REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de abril de 2016.
Años 206º y 157º

ASUNTO: EH21-M-2015-000067


DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO RAFAEL ROJAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.854, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Jesús Ramos & Asociados, avenida Páez Nº 15-136, diagonal al Liceo 25 de Mayo, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JESÚS RICARDO RAMOS REYES y NUSBIA YURDALY MONTILLA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.131 y 239.191 respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano SIXTO COROMOTO BARRIOS BARRIOS, DORIS DEL CARMEN PERDOMO DE BARRIOS Y FRANCY DORIELBIS BARRIOS PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.055.454, 9.254.815, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, SANDRA CERVELLIONE PÉREZ y OLIVA MOLINA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.506, 55.618 y 22.114 en su orden.

Motivo: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES POR SIMULACIÓN.

Sentencia: Interlocutoria.- Cuestiones Previas.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa planteada con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las abogadas en ejercicio Blanca Cecilia Duarte y Sandra Cervellione Pérez, en su carácter de co-apoderadas judicial de la parte demandada, ello en virtud de la demanda de nulidad de venta de acciones por simulación intentada en por el ciudadano Pedro Rafael Rojas Salas representado por los abogados en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes y Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, en contra de sus representados ciudadanos Sixto Coromoto Barrios Barrios, Doris del Carmen Perdomo de Barrios y Francy Dorielbis Barrios Perdomo, todos supra identificados.

En fecha 29 de octubre de 2015, fue presentado el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 30 de aquel mes y año.

En fecha 04/11/2015, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Sixto Coromoto Barrios Barrios, Doris del Carmen Perdomo de Barrios y Francy Dorielbis Barrios Perdomo, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, y previo impulso de parte, el 10 de noviembre de aquel año, se libraron las compulsas de citación respectivas.

El Alguacil de este Circuito Judicial funcionario Eduardo Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 17.377.265, en fecha 23 de noviembre de 2015 citó personalmente a las co-demandadas ciudadanas Doris del Carmen Perdomo de Barrios y Francy Dorielbis Barrios Perdomo, habiéndose negado a firmar el co-demandado ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 33 al 48 respectivamente.

El mencionado co-demandado asistido por la abogada en ejercicio Sandra Cervellione, suscribió diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente, actuación ésta mediante la cual quedó tácitamente citado de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso legal -15/01/2016-, las co-apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas Blanca Cecilia Duarte y Sandra Cervellione Pérez presentaron escrito en el que opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, alegando que por ante este mismo Tribunal cursa demanda por cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes en su condición de legitimo tenedor para su cobro por endoso en procuración del cheque Nº 81-00214411 del Banco Exterior por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), emitido en fecha 02/02/2015 contra la cuenta cliente 0115-0079-01-0790060332, cuyo titular es el ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios, demanda con fecha de entrada del 19/05/2015, con el Nº de expediente EH21-M-2015-000012 de la nomenclatura interna de este Tribunal, el cual acompaño en copia simple, por lo que afirma que al sustentar la presente demanda de nulidad de venta de acciones por simulación alegando que el ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios lo que pretende con dicha venta es insolventarse para no pagar la obligación dineraria que mantiene con él garantizada con el referido cheque, en consecuencia las resultas del juicio de cobro de bolívares por intimación antes indicado infieren directamente en la decisión de la presente causa, las cuales se llevan por procedimientos distintos.

Mediante escrito presentado en fecha 01/02/2016, las mencionadas co-apoderadas judiciales de la parte demandada manifestaron dar contestación a la demanda en los términos allí expuestos.

En fecha 10 de febrero de 2016, el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, presentó escrito mediante el cual adujo que la presentación de cuestiones previas por parte de la representación judicial de los accionados tiene como fin dilatar el proceso, afirmó que se confunden al establecer que el procedimiento de cobro de bolívares por intimación influye en el presente juicio, que guarden relación procesal y que desconocen la jurisdicción que tiene la República en los asuntos referentes al estado y capacidad de las personas en sentencias sobre divorcios, anulación de matrimonio, interdicción, inhabilitación, entre otros, que no existe ningún proceso penal que pudiera dar origen por diferencias de materias y de procedimientos a la prejudicialidad, y que ese no es el caso aquí en cuestión, en virtud de lo cual manifestó negar la existencia de la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Que no existe una vinculación directa ni indirecta entre el procedimiento de cobro de bolívares por intimación y el procedimiento de nulidad de venta de acciones por simulación, debido a que el primero afirma se originó por la emisión del cheque Nº 81-00214411 del Banco Exterior por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) por parte del ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios contra la cuenta supra indicada sin provisión de fondos; alegando que el segundo juicio tiene su génesis por cuanto utilizó la antigua mala praxis de insolventarse traspasando los bienes a nombre de su familia o de persona de su confianza para no honrar las deudas o que el acreedor no tenga bienes que perseguir ni embargar a los fines de hacer efectiva la acreencia, que para que exista una cuestión prejudicial debe estar establecido en la ley que señale puntualmente resolver una situación jurídica pendiente de carácter eminentemente procesal, y que el referido cheque no es elemento vinculante entre los dos juicios, alegando que el primero se ejerce contra una persona natural y el segundo contra una persona jurídica, razones estas por las cuales contradijo la cuestión previa opuesta y peticionó sea declarada sin lugar.

En fecha 19/02/2016 y 23/02/2016, la co-apoderada judicial actora abogada en ejercicio Nusbya Yudarly Montilla Pérez y la representación judicial de la parte demandada presentaron sendos escritos mediante los cuales promovieron pruebas con ocasión de la presente incidencia de cuestión previa de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

1. Copia certificada de Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil “Panadería La Francia, C.A.”, cursante a los folios del 14 al 18.

2. Copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria Nro. 09, celebrada en fecha 18/09/2015 en la sede de la sociedad mercantil Panadería La Francia, C.A., inserta a los folios 20 y 21.

En relación a las dos documentales que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Copia simple de cheque librado en fecha 05 de febrero de 2015 signado con el Nº 81-00214411, contra la cuenta corriente Nº 0115-0079-01-0790060332 del Banco Exterior, cuyo titular es el ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), instrumental inserta al folio 09. Por cuanto no fue impugnado por el adversario dentro de la oportunidad legal correspondiente, se aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada:

1. Copia certificada de Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil “Panadería La Francia, C.A.” inserta a los folios del 100 al 111, ambos inclusive. Tratándose de un instrumento privado en el cual una de las partes que lo suscribe es un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial en la presente causa, es por lo que carece de valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia certificada del asunto llevado por este Tribunal bajo la nomenclatura propia de este Circuito Judicial EH21-M-2015-000012, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado por el ciudadano Pedro Rafael Rojas Salas en contra del ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios, el cual tiene por el objeto el cheque librado en fecha 05 de febrero de 2015 por el mencionado demandado a la orden del ciudadano Pedro Rafael Rojas Salas, identificado con el Nº 81-00214411, contra la cuenta corriente Nº 0115-0079-01-0790060332 del Banco Exterior, cuyo titular es el ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios, inserto a los folios del 112 al 363, ambos inclusive. Tratándose de copia certificada de actuaciones emanadas de funcionarios públicos competentes con ocasión de la demanda allí descrita, que no fueron impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren.

3. Copia simple de documento privado contentivo del contrato de arrendamiento del bien inmueble allí descrito, celebrado por una parte por la ciudadana Felicetta Ana Tamburlini Monai y or la otra la sociedad mercantil “Panadería La Francia, C.A.” , representada por su presidente el ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios. Tratándose de un instrumento privado en el cual una de las partes que lo suscribe es un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial en la presente causa, es por lo que carece de valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4. Original de informe sobre relación de ingresos personales de la ciudadana Francys Dorielbis Barrios Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 16.477.459, elaborado por la Licenciada en Contaduría Pública Tilze Isabel Suárez A., cursante a los folios 366 y 367. Tratándose de un instrumento privado en el cual una de las partes que lo suscribe es un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial en la presente causa, es por lo que carece de valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5. Copia certificada de documento mediante el cual los ciudadanos Rosalindo de Jesús Torres y Pedro Rafael Rojas Salas dieron en venta la finca con sus mejoras y bienhechurias denominada El Pantanal al ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 05/02/2015, bajo el Nº 37, Folios 141 al 144, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2015, inserto a los folios del 288 al 291, ambos inclusive. se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito presentado en fecha 15/01/2016.

En tal sentido, resulta menester precisar que la cuestión previa que aquí nos ocupa, se sustancia conforme a lo estipulado en el artículo 351 y 352 eiusdem, es decir, que el actor podía convenir o contradecir la misma, todo ello dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.

Así las cosas, tenemos que el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º) La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolver¬se en un proceso distinto.”.

Por su parte, en relación a la tramitación de tal cuestión previa, los artículos 351 y 352 eiusdem, establecen:

Artículo 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas”.

Artículo 352: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes (Omissis)”.

En lo atinente a la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8º del citado artículo 346, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1947 dictada en fecha 16/07/2003, en el expediente N° 02-2258, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:

“…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)”.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

En derecho procesal, la doctrina patria denomina prejudicial, todas aquellas cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa:

“Lo que caracteriza estas (sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, con carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.”

Así las cosas, quien aquí decide observa que de las pruebas aportadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, cursa copia certificada del expediente llevado por este Tribunal bajo la nomenclatura propia de este Circuito Judicial EH21-M-2015-000012, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado por el ciudadano Pedro Rafael Rojas Salas en contra del ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios, el cual tiene por el objeto el cheque librado en fecha 05 de febrero de 2015 por el mencionado demandado a la orden del ciudadano Pedro Rafael Rojas Salas, identificado con el Nº 81-00214411, contra la cuenta corriente Nº 0115-0079-01-0790060332 del Banco Exterior, cuyo titular es el ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios, de cuyas actas procesales se colige que efectivamente dicha causa se encuentra en trámite, no habiéndose dictado en la misma sentencia que verse sobre el fondo del asunto.

Por otra parte, la demanda que aquí nos ocupa versa sobre la pretensión de que sea declarada la nulidad de la venta de acciones celebrada el 18/09/2015 en la asamblea general extraordinaria Nº 9 de accionistas de la sociedad mercantil Panadería La Francia, C.A. ello en virtud de que el accionante ciudadano Pedro Rafael Rojas Salas, alega en el libelo de la demanda como fundamento de la misma, que el co-demandado ciudadano Sixto Coromoto Barrios Barrios pretende insolventarse para no honrar el pago del cheque no pagado por falta de fondos, cheque éste que acompañó y cursa en copia simple al referido escrito al folio 09, instrumento cambiario que resulta a todas luces el objeto de la demanda de cobro de bolívares por intimación señalada en el párrafo que precede, el cual conforme a lo expresado por el ciudadano Pedro Rafael Rojas Salas en el libelo de la demanda que aquí nos ocupa, constituye a su vez el motivo por el cual el mencionado co-demandado pretende presuntamente insolventarse, en virtud de lo cual fue instaurado el presente juicio de nulidad de venta de acciones por simulación la cual se sustancia por los tramites del juicio ordinario.

Ahora bien, de lo anterior se colige que efectivamente el referido instrumento bancario vincula a ambos asuntos, los cuales se debaten por ante este Tribunal por procedimientos distintos, y dicha vinculación influye de tal modo en las resultas de este juicio que de ser declarada sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación supra señalada, la pretensión aquí reclamada no tendría razón de ser ya que no podría sustentarse el argumento de “la necesidad de insolventarse para no cumplir con el pago del cheque en cuestión”, por lo que indiscutiblemente existe nexo común de ambas causas y la decisión de aquel juicio pudiere influir en la decisión de mérito que se dictará en esta causa, en razón de lo cual para quien aquí decide, se encuentran cumplidos los elementos o requisitos para que opere la existencia de la cuestión prejudicial planteada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundamentada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la existencia de una cuestión prejudicial civil en el presente juicio.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

CUARTO: Se advierte a la parte demandada que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso respectivo señalado en el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del término estipulado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez de Primera Instancia,


Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.

La Secretaria Titular,


Abg. Dairy Pérez Alvarado.