REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Abril de 2016
206º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2011-013985
ASUNTO: EP01-R-2015-000159

PONENCIA DEL DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Acusados: Luzbelis Rivas Pérez y José Luis García Rosales.
Defensoras Privadas: Abogadas Wendys Annelimar Araque Polanco y Carmen Lucia Rumbos.
Víctima: Estado Venezolano.
Delito: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Representación Fiscal: Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria


I
DEL ITER PROCESAL

Consta en auto la decisión de fecha 28 de julio de 2015 y publicada en fecha 14 de agosto del presente año, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados Luzbelis Rivas Pérez y José Luis García Rosales, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 07 de septiembre de 2015, se recibió el primer recurso interpuesto por la abogada Wendys Annelimar Araque Polanco en su condición de Defensora Privada de la acusada Luzbelis Rivas Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015 y publica en fecha 14 de agosto del presente año, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria.

En fecha 16 de septiembre de 2015, se recibió el segundo recurso de apelación, interpuesto por la abogada Carmen Lucia Rumbos en su condición de Defensora Privada del acusado José Luis García Rosales, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015 y publica en fecha 14 de agosto del presente año, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados Luzbelis Rivas Pérez y José Luis García Rosales, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 13 de Octubre de 2015, quedando anotada bajo el número EP01-R-2015-000159; y se designó Ponente a la Dra. Mary Ramos Duns.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2015, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 a.m, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

En fecha 10 de noviembre del 2015 se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza natural Dra. Ana María Labriola Presidenta de la Corte de Apelaciones luego del vencimiento del reposo medico; quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas, Dra. Ana María Labriola (Presidenta), Dra. Vilma María Fernández y la Dra. Mary Tibisay Ramos Duns (Temporal). Seguidamente siendo las 09:30 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por las Juezas de Apelaciones Dra. Ana María Labriola Dra. Vilma Fernández, Dra. Mary Ramos Duns Jueza Temporal de Apelaciones en sustitución del Dr. Trino Mendoza quien se encuentra de reposo médico, el Alguacil José Luís Ramírez y la secretaria Abg. Johana Vielma. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, manifiesto que por no encontrarse presente las partes se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la Décima (10) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 09:30 a.m, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de noviembre del 2015 siendo las 09:30 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por las Juezas de Apelaciones Dra. Ana María Labriola Dra. Vilma Fernández, Dra. Mary Ramos Duns Jueza Temporal de Apelaciones en sustitución del Dr. Trino Mendoza quien se encuentra de reposo médico, el Alguacil José Luís Ramírez y la secretaria Abg. Johana Vielma. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, manifiesto que por no encontrarse presente las partes se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la Décima (10) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 09:30 a.m, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 08 de diciembre de 2015 siendo las 09:30 a.m, fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. Héctor Reverol Juez de Apelaciones y Presidente Temporal en sustitución de la Jueza Ana María Labriola quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, Dra. Mary Ramos Duns Jueza Temporal en sustitución del Juez Dr. Trino Mendoza quien se encuentra de reposo, Dra. Vilma Fernández, el Alguacil José Luís Ramírez y la secretaria Johana Vielma. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, manifiesto que por no encontrarse presente las partes se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la décima (10) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 9:30 am, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes.

En fecha 22 de febrero se Constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quedando distribuido de la siguiente manera Dra. Ana María Labriola Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Dr. Abraham Valbuena Juez Accidental de la Corte de Apelaciones y Dr. José Alciviades Monserratia Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, en consecuencia por distribución se designa como Juez Ponente al DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de Febrero de 2016, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de no encontrarse presente todas las partes para la realización de la misma se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la décima (10) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 9:30 am, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes.

En fecha 10 de Marzo de 2016, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de no encontrarse presente todas las partes para la realización de la misma se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la quinta (05) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 9:30 am, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes.

En fecha 18 de Marzo de 2016, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se dictó auto de diferimiento en virtud de no encontrarse presente todas las partes para la realización de la misma se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la quinta (05) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 9:30 am, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes.

En fecha 17 de Marzo de 2016, se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y publica, estando presentes las partes necesarias se inició la misma, quedando notificados por esta Alzada que la misma se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

II-I
PRIMER RECURSO

La abogada Wendys Annelimar Araque Polanco, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2.015 y publica en fecha 14 de agosto del presente año, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados Luzbelis Rivas Pérez y José Luis García Rosales, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, dicho escrito de apelación fue interpuesto argumentando lo siguiente:

Único Motivo:

Denuncia la recurrente la violación de los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los principios de respeto al derecho a la defensa y a la contratación que debe haber durante el desarrollo del debate oral y público, fueron omitidas en el juicio, lo cual le causó la indefinición a la acusada Luzbelis Rivas Pérez, lo que probablemente haya influido en el ánimo de la Juez a quo, al momento de valorar la pruebas y tomar decisión.

Manifiesta que la sentencia se funda en una prueba obtenida ilegalmente y adolece del juicio previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, por lo que la decisión que se impugna se funda en una prueba obtenida ilegalmente, entre los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se encontraban testimonios de los funcionarios actuantes en la investigación y las víctimas presuntamente de los hechos cometidos por su defendida dentro de los cuales están las actas de investigación y las actas levantadas con ocasión al reconocimiento de los imputados en rueda de individuos. De estos medios de pruebas, solo fueron evacuados e incorporadas por su lectura los documentos promovidos, en especial las actas de reconocimientos de imputado efectuado por los testigos alfa y beta, los cuales tenia protección al testigo solo al momento del reconocimiento, el testigo beta no aportó detalle de los rasgos físicos lo cual tergiversa al sentido de esta prueba, como lo es la corroboración de la identidad del presunto autor de hecho, cuando por las circunstancias en que ocurre el delito le establece a la víctima el reconocimiento de su agresor.

Aduce que el medio probatorio fue obtenido también de manera ilegal, por cuanto se violentó lo establecido en el encabezamiento del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; en el sentido que los hechos violatorios antes mencionados, pudo haberlos denunciados el propio imputado si se hubiese garantizado su derecho a defenderse teniendo acceso al acta levantada en ese momento. La apelante deja manifiesto que si bien es cierto el imputado estaba asistido por la defensa técnica privada Abg. Wendys Anelimar Araque Polaco y el Abg. Edgar Mateus, no es menos cierto que la ley penal adjetiva le otorgó el derecho a la defensa, siempre que no afecte el carácter técnico de ella y es precisamente este derecho el que le fue conculcado a la ciudadana Luzbelis Rivas Pérez, habida cuenta que siendo este mismo acto la oportunidad idónea para ejercer control sobre la prueba y contradecirla, la imputada no tuvo acceso a las actas y por ente no se otorgó la oportunidad para oírlo y solicitar que se le dejara constancia en acta todo lo manifestado directamente sin el auxilio de sus abogados defensores; es como analizar los hechos ocurridos en aquella oportunidad, en nada perjudicada la defensa pública. El Juzgado Tercero de este Circuito Judicial Penal, adminicula este medio probatorio con los testimonios de las victimas y le da valor probatorio motivándolo en no fueron impugnados y que en su practica hubo un control de las partes.

Por esta razón la sentencia impugnada, de igual forma adolece del vicio descrito anteriormente lo que hace anulable, por medio de este recurso y para su demostración ante la corte de apelaciones, en virtud de que no se empleó por completo la reproducción de la declaración del testigo alfa, el cual nunca se presentó al juicio; ofreció el testimonio de la ciudadana Luzbelis Rivas Pérez, quien declara sobre lo ocurrido en la incidencia ante citadas.

En su petitorio: solicito que se admita el recurso de apelación, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de juicio distinto del que se pronunció.-

II-II
SEGUNDO RECURSO:

La abogada Carmen Lucia Rumbos en su condición de Defensora Privada del acusado José Luis García Rosales, fundamenta su recurso de apelación de sentencia con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2 del referido artículo en cuanto a la Falta de Motivación, basado en los términos siguientes:

Primer Motivo:

En relación al capítulo segundo de la recurrida, correspondiente a la Determinación de los hechos, manifiesta quien recurre, que la Jueza a quo, no establece conclusión alguna en relación a su defendido, del cual sólo establece en su que efectivamente fueron detenidas 4 personas a bordo de un vehículo y al procederse a realizar una inspección se incautaron varios envoltorios de la presunta droga denominada cocaína. Afirma quien apela, que dicha sustancia les fueron incautadas a otros ciudadanos diferentes a su defendido, no señalando al ciudadano José Luis García Rosales, en alguna actividad antijurídica y típica que pudiera haber determinado participación alguna en los hechos y por ende su responsabilidad, manifiesta que el mismo se encontraba realizando una carrera en su vehículo tipo taxi a las personas señaladas por la ciudadana Juez a quo.

Señala que en la sentencia no se realiza la discriminación en cuanto a los hechos probados para cada acusado, ya que existen dos personas procesadas, uno de ellos su defendido, realizando la Juez de juicio una conclusión genérica, sin detalle alguno, a los fines de determinar cuales elementos le sirvieron para llegar a la conclusión de la existencia del hecho punible y de la responsabilidad de cada uno de ellos.

Segundo Motivo:

Aduce que en la recurrida se omite lo referente a la motivación del tipo penal por el cual su defendido fue condenado, tal como se desprende del capítulo tercero en cuanto a los Fundamentos de Hecho y de Derecho del delito acusado. Manifiesta que la Juez a quo se limita a transcribir exclusivamente el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, sin realizar un análisis del tipo penal, sin explicar cómo llegó al convencimiento de que efectivamente se encuentra configurado, que elementos de pruebas evacuados demuestran el cuerpo del delito y la responsabilidad de su defendido en el hecho.

La recurrente explica en su escrito que la Juez a quo hace mención en lo referente al punto sobre el cuerpo del delito del capítulo II de la Sentencia, del mismo, explica que ese capítulo no establece que elementos pudieron determinar el cuerpo del delito, ya que se hace una valoración genérica y sin discriminar que elementos contribuyeron para determinar la responsabilidad de cada uno de los acusados, en este caso en particular, su defendido el ciudadano José Luís García Morales, por cuanto la Juez tuvo que haber analizado primero que las sustancias incautadas pertenezcan a sustancias ilícitas y analizar que la acción del procesado encuadre en esa norma penal, por lo que aduce que no existe elementos probatorios algunos para haber condenado por el delito anteriormente señalado.

Tercer Motivo:

Expresa que la valoración realizada por la Juez de juicio a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no especifica de manera clara y ordenada cuales elementos probatorios lo llevaron al convencimiento de la demostración del hecho o cuerpo del delito y de la responsabilidad de su defendido, haciendo mención de las declaraciones testimoniales transcribiendo lo expuesto en el juicio oral y público, repitiendo el contenido las mismas, no concatenándolas con los otros elementos de pruebas evacuados, del por qué son contestes, continúa manifestando que no especifica qué valor probatorio le da a las mismas, limitándose únicamente a transcribir lo manifestado por los testigos en la audiencia oral y pública, no extrayendo de ello qué elementos permitieron demostrar el cuerpo del delito y la responsabilidad de su defendido en los hechos atribuidos.

Arguye que la Juez a quo incurre en la falta de motivación por cuanto no explica, ni analiza, no menciona con qué declaraciones confronta las declaraciones de los testigos, para llegar a dicho convencimiento el cual no menciona sobre en qué hecho en particular y darle pleno valor probatorio.

Manifiesta que la Juez a quo hace una conclusión de cada una de ellas de manera aislada, generalizada no individualizada para cada acusado, no aplicando el Juzgador lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto Motivo:

Alega quien apela que la Juez incurre en la ilogicidad y contrariedad en el extracto de dicha sentencia, tal como se desprende en la declaración del ciudadano Darío Jaime Tami, ya penado por haber admitido previamente los hechos, en donde la Jueza de juicio al valorar la declaración del mismo, dicha motivación, manifiesta la recurrente que carece de la misma, por cuanto considera que es contradictoria, en virtud que la misma la desecha en base a la hora de aprehensión, situación ésta que no es punto álgido del contradictorio o circunstancia esencial que pudiera determinar una situación diferente en cuanto a los hechos, porque la finalidad era determinar que su defendido no tenia conocimiento de lo que transportaban sus pasajeros, por lo que manifiesta que es totalmente ilógico desechar una declaración por una circunstancia no esencial que pudiera determinar una situación diferente en cuanto a los hechos.

Manifiesta la apelante que resulta grave que un Juez de juicio al tener dudas, al no tener elementos que demuestren la responsabilidad de un procesado en los hechos, emita una sentencia condenatoria en su contra, obviando y olvidándose de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 y 49 numeral 2 de la Carta Magna y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el In Dubio Pro Reo, el cual significa que ante la duda se debe favorecer al procesado.

La recurrente explana en su escrito:

* Decisión Nº 100 emanada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 25 de febrero del 2011.
* Sentencia Nº 1516 del 8 de agosto de 2006, caso C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente).
* Sentencia Nº 1893, de 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo.
* Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de marzo del 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo.
* Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2001, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422, de fecha 10 de agosto 2009.

En el capítulo IV del escrito recursivo, manifiesta que la Juez a quo al condenar a su defendido el ciudadano José Luis García Rosales, por un delito el cual no analizó, solo limitándose a establecer el peso y el tipo de sustancia incautada, no explicando cómo llegó al convencimiento de que efectivamente se materializó el tipo penal, así como no concatena los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, no aplicando la lógica, las máximas de experiencias para valorar las pruebas evacuadas, así como tampoco discrimina que elementos comprobaron el cuerpo del delito y la responsabilidad que se le quiere atribuir a su defendido, en virtud que existe otra persona procesada por los mismos hechos, incurre en la violación a los requisitos que debe tener toda sentencia tal como lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo a su juicio en la Falta de Motivación, Ilogicidad y Contradicción de la decisión, generándose así una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, establecidas en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su petitorio: solicito primero que se admita el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto Tercero: que se decrete como consecuencia jurídica la nulidad de la sentencia impugnada de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio distinto del que se pronunció.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida de fecha 28 de julio de 2015 y publicada en fecha 14 de agosto del presente año, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados Luzbelis Rivas Pérez y José Luis García Rosales; señaló:

“Omissis…TERCERO… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO… Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Siéndole imputado tales hechos punibles a los acusados supra identificados; el cual establece:
Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capítulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que los acusados JOSE LUIS GARCIA ROSALES y LUZBELIS RIVAS PEREZ, son responsables del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho de los aquí acusados, debe declarárseles culpables, al demostrase la participación como autores materiales, igualmente demostrada su existencia. Y así se decide.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar a los acusados JOSE LUIS GARCIA ROSALES y LUZBELIS RIVAS PEREZ, por la comisión del delito de por la OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.
CUARTO…PENALIDAD… En cuanto a la pena que ha de cumplir los acusados JOSE LUIS GARCIA ROSALES y LUZBELIS RIVAS PEREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas; el cual prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión; debiendo aplicarse en término medio del artículo 37 del Código Penal y por cuanto los acusados de autos no tienen conducta predilectual, procede a aplicar el termino mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Vigente; en consecuencia, siendo la pena definitiva: de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.-
QUINTO… DISPOSITIVA… Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Nro. 01 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA ROSALES, cédula de identidad Nº 16.981.237, venezolano, nacido el 07/02/1980, Natural de Mérida, de 31 años de edad, hijo de Ramón García (V) y de Margarita Rosales (V), residenciado en Alto Barinas Sur calle 3, casa Nº 25 detrás del CIMA TLF 0416-049-6482 y LUZBELIS RIVAS PEREZ, cédula de identidad Nº 15.073.331 no la porta, venezolana, nacido el 13/11/1979, Natural de Dolores Estado Barinas, de 32 años de edad, hijo de Josefa Pérez (f) y de Martín Rivas (V), residenciado en el Barrio la esperanza calle 1 casa 07-87 a una cuadra del liceo Técnica de Venezuela TLF 0273-5111752, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 1er aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. TERCERO: se decreta Privación judicial Preventiva de libertad a los acusados en virtud de que los mismos se encuentran gozando de Detención Domiciliaria, librar boleta de Encarcelación al director del INJUBA para ambos y boleta de traslado dirigida a la policía de Barinas, a los fines de que traslade a la acusada Luzbelis Rivas, CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia y será remitida al Tribunal de ejecución que corresponda por distribución. QUINTO: Se acuerda el Comiso del vehículo de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, Librar Oficio, dirigido al Servicio Nacional de Administración, Enajenación de Bienes, (ONA) con sede en Caracas…Omissis”

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

De una revisión hecha a los recursos de apelación interpuestos ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, se evidencia que los petitorios buscan en si la Nulidad del Juicio y la Celebración de uno nuevo ante un juez o Jueza distinto del que profirió la impugnada; tal circunstancia se trae a colación, toda vez que ante la existencia de dos recursos y por ende varias denuncias en ellos circunscritas, esta Alzada a los fines de una mejor metodología procede a revisar la denuncia señalada por la abogada Carmen Lucia Rumbos en su condición de Defensora Privada del acusado José Luis García Rosales, en base en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Falta de Motivación, la cual planteó en cuatro puntos, siéndole extensiva la decisión tomada a la ciudadana Luzbelis Rivas Pérez, cuya defensora privada es la abogada Wendys Annelimar Araque Polanco, en base a lo establecido en el articulo 429 de la Norma Adjetiva Penal y así se declara.

Señala la defensora Abogada Carmen lucia Rumbos, que la jueza de la recurrida hace una valoración genérica, sin discriminar que elementos contribuyeron para determinar la responsabilidad de cada uno de los acusados; que la valoración realizada por la Juez de juicio a las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, no especifica de manera clara y ordenada cuáles elementos probatorios la llevaron al convencimiento de la demostración del hecho o cuerpo del delito y de la responsabilidad de su defendido, haciendo mención de las declaraciones testimoniales transcribiendo lo expuesto en el juicio oral y público, repitiendo el contenido las mismas, no concatenándolas con los otros elementos de pruebas evacuados, del por qué son contestes; arguyendo igualmente que la Jueza a quo incurre en la falta de motivación por cuanto no explica, ni analiza, no menciona con qué declaraciones confronta las declaraciones de los testigos, para llegar a dicho convencimiento el cual no menciona sobre en qué hecho en particular y darle pleno valor probatorio, es decir; hace una conclusión de cada una de ellas de manera aislada, generalizada, no individualizada para cada acusado, no aplicando la Juzgadora lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, y a los fines de resolver esta denuncia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

PUNTO PREVIO:

Nota con preocupación esta Alzada el hecho y motivo señalado por la mayoría de los recurrentes (llámese Ministerio Publico, Victima; querellante, querellado, Defensa Privada; Defensa Publica, Imputado o acusado) lo cual es la Falta de Motivación de los Fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia Penal y sobre todo, casos como el particular que han recorrido las fases preparatoria e intermedia y que finalmente producen una decisión con la realización efectiva de un juicio oral, contenida de vicio como éste.

Bien es sabido por quienes administran justicia que la motivación es la base fundamental de toda decisión y ha sido reiterada la jurisprudencia patria que ha servido como norte orientador y educativo, que la falta de ésta (motivación) acarrea la nulidad de la decisión que se profiera; de manera que, sírvase la presente acotación a todos los jueces y jueza de primera instancia municipal, estadal, de violencia de genero y de materia especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, y con ello se sirvan tomar decisiones ajustadas a los parámetros exigidos para la fundamentación debida y con ello contribuyan a la no reposición de asuntos que generan con el tiempo un deterioro en la correcta administración de justicia en desmedro de la tutela judicial efectiva y celeridad procesal que debe darse en todo asunto sometido a su conocimiento.

Entrando en materia, y al tratarse el punto a resolver que ocupa a esta Sala el de la falta de Motivación, este Tribunal Colegiado revisa la impugnada a fines de constatar si la razón le asiste o no a la defensa y para ello se hace necesario traer a colación lo que al respecto dejo plasmado la juzgadora al momento de emitir su sentencia; ahora bien:

Aduce la recurrente que la A Quo hace una valoración genérica, sin discriminar que elementos contribuyeron para determinar la responsabilidad de cada uno de los acusados en tal sentido la juzgadora al valorar los medios de prueba evacuados lo hace de la siguiente manera:

“…Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba, bajo la valoración y apreciación del artículo 22 del COPP:
1.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO VICENTE ANTONIO CASTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-, 12.447.429, adscrito al Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, residenciado en el Estado Barinas, quien manifestó no tener parentesco con alguna de las partes. Seguidamente procede a manifestar el conocimiento que tiene de los hechos y expuso: “Siendo el día 23/11/2011, nos encontrábamos realizando patrullaje a eso de las 4:20 de la mañana por la calle principal de la Urb. Juan Pablo segundo, específicamente frente a la panadería Rey del Pan, donde visualizamos un vehículo marca Mitsubishi color gris, donde se trasladaban 4 ciudadanos al notar la presencia militar avanzaron el vehículo en una velocidad moderada razón por la cual se uso todos los medios de su acción se incendiaron las luces de la unidad, la sirena de las misma y por el megáfono se les informo que detuvieran el vehículo, al detenerse el vehículo el sargento mayos de segunda Valladares Rafael Enrique ubico dos ciudadanos que sirvieran de testigos para el momento en el procedimiento que se iba a realizar, por la peligrosidad del sitio y la poca luz nos dirigimos a la carpa de del Divise, se les indica que por favor coloquen sus manos arriba del vehículo en presencia de los testigos se les pregunta que si tenían alguna sustancia dentro de su ropa o adherido a su cuerpo que por favor las entregaran quienes no respondieron nada, luego la sargento segundo Muñoz Vargas Paola procede a revisar a dos femeninas encontrándole a una de ellas tres envoltorios de material sintética en sus partes íntimas siendo de la presunto droga llamad marihuana luego se reviso a los ciudadanos y no se le encontró nada, se revisa el vehículo y debajo del copiloto se encontró un envase de color verde que al contarlo o revisarlo dentro del mismo de encontraron 66 envoltorios de material sintético y al revisarlo era droga de la presunta cocaína, luego una ciudadana nos informa que uno de los ciudadanos tenia mas dediles dentro del estomago y procedimos al llevarlo al Hospital Luís Razetti para realizarle un aplaca en rayos x y al hacerla se verifico que si tenía masa dediles en el estomago luego nos dirigimos al destacamento y luego lo pusimos a expulsaron y expulso 31 dediles eso fue todo el procedimiento como tal. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público realiza preguntas: eso fue por la calle principal de la urbanización Juan Pablo Segundo específicamente frente la panadería el rey del Pan, eso fue a las 4.20 de la madrugada, el vehículo venía en sentido contrario nosotros íbamos y ellos venían, viajaban 4 personas, dos masculinos y dos femeninos, para el momento trataron de huir pero luego acataron la voz de alto, si nosotros ubicamos dos testigos, el sargento segundo Valladares Rafael Enrique, el sargento segundo Castillo Pérez realizo la inspección, si se consiguió debajo del asiento del copiloto una taza de color verde con 66 envoltorios, era de la presunto droga llamada cocaína, si la ciudadana la sargento Paola le encontró en sus prendas intimas tres dediles, el tercer hallazgo fue el ciudadano que tenia 33 dediles dentro de su estomago de la presunta droga llamada cocaína, el era uno de los ocupantes, las dos ciudadanas iban atrás y los dos ciudadanos iban adelante, era un taxi, si tenía el aviso de taxis, el procedimiento duro 20 minutos en la carpa, se quedaron callados, que uno de los ciudadanos tenía unos dediles dentro del estomago, era la señora mas mayor fu la que me dijo que el cargaba unos dediles dentro del estomago, no ninguno nos dijo si eran familia, si eran amigos, para el momento el vehículo llevaba sentido contrario a nosotros saliendo de la principal hacia la avenida, ninguno opuso resistencia, los testigos eran uno femenino y el otro masculino, si observaron el hallazgo, actuaron 5 funcionarios, el sargento mayor de primera quintero Orellana Raúl, sargento mayor de segunda Brito Rojas Annel, sargento mayor de segunda Castellano Vicente, Valladares Rafael Enrique y Muñoz Barrio Paola, era un Mitsubishi, color gris. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada pregunta: los testigos los ubicamos dentro del sector el sargento valladares, en el hospital le hicieron la placa y el comando expulso los dediles, la carpa esta ubicada cerca del mercal de la urbanización, el mismo manejo el vehículo con un funcionario y los testigos en la patrulla. Es todo. El Tribunal no pregunta. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, OBSERVO: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con el acusado; se limitó a dejar constancia que el día 23 de noviembre de 2011, siendo las 4:20 de la mañana se encontraban realizando labores de patrullaje, por la calle principal de la Urb. Juan Pablo II, específicamente frente a la panadería Rey del Pan, cuando visualizaron el vehículo marca Mitsubishi color gris, donde se trasladaban 4 ciudadanos, siendo dos de ellos los acusados de autos, encontrándole a la acusada Luzbelis 3 dediles en la parte intima, otros dediles en una ponchera debajo del asiento del copiloto y en el estomago del ciudadano Jairo Darío Tami (admitió hechos) 31 dediles que fueron expulsado, luego de haberle realizado una radiografía en el estomago por el Dr. Jesús Delgado, resultando en total novecientos noventa y cuatro (994) gramos de cocaína; siendo conteste la confrontación de su declaración con la de los demas funcionarios y el testigo ciudadano BETA del procedimiento (Jefferson Julio Castillo) en relación a cómo ocurrieron los hechos; así mismo consta el acta de Inspección al sitio de los hechos, en el cual se determinó el lugar del mismo; que adminiculados con la declaración de la experto se determinó que se trataba de droga, que la sustancia superaba la dosis de consumo; coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas; son las razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede pleno valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.
2.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA ADELQUIS COROMOTO ESPINOZA JIMENEZ, fue juramentada e impuesta por las formalidades de Ley, manifestó no tener vinculo alguno con los acusados, se identifico como Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.258.049, Farmacéutica Toxicológica, adscrita al Departamento de Toxicología del CICPC-Barinas, con 12 años de experiencia inmediatamente se le Exhibe, a los fines de reconocer contenido y firma, la EXPERTICIA QUIMICA N° 1130-11, de fecha 23-11-2011, suscrita por la ella misma y la Farmacéuticas Toxicólogo BLANCA RAMIREZ VASQUEZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, inserta al. FOLIO 83; en la cual consta: “…Fecha 23-11-11…Motivo: practicar Experticia Botánica para determinar la naturaleza de las muestra suministradas…Resultados: Conclusiones: Mx, Contenido: sustancia que se presenta en forma compacta de color blanco en noventa y dos envoltorios de los envoltorios antes descritos y los ocho restantes de color marrón claro olor fuerte y penetrante; Peso Neto: novecientos noventa y cuatro (994) gramos; componente: Cocaína. Se deja constancia que la misma se incorporo por su lectura en la audiencia pasada, una vez Ratifica el contenido y firma. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que la experta responde entre otras cosas. ¿Qué tipo de experticia practico? R: Química a 100 envoltorios, 92 en material sintético a manera de dedo color blanco y material sintético transparente envoplas adherible y los ocho (8) restante del mismo material pero presentaban rayas de color negro, todo registro un peso neto 994 gramos correspondientes a cocaína. Es todo. Se deja constancia que la Defensa ni el Tribunal realizó preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA EXPERTO Y DE LAS EXPERTICIAS REALIZADAS OBSERVO: Esta ciudadana objetiva y profesional, quien sin especular logro determinar la cantidad y especie de la sustancia, el tipo de sustancia, según muestra Mx, Contenido: sustancia que se presenta en forma compacta de color blanco en noventa y dos envoltorios de los envoltorios antes descritos y los ocho restantes de color marrón claro olor fuerte y penetrante; Peso Neto: novecientos noventa y cuatro (994) gramos; componente: Cocaína; que al ser confrontado su testimonio en cuanto a la Experticia Química Botánica con la de los Funcionarios actuantes de la aprehensión Raúl Quintero, Castillo Vicente, Rafael Valladares, Paola Muñoz y Annel Brito, en relación al hallazgo de la sustancias incautadas, se determinó que se cumplió con la cadena de custodia y que se trata de las sustancias encontradas a los acusados de autos donde resultaron aprehendidos en flagrancia, coincidiendo que se trataba de cocaína, con un peso en total de a todas las muestras de para un total de novecientos noventa y cuatro (994) gramos; aunado a ello son coincidentes estas testimoniales con la declaración del testigo del procedimiento, quien narra que efectivamente fue testigo de un procedimiento donde se encontró dentro de un vehículo droga y que estaba una mujer embarazada la cual le hicieron la revisión en privado, saliendo la funcionaria con otra señora de testigo e informaron que le encontraron droga en sus partes intimas; razones por las cuales se estima la declaración de la experto, igualmente se estima la Experticia Química Botánica practicada por la experto por coincidir y proviene de la misma fuente, dándole pleno valor probatorio quien aquí decide a su dicho.
3.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO EXPERTO JOSÉ ALEXANDER SIRA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.199.484, TSU en Ciencias Policiales, de profesión u oficio Inspector agregado del CICPC Barinas, con ocho (16) años de servicio, domiciliado en Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, inmediatamente se le Exhibe, a los fines de reconocer contenido y firma, la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES N° 1734-11, de fecha 21/12/2011, suscrita por ALEXANDER SIRA Y JESUS SALAZAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Barinas del Estado Barinas, realizada al vehículo donde se desplazaban los hoy acusados y donde se incauta la sustancia ilícita, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia. FOLIO 98; en la cual consta: “…Por cuanto se hace urgente y necesario la práctica de la Experticia, los suscritos Funcionarios Alexander Sira y Jesús Salazar,...Motivo: Realizar experticia en los seriales de identificación de un vehículo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones, así como su avaluó…el cuál presenta las siguientes características: Clase: automóvil; marca Mitsubishi; modelo: signo; color: gris; tipo: sedan; año 2009; placas: AA707LF; serial de carrocería: 8X1CK1ASN9B300383. Conclusión: El vehículo en estudio presenta sus seriales de identificación ORIGINALES..”. Una vez Ratifica el contenido y firma, se incorpora por su lectura. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que el experto responde entre otras cosas. ¿Qué tipo de experticia practico? R: para verificar y determinar el estado legal del vehículo Mitsubishi|, modelo signo, color gris, placas aa707lf, los seriales de identificación en estado original, no se encontraba solicitado por el CICPC, ni registra por el INTT. Es todo. Se deja constancia que la Defensa ni el Tribunal realizó preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE ESTE EXPERTO OBSERVO: Profesionalidad y objetividad al manifestar lo apreciado, señalando que efectivamente realizó experticia de en los seriales de identificación de un vehículo automotor clase Mitsubishi de color gris, el cual presenta sus seriales originales; que al confrontado su testimonial y la experticia con la declaración de los funcionarios actuantes son coincidentes en cuanto a las características del vehículo conducido por el acusado José Luis García y la acusada Luzbelis Rivas, donde se encontró droga en el asiento del copiloto, así como a los acusados Jairo Darío Tami (admitió hechos) y dentro de las partes intimas de la acusada Luzbelis Rivas; no quedando dudas para quien aquí decide de la existencia del vehículo donde transportaban la sustancia de cocaína, la cual arrojó un peso neto de novecientos noventa y cuatro (994) gramos, estimando el testimonio del experto, así como la experticia, practicada por la experto por coincidir y proviene de la misma fuente, dándole pleno valor probatorio quien aquí decide a su dicho.
4.- TESTIMONIAL DE LA FUNCIONARIA ACTUANTE MUÑOZ VARGAS PAOLA ALEJANDRA, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.598.835, de profesión u oficio Sargento Primero, adscrita al Destacamento de Seguridad de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, con cuatro (04) años de servicio, domiciliada en Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, inmediatamente pasa a declarar; “Eso fue el 23/11/2011, en la Urbanización Juan Pablo II, frente a la panadería Rey del Pan, estábamos de comisión, observamos un vehículo que estaba estacionado frente a la panadería, habían cuatro personas, en su interior, tomaron una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, precedimos a bajar a las personas del vehículo, El Sargento Balladares ubico dos testigos una señora y un Sr. por la hora nos fuimos a la Carpa que esta en Juan Pablo, detrás de la panadería, Yo me encerré con las dos ciudadanas en la carpa y procedí a realizar la revisión corporal, había una muchacha que estaba embarazada, le encontré tres dediles de cocaína, en su parte intima luego de eso el sargento Castillo reviso a los ciudadanos, revisaron el vehículo y encontraron más dediles, la otra señora que estaba con la embarazada nos informo que uno de los ciudadanos tenia droga en el estomago, de allí nos trasladamos al comando y al señor que señalaron lo trasladaron al hospital, para realizarle una radiografía, nos dijeron que efectivamente el Sr. Tenía droga en el estomago, en el comando el señor empezó a expulsar todos los dediles”. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que el experto responde entre otras cosas. ¿Dónde avistaron e interceptaron el vehículo? R: a las 4:20 AM, en el barrio Juan Pablo II, frente a la panadería Rey del Pan, habían cuatro personas, en la parte delantera se encontraban los masculinos y la trasera las féminas, era un taxi, estaba solo el lugar solo ellos en el vehículo, en cuanto a la inspección que realice a la señora embarazada, tenía tres (03) dediles de cocaína, no opuso resistencia, no encontré mas nada, en cuanto a la otra señora no encontré ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, no opuso resistencia, esta manifestó que uno de los ciudadanos tenia droga en el estomago, creo que dijo que era el copiloto no recuerdo bien, dijo que era el señor mayor, no recuerdo el nombre, no estuve presente en la inspección de los ciudadanos, nos trasladamos al Comando todos, al ciudadano lo llevaron al Hospital, para una radiografía, efectivamente tenia dediles en su estomago, no sé cuantos tenia, el vehículo debajo del asiento del copiloto, había dediles con droga, los encontró fue el sargento Castillo, de la retención global, son cien dediles, el procedimiento duro en el sitio fue rápido, Valladares ubico los testigos, en el sitio, la femenina estuvo presente en el cacheo que realice. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensa a lo que el experto responde entre otras cosas. ¿Quién reviso a las femeninas? R: Yo la revise en la carpa, la cerré y estuve con la testigo, el sargento Valladares los consiguió por el sitio, los acusados, estaban en actitud sospechosa, por lo que le dimos la voz de alto, la comisión la integraba, mi sargento Valladares, Brito, Quintero Castillo y mi persona, los masculinos los reviso castillo. Es todo. El Tribunal no realizó preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA DEL PROCEDIMIENTO OBSERVO: Esta funcionaria en su deposición se observo seria, objetiva, no demostró simulación de hecho punible, siendo conteste su declaración, señalando al Tribunal entre otras cosas: “Eso fue el 23/11/2011, en la Urbanización Juan Pablo II, frente a la panadería Rey del Pan, estábamos de comisión, observamos un vehículo que estaba estacionado frente a la panadería, habían cuatro personas, en su interior, tomaron una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, precedimos a bajar a las personas del vehículo, El Sargento Balladares ubico dos testigos una señora y un Sr. por la hora nos fuimos a la Carpa que esta en Juan Pablo, detrás de la panadería, Yo me encerré con las dos ciudadanas en la carpa y procedí a realizar la revisión corporal, había una muchacha que estaba embarazada, le encontré tres dediles de cocaína, en su parte intima luego de eso el sargento Castillo reviso a los ciudadanos, revisaron el vehículo y encontraron más dediles, la otra señora que estaba con la embarazada nos informo que uno de los ciudadanos tenia droga en el estomago, de allí nos trasladamos al comando y al señor que señalaron lo trasladaron al hospital, para realizarle una radiografía, nos dijeron que efectivamente el Sr. Tenía droga en el estomago, en el comando el señor empezó a expulsar todos los dediles; siendo confrontada su declaración con la declaración de los demás funcionarios actuantes y el testigo del procedimiento, coincidiendo en circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que efectivamente la ciudadana embarazada se trataba de la acusada Luzbelis Rivas, por cuanto es un hecho notorio que la misma se encontraba bajo medida cautelar de detención domiciliaria por estado de gravidez para el momento en que ocurrieron los hechos, aunado a ello, manifestó el testigo Jairo Dario Tami (admitió hechos en control) que cuando llegó a Barinas la señora Gloria e encontraba en compañía de otra señora y que tomaron un taxi, siendo la 1:00 am y fueron aprehendidos siendo las 4:00 am aproximadamente; aunado a ello se tiene el resultado de la experticia donde arrojó que la sustancia encontrada a la acusada se trataba de cocaína. De igual manera se evidencia que se cumplió con lo establecido en el procedimiento por cuanto el testigo mujer existió en el procedimiento, solo que esta ciudadana ya no se encuentra en la jurisdicción de Barinas, no se demostró que existiera una enemistad de la funcionaria con la ciudadana acusada; razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.
5.- TESTIMONIAL DEL DOCTOR JESUS RAFAEL DELGADO GONZALEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.141.254, de profesión u oficio Medico Radiólogo, adscrito al Hospital Razetti del Estado Barinas, como Jefe Departamento de Radiología, con catorce (14) años de servicio, domiciliada en Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos. Se deja constancia que se instalo Video Ben marca SONY, a los fines de proyectar CD con TAC Abdominal Pélvico Seguidamente la Jueza notifica a las partes del Auto donde niega la solicitud de la defensa privada Abg. Wendy Araque, seguidamente hace un breve resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior en fecha: 01-07-2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continúa con el Acto de Recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, El Tribunal solicita al alguacil que conduzca al ciudadano. Seguidamente se le exhibió INFORME TOMOGRAFICO, de fecha 23-11-2011, suscrito por el mismo, realizado al ciudadano DAIRO JAIME TAMI, donde se evidencia que el imputado presentaba en su organismos cuerpos extraños, los cuales al ser expulsados y sometidos a experticia resultaron ser una droga conocida como Heroína, se anexa CD con TAC Abdominal Pélvico que rielan en los folios 32 y 33, de la presente causa, la misma se incorpora por su lectura, ratifica su contenido y firma. El Dr., manifiesta que no se observan las imágenes tomadas al paciente, que no grabo el CD, pero que son 123 imágenes que se encuentran en su computador, informa que hubo múltiples imágenes en forma de dedo en el Colón Transverso, descendente sigmoidea, y a predominio al final de tubo digestivo, Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que el experto responde entre otras cosas. ¿en qué fecha se practico? R: 23/11/2012, no recuerdo quién llevo el paciente, no estoy seguro, creo que la guardia, mi función específicamente, yo trabajo en un área aparte, ese tipo de paciente se atiende rápido, se hacen las imágenes y yo las veo y redacto el informe, no hay porque operar para extraer lo que yo vi, es como si un niño se tragara una moneda, eso sale, porque estaba en el tubo digestivo, no recuerdo cuantos dediles había, no los conté, eran de borde regulares, (eran Lisos, alargados y en forma de dedos), no se el tamaño, si lo hubiéramos observado aquí, te diría inmediatamente el tamaño, porque hay una regla, no se si el paciente recibió medicamento, para extraerlos, esos estaban en el colon transverso, parte simoide y ampolla rectal las imágenes las toma el técnico, el me llama si hay complicaciones, el pasa las imágenes, el paciente se puede ver afectado si hay una obstrucción. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensa privada Abg. Edgar Matheus, a lo que el experto responde entre otras cosas. ¿a la persona que se le practico esa tomografía, que sexo era? R: Masculino, según el nombre. Es todo. El Tribunal no realizó preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR AL TESTIGO OBSERVO: Profesional, objetivo, serio, imparcial, funcionario Dr radiólogo, quien señala a través de video beam el CD que muestra el informe radiológico suscrito por el mismo, donde dejó constancia de lo evidenciado en el estomago del acusado Jairo Darío Tami (admitió hechos en control) que se observaba los dediles; siendo adminiculada sus testimonial con la declaración de los funcionarios actuante y del testigo del procedimiento Jefferson Julios Castillo, siendo conteste que este ciudadano se trasladaba en el vehículo que conducía el acusado José Luis García y donde también se encontró dentro del vehículo otros dediles de droga; aunado a ello se trasladaban la acusada y otra ciudadana Gloria Guzmán que admitió hechos en control, donde resultó que se trataba de cocaína, con un peso neto de novecientos noventa y cuatro (994) gramos; razones por las cuales se estima la presente testimonial, así como el informe radiológico practicada por el médico radiólogo por coincidir y proviene de la misma fuente, dándole pleno valor probatorio quien aquí decide a su dicho.
6.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ACTUANTE ANNEL JOSE BRITO ROJAS, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.545.702, adscrito al DESUR- Barinas, como S/M/1era, con veinte (20) años de servicio, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; seguidamente paso a declara sobre el conocimiento y actuación en la presente causa: “El 23/11/2011, a las 4:30am estábamos de patrullaje en la principal de Juan Pablo II, visualizamos un vehículo Mitsubishi color gris, al notar la presencia nuestra tratan de huir, el Sargento Quintero le da la voz de alto por megáfono y prende la sirena, el vehículo se para el sargento Valladares, ubica dos ciudadanos una dama y un caballero, para que sirvan como testigos del procedimiento que se realizaría, nos trasladamos a la carpa del Divise, la sargento Paola procede a revisar ala ciudadanas en presencia a la testigo, encontrándole a una de ellas en sus partes intimas tres dediles de la presunta droga cocaína, el sargento Pérez Vicente en presencia del testigo, procede a revisar al ciudadano y al vehículo, encontrando debajo del asiento del copiloto 66 dediles en un pote plástico de la presunta droga denominada cocaína, la ciudadana mas mayor informa que el ciudadano llamado Darío, cargaba mas dediles en su estomago, al llegar al DESUR, procedimos a trasladarlo hasta el hospital atendido por el radiólogo de guardia, le hizo una placa y nos informo que si los cargaba y que estaba a punto de expulsarlos, nos trasladamos con el ciudadano al DESUR, donde expulso varios dediles. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que el experto responde entre otras cosas. ¿Día hora y lugar? R: 23/11/2011, 4:20 AM, ubicamos dos testigos una dama y un caballero, incautamos dentro del vehículo 66 dediles de cocaína, le leímos los derechos a los ciudadanos. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensa privada Abg. Wendy Araque, a lo que el funcionario responde entre otras cosas. ¿Recuerda el nombre de la dama que le incautaron los dediles? R: No recuerdo, el procedimiento se realizo frente a la Panadería el Rey del Pan. Es todo. El Tribunal realizó preguntas a lo que el funcionario responde entre otras cosas ¿Cuántas personas iban en el vehículo? R: en el vehículo iban dos caballeros y dos damas, Darío iba en la parte de atrás del vehículo, el muchacho más joven conducía, a una dama se le incautaron tres dediles y a la otra debajo de su asiento se encontró los 66 dediles, los cuatro resultaron aprehendidos, el copiloto era más mayor, no recuerdo el nombre. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE OBSERVO: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con el acusado; se limitó a dejar constancia que el día 23/11/2011, a las 4:30am estábamos de patrullaje en la principal de Juan Pablo II, visualizamos un vehículo Mitsubishi color gris, al notar la presencia nuestra tratan de huir, el Sargento Quintero le da la voz de alto por megáfono y prende la sirena, el vehículo se para el sargento Valladares, ubica dos ciudadanos una dama y un caballero, para que sirvan como testigos del procedimiento que se realizaría, nos trasladamos a la carpa del Divise, la sargento Paola procede a revisar ala ciudadanas en presencia a la testigo, encontrándole a una de ellas en sus partes intimas tres dediles de la presunta droga cocaína, el sargento Pérez Vicente en presencia del testigo, procede a revisar al ciudadano y al vehículo, encontrando debajo del asiento del copiloto 66 dediles en un pote plástico de la presunta droga denominada cocaína, la ciudadana mas mayor informa que el ciudadano llamado Darío, cargaba mas dediles en su estomago, al llegar al DESUR, procedimos a trasladarlo hasta el hospital atendido por el radiólogo de guardia, le hizo una placa y nos informo que si los cargaba y que estaba a punto de expulsarlos, nos trasladamos con el ciudadano al DESUR, donde expulso varios dediles ; siendo conteste la confrontación de su declaración con la de los demas funcionarios y el testigo ciudadano BETA del procedimiento (Jefferson Julio Castillo) en relación a cómo ocurrieron los hechos; así mismo consta el acta de Inspección al sitio de los hechos, en el cual se determinó el lugar del mismo; que adminiculados con la declaración de la experto se determinó que se trataba de droga, que la sustancia superaba la dosis de consumo; coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas; son las razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede pleno valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.
7.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ACTUANTE Y EXPERTO QUINTERO ORELLANA RAUL ANTONIO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.261.767, adscrito al DESUR- Barinas, como S/M/1era, con veintiún (21) años de servicio, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; seguidamente, se le exhibió INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 23-11-2011, practicada por el mismo, realizada en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal específicamente del Municipio Barinas estado Barinas, el lugar de los hechos, dejándose constancia de las características del mismo, de allí su necesidad, utilidad y pertinencia, que riela al folio 31 de la presente causa, a los fines de que ratifique el contenido y firma; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario QUINTERO ORELLANA RAUL, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Región Barinas, donde dejaron constancia de la Inspección Técnica Realizada: “Siendo las 05:30 horas de la mañana, me traslade hasta la Urbanización Juan Pablo II, calle principal específicamente del Municipio Barinas, trátese de un sitio de suceso abierto con iluminación artificial para el momento de realizar la presente acta se toma como punto de referencia una panadería con denominación comercial el “el rey del pan” y un poste signado con el numero 24, en la mencionada calle se observan que puede circular vehículos por ambos lados de la vía…”. Se deja constancia que la misma fue incorporada en fecha 01/07/2014, ratifica contenido y firma, paso a declara sobre el conocimiento y actuación en la presente causa: “El 23/11/2011 siendo las 4:20AM, patrullábamos en la calle principal de la Urb. Juan Pablo II, cuando observamos un vehiculo Mitsubishi gris, quien al notar la presencia nuestra trato de arrancar, se les dio la voz de alto, por medio del alta voz de la patrulla, la sirena y coctelera, se les pide a los ciudadanos que se bajen del vehículo, mientras el sargento Valladares, sale a ubicar unos testigos, los ubica dos ciudadanos de diferente sexo, una vez allí, fuimos a la Carpa de Juan Pablo, con los testigos y tres de los ciudadanos que iban en el vehículo (montamos en la patrulla), castillo en presencia de los testigos requisa a los masculinos, no les consigue nada, la sargento Paola, revisa a las ciudadanas, la sargento Paola me informa que la embarazada le consiguió en sus partes intimas tres (03) dediles, sargento castillo revisa el vehículo en presencia de los testigos, encontró debajo del asiento de copiloto delantero una taza plástica de color verde con varios dediles que al contabilizarlos eran 66, hablamos con la ciudadana de mas edad y esta nos manifestó que el ciudadano Darío tenia dentro del estomago mas envoltorios, nos trasladamos al comando y trasladamos al ciudadano Darío al Razetti, la sala de rayos X, se le hizo un estudio y el radiólogo nos informa que el ciudadano tiene en su estomago varios dediles a punto de expulsarlos, nos graba dos CD y nos hace un informe, nos dirigimos al comando DESUR nuevamente, donde el ciudadano comenzó a expulsar los dediles, en total fueron 31 dediles expulsados, se le informo al fiscal y se hizo el procedimiento. Es todo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que el experto responde entre otras cosas. ¿Qué función cumplió en el procedimiento? R: Era jefe de la comisión, preste seguridad por la peligrosidad que representa Juan Pablo, pero estaba al tanto de todo, ubicamos dos ciudadanos dama y caballero, incautamos a la dama embarazada 3 dediles, en el carro 66 y el Sr. Darío expulso 31, para un total de 100 dediles de presunta cocaína. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensa privada Abg. Edgar Matheus, a lo que el experto responde entre otras cosas. ¿Qué funcionarios ubico los testigos? R: El Sargento valladares, duro 15 minutos pero los ubico. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensa privada Abg. Wendy Araque, a lo que el funcionario responde entre otras cosas. ¿Al notificarlo que la dama embarazada le sacaron los tres dediles le informaron donde lo tenían? R: La sargento me informo que entre el blúmer y su vagina. El Tribunal no realizó preguntas. ¿Quién conducía el vehículo? R: el vehículo lo conducía el propietario, un hombre, el Sr. Darío iba en la parte trasera, la Sra. Embarazada iba detrás del conductor, la otra señora iba de lado al conductor. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE Y EXPERTO DE LA INSPECCION TECNICA OBSERVO: Profesional e imparcial con sus conocimientos científicos determinó el sitio de los hechos, Urbanización Juan Pablo II, calle principal específicamente del Municipio Barinas, trátese de un sitio de suceso abierto con iluminación artificial para el momento de realizar la presente acta se toma como punto de referencia una panadería con denominación comercial el “el rey del pan” y un poste signado con el numero 24, además de ser experto fue funcionario actuante en la aprehensión de los acusados, señalando que efectivamente el hecho ocurrió el 23 de noviembre de 2011, siendo las 4:20 horas de la mañana que observaron un vehículo Mitsubishi, color gris, donde se trasladaban los dos acusados de autos en compañía de dos más que admitieron hechos, donde se realizó la inspección al vehículo y se encontró dentro del vehículo varios dediles de cocaína, así como en la parte intima de la acusada Luzbelis Rivas tres dediles mas, resultando un peso neto total de novecientos noventa y cuatro (994) gramos; lo cual determinan de manera clara y sin dudas a este Tribunal el sitio del suceso y el hallazgo de la sustancia a los acusados de autos; que adminiculado con la declaración de la experto, la cual determinó que la sustancia incautada al acusado se trataba de droga cocaína, los cuales arrojaron pesos que superan la dosis permitida para el consumo; motivo por el cual se estima su declaración, aunado a la Inspección Técnica, por corresponderse entre sí y emanado de una misma fuente ambas se estiman y se les da pleno valor probatorio a su dicho, quien aquí decide.-.
8.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ACTUANTE RAFAEL ENRIQUE VALLADARES SAAVEDRA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.823.398, adscrito al DESUR- Barinas, como S/M/2da, con (18) años de servicio, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; seguidamente paso a declara sobre el conocimiento y actuación en la presente causa: “El 23/11/2011 patrullábamos por la Urb. Juan Pablo II, calle principal, cuando observamos un vehículo color gris, con cuatro personas, que al notar la comisión, trataron de evadir la misma, razón por la cual, se les dio la voz de alto, por medio de parlantes sirenas y cocteleras, parándose a escasos metros del sitio, seguidamente se procedió a buscar dos ciudadanos que se encontraban en el sitio, un hombre y una mujer para que sirvieran como testigos en el procedimiento que se iba a realizar o chequear a las personas, se bajaron los ciudadanos del vehículo, viendo a dos mujeres y dos hombres, se le pregunto si tenían algo oculto entre sus prendas de interés criminalístico, dijeron que no, el S/castillo Pérez Vicente, procedió a revisar a los caballeros no encontrándole nada entre sus prendas, seguidamente la S/ Paola, reviso a las ciudadanas encontrándole a una de ellas tres dediles entre el blúmer, pantaleta y la vagina, de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, se procedió a revisar el vehículo S/ Castillo, encontrando debajo del asiento del copiloto una taza de color verde contentivo en su interior de varios dediles de presunta cocaína, nos dirigimos hacia la carpa de Juan Pablo, DIVISE, donde una de las ciudadanas manifestó que un ciudadano de los que andaba en el vehículo tenia otros dediles dentro del estomago, nos dirigimos al Hospital Razetti, rayos X, donde se le practico radiografía al ciudadano el radiólogo nos entrego un informe y dos CDS, donde aparecían los dediles en el intestino grueso, nos dirigimos al D-14 a proceder a que el ciudadano expulsara el resto de los dediles, este expulso 31 dediles, luego informamos a la F-14.” Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas al Ministerio Público, a lo que el experto responde entre otras cosas. ¿Día hora y lugar? R: Juan Pablo II, eran de 4:30 a 5:00Am, era un vehículo gris Mitsubishi, eran dos mujeres y dos caballeros, el joven era el chofer de 28 a 30 años, la señora mayor, la catira, de copiloto, que fue donde se encontró la taza de color verde de dediles, el señor detrás del conductor y la muchacha era de 28 a 30 años, se incauto entre todos 100 envoltorios o dediles, el que tenia los dediles en el estomago era como de 51 años, estaba atrás era como extranjero, los detuvimos frente a una panadería, hubo dos testigos, hombre y mujer. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensa privada Abg. Wendy Araque, a lo que el funcionario responde entre otras cosas. ¿Recuerda el nombre de la dama que le incautaron los dediles? R: de cuatro y media a cinco de la mañana el encargado del procedimiento era el S/Mayor quintero Orellana Raúl, también andaba, Brito Rojas Annel, Castillo Pérez, Valladares Saavedra y la sargento 2da Paola, un señor mayor tenia los dediles en el recto, la sargento Paola informo a Quintero Orellana que la ciudadana embarazada tenía tres dediles entre las pantaletas y la vagina, yo busque los testigos un hombre y una mujer, ellos venían caminando, les solicite la cedula, le informe sobre el procedimiento y le solicite que fueran testigos ellos accedieron, la Sargento Paola la reviso y le consiguió tres dediles en su parte intima, se detuvo inmediatamente. Es todo. Se le concede el derecho de hacer preguntas a la Defensa privada Abg. Mario Urquiola, a lo que el funcionario responde entre otras cosas. ¿La cantidad total de envoltorios? R: 100 dediles, el sargento Paola la reviso y se los encontró entre la pantaleta y la vagina, no opusieron resistencia al procedimiento, solo hicieron caso omiso a la voz de alto pero una vez estacionados no opusieron resistencia. El Tribunal realizó preguntas a lo que el funcionario responde entre otras cosas ¿identifico al ciudadano que conducía? R: no, solo sé que el conductor era el más joven de 29 a 30años, el vehículo no tenia señalización como taxi, no supe si eran parientes entre ellos, a la joven de 31 años estaba embarazada le consiguieron los tres dediles. Es todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, OBSERVO: este funcionario en su deposición se observo objetivo e imparcial, no demostró interés subjetivo alguno, mucho menos simulación de hecho punible, o enemistad con el acusado; se limitó a dejar constancia que el día 23 de noviembre de 2011, siendo las 4:20 de la mañana se encontraban realizando labores de patrullaje, por la calle principal de la Urb. Juan Pablo II, específicamente frente a la panadería Rey del Pan, cuando visualizaron el vehículo marca Mitsubishi color gris, donde se trasladaban 4 ciudadanos, siendo dos de ellos los acusados de autos, encontrándole a la acusada Luzbelis 3 dediles en la parte intima, otros dediles en una ponchera debajo del asiento del copiloto y en el estomago del ciudadano Jairo Darío Tami (admitió hechos) 31 dediles que fueron expulsado, luego de haberle realizado una radiografía en el estomago por el Dr. Jesús Delgado, resultando en total novecientos noventa y cuatro (994) gramos de cocaína; siendo conteste la confrontación de su declaración con la de los demas funcionarios y el testigo ciudadano BETA del procedimiento (Jefferson Julio Castillo) en relación a cómo ocurrieron los hechos; así mismo consta el acta de Inspección al sitio de los hechos, en el cual se determinó el lugar del mismo; que adminiculados con la declaración de la experto se determinó que se trataba de droga, que la sustancia superaba la dosis de consumo; coincidiendo en las circunstancias estas que se mantienen en espacio y tiempo no desvirtuadas; son las razones por las cuales se estima su testimonio y se le concede pleno valor probatorio, dándole fe a quien decide su dicho.
9.- TESTIMONIAL DEL TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO JEFFERSON DAVID JULIOS CASTILLO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.768.428, residenciado en Barinas, manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto: “Yo tenía una Obra de construcción y unos guardias me pararon para que fuera testigo en un procedimiento que estaban haciendo, me llevaron a una carpa en Juan Pablo Segundo, sacaron de una taza unos dediles en un carro que estaba allí, se encontraban presentes dos mujeres y dos hombres, a una muchacha la metieron dentro de la carpa, uno de los guardias, me tuvieron como dos horas, después sacaron a un señor para el hospital Luis Razetti, firme un documento, lo leí, deje mi número telefónico, estuve un tiempo, no sé cuánto y de allí me fui”. Es todo. La fiscalía Pregunta y el testigo alfa responde entre otras cosas ¿? R: La Carpa esta ubicada en el medio de la cancha de Juan Pablo, es verde, de la guardia nacional, al lado de un Mercal y un liceo, me abordaron como a las 052:30AM, pase en una camioneta y me pararon a la derecha, me preguntaron qué hacía por allí a esa hora y le dije de la obra, me pidieron un favor de servir de testigo, fuimos a un carro como gris, me mostraron una taza que había como dediles de droga, eran bastante, estaba dentro del carro, era blanca como polvo era mucho, era un carro gris pequeño, tenían detenidos a dos mujeres y un hombre, pasaron a una de las mujeres a la carpa, yo no entre, un hombre lo iban a llevar al hospital supuestamente por droga, declare sobre el procedimiento, me lo mostraron. Es Todo. La defensa Wendy Araque pregunta y el testigo alfa responde entre otras cosas ¿a qué hora fue el procedimiento? R: Como a las 05:30Am, no recuerdo si había una persona embarazada, en el vehículo estaban dos mujeres y dos hombres, la muchacha era morena, bajita, estaba de espalda, no deje que me vieran la cara, yo iba hacia el Liceo, los guardias me solicitaron que fuera testigo del procedimiento. Es todo. La defensa Mario Urquiola, pregunta y el testigo alfa responde entre otras cosas ¿recuerdas el modelo del vehículo? R: Era un carro Gris plata, bajito, un Mitsubishi o Accent, tenía unos rines de lujo, no recuerdo si era taxi, yo iba pasando y me pararon a la derecha, que para donde me dirigía, luego me solicitaron que fuera testigo, yo no quería, estuve más de una hora, un largo tiempo, no recuerdo cuanto, creo que la taza era verde. Es todo. El tribunal hace preguntas y el testigo alfa responde entre otras cosas ¿sabe usted si le consiguieron mas droga aparte de los dediles? R: no vi mas droga, se que iban a llevar a un señor al hospital porque tenía más droga, yo no entre a la carpa me tuvieron siempre afuera, no sé si la señora que metieron a la carpa le consiguieron droga. Es Todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO OBSERVO: este testigo se observo objetivo, imparcial y responsable, manifestando que tenía una Obra de construcción y unos guardias me pararon para que fuera testigo en un procedimiento que estaban haciendo, me llevaron a una carpa en Juan Pablo Segundo, sacaron de una taza unos dediles en un carro que estaba allí, se encontraban presentes dos mujeres y dos hombres, a una muchacha la metieron dentro de la carpa, uno de los guardias, me tuvieron como dos horas, después sacaron a un señor para el hospital Luis Razetti, firme un documento, lo leí, deje mi número telefónico, estuve un tiempo, no sé cuánto y de allí me fui; que al ser adminiculada esta declaración con la declaración de los funcionarios actuantes Brito Annel, Rafael Valladares, Paola Muñoz, Castillo Vicente y Raúl Quintero; se puede determinar que efectivamente el procedimiento se realizó en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal específicamente del Municipio Barinas, trátese de un sitio de suceso abierto con iluminación artificial para el momento de realizar la presente acta se toma como punto de referencia una panadería con denominación comercial el “el rey del pan” y un poste signado con el numero 24; que se incautó droga; así mismo consta el acta de Inspección al sitio de los hechos, en el cual se determino el lugar del mismo; siendo útil esta declaración en el sentido de aportar a la búsqueda de la verdad lugar, la fecha, hora y la incautación de la sustancia incautada dentro del vehículo y donde hace ver que estuvo otra señora testigo y la metieron para adentro de la carpa con la guardia y las dos mujeres que se trasladaban en el vehículo y que se imagina que tenia droga; razones por las cuales se estima su declaración y se le otorga pleno valor probatorio a su dicho y así se decide.
10.- TESTIMONIAL DEL ACUSADO JOSE LUIS GARCIA ROSALES, cédula de identidad (no la porta) N° 16.981.237 “El día 23 de noviembre del 23/11/2011 como a eso de las 05:00am me dirigía por la calle principal del la Urbanización Cuatricentenaria y al frente de la bomba que esta en cerca del terminal me pararon como 03 personas para que les hiciera una carrera para Juan Pablo les dije que los llevaba a la calle principal y les cobre 30 bs se montaron y al entrar a Juan Pablo como a 02 cuadras estaba una comisión de la policía me pararon y requisaron el carro al revisarlo me dijeron que estábamos detenido por cargar cosas ilícitas me sacaron con un señor que andaba por la parte del chofer y a las otras señoras por el otro lado nos dijeron que los acompañáramos a una carpa que hay en ese sitio nos dejaron detenidos allí y sacaron 03 bolsas blancas fue lo único que yo mire luego nos llevaron al comando. Es todo”. La fiscalía Pregunta y el acusado responde entre otras cosas ¿informe si conoce de vista o trato a los ciudadanos detenidos? R: No los conozco yo mire unas bolsas blancas que cargaban los funcionarios pero no detalle que era La Defensa Privada Pregunta y el acusado responde entre otras cosas ¿Cuándo la muestran las bolsas blancas donde fue en el momento que revisaron el vehículo o en la carpa? R: Eso me lo mostraron en la carpa, es todo, El Tribunal pregunta ¿a qué línea de taxi partencia usted? R: Línea de taxi wilipan estaba signado con el N° 09 yo cargaba el casco, es todo, se deja constancia que el Defensor Privado Abg. Edgar Matheus solicita al Tribunal que se hace necesario evacuar el testimonio del ciudadano Darío Jaime Tami quien se encuentra como penado ya que admitió los hechos en el Tribunal de Control haciéndose ese testimonio pertinente y necesario para la culminación de este Juicio ya que fue promovido por esa defensa en su oportunidad legal es todo. Análisis de la declaración del Acusado: Alega el acusado que ese día “El día 23 de noviembre del 23/11/2011 como a eso de las 05:00am me dirigía por la calle principal del la Urbanización Cuatricentenaria y al frente de la bomba que esta en cerca del terminal me pararon como 03 personas para que les hiciera una carrera para Juan Pablo les dije que los llevaba a la calle principal y les cobre 30 bs se montaron y al entrar a Juan Pablo como a 02 cuadras estaba una comisión de la policía me pararon y requisaron el carro al revisarlo me dijeron que estábamos detenido por cargar cosas ilícitas me sacaron con un señor que andaba por la parte del chofer y a las otras señoras por el otro lado nos dijeron que los acompañáramos a una carpa que hay en ese sitio nos dejaron detenidos allí y sacaron 03 bolsas blancas fue lo único que yo mire luego nos llevaron al comando; observando este Tribunal que entra en contradicciones con la declaración de los funcionarios actuantes y del acusado testigo Jairo Darío Tami (admitió hechos en control), por cuanto este señala que los aprehendieron como a las dos o tres de la mañana, que tomaron el taxi a la 1:30 am, mientras que el acusado hace referencia que eran las 5:00 am cuando se dirigía por la Avenida Cuatricentenaria frente a la bomba cerca del terminal; lo cual se evidencia contradicciones en cuanto a las horas, y como van a durar más de una hora para llegar a la Urbanización Juan Pablo; aunado a ello de acuerdo a la declaración y experticia de vehículo no se evidencia que se tratara de un taxi, no demostró al Tribunal que se tratara de una carrera de taxista en la cual no tiene conocimiento que un pote que esconde debajo del asiento del chofer se trataba de droga; aunado a ello llama la atención que un presunto taxista acepta una carrera a la 1:30 o 5:00 am de la mañana para una Urbanización de alta peligrosidad y no tome las medidas de seguridad que debe tener todo taxista; se hace evidente la incongruencia con la realidad, declaración inverosímil, que no desvirtúa los hechos, así mismo contradicciones esenciales; razones por las cuales no se otorga valor probatorio al dicho del acusado.
11.- TESTIMONIAL DEL TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA PRIVADA Y ACUSADO (ADMITIÓ HECHOS EN CONTROL) DARIO JAIME TAMI, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.862.451 recluido en el Internado Judicial de Barinas, se deja constancia que no se le tomara juramento de conformidad con el artículo 49 Constitucional y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene del presente asunto “El día que me consiguieron la cuestión esa estábamos en el terminal con la señora Gloria, ella me busco ahí, salimos a una avenida y llego el señor este con un a taxi y nos hizo una carrera a un barrio que no conozco, la que conocía era ella, llegamos al barrio y una comisión de la guardia nos paro y nos agarraron una cuestión que tenía yo y por eso estamos aquí”. Es todo. La defensa Edgar Matheus, pregunta y el testigo responde entre otras cosas ¿De dónde venía usted? R: Del Táchira, yo venía solo en una buseta, en el terminal me esperaba la señora Gloria, tomamos el taxi frente al terminal, era tarde llego un taxi con el muchacho, refiriéndose al acusado, en el taxi íbamos Gloria, el señor del carro, otra señora y yo, yo no conocía ni a la señora Gloria, yo estaba en el baño y cuando Salí estaban las dos, no sé como apareció, yo tenía un teléfono para yo llamarla o ella llamarme a mí, no la conocía. Es todo. La defensa Wendy Araque pregunta y el testigo responde entre otras cosas ¿Al momento de venir en el taxi cuantas venían? R: Dos, nos detuvieron en un Barrio San Pablo, la droga estaba en un pote tratando de que no la consiguieran, en ese momento estaba nervioso, no me di cuenta si le encontraron algo a la mujer embarazada. Es todo. La fiscalía Pregunta y el testigo responde entre otras cosas ¿Dónde vive usted? R: San Cristóbal, estado Táchira, llegue a Barinas tarde como de 01:00 a 02:00AM, yo venía solo, venía a traer esa cuestión, me habían ofrecido una plata y estaba sin trabajó. La iba a entregar en el terminal, me dieron un número de teléfono y yo cargaba uno mío, llego la señora Gloria y al irme al baño y luego apareció otra señora, Gloria me dijo vamos a que duerma en una casa y salimos a buscar un taxi, salimos los tres, el taxista paso y la señora Gloria lo paró, ella le dijo que nos hiciera una carrera a Juan Pablo, el nos llevo, íbamos las dos señoras el chofer y yo, al momento de la detención consiguieron un pote con droga que estaba debajo del asiento del copiloto, yo iba de lado derecho la señora Gloria iba adelante, la otra señora iba atrás, el destino era el barrio Juan Pablo. Es Todo. El tribunal hace preguntas y el testigo responde entre otras cosas ¿De qué color era el taxi? R: No recuerdo, tenía un aviso arriba de taxi, tomamos el carro como a la una y media de la mañana, le dijimos a los guardias que era un taxista que habíamos agarrado, no recuerdo cuanta cantidad de droga que estaba en dediles en el pote, no recuerdo como era la otra señora, estaba embarazada, nos aprehendieron como a las dos o tres de la mañana, al tomar la carrera nos fuimos directo al Barrio, los guardias nos llevaron a una carpa, no observe si había testigos porque estábamos el chofer del carro y yo tirados boca abajo, las mujeres se las llevaron. Es Todo. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO OBSERVO: Este testigo se mostró nervioso, inseguro, intranquilo, con lenguaje de no decir toda la verdad, ya que se trata de un testigo, acusado Jairo Darío Tami (admitió hechos en control), señalando que esa droga provenía de San Cristóbal presuntamente, que llego y lo esperaba la señora Gloria Guzmán, quien llego primero solo y luego que el ingresa al baño y al salir observo a otra ciudadana pero que nunca habló con ella, es decir la acusada Luzbelis Rivas que salieron los tres y tomaron un taxi, siendo las 1:30 am y que como a las dos o tres de la mañana por un sector Juan Pablo que no conoce Barinas efectivamente fueron aprehendidos por la Guardia Nacional, sin embargo más adelante señala que era como las 4:00 am y el acusado José Luis García indica que eran las 5:00 am cuando tomo a los pasajeros en su taxi, quedando un espacio de tiempo que no sabemos qué paso allí?, estarían distribuyendo droga?, narra unos hechos diferentes a los debatidos en este Juicio Oral y Público, por los funcionarios actuantes y el testigo del procedimiento, debiendo valorar quien aquí decide quien dice la verdad y quien no, quienes pudieran tener un interés de mentir al Tribunal, a los fines de dar a ver unos hechos distintos a los que sucedieron y nos encontramos con una serie de contradicciones entre este testigo acusado y el acusado José Luis García, que no queda claro si el acusado era o no taxista y que no estaba en conocimiento de la droga que se transportaba en su vehículo y con respecto a las demás circunstancia narrada es vaga e imprecisa no aportando hechos concretos que puedan afirmar o desvirtuar los hechos que se debatieron en el juicio; es por ello que no se le conceder valor probatorio, puesto que tal declaración no merece fe para quien aquí decide, razón por la que no se estima su testimonio y Así se decide.
En consecuencia al observar quien aquí decide que las afirmaciones ofrecidas por el testigo del procedimiento ciudadano Jefferson Julios Castillo en su deposición, son congruentes, al coincidir con lo manifestado por los funcionarios actuantes Annel Brito, Vicente Castillo, Paola Muñoz, Raúl Quintero y Rafael Valladares, en fecha 23 de noviembre de 2011, siendo las 4:20 am se encontraban realizando patrullaje por la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II, específicamente frente a la panadería "El Rey del Pan", cuando observaron un vehículo marca Mitsubishi color gris placas AA707LF, en el cual se trasladaban los dos acusados de autos, en compañía de los ciudadanos Jairo Darío Tami y Gloria Guzmán (admitieron hechos en Control), quienes al notar la comisión militar trataron de huir, dándole la voz de alto...estacionándose a escasos metros...se ubicaron a dos ciudadanos testigos Jeferson Julios (testigo Beta) y la testigo Alfa, siendo una mujer que no fue posible su ubicación a pesar de haberse realizado todas las diligencias necesarias. de igual manera queda probado que al realizarle el registro corporal a los ciudadanos en presencia de los testigos le incautaron a la acusada Luzbelis Rivas en las partes íntimas...tres (03) dediles de material sintético de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína; luego se revisó el vehículo encontrando debajo del asiento del copiloto sesenta y seis (66) dediles, elaborados en material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína...una de las ciudadanas informó que uno de los ciudadanos (Jairo Darío Tami) tenía en el interior del estómago otros dediles más. Fue trasladado al Hospital Dr. Luís Razetti, específicamente a la sala de rayos x atendido por el Dr., Jesús Delgado, quien informó en su deposición que efectivamente tenia los dediles y los tenía en el recto.. Logrando expulsarlo, resultando ser treinta y un (31) dediles de material sintético de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, resultando según experticia química un peso neto de novecientos noventa y cuatro (994) gramos; por lo cual al adminicularse estas pruebas y no siendo contradictorias entre sí debe otorgársele pleno valor probatorio a sus dichos; de igual manera al observar la postura, es decir el lenguaje, no solo lo manifestado por el testigo de forma verbal, sino también su lenguaje corporal, puede apreciar este Tribunal que el ciudadano testigo presencial del procedimiento Jefferson Julios Castillo no esta mintiendo, lo que conlleva a considerar a quien aquí decide que se trata de un testigo a cuya declaración se le otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo al ser valorado al igual que la experto Adelquis Espinosa, Alexander Sira, Jesús delgado y los funcionarios actuantes, según la libre convicción razonada, le ofrece pleno grado de certeza sobre la veracidad de lo afirmado ante el Tribunal, quien al momento de rendir su testimonio lo ofrecieron, sin ambigüedades y sin contradicciones de manera cónsona, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca en el Juicio Oral y Público. Así se decide.-
Todas estos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, y en especifico la valoración precedente, que aquí se reitera: en virtud de que los Funcionarios adscritos al DESUR y la experto adscrita al CICPC, sub. delegación Barinas, son funcionarios públicos y no comprobada interés o subjetividad alguna por amistad o enemistad con el acusado; así como la declaración del testigo presencial del Procedimiento, fueron objetivos y coincidentes en sus testimonios con las inspecciones y Experticias, incorporadas por su lectura, funcionarios y testigo presencial que demostraron ser responsables, se convierten en testigos calificados capaz de formar en quien juzga elementos de convicción, debido a sus coherencias, fueron concordante en sus dichos y precisos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos; no evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno, fueron contundentes en la ayuda a esclarecer el hecho delictivo, por todo lo analizado y estimado por quien decide en sus valoraciones.
Ahora bien en relación a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos del acusado Jairo Darío Tami (admitió hechos en control) y del acusado José Luis García Rosales, siendo el primero testigo promovido por parte de la defensa, quien aquí decide al momento de valorarlos de manera separada, observa que entra en contradicciones entre ellos, cada una de estas pruebas dejó constancias los motivos por los cuales no se le otorga valor probatorio a sus dichos y los desestima…”

Se evidencia de la valoración dada de manera individual al acervo probatorio que la jueza al hacer referencia a la aplicación del articulo 22 de la Norma Adjetiva Penal, manifiesta haber confrontado las experticias con la declaración de los funcionarios actuantes, infiriendo ser coincidentes, sin tomar en cuenta que cada testimonio, funcionarios aprehensores y expertos tuvieron participaciones diferentes en cuanto a las actividades propias desplegadas en el iter procesal del asunto, pues unos resultaron aprehensores y otros practicaron experticias pero no tuvieron en el sitio de los hechos; de manera que, no pueden ser contestes los expertos con los funcionarios aprehensores o testigos al tener utilidades y pertinencias en sus evacuaciones para determinar ciertos aspectos acaecidos diferentes por su forma de participación en los hechos, evidenciando esta Alzada que la impugnada carece de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoye su decisión careciendo de argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución y la supuesta confrontación.

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué (sic) se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador o Juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador o juzgadora debe ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derechos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde plasma las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador o Juzgadora debe valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 182 ejusdem.

En efecto, una vez que el juzgador o Juzgadora haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 183 ejusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juez o jueza debe concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces y juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el A Quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Al analizar la sentencia impugnada, de cara al vicio de falta de motivación, al considerar la recurrente que la misma se encuentra inmotivada alegando de por si cinco motivos del porque considera tal denuncia, debe precisar la Sala los siguientes aspectos.

En los hechos que el Tribunal estima acreditados señala lo siguiente:

“…DETERMINACION LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.-… Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Nº.1, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate Oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quienes decidimos de manera unánime, los siguientes hechos: … Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera quien aquí decide que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó probado que en fecha 23 de Noviembre de 2011, siendo las 04:20 horas de la madrugada aproximadamente, se encontraban los funcionarios Annel Brito, Vicente Castillo, Paola Muñoz, Raúl Quintero y Rafael Valladares, se encontraban realizando patrullaje por la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II, específicamente frente a la panadería "El Rey del Pan", cuando observaron un vehículo marca Mitsubishi color gris placas AA707LF, en el cual se trasladaban los dos acusados de autos, en compañía de los ciudadanos Jairo Darío Tami y Gloria Guzmán (admitieron hechos en Control), quienes al notar la comisión militar trataron de huir, dándole la voz de alto...estacionándose a escasos metros...se ubicaron a dos ciudadanos testigos Jeferson Julios (testigo Beta) y la testigo Alfa, siendo una mujer que no fue posible su ubicación a pesar de haberse realizado todas las diligencias necesarias.”

¿Quedó probado qué?

“…de igual manera queda probado que al realizarle el registro corporal a los ciudadanos en presencia de los testigos le incautaron a la acusada Luzbelis Rivas en las partes íntimas...tres (03) dediles de material sintético de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína; luego se revisó el vehículo encontrando debajo del asiento del copiloto sesenta y seis (66) dediles, elaborados en material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína...una de las ciudadanas informó que uno de los ciudadanos (Jairo Darío Tami) tenía en el interior del estómago otros dediles más. Fue trasladado al Hospital Dr. Luís Razetti, específicamente a la sala de rayos x atendido por el Dr., Jesús Delgado, quien informó en su deposición que efectivamente tenia los dediles y los tenía en el recto.. Logrando expulsarlo, resultando ser treinta y un (31) dediles de material sintético de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, resultando según experticia química un peso neto de novecientos noventa y cuatro (994) gramos.

¿La experticia química determinó que era presunta droga denominada cocaína o era cocaína?

“…Acreditado el hecho punible, como la ha apreciado y valorado por quien aquí decide, por el cual acusa, el ciudadano Representante del Ministerio Público, de seguidas, el Tribunal, pasa a analizar las pruebas recibidas y evacuadas, para determinar que los acusados LUZBELIS RIVAS Y JOSE LUIS GARCÍA, son responsables del delito anteriormente señalado. Valorando las pruebas practicadas que han sido evacuadas en el debate oral, según la apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De allí entonces, que estructurados así los hechos probados, se concluye que los acusados JOSE LUIS GARCIA ROSALES y LUZBELIS RIVAS PEREZ, fueron los autores del delito aquí enjuiciado, y en consecuencia, la presente sentencia, ha de ser condenatoria. Y así se decide.”.

Revisados los hechos que estimó acreditados, es cierto lo alegado por la defensa al señalar que no se estableció con los medios de pruebas evacuados la individualización de los acusados, tomando en cuenta que dos de ellos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos y genéricamente los otros dos por quienes se impugna, no se determina con la valoración dada cual fue su participación individual; cual fue la conducta desplegada, si finalmente parte de la droga incautada fue conseguida en el asiento o debajo del asiento del copiloto; qué cantidad de droga poseía cada persona para finalmente encuadrar su conducta en alguno de los supuestos del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración, según la lectura simple de la sentencia que uno de los ciudadanos ocultaba en su estomago una presunta droga y una ciudadana dentro de sus partes intimas ocultaba otra cantidad, aparte de la que fue incautada dentro del vehiculo el cual no se determinó finalmente si fue en el asiento o debajo del asiento del copiloto, de manera que, ante la ausencia de motivación que determine a ciencia cierta la participación o grado de participación con la calificación jurídica por la cual resultan condenados, además de la ausencia de análisis sobre el porqué finalmente desecha ciertos aspectos de las declaratorias de testigos y les da pleno valor probatorios a otros, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y así se declara

Por las razones expuestas, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Lucia Rumbos en su condición de Defensora Privada del acusado José Luis García Rosales, en base en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Falta de Motivación, siéndole extensiva la decisión tomada a la ciudadana Luzbelis Rivas Pérez, cuya defensora privada es la abogada Wendys Annelimar Araque Polanco, en base a lo establecido en el articulo 429 de la Norma Adjetiva Penal; a tal efecto se declara la NULIDAD de la decisión de fecha 28 de julio de 2015 y publicada en fecha 14 de agosto del presente año, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados Luzbelis Rivas Pérez y José Luis García Rosales, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose a un juez o jueza distinto del que la pronunció celebre nuevo juicio oral y publico con prescindencia del vicio que dio origen a la nulidad de la sentencia y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Lucia Rumbos en su condición de Defensora Privada del acusado José Luis García Rosales, en base en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Falta de Motivación. Segundo: Extensiva la decisión tomada a la ciudadana Luzbelis Rivas Pérez, cuya defensora privada es la abogada Wendys Annelimar Araque Polanco, en base a lo establecido en el articulo 429 de la Norma Adjetiva Penal; Tercero: La NULIDAD de la decisión de fecha 28 de julio de 2015 y publicada en fecha 14 de agosto del presente año, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados Luzbelis Rivas Pérez y José Luis García Rosales, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Cuarto: Se ordena a un juez o jueza distinto del que la pronunció celebre nuevo juicio oral y público con prescindencia del vicio que dio origen a la nulidad de la sentencia.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTE

DR. ANA MARÍA LABRIOLA

EL JUEZ DE APELACIONES. LA JUEZA DE APELACIONES

DRA. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
(Ponente)

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.


Abg. Johana Vielma

ASUNTO: EP01-R-2015-000159
AML/MTRD/JAM/JV/KGR.-