REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 26 de Abril de 2016
205° y 157°
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y remisión expresa del segundo aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTES: RUBÉN ENRIQUE RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.201.945, en representación de la Asociación Civil Revolución Bonita; ANA GERTRUDIS AGUIRRE LABORDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.763.253, en representación de la Asociación Civil Frente Bolivariano El Zamorano; ALEXIS LEONEL VELÁSQUEZ ARANGURE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.412.339, en representación de la Asociación Civil El Remanso de Paz; CLEDYS JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.672.625, en representación de la Asociación Civil Provivienda Agustín Figueredo; RAFAEL SEGUNDO ARIAS ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.132.284, en representación de la Asociación Civil Cielo Azul.
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE: Nº 2016-1377.
- II -
MOTIVO: ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.
Contra la decisión dictada en fecha 18/12/2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual decreto MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la Asociación Civil del Consejo Campesino (AS) de Productores (AS) Agropecuarios “revolución en Marcha”, sobre una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (182 Has con 5.180 M2), ubicada en el predio denominado LA PORFÍA, Sector El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas,
En fecha 21 de Abril de 2.016, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18/12/2015. Folios 01- 03.
Mediante decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declinó el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido a este Juzgado Superior Agrario. Folios 80 – 81.
En fecha 22 de Abril de 2016, se recibió por ante este Juzgado Superior Agrario la causa de Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido. Folios 84-85.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, incoada por los ciudadanos RUBÉN ENRIQUE RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.201.945, en representación de la Asociación Civil Revolución Bonita; ANA GERTRUDIS AGUIRRE LABORDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.763.253, en representación de la Asociación Civil Frente Bolivariano El Zamorano; ALEXIS LEONEL VELÁSQUEZ ARANGURE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.412.339, en representación de la Asociación Civil El Remanso de Paz; CLEDYS JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.672.625, en representación de la Asociación Civil Provivienda Agustín Figueredo; RAFAEL SEGUNDO ARIAS ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.132.284, en representación de la Asociación Civil Cielo Azul, asistidos por los abogados JOSÉ LINDOLFO GONZÁLEZ y SANDRA MARISELA RAMÍREZ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.769 y 237.912, respectivamente, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Al respecto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer recursos de amparo constitucional interpuestos contra decisiones emanadas de un Tribunal inferior jerárquico, al respecto observa que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“(…) Artículo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesionen un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forme breve, sumaria y efectiva.
(Subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. Nº AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.
(Cursiva y negrillas del Tribunal)
En sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán de fecha 20-01-2000, indicó lo siguiente:
“(…) omisis Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
(Cursiva y negrillas del Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actuaciones derivadas de otros tribunales agrarios, por parte de los Juzgados Superiores Agrarios, con competencia por la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. (ASÍ SE DECLARA)
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:
…OMISSIS… Ciudadano Juez, nosotros, hemos acudido a su competente autoridad, por sentirnos que se nos han vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales y hacemos de su conocimiento una serie de actos que nos dan un derecho sobre un área de terreno dentro de los denominados terrenos de la Porfía, y es necesario señalar e informar a este Tribunal que según acta de fecha 8 de Abril del 2010, mediante acuerdo firmado entre el ciudadano Gaetano Napoli representante de la Agropecuaria Amanacu C.A y el ciudadano Héctor Márquez en su condición de Síndico Procurador del Municipio Barinas, se dio inicio al procedimiento de adjudicación a la promotora 110 C.A., a los fines de que esta ejecutara un proyecto habitacional.
…OMISSISS…
Posteriormente en fecha 04 de Diciembre del 2013, la Sindicatura Municipal nos otorgó una orden de ocupación provisional, la cual anexamos marcada con la letra “D”, seguidamente el 16 de Enero del 2015, reunidos en la oficina en representación de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, el Ingeniero Oswaldo Araña representante de Instituto Nacional de Tierras Urbanas, los ciudadanos Mayra Isabel Contreras, Freddy Armando Peña y Silvio Brizuela, representante de la Cooperativa Revolución en Marcha (hoy en dia quienes nos denuncian como perturbadores o invasores) y nosotros, los representantes de las distintas Asociaciones Civiles Pro-vivienda se firmó un acta en la que se quedó en acuerdo de cedernos 30 has, para el desarrollo del proyecto habitacional, anexo marcado con la letra “E”. Esto demuestra ciudadano Juez que no somos perturbadores ni invasores pues tenemos la condición de ocupante de una área de terreno reconocida por los hoy denunciantes.
Pero es el caso ciudadano Juez, fue sorpresiva la conducta de la Cooperativa Revolución en Marcha, pues al enterarnos de que esta había solicitado una Medida de Protección Agroalimentaria tildándonos de invasores o perturbadores, caso este que nos deja en un estado de indefensión al no notificarnos en su debida oportunidad y así demostrarle al Tribunal de la falsedad argumental que difundieron con el único propósito de conseguir un instrumento para desalojarnos de un área de terreno que ocupamos para la ejecución de un Proyecto habitacional, que si bien es cierto que la alimentación es un derecho fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también es cierto que la vivienda es un derecho de todo venezolano y que el Estado debe garantizarlo según el artículo 82 de nuestra Carta Magna.
…OMISSISS…
Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho consagrados en nuestra Carta Magna se nos ha violado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…OMISSISS…
La parte solicitante incurrió en omisión en el sentido de no identificar a los presuntos perturbadores al momento de solicitar la medida. Ciudadano Juez tenemos la plena seguridad que si la Cooperativa Revolución en Marcha le fuese informado al Tribunal sobre la situación planteada, es decir sobre el conflicto existente entre ambos se habría resuelto condicionalmente tal medida o tener el derecho pruebas e inspecciones o experticias que determinaran la realidad de los hechos. Igualmente denunciamos que con la pretensión adquirida por este Tribunal por parte de la Cooperativa Revolución en Marcha pone de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la posibilidad de que no se ejecute el proyecto habitacional, toda vez que ya han solicitado la ejecución de la sentencia para que se nos aplique el desalojo, violando el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”
Una vez establecido la pretensión del quejoso, pasa este Juzgado Superior Agraria en sede Constitucional, a hacer las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2015 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el cual, decreto MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la Asociación Civil del Consejo Campesino (AS) de Productores (AS) Agropecuarios “Revolución en Marcha”, sobre una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (182 Has con 5.180 M2), ubicada en el predio denominado LA PORFÍA, Sector El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.
De las actas que conforman el presente expediente, observa éste Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional, que el fin último perseguido por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, es que se les respete el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto a su decir tienen derechos sobre una porción del lote de terreno que conforma el otrora Predio La Porfía y no fueron notificados del procedimiento llevado por ante el Juzgado A Quo, vulnerando de esa forma sus legítimos derechos del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional.
RAZONES DOCTRINALES
Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:
El Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir, en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura se consagra en Venezuela, es a partir de la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que resulta necesario establecer la base constitucional actual, destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
(Cursiva de este Tribunal)
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que mas se le asemeje”.
En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que mas se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASI SE ESTABLECE).
Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías”.
Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional esta limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata u directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. (ASI SE ESTABLECE).
Habiendo presentado determinadas reflexiones y consideraciones puntuales altamente positivas sobre la Institución Jurídica del Amparo Constitucional, se hace indispensable en éste momento explanar que, ante su interposición, los tribunales están constreñidos a revisar si en efecto fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. (ASI SE ESTABLECE).
En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
(Cursiva de este Tribunal)
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso tal como lo prevé la Sentencia de Sala Constitucional del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.
De ahí que, resulta realmente significativo plasmar los términos en los cuales la representación judicial del quejoso, en el caso de marras, planteó la supuesta procedencia de dicha Acción de Amparo Constitucional “Sobrevenido”, al no existir según lo establecen en el escrito libelar, otra vía idónea para restablecer la presunta situación jurídica infringida:
“…Cuando el Juez decide y abusa de las atribuciones que le confiere la ley, fuera de los límites de su competencia y ejecuta actos que menoscaban el derecho de la defensa y el debido proceso de las partes, se abre para los justiciables, directamente afectados por tales decisiones, la posibilidad de la interposición del amparo constitucional sobrevenido en los procesos en trámite, en los cuales no hay otra posibilidad de restablecer la situación jurídica infringida por otro medio y aun existiendo esos medios, no es posible frenar el efecto que representaría la ejecución de esos actos…”
VI
PETITUM
Alego el quejoso las siguientes peticiones: “Ciudadano Juez, la mal pretendida medida lograda por la parte solicitante trae consigo desalojarnos, ya que existe una amenaza manifiesta por un procedimiento administrativo ante la Oficina de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas, en el cual los representantes de la Cooperativa Revolución en Marcha hacen la solicitud del desalojo de las once Cooperativas Civiles, basándose en decir que somos perturbadores e invasores, de materializarse este desalojo se consuma la violación de los derechos adquiridos y garantías Constitucionales aquí denunciados y que además se nos estaría aplicando una medida sin ser parte en el juicio, toda vez que no estamos dentro de los límites de los terrenos o área de terreno clasificado por el INTI pues como ya se señaló somos colindantes de la Cooperativa Revolución en Marcha así como del área de terreno que ocupa la villa deportiva de Zamora futbol Club.”
Como se puede observar, mediante la interposición de la presente acción de amparo contra la decisión de fecha 18 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, tal como se indicó arriba, el quejoso pretende con la misma, ser amparado con una cautelar que les proteja sus derechos sobre el lote de terreno que vienen detentando desde hace algún tiempo, puesto que según sus argumentos, el decreto cautelar emitido por el Juzgado A Quo sin considerarlos a ellos, es decir, al no ser notificados están siendo calificados como perturbadores o invasores lesionando con ello presuntamente su Derecho de Acceso a los Órganos de Justicia, y como consecuencia de ello, los Derechos a una Tutela Judicial Efectiva, con la finalidad de que se logre la reparación de la situación jurídica supuestamente infringida, como producto de la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015.
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES
Es imperioso para éste Sentenciador traer a colación ciertas consideraciones Jurisprudenciales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la procedencia o no de la Acción de Amparo Constitucional, en este sentido, considera necesario, quien aquí decide verificar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en cuanto a la admisibilidad, en sentencia de fecha 02 de marzo del 2001 caso: (Parabólicas Service´s Maracay C.A.)
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
(Negrillas, subrayado y cursivas de éste Tribunal)
Asimismo, en sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, de la Sala Constitucional, caso: José Ángel Guía y otros, se estableció que:
“... el ejercicio de la tutela constitucional por parte de los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.…omisis…Ahora bien, en el caso bajo examen, los accionantes no acudieron al medio judicial idóneo para obtener la restitución de los derechos que alegaron lesionados, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 171 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ello así, la pretensión incoada resulta inadmisible en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
Insistiendo, esta Sala Constitucional, en Sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, del veintiséis (26) de marzo de 2002, señala:
“…Reitera esta Sala, el criterio expuesto en la sentencia del 17 de marzo de 2000 (Caso: Juan Francisco Rivas), en el que se dispuso:
“Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”.
En consecuencia, y conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la acción incoada debe ser declarada inadmisible, y así se declara…”
(Subrayado y Cursiva del Tribunal)
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 411, del 8 de marzo de 2.002, señaló:
“Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.”
(Subrayado y Cursiva del Tribunal).
En este mismo orden, la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señala:
“…En el presente caso, la solicitud ha sido ejercida contra “el acto administrativo del 30 de septiembre de 1999”, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Accidental de Casación Civil
(omissis)
De la lectura de la norma ut supra transcrita surge que existía una vía ordinaria idónea para la protección de los derechos constitucionales que se afirma fueron violados a través del acto lesivo, como es la apelación del auto atacado ante la Sala de Casación Civil.
Al respecto, esta Sala ha establecido, reiteradamente, que:
“El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
(omissis)
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.” (s. S.C. nº 2369 de 23.11.01, caso Mario Téllez García.)
(Centrado de éste Tribunal)
Así mismo, es ilustrativa la Sentencia Nº 117 de fecha doce (12) de febrero de 2004, también emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)…
…Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”.
(Centrado Nuestro)
Ratificando este criterio, la misma Sala Constitucional en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004 estableció:
“…Es de observar además que el actor tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios idóneos para impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 7 de agosto de 2003, en contra del ciudadano Félix Alberto Osorio, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de dinero o valores de organismo público, tipificado en el artículo 71.2 de la entonces Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público –hoy artículo 74 de la Ley contra la Corrupción-, por lo que, si la parte actora no apeló ni impugnó a tiempo tal decisión, lo cual hace que también la acción de amparo constitucional se encuentre incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica en referencia. Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 963/2001 del 5 de junio caso: (José Ángel Guía y otros)…”
(Centrado Nuestro)
En Criterio Pacifico, en sentencia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, Nro. 1781 de fecha dieciocho (18) de julio de 2005 estableció:
“…Esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza…”
(Centrado Nuestro)
Por último la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 08-1436 caso, la sociedad PERNOD RICARD MARGARITA, C.A., de fecha 14-05-2012, que ratifica el criterio de la inadmisión de la acción de amparo cuando existan recursos ordinarios que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida y estos no hayan sido utilizados, lo cual estable en los siguientes términos:
(…) Determinado lo anterior, observa la Sala que la presente acción no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se evidencia que no transcurrió el lapso de seis (6) meses a que hace mención el referido numeral, que consagra la caducidad para su ejercicio, tal como lo sostuvo el Juzgado Superior al señalar que “la presente acción de amparo fue interpuesta el 13 de marzo de 2008, y que los actos administrativos impugnados fueron notificados el 24 de septiembre de 2007”. Así se decide.
Sin embargo, en cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, específicamente al referido al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior señaló que “(…) 5) no consta que el presunto agraviado haya ejercido otros recursos ordinarios (…)”, desconociendo de esa forma la reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional en cuanto al carácter extraordinario de la acción de amparo.
Al respecto, en diversas oportunidades ha señalado esta Sala Constitucional que el ejercicio de la acción de amparo es una acción de carácter extraordinaria que no está supeditada únicamente a la denuncia de violación de derechos constitucionales, sino que, entre otras circunstancias, debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el cardinal 5 del artículo 6, que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (...)”.
Por su parte, esta Sala Constitucional, en sentencia 2369/2001 del 23 de noviembre, indicó que:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
En tal sentido, insiste la Sala en que considerar la acción de amparo como la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido el sistema procesal articulado para avanzar en la consecución de un estado democrático y social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución; camino que se obstaculiza al tener que conocer de acciones de amparo que han podido resolverse por vías ordinarias, retardando la resolución de asuntos cuya vía idónea sí es la acción de amparo.
(Centrado Nuestro)
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Así pues, tal posición Jurisprudencial es adoptada por éste Sentenciador por encontrase en total y absoluto arreglo o concierto con las consideraciones, conceptos e interpretaciones jurídicas allí esgrimidas, ya que refuerzan de manera positiva e indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.
Este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. (ASÍ SE ESTABLECE).
En efecto éste Juzgador Superior Agrario observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, es de resaltar que de conformidad con el análisis exhaustivo y minucioso de las actas que le dan vida al expediente en cuestión, es posible afirmar la existencia de otros recursos o vías idóneas o también habitualmente llamadas “ordinarias” para el restablecimiento o reparación si es el caso de la situación jurídica lesionada, de tal manera que no deriva la necesidad de interposición una acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, ya que ciertamente del análisis efectuada al expediente signado con la nomenclatura Nº J1AB-5484-16, propia del Juzgado A Quo, no se desprende que haya fenecido la oportunidad para que los accionantes en Amparo puedan ejercer su derecho a la defensa conforme a lo pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto los mismos (quejosos) no fueron notificados de tal procedimiento y por ende no les ha trascurrido su oportunidad para ejercer sus derechos conforme a las normas antes mencionadas. (ASÍ SE ESTABLECE).
Conforme a lo establecido precedentemente, es deber de éste Juzgador examinar si se ejercieron o se agotaron todas las vías ordinarias e igualmente idóneas para la declaratoria de la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido y, en caso contrario cuando no se hayan ejercido los recursos ordinarios correspondientes con las salvedades a que haya lugar proceder a la declaratoria de inadmisible, evidenciándose en el presente recurso que la parte recurrente, disponía de una vía ordinaria mediante el ejercicio de la oposición al decreto de la medida de protección agroalimentaria, que permite al accionante ejercer su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de ser el caso, y no recurrir al amparo como primera vía, ya que al hacerlo desnaturaliza la esencia extraordinaria y breve de éste mecanismo Judicial, que busca la restitución de derechos fundamentales lesionados, motivo por el cual, el accionante debe demostrar en autos el agotamiento de la vía ordinaria, por una parte y por la otra, que únicamente con la acción de amparo se restituyen sus derechos lesionados, requisitos concurrentes para que proceda la admisibilidad de la acción, empero, una vez determinado lo anterior, es menester señalar que de la revisión exhaustiva al expediente cuya nomenclatura es Nº JA1B-5484-16, propia del Juzgado A Quo, Motivo: Medida de Protección Agroalimentaria, se verifica que el Juzgado A-quo no tuvo conocimiento de la existencia del cooperativas proviviendas lo que justifica que los accionantes en Amparo no fueron notificados de tal procedimiento para que pudiesen ejercer su legítimo derecho a la defensa, razón por la cual considera quien aquí decide que el contradictorio dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil debe garantizarse a la parte accionante, ya que se demuestra del anexo marcado “E”, que a diferencia del Juez A-quo los solicitantes de la medida de protección estaban para el momento de la interposición de la medida en pleno conocimiento de la existencia de las Asociaciones Civiles Pro-Viviendas, las cuales fueron totalmente obviadas en el procedimiento cautelar. (ASÍ SE DECIDE).
Es evidente en la presente causa que, la Acción de Amparo, la cual tiene carácter extraordinario, no era la idónea para atacar dicha decisión de fecha 18 de Diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, puesto que el derecho le proporciona a las partes los mecanismos idóneos para atacar dichas decisiones, tales mecanismos están perfectamente establecidos en nuestra legislación procesal y en jurisprudencia Constitucional vinculante que, resultan suficientes y eficaces como para tutelar la pretensión de la defensa, no le es posible afirmar a éste Sentenciador que se le haya vulnerado el Derecho a la Defensa, así como el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, Acceso a los Órganos Jurisdiccionales, a quien hoy solicita la procedencia de dicho Amparo Constitucional Sobrevenido, en pocas palabras no le es dable a éste Sentenciador establecer que en efecto, se haya configurado la violación de tales derechos, haciendo énfasis éste Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional, que existe para el quejoso un medio idóneo y eficaz, mediante el cual pudiera también si así fuera, reparar la situación lesionada, esto es a través del contradictorio dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contra LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL 2015, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, MEDIANTE LA CUAL DECRETO MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de la Asociación Civil del Consejo Campesino (AS) de Productores (AS) Agropecuarios “Revolución en Marcha”, sobre una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (182 Has con 5.180 M2), ubicada en el predio denominado LA PORFÍA, Sector El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE)
En base a las consideraciones anteriormente expuestas y conforme lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RUBÉN ENRIQUE RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.201.945, en representación de la Asociación Civil Revolución Bonita; ANA GERTRUDIS AGUIRRE LABORDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.763.253, en representación de la Asociación Civil Frente Bolivariano El Zamorano; ALEXIS LEONEL VELÁSQUEZ ARANGURE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.412.339, en representación de la Asociación Civil El Remanso de Paz; CLEDYS JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.672.625, en representación de la Asociación Civil Provivienda Agustín Figueredo; RAFAEL SEGUNDO ARIAS ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.132.284, en representación de la Asociación Civil Cielo Azul, asistidos por los abogados JOSÉ LINDOLFO GONZÁLEZ y SANDRA MARISELA RAMÍREZ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.769 y 237.912, respectivamente, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. No obstante, observa este Juzgador en Sede Constitucional que de la revisión minuciosa efectuadas a las actas del presente expediente los accionantes no fueron notificados de la medida cautelar decretada, en consecuencia, Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ser garante del derecho que poseen las Asociaciones Civiles Pro-Vivienda, a ejercer su legítimo derecho a la defensa y debido proceso, conforme a lo pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron parte en el procedimiento cautelar y más aún cuando era del conocimiento del Consejo de Productores y Productoras Agropecuarios “Revolución en Marcha”, la existencia de las referidas Asociaciones Civiles Pro-Vivienda, por lo cual debió notificárseles de la medida decretada para que ejerzan sus respectivos derechos, en tal sentido se acuerda remitir el expediente signado con la nomenclatura Nº JA1B-5484-16, propia del Juzgado A Quo, correspondiente a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, la cual fue indebidamente enviada a este Juzgado Superior. (ASÍ SE DECIDE)
VII
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de Amparo Constitucional Sobrevenido.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos RUBÉN ENRIQUE RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.201.945, en representación de la Asociación Civil Revolución Bonita; ANA GERTRUDIS AGUIRRE LABORDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.763.253, en representación de la Asociación Civil Frente Bolivariano El Zamorano; ALEXIS LEONEL VELÁSQUEZ ARANGURE, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.412.339, en representación de la Asociación Civil El Remanso de Paz; CLEDYS JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.672.625, en representación de la Asociación Civil Provivienda Agustín Figueredo; RAFAEL SEGUNDO ARIAS ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.132.284, en representación de la Asociación Civil Cielo Azul, asistidos por los abogados JOSÉ LINDOLFO GONZÁLEZ y SANDRA MARISELA RAMÍREZ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.769 y 237.912, respectivamente, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ser garante del derecho que poseen las Asociaciones Civiles Pro-Vivienda, a ejercer su legítimo derecho a la defensa y debido proceso, conforme a lo pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron parte en el procedimiento cautelar y más aún cuando era del conocimiento del Consejo de Productores y Productoras Agropecuarios “Revolución en Marcha”, la existencia de las referidas Asociaciones Civiles Pro-Vivienda, por lo cual debió notificárseles de la medida decretada para que ejerzan sus respectivos derechos, en tal sentido se acuerda remitir el expediente signado con la nomenclatura Nº JA1B-5484-16, propia del Juzgado A Quo, correspondiente a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, la cual fue indebidamente enviada a este Juzgado Superior y anéxese copia fotostática certificada de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
QUINTO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
El Juez,

Duglas Villamizar Martínez
El Secretario

Luis Ernesto Díaz Santiago
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (02:00 p.m) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.
El Secretario

Abg. Luis Ernesto Díaz Santiago


DVM/LEDS/
Exp. N° 2016-1377