REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 12 de abril de 2.016
205 y 156º

Asunto: Nº EP21-V-2016-000027.
PARTE SOLICITANTE: ciudadana ROSA MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.956.594, domiciliada en el Fundo La Ribera, sector Paiva El Miedo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio, SONIA PEREZ DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.608, según se evidencia de Poder autenticado por ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, de fecha 25/02/2016, bajo el Nº 14, tomo 12, folios 43 al 45.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.956.594, domiciliada en el Fundo La Ribera, sector Paiva El Miedo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; asistida por la Apoderada Judicial, SONIA PEREZ DE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.608, según se evidencia de Poder autenticado por ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, de fecha 25/02/2016, bajo el Nº 14, tomo 12, folios 43 al 45; actuando en su condición de madre, de la ciudadana LAURA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 23.037.948; mediante la cual solicitó la interdicción y respectivo nombramiento de tutor de la referida ciudadana, alegando lo siguiente:

El día 04 de abril de 1988, nació su hija LAURA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ, actualmente de veintiséis (26) años de edad, según consta de la correspondiente partida de nacimiento, que acompaño al presente escrito.

Su prenombrada hija, a los nueve (9) meses de su nacimiento, ha venido presentado un cuadro de crisis convulsivos hasta la actualidad, que según se desprende de informe médico expedido por el Dr. José Alejandro Colmenares Rúgeles, Neurólogo Electroencefalografista, presenta retardo a predominio de la esfera intelectual desorientada en tiempo y espacio, que no es capaz de realizar razonamientos lógicos con antecedentes de crisis convulsivos, por lo que presenta un retardo psico motor a predominio intelectual, reacción epiléptica. Por lo tanto le impide proveer a sus propios intereses.

Por tanto, su hija debido a su condición, ha contado con su protección y cuidado, así como de la familia, pero es el caso, que su esposo HORACIO PARRA PARRA, falleció el 06 de mayo de 2008, en virtud, de esta dolorosa situación y con la finalidad de protegerla en su persona y en sus bienes, herencia que quedo al fallecimiento de su padre.

Invoco los artículos 393 y 395 del Código Civil, con la finalidad de solicitar sea sometida a interdicción, su prenombrada hija, LAURA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ, ya identificada, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes del Código Civil y de Procedimiento Civil, y a su vez se sirva designarla como Tutora, tal como lo establece el articulo 400 del precitado código.

En fecha 14 de abril de 2.015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; llevo a cabo la distribución de causas, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la misma Circunscripción Judicial.

Y por auto de fecha 20 de abril de 2.015, admitiendo la solicitud y fijando el décimo día de despacho siguiente para recibir las declaraciones de los testigos; asimismo, se acordó librar oficio al centro Clínico de San Cristóbal del estado Táchira, a fin de que el doctor José Alejandro Colmenares Rúgeles, ratifique el contenido, firma y amplié el informe medico, consignado con el escrito de solicitud. Igualmente, se ordena la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Barinas.

Siendo el día 07 de mayo del 2015, el Tribunal procedió a tomar la declaración de la interdictada y de los familiares, de conformidad con los artículos 396 del Código Civil.

DEL INTERROGATORIO DE LA INTERDICTADA: Ciudadana LAURA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ, la declaración dejó constancia de lo interrogado (textualmente): “…Primera pregunta: ¿Diga el declarante como se llama? Contesto: Laura. Segunda pregunta: ¿Diga su dirección? Contesto: vivo en mi casa con mi hermano Daniel. Tercera pregunta: ¿Diga usted cuantos años tiene usted? Contesto: 3. Cuarta pregunta; ¿Cómo se llaman sus padres? Contesto: Horacio y Rosa. Ceso el interrogatorio.

Declaración del testigo FREDDY PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.823.685, previa conversación con la jueza de ese Tribunal, “Compareció ante este Tribunal con la finalidad de manifestar que por cuanto es tío de la ciudadana LAURA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ, tiene conocimiento que su sobrina presenta desde que nació retardo a predominio de la esfera intelectual desorientada en tiempo y espacio, con antecedentes de crisis convulsivos, según el informe medico suscrito por el Dr. José Alejandro Colmenares Rúgeles, quien es el medio que conoce su caso”.

Declaración de la testigo ALIX DEL CARMEN PARRA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.874.917, previa conversación con la jueza de ese Tribunal, “Compareció ante este Tribunal con la finalidad de manifestar que por cuanto es tía de la ciudadana LAURA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ, tiene conocimiento que su sobrina presenta desde que nació retardo a predominio de la esfera intelectual desorientada en tiempo y espacio, con antecedentes de crisis convulsivos, según el informe medico suscrito por el Dr. José Alejandro Colmenares Rúgeles, quien es el medio que conoce su caso”.
Declaración del testigo LUIS ANDER PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.212.796, previa conversación con la jueza de ese Tribunal, “Compareció ante este Tribunal con la finalidad de manifestar que por cuanto es tío de la ciudadana LAURA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ, tiene conocimiento que su sobrina presenta desde que nació retardo a predominio de la esfera intelectual desorientada en tiempo y espacio, con antecedentes de crisis convulsivos, según el informe medico suscrito por el Dr. José Alejandro Colmenares Rúgeles, quien es el medio que conoce su caso”.

Declaración del testigo ORLANDO SANCHEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.362.028, previa conversación con la jueza de ese Tribunal, “Compareció ante este Tribunal con la finalidad de manifestar que por cuanto es primo de la ciudadana LAURA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ, tiene conocimiento que su prima, presenta desde que nació retardo a predominio de la esfera intelectual desorientada en tiempo y espacio, con antecedentes de crisis convulsivos, según el informe medico suscrito por el Dr. José Alejandro Colmenares Rúgeles, quien es el medio que conoce su caso”.

Al folio (21) corre inserta diligencia del Alguacil del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo.

Asimismo, por auto del día 5 de octubre del 2015, el Tribunal agrego a los autos el Informe medico, proveniente del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A.

En fecha 24 de noviembre del 2015; el Abogado, RICHARD RIVAS GUILLEN, Juez del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria de 03 de diciembre de 2015, el Tribunal se declaro incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y declino la competencia en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de seguir conociendo sobre la solicitud de marras; enviando dichas actuaciones con oficio Nº 507.

El día 02 de febrero del 2016, este Tribunal ordeno darle entrada a la causa y el curso de ley correspondiente. Y Por auto del 03 del mismo mes y año, se declaro competente para seguir conociendo de la misma, y ordeno la publicación del edicto por el artículo 507 del Código Civil.

Previa diligencia de fecha 09 de marzo del 2016, presentada por la Apoderada, en la cual consigno el cartel publicado; el cual fue agregado al expediente en fecha 11 de los corrientes.
Por auto del 05 de abril del 2016, la Jueza Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, se aboco al conocimiento de esta causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso sub examine, la ciudadana ROSA MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.956.594; asistida por su Apoderada Judicial, Abg. SONIA PEREZ DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.608; solicita la interdicción de la ciudadana LAURA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ, quien es su hija, alegando que la misma desde que nació ha venido presentado un cuadro de crisis convulsivos, presenta retardo a predominio de la esfera intelectual desorientada en tiempo y espacio, que no es capaz de realizar razonamientos lógicos con antecedentes de crisis convulsivos, por lo que presenta un retardo psico motor a predominio intelectual, reacción epiléptica. Por lo tanto le impide proveer a sus propios intereses.

En este Sentido, ha sido conteste la Doctrina en señalar que la interdicción constituye la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual por defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Al respecto en cuanto a su promoción, establecen los artículos 395 y 396 del Código Civil venezolano, lo siguiente:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Así las cosas, analizada en el presente asunto, la declaración de la presunta incapaz, así como la declaración de sus familiares, ciudadanos: FREDDY PARRA PARRA, ALIX DEL CARMEN PARRA DE GUILLEN, LUIS ANDER PARRA PARRA y ORLANDO SANCHEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- V- 12.823.685, V- 10.874.917, V-13.212.796 y V- 9.362.028, en su orden, (tíos y primo), y tomando en consideración la valoración médica, practicada a la ciudadana LAURA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 23.037.948, por parte de su medico tratante, Doctor JOSE ALEJANDRO COLMENARES RUGELES, especialista en Neurología-Electroencefalografista; el cual fue consignado en autos; siendo las pruebas antes mencionadas apreciadas procesalmente, por lo que este Tribunal considera que están dados los presupuestos procesales contenidos en el artículo 396 del Código Civil vigente, por cuanto la ciudadana LAURA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ, presenta RETARDO A PREDOMINIO DE LA ESFERA INTELECTUAL DESORIENTADA EN TIEMPO Y ESPACIO, CON ANTECEDENTES DE CRISIS CONVULSIVOS, que le impiden realizar razonamientos lógicos y del mismo modo le imposibilita proveer a sus propios intereses y valerse por sí misma, ameritando ayuda permanente de sus familiares; por lo que forzosamente en criterio de quien aquí decide, es procedente decretar la interdicción provisional a la ciudadana en mención y designarle tutor interino. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos de hechos y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana LAURA DEL CARMEN PARRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 23.037.948.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente esgrimido, se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana ROSA MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.956.594, domiciliada en el Fundo La Ribera, sector Paiva El Miedo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en su condición de progenitora.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto por ante el Registro Civil de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, y una vez cumplida dicha formalidad deberá ser publicado en un periódico local, como lo establece el artículo 415 ejusdem, debiendo traerse constancia a autos de haber cumplido con dichas formalidades, conforme a las previsiones del artículo 416, ibídem.

CUARTO: Se ordena la prosecución del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas; a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de Independencia y 157º de Federación.

La Jueza Primero de Primera Instancia

Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas La Secretaria
Abg. Dairy Pérez Alvarado