REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-009173
ASUNTO : EK01-X-2016-000002

PONENCIA: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
Acusados: Jesús Javier Castillo y Javier Alexander Colmenares.
Victima:
Juan Alejo Escalona Díaz.
Motivo de conocimiento:
Inhibición del Dr. José Gregorio Rubio (artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal)
Procedencia: Tribunal de Juicio Nº 04 Del Circuito Judicial Penal.


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el abogado José Gregorio Rubio, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En su acta de Inhibición de fecha 14 de Marzo de 2016, señala como causa la norma contenida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en virtud de que:

“En el día de hoy, Lunes, 14 de Marzo de 2016, comparece por ante este despacho el Abg. José Gregorio Rubio Delgado, en su carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: "En fecha 15 de Octubre de 2015, recibí el presente Tribunal de Juicio Nº 04, abocándome al conocimiento de la causas, observando de la revisión de causas de este despacho que en el asunto Nº EP01-P-2015-009173, habiendo conocido mi persona en la audiencia preliminar y decretado el auto de apertura a juicio oral y público como Juez suplente de Control Nº 04, en fecha 16-09-15; En consecuencia emití opinión con conocimiento de ella motivado a los pronunciamientos que realice en la audiencia preliminar, en el presente caso, sobre la situación jurídica del acusado de autos. Es por lo que al examinar esta situación, es evidente e inequívoca el motivo por el cual afecta mi imparcialidad procesal para conocer como juez de juicio, razón por la cual, me doy cuenta que me encuentro incurso en Causal Obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 89 en la causal 7°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando actué como Juez de Control Nº 04 en el presente caso, considerando esta inhibición un acto de lealtad procesal de mi parte, por considerar que está comprometida mi imparcialidad. Por lo anteriormente narrado es por lo que me INHIBO y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso de la presente causa, se acuerda remitir dichas actuaciones a la Unidad de recepción y documentos de este Circuito Judicial Penal para que a la brevedad posible se haga la redistribución del presente asunto entre los demás Jueces de Juicio, que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 97 ejusdem. Se acuerda enviar copias certificada de lo conducente a la inhibición planteada y del auto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aperturese Cuaderno Separado. Notifíquese a las partes de la presente decisión”.

Estudiada el acta que integra el presente asunto, este Tribunal Colegiado aprecia que ciertamente el abogado José Gregorio Rubio, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se inhibe de conocer la causa Nº EP01-P-2015-009173, por considerarse incursa en la causal prevista en el Ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Es de señalar el contenido del Artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual expresa lo siguiente:

“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza..”

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:

“…Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”

Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por la Jueza inhibida dada las razones expuestas en su acta de inhibición, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado José Gregorio Rubio, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-P-2015-009173, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.

Es justicia en Barinas a los Cinco (05) días del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA DE APELACIONES.


DRA. ANA MARIA LABRIOLA.


LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL


DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
(Ponente)

La Secretaria

Abg. Johana Vielma

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. Johana Vielma

ASUNTO: EK01-X-2016-000002
AML/MR/JAM/JV/KGR.-