REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005374
ASUNTO : EP01-R-2016-000029
PONENTE: DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA.
Acusada Lilian Del Carmen Ortiz
Defensa Pública: Abogada Aída Briceño Rondon
Victima: El Estado Venezolano
Delitos: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Representación Fiscal: Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en autos la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Declarando Sin Lugar Decaimiento De Medida Solicitado por la Defensa y se acuerda el Régimen de Presentaciones, en relación a la acusada Lilian Del Carmen Ortiz identificada en autos; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico De Sustancias Psicotrópicas Y Estupefacientes con la agravante prevista en el numeral 5º (Cometerlo en el seno del hogar doméstico) del articulo 46 eiusdem vigente para esa fecha.
En fecha 20 de Enero de 2016 la abogada Aida Briceño Rondon en su condición de Defensora Pública de la acusada Lilian Del Carmen Ortiz, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Declarando Sin Lugar Decaimiento De Medida Solicitado por la Defensa y se acuerda el Régimen de Presentaciones, en relación a la acusada Lilian Del Carmen Ortiz identificada en autos; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico De Sustancias Psicotrópicas Y Estupefacientes con la agravante prevista en el numeral 5º (Cometerlo en el seno del hogar doméstico) del articulo 46 ejusdem vigente para esa fecha.
En fecha 01 de Marzo de 2016, el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Cuarto de Juicio a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
En fecha 09 de Marzo de 2016 se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA. Asimismo, en fecha 14 de Marzo de 2016 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Aida Briceño Rondon en su condición de Defensora Pública de la acusada Lilian Del Carmen Ortiz, fundamenta el Recurso de Apelación de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la apelante en su recurso que:
“El 26 de Diciembre de 2006 se realizo la Audiencia de Presentación de mi defendida, decretándose en su contra la Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad por considerarla incursa en la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas Y Estupefacientes, siendo posteriormente acusada por el Ministerio Publico en tiempo hábil y realizada la Audiencia Preliminar el 10 de Abril de 2007, en donde se dicto el auto de apertura a Juicio el 06/06/2007, fijándose las respectivas Audiencia de Juicio, las cuales han sido diferidas reiteradamente. Posteriormente fui designada el 22/10/2015 para asistirla en el Juicio Oral y Publico…fijándose audiencia para el día 12/11/2015, la cual fue diferida por falta de traslado de mi defendida, acordándose nueva oportunidad para el día 16/12/2015, siendo diferida también por falta de traslado, y se pauto para el día 26 del corriente mes y año nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público. Ahora bien, esta defensa técnica por considerarlo ajustado a derecho solicite el 17 de noviembre de 2015 el decaimiento de la Medida de Coerción, por virtud de que mi defendida desde el 28 de agosto de 2007 se encuentra sujeta a una medida de coerción personal, como lo es la Detención Domiciliaria, la cual ha cumplido a cabalidad durante Ocho (08) años, cercenándole de esta manera su derecho a trabajar articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para tener una mejor calidad de vida y a su vez brindársela a sus hijos, así como transitar libremente dentro del estado, ya que como madre tiene el deber de ofrecerles a sus hijos el disfrute y derecho a la recreación”.
“... durante seis largos ocho años que tiene mi defendida en espera de la realización de su Juicio Oral y Publico, la cual tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, y así resolver efectivamente su situación jurídica, a esa tutela efectiva de sus derechos, a al obtención pronta de la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas, derechos de estos garantizados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 26, los cuales han sido vulnerados, en razón a los reiterados diferimientos, NO lográndose la materialización del Juicio Oral y Público por múltiples razones no imputables ni a la defensa y menos aun a mi defendida, lo que me llevo a la imperiosa necesidad de peticionar el Decaimiento de la Medida de Coerción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo necesario para formular tal pedimento”.
Señala la recurrente, que:
El tribunal en fecha 04/12/2015, reconoce en su fundamentación “que hasta la presente fecha no ha finalizado el proceso penal por causas que no le son exclusivamente imputables a la acusada en autos, entonces se pregunta la defensa ¿de quien es la responsabilidad de los diferentes diferimientos? Asimismo, continua arguyendo que desde la indicada fecha no ha transcurrido hasta este momento la pena minima prevista en el delito por el cual se sigue el presente proceso, así como evidenciando que desde el 27/08/2007 se encuentra sometida a la obligación, que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado articulo 230, de dos años, ni el limite mínimo previsto para el delito por el cual se sigue el presente caso sin abstraerse del proceso que se le sigue, es por lo que se declara improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Personal.”
Expresa la Defensa Pública lo siguiente:
“… mi defendida ha superado el límite mínimo de la pena pudiera corresponder, por cuanto tiene mas de ocho (08) años sometida a una medida sustitutiva de la privativa de libertad, violentando el lapso establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (derecho a la Libertad y Seguridad Personal: juzgado en libertad)… Pues ha sido direfido en reiteradas oportunidades, siendo imposible su materialización hasta la presente fecha, y no es justo que mi defendida se encuentre en fase de Juicio Indefinido”
“De igual forma se observa, que el juez reconoce que mi defendida ha sobrepasado el limite establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y le acuerda las presentaciones, que es otra medida cautelar sustitutiva; es decir, que de la misma manera esta sujeta a cumplir con dicha medida de coerción personal, etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción que es sometida cualquier personal, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad; lo que quiere decir que el juez lo que acordó fue un cambio de medida de coerción, evidenciándose que el mismo carece de motivación por cuanto no fundamento con criterios jurídicos ajustados a la verdad” por lo la apelante funda esto de conformidad al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. “la motivación de los fallos consiste en la exposición razonada, por parte del juzgador (a) de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado”.
La apelante trae a colación lo siguiente:
“… debe tenerse presente que por mandato del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por elevado contenido ético y humanístico no son de objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho de la tutela judicial efectiva, consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
“…el juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado, sin embargo el juez A quo emitió el análisis total de los diversos diferimientos de los actos procesales pautados, guarda silencio al respecto, y complementa su fallo, expresando que la dilación presentada en el proceso no es imputable a mi defendida y que ha generado que se supere el lapso de dos años, sin explicar razonadamente las razones que lo llevaron a tal convencimiento; siendo citar un extracto de la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al referir: “uno de los requisitos que debe la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, al cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas de ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica” (Sentencia Nº 153 de fecha 26/03/2013 Expe. 11-1232. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).”
En el Petitorio solicitó:
“…se admita el presente recurso de Apelación de Autos, sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Diciembre de 2015…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 04 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación a la acusada Lilian Del Carmen Ortiz identificada en autos; señalo:
“Omissis…UNICO: Establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano en el Artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el Artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente. Asimismo, establece el Articulo 230 ejusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, la acusada ciudadana se encuentra sujeta a una medida de coerción personal desde el día veintiocho (28) Agosto de 2007, fecha esta cuando le fue dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal,, hasta la presente fecha no ha finalizado su proceso penal por causas que no le son exclusivamente imputables a la acusada de autos, fecha esta, desde la cual se encuentra la ciudadana acusada sometida a una medida restrictiva de la Libertad, observándose que desde la indicada fecha no ha transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para el delito por el cual se sigue el presente proceso , establecido en el artículo 230, lo que hace improcedente el decaimiento de la medida solicitado por la defensora publica abogada Aída Briceño. En este sentido al observarse que la acusadas se encuentra sometida a la obligación impuesta desde el 27/08/2007, evidenciándose que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado Articulo 230 de dos (02) años, ni el límite mínimo previsto para el delito por el cual se sigue el presente caso, sin abstraerse del proceso que se le sigue, es por lo que SE DECLARA INMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitado por la defensa publica y en su lugar se acuerda de conformidad con el articulo 242 numeral tercero el Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días ante la UVIC de éste Circuito Judicial penal del Estado Barinas. DISPOSITIVA: En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 04, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitado por la defensa publica, de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA en su lugar de conformidad con el articulo 242 numeral tercero el Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días ante la UVIC de éste Circuito Judicial penal del Estado Barinas, a favor de la acusada: LILIAN DEL CARMEN ORTIZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13279274, residenciado en el Barrio San Eleuterio, calle 19 de abril, casa N° 8-21 Barinitas, nacido el 31-07-1967, de profesión Ama de Casa hija de Clemente Ortiz (v) y de Atilia Uzctegui, del Municipio Bolívar del estado Barinas. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la oficina de UVIC de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese al ciudadano Director General de la Policía del estado Barinas.-”.
IV
RESOLUCION DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Como punto de denuncia enfocado por la recurrente Abg. Aida Briceño, surge con motivo de la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre la acusada de autos quien se encontraba en detención domiciliaria y en su defecto le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, dictaminada por el Juez Cuarto de Juicio del Estado Barinas.
Manifiesta entre su denuncia la defensa publica que la recurrida carece de motivación por cuanto el tribunal en fecha 04/12/2015, reconoce “que hasta la presente fecha no ha finalizado el proceso penal por causas que no le son exclusivamente imputables a la acusada en autos, haciéndose la interrogante la defensa ¿de quien es la responsabilidad de los diferentes diferimientos?; manifestando que desde la fecha 27/08/2007, hasta la fecha de la impugnada no ha transcurrido la pena minima prevista en el delito por el cual se sigue el presente proceso y que desde la referida fecha se encuentra sometida a la obligación, que ha sobrepasado el limite establecido en el articulo 230 del C.O.P.P, de dos años, (sic) ni el limite mínimo previsto para el delito por el cual se sigue el presente caso sin abstraerse del proceso que se le sigue, es por lo que se declara improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Personal.
A los fines de constatar si la razón le asiste o no a la defensa, este Tribunal Superior hizo una revisión de la impugnada pudiendo constatar que el juez al momento de declarar improcedente la solicitud dejo establecido lo siguiente:
“…En el presente caso, la acusada ciudadana se encuentra sujeta a una medida de coerción personal desde el día veintiocho (28) Agosto de 2007, fecha esta cuando le fue dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal,, hasta la presente fecha no ha finalizado su proceso penal por causas que no le son exclusivamente imputables a la acusada de autos, fecha esta, desde la cual se encuentra la ciudadana acusada sometida a una medida restrictiva de la Libertad, observándose que desde la indicada fecha no ha transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para el delito por el cual se sigue el presente proceso , establecido en el artículo 230, lo que hace improcedente el decaimiento de la medida solicitado por la defensora publica abogada Aída Briceño. En este sentido al observarse que la acusadas se encuentra sometida a la obligación impuesta desde el 27/08/2007, evidenciándose que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado Articulo 230 de dos (02) años, ni el límite mínimo previsto para el delito por el cual se sigue el presente caso, sin abstraerse del proceso que se le sigue, es por lo que SE DECLARA INMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitado por la defensa publica y en su lugar se acuerda de conformidad con el articulo 242 numeral tercero el Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días ante la UVIC de éste Circuito Judicial penal del Estado Barinas…”.
Afirma el Juez de la recurrida que en asunto ha sobrepasado el límite establecido en el artículo 230 de la Norma Adjetiva Penal, que el límite mínimo previsto para el delito no ha sobrepasado y que la acusada no se ha abstraído del proceso; aprecia la Alzada que el Juez no es claro en su fundamentación al afirmar por un lado que la acusada ha sobrepasado el lapso de los dos años, que la acusada no se ha abstraído del proceso y por el otro que no se ha sobrepasado el limite mínimo previsto para el delito imputado; es decir, bajo esos argumentos declaró improcedente el decaimiento solicitado por la defensa.
Es preciso señalar además, que ciertamente el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, que el Juez o Jueza debe analizar:
1) el carácter de las dilaciones (para ello debe establecer si transcurrido los dos años las dilaciones han sido por culpa del acusado o su defensa).
2) el delito objeto de la causa, (la pena minima a imponer, en caso de multiplicidad de delitos, tomarse en cuenta el más grave, de manera que, siendo un delito menos grave es evidente que tal proporcionalidad se vería arropara por el lapso que estableció el legislador de los dos años).
3) la dificultad o complejidad del caso, (Que tiene que ver con la evacuación de los medios de prueba y la dificultad para hacerlo, sea por lo amplio de los hechos que necesitan ser verificados o por la multiplicidad de testigos y expertos que deben comparecer al contradictorio).
4) la protección y seguridad de la víctima. (Tiene que ver con delitos donde la victima, atendiendo a las particularidades propias de cada caso se vea amenazada o coaccionada, de manera que, el acusado estando en libertad podría influir en su futuro testimonio en el juicio que impediría la realización eficaz de la justicia).
En efecto, al establecer el juzgador solo que “la acusada ciudadana se encuentra sujeta a una medida de coerción personal desde el día veintiocho (28) Agosto de 2007, fecha esta cuando le fue dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal,, hasta la presente fecha no ha finalizado su proceso penal por causas que no le son exclusivamente imputables a la acusada de autos, fecha esta, desde la cual se encuentra la ciudadana acusada sometida a una medida restrictiva de la Libertad, observándose que desde la indicada fecha no ha transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para el delito por el cual se sigue el presente proceso , establecido en el artículo 230, lo que hace improcedente el decaimiento de la medida solicitado por la defensora publica abogada Aída Briceño. En este sentido al observarse que la acusadas se encuentra sometida a la obligación impuesta desde el 27/08/2007, evidenciándose que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado Articulo 230 de dos (02) años, ni el límite mínimo previsto para el delito por el cual se sigue el presente caso, sin abstraerse del proceso que se le sigue, es por lo que SE DECLARA INMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitado por la defensa publica y en su lugar se acuerda de conformidad con el articulo 242 numeral tercero el Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días ante la UVIC de éste Circuito Judicial penal del Estado Barinas”; no siendo entonces el retardo del presente proceso atribuible a la acusada; a juicio de esta Instancia Superior, le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que la decisión se encuentra inmotivada, en tanto y en cuanto a que la medida cautelar sustitutiva otorgada es también una medida de coerción personal; por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aida Briceño Rondon en su condición de Defensora Pública de la acusada Lilian Del Carmen Ortiz, en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Declarando improcedente el Decaimiento De Medida Solicitado por la Defensa y se acuerda el Régimen de Presentaciones, en relación a la acusada Lilian Del Carmen Ortiz identificada en autos; ordenando a un juez o jueza distinto del que pronuncio la decisión anulada se pronuncie nuevamente atendiendo a las circunstancias plasmadas por la Alzada en la presente decisión y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aida Briceño Rondon en su condición de Defensora Pública de la acusada Lilian Del Carmen Ortiz. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó Auto Declarando improcedente el Decaimiento De Medida Solicitado por la Defensa y se acuerda el Régimen de Presentaciones, en relación a la acusada Lilian Del Carmen Ortiz identificada en autos TERCERO: Se ORDENA a un juez o jueza distinto del que pronunció la decisión anulada se pronuncie nuevamente atendiendo a las circunstancias plasmadas por la Alzada en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE
DR. ANA MARÍA LABRIOLA
LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL
DRA. MARY RAMOS DUNS DR. JOSÉ ALCIVIADES MONSERRATIA.
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
ASUNTO: EP01-R-2016-000029
AML/JAM/MRD/JV/KGR.-