REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-023838
ASUNTO : EP01-R-2016-000028

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA

ACUSADO: HILARY MICHELLY VILLAREAL MARTÍNEZ.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGADO. MIREYA MORA MOLINA.
VICTIMA: EN RESERVA FISCAL.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (ADMISIBILIDAD).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogado Mireya Mora Molina, en su condición de Defensora Publica; en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre del 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Dicto Auto Negando el Decaimiento de la Medida, en relación a la acusada HILARY MICHELLY VILLAREAL MARTINEZ, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 3 concordado con el articulo 10 de la Ley de Secuestro y Extorsión en relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÒN ILIICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 concatenado con el articulo 27 en relación al articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ambos con el AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de niña A.C.A.C (DATOS RESERVADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA), y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal.

En fecha 18.02.2016, el Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 07.03.2016, quedando signado bajo el número EP01-R-2016-000028; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

Por auto de fecha 10.03.2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente abogado Mireya Mora Molina, en su condición de Defensora Publica, apela la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con fundamento en el artículo 439 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

Realiza la Recurrente un recuento de los hechos en la cual señala:

“La decisión dictada es impugnable por la vía ordinaria del Recurso de Apelación de Autos, pues se trata de solicitud de cese de medida de coerción personal, fundamentada en el artículo 230 de la Ley adjetiva Penal, tal como quedó establecido en Sentencia Nro. 3060, de fecha 04-11-03, Sala Constitucional, Caso David José Bolívar, (ratificada por Sentencia Nro. 491 del 14-04-05)…”

Manifiesta la recurrente en su recurso que, “Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 14 de noviembre de 2.013, se realizó Audiencia de de Calificación de Flagrancia, donde el Tribunal Segundo de Control, a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y por considerarlo ajustado a Derecho, acordó la aplicación de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos (02) años y dos (02) meses, sin que haya una sentencia definitivamente firme, es por lo que esta Defensa Técnica en fecha 25 de noviembre de 2.015, se solicito el cese de la medida de coerción personal; argumentando el Juzgador para negar dicha solicitud que:

"...si bien es cierto que la citada norma adjetiva penal contempla el límite temporal mínimo de dos años para el mantenimiento de la medida de coerción personal, no es menos cierto que la referida norma penal adjetiva también contempla como límite temporal para la vigencia de las medidas de coerción personal, el límite mínimo de la pena prevista por el delito por el cual se sigue el proceso penal, y en caso de que el juzgamiento, se debe tomar en cuenta el límite mínimo de la pena asignada al delito más, observando este juzgador que la pena prevista para estos delitos por el cual se sigue el proceso a la acusada de autos, es de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, considerándose además la naturaleza del delito por el cual se les ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, lo que en modo alguno significa, que no se tomen las medidas y previsiones necesarias para la efectiva realización del juicio oral y público pendiente en el presente asunto penal, en razón de ello considera este Tribunal que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que se trata de un catalogo de delitos que por su naturaleza, su persecución penal es de carácter grave, situación esta que coloca a la victima en franca vulnerabilidad en relación a los delincuentes que perpetran estos tipos penales, LUEGO ENTONCES EL JUEZ A LO FINES DE DECIDIR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR NO SOLO DEBE TOMAR EN CUENTA EL PASO DEL TIEMPO, SI NO LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE SU COMISIÓN, siendo que los hechos en particular objeto del juicio oral y publico fue calificado por la representación fiscal como: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cuale (sic) en el supuesto de dictarse una sentencia condenatoria producirían la aplicación de una pena sumamente alta, lo que indica a todas luces la extrema peligrosidad que implican estos hechos en particular para las propias victimas o sus familiares y para las personas que intervengan como órganos de prueba en el juicio, quienes tienen el deber de acudir al mismo una vez sean requeridos por la autoridad jurisdiccional…”
Considera la apelante, “en primer lugar, que el retardo procesal si es imputable al Tribunal de juicio, por cuanto en fecha 11 de abril de 2.014, se realizó Audiencia preliminar en la presente causa y fue remitida posteriormente al Tribunal de Juicio, teniendo (sic) causa mas de un año y medio en dicho tribunal y hasta la presente fecha no hay sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que en fecha 23 de marzo de 2.015, fue aperturado, siendo interrumpido en fecha 16 de julio de 2.015, por vacaciones y posterior renuncia de la Juez que llevaba la causa para ese momento, en las posteriores fecha que se ha fijado, en algunas oportunidades se ha diferido por encontrarse el Tribunal en continuaciones de juicio oral y publico.”

Expone la recurrente en sus Fundamentos de Derecho que, “Presento Recurso de Apelación de Autos, por considerar que se causa un gravamen irreparable al negarse el cese de la medida de coerción personal, y por estar señalado expresamente por la ley, de conformidad con las previsiones de los ordinales 5º y 7º del artículo 439 en concordancia con el 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal, en fecha 02 de diciembre de 2.015, mediante la cual NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL por considerarla IMPROCEDENTE, de la negativa de la solicitud presentada en fecha 27 de noviembre de 2.015.

Alega la apelante que, “La intención del legislador al poner límite a la duración en el tiempo de una medida de coerción personal, fue evitar el establecimiento de medidas perennes o indefinidas, y no tiene relación con la duración del proceso, pues el mismo puede continuar y garantizarse el derecho de permanecer en libertad al acusado, derecho éste que es "... un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional cuando puede verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe. (Sentencia 1916 de fecha 22-07-05, Sala Constitucional. Ponente Pedro Rondón Haaz).”

Finalmente plantea la recurrente que, “No hace distinción, el legislador, con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero, la prisión preventiva tiene limite temporal, independientemente del delito imputado, pues consideró el legislador que dos años es más que suficiente para Juzgar a una persona privada de su libertad, y de superarse ese lapso, opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción.”

En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, Primero: Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos. Segundo: Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR. Tercero: Que se ANULE LA DECISIÒN dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 02/12/2015.Cuarto: Que se decrete el Decaimiento o Cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre mi defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISION RECURRIDA


Expresa el auto recurrido de fecha 02.12.2015, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

Omisis…” Siendo ésta la oportunidad procesal para analizar el pedimento de la Defensa, luego que la acusada de autos le fuera dictada en fecha 14 de Noviembre de 2013 MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por ejecutada la orden de aprehensión librada por este Tribunal via expedita, ratificada y fundamentada en el lapso legal establecido y en fecha 11/04/2014 en la audiencia preliminar se le decreto auto de apertura a Juicio y se le Mantuvo la Medida de Privación de Libertad acordada por el Tribunal de Control. Dictándosele auto de entrada al Tribunal de Juicio numero Nº 04 en fecha 22/04/2014.

Con ocasión a ello, este Tribunal Cuarto de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, en ejercicio de las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso, considera la situación jurídica del acusado de autos, en tal sentido si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el limite temporal en cuanto a las medidas de coerción personal, no es menos cierto que a los efectos del decaimiento de una medida de coerción personal, por el transcurso del tiempo, conforme a la citada norma, debe el juez ponderar y apreciar cada caso en particular, ponderación mesurada y sensata de los intereses en conflicto, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la situación de cada caso en particular, en este orden aprecia el Tribunal que el hecho punible objeto de persecución penal en la presente causa por el cual se acusó y por el cual se le decretó Apertura a Juicio a los acusados de autos, es la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 concordado con el articulo 10 de la Ley de Secuestro y Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 concatenado con el articulo 27 en relación al articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ambos con el AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de niña A.C.A.C (DATOS RESERVADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA), y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal; quien aquí decide al valorar las circunstancias que rodean el presente caso, a los fines de resolver sobre la condición jurídica peticionada por la defensa del acusado, y al examinar los intereses jurídicos en conflicto como son el ejercicio del ius Puniendi por parte del Estado Venezolano, ante la presunta participación del acusado en un hecho punible que por su naturaleza es de marcada gravedad por tratarse de uno de los delitos considerados gravísimos, que atentan contra valiosos bienes jurídicos tutelados entre otros como EL DERECHO A LA VIDA, EL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL, EL DERECHO A LA PROPIEDAD, hecho punible por el cual se encuentra sujeto a este proceso penal hasta que se produzca un fallo definitivamente firme, y por otra parte el derecho del acusado a obtener un pronunciamiento por parte de este Tribunal en tutela de su derecho a enfrentar el proceso en libertad conforme a lo contemplado en el ultimo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 y 49 numeral segundo de la Constitución Nacional, este órgano jurisdiccional estima que dada la naturaleza del delito de marcada gravedad por el cual se sigue el presente caso en contra de los acusados de autos, aunado al hecho de que, si bien, la audiencia preliminar y el juicio oral han sido objeto de múltiples diferimientos, se debe a circunstancias que no han dependido exclusivamente del órgano jurisdiccional observándose ello del Iter procesal, por ello lo procedente y ajustado para quien juzga es, no decretar el decaimiento de la medida coercitiva solicitada por la defensa y en su lugar lo ajustado es decretar el mantenimiento Medida de Privación de Libertad acordada por el Tribunal de Control, pues estamos en presencia de hechos que se devienen en un catalogo de delito grave de alto impacto en el contexto histórico en que vivimos tal como lo son: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 concordado con el articulo 10 de la Ley de Secuestro y Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 concatenado con el articulo 27 en relación al articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ambos con el AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de niña A.C.A.C (DATOS RESERVADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA), y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal;. **En otro orden de ideas es menester afirmar por quien juzga que si bien es cierto que la citada norma adjetiva penal contempla el límite temporal mínimo de dos años para el mantenimiento de la medida de coerción personal, no es menos cierto que la referida norma penal adjetiva también contempla como límite temporal para la vigencia de las medidas de coerción personal, el límite mínimo de la pena prevista por el delito por el cual se sigue el proceso penal, y en caso de que el juzgamiento, se debe tomar en cuenta el límite mínimo de la pena asignada al delito más, observando este juzgador que la pena prevista para estos delitos por el cual se sigue el proceso a la acusada de autos, es de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, considerándose además la naturaleza del delito por el cual se les ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, lo que en modo alguno significa, que no se tomen las medidas y previsiones necesarias para la efectiva realización del juicio oral y público pendiente en el presente asunto penal, en razón de ello considera este Tribunal que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que se trata de un catalogo de delitos que por su naturaleza, su persecución penal es de carácter grave, situación esta que coloca a la victima en franca vulnerabilidad en relación a los delincuentes que perpetran estos tipos penales, LUEGO ENTONCES EL JUEZ A LO FINES DE DECIDIR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR NO SOLO DEBE TOMAR EN CUENTA EL PASO DEL TIEMPO, SI NO LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE SU COMISIÓN, siendo que los hechos en particular objeto del juicio oral y publico fue calificado por la representación fiscal como: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual en el supuesto de dictarse una sentencia condenatoria producirían la aplicación de una pena sumamente alta, lo que indica a todas luces la extrema peligrosidad que implican estos hechos en particular para las propias victimas o sus familiares y para las personas que intervengan como órganos de prueba en el juicio, quienes tienen el deber de acudir al mismo una vez sean requeridos por la autoridad jurisdiccional, siendo que nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 55 el Derecho - Garantía que tiene toda persona a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Siendo deber de todo órgano jurisdiccional implementar de manera efectiva las previsiones que indique la Ley para la protección y el cumplimiento de todo derecho o garantía establecido en nuestra carta magna.
De las actuaciones, se constata que la presente causa se encuentra actualmente en fase de juicio oral y público y la celebración de tal acto se encuentra pendiente para su realización en virtud de que el juicio oral y publico no se ha podido iniciar por causas NO imputables al Tribunal, así como también que los acusados en cuestión se encuentran sujetos al proceso penal con medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los supuestos establecidos la Ley Adjetiva Penal, observándose igualmente que si bien es cierto que hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso mínimo para el mantenimiento de la medida coercitiva, así como la prorroga acordada, no es menos cierto que los supuestos que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se mantienen incólumes, es decir durante la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar una variación de los mencionados supuestos, de tal magnitud que haga procedente la medida de privación de Libertad impuesta en su oportunidad legal por el Juez de Control, por lo que encontrándose la causa, en la fase procesal, en la que se precisa mediante el contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración, decidir sobre la inocencia o culpabilidad de quien se encuentra en condición de acusado, es por lo que sin entrar a analizar el fondo del asunto porque esto es materia propia del contradictorio, estima el Tribunal que mantienen su validez y eficacia los elementos y circunstancias que tomo el juez de control para sustentar la vigencia de la medida impuesta, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que para el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la acusada de autos, se hace necesario que las circunstancias que han motivado la falta de un fallo definitivo en el presente proceso se deban a causas no atribuibles en modo alguno a los ciudadanos acusados o a su defensa y que las causas que motivaron a la Medida hayan variado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida, no han variado, como son entre otras: La Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad del ciudadano acusado en el delito supra indicado, tal y como fue admitido en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control; Así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los Acusados han sido participes y/o autores en la presunta comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar de culpabilidad y responsabilidad a los acusados de autos, durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Público. Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del COPP, que para el caso en concreto excede con creses los (10) diez años en su limite máximo exigidos como requisito de la norma adjetiva en la mencionada norma adjetiva, teniendo quien juzga el deber de presumir el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad del delito por el cual se les ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP y en lo referente a la magnitud del daño causado y la correspondiente medida de coerción a imponer, por cuanto son susceptibles de daño, valiosos bienes jurídicos; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen las medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento de los acusados no pueda verse afectado encontrándose los mismos en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias especiales de su comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso en concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo solicitado por la defensa; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del COPP; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, por cuanto satisface y asegura las finalidades del proceso, lo que concatenando la situación procesal del asunto sometido a consideración y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, quien decide llega al pleno convencimiento, de que no debe decaer la medida impuesta a la acusada de autos, a pesar de haber excedido los dos años mínimos previstos en el artículo 230, no significando ello que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos objeto del presente caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; toda vez que la imposición de una medida cautelar tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia, todo ello en base al criterio pacifico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido plenamente por quien aquí decide, a tal efecto este Tribunal cita :
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”

De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Extracto de la decisión n° 1213, de fecha 15-06-2.005, exp. N° 04-1534 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y según la cual:
“Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. (Cursiva del tribunal).”

Seguidamente en el mismo orden de ideas ratificando lo expuesto supra, es menester traer a colación que el Tribunal en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe pasar a analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en ese sentido considera quien decide que es de hacer notar la gravedad del delito por el cual se sigue el presente procedimiento penal, y el alto quantum de pena que pudiere llegar a imponerse de ser el caso, de lo que se desprende que el juzgador por mandato legal previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, debe presumir el peligro de fuga, cuando el delito por el cual se tipifique el hecho punible tenga una pena asignada por la ley sustantiva cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, siendo que en el caso de marras el delito mas grave acusado por la vindicta publica como lo es los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 concordado con el articulo 10 de la Ley de Secuestro y Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 concatenado con el articulo 27 en relación al articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ambos con el AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de niña A.C.A.C (DATOS RESERVADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA), y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal; tiene una penalidad asignada por la ley sustantiva de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, satisfaciendose así el presupuesto exigido por el parágrafo primero del artículo 237 del COPP, lo cual direcciona a este juzgador a considerar que en el caso en particular se debe presumir el peligro de fuga y por ende inferir que no son suficientes para asegurar las resultas del proceso la aplicación de lo previsto en la ley adjetiva como medidas menos gravosas que la privación de libertad; las cuales de ser concedidas presupone, facilitaría la intencionalidad en la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la afectación de los más preciados bienes jurídicos tutelados, sin olvidar que es deber del juzgador no solo tomar en consideración los derechos del acusado, sino también los de las victimas, y los que subyacen en el entorno social, debiéndose entonces ponderar y otorgar igualdad procesal a las partes, de lo contrario tendríamos en el caso en particular miembros de la sociedad que pudieran sentirse burlados y desconfiar de la justicia del Estado, lo que afectaría sobre manera nuestro Estado social de Derecho y de Justicia que descansa sobre la credibilidad y vigencia de sus instituciones.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom:

“debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible” (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el decaimiento de la medida de coerción personal no es automático, sino que el juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses, tomando en cuenta, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable. (Subrayado y Negrillas del tribunal).

Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad, la cual se ratifica, en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de este juzgador acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, de igual forma es menester afirmar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; Igualmente se hace constar que a los acusados se les ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a la gran cantidad de juicios aperturados que lleva este Tribunal, a la complejidad de los mismos y las circunstancias propias del proceso, En tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE LA ACUSADA , en consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a la acusada HILARY MICHELLE VILLAREAL MARTINEZ, dice ser venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 23.026.302, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/03/1995, en Pedraza Estado Barinas, Profesión u Oficio Estudiante, hija de Norely Martínez Yelitza Lara (V), residenciada en Primero de Diciembre, Etapa 3, Calle 2, Casa S/N, Barinas, a quienes se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión de los delitos de presunta comisión del delito de, SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 concordado con el articulo 10 de la Ley de Secuestro y Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 concatenado con el articulo 27 en relación al articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ambos con el AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de niña A.C.A.C (DATOS RESERVADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA), y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de Control en su oportunidad y ampliada por ESTE Tribunal en su oportunidad , de conformidad con lo establecido en el artículo 237 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Tómese las previsiones necesarias a los fines de materializar las citaciones de las partes para el inicio del juicio oral y publico correspondiente al presente asunto penal. Notifíquese las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6,7, 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2, 44, 49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al segundo (02) día del Mes de Diciembre del año Dos Mil Quince. NOTA: Se publica el presente auto el día de hoy motivado que el día 02/12/2015 se realizo el mismo y por fallas del sistema no guardo la misma.”

III
RESOLUCION DE LA ALZADA

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Una vez realizada la revisión a las actas que conforman la presente incidencia, evidencia esta Alzada Colegiada que la apelante fundamenta su recurso de conformidad con lo establecido en los Ordinales 5º y 7º del artículo 439, en concordancia con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se centra en impugnar la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Barinas, emitida en fecha dos (02) de Diciembre de 2015, en la cual NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, consistente en privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la acusada HILARY MICHELLE VILLAREAL MARTINEZ; ratificando la medida de coerción personal decretada por el Juez de Control en su oportunidad a la acusada de autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 concordado con el articulo 10 de la Ley de Secuestro y Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 concatenado con el articulo 27 en relación al articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ambos con el AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de niña A.C.A.C (DATOS RESERVADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA), y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal.

Alega la recurrente que, en fecha 14 de noviembre de 2013, se realizo audiencia de calificación de flagrancia donde el Tribunal Segundo de Control, a solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, y por considerarlo ajustado a derecho, acordó la aplicación de la medida cautelar Privativa de la Libertad, prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; que hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos (02) años y Dos (02) meses, sin que haya una sentencia definitivamente firme; alega igualmente la recurrente, que el retardo procesal si es imputable al Tribunal de Juicio, por cuanto en fecha 11 de abril de 2014, se realizo audiencia preliminar en la presente causa y fue remitida posteriormente al Tribunal de Juicio, teniendo la causa mas de un año y medio en dicho tribunal y hasta la presente fecha no hay sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que en fecha 23 de marzo de 2015, fue aperturado, siendo interrumpido en fecha 16 de julio de 2015, por vacaciones y posterior renuncia de la juez que llevaba la causa para ese momento, en las posteriores fechas que se ha fijado, en algunas oportunidades se ha diferido por encontrarse el tribunal en continuaciones de juicio oral y publico.

Ahora bien visto los alegatos de la recurrente, se hace necesario revisar la decisión recurrida, como se puede observar en el auto de fecha 02 de diciembre de 2015, el A quo realiza un resumen de las actuaciones efectuadas en la presente causa, la cual fue corroborada por esta instancia al revisar las actas que la conforman; en el cual precisó:“…Omisis…este órgano jurisdiccional estima que dada la naturaleza del delito de marcada gravedad por el cual se sigue el presente caso en contra de los acusados de autos, aunado al hecho de que, si bien, la audiencia preliminar y el juicio oral han sido objeto de múltiples diferimientos, se debe a circunstancias que no han dependido exclusivamente del órgano jurisdiccional observándose ello del Iter procesal, por ello lo procedente y ajustado para quien juzga es, no decretar el decaimiento de la medida coercitiva solicitada por la defensa y en su lugar lo ajustado es decretar el mantenimiento Medida de Privación de Libertad acordada por el Tribunal de Control, pues estamos en presencia de hechos que se devienen en un catalogo de delito grave de alto impacto en el contexto histórico en que vivimos tal como lo son: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 concordado con el articulo 10 de la Ley de Secuestro y Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 concatenado con el articulo 27 en relación al articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ambos con el AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de niña A.C.A.C (DATOS RESERVADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA), y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal …”

Del estudio hecho a las actuaciones que cursan en la causa penal, las cuales fueron acompañadas a esta incidencia de apelación y las requeridas por esta Alzada a efecttum vivendi, se observa que efectivamente la acusada se mantiene restringida de su libertad desde el día 14 de noviembre de 2013; igualmente se desprende de las mismas actuaciones, así como de la recurrida, que el retardo procesal no es imputable al Tribunal, ya que se evidencia de ésta, que existen una serie de diferimientos, ya que el tribunal se encontraba abocado a la continuación de los juicios orales y públicos correspondientes que se habían aperturado, también hubo incomparecencia del acusado por falta de traslado, es decir se observa que la mayoría de los diferemientos son propios del tribunal por continuación de otros procesos, así lo dejo sentado la recurrida en la cual mencionó: “…de igual forma es menester afirmar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; Igualmente se hace constar que a los acusados se les ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a la gran cantidad de juicios aperturados que lleva este Tribunal, a la complejidad de los mismos y las circunstancias propias del proceso …” siendo estas razones, como así lo dejo sentado la recurrida debido a circunstancias propias del proceso, que impidieron al Tribunal el inicio del contradictorio, no siendo motivo que pueda imputársele al Tribunal de Instancia, ya que la no realización del juicio está debidamente justificadas, dada la actividad propia del Tribunal, aun cuando haya terminado el lapso de dos años para solicitar el decaimiento de la medida que pesa sobre la acusada. De lo anteriormente expuesto, constata esta Alzada que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre la acusada, acordada por la Instancia, se fundamentó en una serie de razonamientos, conforme a los cuales, la proporcionalidad era el mantenimiento de la misma, observando que si bien es cierto hubo una serie de diferimientos, pues el Estado Venezolano ha sido garante en el presente caso, al cumplir con los actos del proceso dentro de los lapso establecidos en la normativa de procedimiento.

Ahora bien, del contenido del razonamiento anterior, estiman estos jugadores, que en el presente caso, el Tribunal de Instancia, al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento indico entre otras cosas: “Omissis…En otro orden de ideas es menester afirmar por quien juzga que si bien es cierto que la citada norma adjetiva penal contempla el límite temporal mínimo de dos años para el mantenimiento de la medida de coerción personal, no es menos cierto que la referida norma penal adjetiva también contempla como límite temporal para la vigencia de las medidas de coerción personal, el límite mínimo de la pena prevista por el delito por el cual se sigue el proceso penal, y en caso de que el juzgamiento, se debe tomar en cuenta el límite mínimo de la pena asignada al delito más, observando este juzgador que la pena prevista para estos delitos por el cual se sigue el proceso a la acusada de autos, es de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, considerándose además la naturaleza del delito por el cual se les ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, lo que en modo alguno significa, que no se tomen las medidas y previsiones necesarias para la efectiva realización del juicio oral y público pendiente en el presente asunto penal, en razón de ello considera este Tribunal que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que se trata de un catalogo de delitos que por su naturaleza, su persecución penal es de carácter grave, situación esta que coloca a la victima en franca vulnerabilidad en relación a los delincuentes que perpetran estos tipos penales …Omissis”

Ahora bien nuestro máximo Tribunal ha sido conteste al indicar que en el plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prorrogas, debe estimarse que el mismo no solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso en concreto sino a un plazo razonable, pues el Juez de Instancia fundó ampliamente la razones por las cuales negó el decaimiento de la medida de coerción personal, máxime cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la recurrente para solicitar el decaimiento de la medida, prevé además que, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito que se atribuye al acusado, situación que evidentemente no ha ocurrido en el caso de marras, pues la pena prevista para el delito mas grave SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 concordado con el articulo 10 de la Ley de Secuestro y Extorsión en relación al articulo 83 del Código Penal, es de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, por lo que la recurrida, no conculca de forma alguna los medios garantistas que amparan a la procesada, E igualmente resaltó la recurrida que “…considerándose además la naturaleza del delito por el cual se les ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, lo que en modo alguno significa, que no se tomen las medidas y previsiones necesarias para la efectiva realización del juicio oral y público pendiente en el presente asunto penal…”; Siendo ello así, consideran estos Juzgadores que el A quo al emitir pronunciamiento en cuanto al mantenimiento o no de la medida de coerción personal realizó estudio de las circunstancias procesales ocurridas en el desarrollo del mismo concluyendo que el tiempo empleado en el proceso se debe a la gran cantidad de juicios aperturados que lleva este Tribunal, a la complejidad de los mismos y las circunstancias propias del proceso, no operando automáticamente el decaimiento de la medida. ASÍ SE DECLARA.


Por lo que, en atención a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto la Defensora Pública Abg. MIREYA MORA MOLINA, quien actúa con el carácter de defensora pública de la acusada HILARY MICHELLE VILLAREAL MARTINEZ, contra de la decisión, emitida en fecha dos (02) de Diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

IV
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Mireya Mora Molina, en su condición de Defensora Publica; en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre del 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Dicto Auto Negando el Decaimiento de la Medida, en relación a la acusada HILARY MICHELLY VILLAREAL MARTINEZ, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 3 concordado con el articulo 10 de la Ley de Secuestro y Extorsión en relación al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÒN ILIICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 9 concatenado con el articulo 27 en relación al articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ambos con el AGRAVANTE del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de niña A.C.A.C (DATOS RESERVADOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA), y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 83 ambos del Código Penal. Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos (02) de Diciembre de 2015, por el Tribunal 4º de Juicio de esté Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Negó el Decaimiento de la Medida solicitada por la Defensa, para la ciudadana HILARY MICHELLE VILLAREAL MARTINEZ. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de Abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. ANA MARIA LABRIOLA

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA.MARY TIBISAY RAMOS DUNS DR. JOSE MONSERRATIA


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA VIELMA


Asunto: EP01-R-2016-000028
AML/MTRD/JM/JV/Rina.-