REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de Abril de 2016
Años: 206º y 157º
Sent. N° 16-04-03

EP21-V-2015-0000133

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de resolución de contrato de Opción de Compra Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano Ángel Custodio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.984.049, domiciliado en el fundo “LA ESTACA” caserío Curito Maporital Parroquia La Luz, Municipio Obispo del Estado Barinas, representado por los abogado en ejercicio, Robinson Adalberto González Ávila, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.238 contra la ciudadano Luis Hernán Quintero Rujano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.731.411, este Tribunal observa:

Alega el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que el ciudadano Luis Hernán Quintero Rujano en fecha 15/12/2014 se presentó al lugar de domicilio de su representado el ciudadano Ángel Custodio Flores, ofreciéndole comprar los derechos de dominio, posesión y acciones que tiene de un conjunto de mejoras, bienes y bienhechurías que se encuentran sobre un lote de terreno del Fundo La Estaca, ubicado en el sector Curito Maporital, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, las cuales afirma haber cuidado y realizado labores de mantenimiento y mejoras en catorce (14) años ininterrumpidos en forma pública y notoria con dinero de su propio peculio, que consta de una superficie de treinta y nueve néctares (39 Has), que tal convención fue acordada en forma verbal, en fecha en las fechas que señaló, procediendo a describir las mejoras y bienhechurías indicadas en el escrito libelar.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto de fecha 17 del mismo mes y año, formar expediente, dándosele entrada, y admitiéndose la presente causa y el curso de ley correspondiente, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas a quien corresponda por distribución para practicar el emplazamiento de la parte demandada y siendo recibidas las resultas del despacho de comisión debidamente cumplida en fecha 18 de enero del presente año.

En fecha 26 de febrero de 2016, la parte demandada dio constelación de la demanda.
En fecha 21 de abril del presente año, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.


El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”…

Conforme a la disposición anteriormente transcrita se afirma la competencia por la materia como de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, y b) las disposiciones legales que la regulan.
Señalado lo anterior, es de destacar que el objeto sobre el cual recaela resolución del contrato verbal de compraventa e indemnización de daños y perjuicios alegada es un inmueble constituido por un terreno donde -conteste con lo plasmado por la parte actora- se desarrolla actividad agrícola, consistente en un conjunto de mejoras, bienes y bienhechurías, ubicadas sobre un lote de terreno del Fundo La Estaca, sector CuritoMaporital, Parroquia la Luz, Municipio Obispo del estado Barinas, con una superficie de treinta y nueve hectáreas (39 Has). Tomando en consideración que el objeto sobre el cual recae la compraventa alegada es un inmueble constituido por un terreno donde –conteste con lo plasmado por la parte actora sobre la conveción verbal– se desarrolla actividad agrícola.
En efecto, los artículos 197, numerales 1, 8 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
(Omissis)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(Omissis)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Artículo 198. Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal ha señalado, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra SaxonEnergyServices de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.
Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que el demandante alega en el escrito libelar, que el objeto de la convención verbal de compraventa, versa sobre un conjunto de mejoras, bienes y bienhechurías, ubicadas sobre un lote de terreno del Fundo La Estaca, sector CuritoMaporital, Parroquia la Luz, Municipio Obispo del estado Barinas, con una superficie de treinta y nueve hectáreas (39 Has), del cual se infiere que el inmueble objeto del contrato verbal de opción de compraventa supuestamente celebrado, cuya resolución se demanda, se desarrolla actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, razón suficiente para concluir que este Tribunal carece de competencia por la materia para seguir conociendo la presente demandada, en consecuencia declina dicha competencia en el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda por resolución de contrato de opción de compra venta e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano Ángel Custodio Flores contra el ciudadano Luis Henan Quintero Rujano, ambos ante identificados

SEGUNDO: Se considera COMPETENTE para decidir de la presente causa, al Juzgado de Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de fallo.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes del presente proceso, por encontrase a derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil.


La Jueza temporal Segunda de Primera Instancia,

La secretaria,

Abg. Náyade Osorio Flores.
Abg. Janitzia Margarita Aro.