REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de abril de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: EH21-V-2014-000006
DEMANDANTE: Ciudadana HIJRA JBOUR FARJAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.510727, con domicilio procesal en la avenida Industrial, edificio Virgen del Valle (Frenos Los Jardines), primer piso, oficina 5, Barinas Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JORGE LUIS MEJÍAS QUIÑONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.255.
DEMANDADOS: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ CASTILLO y MARY RAFAELA FREITEZ MINERVINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.766.571 y 11.432.429 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ CASTILLO: Abogado en ejercicio ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, no constando en autos representación judicial alguna de la mencionada co-demandada.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sentencia: Perención.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato, intentada por la ciudadana Hijra Jbour Farjat representada por el abogado en ejercicio Jorge Luis Mejías Quiñones en contra de los ciudadanos José Gregorio Fernández Castillo y Mary Rafaela Freitez Minervini, el primero representado por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, todos supra identificados, este Tribunal observa:
En fecha 30/07/2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, ordenándose por auto dictado el 04 de agosto de aquel año, formar expediente y darle entrada, la cual fue admitida el 07/08/2014, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos José Gregorio Fernández Castillo y Mary Rafaela Freitez Minervini, para que comparecieran por ante este órgano judicial a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última, citación practicada, más dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia, comisionándose
a tal efecto al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondiera por distribución.
Previo impulso de parte, en fecha 22 de septiembre de 2014, se libraron las respectivas compulsas de citación, despacho y oficio Nº 438/14, siendo designado como correo especial a los fines de trasladar los mismos a su destino al apoderado judicial actor.
En fecha 06 de octubre de 2015, el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual consignó copia de instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano José Gregorio Fernández Castillo, autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 03/12/2014, bajo el Nº 2, Tomo 216, folios del 9 al 14, actuación ésta con la cual el referido co-demandado quedó tácitamente citado de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, peticionando en el referido escrito la perención de la instancia con fundamento en el ordinal primero del artículo 267 ejusdem, alegando que la parte actora no impulso la citación de los demandados no realizando actuación alguna que le diera impulso al proceso desde el 22/09/2014, aduciendo que en consecuencia la perención de la instancia se verificó de pleno derecho el 22 de septiembre de 2015.
En virtud de lo anterior, por auto del 10/10/2015, el Tribunal ordenó librar oficio al supra mencionado Tribunal Comisionado, a quien haya correspondido por distribución, a los fines de que remitiera a éste las resultas del despacho de citación, librándose al efecto oficio Nº EH21OFO2015000098 en fecha 14/10/2015.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26/10/2015, el apoderado judicial actor informó al Tribunal que la referida comisión para la practica de la citación de los demandados se encontraba en el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se encontraba en el estado de publicación de carteles por cuanto los demandados no se encontraban en su residencia.
En fecha 02 de febrero de 2016, el apoderado judicial del co-demandado abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, suscribió diligencia mediante la cual solicitó nuevamente la perención de la instancia por las razones allí expuestas.
Cursa al folio 45, original de oficio Nº KP02-C-2014-001228 librado en fecha 9/11/2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual informa que la comisión librada en la presente causa a los fines de la citación de la parte demandada se encuentra a esa fecha paralizada por falta de impulso procesal.
En virtud de tal petición, en fecha 03/02/2016, el apoderado judicial actor suscribió diligencia solicitando que no sea decretada la perención peticionada por su contraparte, afirmando que había realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes para que se publicaran los carteles de citación, afirmando desconocer hasta esa fecha el motivo por el cual el Tribunal Comisionado hace mención que no se le ha dado el impulso debido a las mismas.
En fecha 11/02/2016, el Tribunal libró oficio Nº EH21OFO2016000006 al Tribunal Comisionado a los fines de que remitiera a este Despacho a la brevedad posible la comisión conferida en la presente causa, cuyas resultas fueron recibidas el 30 de marzo del año en curso, de las cuales se colige que en virtud de no haber sido posible la citación personal de los demandados por las razones expuestas en la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, cursante al folio 59, tal Tribunal por auto del 23 de marzo de 2015, previa solicitud del apoderado judicial actor, acordó la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando el cartel de citación respectivo en esa misma fecha, el cual debía ser publicado en los diarios “El Impulso” y “El Informador” de circulación en aquella región, ordenando posteriormente por auto del 09/11/2015, agregar los mismos a los autos a los fines de la remisión de las resultas a este Despacho, ello en virtud de la evidente falta de impulso procesal.
En fecha 05 de abril de 2016, la Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.
De la norma transcrita se desprende, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia; siendo esta (…) lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.).
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo
dice el maestro CHIOVENDA: (…).
En el presente caso, siguiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citado, advierte esta Jurisidicente que por auto dictado el 07 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda en los términos supra narrados, comisionándose a los fines de la practica de la citación de la parte demandada al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de cuyas resultas recibidas en este Despacho en fecha 30/03/2016, se colige el hecho de no haber sido posible practicar la citación personal de la parte demandada, el Tribunal Comisionado previa solicitud de la parte actora acordó la citación cartelaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento, librando el respectivo cartel de citación en fecha 23 de marzo de 2015, no constando en tales actuaciones que la parte actora por sí o través de su apoderado judicial, hayan dado cumplimiento al retiro del mismo a los fines de su publicación en los periódicos ordenados, de cuya falta de actuación se desprende que no realizó las diligencias pertinentes a los efectos de trabar la litis, por lo que habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha (23 de marzo de 2015), sin que la parte actora haya realizado actuación procesal alguna tendiente a impulsar el presente asunto, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de cumplimiento de contrato, intentado por la ciudadana Hijra Jbour Farjat en contra de los ciudadanos José Gregorio Fernández Castillo y Mary Rafaela Freitez Minervini, todos supra identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora, a los fines que interponga el recurso de ley correspondiente, en contra de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinte (20) días del mes de abril del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez de Primera Instancia,
Abg. Lesbia M. Ferrer de Rivas.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Abg. Dairy Pérez Alvarado
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