REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
SALA ACCIDENTAL
Barinas, 4 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-018226
ASUNTO : EP01-R-2016-000003
PONENCIA DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
IMPUTADO: JHON JAIRO VILLA ALTUVE
DEFENSORA PUBLICA: ABOGADA AIDA BRICEÑO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2015 y publicada el 02 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual decretó como Flagrante la Aprehensión del mencionado imputado y se acordó la precalificación jurídica por la comisión de los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado según el articulo 357 parágrafo 2 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR según el articulo 264 de la LOPNNA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR según el articulo 4 numeral 9, en relación con el articulo 27 y 37 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como la medida privativa de libertad del imputado, de conformidad con el artículo 236 del COPP.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, Interpone Recurso de Apelación la abogada Aída Briceño Rondón, actuando en su carácter de Defensora Publica del Imputado Jhon Jairo Villa Altuve.
En fecha 15.01.2016, El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo no uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 23 de Febrero de 2016, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2016-000003; y se designó Ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 23 de Febrero de 2016, el Dr. José Alciviades Monserratia, Juez de Apelaciones Temporal de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer del presente asunto por estar incurso en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo resuelta CON LUGAR dicha incidencia en fecha 29 de Febrero del 2016; y constituida la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 08 de Marzo de 2016, con los jueces de Apelaciones Dra. Ana María Labriola Presidenta; Dra. Mary Ramos Duns Ponente y la Dra. Deicy Cáceres Jueza Accidental.
Por auto de fecha 11.03.2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Aída Briceño Rondón, actuando en su carácter de Defensora Publica del Imputado Jhon Jairo Villa Altuve, titular de la cédula de identidad V-26.229.284 introduce su escrito recursivo contra la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2015 y publicada el 02 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; en los siguientes términos:
PRIMERO:
Comienza su primer punto señalando el capitulo de la recurrida denominado “DE LOS DELITOS IMPUTADOS”, de lo cual extrae lo siguiente:
“ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado según el articulo 357 parágrafo 2 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE para delinquir según el articulo 264 de la LOPNNA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR según el articulo 4 numeral 9, en relación con el articulo 27 y 37 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo”
De lo cual infiere:
“Considera, quien aquí disiente que la adecuación jurídica, aún la provisional, corresponde al juzgador, conforme a los hechos que se imputen, apartándose de la presentada por la representación fiscal. Precisamente ésta es una de las importantes funciones del juzgador, pues permitir la adecuación típica al arbitrio del Ministerio Público, sería tanto como permitir la subrogación de funciones.”
La apelante hace un breve recuento de los hechos que llevaron a la aprehensión de su defendido, específicamente lo que a continuación se describe:
“acta policial NRO. CZ-GNB-N33-DESURB-SLP-0302… cuando un vehículo tipo autobús, color verde multicolor de placa 00AA1KE, se atravesó en medio de la vía donde el conductor del transporte público desesperado grito que los tenían secuestrado y q los habían robado… los pasajeros de la unidad gritaban que dentro de la unidad se encontraban tres (03) ciudadanos mas, que les habían quitados sus pertenencias…le efectué una inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalística, encontrándote al ciudadano Identificado como: JHON JAIRO VILLA ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° V 26.229.284, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco (145) Bolívares Fuerte”
De lo cual aduce:
“El hecho de poseer mi defendido la cantidad de 145 bolívares no le hace partícipe en la comisión del delito de asalto a taxi, por cuanto ese dinero le pertenecía a mi defendido…En cuanto al delito de Uso de adolescente para delinquir, ésta defensa disiente por cuanto mi defendido se encontraba solo en la camioneta de pasajeros, ni siquiera conocía a esas personas que fueron aprehendidas junto a él…”
“Denuncio como tercer punto de impugnación a la decisión recurrida que, el Juez y el representante fiscal, incurrieron en errónea aplicación del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, toda vez que a mi juicio no tienen conocimiento de lo que significa penalmente el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que ambos funcionarios interpretan la Ley, aduciendo que por el solo hecho de ser aprehendidos mas de dos (02) imputados presuntamente participando en la comisión de un hecho punible, se configura o materializa el delito de asociación para delinquir, criterio este que a mi parecer es completamente errado, ya que dicho tipo penal requiere que se configure o se ponga de manifiesto otra serie de requisitos o condiciones por ese grupo de imputados…requisitos estos que en el presente caso no se configuran, ya que el titular de la acción penal no presento ante el Juez ninguna prueba o elemento de convicción…Establecer la calificación jurídica a los hechos, no se trata solo de un aproximado o de algo parecido, debe ser exacta, adecuada, pues permitir lo contrario acarrea violación al debido proceso.”
Seguidamente cita el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y agrega:
“Al respecto, el proceso de adecuación en la decisión, además debe estar sustentado en los hechos y fundamentado en el derecho, de lo cual carece la recurrida, pues quién aquí disiente considera que la decisión proferida carece de motivación, pues solo funda su decisión en la denuncia de la victima…”
SEGUNDO:
La defensa extrae y transcribe de la recurrida el capitulo denominado como punto previo, y del mismo aduce:
“Dentro de los tres requisitos concurrentes que exige el legislador para que opere la privación de libertad, se encuentra la suficiencia de elementos de convicción que haga presumir la autoría. En el caso de marras, mi defendido fue aprehendido con carencia total de elementos materiales que lo vincularan con el hecho”
“La recurrida asume como cierta la inexistencia de tales elementos sin embargo funda su decisión en la denuncia de la victima, señalando que nos encontramos en la fase inicial del proceso. El proceso desde la fase de investigación involucra conflicto de derechos y en especial, con relación al imputado, un derecho fundamental como es la Libertad”
“La decisión Proferida Carece de motivación violentando el articulo El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “La decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Razón por la cual solicito que dicho auto sea anulado y se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación.”
TERCERO:
Manifiesta quien recurre:
“El Auto del cual se recurre no señala en ninguna de sus partes que mi defendido haya sido impuesto de las Alternativas a la prosecución del proceso, como insistentemente ha sentado el máximo Tribunal de la República, por considerarse como un derecho que le asiste de conocer cada uno de los medios que ofrece el proceso por el cual se le juzga.”
En su Petitorio solicita: que se admita el presente recurso de apelación; que ell mismo sea declarado con lugar, que se anule la decisión dictada en fecha 02-11-2015 y se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación ante un Tribunal Distinto.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto recurrido de fecha 02 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, entre otras cosas lo siguiente:
“DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias
1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. - La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano: JHON JAIRO VILLA ALTUVE, arriba identificado, como lo es en los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado según el articulo 357 parágrafo 2 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE para delinquir según el articulo 264 de la LOPNNA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR según el articulo 4 numeral 9, en relación con el articulo 27 y 37 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al DE SUR Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos así como:
* ACTA DE RETENCION de un FACSIMIL de arma de fuego, utilizado para la perpetración y el asalto al trasporte publico incautado al adolescente, y fue el medio de comisión utilizado para la perpetración del delito, con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
* ACTA DE RETENCION de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES, los cuales señala el conductor fueron despojados a su persona e incautados al imputado de autos; con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
* ACTA DE DENUNCIA, suscrita por el conductor de la Unidad quien fue objeto de amenaza de muerte con el Facsímil, mientras los otros dos adolescente y el adulto hoy imputado despojaban a los tripulantes de sus pertenencias; con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
* TRES DENUNCIAS ANEXAS, realizadas por los tripulantes de la unidad quienes manifiestan, el modo, tiempo y lugar del como se produce el asalto al transporte; con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
* ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR donde se produce la aprehensión del imputado de autos y tres adolescentes; con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
* RESEÑA FOTOGRAFICA correspondiente a la unidad asaltada y los billetes colectados que fueran despojado al chofer de la unidad, con la consecuente cadena de custodia; con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
Todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de este juzgador que el imputado de autos es autor o partícipe en los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado según el articulo 357 parágrafo 2 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE para delinquir según el articulo 264 de la LOPNNA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR según el articulo 4 numeral 9, en relación con el articulo 27 y 37 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y así se decide.
Se deja constancia que al imputado le fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal al momento de su aprehensión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso está latente dicho peligro, ello atendiendo a lo establecido en el parágrafo primero artículo 237 en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer es superior a los 10 años en su límite máximo, además tomado en cuenta el bien jurídico tutelado y en el presente caso el USO DEL ADOLESCENTE por su concurrencia en el tipo penal principal junto al imputado, el cual tiene una pena que excede los 15 años de prisión en su limite máximo; en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JHON JAIRO VILLA ALTUVE, supra identificado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado según el articulo 357 parágrafo 2 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE para delinquir según el articulo 264 de la LOPNNA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR según el articulo 4 numeral 9, en relación con el articulo 27 y 37 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
VII
EN CUANTO A EXPUESTO EN LA AUDIENCIA POR EL IMPUTADO Y SU DEFENSA
Al imputado previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
"Me acojo al Precepto constitucional …Es todo”..
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso:
“Me opongo a la precalificación hecha por el ministerio publico por cuanto mi defendido no le encuentran ningún objeto de interés criminalístico, ya que el era una victimas y solicito la libertad plena defecto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la medida privativa y solicito copias del expediente. Es todo.”
VIII
PUNTO PREVIO (MOTIVA),
En cuanto a la oposición a las precalificaciones hechas por el Ministerio Publico y compartidas por este Tribunal de control, no evidencia este Tribunal con ningun elemento de convicción lo alegado en el sentido de que su defendido también fuese victima de los hechos; lo que si evidencia el Tribunal es que el imputado es señalado por el chofer como ser el ciudadano que lo despojo de 145 Bs, dinero este que le fue incautado al imputado al momento de la aprehensión; ahora bien, por un lado tenemos que el Ministerio Publico imputa el delito de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado según el articulo 357 parágrafo 2 del Código Penal, teniéndose en cuenta que de la reseña fotográfica se desprende que el vehiculo donde se produce el asalto es un transporte publico; en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE para delinquir según el articulo 264 de la LOPNNA, este Tribunal evidencia que junto al adulto hoy imputado también fueron aprehendidos tres adolescentes uno de los cuales portaba un Facsímil de Arma de Fuego, medio este de comisión empleado para la perpetración del hecho; en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR según el articulo 4 numeral 9, en relación con el articulo 27 y 37 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; este Tribunal evidencia tres elementos, intrínsecos del delito como lo es; el concierto previo; la obtención de dinero producto del hecho principal y la presencia de cuatro persona quienes de manera concurrente cometen el hecho punible; aunado a esto se suma el hecho cierto de que todas las precalificaciones dadas al inicio de la investigación son provisionales hasta el punto de que pueden variar en el decurso de la investigación e incluso con la presentación del correspondiente acto conclusivo; en consecuencia se mantiene la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos y así se decide.
En cuanto a la medida cautelar solicitada la misma se niega, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP; es decir, la pena no esta evidentemente prescrita, observa este Juzgador que en el presente caso está latente el peligro de fuga, ello atendiendo a lo establecido en el parágrafo primero artículo 237 en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer la cual es superior a los 10 años en su límite máximo, además tomado en cuenta el bien jurídico tutelado y en el presente caso el USO DEL ADOLESCENTE por su concurrencia en el tipo penal junto al imputado, el cual tiene una pena que excede los 15 años de prisión en su limite máximo; en consecuencia, se decreta Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad y su sitio de reclusión será en el organismo que lo aprendió y así se decide.
IX
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO JHON JAIRO VILLA ALTUVE, titular de la cedula de Identidad Numero V-26.229.284, Estudiante, venezolano, mayor de edad, el nombre de su madre es Maria Adelaida Altuve (v), el nombre del padre Lorenzo Villa (v). Residenciado, dirección exacta Barrio primero de Diciembre Calle 10 en la ciudad de Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica por la comisión del delito ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado según el articulo 357 parágrafo 2 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE para delinquir según el articulo 264 de la LOPNNA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR según el articulo 4 numeral 9, en relación con el articulo 27 y 37 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la medida privativa de libertad del imputado, de conformidad con el artículo 236 del COPP, y se acuerda como sitio de reclusión en el comando policial de la Guardia Nacional DE SUR del Estado Barinas. QUINTO: Se cuerda que la presente acta sea remitida al tribunal de responsabilidad de adolescente de conformidad al articulo 545 de la LOPNNA. SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por el defensor. SEPTIMO: Quedaron las partes notificadas de La presente decisión en el acta de audiencia de flagrancia. Es todo”.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:
Se observa en las denuncias plasmadas en el escrito recursivo que la defensa alega falta de motivación en sus tres puntos de controversia, aduce en su primer punto que existe falta de motivación al momento de calificar como flagrante la aprehensión de su defendido y al acordar la precalificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado según el articulo 357 parágrafo 2 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE para delinquir según el articulo 264 de la LOPNNA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR según el articulo 4 numeral 9, en relación con el articulo 27 y 37 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; así mismo, se evidencia que en su segunda denuncia alega que no existe motivación al acordar la privación de libertad, expresando que su defendido fue aprehendido con carencia total de elementos materiales que lo vincularan con el hecho y que la decisión de primera instancia carece de motivación violentando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en su Tercera denuncia manifiesta que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control no señala en ninguna de sus partes que su defendido haya sido impuesto de las Alternativas a la prosecución del proceso.
A los fines de dar contestación a las referidas denuncias ésta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, procedió a realizar la respectiva revisión al Acta de audiencia y al auto Fundado causante del Recurso y observa que:
El Juez efectivamente cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 157, y que realizó la adecuación de las pruebas presentadas en el momento de la flagrancia con los delitos imputados por la Representación Fiscal, de modo que se evidencia que el a quo evaluó los hechos plasmados en la documentación presentada y emitió su decisión apegada a derecho.
En relación al segundo punto se observa que el Juez Primero de Control, motivó su decisión, de manera que explanó en la recurrida los fundamentos de la misma, y que consideró que estaban llenos los extremos circunscritos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los 237 y 238 ejusdem, a los fines de determinar la procedencia de la Privativa de Libertad impuesta, considerando que existían elementos de convicción suficientes en ese momento para determinar que el imputado de autos presuntamente se encontraba incurso en los delitos acreditados por la vindicta pública.
Posteriormente en su tercera denuncia infiere que el Juzgador no señala en la decisión, en ninguna de sus partes que su defendido haya sido impuesto de las Alternativas a la prosecución del proceso, observando este cuerpo colegiado que en el presente cuaderno separado, se encuentra el acta de audiencia de oír imputado, y específicamente inserto al folio trece (13) se evidencia que si le fue impuesto los derechos que le confiere la ley.
En virtud de lo anteriormente dilucidado, es forzoso para ésta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, cada una de las denuncias presentadas por la defensa en su escrito recursivo, por cuanto queda plenamente demostrado que el Juez de primera instancia dictó la decisión apegado a las normas procedimentales previstas en la norma penal adjetiva, y en efecto así se decide.
VII
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Aida Briceño Rondón, actuando en su carácter de Defensora Publica del Imputado Jhon Jairo Villa Altuve, titular de la cédula de identidad V-26.229.284 en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2015 y publicada el 02 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2015 y publicada el 02 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual decretó como Flagrante la Aprehensión del mencionado imputado y se acordó la precalificación jurídica por la comisión de los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado según el articulo 357 parágrafo 2 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR según el articulo 264 de la LOPNNA, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR según el articulo 4 numeral 9, en relación con el articulo 27 y 37 de la ley orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como la medida privativa de libertad del imputado, de conformidad con el artículo 236 del COPP. Tercero: Se ordena remitir la presente causa al tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal.
Es justicia en Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2016 del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES ACCIDENTAL
DRA. MARY RAMOS DUNS DRA. DEYCY CACERES
PONENTE
LA SECRETARIA,
DRA. JOHANA VIELMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
ASUNTO: EP01-R-2016-000003
AML/MRD/DC/JV/Ricb.-