REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Abril de 2016
Años 206º y 157º
Sent.16-04-07
Asunto. Nº EP21-V-2016-000010
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos Carlos David Contreras Sánchez y Duglas Elbano Reverol Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 11.502.376 y 14.551.629 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 74.436 y 97.420, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Ferre-Agro La Barinesa, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 71, Tomo 11-A, en fecha 16 de octubre de 2002, representada por el ciudadano Carlos Antonio Novara Di Salvo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.364, comerciante, civilmente hábil y de este domicilio, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 16 de octubre del año 2015, inserto bajo el Nº 38, Tomo 166, folios 129 hasta el 131, contra el ciudadano Iván Ramón Barazarte Contreras,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.304.088este Tribunal observa:
En fecha 18 de enero del 2016, se recibió la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por auto dictado en fecha 21 de enero de 2016, se admitió la demanda ordenándose emplazar al ciudadano Iván Ramón Barazarte Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.304.088, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que, es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
En el caso de autos, la demanda intentada fue admitida por auto dictado en fecha 21 de enero de 2016, y de cuyas actuaciones se colige que en fecha 26 de enero de 2016, la representación de la parte actora abogado Carlos David Contreras, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436, consigno sólo los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en los artículos supra citados, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, al no haber suministrado los fotostatos necesarios para librar la compulsa, asimismo no suministro los recursos necesarios al Alguacil de este Tribunal, a los fines de lograr la practica de la citación del demandado, ello en virtud de haber señalado como dirección del demandado la siguiente: ‘Urbanización Jardines de Alto Barinas, Avenida El progreso, Conjunto Residencial Los Apamates, casa Nº 13, de la ciudad de Barinas’, lugar éste que se encuentra ubicado dentro del Municipio Barinas del Estado Barinas, y que dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de este Tribunal, es por lo que en estricto apego a las disposiciones legales citadas y la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia, la perención de la instancia en esta causa, de de conformidad a lo establecido en el cardinal 1° del artículo 267 eiusdem, y por ende se extingue el procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la Perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal ,
Abg. Nayade Osorio Flores
La Secretaria,
Abg. Janitzia Margarita Aro.
Asunto. Nº EP21-V-2016-000010
NO/yess.-
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