REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-011850
ASUNTO : EP01-R-2016-000039

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA

IMPUTADAS: LISBETH DEL PILAR UZCATEGUI DE BRICEÑO y FRANCIS LILIBETH BRICEÑO UZCATEGUI.
DEFENSORA PRIVADA: ABOGADO. NANCY VASQUEZ.
VICTIMA: ROGER MANUEL UZCATEGUI PEÑA.
DELITO: HURTO SIMPLE.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (ADMISIBILIDAD).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Roger Manuel Uzcategui Peña, en su condición de Victima, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Tribunal Itinerante de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Dicto Auto Fundado de Sobreseimiento a favor de las imputadas LISBETH DEL PILAR UZCATEGUI DE BRICEÑO y FRANCIS LILIBETH BRICEÑO UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ROGER MANUEL UZCATEGUI PEÑA.

En fecha 08.03.2016, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 31.03.2016, quedando signado bajo el número EP01-R-2016-000039; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

Por auto de fecha 05.04.2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente ciudadano Roger Manuel Uzcategui Peña, en su condición de Victima, apela la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Agosto de 2015, por el Tribunal Itinerante de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 439 numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

Manifiesta el recurrente en su recurso que, “DENUNCIO Y RATIFICO en esta oportunidad, fui y sigo siendo victima de apropiación indebida por parte de las ciudadana LISBETH DEL PILAR UZCATEGUI DE BRICEÑO Y FRANCIS LILIBETH BRICEÑO UZCATEGUI de un equipo de Aire Acondicionado Split de 18.000 WTU, dos (2) ventanas panorámicas y protector en hierro forjado, movilización de mobiliario sin mi consentimiento, daño patrimonial de un Dry Wall (pared de yeso), hurto de 30.000 mil Bolívares, hurto de documentos y demás mobiliario y equipo…”.

Alega el recurrente que, “En cuanto a la perpetración de estos delitos materiales los cometen por poseer llaves de las puertas de acceso a la vivienda, donde funcionaba mi bufete.”

Expone el apelante en su escrito que, “ En cuanto a la decisión de la representación fiscal, enuncio PRIMERO: Esta la describe entre otras cosas, de que el hecho cometido es de naturaleza civil, decisión esta un tanto fuera de derecho, por cuanto no existen elementos de prueba que hagan presumir esta naturaleza, ya que no están llenos los extremos establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil Venezolano y en caso hipotético de que así fuese, no hay derecho ni razón a cometer u hecho punible, por cuanto existen medios basados en nuestro ordenamiento civil vigente, de los cuales se haría uso, por parte de las investigadas. SEGUNDO: No estoy reclamando indemnización, sino denunciando un hecho punible, establecido y castigado en nuestro ordenamiento penal vigente, con la intención de que se castigue a las culpables y me sean restituidos mis derechos, sobre lo hurtado y apropiado indebidamente. TERCERO: En ningún momento la representación fiscal (sic) realiza el allanamiento e incautación de los elementos de prueba (mobiliario, equipo y demás bienes hurtados) para determinar la naturaleza y perpetración del hecho punible.”

Aduce el recurrente que, “En cuanto al acto conclusivo fiscal, se está violando lo tipificado en los artículos 285 ordinal 3ero constitucional y articulo 16 ordinales 1ero. y 3ero, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.”

Finalmente plantea quien recurre que, “En cuanto a la declaración de la investigada, anexa a esta causa, la declarante LISBETH DEL PILAR UZCATEGUI DE BRICEÑO, admite por ante la representación fiscal, de que el mobiliario, equipo y demás bienes indebidamente apropiados, declara, entre otras cosas….” (sic) que lo hurtado esta a mi deposición, para cuando yo quiera retirarlos”, situación esta que es falsa de toda falsedad, por cuanto el día 10-12-2015, en horas de la mañana acudo a buscar mis pertenencias y la ciudadana FRANCIS LILIBETH BRICEÑO UZCATEGUI, me insulta, agrede y humilla verbalmente, siendo esta la tercera oportunidad en que lo hace, negándose con esta actitud a que retire mi mobiliario, equipo y demás bienes denunciados, así mismo esta ciudadana LISBETH DE BRICEÑO continua en su declaración, argumentando de que yo pretendo cobrarle 27.000,00 Bolívares, situación esta falsa de toda falsedad ya que mi denuncia versa sobre la comisión de delito o hecho punible .”

En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, que en lo inmediato este tribunal notifique al cuerpo de seguridad regional que ha bien considere designar, para que acompañen o se dirijan, hasta la dirección indicada en la investigación y así poder retirar mis propiedades, a la vez me nombro correo especial para retirar el oficio d (sic) este tribunal y consignarlo al cuerpo de seguridad correspondiente.

II
DE LA DECISION RECURRIDA


Expresa el auto recurrido de fecha 17.08.2015, por el Tribunal Itinerante de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

Omisis…” Visto el escrito presentado por El ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA, en mi condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado del imputado LISBETH DEL PILAR UZCATEGUI DE BRICEÑOY FRANCYS LILIBETH BRICEÑO UZCATEGUI, Sin mas datos afiliatorio que aportar, por la comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio ROGER MANUEL UZCATEGUI PEÑA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.145.637, Residenciado, en la Avenida 3, Sector III, Casa Nº 93, Barrio la Paz, Municipio Barinas, Estado Barinas, por denuncia formulada por la victima. Que luego de dicha denuncia se ha iniciado la respectiva averiguación sumaria, tal como consta en auto de apertura de averiguación de fecha 16 de Diciembre de 2014, dictado por Funcionarios Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 331 de la Guardia Nacional del Estado Barinas.
Que de las actuaciones realizadas se observa que a pesar de la falta de certeza no han surgido nuevos elementos de culpabilidad contra cualquier persona que permita su Formal enjuiciamiento, o que permitan identificar a los mismos.
Que el Numeral 4º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando no exista posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, procederá el sobreseimiento.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control Nº 11, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300, NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. A FAVOR DE LISBETH DEL PILAR UZCATEGUI DE BRICEÑO Y FRANCYS LILIBETH BRICEÑO UZCATEGUI. SIN MÁS DATOS QUE APORTAR. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y Remítase al archivo Judicial una vez que quede Definitivamente Firme la presente Decisión y conste en auto las boletas de notificación Devueltas.

III
RESOLUCION DE LA ALZADA

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Una vez analizado el legajo de actuaciones presentado ante esta instancia superior, observa este Órgano Colegiado, que la acción recursiva, ejercida por el abogado ROGER MANUEL UZCATEGUI PEÑA, va dirigido a impugnar el decreto emitido por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en función de Control Nº 11, de este estado Barinas, en fecha 17 de Agosto de 2015, en la cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º, en la causa que se le sigue a las ciudadanas LISBETH DEL PILAR UZCATEGUI DE BRICEÑO Y FRANCIS LILIBETH BRICEÑO UZCATEGUI, alegando entre otras cosas lo siguiente: En cuanto a la decisión de la representación fiscal, enuncio PRIMERO: Esta la describe entre otras cosas, de que el hecho cometido es de naturaleza civil, decisión esta un tanto fuera de derecho, por cuanto no existen elementos de prueba que hagan presumir esta naturaleza, ya que no están llenos los extremos establecido en los artículos 1363 y 1368 del Código Civil Venezolano y en caso hipotético de que así fuese, no hay derecho ni razón a cometer un hecho punible, por cuanto existen medios basados en nuestro ordenamiento civil vigente, de los cuales se haría uso, por parte de las investigadas. SEGUNDO: No estoy reclamando indemnización, sino denunciando un hecho punible, establecido y castigado en nuestro ordenamiento penal vigente, con la intención de que se castigue a las culpables y me sean restituidos mis derechos, sobre lo hurtado y apropiado indebidamente. TERCERO: En ningún momento la representación fiscal (sic) realiza el allanamiento e incautación de los elementos de prueba (mobiliario, equipo y demás bienes hurtados) para determinar la naturaleza y perpetración del hecho punible.

Visto el planteamiento del recurrente, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo objeto de estudio, un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada a través del Recurso de Apelación de auto, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, establecidos en nuestra carta magna, precisando los artículos 26 y 257, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 de la Ley adjetiva Penal; atendiendo igualmente al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional, la cual es necesario mencionar bajo los Nros.1737/03 y 1814/04, decisiones referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones; siendo pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley, se decreta sobre la base de lo establecido como se apuntó supra.

En primer lugar, pudo esta Sala Colegiada verificar de las actas procesales, que el Juzgador mediante auto separado de fecha 17 de Agosto de 2015, al momento de pronunciarse respecto al sobreseimiento de la causa, manifestó lo siguiente:

“…Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control Nº 11, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 300, NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. A FAVOR DE LISBETH DEL PILAR UZCATEGUI DE BRICEÑO Y FRANCYS LILIBETH BRICEÑO UZCATEGUI. SIN MÁS DATOS QUE APORTAR. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y Remítase al archivo Judicial una vez que quede Definitivamente Firme la presente Decisión y conste en auto las boletas de notificación Devueltas…”

Conforme al extracto narrativo del cual se hizo transcripción, observa ésta Alzada, que el Juzgador de instancia al dictar la decisión de fecha 17 de Agosto de 2015, que hoy se recurre, en su desacertada motivación, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LISBETH DEL PILAR UZCATEGUI DE BRICEÑO Y FRANCIS LILIBETH BRICEÑO UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

De la decisión antes referida, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la recurrida, incurrió en una falta grave al emitir un fallo viciado por Inmotivación, en virtud de que no se pudo observar del pormenorizado y minucioso estudio de las actas procesales, que el A Quo, haya plasmado fundamento alguno que ilustre a ésta Alzada, ni a ninguna de las partes, acerca de las razones por las cuales consideró decretar el sobreseimiento de la causa; limitándose únicamente manifestar que:

“…Omisis…este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado del imputado LISBETH DEL PILAR UZCATEGUI DE BRICEÑOY FRANCYS LILIBETH BRICEÑO UZCATEGUI, Sin mas datos afiliatorio que aportar, por la comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio ROGER MANUEL UZCATEGUI PEÑA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.145.637, Residenciado, en la Avenida 3, Sector III, Casa Nº 93, Barrio la Paz, Municipio Barinas, Estado Barinas, por denuncia formulada por la victima. Que luego de dicha denuncia se ha iniciado la respectiva averiguación sumaria, tal como consta en auto de apertura de averiguación de fecha 16 de Diciembre de 2014, dictado por Funcionarios Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 331 de la Guardia Nacional del Estado Barinas.
Que de las actuaciones realizadas se observa que a pesar de la falta de certeza no han surgido nuevos elementos de culpabilidad contra cualquier persona que permita su Formal enjuiciamiento, o que permitan identificar a los mismos.”

Del contenido ut supra trascrito de la recurrida, se observa la falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, ya que la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cobijadas por ésta, cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para fijar el hecho y establecer el derecho.

En este sentido precisa Magaly Vásquez González (EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL. Ediciones Depalma. Buenos Aires). “El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.

Ahora bien, en base a tales consideraciones, estima éste Tribunal Colegiado, que el Juez yerra al no expresar los motivos por los cuales decreta sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas LISBETH DEL PILAR UZCATEGUI DE BRICEÑO Y FRANCIS LILIBETH BRICEÑO UZCATEGUI, siendo que se verifica que el Juez A quo, es diáfano al expresar, que a pesar de la falta de certeza no han surgido nuevos elementos de culpabilidad contra cualquier persona que permita su Formal enjuiciamiento, o que permitan identificar a los mismos, sin hacer el correspondiente análisis, razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho.

Citado lo anterior, resulta oportuno recordar que, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial; debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia de Sala de Casación Penal, Nº 046. Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:

“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. Destacado de la Sala.

De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos, a los fines de garantizar los principios constitucionales relacionados con el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros. En tal sentido, consideran quienes redactan el presente fallo, que el Jurisdicente emitió un pronunciamiento a todas luces Inmotivado, subvirtiendo con este proceder del Juez de la Causa, garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva e Igualdad ante la Ley, ya que como es bien sabido, las partes ostentan el Derecho de obtener el Acceso a los Órganos Judiciales para hacer valer sus intereses (Colectivos o Difusos) y por ende, a obtener la decisión idónea, avocada enteramente a la Justicia, de conformidad con el artículo 26 de nuestra Constitución.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones ANULA de Oficio, de conformidad con el artículo 157, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, el día 17-08-2015, en la cual el Juez A quo decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º, en la causa que se le sigue a las ciudadanas LISBETH DEL PILAR UZCATEGUI DE BRICEÑO Y FRANCIS LILIBETH BRICEÑO UZCATEGUI; es por lo que se ordena REPONER la presente causa, de conformidad al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se emita un nuevo pronunciamiento en cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos. Y así se decide.-
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada.

IV
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ANULA de Oficio, de conformidad con el artículo 26 y 257, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 de la Ley adjetiva Penal; atendiendo igualmente al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, la decisión emitida por Tribunal Itinerante de Primera Instancia en función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, publicada y fundamentada el día 17-08-2015, en la cual el Juez A quo decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º, en la causa que se le sigue a las ciudadanas LISBETH DEL PILAR UZCATEGUI DE BRICEÑO Y FRANCIS LILIBETH BRICEÑO UZCATEGUI. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa, de conformidad al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de que se emita un nuevo pronunciamiento en cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, con un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos. Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. ANA MARIA LABRIOLA

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA.MARY TIBISAY RAMOS DUNS DR. JOSE MONSERRATIA


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA VIELMA


Asunto: EP01-R-2016-000039
AML/MTRD/JM/JV/Rina.-