REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-015616
ASUNTO : EP01-R-2016-000041

PONENTE: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA.

Imputado: Pablo Emilio Lagos Hernández.
Defensoras: Abogada Milagros Cisneros y Abogada María Brizuela.
Victimas: Jairo Vladimir Torrealba Nieves (Occiso), Milagros del Carmen Valero Moreno.
Delitos: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Representación Fiscal: Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto

I
DEL ITER PROCESAL

Consta en autos la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Auto Fundado de Revisión de Medida (Detención Domiciliaria por Problemas de Salud), de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Pablo Emilio Lagos Hernández, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el articulo 250 en concordancia con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Febrero de 2016, la Abogada María Karelys Guedez Castillo, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Auto Fundado de Revisión de Medida (Detención Domiciliaria por Problemas de Salud), de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Pablo Emilio Lagos Hernández, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el articulo 250 en concordancia con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Marzo de 2016, la abogada Milagros Cisneros en su condición de defensa privada del acusado Pablo Emilio Lagos Hernández, se dieron por notificadas del emplazamiento efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

En fecha 04 de Abril de 2016 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA. Asimismo, en fecha 07 de Abril de 2016 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Por auto de fecha 07 de Abril de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada María Karelys Guedez Castillo, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la apelante en su recurso las consideraciones de hecho y derecho de la siguiente manera:

“En fecha 25/08/2014, fue puesto a la orden del Ministerio Público el ciudadano PABLO EMILIO LAQOS HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, que de las pesquisas realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, esta representación fiscal solicitó en fecha 25/08/2014 Orden de Aprehensión vía excepcional, contra el precitado ciudadano, toda vez que en el legajo de actuaciones se desprende su participación en el hecho controvertido, entre ellas entrevista tomada a la ciudadana VALERO MORENO MILAGRO DEL CARMEN, (datos a reserva del Ministerio Publico), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo esta ciudadana testigo presencial de los hechos donde perdió la vida el ciudadano VLADIMIR TORREALBA NIEVES, señalando esta ciudadana que "el día 23/02/2014, como a la 1:00 de la madrugada, yo estaba con mi pareja de nombre JAIRO VLADIMIR TORREALBA NIEVES, en el bar de nombre la embajada, mi pareja antes mencionada me pidió 50,00 bolívares, para comprar unas cervezas en dicho bar, posteriormente un sujeto que vive cerca do mi casa, desconozco su nombre, solo sé que lo llaman PABLO y que es de nacionalidad colombiana, llamo a mi pareja y sin mediar palabras le propino varios disparos con un arma de fuego, luego trato de agredirme a mí y yo salí corriendo y me escondí en el baño del bar, luego salí del baño y el señor PABLO ya se habla ido del lugar, al rato llegaron unos policías y la PTJ....; así mismo consta declaración del ciudadano JAIR ANTONIO LAGOS CONTRERAS. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.115.398, quien indico "El día del homicidio del señor JAIRO, yo me encontraba laborando como cantinero en ese bar, cuando llego a eso de las 12:00 de la madrugada y me pidió 5 cervezas, yo me fui a buscarlas, cuando de pronto escuche cuatro disparos y me coloque en la parte de atrás del bar y la gente empezó a gritar, nosotros nos levantamos, y yo observe al ciudadano PABLO, que fue quien mato al señor JAIRO, el llevaba una pistola amenazando a la gente para que le diera permiso, de allí él se fue y no supe mas nada de él, es por ello que una vez oído el ciudadano por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, mantiene la Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”

La recurrente para motivar la apelación considera como:

“PRIMER MOTIVO: VIOLACIÓN OEL NUMERAL 1, 2 y 3 DEL ARTICULO 237 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que establece: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Numeral 1: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Numeral 2: La pena que podría llegar a imponerse en el caso. Numeral 3: la magnitud del daño causado; en este sentido considera quien suscribe que la juez no hizo un razonamiento lógico en relación al análisis de estas circunstancias, toda vez que el hoy acusado es un ciudadano de Nacionalidad Colombiana, que no tiene residencia fija en el país, el cual en cualquier momento puede abandonar el país de manera definitiva; así mismo la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, recordemos que no estamos en presencia de un delito leve si no de un delito Gravísimo donde hubo la pérdida humana; por otro lado la magnitud del daño causado. En efecto, denuncio la violación de este precepto legal, en virtud de que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y el bien jurídico protegido es la Vida y el Orden Público, es decir, el Legislador Venezolano busca proteger de conductas delictivas nuestro bienes y mas aun en derecho mas preciado que es nuestra vida, ya que son bienes fundamentales del Hombre como es el derecho de vivir y sus derechos humanos, que es lo más preciado y amparados por todos los tratados internacionales, la Constitución do la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del derecho interno patrio. Es Importante mencionar que de igual manera se está violando el Numeral 2 del articulo in comento: "La Pena que podría llegarse a imponer en el caso", la actual Juez de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, no valoro al momento de otorgar una medida Cautelar menos gravosa a favor del acusado PABLO EMILIO LAOOS HERNANDEZ, que los delitos por los cuales se acuso y que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal por el juez de control, son de carácter gravísimo, además que la pena que se le pudiera imponer por este delito excede los diez años, violando nuevamente lo estableado en el parágrafo primero del articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal vigente.

Además en este caso, que nos ocupa, se puede apreciar en las actas procesales del mismo, que efectivamente se ha cometido un hecho punible de carácter grave realizado por el acusado PEDRO EMILIO LAGOS HERNANDEZ, causando así, una violación del artículo 439 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, de las señaladas expresamente en la Ley.

Incurre la Juez en su Decisión en la errada interpretación del numeral 3, de esta norma procesal en lo referido a la consideración del peligro de fuga o en le obstaculización en la búsqueda de la verdad. En efecto la Juez en su decisión considera el comportamiento de los imputados como que no pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conviene en relación a este aspecto de la apelación someter a consideración de los honorables jueces de la corte de apelaciones lo siguiente:

• Es un hecho publico y notorio, ya que fue difundido por todos los medios de comunicación social escritos del Estado Barinas.-

• Es de resaltar que la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, incurrió además de una equivocada interpretación de la norma adjetiva, en el vicio denominado inmotivacion, ya que las decisiones de tipo Auto, requieren ser motivadas y más aún fundamentadas, que no es más, que el convencimiento de las partes en un proceso pena”.

“SEGUNDO MOTIVO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 447 NUMERAL 5º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de las que causen un gravamen irreparable, la hoy impugnada señala que han variado las circunstancias, lo cual no tiene ningún basamento en los elementos de convicción que obran en el presente expediente hasta la presente fecha, más aun cuando el Ministerio Público ha presentado el acto conclusivo y Acusó formalmente al ciudadano PEDRO EMILIO LAGOS HERNANDEZ, dándole la calificación definitiva por parte del Titular de la Acción Penal, al hecho punible cometido por el acusado, lo cual fue ratificado por el juez en la audiencia preliminar quien admitió totalmente la acusación y los medios do prueba, manteniendo la Medida Privativa de Libertad y la Ciudadana Juez como ya es costumbre ha Decido por Auto siendo notificados más de 15 días después sin otorgarle al Ministerio Público la oportunidad de defender la tesis o argumento que representa dejando en indefensión total al Ministerio Público, así como a la victima del presente caso, violándole lo establecido el articulo 122 numeral 7, la cual tampoco fue notificado para la toma de dedición dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Esta situación aunado al hecho de falta de motivación evidentemente conlleva necesariamente a la aplicación del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece "las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación", por lo cual la decisión debe ser anulada por esta Honorable Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, pues ese vicio con que adolece el auto, aparte de acarrear la nulidad del mismo, causa la indefensión de la victima y el Ministerio Público, al no poder establecer con claridad cuál son los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia aquí apelada.-

Estas consideraciones han de comenzar por lo siguiente:

La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”

("Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribunendi”)

Dar a cada quien lo cuyo o lo que le corresponde, quiero decir, según su mérito o demerito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica “en términos de Justicia” ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crime”.

La fiscal del Ministerio Público Promueve lo siguiente:

1. Acta de Audiencia de Oír imputado por Orden de Aprehensión vía excepcional del ciudadano PABLO EMILIO LAGOS HERNANDEZ, la cual riela inserta a la causa EP01 -P-2014-015616.

2. Acta de Audiencia Preliminar en relación al ciudadano PABLO EMILIO LAGOS HERNANDEZ, la cual riela inserta a la causa EP01-P-2014-015616.

3. Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas contra el ciudadano PABLO EMILIO LAGOS HERNANDEZ, la cual riela inserta a la causa EP01 -P-20141 -015616.

4. Auto donde la Jueza de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano PEDRO EMILIO LAGOS HERNANDEZ, de fecha 13/01/2016, hoy aquí apelado, la cual riela inserta a la causa EP01-P-2014-015616.

5. Acta de entrevista tomada en esta representación Fiscal al ciudadano Pablo Emilio Pernia Chacón, (datos Reserva del Ministerio Publico) de fecha 26/01/2016.-

6. Acta de Entrevista de fecha 01/02/2016. Tomada en esta representación Fiscal, al ciudadano Torrealba Romero Carlos José, (datos a reserva del Ministerio Publico).

7. Para ello pido finalmente al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, remita copias certificas de los actos y actas mencionadas en este capitulado al Presidente y demás miembros de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. –

Para finalizar en su petitorio solicita:

“En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó muy respetuosamente a ésta insigne Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme al artículo 442 de la Norma Adjetiva Penal, Revoque la decisión recurrida mediante (a cual se decreta Medida Cautelar Menos Gravosa (Detención Domiciliaria), a favor del ciudadano PABLO EMILIO LAGOS HERNANDEZ, de fecha 13/01/2016 y en consecuencia Acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía, para que realice el traslado del acusado hasta la sede del Internado Judicial Penal de Barinas (INJUBA), a los fines de restablecer la situación anteriormente expuesta”.


III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Para la contestación del recurso presentado por el Ministerio Publico, la emplazada señala:

“considera esta defensa, que no procede la denuncia realizada por el representante del Ministerio Publico en cuanto a la violación del articulo 439 Numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez tampoco existe falta de motivación, en virtud de que el auto recurrido cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos para motivar una sentencia, entre ellos, una descripción detallada, precisa y determinante del hecho que el tribunal considera, determinado así, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, una apreciación de las circunstancias modificativas de ka responsabilidad penal, siendo así, congruentes con el hecho que se puede dar por probado y por ende con el hecho acusado.

“Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones todas y cada una de las consideraciones que observo la juez recurrida son ajustadas a derecho, recordando que la regla de nuestro derecho penal es la libertad y la excepción es la privativa de libertad”.

En el petitorio solicita:

“…esta Defensa Técnica solicita a la honorable Corte de Apelaciones, desestime los argumentos y la apelación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, ACOGA EN TODAS SUS PARTES LOS ALEGATOS DE ESTA DEFENSA y por consiguiente, sea declarada sin lugar la misma improcedente y se confirme la decisión proferida por el tribunal de Juicio 1 de este circuito judicial penal, en fecha 13 de enero de 2016”.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida dictada en fecha 13 de Enero de 2016, por el Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado Alfredo Pablo Emilio Lagos Hernández identificado en autos; señalo:

“Omissis… DISPOSITIVA Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la ABG. MILAGROS CISNEROS, en su condición de defensora privada del ciudadano: PABLO EMILIO LAGOS HERNANDEZ, supra identificado. SEGUNDO: SE ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado: PABLO EMILIO LAGOS HERNENDEZ, no porta cédula de identidad dice ser colombiano, de 45 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad residente N° 91.490.161, de profesión Agricultor, nacido el día 24/01/69, en San Alberto, departamento del cesar Colombia, quien es hijo de Micadelina Hernández (V) y Tito Lagos (f), por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la “MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” a cumplir en la siguiente dirección: SECTOR LA OTONERA, FINCA EL PORVENIR, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, con Apostamiento Policial; todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al Director del Internado Judicial de Barinas, informándole sobre la decisión adoptada por este Tribunal y por ende la respectiva Boleta de Libertad por detención domiciliaria dirigida al Director de la Policía. CUARTO: Ofíciese al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas informándole sobre las condiciones de la detención domiciliaria impuesta al acusado y para que lo traslade hasta su domicilio. QUINTO: notifíquese a las partes de la presente decisión.”.

V
RESOLUCION DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Versa el presente recurso en contra de la decisión dictada en fecha 13/01/2016, por parte de la Jueza Primera de Juicio del Estado Barinas en la que se decreto Detención Domiciliaria a favor del ciudadano Pablo Emilio Lagos Hernández, a quien se le sigue el asunto por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como primer motivo invocado por el Ministerio Publico denuncia la Violación de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 237 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que la jueza no hizo un razonamiento lógico en relación al análisis de estas circunstancias, toda vez que el hoy acusado es un ciudadano de Nacionalidad Colombiana, que no tiene residencia fija en el país, el cual en cualquier momento puede abandonar el país de manera definitiva; así mismo la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y la presencia de un delito leve si no de un delito Gravísimo donde hubo la pérdida humana así como la magnitud del daño causado.

La Sala, para decidir, observa:

La imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos de la norma adjetiva penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y solo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Bien es sabido que los jueces y juezas en funciones de juicio al momento de acordar una medida menos gravosa se le imposibilita la necesidad de analizar el numeral 2º del articulo 236 ya que de hacerlo podrían incurrir en adelanto de opinión al emitir una perspectiva relacionada con los medios de pruebas previamente admitidos por el juez o jueza de control; no obstante si debe tener presente el numeral 1º y 3º, este ultimo referido al peligro de fuga el cual se determina al hacer un análisis del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal así como la obstaculización del proceso respecto a un acto concreto de la investigación (es decir las evacuadas y admitidas previamente durante la fase preparatoria e intermedia respectivamente), para ello debe tener presente lo previsto en el articulo 238 ejusdem y de lo cual no debe guardar silencio al momento de otorgar una medida menos gravosa que la privativa de cualesquiera de las establecidas en el articulo 242 y siguiente ibidem.

De la revisión realizada al fallo impugnado, visto los argumentos de la recurrente y de una revisión al mismo, se evidencia que la jueza de la recurrida para otorgar una medida menos gravosa al acusado señaló:

“…Revisadas como fueron las presentes actuaciones este juzgador observa: … Cursa en la presente causa, RESULTADOS DE EXAMENES MEDICOS, de fecha 06/12/2015, en el cual consta lo siguientes:… - BK ESPUTO (POSITIVO)… Cursa en la presente causa INFORME MÉDICO de fecha 10 de Diciembre de 2015, suscrito por la DRA. Maria Urbina, medico neumonologo, adscrita al AMBULATORIO LOS POZONES, en el que se deja constancia de lo siguiente:… “…HERNANDEZ LAGO PABLO EMILIO. C.I. 91.470.161, PRESENTADO DIFICULTAD RESPIRATORIA EN CONSONANCIA AL CAMINAR LARGOS PASOS, PRESENTANDO UN DIAGNOSTICO DE TUBERCULOSIS SE LE INDICA TRATAMIENTO Y CUIDADOS ESPECIALES”… En fecha 05/01/2016, se recibió el Informe médico forense Nº 356-0609.1158, suscrito por el Experto Profesional Especialista III, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, DR . HOLLMAN AVENDAÑO en el que expone:… “SE VALORA DETENIDO EN MALAS CONDICIONES GENERALES EL CUAL PRESENTA TOS PRODUCTIVA, DIFICULTAD PARA RESPIRAR Y MUCHA TAQUICARDIA, FUE VALORADO CON DIAGNOSTICO DE TUBERCULOSIS PULMONAR ACTIVA POR TAL MOTIVO AMERITA TRATAMIENTO Y CUIDADOS CON CONTROL MEDICO CONTINUO POR NEUMONOLOGO HASTA MEJORAR SU CALIDAD DE VIDA.”… Corre inserta en el presente expediente, constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal “CONSEJO COMUNAL “ LA OTONERA” SECTOR LA OTONERA, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, mediante la cual se hace constar que el ciudadano PABLO EMILIO LAGOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 91.470.161, reside en la SECTOR LA OTONERA, FINCA EL PORVENIR, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS…”.

De la base tomada por la juzgadora se encuentra, la exposición del Medico Forense quien finalmente hace su recomendación acerca de la enfermedad que presuntamente padece el ciudadano Pablo Emilio Lagos Hernández, plenamente identificado en autos, señalando:

“…AMERITA TRATAMIENTO Y CUIDADOS CON CONTROL MEDICO CONTINUO POR NEUMONOLOGO HASTA MEJORAR SU CALIDAD DE VIDA…”.

Bajo esta determinación y la primera expuesta concluyó procedente una detención domiciliaria a su favor, citando el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a la circunstancia de que a su criterio existe imposibilidad de que dicho tratamiento y asistencia médica sea recibida en las instalaciones del recinto carcelario donde se encontraba recluido, que le hicieron estimar la aplicación de dicha medida, en resguardo al derecho a la salud y a la vida, y presumir que no se apartaría del proceso.

La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 231:

“De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada… En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”.

Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad.

Ahora bien, en este caso, si bien al acusado se le practicó reconocimiento médico del que se arroja un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedad, como es Tuberculosis Pulmonar Activa, sobre la misma, indicó la Jueza A quo lo siguiente:

“...Considera esta Juzgadora, con respecto al caso en particular y luego del análisis del informe medico que corre inserto en la presente causa, que nos encontramos en la obligación de garantizar la salud del ciudadano PABLO EMILIO LAGOS HERNANDEZ, identificado en autos, y a quien le fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; igualmente, el mismo requiere de atención que no puede ser prestada dentro del recinto al cual se ordeno su reclusión, vista la apreciación del médico forense, e indudablemente no puede cumplir con tratamiento y dieta estricta que amerita; y el hecho de que no pueda ser atendido adecuadamente en dicho recinto, podría convertirse en un grave peligro de su vida...”.

Concluye la jueza, que ésta debe ser objeto de asistencia y tratamiento médico idóneo, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, debió tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produjera, pues advierte esta Alzada que al no hacerlo y solo limitarse a otorgar una detención domiciliaria contraría el propósito y razón de la misma, siendo incongruente la decisión tomada cuando del informe del medico forense se evidencia que el acusado requiere tratamiento medico continuo con neumonologo, lo cual indudablemente bajo una detención domiciliaria es de imposible cumplimiento, lo que hace concluir a este Tribunal de Alzada que la decisión dictada en cuanto a este aspecto no se ajusta ni siquiera a lo recomendado por el especialista, lo que hace en consecuencia que la misma sea REVOCADA, quedando vigente la medida privativa judicial de libertad que fuere impuesta, ordenándose a un juez o jueza diferente de juicio que por distribución le corresponda decida lo conducente, en primer lugar ordene la valoración por un medico especialista, en segundo lugar que el informe emitido por el especialista sea verificado por un medico forense del Estado a fines de establecer el estado de salud actual del acusado con respecto a la supuesta enfermedad detectada y en tercer lugar atender a la recomendación hecha por este ultimo con el fin de garantizar los preceptos establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución Nacional previo análisis de la variación o no de las circunstancias que generaron la medida privativa de libertad.

Por las consideraciones que anteceden, la razón le asiste a la recurrente en cuanto a la primera denuncia ya que la juzgadora incurrió en violación por falta de aplicación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico procesal penal, al solo limitarse a la enfermedad que presuntamente padece el acusado Pablo Emilio Lagos Hernández; sin establecer de manera fundada previo análisis, el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que podría llegar a imponerse en el caso, teniendo en cuenta que el mismo resulto acusado por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y la magnitud del daño causado; en este sentido aprecia este Órgano Colegiado que la razón le asiste a la recurrente al señalar que la jueza que dicto la recurrida no hizo un razonamiento lógico en relación al análisis de estas circunstancias, que conjugadas al estado de salud la hicieren viables: por lo que la primera denuncia plasmada en estos términos va a ser declarada CON LUGAR y así se DECLARA, como efecto se REVOCA la decisión dictada en fecha 13/01/2016, por parte de la Jueza Primera de Juicio del Estado Barinas en la que se decreto Detención Domiciliaria a favor del ciudadano Pablo Emilio Lagos Hernández, a quien se le sigue el asunto por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Comandante de la Policía del Estado Barinas se sirva trasladar hasta dicha comandancia desde la siguiente dirección: SECTOR LA OTONERA, FINCA EL PORVENIR, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, al ciudadano PABLO EMILIO LAGOS HERNANDEZ, quien no porta cédula de identidad y quien ha manifestado dice ser colombiano, de 45 años de edad, y titular de la cédula de identidad residente N° 91.490.161, de profesión Agricultor, nacido el día 24/01/69, en San Alberto, departamento del cesar Colombia, quien es hijo de Micadelina Hernández (V) y Tito Lagos (f), para lo cual se acuerda librar la Boleta de privación respectiva y así se declara.

Vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia invocada por el Ministerio Publico, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la segunda denuncia, por cuanto la primera produjo la NULIDAD DEL FALLO; en consecuencia se ordena a un Juez o jueza diferente de Juicio, cumpla con lo ordenado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones y se pronuncie nuevamente sobre el requerimiento de la defensa y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Karelys Guedez Castillo, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Auto Fundado de Revisión de Medida (Detención Domiciliaria por Problemas de Salud), de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Pablo Emilio Lagos Hernández, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Auto Fundado de Revisión de Medida (Detención Domiciliaria por Problemas de Salud), de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Pablo Emilio Lagos Hernández, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se ORDENA al Comandante de la Policía del Estado Barinas se sirva trasladar hasta dicha comandancia desde la siguiente dirección: SECTOR LA OTONERA, FINCA EL PORVENIR, PARROQUIA SANTA LUCIA, MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, al ciudadano PABLO EMILIO LAGOS HERNANDEZ, quien no porta cédula de identidad y quien ha manifestado dice ser colombiano, de 45 años de edad, y titular de la cédula de identidad residente N° 91.490.161, de profesión Agricultor, nacido el día 24/01/69, en San Alberto, departamento del cesar Colombia, quien es hijo de Micadelina Hernández (V) y Tito Lagos (f), para lo cual se acuerda librar la Boleta de privación respectiva. CUARTO: Se ORDENA a un Juez o jueza diferente de Juicio, cumpla con lo ordenado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones y se pronuncie nuevamente sobre el requerimiento de la defensa.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE

DR. ANA MARÍA LABRIOLA

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. MARY RAMOS DUNS DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA.
(Ponente)

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Abg. Johana Vielma


ASUNTO: EP01-R-2016-000041
AML/JAM/MRD/JV/KGR.-