REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-018701
ASUNTO : EP01-R-2016-000031

PONENCIA DRA. MARY RAMOS DUNS
IMPUTADOS: HENRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE Y ANGEL DOMINGO PEREZ BUSTAMANTE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JULIO RANGEL
VÍCTIMA: EMILIA DEL CARMEN PEREZ GALLARDO, ALFONSO ESCOBAR GUILLERMO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

I
DEL ITER PROCESAL

Consta en autos la decisión dictada y publicada en fecha 04 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de detención Domiciliaria bajo caución Personal a los Imputados ANGEL DOMINGO PEREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de Identidad Nº 19.825.771 y HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE, titular de la Cédula de identidad V.-17.550.857 a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, además para HENRRY JOSÉ PÉREZ BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (en FLAGRANCIA); ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, AMBOS DELITOS EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad a lo establecido en el Art. 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima 1 Emilia del Carmen Pérez Gallardo, demás datos a reserva del Ministerio Publico (IMPUTADO EN SALA POR LA FISCALIA DE FLAGRANCIAS) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad a lo establecido en el Art. 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima 2 Alfonso Escobar Guillermo (IMPUTADO EN SALA POR LA FISCALIA SEGUNDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1ero y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Marzo de 2016, Interpone Recurso de Apelación la abogada Mercedes Zerpa, actuando en la condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

En fecha 25.01.2016, El Abogado Julio Rangel, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 28 de Enero de 2016.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09 de Marzo de 2016, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2016-000031; y se designó Ponente a la DRA. MARY TIBISAY RAMOS DUNS quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 14.03.2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; dictándose la misma bajo los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Mercedes Zerpa, actuando en la condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, introduce su escrito recursivo contra la decisión dictada y publicada el 04 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; en los siguientes términos:

La recurrente realiza un recuento de los hechos en los cuales señala:

La fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 19/12/2015, presentó escrito libelar acusatorio contra los ciudadanos HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE, y ANGEL DOMINGO PEREZ BUSTAMANT, por cuanto se encontraba plenamente evidenciado que en fecha 02/11/2015, fueron aprehendidos los imputados de autos, seguidamente al efectuar la revisión al primer ciudadano quién fue plenamente identificado como HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE, le fue hallada en la pretina del pantalón un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM, a quien le requirieron la documentación manifestando ese ciudadano que dicha arma era propiedad del estado y se encontraba asignada a su persona por ser dicho ciudadano funcionario activo de la policía del Estado, al otro ciudadano ANGEL DOMINGO PEREZ BUSTAMANTE, se le interrogó respecto a la propiedad del vehiculo moto así como también del vehiculo automotor, manifestando el ciudadano que eran de su propiedad , por lo que le exigieron la documentación de los mismos aportando solo el carnet de circulación, se pudo observar que dicho documento se encontraba a nombre de otra ciudadana y tenía el numero de teléfono en el revés del certificado, al llamar la ciudadana Emilia Pérez manifestó ser propietaria de un vehiculo moto que en fecha 29/10/2015 había sido despojada por dos sujetos portando armas de fuego, informando tener fuertes sospechas de un sujeto de nombre Ángel Pérez; siendo esos ciudadanos presuntamente autores del robo de vehiculo del ciudadano Escobar Guillermo Alfonzo.

En el Capítulo III denominado Fundamentación Jurídica, explana lo siguiente:

“Estima esta representante del Ministerio Público que la decisión que se recurre soslayó derechos y garantías inherentes al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano; en su condición de titular de la acción penal; así como de la victima vulnerándose sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo aspectos de tipo jurídico sobre los cuales lamentamos disentir, y por ende señalamos como motivo jurídico de apelación el previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación a la Libertad consistente en detención domiciliaria a los acusados de autos y se produjo un gravamen irreparable…” (sic)

Continúa alegando lo siguiente:

“En fecha 07/01/2016 ésta Representante del Ministerio Público recibe boleta de notificación… a través de la cual informa que en fecha 04/01/2016 se otorgó Medida Cautelar sustitutiva de libertad… a favor de los acusados… sin producir la notificación de las victimas produciéndose de ese modo un total y completo estado de indefensión”

A los fines de fundamentar su punto cita la Sentencia Nº 3021 de fecha 14.10.05 exp. 05-0626 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López y aduce:

“… ni el Ministerio Público, ni las victimas del presente proceso, fuimos notificados para estar presentes en la Audiencia Especial de Fianza y de ese modo ejercer el derecho de hacer oposición a la Medida Acordada por el Tribunal, violentando flagrantemente el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal de igualdad entre las partes…”

Continúa diciendo:

“La ciudadana Juez al obviar la notificación del Ministerio Público, así como la notificación de la víctima no solo crea estado de indefensión sino que además violenta el Debido Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 8vo, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la lesión jurídica por error judicial …”

“El Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Detención Domiciliaria bajo Caución Personal a los imputados, sin establecer el domicilio en el cual permanecerán éstos ciudadanos, a pesar de los delitos por los cuales se adelanta el proceso contra los acusados son de extrema gravedad, con multiplicidad de victimas”

Manifiesta quien recurre lo siguiente:

“… el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la clasificación de los pronunciamientos judiciales en el sentido que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, BAJO PENA DE NULIDAD, los autos fundados deben explicar las razones jurídicas en virtud de los cuales adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada elemento o al menos los fundamentales y efectuar un debido razonamiento.”

“… pasados aproximadamente catorce días de la presentación del acto conclusivo correspondiente a través del cual el Ministerio Público mantuvo la precalificación Jurídica … El juzgador al adoptar su decisión debió analizar cada uno de los elementos aportados por ésta Representación del Ministerio Público, es deber recordar asimismo que nos encontramos en presencia de delitos extremadamente graves y pluriofensivos… la pena que podría llegarse a imponer excede de tres años en su límite máximo, presumiéndose el peligro de fuga…aunado a la violencia psicológica que pudiesen ejercer contra la victima del presente caso…se coloca en riesgo la seguridad de la víctima… el juzgador atentó contra la administración de justicia, decapitó el proceso en cuanto al Ministerio Público, puesto que los delitos impuestos son de carácter grave, pudiendo los mismos quedar impunes. ”

En su petitorio solicita: se declare con lugar el recurso de apelación, la nulidad absoluta del auto apelado, y se dicte orden de aprehensión en contra de los imputados.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte el abogado Julio Rangel, con el carácter de Defensor Privado de los acusados ANGEL DOMINGO PEREZ BUSTAMANTE y HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE, manifiesta en su escrito de contestación lo siguiente:

Alega la defensa que el recurso de apelación debe declararse inadmisible por cuanto la Representante del Ministerio Público interpone su escrito recursivo de conformidad con el artículo 445 y no con apego al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de igual forma como motivo jurídico invoca el artículo 447 numerales 4 y 5, posteriormente señala que la vindicta pública igualmente erró al citar el artículo 190, por cuanto dichos artículos no versan sobre lo traído a colación por la Representante del Ministerio Público; por lo que llega a la conclusión que está manifiestamente infundado.

Posteriormente cita los artículos 44-1º, 26 49- 2º constitucional, los artículos 8, 9, 19, 229, 237, 243, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos y aduce lo siguiente:

“… la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, suponiendo ciertas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardias contra otras formas de abuso que puedan sufrir los detenidos; MAS AUN CUANDO AL MOMENTO DE DECIDIR LA JUZGADORA, CON RESPECTO A LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE REPOSABAN EN LA CAUSA, SE FUNDAMENTA EN QUE EL RECONOCIMIENTO DE LA VICTIMA EMILIA PEREZ FUE NEGATIVO PARA AMBOS IMPUTADOS, Y EN EL CASO DEL CIUDADANO DE CIUDADANO ESCOBAR GUILLERMO NO EXISTE EL OBJETO MATERIAL DEL DELITO, por lo que mal pudiera mantenerse una medida de privación judicial preventiva de libertad considerando que habían variado considerablemente las circunstancias y que las necesidades del proceso pueden verse satisfechas bajo otras medidas cautelares…”

“Siendo que efectivamente nos encontramos ante hechos punibles de los cuales no está prescrita su acción penal, pero que de una revisión exhaustiva de la presente causa penal, no existen suficientes elementos de convicción serios como para acreditar o presumir la responsabilidad de mis defendidas en la comisión de los hechos imputados” (sic)

Seguidamente concluye:

“Manifiesta el recurrente que los derechos de las victimas y de ellos se encuentran soslayados por no ser notificados de la celebración de la audiencia especial de fianza , debe destacar ésta representación que dicha audiencia es un acto propio del Tribunal, en el cual no se amerita la presencia del Ministerio Público o de la defensa, basta con la presencia de los imputados y de quines fungirán como fiadores, pues tal acto es realizado a los fines de verificar la identidad de los mismos, así como imponerles de las obligaciones a las que se encontraban sometidos desde ese momento hasta la vigencia de la medida cautelar que se está otorgando…”

“Si bien es cierto el tribunal declaró como flagrante la aprehensión de los imputados al momento de la celebración de la audiencia preliminar para oír imputados, también es cierto que una vez que se llevaron a cabo actos propios de la investigación como rueda de reconocimiento, se fueron desvirtuando los hechos presentados en tal oportunidad y que para el momento del otorgamiento de la detención domiciliaria NO HABIA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO EL MINISTERIO PUBLICO…”

En su Petitorio solicita:

“…se mantenga la decisión proferida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control Y SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en la cual se decreta la sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por detención domiciliaria…”


IV
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido de fecha 04.12.2015, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:

“El día de hoy, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Especial de Caución Personal de conformidad con los artículos 244 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la presentación de los fiadores por parte de los imputados ANGEL DOMINGO PEREZ BUSTAMANTE, venezolano, nacido en Barinas en fecha13/01/1988, cédula de Identidad Nº 19.825.771, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Grado de Instrucción 3er año, hijo de María Bustamante (V) y de Domingo Pérez (v), soltero, residenciado en Barrio La Esperanza II, calle dos, posta 56, casa s/n, Barinas, teléfono, 0416-9793370 y HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE, Venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-17.550.857, de 29 años de edad, grado de instrucción: bachiller, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 11-12-85, hijo de María Bustamante (V) y de Domingo Pérez (v), soltero, profesión u oficio Policía del Estado Barinas, residenciado en Barrio La Esperanza II, calle dos, posta 51, casa s/n, Barinas, teléfono, 0273-5327071, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, además para HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (en FLAGRANCIA); ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, AMBOS DELITOS EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad a lo establecido en el art. 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima 1 Emilia del Carmen Pérez Gallardo, demás datos a reserva del Ministerio Publico (IMPUTADO EN SALA POR LA FISCALIA DE FLAGRANCIAS) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad a lo establecido en el Art. 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima 2 Alfonzo Escobar Guillermo (IMPUTADO EN SALA POR LA FISCALIA SEGUNDA). Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04 a cargo de la Jueza Abg. Dana Cabrera Torres, la secretaria Abg. Karen Guzman y el alguacil designado; seguidamente la Jueza solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes y se constató que se encuentran presentes, la defensa Abg. Julio Rangel; los imputados ANGEL DOMINGO PEREZ BUSTAMANTE y HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE, previo traslado desde el CICPC así como los ciudadanos LUZMARY DEL CARMEN MONSALVE PAREDES, C.I.: V-16189673, JUAN GABRIEL MONTILLA SANCHEZ, C.I.: V-14551653, MIGUEL JOHAMBERG ARAUJO HERNANDEZ, C.I.: V-15330472 Y CARLOS JAVIER MENDEZ RONDON, C.I.: V-24321289 en su condición de fiadores. Acto seguido la Jueza informa a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Ratifico la solicitud de una Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi defendido presentando a los ciudadanos LUZMARY DEL CARMEN MONSALVE PAREDES, C.I.: V-16189673, JUAN GABRIEL MONTILLA SANCHEZ, C.I.: V-14551653, MIGUEL JOHAMBERG ARAUJO HERNANDEZ, C.I.: V-15330472 Y CARLOS JAVIER MENDEZ RONDON, C.I.: V-24321289 quienes se comprometen a constituirse como fiadores de mis defendidos, los cuales se encuentran solventes moral y económicamente de los cuales constan los requisitos en el legajo de actuaciones, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a ANGEL DOMINGO PEREZ BUSTAMANTE, a quien previamente el Juez le impone del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE, a quien previamente el Juez le impone del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, analizados como han sido los recaudos de los fiadores presentados por la defensa, considera, suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores, los acepta y les advierte cuales son sus obligaciones, las cuales están contempladas en los artículos 244 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los imputados ANGEL DOMINGO PEREZ BUSTAMANTE y HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE por cuanto han variado las circunstancias que originaron la Medida de Privación. Seguidamente el Juez hace pasar a esta sala a los ciudadanos LUZMARY DEL CARMEN MONSALVE PAREDES, C.I.: V-16189673, JUAN GABRIEL MONTILLA SANCHEZ, C.I.: V-14551653, MIGUEL JOHAMBERG ARAUJO HERNANDEZ, C.I.: V-15330472 Y CARLOS JAVIER MENDEZ RONDON, C.I.: V-24321289, quienes pasan al estrado y bajo juramento exponen cada uno “Con el fin de constituir fianza de Ley a favor de los imputados ANGEL DOMINGO PEREZ BUSTAMANTE y HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE, nos obligamos a: 1°.- Que los imputados cumplan con la medida cautelar sustitutiva; 2°.- Presentarlos cada vez que el Tribunal lo solicite, a partir de la presente fecha; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que la afianzada se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar el imputado dentro del término señalado, la cantidad de cien (100) unidades tributarias (U.T), en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ANGEL DOMINGO PEREZ BUSTAMANTE quien manifiesta, libre de apremio y coacción sin juramento alguno “Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE quien manifiesta, libre de apremio y coacción sin juramento alguno “Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo”. PARA DECIDIR LA SOLICITUD EXPUESTA, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso EL JUEZ deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 250 el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. Asimismo en decisión N° 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó: “... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 230 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”De acuerdo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, el imputado o su defensor, pueden solicitar las veces que lo deseen, la revisión de la medida cautelar decretada, o en su defecto, el Juez que conoce la causa, cada tres meses deberá hacerlo de oficio a los fines de determinar si las circunstancias por las que se decretó la medida de coerción personal se mantienen, o por el contrario han variado, en cuyo caso podrá sustituir la medida impuesta. Cabe destacar, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, se deben analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer y su probable sustitución. Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente. Encuentra el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad. Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, su mantenimiento en el tiempo. Es de hacer notar y tomarse en consideración que per se a que aun no existe acto conclusivo, este juzgador toma en cuenta el momento histórico que atraviesan nuestros centros de reclusión donde se hace obligatorio y determinante ponderar la absoluta necesidad que haya de mantener la privación carcelaria de los justiciables. Planteadas así las cosas, no cabe hablar de la existencia de presunción de peligro de fuga o de obstaculización (que son las variables que fundamentan la excepcional medida de privación de libertad junto al comissis delicta) por parte de este imputado, por tanto, el mantenimiento de una prisión preventiva, resulta carente de base para su sostenimiento y por tanto constituye jurídicamente una situación que de mantenerse comporta los rigores de una prisión sin justificación procesal. En consecuencia, este Juzgador Primero de Control, en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre los ciudadanos ANGEL DOMINGO PEREZ BUSTAMANTE y HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE, antes identificados. Este Tribunal de Control N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de DETENCION DOMICILIARIA bajo Caución Personal a los Imputados ANGEL DOMINGO PEREZ BUSTAMANTE y HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código Penal, además para HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (en FLAGRANCIA); ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, AMBOS DELITOS EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad a lo establecido en el art. 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima 1 Emilia del Carmen Pérez Gallardo, demás datos a reserva del Ministerio Publico (IMPUTADO EN SALA POR LA FISCALIA DE FLAGRANCIAS) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad a lo establecido en el Art. 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima 2 Alfonzo Escobar Guillermo (IMPUTADO EN SALA POR LA FISCALIA SEGUNDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1ero y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción a los fiadores antes identificados, consistente en DETENCION DOMICILIARIA. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión y de que la misma funge como auto fundado”.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

Denuncia la apelante entre otras cosas la falta de motivación del auto recurrido, trayendo a colación la otrora norma contenida en el articulo 173 del Código Orgánico procesal Penal, interpretando esta Alzada en cuanto a su contenido el mismo a que se refiere el actual articulo 157 ejusdem; esto es la clasificación de las decisiones las cuales deben ser fundadas SO PENA DE NULIDAD cuando no se explican las razones jurídicas por las cuales se adopta una determinada decisión.

Manifiesta la apelante que la jueza al momento de celebrar la audiencia de calificación de flagrancia apreció todos y cada uno de los elementos aunado a los delitos imputados presentados por el Ministerio Publico que conllevaron a decretar una Medida Judicial Privativa de Libertad y que el juzgador (sic) al adoptar su decisión debió analizar todos y cada uno de los elementos aportados, haciendo énfasis a que los delitos imputados son de carácter graves y pluriofensivos, solicitando finalmente la NULIDAD del auto recurrido.


La Sala, para decidir, observa:

De una revisión hecha a la impugnada se pude constatar que la juzgadora al momento de celebrar una AUDIENCIA ESPECIAL DE FIANZA, luego de la identificación de los imputados, los delitos por los cuales se encuentran investigados, la enunciación de preceptos jurídicos e invocación de sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional referidas a los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria previsto en el articulo 242.1 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, a favor de los ciudadanos ANGEL DOMINGO PEREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de Identidad Nº 19.825.771 y HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE, titular de la Cédula de identidad V.-17.550.857 a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, además para HENRRY JOSÉ PÉREZ BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (en FLAGRANCIA); ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, AMBOS DELITOS EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad a lo establecido en el Art. 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima 1 Emilia del Carmen Pérez Gallardo, demás datos a reserva del Ministerio Publico (IMPUTADO EN SALA POR LA FISCALIA DE FLAGRANCIAS) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad a lo establecido en el Art. 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima 2 Alfonso Escobar Guillermo (IMPUTADO EN SALA POR LA FISCALIA SEGUNDA).

Ahora bien; el Abogado Julio Cesar Rangel Nieto en su condición de defensor de los imputados de autos manifiesta en su contestación entre otras cosas que la juzgadora al momento de decidir con respecto a los elementos de convicción que reposaban en la causa fue un reconocimiento en rueda de individuos el cual resultó negativo para sus defendidos, invocando igualmente la inexistencia del objeto material del delito con respecto a uno de ellos; la Sala constata que la razón no le asiste al defensor al señalar que la jueza tomó su decisión en base a los argumentos por éste esgrimidos, toda vez que al hacer una revisión de la impugnada se constata que la razón le asiste a la representación fiscal al afirmar que la decisión carece de argumentación necesaria para darle validez o eficacia al acto realizado, mas aun cuando prima facie había decretado una medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

Advierte este Tribunal Colegiado, que los Tribunales de Primera Instancia están debidamente facultados para el otorgamiento de medidas cautelares que sustituyan las medidas de privación judicial preventiva de libertad, pero ello debe obedecer a un razonamiento lógico, coherente cuyo presupuesto sea la variación de las circunstancias que dieron origen a las medidas privativas de libertad; esa variación de las circunstancias debe quedar plasmada en el auto que acuerde la medida ya que con ello se garantiza que la otra parte tenga conocimiento acerca de los motivos de viabilidad de éste, de manera que, al no hacerlo, el pronunciamiento emitido quedaría inmotivado ya que existe una suposición tacita de que los elementos que dieron origen a la privación no han desaparecido, no se han modificado ni tampoco ha surgido una circunstancia nueva que le de otra óptica o visión al juez o jueza acerca de la verdad de los hechos que en principio fueron analizado en base a unos elementos de convicción traídos por la representación fiscal.

En el presente caso, lo expuesto por la defensa en su escrito de contestación no se constata en la fundamentación hecha por la juzgadora en el auto apelado, no pudiendo esta Alzada verificar dichos alegatos a través del recurso interpuesto por el Ministerio Publico, toda vez y como bien es sabido la apelación de autos surge como una incidencia que se conoce a un solo efecto, no pudiendo tampoco este Tribunal Colegiado entrar a conocer como Tribunal de Primera Instancia ya que se violentaría el principio de la doble instancia; resultando obvio que es el tribunal de primera instancia el que esta en la obligación de señalar motivadamente el porqué considera viable una medida menos gravosa y por supuesto señalar cuales son las variaciones que ha observado para decretarla.

No pasa esta Alzada por alto el hecho de que ciertamente existen principios que rigen el proceso penal tales como el de afirmación de libertad y el de presunción de inocencia; también es cierto que la detención domiciliaria como medida cautelar prevista en el numeral 1º del articulo 242 se equipara a una medida privativa de libertad, pero dicha medida o cambio en el sitio de reclusión debe obedecer a una serie de circunstancias concretas las cuales deben ser analizadas por el juzgador o juzgadora en cada caso particular y en el presente, no existe análisis alguno en cuanto a la variación para la viabilidad de la medida cautelar acordada, siendo así la denuncia plasmada en estos términos, en cuanto a la falta de motivación debe ser declarada CON LUGAR y así se declara.

Por las razones de derecho anteriormente expuestas y vista la declaratoria CON LUGAR de la denuncia referida a la falta de motivación que ha ocupado a esta Alzada, este Tribunal declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la abogada Mercedes Zerpa, actuando en la condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de detención Domiciliaria bajo caución Personal a los Imputados ANGEL DOMINGO PEREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de Identidad Nº 19.825.771 y HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE, titular de la Cédula de identidad V.-17.550.857 a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, además para HENRRY JOSÉ PÉREZ BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (en FLAGRANCIA); ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, AMBOS DELITOS EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad a lo establecido en el Art. 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima 1 Emilia del Carmen Pérez Gallardo, demás datos a reserva del Ministerio Publico (IMPUTADO EN SALA POR LA FISCALIA DE FLAGRANCIAS) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad a lo establecido en el Art. 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima 2 Alfonso Escobar Guillermo (IMPUTADO EN SALA POR LA FISCALIA SEGUNDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1ero y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto se declara la NULIDAD del auto recurrido, en base a lo establecido en el articulo 157, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose A UN Juez o Jueza diferente del que pronuncio la sentencia anulada decida motivadamente sobre la solicitud realizada por la defensa privada.

Como efecto de la decisión dictada se ordena, oficiar al Ciudadano Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, a los fines de conducir a los imputados desde los domicilios ubicados en la siguientes direcciones: ANGEL DOMINGO PEREZ BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 19.825.771, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Grado de Instrucción 3er año, hijo de María Bustamante (V) y de Domingo Pérez (v), soltero, residenciado en Barrio La Esperanza II, calle dos, posta 56, casa s/n, Barinas, teléfono, 0416-9793370 y HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE, Venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-17.550.857, de 29 años de edad, hijo de María Bustamante (V) y de Domingo Pérez (v), soltero, profesión u oficio Policía del Estado Barinas, residenciado en Barrio La Esperanza II, calle dos, posta 51, casa s/n, Barinas, teléfono, 0273-5327071, hasta las instalaciones de ese Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la abogada Mercedes Zerpa, actuando en la condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 04 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 04 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de detención Domiciliaria bajo caución Personal a los Imputados ANGEL DOMINGO PEREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de Identidad Nº 19.825.771 y HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE, titular de la Cédula de identidad V.-17.550.857 a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, además para HENRRY JOSÉ PÉREZ BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (en FLAGRANCIA); ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, AMBOS DELITOS EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad a lo establecido en el Art. 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima 1 Emilia del Carmen Pérez Gallardo, demás datos a reserva del Ministerio Publico (IMPUTADO EN SALA POR LA FISCALIA DE FLAGRANCIAS) y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad a lo establecido en el Art. 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima 2 Alfonso Escobar Guillermo (IMPUTADO EN SALA POR LA FISCALIA SEGUNDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1ero y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre el asunto prescindiendo de los vicios que dieron lugar al presente recurso; se ordena remitir la presente causa al tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cuarto: Se Ordena librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB DELEGACION BARINAS, a los fines de conducir a los imputados desde los domicilios ubicados en la siguientes direcciones: ANGEL DOMINGO PEREZ BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 19.825.771, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Grado de Instrucción 3er año, hijo de María Bustamante (V) y de Domingo Pérez (v), soltero, residenciado en Barrio La Esperanza II, calle dos, posta 56, casa s/n, Barinas, teléfono, 0416-9793370 y HENRRY JOSE PEREZ BUSTAMANTE, Venezolano, titular de la Cédula de identidad V.-17.550.857, de 29 años de edad, hijo de María Bustamante (V) y de Domingo Pérez (v), soltero, profesión u oficio Policía del Estado Barinas, residenciado en Barrio La Esperanza II, calle dos, posta 51, casa s/n, Barinas, teléfono, 0273-5327071, hasta las instalaciones de ese Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, líbrese boleta de privación dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUB DELEGACION BARINAS.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal.

Es justicia en Barinas, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2016 del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA


DRA. ANA MARÍA LABRIOLA

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL



DRA. MARY RAMOS DUNS DR. JOSE ALCIVIADES MONSERRATIA
PONENTE


LA SECRETARIA,


DRA. JOHANA VIELMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.




ASUNTO: EP01-R-2016-000031
AML/MRD/JAM/JV/Ricb.-