SE DECIDE)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 16 de Marzo de 2016, por el Abogado JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.355, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el referido Juzgado negó el recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de Marzo de 2016, mediante el cual el Juzgado a-quo, indicó lo siguiente: “(…) En tal sentido esta Instancia Agraria, acogiendo el precepto antes citado y analizando el mismo y estableciendo que el abogado en ejercicio José Eugenio Luzardo Carrizo, en su diligencia de apelación de fecha 08/03/2016, no planteó la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, pues de la revisión de la precitada diligencia se evidencia que realizó una apelación de manera de genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso el derecho que sustentaran la misma. Razón por la cual se ve obligado este Tribunal a NEGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 08/03/2016, por el precitado abogado (…)”;
El abogado JOSÉ EUGENIO LUZARDO, antes identificado, en el escrito de recurso de hecho alegó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: en los inicios de proceso el Juez A-quo declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en fecha 21 de enero de 2.015, el Juzgado Superior Cuarto del Estado Barinas, mediante decisión razonada, no acepta la competencia declinada y ordena la devolución del expediente al Juzgado A-quo a los fines que continué el procedimiento de la causa. SEGUNDO: con el libelo de demanda se le solicito al ciudadano Juez, Medida Preventiva Innominada, en el sentido que oficiara a algunas de las oficinas de los centros de guiados de la jurisdicción en el sentido de que se abstuvieran de emitir guías de venta y movilización del ganado en litigio, pero el ciudadano Juez A-quo en ningún momento se pronuncio sobre este petitorio, sobre si eran procedentes o no, silencio o mas bien omisión absoluta sobre el petitorio, lo correcto seria admitirlas o negarlas, pero en ningún momento se obtuvo respuesta. Ahora en el caso reciente que nos el Juez A-quo dicta sentencia declarando sin lugar la demanda intentada por mi representado, en fecha 02 de marzo de 2016. TERCERO: En el auto de apelación de fecha 10 de marzo del año 2016, el Juez no dice la verdad sobre la forma de apelación, porque dice como sigue: “(…)En tal sentido esta Instancia Agraria, acogiendo al precepto antes citado y analizando el mismo y estableciendo que el Abogado en ejercicio JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, en su diligencia de apelación de fecha 08/03/2.016, no planteó la exigencia de fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, pues de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso el derecho que sustentara la misma(…)” Por tales razones ciudadano Juez, considero que haber negado la apelación a mi mandante, le estaría costando un gravamen irreparable de incalculables consecuencias, tanto en el aspecto patrimonial, como en el aspecto personal y de orden familiar, porque el fondo de la demanda se trata de una posible acción fraudulenta por parte del demandado en contra de mi representado quien es su tío, al tratar de escamotearle parte del acervo hereditario que podría corresponder a éste.
Ahora bien, debido a que el texto constitucional destaca en su articulo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; igualmente el articulo 26 ejusdem, consagra la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principio que exige que las instituciones procesales, sean interpretadas en armonía en este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento. (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite el que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
En este sentido, el Juzgado de la causa, por su parte, mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2016, indicó lo siguiente:
“Vista la diligencia anterior, presentada por el abogado en ejercicio José Eugenio Luzardo Carrizo, plenamente identificado, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos; mediante la cual apela en contra la decisión de fecha 02/03/2016, emanado de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual riela a los folios 156 al 181, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
En Sentencia de la Sala Constitucional del 30/05/2013, en el expediente N° 10-0133, se establece que:
“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde(…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el articulo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(Cursiva de este Tribunal)
En tal sentido esta Instancia Agraria, acogiendo el precepto antes citado y analizando el mismo y estableciendo que el abogado en ejercicio José Eugenio Luzardo Carrizo, en su diligencia de apelación de fecha 08/03/2016, no planteó la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, pues de la revisión de la precitada diligencia se evidencia que realizó una apelación de manera de genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso el derecho que sustentaran la misma. Razón por la cual se ve obligado este Tribunal a NEGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 08/03/2016, por el precitado abogado”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Estima necesario este Tribunal Superior Agrario determinar que, con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el juez superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se puede proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 10 de Marzo de 2016 por el juzgado a quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, por que es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, el accionante del presente recurso de hecho, lo presenta de forma tempestiva, en razón, que se evidencia claramente que desde la fecha en que el Jugado A Quo dicto el auto interlocutorio que negó la apelación, es decir, en fecha 10/03/2016, hasta el 16/03/2016, transcurrieron los siguientes días de despacho viernes 11, lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de marzo de 2016, considerando este Tribunal Superior Agrario, que cumple con la exigencia del legislador y trae como consecuencia que el Recurso de Hecho fue presentado TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al segundo supuesto y de la revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que el abogado JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, con el carácter de autos, interpuso el recurso de hecho en los siguientes términos:
“(…)PRIMERO: en los inicios de proceso el Juez A-quo declina de la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante decisión razonada, no acepta la competencia declinada y ordena la devolución del expediente al Juzgado A-quo a los fines que continué el procedimiento de la causa. SEGUNDO: con el libelo de demanda se le solicito al ciudadano Juez, Medida Preventiva Innominada, en el sentido que oficiara a algunas de las oficinas de los centros de guiados de la jurisdicción en el sentido de que se abstuvieran de emitir guías de venta y movilización del ganado en litigio pero el ciudadano Juez A-quo en ningún momento se pronuncio sobre este petitorio, sobre si eran procedentes o no, silencio o mas bien omisión absoluta sobre el petitorio , lo correcto seria admitirlas o negarlas, pero en ningún momento se obtuvo respuesta. Ahora en el caso reciente que nos el Juez A-quo dicta sentencia declarando sin lugar la demanda intentada por mi representado, en fecha 02 de marzo de 2016. TERCERO: en el auto de apelación de fecha 10 de marzo del año 2016, el Juez no dice la verdad sobre la forma de apelación, porque dice como sigue: “(…)En tal sentido esta Instancia Agraria, acogiendo al precepto antes citado y analizando el mismo y estableciendo que el abogado en ejercicio JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, en su diligencia de apelación de fecha 08-03-2016, no planteo la exigencia de fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a traves del procedimiento ordinario agrario, pues de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso el derecho que sustentara la misma(…)” Por tales razones ciudadano Juez, considero que haber negado la apelación a mi mandante , le estaría costando un gravamen irreparable de incalculables consecuencias, tanto en el aspecto patrimonial, como en el aspecto personal y de orden familiar, porque el fondo de la demanda se trata de una posible acción fraudulenta por parte del demandado en contra de mi representado quien es su tío, al tratar de escamotearle parte del acervo hereditario que podría corresponder a este. Ahora bien, debido a que el texto constitucional destaca en su articulo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; igualmente el articulo 26 ejusdem, consagra la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principio que exige que las instituciones procesales, sean interpretadas en armonía en este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento. (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
De la cita antes efectuada se colige que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es Tribunal de alzada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción. (ASÍ SE DECIDE)
Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte actora del juicio de NULIDAD ABSOLUTA por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, negó el recurso de apelación que ejerció contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2016.
Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario, que el auto de fecha 10 de Marzo de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, es un auto mediante el cual negó la apelación interpuesta por el aquí quejoso, es decir, que el referido auto según lo dicho por el quejoso lesiona gravemente el derecho de defensa de su representado, considera a su vez el recurrente que, la sentencia de la sala constitucional que fijó el criterio utilizado por el Tribunal a quo exige una fundamentación de hecho y de derecho, pero no, el agotamiento de la temática que da origen al recurso, ni menos aún que deberá hacerse un estudio exhaustivo del tema, en ese mismo sentido narró el recurrente que explanaron suficientemente el contenido de la apelación y la explicación de su justificación.
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga que es importante destacar el objeto del recurso ordinario de apelación, que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo, agotándose así, el principio de la doble instancia, y garantizando a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: el primero constituido, por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual, garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra, el segundo aspecto, es el previsto por remisión expresa de la decisión Nº 635 de fecha 30/05/2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual interpretó con carácter constitucionalizante los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, en sentido amplio, es decir, todas las apelaciones que se ejerzan han de ser debidamente fundamentadas, con el objeto de evitar que las instancias superiores, conozcan de un número excesivo de causas, en las cuales el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a-quo, al momento de proferir el auto que negó la admisión de la pretensión y que con ello garantiza que la decisión dictada puede ser ejecutada de forma inmediata, sin dilación alguna, práctica ésta, reiterada en el ejercicio del derecho, en la cual, los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la decisión dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que dilata los procedimientos instaurados, con ello contrariando lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna.
De lo antes expuesto, observa quien aquí decide que ha sido reiterado criterio de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, sentencia del 01-10-2010, Expediente 08-1014, atinente a la fundamentación en el ejercicio del Recurso de Apelación, esto, a fin de evitar constantes dilaciones en los procedimientos, en la que se observa lo siguiente:
“(…) La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. (…) La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante que ejerce el recurso en cuestión, a explicar cuales son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado por esta sala. (…)”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635 de fecha 30-05-2013, Expediente N° 10-0133, estableció lo siguiente:
“(…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…).
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. (…)
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece (…)”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
En este sentido, se observa que el recurrente mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2.016, apeló de la sentencia dictada en fecha 02 de Marzo de 2016, por el Juzgado a quo, mediante la cual declaro Sin Lugar la demanda de nulidad absoluta, dicha diligencia de apelación es del siguiente tenor:
“APELO FORMALMENTE, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2016 y que corre inserta del folio 156 al 181 ambos inclusive del presente expediente y me reservo la fundamentación de la presente apelación, para consignarla por ante el Tribunal Superior competente.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
En este sentido, observa quien aquí conoce que del análisis efectuado a la diligencia antes trascrita el recurrente no dio cumplimiento a lo previsto en la decisión de fecha 30/05/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante mediante la cual interpretó los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón a que solo expresó que apela formalmente de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, motivos que a su parecer justifican la interposición del recurso de hecho, pero sin indicar de qué manera esos señalamientos se concretan en la sentencia apelada o en que aspecto específico los presuntos vicios se materializan en el caso bajo análisis, por lo que en modo alguno se evidencia la fundamentación del recurso de apelación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido de la sentencia dictado por el juzgado A Quo, en este sentido considera oportuno quien aquí decide señalar que el criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal dispone que todo recurso de apelación debe necesariamente ser fundamentado por cuanto no solo la contraparte debe conocer los motivos del recurso, sino que el juzgado de alzada debe conocer en prima facie los argumentos tanto de hecho como de derecho que esgrime el quejoso contra la decisión recurrida, más aún en jurisdicción agraria que dicho procedimiento en Alzada es breve y no prevé lapso de fundamentación del recurso, como si lo contempla el recurso de casación. (ASÍ SE DECIDE)
La anterior situación viola lo ordenado expresamente por las leyes adjetivas agrarias, contrariando el criterio establecido por la Sala Social y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias precedentemente transcritas, quebrantando así un mandato legal, el cual fue establecido por el a-quo, ya que dicha violación no permite formar criterio a esta superioridad sobre la pretensión del apelante, al ejercer el recurso de apelación de forma genérica, por tal motivo el Juzgador de la causa negó el recurso ejercido y aplicó lo dispuesto por el legislador agrario en consonancia con los criterios jurisprudenciales citados up supra, cuya voluntad es evitar la dilación de los procesos y procurar la celeridad procesal, más aún, en estos procedimientos agrarios cuyo fin es garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, implícita en todo juicio de esta naturaleza, por cuanto el objeto en litigio se circunscribe a la nulidad absoluta de guías de vena y movilización de ganado vacuno, por lo cual este Juzgado Superior Agrario, en aras de resguardar los principios fundamentales en cuanto a la seguridad agroalimentaria y en apego a las normas y criterios establecidos por el más Alto Tribunal Venezolano, estima necesario declarar sin lugar el presente Recurso de Hecho por falta de fundamentación de la apelación propuesta, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE ESTABLECE).
Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 16 de Marzo de 2016, por el abogado JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.355, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.552.081, en contra del auto Interlocutorio dictado en fecha 10 de Marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual Negó el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2016, contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de Marzo de 2016. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado JOSÉ EUGENIO LUZARDO CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.355, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano GERARDO NARCISO CALLEJAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.552.081, parte actora, en contra el auto interlocutorio dictado en fecha 10 de Marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que Negó el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2016, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a quo en fecha 02 de Marzo de 2016.
TERCERO: se ORDENA remitir copia fotostática certificada del presente fallo mediante oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016).
El Juez,

DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario

LUIS ERNESTO DÍAZ S.
En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas, se libró el oficio ordenado y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario

LUIS ERNESTO DÍAZ S.
Exp. 2016-1372
DEVM/LESD/mf.-