REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DECIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de abril de 2016.
Años:206º y 157º

Exp. Nº 2016-000006

Sent. Nº 16-04-04.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda intentada por el ciudadano Jesús Ángel Atencio Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.645.391, con domicilio procesal en el Bufete Jurídico “Colina & Abogados”, Avenida Cruz Paredes, entre Avenidas Sucre y Briceño Méndez, Edificio Capena, piso 2, oficina Nº 2, Municipio Barinas del Estado Barinas, al lado de la Casa del Ventilador/diagonal al Banco Mercantil, asistido por el abogado en ejercicio Wilmer Efraín Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.106, contra los ciudadanos Adriana Margarita Sánchez Silva y José Luis Rebolledo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.461.573 y 8.804.185 respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 13 de abril de 2016, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, y por auto de fecha 14 de aquel mes y año se formó expediente y se le dio entrada al presente asunto.

Alega la parte actora en su escrito libelar, que consta de documento de opción a compra-venta privado que celebraron con los ciudadanos Adriana Margarita Sánchez Silva y José Luis Rebolledo, negociación que se efectuó dentro del Marco de la Gran Misión Vivienda, y el cual se evidencia desde el primer documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, el 13 de octubre de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 278, folios 168 hasta el 173, de los libros respectivos, cuyo monto y forma de pago fueron señalados en las cláusulas del referido documento, siendo la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) allí descrito, entregándole su persona la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00),que en la Cláusula Segunda establecieron una vigencia para el cumplimiento de ciento ochenta días continuos (180), con una prórroga de noventa días continuos, contados a partir de la firma del presente documento, que posteriormente convinieron en celebrar la renovación de un nuevo contrato en virtud de la razones allí aducidas, donde los vendedores se obliga a vender y los compradores a comprar, un inmueble ubicado en el Barrio Santiago Mariño, Calle El Carmen, Casa N| 01-96, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas estado Barinas, dentro de los linderos señalados. Adujo de que en pro de saldar la deuda adquirida lo más pronto y a petición del sr. José Luis Rebolledo (vendedor) le entregó la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) en abono del monto adeudado, y restando la misma cantidad indicada, siendo realmente lo restante en doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), por lo que ya había entregado la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) al momento de firmar el primer contrato.

Que el segundo documento quedo autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de mayo de 2015, bajo el Nº 28, Tomo 246, folios 174 hasta el 180 de los libros respectivos, que modificaron la cláusula cuarta en los términos allí señalados, manteniendo la misma cantidad y dentro de los mismos términos del primer contrato y la cual se encuentra cancelada, en vista que por el restante dio un vehículo con sus respectivos documentos originales, derecho y cualidad que poseía sobre el referido vehículo, acordando verbalmente el valor del carro en cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00), conviniendo en mutuo acuerdo y voluntariamente que el documento de traspaso del vehículo se otorgaría en la Notaría, el mismo día que firmarían en el Registro Público del Municipio Barinas, y el sr. José Luis Rebolledo de cancelarle la diferencia de los doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), siendo que hasta la presente fecha no se haya logrado el cumplimiento de la obligación del respectivo acuerdo en el contrato establecido entre su persona y los Sres. Adriana Margarita Sánchez Silva y José Luis Rebolledo, ocasionándole contratiempo, gastos ocasionados en transporte por haberse quedado a pie, por no cumplir su compromiso en el aludido acuerdo, avaluó, reseñas fotograficas, certificación de ingresos, aunados a otras diligencias necesarias e inconvenientes, en la solicitud ante la entidad bancaria Banco Fondo Común, (AG. Barinas 158). Que durante los ochos (08) años que tiene viviendo como inquilina en el referido inmueble, todo ese tiempo su persona es la que ha diligenciado, gestionado todas y cada uno de los trámites y documentación pertinentes ante la Alcaldía del Municipio Barinas (Sindicatura y Catastro) con respecto a la legalización de la documentación de las bienhechurías, terreno, hasta el respectivo registro del documento, ficha catastral y demás recaudos exigidos ante los órganos gubernamentales e indiscutiblemente por la entidad bancaria, ante el acuerdo verbal, hasta que decidieron formalizar por escrito ante la Notaría Pública, cubriendo todos los gastos.

Que una vez que el Sr. José Luis Rebolledo se enteró que ya estaba lista, y en orden y legalizada la carpeta de toda la documentación de las bienhechurías o mejoras fue y lo retiro personalmente, negándose hacer entrega los respectivos documentos para entregarlos en el Banco Fondo Común. Que los referidos ciudadanos no cumplieron con su obligación en al venta, obligándola a solicitar el cumplimiento de contrato o resolución de la misma. Fundamento la presente demanda amparado en el contenido de los artículos 2, 3, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 3, 15 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.160, 1.161, 1.167, 1.168 del Código Civil.

Se reservó el derecho de demandar por indemnización de daños y perjuicios. Estimó la demanda en la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.2.655.000,00), representada en unidad tributaria (U.T. 15.000,00). Solicitó que de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, el reconocimiento del contenido y firma del contrato privado firmado entre los demandados.

Del contenido de las actuaciones que preceden realizadas por el aquí accionante ciudadano Jesús Ángel Atencio Carvajal, se colige que la pretensión ejercida es de cumplimiento de contrato o resolución.

Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

La norma que precede contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

En el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones que anteceden, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora considerar que al pretender el actor el cumplimiento de contrato o resolución del mismo, pretensiones éstas que se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, es por lo que por vía de consecuencia resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda conforme a lo preceptuado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el presente asunto intentado por el ciudadano Jesús Ángel Atencio Carvajal, contra los ciudadanos Adriana Margarita Sánchez Silva y José Luis Rebolledo, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Temporal,

La secretaria,
Abg. Nayade Osorio Flores

Abg. Janitzia Margarita Aro.
NOF/mf.