REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-028581
ASUNTO : EP01-R-2016-000037

PONENCIA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

ACUSADO: JOSE BERNARDO SALCEDO GARCIA
DEFENSORA PUBLICA: ABOGADA AIDA BRICEÑO
VÍCTIMA: JESUS LIZCANO RANGEL (OCCISO)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO. ADMISIBILIDAD

I
DEL ITER PROCESAL

Consta en autos la decisión dictada y publicada el 27 de Enero de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual negó el decaimiento de Medida de Coerción Personal y la Libertad del acusado JOSE BERNARDO SALCEDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 23.014.497, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 N° 01 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS LIZCANO RANGEL.

En fecha 04 de Marzo de 2016, la abogada Aída Briceño en su condición de Defensora Pública del acusado JOSE BERNARDO SALCEDO GARCIA, presentó Recurso de Apelación en contra de la referida decisión.

En fecha 16 de Marzo de 2016 la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Barinas, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Tercero de Juicio a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

En fecha 31 de Marzo de 2016, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 05 de Abril de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos:


II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Aída Briceño en su condición de Defensora Pública del acusado JOSE BERNARDO SALCEDO GARCIA, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la apelante en su denuncia que: “En fecha 10 de Diciembre de Dos mil Trece (2013), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano José Bernardo Salcedo García, desde hace dos (2) años y dos (2) meses, debiendo el Tribunal resguardar los Derechos y Garantías Constitucionales al encausado; por cuanto la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, sino por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado juicio oral y público.

Ahora bien, en atención al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de Enero de 2016 solicite el decaimiento de la medida de coerción y el día 29 de Febrero del corriente año fui notificada de la negativa del Cese de la Medida de Coerción dictada el 10/12/2013.

En la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en negar el Decaimiento de la Medida Privativa Libertad de mi representado, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal violenta el Principio de Presunción de Inocencia del cual el Tribunal está obligado a garantizar el DEBIDO PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto a los Principios y Garantías Procesales del Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, ser juzgado en Libertad), considerando esta defensa que existen varias violaciones a lo que establece el Precepto Constitucional, debiendo el tribunal analizar cada una de ellas antes de dictar un pronunciamiento inmotivado que quebranta la Tutela Judicial Efectiva de mi representado, situación ésta imputable al Tribunal. Ahora bien, esta Defensa Técnica considera que en relación al fundamento de la negativa de la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, carece de motivación en la decisión del tribunal de la causa en virtud que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador…”


Considera la defensa que “La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”

Aduce el recurrente que: “…De tal forma que se determina como producto de la revisión del fallo impugnado; que el mismo incurre en error, en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado. Omitiendo de esta forma, la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su decisión, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos y razones.”

Continúa diciendo la apelante “…De igual manera, debo señalar que si en fecha 10/12/2015 el fiscal consigno la solicitud de prorroga, la Juez no se pronunció sobre la misma en el lapso legal, tal como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el día 27 de Enero del corriente año cuando decide primero sobre mi solicitud de decaimiento tal como riela en los folios 193 y 194, en la cual no hace mención a la solicitud de prorroga para negar el decaimiento peticionado, y es ese mismo día cuando se pronuncia sobre la prorroga, la cual riela en el folio 195, que demás esta decir, va en detrimento al derecho que tiene mi defendido a ser juzgado en libertad, así como a la inobservancia de la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 230… En este caso el Ministerio Público consignó la solicitud de prorroga el mismo día de su vencimiento, no dando cumplimiento a la norma transcrita, mal podría acordársele la misma.”

Así mismo señala: “Así se tiene que, no se puede dejar a un lado lo reiterativo de la trascendencia de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la libertad mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también es su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos. Esta presunción de inocencia implica: 1.- Que la declaratoria de responsabilidad de toda persona sujeta a un proceso sancionatorio, debe estar precedida, necesariamente, de la prueba de los hechos que se le imputan, y que a aquella se le permita desvirtuar tales hechos, a través de la apertura de un contradictorio; 2.-Que a esa persona se le confiera un trato de ¡nocente hasta que su responsabilidad haya sido legalmente declarada.

Siendo ello así, considera esta defensa técnica que no se puede justificar la prolongación en el tiempo, por lo cual, se contradice con los principios rectores de nuestra Ley procesal, ya que la Carta Fundamental como el sistema acusatorio están enmarcados en un conjunto de normas que agolpan derechos y garantías para el ciudadano, tanto y más cuando se encuentran privados de libertad”

Posteriormente en el Capitulo III de su escrito recursivo, denominado Fundamentos de Derecho, expone: “Esta defensa considera con base a la proporcionalidad procesal prevista para el mantenimiento de una medida privativa de libertad se cumplió en demasía sin que mi defendido sea el causante del retardo” a los fines de fundamentar su punto de controversia la defensa cita el contenido de los artículos 49 Constitucional y 230 del Código Orgánico Procesal Penal”

Aduce quien recurre lo siguiente: “Así las cosas, que es evidente que a mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad, sino, igualmente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que recogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ha permanecido detenido preventivamente desde el 10 de Diciembre de 2013, resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.”

Igualmente la defensa fundamenta sus dichos, con las siguientes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Sentencia N° 2.465/2002, Sala Constitucional; Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 09-336, de fecha 21-07-2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES; Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009; la Sala Constitucional sentencia numero 1626 del 12 de septiembre de 2001(Caso: Rita Alcira Coy y otros); Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004. Expediente N° 03-1967.

En el Petitorio solicitó:

1. Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos.
2- Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR.
3. Que se ANULE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 27 de Enero de 2016.
4. Que se decrete el Decaimiento o Cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.….”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 27 de Enero de 2016, por el Tribunal Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado JOSE BERNARDO SALCEDO GARCIA; señaló:

“…Vista la solicitud presentada por la Defensa publica Abg. Aída Briceño de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a revisar para decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal recaída sobre el acusado ciudadano JOSE BERNARDO SALCEDO GARCIA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.014.497, en el taller eléctrico del padrastro , nacido el 29/11/90 hijo de Ana García (v) y de José Bernardo Salcedo Salcedo (v), residenciado en Barrio La victoria a 2 cuadras de Mercal Barinas estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 N° 01 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS LIZCANO RANGEL, este Tribunal para decidir observa y de conformidad con el articulo 230 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:

U N I C O
Establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano en el Artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el Artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente. Asimismo, establece el Articulo 230 ejusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el acusado antes mencionado se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde el día 10/12/2013 fecha esta cuando le fue dictada Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que se mantiene hasta la presente fecha, observándose que si bien hasta la presente fecha no ha finalizado el proceso penal que se sigue en su contra, ha sido por causas que no le son exclusivamente imputables al órgano jurisdiccional, verificándose que la audiencia de juicio oral y publico se encuentra pendiente por realizarcion, en este sentido, en atención al principio de proporcionalidad por cuanto en el presente caso los delitos precalificados contemplan una pena minima de quince años de prisión, dado que desde la fecha en que fue decretada la medida privativa de libertad no ha transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para el o los delitos por los cuales se sigue el presente proceso, es improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal en los términos solicitados por la defensa.

En este sentido al observarse que el acusado se encuentra sometido a la Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta desde el 10/12/2013, evidenciándose que no ha sobrepasado el limite mínimo de la pena que pudiera llegarse a imponer dado los delitos por los cuales se sigue el presente caso, conforme lo establecido en el Articulo 230 del COPP, con el fin de asegurar las resultas del presente proceso penal, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitado por la defensa y en su lugar se acuerda mantener dicha Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 03, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitado por la defensa Abg. Jorge Ramírez, de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA en su lugar mantener dicha Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”.

IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Una vez revisada la impugnada y siendo el punto neurálgico de la presente decisión y que alega la defensa publica, por haber transcurrido mas de dos años para la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su defendido, es preciso traer a colación en primer lugar lo señalado en la norma rectora referida al principio de proporcionalidad que preceptúa:

Articulo 230 de la norma adjetiva penal:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave… Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.…”.

Como se puede observar y de la inteligencia de la norma, la misma viene referida a la proporcionalidad que se debe ponderarse para determinar procedente o no el decaimiento de una medida de coerción personal; el juzgador o juzgadora prima facie debe observar al momento de dictaminar sobre la solicitud puesta a su conocimiento por un lado la proporción con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y por el otro lado, la proporción con respecto a la pena minima que prevé el delito por el cual se encuentre procesado y finalmente la proporción respecto a la excedencia de dos años.

Si bien es cierto y así lo analizó la juzgadora de instancia, han trascurrido mas de dos años desde la individualización del imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra; también es cierto que uno de los delitos por el cual resultó acusado el ciudadano Jose Bernardo Salcedo Garcia; entre otros de naturaleza grave, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 N° 01 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS LIZCANO RANGEL, delito que prevé una pena que oscila entre 15 y 20 años de prisión, circunstancia esta tomada en cuenta por la juzgadora de instancia para mantener y en consecuencia negar el decaimiento de la medida requerida por la defensa del referido ciudadano; delito este de naturaleza grave, que entre otros fueron previamente admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Cabe precisar que no solo observó la juzgadora que uno de los delitos por el cual resultó acusado es grave, si no que además señaló que si bien hasta la presente fecha no ha finalizado el proceso penal que se le sigue, ha sido por causas que no le son exclusivamente imputables al órgano jurisdiccional; el delito objeto de la causa; existiendo multiplicidad de delitos tomó en cuenta el de la pena minima a imponer por el mas grave que oscila entre los 15 y 20 años de prisión, el cual es de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 N° 01 del Código Penal; la dificultad que viene referida a situaciones no imputables al tribunal además en su motiva muy bien explanada explica de manera argumentada lo siguiente:

“…En el presente caso, el acusado antes mencionado se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde el día 10/12/2013 fecha esta cuando le fue dictada Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que se mantiene hasta la presente fecha, observándose que si bien hasta la presente fecha no ha finalizado el proceso penal que se sigue en su contra, ha sido por causas que no le son exclusivamente imputables al órgano jurisdiccional, verificándose que la audiencia de juicio oral y publico se encuentra pendiente por realizarcion, en este sentido, en atención al principio de proporcionalidad por cuanto en el presente caso los delitos precalificados contemplan una pena minima de quince años de prisión, dado que desde la fecha en que fue decretada la medida privativa de libertad no ha transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para el o los delitos por los cuales se sigue el presente proceso, es improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal en los términos solicitados por la defensa...”.

Evidencia la Alzada, que el argumento utilizado por la Jueza de la recurrida es valido y suficiente al señalar que hasta la fecha de dictada no había ni ha transcurrido tan siquiera la pena minima que trae consigo uno de los delitos mas grave por el cual resulto acusado, por cuanto se trata de uno de los bienes jurídicos mas preciados por el ser humano (derecho a la vida); consideraciones estas suficientes para el mantenimiento de la medida de coerción personal que sobre éste recae, compartiendo por ende este Tribunal Colegiado el análisis hecho por el tribunal al señalar como legítima, ajustada y proporcional la medida impuesta.

Considera esta Alzada, que los argumentos utilizados por la defensa pública para recurrir a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio son los preceptuados en el articulo 439 numerales 4. (referido a la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva), no siendo este el caso, por cuanto el auto apelado es la improcedencia de un decaimiento de la medida de coerción personal, mas no un auto que decreta una medida privativa o una cautelar sustitutiva de la privativa; 5. (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código), la decisión no causa gravamen irreparable alguno, por cuanto la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos se encuentra sustentada por los argumentos esgrimidos por el juzgador, siendo estos los señalados en el párrafo anterior; 7. (Las señaladas expresamente por la ley), la misma norma invocada 230 del Código Orgánico procesal Penal no señala expresamente que puede ser apelada, no obstante se garantiza ese derecho el cual se ejerce, y es debidamente admitido y sustanciado por este Órgano Colegiado.

En este mismo orden de ideas, observa la Alzada que la recurrente se limita a señalar e invocar normas y jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal relativas al principio de proporcionalidad y señala que su defendido ha estado privado de libertad por mas de dos (02) años, mas no describe con cual circunstancia, de las plasmadas en el auto apelado no esta de acuerdo y difiere de la Jueza A Quo; apreciando este Órgano Colegiado que la decisión proferida por la jueza Tercera de Juicio impugnada se encuentra motivada y ajustada a los diferentes pronunciamientos emitidos por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia; la Constitucion Nacional y la Norma Adjetiva Penal y que sirvieron como fundamento necesario para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos; de manera que, la misma se encuentra ajustada a derecho y al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 de nuestra Norma Adjetiva Penal y así se declara.

En consecuencia y por las razones de derecho anteriormente expuestas, el recurso de apelación interpuesto por la defensa Publica Abg. Aida Briceño del acusado JOSE BERNARDO SALCEDO GARCIA, debe ser declarado SIN LUGAR, quedando confirmada la decisión dictada y publicada el 27 de Enero de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual negó el decaimiento de Medida de Coerción Personal y la Libertad del acusado JOSE BERNARDO SALCEDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 23.014.497, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 N° 01 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS LIZCANO RANGEL y así se decide.





V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Aida Briceño en su condición de Defensora Pública; contra la decisión dictada y publicada el 27 de Enero de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual negó el decaimiento de Medida de Coerción Personal y la Libertad del acusado JOSE BERNARDO SALCEDO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 23.014.497, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 N° 01 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS LIZCANO RANGEL. SEGUNDO Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Negando el Decaimiento de la Medida, en relación al acusado JOSE BERNARDO SALCEDO GARCIA, arriba identificado.-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE

DR. ANA MARÍA LABRIOLA

LA JUEZA DE APELACIONES. EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL.



DRA. MARY RAMOS DUNS DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA.
PONENTE
LA SECRETARIA.


ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


La Secretaria.
Abg. Johana Vielma


Asunto: EP01-R-2016-000037
AML/JAM/MRD/JV/Ricb.-