REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
SALA ACCIDENTAL
Barinas, 06 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-014819
ASUNTO : EP01-R-2016-000006
PONENCIA DRA. ANA MARIA LABRIOLA
IMPUTADOS: ANDRES ELOY COLMENARES COLMENARES y JOSE GREGORIO CADENAS RAMIREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO. CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA.
VÍCTIMA: CARLOS DEVIA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO. ADMISIBILIDAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Ruiz Ulloa, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados Andrés Eloy Colmenares Colmenares y José Gregorio Cadenas Ramírez, titulares de la cédula de identidad V-20.225.091 y V-22.685.644, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2015 y publicada el 15 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual Dicto Auto de Calificación de Flagrancia en relación a los mencionados imputados y se acordó la precalificación jurídica por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Nº 1. 2. 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación de 83 del Código Penal Venezolano y además para ANDRES ELOY COLMENARES el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 De La Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones.
En fecha 14.01.2016, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 23.02.2015, quedando signado bajo el número EP01-R-2016-000006; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
En fecha 08 de Marzo de 2016, se constituye la Sala Accidental con los Jueces Dra. Mary Ramos Duns, Dr. Deicy Cáceres y Dra. Ana María Labriola presidenta y Ponente en la presente decisión quien con tal carácter suscribe la misma.
Por auto de fecha 16.03.2016, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente abogado Carlos Alberto Ruiz Ulloa, en su condición de Defensor Privado, apela la decisión dictada en fecha 10 de Septiembre de 2015 y publicada el 15 de Septiembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, con fundamento en el artículo 439 numerales 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:
Alega el Recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:
“Conforme a lo dispuesto en el artículo 447, (sic) numeral 5o, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “... las que causen un gravamen irreparable. salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código ... ", y en concordancia con el Articulo 196 ejusdem que autoriza la Apelación de Auto contra la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada en la Audiencia Preliminar, formalmente APELO a la CALIFICACION JURÍDICA del Auto dictado en fecha VENTICINCO de SEPTIEMBRE de DOS MIL QUINCE (25/09/2015) (sic) por el Tribunal De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Control N° 1 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas. Ello por las siguientes razones: LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL ALTO DE ENJUICIAMIENTO
En fecha Veinticinco de Septiembre de Dos Mil Quince (sic) Se celebró Audiencia Preliminar en la presente Causa Penal en donde el Tribunal De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Control N° 1 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, admitió totalmente la Acusación Fiscal contra mis Defendidos y absolutamente ninguna de las solicitudes y argumentos jurídicos esgrimidos por la Defensa Técnica (folio 22 y ss). En la misma fecha el Tribunal De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Control N° 1 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, dictó Auto de Enjuiciamiento, en el cual admite totalmente la Calificación Jurídica imputada por la representación fiscal contra mis representados, decidiendo enjuiciar a mis patrocinados como Autores del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Autoria5 (sic) y 6 N° 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación al Artículo 83 del Código Penal Venezolano y además para Andrés Eloy Colmenares el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el art. 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacen presumir que mis defendidos cometieron estos Delitos, aun cuando, se determinó en la misma audiencia que el objeto material del supuesto robo, es decir la Moto Empire Horse II, color negro, no pudo ser demostrada su existencia por parte de la supuesta víctima y de los miembros del cuerpo de Policía del Estado Barinas del Centro Policial Pedraza, y que supuestamente. En este sentido el Tribunal a quo afirmó: "Todos los elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de este juzgador que los imputados de autos son autores o participes en la comisi9on (sic) del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Autoria5 (sic) y 6 Nº 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano…”
Aduce el recurrente que, “En el presente caso el Tribunal a quo considera el juzgador que se cumplió la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y así mismo denuncian la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la juzgadora (sic) de la recurrida omite razonar totalmente sobre los alegatos y solicitudes esgrimidos por la defensa en el acto de audiencia de oír imputado (flagrancia), es decir, ignora absolutamente las solicitudes y alegatos formulados por la defensa en el acto de dicha audiencia y por ende no motiva suficiente y convincentemente la decisión, (…) tal denuncia se evidencia cuando se desprende en la decisión recurrida, que la A quo no fundamento, ni razono ni motivó con los extremos exigidos de ley las circunstancias de hecho con las de derecho sobre los argumentos y solicitudes esgrimidas por la defensa que la llevaron a tomar la decisión evidenciado que solo se limita a enunciar algunas circunstancias análogas legales y no de todos, los extremos legales, alegamos que hubo falta de motivación de la decisión, por lo que hay que resaltar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas...”
Expone el recurrente que “Es el caso particular que mi defendido JOSE GREGORIO CADENAS, me permito enumerar una serie de elementos que el juzgador no quiso considerar en su decisión al momento de decidir y que enuncio a continuación:
1,- Al ser aprendido, dicha aprensión se realizó 11 horas luego de supuestamente cometido el delito, en u (sic) lugar extremadamente lejano mas de 10 km del lugar de los hecho. Razón esta que se opone a lo expresado en el art. 234, referido donde se establece que debe ser "en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió”.
2.- Al ser aprendido mí defendido JOSE GREGORIO CADENAS, no
se le encontró NINGÚN elemento de convicción que relacionara su persona con el presunto delito. Razón esta que se opone a lo expresado en el art. 234, referido donde se establece que debe ser "con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora".
Finalmente plantea el recurrente que: “Como quiera que el Tribunal a quo declaro sin lugar la Nulidad Absoluta interpuesta pol¬la Defensa Técnica, Nulidad que oponía esta representación de la Defensa contra la falta de elementos de convicción que realmente relacionen el hecho con mis representados; esta representación APELA de dicha decisión por considerar que en el Auto de Enjuiciamiento aquí impugnado no se hace referencia a lo planteado por la Defensa Técnica durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en relación con esta Nulidad; y toda vez que esta representación considera que no se cumplieron los requisitos exigidos por la norma adjetiva respecto al elemento fundamental del delito como lo es EL OBJETO DEL DELITO, impugnamos esta declaratoria sin lugar del Tribunal a qua (…)” Este criterio lo sustenta el recurrente en las Sentencias Nº 225 de fecha 23 de junio de 2004 y Nº 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, Por todas las razones antes expuestas, respetuosamente, solicito a esa ilustre Corte de Apelaciones:
1.- por ser la Calificación Jurídica Admitida por el Tribunal a quo violatoria al principio de Justicia, previsto en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; violatoria al principio de Legalidad y Lesividad Penal establecido en los artículos 1 del Código Penal, 49, Ord. 2o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y pido, se revoque dicha Calificación Jurídica.
2.- toda vez que esta representación considera que no se han cumplido los extremos legales que determinen la relación Delito- Sujeto para que se cumplan lo establecido en el art. 234 sobre mi defendido JOSE GREGORIO CADENAS. Es que solicito se revoque la acusación y se le de libertad plena y como consecuencia de ello se decrete el decaimiento de la medida privativa de Libertad de conformidad el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITO que el presente escrito de APELACIÓN DE AUTO sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto recurrido de fecha 15.09.2015, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:
“OMISIS… Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por la misma, y de los hechos anteriormente descritos.
Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 ".....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...".
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. "Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor....En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado..."
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante un delito.
En el presente caso los imputados ANDRES ELOY COLMENARES COLMENARES y JOSE GREGORIO CADENAS RAMIREZ, fueron aprehendidos pocos momentos después de haberse producido el robo de la motocicleta, siendo señalados ambos por la victima como haber participado en la comisión del delito antes dicho, ademas que al ciudadano ANDRES ELOY COLMENARES le fue incautado un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, el cual se presume fue la utilizada para la perpetración del delito; ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial arriba plasmada, y demás diligencias, se determina que la detención de los ciudadanos: ANDRES ELOY COLMENARES COLMENARES y JOSE GREGORIO CADENAS RAMIREZ, supra identificados, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los mismos, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Art.5 Y 6 Nº 1, 2, 3 y 10 DE La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en relación de articulo 83 del código penal venezolano y además para ANDRES ELOY COLMENARES el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones y así decide.
V
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal y así se decide.
VI
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los ciudadanos: ANDRES ELOY COLMENARES COLMENARES y JOSE GREGORIO CADENAS RAMIREZ arriba identificados, incursos presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Art.5 Y 6 Nº 1, 2, 3 y 10 DE La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en relación de articulo 83 del código penal venezolano y además para ANDRES ELOY COLMENARES el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones; hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es por los delitos mencionados, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los mismos, son autores o participes en ellos, derivados principalmente del acta Policial arriba parcialmente transcrita suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos así como también los siguientes elementos de convicción:
* ACTA DE DENUNCIA de fecha 08/11/2015, tomada de la victima quien señala a la comisión policial, el modo, tiempo y lugar del como se produce el robo propiamente dicho de su vehiculo automotor, y señala a los aprehendidos como autores o participes en el mismo; con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
* ACTA DE RETENCION DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, de fecha 08/09/2015, incautada al ciudadano ANDRES ELOY COLMENARES, y la que se presume fue utilizada para la perpetración del delito; con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
* ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO donde se produce el robo de un vehiculo automotor, el cual señala la victima por parte de dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego; con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
* ACTA DE INSPECCION TECNICA de los dos sitios de aprehensiones de los imputados de autos, sitios donde fueron aprehendidos toda vez que resultaron ser señalados por la victima como autores en el tipo penal; con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
* REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA relativa al FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, la cual se presume fue utilizada para la perpetración del delito; con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
Todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de este juzgador que los imputados de autos son autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Art.5 Y 6 Nº 1, 2, 3 y 10 DE La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en relación de articulo 83 del código penal venezolano y además para ANDRES ELOY COLMENARES el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones y así se decide.
Se deja constancia que a los imputados le fueron leídos los derechos y garantías constitucionales.
VII
EN CUANTO A EXPUESTO EN LA AUDIENCIA POR LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA
A los imputados previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
ANDRES ELOY COLMENARES COLMENARES, expuso:
"primero que nada a mi me agarraron en casda de mi mujer y segundo cuando me agarraron me dijeron que la moto al policia se la habia robado el viernes en la noche, y me golpearon, A PREGUNTAS DEL FISCAL 1digfa UD si ha estado detenido R si por robo y porte 2- estas bajo alguna presentación R si destacamento.. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: A que hora lo aprehendieron R a las 7 de la noche 2- el lunes con quien y donde estaba ud R; en la casa de mi mujer 3- ud ha sido con algún medico forense R no ningún medico 4- tiene ud conocimiento de la moto R no ninguna5- cuantos funcionarios actuaron R como dos o tres 6- describa el momento de la aprehensión R yo estaba en el cuarto enviando un msj y me llamaron y me dijeron que los acompañara y me preguntaron de la moto y me empezaron a golpear, es todo…”.
y JOSE GREGORIO CADENAS RAMIREZ, expuso:
"a mi me agarraron el miércoles como a las siete o ocho de l mañana y pues me dijeron que habian ido a buscar pero yo estaba en el hotel con mi mujer y el dia cuando yo llegue como a las 7de la mañana me dijeron que yo había robado la moto y me dijeron que había caído un amigo Mio y el dijo que yo me la había robado, también dijeron que el robo había sido a las 8 de la noche, y ese viernes yo estaba en el hotel con mi esposa, y le dije al policía que se fijara bien en mi cara y que me digiera que si había sido yo y me decía que si es todo A PREGUNTAS DEL FISCAL 1 Que relación tiene ud con andres eloy colmenres R ninguna no la conosco 2- A que s dedica R: estaba trabajando en una finca, me habian cuadrado un trabajo para Bolívar 3- ha tenido algun problema con la victima R no ninguno no lo conosco 4- ha estado detenido R nunca yo he prestado servicio, Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: 1-cual es el nombre del hotel R hotel los primos 2- y quedo constancia que ud se hospedo hay R: si es todo…
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso:
"Rechazo niego y contradigo la imputación hecha por el representante del ministerio publico, vista la declaración de mis defendidos, en función de un acta y se demuestra que hay violación de los derechos fundamentales y el principio de flagrancia determina que debe ser aprehendido al momento y no s hace ninguna mención que mis defendidos estén relacionados con estos hechos, segundo para determinar que ellos fueron y para el momento de la aprehensión no hace o señala que halan sido ellos, no hay ninguna factura que demuestre la titularidad y es por lo que solicito que mis defendidos salgan en libertad de este asunto, ya que no hay ningún elemento que los vincule directamente referente a dicho hecho, y mis representados en toda la disposición de unas averiguaciones, pero solicito la nulidades de las acta y el sobreseimiento de la causa, copias simples del acta y todo el asunto. Es todo”.
PUNTO PREVIO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN LA SALA DE AUDIENCIAS (MOTIVA):
Una vez escuchado los alegatos a los cuales se opone la defensa este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera;
La defensa alega que en el presente proceso no están dadas las circunstancias para decretar flagrante a sus defendidos por cuanto a su consideración no fueron aprehendidos ni existen suficientes elementos de convicción que los señale en como participes en el delito de robo agravado de vehiculo automotor, ante tal pedimento el tribunal verifica prima facie de la denuncia comun puesta en fecha 08/09/2015 por el ciudadano victima, quien manifiesta; que en esa misma fecha a las 6:30pm encontrándose en compañía de su esposa y dos hijos fue interceptado por dos sujetos en una moto siendo el parrillero de la misma que lo apunta con un arma de fuego despojándolo de su vehiculo automotor tipo moto marca Empire; modelo Horse, color negro; ante tal circunstancia y siendo las 8horas de la noche del mismo dia se apersona ante la oficina del centro coordinación policial de Pedraza dando a conocer al funcionario receptor la forma de modo tiempo y lugar como fue despojado de su vehiculo automotor (moto), señalando las características de los sujetos que participaron el mismo; posterior a tal denuncia y siendo las 9:40 de la noche de ese mismo dia; es decir una hora y cuarenta minutos posterior a la denuncia fue aprehendido el ciudadano ANDRES ELOY COLMENARES, a quien se le incauto un arma de fuego tipo facsímil, siendo señalado por la victima como uno de los sujetos que participo en el robo de su vehiculo automotor; posteriormente a las 07:00 horas de la mañana en continuación de la persecución del otro sujeto de los hechos in comento resulto aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO CADENAS, a quien señala la victima como el parrillero de la moto cuando lo despojaron de la moto vehiculo automotor.
Establece el art 234 los supuestos para considerar flagrante la aprehensión; en el presente caso ambos ciudadanos fueron aprehendidos pocos momentos de haber producido el hecho; en segundo lugar son señalados por la victima de manera directa de haber sido participes en le hecho punible siendo que el acaso particular el ciudadano ANDRES COLMENARES le fue incautado UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, con la que presume este juzgador que fue utilizada para la perpretacion del hecho.
Alega la defensa privada la inexistencia del objeto material del delito es decir la moto; ya que ni tan siquiera consta en acta documentos algunos que determine sus existencia; a tal señalamiento el tribunal reviso el expediente y pudo constatar que al momento que fue despojado del vehiculo automotor se llevaron consigo en dicho vehiculo toda la documentación referida a esta; a tal punto que no se pudo determinar a prima facie los seriales del mismo, en consecuencia y en esta fase del proceso tal apreciación resulta inconcreta para establecer a priori la inexistencia real del objeto.
En cuanto al alegato de defensa sobre en hecho que su defendido no le fue incautado el vehiculo de robo, se hace inexistente el nexo causal entre los hechos propiamente dicho el objeto material del delito y los imputados de autos, ante tal señalamiento este tribunal ha sido del criterio muchas veces explanado y reiterado por la sala de casación penal de que el hecho de que la persona que se ve perseguida para su aprehensión ante la comisión de un hecho punible y por las circunstancias propias de cada caso atendiendo al tiempo transcurrido el sujeto activo puede claramente desprenderse del objeto y hasta del medio de comisión empleado para evitar ser detectado cuando se ve próxima su aprehensión; ante el señalamiento de la victima aprecia este tribunal; que si bien es cierto los imputados no fueron aprehendidos con el objeto (moto) también es cierto que existe una denuncia donde se establece las características propias de un delito; señalamiento explicito de la victima a los imputados de autos como haber participado en dicho hecho a lo que se suma el hallazgo de un facsímil que arriba se dejo expuesto.
Aleja la defensa privada una violación de derechos humanos de su defendido en el sentido de que a los mismos no fueron debidamente revisados por un medico forense posterior a su aprehensión, como tampoco se le ha permitido su traslado a un centro de salud por la condiciones que los mismos presentan; este tribunal reviso el expediente a los fines de verificar lo expuesto por la defensa PUDIENDO VERIFICAR a los folios 18 y 19 la valoración medica respectiva de los mismos, ante el hospital Dr FRANCISCO LAZO MÁRQUEZ; el ciudadano José cadena valorado por la Dra Mairi Astudillo y el ciudadano Andrés colmenares por el Dr Frank Yepez , en consecuencia este tribunal observa que no existe violación alegada por la defensa así se decide.
En cuanto a la medida cautelar solicitada se niega en razón que existe hecho punible que merece pena privativa de la libertad, que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos y en razón del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, se decreta medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal Y ASI SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión del Imputado ANDRES ELOY COLMENARES COLMENARES y JOSE GREGORIO CADENAS RAMIREZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica los delitos de para los imputado identificado en autos los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Art.5 Y 6 Nº 1, 2, 3 y 10 DE La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en relación de articulo 83 del código penal venezolano y además para ANDRES ELOY COLMENARES el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones, antes identificados. TERCERO: conforme a lo establecido en los Arts. 236, y siguientes del COPP, este Tribunal Decreta la Medida de privación Judicial de Libertad, para los Imputados ANDRES ELOY COLMENARES COLMENARES y JOSE GREGORIO CADENAS RAMIREZ, antes identificados, a la orden de este Tribunal de Control Nº 01. CUARTO: Se acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias de las actuaciones a la defensa. SEXTO: Quedaron las partes notificadas de La presente decisión en el acta de audiencia de flagrancia. Es todo. OMISIS”.
III
RESOLUCION DE LA ALZADA
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 10/09/2015, y la misma fue publicada en fecha 15/09/2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANDRES ELOY COLMENARES COLMENARES y JOSE GREGORIO CADENAS RAMIREZ, por los presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Nº 1. 2. 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación de 83 del Código Penal Venezolano y además para ANDRES ELOY COLMENARES el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 De La Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ciudadano CARLOS DEVIA.
En ese orden de ideas, el apelante denuncia, que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados en el hecho que se le atribuye. Apela de la calificación jurídica, alegando que no solo mis defendidos utilizaron un arma de juguete, sino que además el objeto material del delito la supuesta moto en el acta no motivo ningún elemento de convicción que determinara la existencia real de la misma, que la calificación jurídica admitida por el tribunal es violatoria al principio de justicia previsto en el articulo 2 y 257 de la Constitución ; que la juzgadora de la recurrida omite razonar totalmente los alegatos y solicitudes esgrimidos por la defensa en el acto de la audiencia de oír imputado, es decir ignora absolutamente las solicitudes y alegatos formulados por la defensa y por ende no motiva suficiente y convincente la decisión; al ser aprehendido dicha aprehensión se realizo once horas de supuestamente cometido el delito, en un lugar extremadamente lejano mas de 10 kilómetros del lugar de los hechos, razón esta que se opone al articulo 234 que establece que debe ser en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió.
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por la recurrente, y al respecto el Juez de instancia, estableció:
“…OMISIS… En el presente caso los imputados ANDRES ELOY COLMENARES COLMENARES y JOSE GREGORIO CADENAS RAMIREZ, fueron aprehendidos pocos momentos después de haberse producido el robo de la motocicleta, siendo señalados ambos por la victima como haber participado en la comisión del delito antes dicho, además que al ciudadano ANDRES ELOY COLMENARES le fue incautado un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, el cual se presume fue la utilizada para la perpetración del delito; ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial arriba plasmada, y demás diligencias, se determina que la detención de los ciudadanos: ANDRES ELOY COLMENARES COLMENARES y JOSE GREGORIO CADENAS RAMIREZ, supra identificados, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los mismos, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Art.5 Y 6 Nº 1, 2, 3 y 10 DE La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en relación de articulo 83 del código penal venezolano y además para ANDRES ELOY COLMENARES el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones y así decide. (Sic) En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los ciudadanos: ANDRES ELOY COLMENARES COLMENARES y JOSE GREGORIO CADENAS RAMIREZ arriba identificados, incursos presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Art.5 Y 6 Nº 1, 2, 3 y 10 DE La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en relación de articulo 83 del código penal venezolano y además para ANDRES ELOY COLMENARES el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones; hechos punibles estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es por los delitos mencionados, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los mismos, son autores o participes en ellos, derivados principalmente del acta Policial arriba parcialmente transcrita suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se dieron los hechos así como también los siguientes elementos de convicción:
* ACTA DE DENUNCIA de fecha 08/11/2015, tomada de la victima quien señala a la comisión policial, el modo, tiempo y lugar del como se produce el robo propiamente dicho de su vehiculo automotor, y señala a los aprehendidos como autores o participes en el mismo; con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
* ACTA DE RETENCION DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, de fecha 08/09/2015, incautada al ciudadano ANDRES ELOY COLMENARES, y la que se presume fue utilizada para la perpetración del delito; con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
* ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO donde se produce el robo de un vehiculo automotor, el cual señala la victima por parte de dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego; con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
* ACTA DE INSPECCION TECNICA de los dos sitios de aprehensiones de los imputados de autos, sitios donde fueron aprehendidos toda vez que resultaron ser señalados por la victima como autores en el tipo penal; con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
* REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA relativa al FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, la cual se presume fue utilizada para la perpetración del delito; con este elemento de convicción se llena el extremo del numeral 2º del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal.
Todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de este juzgador que los imputados de autos son autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Art.5 Y 6 Nº 1, 2, 3 y 10 DE La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en relación de articulo 83 del código penal venezolano y además para ANDRES ELOY COLMENARES el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 De La Ley Para El Desarme Y Control De Arma Y Municiones y así se decide...”
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos ANDRES ELOY COLMENARES COLMENARES y JOSE GREGORIO CADENAS RAMIREZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales conforme al articulo 234 de la Ley Adjetiva Penal, aunado a esto se evidencian una serie de elementos e indicios que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión de los imputados de autos, se efectuó en flagrancia.
De manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa referente a que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida impuesta a sus representados, dicho argumento debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
No obstante, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Es preciso señalar que, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48).
En ese orden, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados de autos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Nº 1. 2. 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación de 83 del Código Penal Venezolano y además para ANDRES ELOY COLMENARES el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 De La Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, el cual racionalmente satisface las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos ANDRES ELOY COLMENARES COLMENARES y JOSE GREGORIO CADENAS RAMIREZ.
Así tenemos que lo contemplado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al demarcar el objeto de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
Así las cosas, es importante destacar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo. De manera que, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral y público; mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, siempre en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo. En tal sentido, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que la favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
En ese orden, es preciso señalar que el Juez de instancia, al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, estimó la existencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Nº 1. 2. 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación de 83 del Código Penal Venezolano y además para ANDRES ELOY COLMENARES el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 De La Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, el cual sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Alega igualmente el recurrente que la juzgadora de la recurrida omite razonar totalmente los alegatos y solicitudes esgrimidos por la defensa en el acto de la audiencia de oír imputado, por lo que se hace necesario revisar el acta de audiencia de fecha 10 de septiembre de 2015 y auto el auto fundado de fecha 15 de septiembre de 2015 en la cual consta lo siguiente: …Omisis…PUNTO PREVIO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN LA SALA DE AUDIENCIAS (MOTIVA):
Una vez escuchado los alegatos a los cuales se opone la defensa este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera;
La defensa alega que en el presente proceso no están dadas las circunstancias para decretar flagrante a sus defendidos por cuanto a su consideración no fueron aprehendidos ni existen suficientes elementos de convicción que los señale en como participes en el delito de robo agravado de vehiculo automotor, ante tal pedimento el tribunal verifica prima facie de la denuncia comun puesta en fecha 08/09/2015 por el ciudadano victima, quien manifiesta; que en esa misma fecha a las 6:30pm encontrándose en compañía de su esposa y dos hijos fue interceptado por dos sujetos en una moto siendo el parrillero de la misma que lo apunta con un arma de fuego despojándolo de su vehiculo automotor tipo moto marca Empire; modelo Horse, color negro; ante tal circunstancia y siendo las 8horas de la noche del mismo dia se apersona ante la oficina del centro coordinación policial de Pedraza dando a conocer al funcionario receptor la forma de modo tiempo y lugar como fue despojado de su vehiculo automotor (moto), señalando las características de los sujetos que participaron el mismo; posterior a tal denuncia y siendo las 9:40 de la noche de ese mismo dia; es decir una hora y cuarenta minutos posterior a la denuncia fue aprehendido el ciudadano ANDRES ELOY COLMENARES, a quien se le incauto un arma de fuego tipo facsímil, siendo señalado por la victima como uno de los sujetos que participo en el robo de su vehiculo automotor; posteriormente a las 07:00 horas de la mañana en continuación de la persecución del otro sujeto de los hechos in comento resulto aprehendido el ciudadano JOSE GREGORIO CADENAS, a quien señala la victima como el parrillero de la moto cuando lo despojaron de la moto vehiculo automotor.
Establece el art 234 los supuestos para considerar flagrante la aprehensión; en el presente caso ambos ciudadanos fueron aprehendidos pocos momentos de haber producido el hecho; en segundo lugar son señalados por la victima de manera directa de haber sido participes en le hecho punible siendo que el acaso particular el ciudadano ANDRES COLMENARES le fue incautado UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, con la que presume este juzgador que fue utilizada para la perpretacion del hecho.
Alega la defensa privada la inexistencia del objeto material del delito es decir la moto; ya que ni tan siquiera consta en acta documentos algunos que determine sus existencia; a tal señalamiento el tribunal reviso el expediente y pudo constatar que al momento que fue despojado del vehiculo automotor se llevaron consigo en dicho vehiculo toda la documentación referida a esta; a tal punto que no se pudo determinar a prima facie los seriales del mismo, en consecuencia y en esta fase del proceso tal apreciación resulta inconcreta para establecer a priori la inexistencia real del objeto.
En cuanto al alegato de defensa sobre en hecho que su defendido no le fue incautado el vehiculo de robo, se hace inexistente el nexo causal entre los hechos propiamente dicho el objeto material del delito y los imputados de autos, ante tal señalamiento este tribunal ha sido del criterio muchas veces explanado y reiterado por la sala de casación penal de que el hecho de que la persona que se ve perseguida para su aprehensión ante la comisión de un hecho punible y por las circunstancias propias de cada caso atendiendo al tiempo transcurrido el sujeto activo puede claramente desprenderse del objeto y hasta del medio de comisión empleado para evitar ser detectado cuando se ve próxima su aprehensión; ante el señalamiento de la victima aprecia este tribunal; que si bien es cierto los imputados no fueron aprehendidos con el objeto (moto) también es cierto que existe una denuncia donde se establece las características propias de un delito; señalamiento explicito de la victima a los imputados de autos como haber participado en dicho hecho a lo que se suma el hallazgo de un facsímil que arriba se dejo expuesto.
Aleja la defensa privada una violación de derechos humanos de su defendido en el sentido de que a los mismos no fueron debidamente revisados por un medico forense posterior a su aprehensión, como tampoco se le ha permitido su traslado a un centro de salud por la condiciones que los mismos presentan; este tribunal reviso el expediente a los fines de verificar lo expuesto por la defensa PUDIENDO VERIFICAR a los folios 18 y 19 la valoración medica respectiva de los mismos, ante el hospital Dr FRANCISCO LAZO MÁRQUEZ; el ciudadano José cadena valorado por la Dra Mairi Astudillo y el ciudadano Andrés colmenares por el Dr Frank Yepez , en consecuencia este tribunal observa que no existe violación alegada por la defensa así se decide.
En cuanto a la medida cautelar solicitada se niega en razón que existe hecho punible que merece pena privativa de la libertad, que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos y en razón del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, se decreta medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal Y ASI SE DECIDE…”
Observan los integrantes de esta alzada, que la razón no le asiste al recurrente en cuanto al punto cuestionado dado que si hubo pronunciamiento por parte de la recurrida ya que de la revisión de la ut supra mencionada se desprende que efectivamente, el juzgador a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, por la defensa privada, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que los imputados de marras es autor o partícipe en los hechos que se les imputa y, en consecuencia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible por estar llenos los extremos legales para dictar dicha medida; adicionalmente. Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que el Juez de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, señalando además, de forma expresa, los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad de los imputados en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Nº 1. 2. 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación de 83 del Código Penal Venezolano y además para ANDRES ELOY COLMENARES el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 De La Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, mal podía hablarse de una decisión infundada o falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia. Y así se decide.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, Defensor Privado de los ciudadanos ANDRES ELOY COLMENARES COLMENARES y JOSE GREGORIO CADENAS RAMIREZ, contra la decisión de fecha quince (15) de Septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Nº 1. 2. 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación de 83 del Código Penal Venezolano y además para ANDRES ELOY COLMENARES el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 De La Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA
DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE
LA JUEZA DE APELACIÓNES LA JUEZ DE APELACIONES ACCIDENTAL
DRA.MARY TIBISAY RAMOS DUNS DR. DEICY CACERES
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA
Asunto: EP01-R-2016-000006
AML/MTRD/DC/JV/Rina.-