REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de abril del 2016.
Año 205º y 156º
Sent.16-04-02
Asunto Nº EP21-M -2015-000009
Vistas las anteriores actuaciones en fecha 09 de diciembre de 2015, este Tribunal acordó decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de un millón ochocientos treinta y ocho mil doscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.838.266,50) que comprende el doble de la suma demandada, mas las costas prudencialmente estimadas al 25%.
En fecha cinco (05) de los corrientes la parte demandada, debidamente asistido de abogado, solicito de conformidad con los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, que se suspenda o revoque la medida preventiva de embargo sobre bienes de su propiedad, y ofrece formalmente la constituir caución, específicamente prenda sobre nueve (09) animales bovinos, (tres vacas, cinco mautes y un búfalo), conforme a lo establecido en el artículo 590 eiusdem, especialmente la contenida en el numeral 3 del primer aparte del mencionado articulo …Prenda sobre bienes y valores, consignò original de la guía de movilización con todos sus anexos.
En fecha 20 de los corrientes, la parte actora ciudadano Alcide Ramón Urbina García, asistido por el abogado Andrés Albarran Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, presenta escrito oponiéndose y objetando la eficacia y sufíencia de la garantía o caución ofrecida por la parte demandada por los motivos allí señalados.
Ahora bien esta juzgadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo, por lo que constituyen modos de evitar el incumplimiento de la sentencia, pero también suponen una anticipación a la garantía constitucional de defensa de los derechos, al permitir asegurar bienes suficientes.
Las medidas cautelares tienen un carácter de provisionalidad, teniendo como efecto garantizar la eficacia de la resolución principal, la parte demandada al ofrecer garantía o caución conforme a los a lo establecido al parágrafo tercero del artículos 588 y 589 del Código de Procediendo Civil, ello significa que, el procedimiento cautelar no ha cesado lo que produce es una sustitución de la medida de embargo por los bienes dados en garantía o caución por la parte demandada, teniendo el juez ser riguroso y verificar que estos bienes sean suficientes y eficaces para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
Así las cosas, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido.
Señalado lo anterior, procede esta juzgadora a verificar que los bienes dados por la parte demandada en caución sean garantía suficiente a los fines de verificar que no quede ilusoria la medida provisional de embargo decretada sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, los cuales versan sobre constituir prenda en el número ofrecido de nueve (09) animales bovinos, y peticionando que los mismos queden bajo su guarda y custodia.
Es de destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305 consagra los Principios de Seguridad Alimentaría y el Desarrollo Agrícola, por lo tantose hace necesario examinar y reproducir el mencionado artículo, en los términos siguientes:
“Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola… (Omissis)”
A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los Principios de Seguridad Alimentaria y el Desarrollo Rural consagrado en su artículo 305, adquirieron un nuevo estatus constitucional declarando la producción de alimentos de interés nacional y base estratégica del desarrollo nacional, privilegiando la producción agropecuaria interna para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, y estableciendo compensación frente a las desventajas propias de la agricultura, todo ello para garantizar la seguridad alimentaria de la población.
Señalado lo anterior, y siendo que los bienes ofrecidos por la parte demandada en garantía a los fines de constituir fianza sobre los nueve (9) animales bovinos, de su propiedad, estos forman parte de la producción privilegiada de alimentos de interés nacional, aunado que los mismos deberán pastar en predio rustico a los fines de garantizar su subsistencia hasta que sea dictada la sentencia definitiva en el presente juicio y, que de conformidad a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 8, formarían parte de los bienes que no son objeto de medidas de embargo, ya que formarían parte de una unidad de producción, el cual no son susceptibles de ejecución, lo que dichos animales no garantizaría las resultas en la presente causa, motivos suficientes para que esta juzgadora declare improcedente la caución ofrecida por la parte demandada a los fines de que se suspenda la medida cautelar que se decretó en su contra, por ser ineficaz . Y ASI SE DECIDE.
La jueza temporal Segunda de Primera Instancia,
La secretaria,
Abg. Náyade Osorio Flores
Abg. Janitzia Margarita Aro.
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