REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-010865
ASUNTO : EP01-R-2016-000030

PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

IMPUTADO: SABRINA CAIZEA GUERRERO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OMAR GATRIF EL SOUGHAYER.
VÍCTIMA: PABLO RAFAEL ALVAREZ MONTERO. (OCCISO).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por las abogadas OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ y YIPSI GRETCHEINS GALVIS MEJIAS, en condición de Fiscales Primera del Ministerio Publico; contra la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual Dicto Auto Fundado de Revisión de Medida (Detención Domiciliaria), a favor de la imputada SABRINA CAIZEA GUERRERO, por encontrarse incursa en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º infine del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO RAFAEL ALVAREZ MONTERO (Occiso).

En fecha 25/01/2016, el Defensor Privado. Abg. OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 09.03.2016, quedando signado bajo el número EP01-R-2016-000030; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

Por auto de fecha 14.03.2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes abogadas OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ y YIPSI GRETCHEINS GALVIS MEJIAS, en condición de Fiscales Primera del Ministerio Publico, apelan la decisión dictada y publicada en fecha 17 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

Alegan las Recurrentes en su escrito recursivo lo siguiente:

“El Ministerio Público, representado por quienes suscribimos, hacemos uso de la facultad conferida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente; estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 ejusdem en virtud de que fuimos notificado en fecha 14/01/2015 según Boleta N°. EJ01BOL2015033372. Visto que la decisión del a quo donde el auto de fecha 17/12/2015, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en una detención domiciliaria en su propio domicilio ubicado Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Mijaos, casa N° 33, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas _sin autorización previa del Tribunal y acudir al Tribunal las veces que sea convocado por el mismo; esta representante del Ministerio Público hace uso del presupuesto establecido en el artículo 447, numerales 4to y 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de privación a la libertad y al gravamen irreparable causado por la decisión el cual se explicará y razonará suficientemente en el Capitulo V del presente de recurso de apelación.”

Estiman las recurrentes que “… que la decisión que se recurre soslayó derechos y garantías inherentes al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano y a la víctima; en su condición de titular de la acción penal; por cuanto; hubo aspectos de tipo jurídico sobre los cuales lamentamos disentir, y por ende señalamos como motivo jurídico de apelación el previsto en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación a la Libertad a los acusados de autos y se produjo un gravamen irreparable… las apelantes toman en consideración el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En este orden de ideas las apelantes consideran que: “Ciudadano magistrados de la Corte de Apelaciones, nos preguntamos que llevo a dar a la juez una medida Cautelar, solamente el dicho del defensor Privado, ("ES EL CASO CIUDADANO JUEZ QUE MI DEFENDIDA, JOVEN, HUMILDE Y ESTUDIANTE RESPONSABLE, PERMANECE PASIVA Y RESPETUOSAMENTE RECLUIDA EN LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS. DURANTE ESTE LAPSO DE TIEMPO, SU CONDUCTA HA SIDO ÓPTIMA, JAMÁS HA DADO PROBLEMAS, NI A LA INSTITUCIÓN CARCELARIA NI AL TRIBUNAL. EN FIN, ES UNA PERSONA DE CONDUCTA BUENA QUE ASIMILA EL PROCESO BAJO EL CRITERIO DE OBEDIENCIA A LA LEY. NUNCA HA ASUMIDO UNA CONDUCTA DISTINTA A LA DEL BUEN CIUDADANO, PRUEBA DE ELLO ES QUE NO PRESENTA CONDUCTA PREDELICTUAL DE NINGUN TIPO Y MENOS, ANTECEDENTES PENALES…”).

Exponen las recurrente en su escrito que, “con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal obvio el peligro de fuga que se encontraba y aún se encuentra latente, el Juez en su decisión para el otorgamiento de la respectiva medida debió tomar en consideración que el peligro de fuga, recoge con extrema precisión todas las circunstancia que deben tomarse en cuenta para decidir si el imputado se puede evadir del proceso, situación esta que no consideró el tribunal; igualmente nunca se detuvo a analizar que el imputado en la presente causa nunca mostró un buen comportamiento durante el proceso, y a esa circunstancia se le adhiere la magnitud del daño causado y la pena a que se encuentra sujeto el imputado, esas circunstancias no pueden ser evaluadas por separado sino en concordancia unas con otras; el ciudadano Juez se limitó a consagrar el derecho a la Libertad, el cual nunca fue vulnerado, pues el imputado fue atendido, garantizándole sus derechos civiles, mas no se efectuó la diligencia necesaria para corroborar si realmente la imputada tiene tal comportamiento, otorgando una medida menos gravosa prácticamente a ciegas, aunado que no indica que órgano policial realizaría el apostamiento.”

Aducen las recurrentes que, “…como segunda denuncia delata como violado el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en ningún caso se permitirán hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público, como lo hizo la juez de la recurrida al manifestar que habían variado las circunstancias que dieron origen a decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, al considerar que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ejusdem (hoy dia 236 y 237 del COPP), causando con su decisión un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la administración de justicia, ya que considera que al estar en libertad la ciudadana SABRINA CAIZEA GUERRERO , ya identificada, pudiera éste abstraerse del proceso, ya que el delito que se le imputó en el escrito de acusación es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 ( motivo fútil) en concordancia con el articulo 84 numeral 3ero infine todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALVAREZ MONTERO PABLO, el cual en su límite máximo excede de 10 años de presidio, existiendo en criterio de la recurrente el peligro de fuga y obstaculización en la realización de los actos procesales sucesivos...”

Finalmente aducen las recurrentes que “En consideración a todos los razonamientos antes expuestos, se evidencia que se produjo un gravamen irreparable producido por la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien invadió la esfera de competencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas siendo la principal consecuencia jurídica su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 de nuestra norma procesal penal; además efectivamente existen elementos de convicción que involucran la responsabilidad penal de la ciudadana SABRINA CAIZEA GUERRERO, por encontrarse involucrado en la comisión de los delitos de en la comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 ( motivo fútil) en concordancia con el articulo 84 numeral 3ero infíne todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALVAREZ MONTERO PABLO ..; en las condiciones de tiempo, modo y lugar explicados en la solicitud fiscal.”

En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia jurídica inmediata declare lo siguiente: PRIMERO: Declare la nulidad absoluta del auto apelado. SEGUNDO: Dicte ORDEN DE APREHENSION conforme a lo establecido en el artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado SABRINA CAIZEA GUERRERO quien actualmente se encuentra en arresto domiciliario conforme a lo estipulado en el artículo 242 Nº 1 del COPP. TERCERO: Una decretada la nulidad del auto de fecha 17/12/2015 dictada por la Juez de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por cuanto en la misma se verifico la violación de una norma jurídica, como lo es el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación de las sentencias; lo que produce un gravamen irreparable para el Ministerio Publico como titular de la acción penal y parte del presente proceso. Se envíe el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, distinto del que emitió la decisión a los efectos de que decida sobre la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en contra el imputado. CUARTO: Finalmente pido que la Orden de Aprehensión sea remitida a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, con el objeto de que ejecute la misma. QUINTO: Ofrezco como prueba el legajo de actuaciones.


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 17.12.2015, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:


“OMISIS… Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones de la presente causa, y a los efectos de revisar y sustituir la Medida de Coerción Personal que pesa sobre la imputada SABRINA CAIZEA GUERRERO, identificada en autos, en la forma que señala el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado de Control, aprecia:

Al relacionar los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarios para establecer un posible hecho punible y una responsabilidad, y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, esta Juzgadora, considera que no existe peligro de fuga, por cuanto ya no existe la posibilidad de que la imputada pueda obstaculizar el proceso respecto a algún acto concreto de la investigación; por cuanto ya precluyo la fase de investigación hasta el punto que la audiencia preliminar se ha fijado y refijado los días 28/09/2015, 16/10/2015 y 11/11/2015; sin que sea culpa de la imputada ni su defensa la no realización del acto; también se evidencia que la imputada tiene sus residencia en el país, determinándose arraigo en el mismo, no se evidencia que tengan conducta predelictual o hayan estado o esté sometida a un proceso de naturaleza penal, y si bien es cierto que la pena que tiene asignada el delito mas grave excede los 10 años de prisión no es óbice a que no estén por encima normas de carácter constitucional referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad donde debe aplicarse la medida restrictiva cuando otra medida menos gravosa no garantice las resultas del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través del proceso mismo con las garantías que este refiere, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.

De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que para el caso particular la acusada: SABRINA CAIZEA GUERRERO, se hace meritoria de una Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

ARTÍCULO 242. MODALIDADES…“SIEMPRE QUE LOS SUPUESTOS QUE MOTIVAN LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PUEDAN SER RAZONABLEMENTE SATISFECHOS CON LA APLICACIÓN DE OTRA MEDIDA MENOS GRAVOSA PARA EL IMPUTADO, EL TRIBUNAL COMPETENTE, DE OFICIO O A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO O DEL IMPUTADO, DEBERÁ IMPONERLE EN SU LUGAR, MEDIANTE RESOLUCIÓN MOTIVADA, ALGUNAS DE LAS MEDIDAS SIGUIENTES:…1. LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO O EN CUSTODIA DE OTRA PERSONA, SIN VIGILANCIA ALGUNA O CON LA QUE EL TRIBUNAL ORDENE;”(OMISSIS)
Aunado a todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, además, debe analizar si han variado las circunstancias que dieron origen a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, así como también los 3 ordinales del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; ahora bien, este Tribunal trae a colación en primer lugar la, Sentencia Nº 1998. Exp. 05-1663. 22-11-06. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que entre otras cosas expone:
“La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres…el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros…uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal…” Omissis. (cursiva del Tribunal)

Cuando se imputa o acusa una persona por un delito o delitos, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal, de manera tal que la detención preventiva implica dejar de reconocer al imputado, su condición de inocente, como una especie de pena adelantada, lo que presume su culpabilidad y va en contra de del Principio de un Juicio Previo, que es un requisito fundamental de carácter constitucional en pleno estado de derecho, es decir en libertad a manera de no descartar la presunción de inocencia de una persona.
Concatenando tales disposiciones con las garantías constitucionales del Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia; según la cual al imputado o acusado no se le puede dar un tratamiento de culpable y se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y que la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, según Sentencia Nº 231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 10-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz.
En consecuencia este Tribunal bajo el amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquero López. 14-06-05. Exp. 04-2275. Sent. Nº 1212:

“…la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a través del debido proceso y la búsqueda de la verdad, otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria a la acusada: SABRINA CAIZEA GUERRERO, supra identificada; todos de conformidad con lo establecido en el artículo: 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a las jurisprudencias citadas y según criterio reiterado, el mismo ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez o Jueza debe ser prudente y ponderado o ponderada por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242, numeral primero ya que de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, además de que no podrán salir de su residencia sin autorización del Tribunal; aunado al hecho de que serán vigilados por funcionarios policiales quienes informarán a este Tribunal sobre cualquier situación irregular que pudiera presentarse.

III
En cuanto al análisis de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que esta imputada a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción en virtud de que la misma está privada de su libertad pero es una medida menos gravosa ya que será en su domicilio de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y no en el CICPC o en otro sitio de reclusión diferente y así se decide.

Además de lo antes señalado, nuestra Corte de Apelaciones en sentencia dictada en fecha 25/03/2011, acerca del peligro de fuga enfatizó:

“…es preciso señalar que el peligro de fuga es una apreciación muy subjetiva y que no debe presumirse la misma cuando la detención domiciliaria se equipara a una detención Judicial Privativa de libertad, que el acusado se encuentra con apostamiento policial; y que esa subjetividad no puede verse como una falta de buena fe por la parte Fiscal que debe tener por norte, habida cuenta que la imparcialidad es la herramienta jurídica que debe recaer en las partes del proceso, llámese victima, acusado, ya que el Estado representado por los órganos individuos que en este caso son los Fiscales del Ministerio Público no deben actuar de mala fe, porque se estaría violando el poder discrecional que tiene el Estado a través de sus Jueces en cuanto a la potestad, facultad de decisión, no pudiéndose poner en entredicho las consecuencias de una fuga, cuando la recurrida tomó en consideración unas series de elementos de carácter jurídico para decidir como en efecto lo hizo en el presente caso, acompañado de ello del apostamiento policial que están subordinadas y son auxiliares de la Fiscalia del Ministerio Público. Por lo tanto ese peligro de fuga o evasión se encuentra supeditado al ejercicio de los auxiliares del Ministerio Público, como lo es la policía .Así se decide…” Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)
Este Tribunal al respecto considera, que el caso particular la detención domiciliaria concedida, lo es con apostamiento policial y para ello se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que designe funcionarios para que realicen rondamientos diurnos y nocturnos y en caso de presentarse cualquier novedad informar de manera inmediata a este Tribunal, es por ello también que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.
En cuanto al peligro de la obstaculización, es criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal como Órgano Superior Jerárquico a este Tribunal, según la misma sentencia invocada en el párrafo anterior el siguiente:

“En relación a, que existe peligro en la obstaculización, por la influencia que puede ejercer el acusado sobre los testigos, tal apreciación no tiene ningún asidero legal, como tampoco real, tomando en consideración que la orden judicial es que el acusado se encuentra dentro de su domicilio bajo la figura de arresto policial, mal puede esta persona persuadirlo en las condiciones en que se encuentra, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad; en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal debe declararse sin lugar. Así se decide”…Omissis. (negrita y cursiva del Tribunal)

Criterio por cierto muy acertado de parte de la Corte de Apelaciones, en este sentido es importante puntualizar que en el presente caso la detención domiciliaria lo es en la siguiente dirección: Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Mijaos, casa Nº 33, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; mal puede la acusada persuadirlo en las condiciones en que se encuentran, y en todo caso de hallarse en libertad, el Fiscal no puede actuar de mala fe pensando que eso pueda suceder, porque prácticamente está diseñando una tentativa de unos de los delitos en contra de la administración de justicia, como lo es que uno o varios testigos falseen la verdad de los hechos y en caso de ocurrir el Fiscal del Ministerio Público debe tener la suficiente capacidad para que a través del principio de inmediación repreguntar y así cumplir con la búsqueda de la verdad y no a la impunidad, aunado a tal situación, el Fiscal, como se dijo con anterioridad, ya presentó su acto conclusivo, en efecto no hay obstaculización al proceso o que los acusados pudieran influir en testigos durante una hipotética fase de juicio y así se decide.

Por todo lo anteriormente explanado, esta operadora de Justicia DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por las Defensas Privadas, en consecuencia se ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre la acusada: SABRINA CAIZEA GUERRERO por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Mijaos, casa Nº 33, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas con Apostamiento Policial, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria al Comisario del CICPC Socopo, advirtiéndose a la imputada que el incumplimiento injustificado de la medida antes mencionada podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el ABG. OMAR GATRIF. SEGUNDO: SE ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre la acusada SABRINA CAIZEA GUERRERO, identificada supra, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tal motivo se otorga la “MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA” a cumplir en la siguiente dirección: Jardines de Alto Barinas, Conjunto Residencial Los Mijaos, casa Nº 33, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al Comisario del CICPC Socopo, informándole sobre la decisión adoptada por este Tribunal y por ende la respectiva Boleta de Libertad, nombrándose como correo especial al ciudadano Argenis Coromoto Caizea, C.I.: V-4264869 a los fines de consignar la boleta de detención domiciliaria y a su vez trasladarla hasta su residencia CUARTO: Ofíciese al Director de la Policía del Estado Barinas donde se le solicita designar funcionarios a tal fin informándole sobre las condiciones de la detención domiciliaria impuesta a la imputado. QUINTO: No se realiza audiencia especial para el otorgamiento de la medida ya que la misma no es requisito indispensable, ya que la misma no está fijada como obligatoria por el Código Orgánico Procesal Penal, siendo potestad de esta Juzgadora tal decisión. SEXTO: notifíquese a las partes de la presente decisión. OMISIS”.


III
RESOLUCION DE LA ALZADA

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:


Esta Corte para decidir observa, las abogadas OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ y YIPSI GRETCHEINS GALVIS MEJIAS, en condición de Fiscales Primera y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico respectivamente, objetaron la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, por parte de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; El fundamento de las recurrentes, se basa en lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Ahora bien, en su escrito de apelación manifiestan las recurrentes, no estar de acuerdo con la medida otorgada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Juicio a favor de la imputada SABRINA CAIZEA GUERRERO, por cuanto consideran que con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal obvio el peligro de fuga que se encontraba y aún se encuentra latente, la Juez en su decisión para el otorgamiento de la respectiva medida debió tomar en consideración que el peligro de fuga, recoge con extrema precisión todas las circunstancia que deben tomarse en cuenta para decidir si el imputado se puede evadir del proceso, situación esta que no consideró el tribunal; igualmente nunca se detuvo a analizar que la imputada en la presente causa nunca mostró un buen comportamiento durante el proceso, y a esa circunstancia se le adhiere la magnitud del daño causado y la pena a que se encuentra sujeto el imputado, esas circunstancias no pueden ser evaluadas por separado sino en concordancia unas con otras; la ciudadana Juez se limitó a consagrar el derecho a la Libertad, el cual nunca fue vulnerado, pues la imputa fue atendida, garantizándole sus derechos civiles, mas no se efectuó la diligencia necesaria para corroborar si realmente la imputada tiene tal comportamiento, otorgando una medida menos gravosa prácticamente a ciegas, aunado que no indica que órgano policial realizaría el apostamiento.

Además como segunda denuncia delata como violado el ultimo aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso se permitirán hacer planteamientos propios del juicio oral y publico, como lo hizo la juez de la recurrida al manifestar que habían variado las circunstancias que dieron origen a decretar la medida judicial privativa de libertad al considerar que no se encontraban llenos los extremos del articulo 236 y 237 del COPP, causando con su decisión un gravamen irreparable al Ministerio Publico.

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 17 de Diciembre de 2015, en la que se otorga medida cautelar a la ciudadana SABRINA CAIZEA GUERRERO, indicó:

“…Omisis… Al relacionar los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarios para establecer un posible hecho punible y una responsabilidad, y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, esta Juzgadora, considera que no existe peligro de fuga, por cuanto ya no existe la posibilidad de que la imputada pueda obstaculizar el proceso respecto a algún acto concreto de la investigación; por cuanto ya precluyo la fase de investigación hasta el punto que la audiencia preliminar se ha fijado y refijado los días 28/09/2015, 16/10/2015 y 11/11/2015; sin que sea culpa de la imputada ni su defensa la no realización del acto; también se evidencia que la imputada tiene sus residencia en el país, determinándose arraigo en el mismo, no se evidencia que tengan conducta predelictual o hayan estado o esté sometida a un proceso de naturaleza penal, y si bien es cierto que la pena que tiene asignada el delito mas grave excede los 10 años de prisión no es óbice a que no estén por encima normas de carácter constitucional referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad donde debe aplicarse la medida restrictiva cuando otra medida menos gravosa no garantice las resultas del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través del proceso mismo con las garantías que este refiere, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide.” (Sic) En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que esta imputada a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción en virtud de que la misma está privada de su libertad pero es una medida menos gravosa ya que será en su domicilio de conformidad con el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y no en el CICPC o en otro sitio de reclusión diferente y así se decide.” (Sic) Este Tribunal al respecto considera, que el caso particular la detención domiciliaria concedida, lo es con apostamiento policial y para ello se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que designe funcionarios para que realicen rondamientos diurnos y nocturnos y en caso de presentarse cualquier novedad informar de manera inmediata a este Tribunal, es por ello también que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide. (Sic) Este Tribunal al respecto considera, que el caso particular la detención domiciliaria concedida, lo es con apostamiento policial y para ello se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que designe funcionarios para que realicen rondamientos diurnos y nocturnos y en caso de presentarse cualquier novedad informar de manera inmediata a este Tribunal, es por ello también que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide…”

En el presente caso el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 2015, luego de haber decretado Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 05 de OCTUBRE de 2015, contra la imputada SABRINA CAIZEA GUERRERO, por estar incursa presuntamente en la comisión de los delitos de en la comisión de los delitos (sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 (motivo fútil) en concordancia con el articulo 84 numeral 3ero infíne todos del Código Penal Venezolano; procedió atendiendo a una solicitud de la defensa a cargo del Abogado OMAR GATRIF, a otorgar medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la prevista en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; considerando la recurrida entre otras cosas lo siguiente: “…OMISIS…Al relacionar los hechos con el derecho, comprendiendo estos últimos los aspectos indiciarios para establecer un posible hecho punible y una responsabilidad, y tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, esta Juzgadora, considera que no existe peligro de fuga, por cuanto ya no existe la posibilidad de que la imputada pueda obstaculizar el proceso respecto a algún acto concreto de la investigación; por cuanto ya precluyo la fase de investigación hasta el punto que la audiencia preliminar se ha fijado y refijado los días 28/09/2015, 16/10/2015 y 11/11/2015; sin que sea culpa de la imputada ni su defensa la no realización del acto; también se evidencia que la imputada tiene sus residencia en el país, determinándose arraigo en el mismo, no se evidencia que tengan conducta predelictual o hayan estado o esté sometida a un proceso de naturaleza penal, y si bien es cierto que la pena que tiene asignada el delito mas grave excede los 10 años de prisión no es óbice a que no estén por encima normas de carácter constitucional referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad donde debe aplicarse la medida restrictiva cuando otra medida menos gravosa no garantice las resultas del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través del proceso mismo con las garantías que este refiere, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y así se decide. (sic) Atendiendo a las jurisprudencias citadas y según criterio reiterado, el mismo ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez o Jueza debe ser prudente y ponderado o ponderada por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242, numeral primero ya que de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, además de que no podrán salir de su residencia sin autorización del Tribunal; aunado al hecho de que serán vigilados por funcionarios policiales quienes informarán a este Tribunal sobre cualquier situación irregular que pudiera presentarse.

Del contenido del auto recurrido aprecia esta alzada, que el Tribunal a quo consideró para otorgar la medida cautelar sustitutiva de la privaron de libertad consistente en DETENCION DOMICILIARIA, tomo en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente considero que no existe peligro de fuga, que ya no existe la posibilidad de que la imputada pueda obstaculizar el proceso respecto a algún acto concreto de la investigación; por cuanto ya recluyó la fase de investigación; que también se evidencia que la imputada tiene su residencia en el país, determinándose arraigo en el mismo, no se evidencia que tengan conducta predelictual o hayan estado o esté sometida a un proceso de naturaleza penal, e igualmente considero la recurrida que, si bien es cierto que la pena que tiene asignada el delito mas grave excede los 10 años de prisión no es óbice a que no estén por encima normas de carácter constitucional referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Ahora bien, las recurrentes refieren que de la decisión efectuada por el A quo, con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal obvio el peligro de fuga que se encontraba y aún se encuentra latente, que el Juez en su decisión para el otorgamiento de la respectiva medida debió tomar en consideración el peligro de fuga, que la recurrida solo tomo en consideración que ya no existe la posibilidad de que la imputada pueda obstaculizar el proceso respecto a algún acto concreto de la investigación; por cuanto ya recluyó la fase de investigación; que la imputada tiene sus residencia en el país, determinándose arraigo en el mismo, no se evidencia que tengan conducta predelictual o hayan estado o esté sometida a un proceso de naturaleza penal; a juicio de las recurrentes eso no desvirtúa el peligro de fuga a que se contrae el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Omisis…
(…)
Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Se advierte del contenido del artículo 237, Parágrafo Primero, que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, en el caso en análisis el hecho punible imputado, merece penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, conforme a lo establecido en el en el artículo articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 ( motivo fútil) en concordancia con el articulo 84 numeral 3ero infíne todos del Código Penal Venezolano, la cual es superior a los diez años exigidos por el legislador. Sobre este particular al ser la pena superior a diez (10) años y al haber solicitado el Fiscal del Ministerio Publico Medida Privativa de libertad, la Juez ha debido conforme lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de dictar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, decidir las razones por las cuales consideraba desvirtuado el peligro de fuga de la imputada, en tal sentido solo toma en cuenta que: “…aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido, además de que no podrán salir de su residencia sin autorización del Tribunal. En este sentido, esta Sala considera que la recurrida debió tomar en cuenta, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento de la imputada durante el proceso o en otro proceso, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Observándose que la Juez de instancia solo se limitó a considerar al dictar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a la establecida en el articulo 242 numeral 1º del Código Adjetivo en consideración a que no esta acreditada la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido; según se evidencia del auto recurrido, obviando en consecuencia los demás ítems establecidos en el artículo aludido.

Cabe destacar que la recurrida no llegó en ningún momento a razonar bajo motivación suficiente todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 237 y si habla de variabilidad de las circunstancias refiriéndose a que no hay ni peligro ni riesgo que pudiera obstruir la investigación si esta persona se encontrara en detención domiciliaria ya que no podrán salir de su domicilio sin autorización del tribunal, considerando que efectivamente no existe peligro de obstaculización y que indudablemente habían variado las circunstancias que inicialmente fueron apreciadas para decretar la privación judicial preventiva de la libertad en contra de la imputada, debió el Tribunal recurrido al pronunciarse por auto separado, ajustarse a lo enunciado por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con su condición de fundado, lo que quiere decir, que debe presentar requisitos mínimos de razonamiento lógico y adecuación de los hechos, para así satisfacer la función jurisdiccional de administrar justicia, lo que no debe confundirse con la motivación de una sentencia que presenta características más exigentes que la motivación de un auto que deba ser considerado como fundado. En este caso, la Jueza se remitió a establecer “…En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que esta imputada a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia…” (Sic) “…es preciso señalar que el peligro de fuga es una apreciación muy subjetiva y que no debe presumirse la misma cuando la detención domiciliaria se equipara a una detención Judicial Privativa de libertad, que el acusado se encuentra con apostamiento policial…”, pero no determinó por qué el peligro de fuga había desaparecido, o por qué los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal habían variado y concluye que es procedente sustituir la medida cautelar menos gravosa conforme al 242 numeral 1º del código Orgánico Procesal Penal. No es suficiente decir o señalar que la imputada presenta buena conducta, y que no hay ni peligro ni riesgo que pudiera obstruir la investigación. En fin, para concluir, debió señalar en concreto atendiendo al caso en particular de la imputada SABRINA CAIZEA GUERRERO, sobre las razones de hecho y de derecho para sustituir la privación judicial preventiva de la libertad por una menos gravosa. De tal manera, al haber inobservado el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es anular la decisión recurrida atendiendo a lo dispuesto por los artículos 174 y 175 Ejusdem y ordenar a otro tribunal, pronunciarse en relación con la solicitud realizada por la defensa quien quedara en conocimiento de la causa, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada de la decisión recurrida, quedando la imputada SABRINA CAIZEA GUERRERO, en la misma situación en la que se encontraba es decir privada de libertad. Razones por las cuales la denuncia en cuestión debe ser declarada con lugar así como el recurso de apelación que nos ha ocupado. Así se decide.

Como efecto de la presente decisión SE ORDENA OFICIAR al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, informándole sobre la decisión adoptada por este Tribunal y por ende la respectiva Boleta de Privación de Libertad en contra de la ciudadana: SABRINA CAIZEA GUERRERO, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 23.032.948, natural de Barinas, nacido el 15/11/1995, de profesión u oficio Asistente administrativo del Ministerio de salud, grado de instrucción Bachiller, hija de Edhy Guerrero (v) y de Argenis Caizea (v), residenciada en la Urbanización Jardines de Alto Barinas Conjunto Residencial Los Mijaos, casa Nº 33, Parroquia alto Barinas, Municipio Barinas estado Barinas;. Así se decide.

En virtud de la declaratoria con lugar de la denuncia planteada por las recurrentes, esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el segundo motivo de la denuncia contenida en el escrito de apelación.


IV
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ y YIPSI GRETCHEINS GALVIS MEJIAS, en condición de Fiscales Primera y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de primera instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: se ANULA la decisión referida, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena a otro tribunal que por distribución le corresponda, quien quedara en conocimiento de la causa, pronunciarse en relación con la solicitud hecha por el abogado OMAR GATRIT, defensor privado de la imputada SABRINA CAIZEA GUERRERO, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad acordada de la decisión recurrida, todo ello, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 157, 174, 175, 236, 237 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Líbrese la respectiva Boleta de Privación de Libertad en contra de la ciudadana: SABRINA CAIZEA GUERRERO.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.



LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA


DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE



LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL


DRA.MARY TIBISAY RAMOS DUNS DR. JOSE MONSERRATIA



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Asunto: EP01-R-2016-000030
AML/MTRD/JM/JV/Rina.-