REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de abril de 2016
Año 206º y 157º
ASUNTO: EH21-V-2014-000129
DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS RAMÓN BRAVO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.912.094, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio La Mansión, planta alta, oficina Nº 10, frente al Hotel Bristol del Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio DENNY PAÚL CAMACHO ALTUVE y YORMÁN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.400 y 174.232 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAÚL ANTONIO BAUTISTA RINCÓN y JORGE ANTONIO BAUTISTA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.545.561 y 22.689.886 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
Motivo: DAÑOS MATERIALES CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de daños materiales por accidente de tránsito intentada por el ciudadano Jesús Ramón Bravo Vargas, representado por los abogados en ejercicio Denny Paúl Camacho Altuve y Yormán de Jesús Rojas Carrillo, en contra de los ciudadanos Raúl Antonio Bautista Rincón y Jorge Antonio Bautista Villamizar, este Tribunal observa:
En fecha 10/12/2014, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 12 de aquel mes y año.
Por auto dictado el 16 de diciembre de 2014 se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar al entonces único demandado Raúl Antonio Bautista Rincón, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda, comisionándose a tales efectos al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, cuyo despacho de comisión fue librado en fecha 18/12/2014 con oficio Nº 587/14, siendo designado el apoderado judicial actor correo especial para su traslado al Comisionado.
En fecha 07/01/2015, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Denny Paúl Camacho Altuve, suscribió diligencia mediante la cual a los fines de interrumpir la prescripción de la causa consignó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 22/12/2014, bajo el Nº 48, Folio 177, Tomo 57 del Protocolo de Transcripción del año 2014.
En fecha 04/02/2015, el mencionado co-apoderado judicial actor presentó de reforma de la demanda en los términos allí expuestos, reforma ésta que fue admitida por auto del 10 de febrero de aquel año, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Raúl Antonio Bautista Rincón y Jorge Antonio Bautista Villamizar, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (1) día que se les concedió como termino de la distancia, comisionándose al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, cuyo despacho de comisión fue librado en fecha 18/12/2014 con oficio Nº 587/14, siendo designado el apoderado judicial actor correo especial para su traslado al Comisionado, cuyas compulsas, despacho y oficio Nº 91/15 fueron librados el 25/02/2015, siendo designado como correo especial el apoderado judicial actor abogado en ejercicio Denny Paúl Camacho.
Las resultas de tal comisión fueron recibidas en este despacho el 09/04/2015, de las cuales se colige que en fecha 26 de marzo de 2015 fueron personalmente citados los demandados ciudadanos Raúl Antonio Bautista Rincón y Jorge Antonio Bautista Villamizar por el Alguacil del Tribunal Comisionado, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios del 93 al 96, ambos inclusive.
En fecha 11/05/2015, los demandados Raúl Antonio Bautista Rincón y Jorge Antonio Bautista Villamizar, asistidos por la abogada en ejercicio Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.324, presentaron escrito mediante el cual manifestaron dar contestación a la demanda en los términos allí expuestos.
Por auto del 20/05/2015, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Sonia Fernández Castellanos, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal.
En fecha 29/07/2015, conforme a lo peticionado en el escrito de contestación a la demanda el Tribunal acordó de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 4 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, llamar en tercería a la empresa aseguradora Seguros Los Andes, C.A., ordenándose su citación para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la cita.
Mediante diligencia presentada en fecha 08/10/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, el apoderado judicial actor abogado en ejercicio Denny Paúl Camacho Altuve, solicitó la continuación del presente procedimiento para el respectivo lapso probatorio por cuanto los demandados no impulsaron la intervención de la empresa llamada en tercería, peticionando la perención de la misma, lo cual fue negado por auto del 14 de aquel mes y año en virtud de no estar llenos los extremos contemplados en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Nuevamente mediante diligencia suscrita el 26/10/2015, el mencionado apoderado judicial actor invocó el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de impulso de la citación de la tercera llamada a juicio, lo cual fue negado por auto del 27 de octubre de aquel año por cuanto a aquella fecha no había transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión establecidos al efecto en el artículo 374 ejusdem.
Mediante diligencias suscritas en fechas 08/12/2015 y 18/01/2016, el apoderado judicial actor abogado en ejercicio Denny Paúl Camacho Altuve solicitó la continuación del proceso en virtud de haber transcurrido el lapso de noventa (90) días de suspensión establecidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el 19 de enero de 2016, el Tribunal advirtió a las partes que a partir del día despacho siguiente a aquel, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/03/2016, fueron agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto del 06/04/2016, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas, en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal.
En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según la cual esta debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por su parte, los artículos 26, 49.4 y 257 de la Constitución Nacional , establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4.-(Omissis). Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. …(Sic)”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a los órganos jurisdiccionales, corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, y que se respete el debido proceso judicial establecido a los fines de la resolución del conflicto planteado, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Ahora bien, quien aquí juzga observa que la presente causa versa sobre demanda de daños materiales con ocasión de accidente de tránsito, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, se debe sustanciar por los trámites previstos en el procedimiento oral regulado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue señalado en el auto de admisión inicial de la demanda, ni en el de admisión de reforma de la misma, y aunado a ello, por auto dictado el 19 de enero de 2016, el Tribunal advirtió a las partes que a partir del día despacho siguiente a aquel, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil el cual rige el procedimiento ordinario, actuación ésta con la que este órgano jurisdiccional subvirtió el debido proceso en este asunto, por cuanto lo procesalmente correcto en virtud del tipo de juicio que aquí nos ocupa, era el aplicar -una vez vencido el lapso de suspensión de la causa por efecto de la llamada en tercería de la empresa aseguradora Seguros Los Andes, C.A.,- lo dispuesto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, previo pronunciamiento referente a la perención de instancia planteada en el escrito de contestación a la demanda, a los fines de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y a los fines de restablecer el debido proceso sin generar dilaciones indebidas y con ello garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales de las partes en contienda, decreta la nulidad del auto dictado en fecha 19 de enero de 2016, cursante al folio ciento veinticuatro (124), así como de las actuaciones posteriores cursantes a los folios 125, 129, 130 y 131, reponiéndose la causa al estado de proseguir el juicio por el procedimiento oral correspondiente a las demandas con motivo de accidente de tránsito, específicamente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia a que ser refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, previo pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre la perención solicitada por la parte demanda en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo cual hará el Tribunal una vez quede firme el presente auto; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de FIJAR OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, previo pronunciamiento sobre la perención solicitada por la parte demandada al dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 19 de enero de 2016, cursante al folio ciento veinticuatro (124), así como de las actuaciones posteriores cursantes a los folios 125, 129, 130 y 131.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza de Primera Instancia.
Abg. Lesbia M. Ferrer de Rivas.
La Secretaria.
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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