REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-000163
ASUNTO : EP01-R-2015-000161

PONENCIA: DRA. ANA MARIA LABRIOLA

ACUSADOS: PEDRO IVAN BASTIDAS GARCIA Y JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OMAR GRATIF EL SOUGHAYER.
VICTIMAS: SIRIANA MARBELYS ARCHILA GARCIA Y JOSE MARIA MEJIAS VENERO
DELITO: EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
REPRESENTACION FISCAL: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Omar Gratif El Soughayer, en su condición de Defensor Privado de los acusados Pedro Iván Bastidas García y José Luis Ruiz Sarmiento; contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2015 y publicada en fecha 04 de Mayo de 2015, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sentencia condenatoria a los mencionados acusados a cumplir la pena de diez (10) años y quince (15) días de prisión por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal.


En fecha 18 de Junio de 2.015 fue interpuesto el recurso de apelación por el abogado Omar Gratif El Soughayer, en su condición de defensor privado de los acusados Pedro Iván Bastidas García y José Luis Ruiz Sarmiento.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha catorce (14) de Octubre de 2.015, y se designó ponente al DR. HECTOR REVEROL.

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.015 se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30 a.m, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha lunes 22 de Febrero de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Dra. Mary Ramos Duns, Dr. José Monserratia y Dra. Ana María Labriola presidenta y Ponente en la presente decisión quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 11 de Noviembre de 2.015 siendo las 09:30 a.m, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 447 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. Ana María Labriola, Quien se aboca al conocimiento de la causa, Dra. Vilma María Fernández, Dra. Mary Ramos Duns, el Alguacil José Luis Ramírez y la secretaria Johana Vielma. Seguidamente la Jueza Presidenta manifiesta que por no encontrarse presentes las partes necesarias para la realización de la presente audiencia se acordó diferir la práctica y celebración de la misma, y fijar nueva oportunidad para dentro de la décima (10) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 09:30 am. Líbrese la boleta de traslado del acusado. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 09:50 am.

En fecha 25 de Noviembre de 2015 siendo las 11:00 a.m, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. Ana María Labriola, Dra. Vilma María Fernández, Dra. Mary Ramos Duns, el Alguacil José Luis Ramírez y la secretaria Johana Vielma. Seguidamente la Jueza Presidenta manifiesta, por no encontrarse presentes las partes necesarias para la realización de la presente audiencia se acordó diferir la práctica y celebración de la misma, y fijar nueva oportunidad para dentro de la décima (10) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 09:30 am, para la practica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de traslado de los acusados. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 09:55 am.

En fecha 09 de Diciembre de 2015 siendo las 09:30 a.m, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. Hector Reverol, en sustitución de la Dra. Ana Maria Labriola, quien se encuentra de vacaciones; Dra. Vilma María Fernández, Dra. Mary Ramos Duns, el Alguacil José Luis Ramírez y la secretaria Johana Vielma. Seguidamente la Jueza Presidenta manifiesta, por no encontrarse presentes las partes necesarias para la realización de la presente audiencia se acordó diferir la práctica y celebración de la misma, y fijar nueva oportunidad para dentro de la décima (10) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 09:30 am, para la practica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de traslado de los acusados. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 09:55 am.

En fecha 26 de Febrero de 2016 siendo las 09:30 a.m, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. Ana Maria Labriola Jueza de Apelaciones Presidenta; Dra. Mary Ramos Duns Jueza de Apelaciones, Dr. José Monserratia Juez de Apelaciones Temporal el Alguacil José Luis Ramírez y la secretaria Johana Vielma. Seguidamente la Jueza Presidenta manifiesta, por no encontrarse presentes las partes necesarias para la realización de la presente audiencia se acordó diferir la práctica y celebración de la misma, y fijar nueva oportunidad para dentro de la décima (10) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 09:30 am, para la practica y celebración de la Audiencia Oral y Pública. Líbrese la boleta de traslado de los acusados. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 10:45 am.

En fecha 17 de Marzo de 2016 siendo las 03:00 a.m, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. Ana Maria Labriola Jueza de Apelaciones Presidenta; Dra. Mary Ramos Duns Jueza de Apelaciones, Dr. José Monserratia Juez de Apelaciones Temporal el Alguacil José Luis Ramírez y la secretaria Johana Vielma. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Defensor Privado Abg. Omar Gratif El Soughayer, así como los acusados José Luís Ruiz Sarmiento y Pedro Iván Bastidas, quienes fueron trasladados desde sus centros de reclusión, se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscal encargada de la Fiscalía Tercera Abg. Zairi Olivar … Oída la exposición de las partes se declaró cerrado el acto informando a los presentes, que esta Alzada se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente a este acto para dictar la correspondiente decisión. Se retira la Sala de la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 03:55am.


Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Defensor Privado abogado Omar Gratif El Soughayer interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:



Primera denuncia:

Denuncia el Recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 concatenado con el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, y que la misma se desprende de el capitulo señalado como “fundamentos de hecho y de derecho”, observando el recurrente que existen serias contradicciones en los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia recurrida, en relación a los dichos de la victima José María Mejías Venero, las declaraciones de los funcionarios actuantes Henry José Aguilera Pinilla, Javier Antonio Ángel Aleta, Leonardo Javier Ramírez, y del Testigo Héctor José García Briceño, a lo que el apelante expone su pretensión conforme a lo establecido en el articulo 459 procesal, solicitando la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público ante un juez distinto.

Segunda Denuncia:


El apelante conforme a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia el quebrantamiento de las formas sustanciales que causan indefensión, afirmando que eso fue lo que en efecto ocurrió en la práctica del Careo, alegando que el mismo estaba viciado de nulidad, y que existió un concierto de mala fe entre los funcionarios y la victima, y que fue auspiciado por el Ministerio Publico y el Tribunal, considerando que se manipuló la declaración inicial, diáfana y objetiva de la victima. La defensa, en el extracto de la sentencia que introduce en su escrito recursivo, señala que se fue valorado y apreciado por el Tribunal el proceso establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de nulidad planteada en ese momento por el recurrente, que alegó que existía acuerdo previo entre las personas llevadas al careo.

Tercera Denuncia:

Manifiesta quien recurre basado en lo establecido en el articulo 444, numeral 2 de la norma penal adjetiva, concatenado con el artículo 346, numeral 3 ejusdem, que existe falta de motivación en la sentencia, afirmando que el Tribunal, en cuanto a la calificación jurídica del Robo agravado de Vehiculo, no motiva ni explica nada, si el hecho del robo quedó o no acreditado en el juicio y que solo se limita a expresar que no se probó la participación de sus defendidos en el hecho del robo.

PETITORIO

El Apelante solicitó que sea admitido el presente recurso, sea declarado con lugar y en consecuencia sea anulada la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa la decisión recurrida dictada en fecha 12 de febrero de 2015 y publicada en fecha 04 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, entre otras cosas lo siguiente:

“omissis… En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

1. Declaración del funcionario: HENRY JOSE AGULERA PINILLA, titular de la cédula de identidad Nº V 12.553.632, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana CONAS, quien previa juramentación manifestó no tener lazo consanguinidad ni afinidad con ninguno de los acusados, y de seguido expuso:

“Bueno Dra. eso fue el 02/01/2013 se apersono un ciudadano informando que a su sobrina le habían robado un vehículo marca Toyota y que le estaban pidiendo 50 mil Bs. a cambio del vehículo, le decían que buscaran un intermediario, le dijeron que se apersonara a la estación de servicio el venezolano, la persona que lo llamaba le decía que ya lo había visto y que ya buscarían el paquete, frente a la NISSAN fue el lugar pactado para recibir el paquete finalmente allí los capturamos y los trasladamos. La Fiscal realiza preguntas y el experto entre otras cosas respondió: eso fue a las 7:30 PM frente del Dorado CC. José María Mejias fue quien formulo la denuncia. Las instrucciones nos las giro el funcionario Iriarte, él nos informo sobre las medidas de seguridad. Todos sabemos sobre que versaba la denuncia. A Ciliana Archila fue a quien despojaron del vehículo. Un Toyota Corolla Negro fue el que quitaron y un teléfono por ese teléfono fue que llamaban. El teléfono lo cargaba la persona que lo había robado. El ciudadano hizo contacto con el tío de la dueña del carro. En esa llamada pedían la cantidad de cincuenta mil bolívares. Ellos pedían que buscaran un intermediario pero se le dijo que no había. Cuando salimos al procedimiento el ciudadano se fue solo y nosotros nos fuimos atrás. Salimos siete funcionario eso fue como a las 04:30PM. Llevábamos a un testigo que lo llevaba el sargento Moreno García. Cuando llegamos al sitio se tomaron las medidas de seguridad, salimos en comisión dos vehículos. Cuando llegamos al sitio no observamos el vehículo propiedad de la víctima. Los sujetos que resultaron aprehendidos andaban en un Toyota corolla Blanco. Al otro día dijeron por llamada que había un vehículo Toyota negro estacionado en alto Barinas. Se recupero un teléfono tipo iphone. Dentro del procedimiento no recuerdo haber hecho alguna otra diligencia de investigación. El vehículo se encontraba en la avenida Zulia con calle 2-A. El vehículo cuando verificamos era el del señor medias lo sabíamos por la placa y las características. Nosotros no teníamos identificador de llamadas. La Defensa Privada Abg. Carlos Rosales realiza preguntas y el experto entre otras cosas respondió: nosotros no teníamos orden judicial pero se le notifico al fiscal. No recuerdo la hora. La aprehensión fue a las 7:30PM. A Pedro no se le incauto nada a Ruiz si se le incauto dinero. El vehículo no se encontraba solicitado para el momento. El teléfono IPHNONE fue recuperado en mano de Ruiz. El vehículo fue recuperado en la avenida Zulia el día 03/01/2013. La detención fue a las 07:30PM. La Defensa Privada Abg. Omar Gatriff realiza preguntas y el experto entre otras cosas respondió: el robo fue el 30/12, a Ciliana Marreli creo que se le tomó entrevista, no recuerdo denuncia. Denuncia el 02/01 el ciudadano Mejia al GAES destacamento 14. el ciudadano Mejia recibió llamada porque era tío. Ellos tuvieron conocimiento que este ciudadano era tío porque el dijo que lo estaban llamando a él. No hubo diligencia de investigación a ver si la información era cierta la que decía Mejia. No recuerdo que línea telefónica era de la que efectuaban llamada. Nosotros vimos cuando el señor hacia las llamadas al teléfono que le habían robado a la joven yo de eso fui testigo. El teléfono se le dio al CICPC para que hiciera experticia pero no tengo conocimiento, el teléfono se retuvo. No recuerdo si el vehículo se solicito por SIIPOL o si estaba solicitado no recuerdo. El funcionario que hizo la incautación directa del móvil fue el sargento Castro. Yo no verifique nada del teléfono. El sargento García era quien andaba con el testigo. El Señor José María llego con un ciudadano quien fue el que sirvió como testigo. Al ciudadano que llevaba el ciudadano José María se le pregunto si eran familia y el mismo dijo que no. No recuerdo el nombre del ciudadano que fue testigo. No se porque demoro desde el 30 de Diciembre hasta enero. El Tribunal realiza preguntas y el experto entre otras cosas respondió: el momento de la aprehensión de las personas fue a las 7:30PM cuando se les dio la voz de alto ellos salieron corriendo. Dentro del vehículo no se consiguió nada. El paquete lo recibió José Luis no recuerdo el apellido. El paquete estaba en una bolsa negra. Dentro del corolla no se recupero nada dentro de el. A José Luis se le incauto el teléfono. el procedimiento de SIIPOL es por una llamada y allí se deja reportado, no recuerdo si el vehículo lo habían ya reportado como solicitado. Es todo”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente que confirma las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante realiza un trabajo policial en ocasión de la denuncia que fue formulada por la víctima el ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA , practican un procedimiento policial para una entrega vigilada de dinero, el cual era exigido por los autores del hecho, a cambio de la entrega de su vehículo marca toyota modelo corolla, año 2011 , color negro confirma la aprehensión de los autores del hecho, allí en el lugar del procedimiento, da a conocer, cómo se inicia el procedimiento policial que genera como resultado la aprehensión flagrante de los acusados JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS quienes se presentan en el lugar acordado para la entrega del dinero, específicamente frente al centro comercial el dorado, corrobora cómo el acusado José Luis Ruiz Sarmiento, llega al sitio acordado en compañía de Pedro Ivan Bastidas, abordo de un vehículo modelo corolla color blanco quienes descendieron de dicho vehículo y se acercaron a la víctima para recibir el dinero exigido, momento en el cual interviene la comisión actuante, logrando aprehender a estos sujetos, aprecia esta juzgadora que el funcionario al declarar, informa con meridiana claridad, fecha, lugar y forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que aprehenden flagrantemente a los acusados allí en el lugar acordado para la entrega, cuando el acusado José Luis Ruiz Sarmiento recibe de la víctima el paquete contentivo del dinero que le exigía a cambio de la entrega de su vehículo, confirma la incautación de evidencias de interés criminalístico, entre estas, el dinero previamente preparado para la entrega, además de un teléfono celular marca IPHONE, color blanco apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es corroborada y se complementa con la declaración de la víctima del hecho y con la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, entre ellos CAP. IRIARTE NIÑO ERICSON SM/3, SM/1 BLANCO GONZALEZ HENRY, SM/1 ANGEL ALETA JAVIER SM/1 RAMIREZ LEONARDO SM/1 CASTRO MORALES, SM/2 MORENO GARCIA JUAN, así como igualmente con la declaración del testigo presencial del procedimiento ciudadano GARCIA BRICEÑO HECTOR JOSE , y con la declaración de la víctima el ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, otorgándosele pleno valor probatorio, quedando establecidos los hechos y la participación de los hoy acusados. Así se decide.-

2. Declaración del funcionario: ANGEL ALETA JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.661.813, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al GAES quien previa juramentación manifestó no tener lazo consanguinidad ni afinidad con ninguno de los acusados, y de seguido expuso:

“el día 02/01/2013 en horas de la tarde se apersono a la oficina del GAES un ciudadano llamado José María ya que el día 30/12 del año anterior le habían robado un vehículo de su propiedad a su sobrino y a su vez informo que le estaban haciendo llamadas telefónicas pidiendo cincuenta mil bolívares a cambio de la devolución del vehículo posterior a ello se recibieron llamadas telefónicas donde el ciudadano le pedían dinero que buscara intermediario, le pedían el dijeron en efectivo y le dicen que se traslade hasta cerca del centro comercial el Dorado en un establecimiento llamado el Venezolano, un ciudadano que acompañaba al ciudadano José María se le pido que sirviera de testigo, se fotocopiaron los billetes, luego estando en el lugar pasa un vehículo Toyota blanco de allí se bajaron dos sujetos hablan con la víctima y allí capturamos a los sujetos a José Ruiz se le incauta un teléfono marca IPHONE luego por experticia se constata que el es teléfono que le robaron a la ciudadana, se le incauto un paquete y posterior a ellos nos trasladaos al GAES. La Fiscal realiza preguntas y el experto entre otras cosas respondió: no recuerdo el funcionario que recibió denuncia. Se abocaron al procedimiento seis funcionarios. Exigían un intermediario para la entrega del dinero. El dinero se le solicito a la víctima que nos consignara unos billetes que iban a ser marcados y fotocopiados para hacer la entrega controlada, armamos un paquete chileno de manera que no se viera el dinero. La víctima salio con los funcionarios cuando se pacto la entrega del dinero. La entrega fue exactamente al frente del CC el Dorado en una venta de vehículos llamada NISSAN. Una vez que llegamos al sitio del pago cada quien se puso en un sitio estratégico. Fueron dos personas al sitio para hacer la negociación. La persona estaba frente de la NISSA. La víctima recibió una llamada telefónica al momento de estar ahí. La víctima manifestó que al momento de estar ahí que ya lo estaban observando y que se esperara que ya iban a buscar el dinero. Allí mismo se produce la entrega. Se tardo unos minutos para la entrega formal del dinero. A la víctima se le acerca un vehículo blanco Toyota y a uno de los sujetos se le entrego el dinero. Castro y Moreno realizaron la aprehensión se les incauto a los sujetos el teléfono y el paquete. En el procedimiento se recupero el día siguiente 03/01 cuando se recibió llamada ahí se recupero el vehículo. Fuimos los mismos funcionarios a buscar el vehículo que le había sido robado a Ciliana Archila ahí se verifico que el vehículo era el mismo del que había sido despojada la víctima. La Defensa Privada Abg. Carlos Rosales realiza preguntas y el experto entre otras cosas respondió: eso fue el 02/01/2013 la aprehensión a las 07:30pm. La entrega controlada fue por el robo de un vehículo y un celular que fueron robado el 30/12 del año anterior, el señor dice que había recibido llamada del teléfono robado para un rescate. Eso fue el 30/12/2012 el robo. Las características eran 5 billetes, los seriales no los recuerdo, se envolvió en material semi sintético, no recuerdo el peso ni volumen. La persona designada para entregar fue la misma víctima, se le indico que hacer. El paquete lo recibió el ciudadano José Luis Ruiz. A Pedro no recuerdo si se le incauto algún objeto. En el lugar había un testigo de sexo masculino del cual no recuerdo nombre. En relación al procedimiento no se utilizo vídeo ni fotos nada de eso. La Defensa Privada Abg. Omar Gatrif realiza preguntas y el experto entre otras cosas respondió: Maria Mejias interpuso denuncia. El ciudadano Mejias llego a la oficina con la finalidad de informar que el día 30/12 le había prestado su vehículo a una sobrina Ciliana Archila y que a ella le robaron el teléfono. Al ciudadano José María Mejias. De mi parte no se le dijo al ciudadano que fuera la ciudadana Ciliana Archila a poner la denuncia. La comisión siempre estuvo cerca de la víctima. Los siete funcionarios no estábamos juntos. Yo me encontraba a unos 25 o 30 metros del lugar de la aprehensión yo estaba por el centro comercial doña gracia y los demás estaban en puntos estratégicos, los demás funcionarios estaban a unos 30 metros igualmente de la víctima. Nos percatamos que a la víctima lo llaman los sujetos porque la víctima tenía comunicación con el capitán de la comisión. La víctima tenia contacto con el capitán Iriarte por medio de su teléfono, del teléfono personal de la víctima llamaba al capitán, yo no se lo que decía pero si veía que la víctima agarraba su teléfono y hablaba. La víctima lo podía observar cualquiera que estuviera por allí. Para que nosotros nos activáramos nos pasaba o nos daba instrucción el capitán. Esa instrucción fue por vía telefónica. El capitán Iriarte le informo a un funcionario y allí se paso la voz, se trata de informar a los demás. Hay funcionarios que tal vez no tienen buena visibilidad y no participarían. La comunicación era vía telefónica. El capitán informa a una o dos personas al momento y las demás difunden la información, todos estamos alertas. El testigo se encuentra frente al centro comercial el dorado. El testigo se encontraba a unos cuarenta metros de la víctima. El testigo llego en compañía del denunciante a la oficina y le dijimos que sirviera de testigo. No se que parentesco tenia el testigo con la víctima. Cuando el denunciante formula la denuncia dio las características del vehículo y dio una copia del registro del vehículo. la fotocopia del documento yo la vi. El documento original yo no lo tuve. El documento de propiedad original se le hizo experticia y el resultado de ella fue que si era de su propiedad dicha experticia la hizo un funcionario del CICPC. El Tribunal realiza preguntas y el experto entre otras cosas respondió: Ciliana Archila formulo denuncia. El teléfono era de Ciliana Archila a través del cual ellos se comunicaban. El vehículo no se si fue solicitado el día del robo. es todo”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente que confirma las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante realiza un trabajo policial en ocasión de la denuncia que fue formulada por la víctima el ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA , practican un procedimiento policial para una entrega vigilada de dinero, el cual era exigido por los autores del hecho, a cambio de la entrega de su vehículo marca toyota modelo corolla, año 2011, color negro confirma la aprehensión de los autores del hecho, allí en el lugar del procedimiento, cerca del centro comercial el Dorado, da a conocer, cómo se inicia el procedimiento policial que genera como resultado la aprehensión flagrante de los acusados JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS quienes se presentan en el lugar acordado para la entrega del dinero, corrobora cómo el acusado José Luis Ruiz Sarmiento, llega al sitio acordado en compañía del acusado Pedro Ivan Bastidas, abordo de un vehículo modelo corolla color blanco quienes descendieron de dicho vehículo y se acercaron a la víctima para recibir el dinero exigido, momento en el cual interviene la comisión actuante, logrando aprehender a estos sujetos, aprecia esta juzgadora que el funcionario al declarar, informa con meridiana claridad, fecha, lugar , hora y forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que aprehenden flagrantemente a los acusados allí en el lugar acordado para la entrega, cuando el acusado José Luis Ruiz Sarmiento recibe de la víctima el paquete contentivo del dinero que le exigía a cambio de la entrega de su vehículo, confirma la incautación de evidencias de interés criminalístico, entre estas, el dinero previamente preparado para la entrega, además de un teléfono celular marca IPHONE, color blanco apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es corroborada y se complementa con la declaración de la víctima del hecho y con la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, entre ellos CAP.IRIARTE NIÑO ERICSON, S/1 BLANCO GONZALEZ HENRY, SM/3 AGUILERA PINILLA HENRY, S/1 RAMIREZ LEONARDO, S/1 CASTRO MORALES, S/2 MORENO GARCIA JUAN, así como igualmente con la declaración del testigo presencial del procedimiento ciudadano GARCIA BRICEÑO HECTOR JOSE , y con la declaración de la víctima el ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, otorgándosele pleno valor probatorio, quedando establecidos los hechos y la participación de los hoy acusados. Así se decide.-

3. Declaración del Funcionario RAMIREZ COMEZAQUIRA LEONARDO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.898, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien previa juramentación manifestó no tener lazo consanguinidad ni afinidad con ninguno de los acusados, y de seguido expuso:

“el día 02/01/2013 me encontraba en el comando se me informo que iba saliendo en una comisión para el pago de una extorsión ya que le estaban pidiendo cincuenta mil bolívares a un ciudadano por el robo de un vehículo. se conformo la comisión llego un vehículo blanco del cual se bajaron dos ciudadanos se le acerco a la víctima y la víctima le entrego un paquete y se realizo la aprehensión. La Fiscal realiza preguntas y el experto entre otras cosas respondió: yo lo que hice fue apoyar la comisión. Eso fue en alto Barinas a las 7:30PM 02/01/2013. Capitán Iriarte estuvo al mando de la comisión. Se les incauto a los ciudadanos el dinero y el teléfono del cual llamaban a la víctima. Si había un testigo. El vehículo fue recuperado. El vehículo fue recuperado en alto Barinas en horas de la noche. Los funcionarios actuantes actuaron también en la recuperación del vehículo. No recuerdo si lo reportaron en SIIPOL. La Defensa Privada Abg. Carlos Rosales realiza preguntas y el experto entre otras cosas respondió: eso fue en alto Barinas el 02/01/2013 a las 07:30PM. La aprehensión fue diagonal al Dorado. El nombre del testigo no lo recuerdo. El paquete eran cinco billetes de veinte bolívares y se introdujeron en una bolsa plástica, y papel periódico que simula dinero también. Los sujetos se encontraban de civil y los funcionarios también. A Pedro Ivan Bastidas no recuerdo si se le incauto algo. La Defensa Privada Abg. Omar Gatrif realiza preguntas y el experto entre otras cosas respondió: seis funcionarios y el capitán ese era la comisión. Nosotros estábamos no muy cerca ni muy lejos solo teníamos que lograr observar a la víctima al momento de que entregara el dinero, siempre pendiente de que alguien se acercara a la víctima. Yo estaba caminando en el sector, los demás caminaban los pocos lo veía caminando es decir los demás funcionarios. Yo estaba cruzando la avenida. Como a quince metros estaba yo de la víctima. Con mis compañeros estaba pendiente por teléfono y del capitán Iriarte estábamos pendientes de la víctima al momento de que fuera hacer la entrega. Yo no supe cuando iban a llegar las personas. No tengo conocimiento si la víctima reciba llamada de los sujetos, pero si puedo decir que la víctima se comunicaba vía telefónica. Eran varias las llamadas que recibía la víctima. La víctima tenía constante comunicación con el capitán Iriarte, todo ello para tratar de hacer el trabajo bien ya que a la víctima se le dio orientación previa y durante la entrega. Yo me imagino que el capitán advirtió a algún compañero de que los sujetos se acercaban, pero todos estábamos atentos de la víctima. Yo estaba en el comando pero no estuve presente en la oficina al momento de que la víctima puso denuncia. El vehículo yo escuche que le había sido despojado a una sobrina de el. No se si la sobrina hizo la denuncia, me imagino que si. No tengo conocimiento si se hizo un reconocimiento de los sujetos frente a la sobrina del ciudadano que hizo la denuncia. Yo no hice ningún otro acto de investigación en el caso. Hubo testigo en el procedimiento. Cuando yo llegue a la oficina el testigo ya estaba en la oficina. No tengo conocimiento si existe algún vínculo entre el testigo y la víctima. La comisión llego al lugar a las cuatro y media de la tarde aproximadamente. Yo participe en la aprehensión es decir yo estaba del otro lado y cuando hace entrega la víctima todos procedimos a la captura de los ciudadanos. El Tribunal realiza preguntas y el experto entre otras cosas respondió: con la víctima se comunicaba el capitán Iriarte actualmente mayor. No recuerdo si la víctima fue acompañado de Ciliana Archila. Del teléfono que le robaron a la muchacha es que los sujetos hacían llamadas a la víctima. El ciudadano José Luis Sarmiento creo que se llama recibió el paquete. Es todo”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente que confirma las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante realiza un trabajo policial en ocasión de la denuncia que fue formulada por la víctima el ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA , practican un procedimiento policial para una entrega vigilada de dinero, el cual era exigido por los autores del hecho, a cambio de la entrega de su vehículo marca toyota modelo corolla, año 2011 , color negro confirma la aprehensión de los autores del hecho, allí en el lugar del procedimiento, cerca del centro comercial el dorado da a conocer, cómo se inicia el procedimiento policial que genera como resultado la aprehensión flagrante de los acusados JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS quienes se presentan en el lugar acordado para la entrega del dinero, corrobora cómo el acusado José Luis Ruiz Sarmiento, llega al sitio acordado en compañía del acusado Pedro Ivan Bastidas, abordo de un vehículo marca Toyota, Modelo corolla, color blanco quienes descendieron de dicho vehículo y se acercaron a la víctima para recibir el dinero exigido, momento en el cual interviene la comisión actuante, logrando aprehender a estos sujetos, manifiesta el funcionario deponente que observo cuando la víctima se comunicaba vía telefónica en el momento de la entrega, aprecia esta juzgadora que el funcionario al declarar, informa con meridiana claridad, fecha, lugar hora y forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que aprehenden flagrantemente a los acusados allí en el lugar acordado para la entrega, cuando el acusado José Luis Ruiz Sarmiento recibe de la víctima el paquete contentivo del dinero que le exigía a cambio de la entrega de su vehículo, confirma la incautación de evidencias de interés criminalístico, entre estas, el dinero previamente preparado para la entrega, además de un teléfono celular marca IPHONE, color blanco apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es corroborada y se complementa con la declaración de la víctima del hecho y con la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, entre ellos CAP.IRIARTE NIÑO ERICSON, S/1 BLANCO GONZALEZ HENRY, SM/3 AGUILERA PINILLA HENRY, S/1 ANGEL ALETA JAVIER , S/1 CASTRO MORALES, S/2 MORENO GARCIA JUAN, así como igualmente con la declaración del testigo presencial del procedimiento ciudadano GARCIA BRICEÑO HECTOR JOSE , y con la declaración de la víctima el ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, otorgándosele pleno valor probatorio, quedando establecidos los hechos y la participación de los hoy acusados. Así se decide.-

4. Declaración del funcionario: BLANCO GONZALEZ HENRY OLINTO, titular de la cedular de identidad Nº V-15.367.741, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien previa juramentación manifestó no tener lazo consanguinidad ni afinidad con ninguno de los acusados, y de seguido expuso:

“..el día 02/01/2013 estando en GAES Barinas se apersono un ciudadano quien expreso que se encontraba un sujeto extorsionándolo por el robo de un vehículo la víctima manifestó que le pedían dinero a cambio del vehículo, estos le dijeron que fueran a una estación de servicio cercana al Dorado, por ello se formo una comisión cerca de la estación del servicio cercana al Dorado, el capitán Iriarte tenia contacto directo con la víctima. La víctima manifestaba que le exigían que se moviera constantemente estando en el lugar, en ese instante llego un vehículo marca Toyota color blanco, estos se apersonaron a donde estaba la víctima, uno de estos recibió el paquete y fue interceptado a uno de los ciudadanos detenidos se le retuvo un teléfono marca IPHONE el cual le fue hurtado al momento de que se llevaran el vehículo de ese teléfono tenían contacto con la víctima. La Fiscal realiza preguntas y el experto entre otras cosas respondió: el vehículo fue recuperado al día siguiente, nosotros estábamos en el comando y el capitán Iriarte expuso la situación. Fuimos seis funcionarios. Ese vehículo se verifico y era el que pertenecía a la víctima. A un ciudadano se le incauto el paquete de dinero. El paquete contenía unos billetes pero en su mayoría eran recortes de papel periódico estaban adentro de una bolsa. El procedimiento se realizo cerca de una agencia marca NISSAN frente al dorado fue como a las 7:45PM ya estaba oscureciendo. Como a las cuatro y media nos fuimos al lugar. La aprehensión fue por el dorado y el banco. La víctima estaba en constante comunicación con el capitán. Yo estaba con el cerca y escuchaba. Yo me comunicaba con otros funcionarios del lugar por teléfono, como con dos o tres me comunicaba yo para avisarle pasar información. El testigo con respecto a la víctima estaba con un sargento llamado Moreno. Dentro del procedimiento no hice mas diligencia de investigación. La Defensa Privada Abg. Carlos Rosales realiza preguntas y el experto entre otras cosas respondió: la aprehensión fue al frente de la NISSAN del dorado, la aprehensión la hizo castro y moreno que era el que estaba con el testigo. No estábamos todos más de cuarenta metros de distancia de la víctima. La víctima cuando entrego el paquete estaba solo. En relación al paquete estaba conformado por unos billetes, con papel periódico. Yo no tuve contacto para observar las características del paquete. No se si a Bastidas le incautaron objeto de interés criminalístico. Ese ciudadano estaba fuera del vehículo con el otro aprehendido. La Defensa Privada Abg. Omar Gatrif realiza preguntas y el experto entre otras cosas respondió: yo estaba presente cuando llego la víctima a colocar la denuncia, estaba el capitán Iriarte también. el vehículo le fue despojado a una familiar del denunciante José María Mejias. La ciudadana Ciliana Archila quien era la persona que fue despojada andaba con José María Mejias me imagino que andaban juntos. No recuerdo si a ella se le tomo denuncia a Ciliana Archila. Se le tomo la denuncia a sé María Mejias. El testigo estaba en compañía de la ciudadana Ciliana Archilla. Nosotros verificamos que el testigo no tenía parentesco con el ciudadano José María Mejias. Podría haber sido que el ciudadano testigo era novio de Ciliana Archila podría haber sido. Por conocimiento se que en pagos controlados se le dan instrucciones a la víctima. Puede ser que la víctima una vez que haya hablado conmigo con el capitán, a la víctima cualquier persona lo podría ver por las características del sitio donde estaba. El Tribunal realiza preguntas y el experto entre otras cosas respondió: la víctima se comunicaba con el capitán Iriarte. Los sujetos llamaban de un teléfono IPHONE. Es todo”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente que confirma las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante realiza un trabajo policial en ocasión de la denuncia que fue formulada por la víctima el ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA , practican un procedimiento policial para una entrega vigilada de dinero, el cual era exigido por los autores del hecho, a cambio de la entrega de su vehículo marca toyota modelo corolla, año 2011 , color negro confirma la aprehensión de los autores del hecho, allí en el lugar del procedimiento, específicamente frente al centro comercial el dorado, da a conocer, cómo se inicia el procedimiento policial que genera como resultado la aprehensión flagrante de los acusados JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS quienes se presentan en el lugar acordado para la entrega del dinero, corrobora cómo el acusado José Luis Ruiz Sarmiento, llega al sitio acordado en compañía del acusado Pedro Ivan Bastidas, abordo de un vehículo modelo corolla color blanco quienes descendieron de dicho vehículo y se acercaron a la víctima para recibir el dinero exigido, momento en el cual interviene la comisión actuante, logrando aprehender a estos sujetos, confirma que la víctima se comunicaba constantemente con el capital Iriarte quien era el jefe de la comisión, asimismo manifiesta que se encontraba cerca del capitán y escuchaba, refiere que se comunicaba con dos o tres funcionarios para que estos pasaran la información aprecia esta juzgadora que el funcionario al declarar, informa con meridiana claridad, fecha, lugar, hora y forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que aprehenden flagrantemente a los acusados allí en el lugar acordado para la entrega, cuando el acusado José Luis Ruiz Sarmiento recibe de la víctima el paquete contentivo del dinero que le exigía a cambio de la entrega de su vehículo, confirma la incautación de evidencias de interés criminalístico, entre estas, el dinero previamente preparado para la entrega, además de un teléfono celular marca IPHONE, color blanco apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es corroborada y se complementa con la declaración de la víctima del hecho y con la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, entre ellos CAP. IRIARTE NIÑO ERICSON, S/1 ANGEL ALETA JAVIER , SM/3 AGUILERA PINILLA HENRY, S/1 RAMIREZ LEONARDO, S/1 CASTRO MORALES, S/2 MORENO GARCIA JUAN, así como igualmente con la declaración del testigo presencial del procedimiento ciudadano GARCIA BRICEÑO HECTOR JOSE, y con la declaración de la víctima el ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, otorgándosele pleno valor probatorio, quedando establecidos los hechos y la participación de los hoy acusados. Así se decide.-

5. Declaración del funcionario: CASTRO MORALES RHONAL YOVANY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.392.797, Funcionarios adscrito al GAES Barinas, quien previa juramentación manifestó no tener lazo consanguinidad ni afinidad con ninguno de los acusados, y de seguido expuso:

“eso fue el día 02/01/013 llego el ciudadano José María Mejias víctima del caso, que le habían hurtado o robado el carro a la sobrina que era de su propiedad, y a su vez estaba recibiendo llamadas de extorsión donde le pedían cincuenta mil bolívares a cambio del vehículo. Se fijo un punto para hacer entrega del dinero, ya en la noche se logro la aprehensión de los ciudadanos. Yo fui uno de los que hice aprehensión corporal de uno de ellos, de ahí nos trasladamos al comando. La Fiscal realiza preguntas y el experto entre otras cosas respondió: eso fue a unos veinticinco metros que estuve yo de todo, yo observe por eso la entrega del paquete de la víctima a los sujetos. Los sujetos corrieron. Todos los funcionarios observamos. Yo hice la aprehensión de uno de los sujetos a el le fue incautado el teléfono y el paquete que le habían hecho entrega. Yo hice la cadena de custodia. Yo no hice cruce de llamadas. Estaba la presencia de un testigo. Estaba el sargento Moreno con el testigo. El testigo llego a la oficina con la víctima y se verificó que no había parentesco con la víctima. El vehículo se encontró en un sector de alto Barinas. Toda la comisión llego al lugar donde estaba el vehículo un Toyota Corolla negro. Yo no practique mas diligencias de investigación. La Defensa Privada Abg. Carlos Rosales realiza preguntas y el experto entre otras cosas respondió: yo estaba a unos treinta metros de los sujetos que resultaron aprehendidos. A medida que los sujetos llegan uno se va acercando a ellos persuasivamente. Yo cuando le di voz de alto estaba yo a una distancia cercana de los sujetos, se le da voz de alto y el sujeto trato huir. Éramos siete funcionarios. No recuerdo quien lo neutralizo. En relación Iván Bastidas no recuerdo que se le incauto. Ivan Bastidas no se a que distancia estaba del otro ciudadano. Yo hice la revisión personal a Ruiz que era el otro sujeto. El vehículo que estaba allí era un Corolla blanco no observe otro vehículo. la aprehensión fue en la noche aproximadamente eran las 07:30PM. Dentro de la distancia pude observar claramente la situación. Para el momento de la aprehensión estábamos de civil. Yo me identifique como funcionario. La Defensa Privada Abg. Omar Gatrif realiza preguntas y el experto entre otras cosas respondió: estaba el señor José Maria Mejias, la sobrina Ciliana Archila y el otro ciudadano al momento de poner la denuncia. Al momento de tomar la denuncia se queda dentro solo el ciudadano que hace la denuncia. El vehículo le fue despojado presuntamente a la ciudadana Ciliana Archila quien era la sobrina del denunciante. No recuerdo si la ciudadana formulo denuncia posterior al señor pero ya luego de eso nos giraron instrucción el capitán, nos oriento. Yo incaute el teléfono y el paquete. Los extorsionadores obtuvieron el teléfono del ciudadano José María Mejias por el teléfono de la ciudadana. No recuerdo como estaba guardado el número de teléfono del ciudadano José María Mejias que era a quien llamaban para extorsionar. No hice diligencia de investigación para averiguar algo sobre el teléfono de la ciudadana. Al momento de la aprehensión yo estaba relativamente cerca del capitán Iriarte. La víctima hizo uso de teléfono durante el procedimiento para hacer llamadas. Hizo uso porque recibió llamada y tenia comunicación constante con el capitán. El hacia uso normal del teléfono cualquier ciudadano podía ver a la víctima usar el teléfono. El Tribunal realiza preguntas y el experto entre otras cosas respondió: yo fui aprehensor y colector de evidencia, hice chequeo a José Luis Ruiz a el se le incauto el teléfono y el paquete. Del teléfono de la sobrina hacían llamadas los sujetos a la víctima..”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente que confirma las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante realiza un trabajo policial en ocasión de la denuncia que fue formulada por la víctima el ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA , practican un procedimiento policial para una entrega vigilada de dinero, el cual era exigido por los autores del hecho, a cambio de la entrega de su vehículo marca toyota modelo corolla, año 2011 , color negro confirma que realizo la aprehensión al acusado José Luis Ruiz Sarmiento , y la inspección corporal en donde se le logro incautar el paquete entregado por la víctima y un teléfono celular marca IPHONE , allí en el lugar del procedimiento, da a conocer, cómo se inicia el procedimiento policial que genera como resultado la aprehensión flagrante de los acusados JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS quienes se presentan en el lugar acordado para la entrega del dinero, manifiesta que se encontraba cerca del capitán Iriarte y de la víctima , que la víctima hizo uso de su teléfono celular durante el procedimiento, que allí cerca se encontraba un vehículo toyota corolla de color blanco , y que los acusados intentaron huir, que observo cuando la víctima hace entrega del paquete a los sujetos , momento en el cual interviene la comisión actuante, logrando aprehender a estos sujetos, aprecia esta juzgadora que el funcionario al declarar, informa con meridiana claridad, fecha, hora y forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que realiza la aprehensión flagrantemente a los acusados allí en el lugar acordado para la entrega, cuando el acusado José Luis Ruiz Sarmiento recibe de la víctima el paquete contentivo del dinero que le exigía a cambio de la entrega de su vehículo, confirma la incautación de evidencias de interés criminalístico, entre estas, el dinero previamente preparado para la entrega, además de un teléfono celular marca IPHONE, color blanco apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es corroborada y se complementa con la declaración de la víctima del hecho y con la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, entre ellos CAP.IRIARTE NIÑO ERICSON, S/1 ANGEL ALETA JAVIER , SM/3 AGUILERA PINILLA HENRY, S/1 RAMIREZ LEONARDO, S/1 BLANCO GONZALEZ HENRY , S/2 MORENO GARCIA JUAN, así como igualmente con la declaración del testigo presencial del procedimiento ciudadano GARCIA BRICEÑO HECTOR JOSE, y con la declaración de la víctima el ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, otorgándosele pleno valor probatorio, quedando establecidos los hechos y la participación de los hoy acusados. Así se decide.

6. Declaración del funcionario: JOSE ALEXANDER SIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 12.199.464, funcionario adscrito al CICPC subdelegación Barinas, con dieciséis (16) años de servicio, quien previa juramentación manifestó no tener lazo consanguinidad ni afinidad con ninguno de los acusados, y de seguido se le colocó de manifiesto para su incorporación en contenido y firma de la EXPERTICIA DE VEHICULO N° 9700-087-0084 DE FECHA 22/01/2013 la cual se encuentra inserta al folio ciento treinta y nueve (139) de la causa, y de seguido expuso:

“reconozco y contenido y firma de la experticia. La experticia consiste a los fines de determinar la originalidad o posibles alteraciones que pueda presentar el vehículo, se concluyó que el mismo presentaba sus seriales en originales. La Fiscal no realiza preguntas. La Defensa Privada Abg. Carlos Rosales no realiza preguntas. La Defensa Privada Abg. Omar Gatriff realiza preguntas y el experto entre otras cosas respondió: dice que registra ante el INTT pero no se plasmo a quien le pertenece el vehículo porque esa es otra experticia de investigación que no me corresponde. El vehículo no se encontraba solicitado. La red de solicitudes es una sola. El Tribunal realiza preguntas y el experto entre otras cosas respondió: el sistema de información policial SIIPOL, para que el vehiculo quede anunciado en dicho en sistema el solicitante debe ir a colocar la denuncia, mientras no vaya no se coloca en sistema como solicitado el vehiculo, la persona puede ir a otro organismo y formular la denuncia pero mientras no formule denuncia ante nosotros ante el CICPC no se registra en SIIPOL como solicitado..”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente quien corrobora en sala su actuación pericial, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la EXPERTICIA DE VEHICULO N ° 9700-087-0084 DE FECHA 22/01/2013 la cual se encuentra inserta al folio ciento treinta y nueve (139) de la causa, practicada a un (01) vehiculo con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO COROLLA, tipo SEDAN, año 2011, placa AA833UL, serial de carrocería 8XBBA42E4B7815734, serial de motor 1ZZB052069, demostrándose en consecuencia la existencia, características y condiciones del vehículo antes descrito. Indica el experto en su declaración que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original, en este sentido al valorar la declaración del experto encuentra esta juzgadora que con sus dichos se acredita la existencia material del vehículo, que resulta ser el objeto material sobre el cual recae la conducta punible objeto de proceso, pues fueron las personas que teniendo conocimiento del robo del vehículo perteneciente a la víctima aseguró su provecho, participando en la extorsión, exigiéndole a cambio del mismo una cantidad de dinero específicamente 50.000.000 BSF, a cambio de la entrega de su vehículo, tal y como fuera narrado por la víctima MEJIAS VENERO JOSE MARIA cuando rindieron declaración en la audiencia, lo que es corroborado por los funcionarios actuantes entre ellos CAP. IRIARTE NIÑO ERICSON, SM/3. AGUILERA PINILLA HENRY, S/1 BLANCO GONZÁLEZ HENRY, S-1, ANGEL ALETA JAVIER, S/1 RAMIREZ LEONARDO, S/1CASTRO MORALES S/2. MORENO GARCIA JUAN, quienes realizaron la aprehensión de los acusados; en consecuencia estima quien decide que se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, claro, objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del vehículo antes descrito, en tal sentido al apreciar que el funcionario deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide

7. Declaración del funcionario: ERICSON ORLANDO IRIARTE NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.514.311, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana GAES, quien previa juramentación manifestó no tener lazo consanguinidad ni afinidad con ninguno de los acusados, y de seguido expuso:

“ para el momento yo fui el jefe de la comisión eso fue en fecha 02/01 y dirigí el operativo, el cual consistió en que se recibió una denuncia la víctima manifestó que el 30/12 prestó un vehículo, y la misma fue despojada de la misma con el celular, luego el propietario manifestó que le estaban haciendo llamadas exigiéndoles cincuenta mil bolívares para regresar el carro, se acordó con los extorsionadores, el lugar de la entrega fue frente a la estación de servicio del Dorado, se hizo un paquete de billetes fotocopiados, una vez en el lugar los extorsionadores llamaron a la víctima, para ese momento de la entrega estaba frente del dorado con un funcionario de quien no recuerdo el nombre, los extorsionadores, ahí frente de la Nissan en un vehículo Toyota blanco, se apersonaron a donde estaba la víctima y retiraron la cantidad exigida, se apersonaron allí dos funcionarios y posterior el resto de la comisión fue a apoyar, se les quito el dinero, y un teléfono de uso personal, para el día 03 se recibió una llamada telefónica de un vehículo abandonado en Alto Barinas, se traslado la comisión hasta allá y el vehículo coincidía con las características del vehículo denunciado el día 30/12. La Fiscal realiza preguntas y el testigo entre otras cosas respondió: la comisión estaba conformada por seis funcionarios aproximadamente, Aguilera, Blanco, Moreno Juan, Castro, Aleta, y mi persona. El robo fue el 30/12, la denuncia la formularon el 02/01 ante el GAES. No recuerdo la cantidad de dinero que se hizo en paquete, a la víctima le solicitó cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) . Se acordó la entrega estando la víctima frente al centro comercial el Dorado. Aguilera Pinilla y Blanco aprehendieron a los sujetos. Cuando recibo la llamada ya ellos lo tenían a los sujetos. Cuando llegue observe a los sujetos y el vehículo. Llegaron en un Toyota Corolla blanco los sujetos. A los sujetos al conductor el sobre el teléfono no se a quien se consiguió. La Defensa Privada Abg. Carlos Rosales realiza preguntas y el testigo entre otras cosas respondió: todo lo supe por la víctima, no tengo conocimiento si la víctima acudió a otro organismo. No se si lo habían solicitado ante el SIIPOL los objetos. La comisión estaba en el sitio a eso de las 04:30PM. Sobre la entrega no recuerdo si el Tribunal y el Ministerio Público estaban informados de la situación. La persona que aporto el dinero para ser fotocopiado fue la víctima no recuerdo cuanto dinero otorgó. La Defensa Privada Abg. Carlos Ignacio Villanueva Azuaje realiza preguntas y el testigo entre otras cosas respondió: fue en un sobre se fotocopiaron los billetes a los fines de que hicieran bulto y se coloco en sobre de Manila, no recuerdo la cantidad de billetes ni el tipo de papel. Para la entrega vigilada entregó el dinero la víctima. Se hizo constar en el acta el fotocopiado de los billetes. La Defensa Privada Abg. Omar Gatriff realiza preguntas y el testigo entre otras cosas respondió: para el procedimiento yo era capitán. El día que la víctima fue a poner denuncia fue en compañía de la sobrina que robaron. La denuncia la formula el propietario del vehículo. A la sobrina no se le tomó entrevista. La entrega controlada la decisión de hacerla la hice yo, el propietario del vehículo estuvo conforme con hacerlo. Entre mi persona y la persona que hizo la aprehensión había una distancia del cruce de la avenida, entre mi y la víctima no hubo comunicación verbal. Durante el procedimiento no recuerdo haberme comunicado por vía telefónica. Antes de la entrega no recuerdo haber tenido comunicación con la víctima solo tuvimos comunicación antes de la entrega para saber si lo estaban llamando o no los extorsionadores. No recuerdo el promedio de llamadas. El lugar donde estaba la víctima era un lugar donde se podía observar todos los funcionarios, y demás personas dependiendo de la ubicación. Yo no observé el momento justo de la aprehensión del ciudadano recibí llamada de apoyo luego. El sitio acordado era la estación de servicio yo estaba allí, luego la víctima fue trasladada por los extorsionadores por llamada telefónica y en ese momento perdí contacto visual. La víctima aunque tuvo comunicación telefónica conmigo ya que fue de manera inmediata que lo movieron no pudo darme aviso, es decir ellos llegan se paran y dicen a la víctima si veía el carro que estaba parado y que fuera hasta allá. Cuando yo llegó al sitio los extorsionadores ya estaban en el piso no observé si ellos fueron los que se acercaron a la víctima. Si hubo testigos civiles. El procedimiento para el hallazgo de esos testigos fue que las víctimas los llevó. Los testigos no tenían parentesco con la víctima, se le dijo a la víctima que no tenían que tener parentesco y se observo por los apellidos que no coincidían los mismos. Si un solicitante formula denuncia ante nosotros, como fue este caso en nuestro organismo no se deja el vehículo como solicitado ya que la víctima debe ir al CICPC a los efectos de dejar solicitado el vehículo, pero en este caso la víctima no fue al CICPC ya que los extorsionadores estaban haciendo llamadas y era cuestión de actuar o dejar pasar y decidimos actuar. El Tribunal realiza preguntas y el testigo entre otras cosas respondió: yo observe que eran dos personas. No observe si eran las mismas que se bajaron del vehículo solo vi que eran dos personas y eran las mismas que resultaron aprehendidas..”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente Jefe de la comisión policial actuante en el procedimiento que confirma las circunstancias en las cuales se realiza un trabajo policial en ocasión de la denuncia que fue formulada por la víctima el ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA , practican un procedimiento policial para una entrega vigilada de dinero, el cual era exigido por los autores del hecho, a cambio de la entrega de su vehículo marca toyota modelo corolla, año 2011 , color negro confirma la aprehensión de los autores del hecho, manifiesta que aunque no preciso el momento de la aprehensión porque la víctima fue movida por los autores del hecho y en ese momento perdió contacto visual recibió llamada de funcionarios que participaron en el procedimiento en donde le manifestaron que ya estaban aprehendidos, indico al Tribunal cómo se inicia el procedimiento policial que genera como resultado la aprehensión flagrante de los acusados JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS quienes se presentan en el lugar acordado cerca del centro comercial el dorado para la entrega del dinero, corrobora que los acusados llegan al sitio acordado, abordo de un vehículo color blanco se acercaron a la víctima para recibir el dinero exigido, momento en el cual interviene la comisión actuante, logrando aprehender a estos sujetos, aprecia esta juzgadora que el funcionario al declarar, informa con meridiana claridad, fecha, lugar, hora y forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que aprehenden flagrantemente a los acusados allí en el lugar acordado para la entrega, confirma la incautación de evidencias de interés criminalístico, entre estas, el dinero previamente preparado para la entrega, además de un teléfono celular marca IPHONE, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es corroborada y se complementa con la declaración de la víctima del hecho y con la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, entre ellos SM/3 AGUILERA PINILLAHENRY, S/1 BLANCO GONZALEZ HENRY, S/1 ANGEL ALETA JAVIER S/1 RAMIREZ LEONARDO S/1 CASTRO MORALES, S/2 MORENO GARCIA JUAN, así como igualmente con la declaración del testigo presencial del procedimiento ciudadano GARCIA BRICEÑO HECTOR JOS y con la declaración de la víctima el ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, otorgándosele pleno valor probatorio, quedando establecidos los hechos y la participación de los hoy acusados. Así se decide.-

8. Declaración del experto funcionario WILLIAM JOSE AGUIRRE TORREALBA venezolano, portador de la CI. V- 17.365.626 de 26 años de edad, desempeñándose como investigador en el área de vehículos, con 4años de servicio, residenciado en el Estado Yaracuy… quien previa juramentación manifestó no tener lazo consanguinidad ni afinidad con ninguno de los acusados, y de seguido expuso:

“ratifico contenido y firma de la experticia Documentologica 97000-68036 el cual riela al folio 141. eso consistió en practicarle experticia documentologica a un certificado de registro de vehículo y documento de venta. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas al fiscal del Ministerio Publico quien no realiza preguntas. Seguidamente realiza preguntas la Defensa Privada Abg. Carlos Rosales y el experto entre otras cosas expuso: a mi me hicieron entrega por correspondencia que venia de la Fiscalía. El vehiculo esta acreditado la propiedad a una ciudadana ANYELI FLORES Seguidamente realiza preguntas el Tribunal y el experto entre otras cosas expuso: se determino en la experticia que ambos documentos son auténticos.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente quien corrobora en sala su actuación pericial, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la experticia documentológica N° 97000-68036 el cual riela al folio 141 de la causa , quien concluyo: El documento de venta entre los ciudadanos ANGILI MIRIELA FLORES, RIF C.I Nº: V-10.563. 608, y ALENNY DEL CARMEN GONZALEZ. RIF. C.I Nº V-11.713.865 descrito en el parte expositiva del presente informe, clasificado como Dubitado, es AUTENTICO en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere 2.El certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº :20768145 a nombre de ANGILI MIRIELA FLORES, RIF C.I Nº : V-10.563. 608 descrito en el parte expositiva del presente informe, clasificado como Dubitado, es AUTENTICO en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere…. en este sentido al valorar la declaración del experto encuentra esta juzgadora que con sus dichos se acredita la propiedad del vehículo objeto de la extorsión, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a la existencia de dicho vehiculo propiedad de la esposa de la víctima denunciante, vehiculo este que le fuera robado al sobrino de la víctima José Maria Mejias Venero y que sirvió como objeto para la extorsión, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.

9. Declaración del funcionarios JUAN MANUEL MORENO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.769.709, Con 4 años de servicio, funcionario Sargento Primero adscrito al GAES del Estado Táchira, quien previa juramentación manifestó no tener lazo de consanguinidad ni afinidad con ninguno de los acusados, De seguido expuso:

“el día 02/01/2013, se presento en la sede del GAES Barinas a los fines de colocar una denuncia ya que el día 30/12/2012, que le habían robado un carro a la sobrina que el le presto, quien andaba haciendo unas diligencias con motivo a la celebraciones navideñas, motivado a esto fue y coloco la denuncia, lo llamaron del teléfono de la sobrina que le llevaron ese mismo día, le pedían 50 mil Bolívares Fuertes para devolver el carro, lo llamaban para preguntarle si ya tenia el dinero hasta que el dijo que ya lo había conseguido, entonces le dijeron que se consiguiera un intermediario para hacer la entrega, a eso de las 4y36 acordaron que en una nueva llamada acordarían el lugar donde le entregarían el dinero, le dijeron que fuera a la estación de servicio el venezolano que era donde se iba a entregar el dinero, luego la comisión fotocopio el dinero eran 5 billetes de 20bs. para hacer la entrega controlada del mismo, la comisión se dirigió a la estación a esperar que llegaran las personas que retirarían el dinero, como a la hora llego un vehículo blanco se bajaron 2 personas, las cuales se acercaron a la víctima a buscar el dinero se les entrego una bolsa negra, y la comisión al notar esto se dirigió a ellos les hizo la voz de alto pero no se detuvieron y la comisión salio tras ellos para detenerlos, al hacerlo a uno de ellos se le incauto la bolsa negra con el dinero y el teléfono celular marca iphone propiedad de la sobrina del dueño del carro, uno de ellos portaba un Jean color azul y una franela Chemy rosada y el otro ciudadano portaba un Jean azul y una franela manga corta azul. Es Todo.”Seguidamente realiza preguntas la Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas: eso hechos fueron el 02/01/2013, éramos 6 funcionarios, no recuerdo si habían testigos, todos éramos del mismo organismo, yo me encontraba diagonal al centro comercial el Dorado, en sentido punto fresco, no sabíamos en que iban a llegar las personas que iban a buscar el dinero, la víctima le aviso al capitán Iriarte que ya había recibido las llamadas, paso como 1 hora desde que llegamos al lugar, ellos andaban en un Toyota color blanco no recuerdo el modelo, donde yo estaba apostado se podía ver a las personas a larga distancia, en ese procedimiento se retuvieron el teléfono que le había sido robado a la sobrina de la víctima y el dinero que se utilizo, se aprehendieron a 2 personas, la víctima siempre estuvo presente, yo fui al sitio donde la víctima recupero el vehículo, estaba en la avenida Zulia, en la plaza la Glorieta, era el mismo vehículo que le había sido robado a la víctima, no practique mas diligencias de investigación, la misma persona que fue a formular la denuncia fue la misma persona que fue a hacer entrega del dinero. Seguidamente realiza preguntas la Defensa Privada Abg. Carlos Rosales y el Funcionario entre otras cosas expuso: la persona fue a denunciar aproximadamente a las 4 y 5 de la tarde del 02/01/2013, la persona que denuncio se llama Mejias pineda, no recuerdo con quien mas andaba, no recuerdo con cuantas personas andaban, no recuerdo si el vehículo que estaba denunciado como robado se encontraba solicitado, la víctima estuvo en todos los paso que le indico el capitán que debía de seguir, yo no estaba cuando le indicaban los pasos que debía de seguir la víctima, la víctima recibía las llamadas del teléfono que le había quitado a la sobrina cuando le quitaron el vehículo, la comisión era de 6 funcionarios, la comisión llego como a las 4y13 estábamos llegando al lugar donde nos apostamos, entre la denuncia y el apostamiento paso como 30 a 40 minutos, la víctima recibió varias llamadas pero no recuerdo cuantas eran, el tiempo entre llamada y llamada no lo recuerdo, la denuncia fue tomada por escrito, Ángel Aletta fue el funcionario que recibió o tomo la denuncia, la comisión iba en 1 vehículo, no recuerdo el nombre de los funcionarios que íbamos en el vehículo Toyota, machito, el capitán iba Con nosotros en el mismo vehículo, la víctima estaba donde esta la bomba el venezolano el se fue aparte andaba solo, nos fuimos la comisión y la víctima en simultaneo, la detención ocurrió de día, yo estaba como a unos 80mts en diagonal donde ocurrió la detención, no recuerdo el funcionario que realizo la aprehensión, yo recuerdo como se preparo el paquete donde se iba a entregar el dinero, se fotocopio, se marco y se introdujo en una bolsa plástica color negro, yo estaba presente cuando lo elaboraron, en compañía de los demás funcionarios, yo observe que las personas llegaron a donde estaba la víctima duraron como 30 segundos hablando, recibieron el paquete y se retiraron no Escuche lo que decían pero si vi cuando hablaban, por ese lugar pasaban carros el trafico fluía normal, no recuerdo donde se encontraba el capitán Iriarte al momento de hacer la entrega, el orientaba a la víctima estando todos los funcionarios presentes, alrededor del vehículo que fue robado que yo recuerde no había ninguna persona cerca, eso fue en la plaza la glorieta, en la avenida Zulia. Seguidamente realiza preguntas la Defensa Privada Abg. Carlos Ignacio Villanueva Azuaje y el experto entre otras cosas expuso: no recuerdo la persona que fotocopio el dinero, no recuerdo los funcionarios que andaban en la comisión. Seguidamente realiza preguntas la Defensa Privada Abg. Omar Gatriff y el experto entre otras cosas expuso: yo me entere que se formulaba una denuncia porque me encontraba disponible en el comando cuando la persona llego a formular la denuncia, cuando esto sucede reúnen al personal para observar todo lo que esta pasando, yo estaba disponible mas no de servicio, solo una persona esta disponible esta dentro del destacamento ese funcionario es el que esta disponible de servicio para la inspección, los demás estamos disponibles pero no de servicio, cuando llegue no recuerdo el tiempo que tenia la víctima hablando con el capitán, yo supe lo que el denunciante manifestó porque cuando armamos la comisión nos dan los por menores de lo que dijo la víctima, no se de donde sacaron el numero para determinar que el tío era el dueño del vehículo, no llegamos a determinar si la sobrina era cómplice de ese hecho que se cometió, no llegamos a determinar si antes del 02/01/2014 llego a cursar otra denuncia ante otro órgano de ese hecho, el teléfono incautado era de modelo Iphone, A1387, ese día 02/01/2013 participe solo en ese procedimiento, no recuerdo si la sobrina pudo determinar u observar a los aprehendidos, vía telefónica el capitán giraba las instrucciones y así nos indicaba lo que debíamos de hacer, a mi nunca me llamo para moverme del sitio donde yo me encontraba, la víctima recibió la llamada informando que ya estaba en el sitio y yo me entere porque la información iba fluyendo en el grupo, desde que llegamos paso como una hora o 40 minutos, la víctima tenia el teléfono en el bolsillo cuando lo llamaban atendía, no se como la víctima le avisaba al capitán que lo llamaban, la víctima estaba en un área publica y la gente lo podía observar era permeable por todo el mundo, los plagiarios también podían observarlo y verlo donde estaban, esa comunicación telefónica no comprometía la seguridad de la víctima porque los plagiarios no van a saber que se comunicaba con un capitán, podía ser con su familia, 2 o 3 funcionarios fueron los que practicaron la aprehensión, no recuerdo si cuando estos sujetos fueron aprehendidos manifestaron algo, la sobrina no estuvo presente en el procedimiento, no conozco si la sobrina en algún momento denuncio, no tuve que ver con el cruce de llamadas, después de la aprehensión nos dirigimos al destacamento Nº 14, la comisión no se integro por ningún testigo civil no lo recuerdo, en el vehiculo que íbamos la comisión no recuerdo si iba algún testigo civil, No recuerdo haber suscrito algún acta policial de este procedimiento. Seguidamente realiza preguntas el Tribunal y el experto entre otras cosas expuso: no recuerdo quienes fueron los funcionarios aprehensores, no recuerdo la hora de ese día pero estaba claro, si yo podía observar el sitio donde se produce el pago en la bomba el venezolano, los aprehendieron hay mismo no podían correr mucho por lo del trafico, ellos se bajaron a recibir el paquete, yo vi 2 personas que se bajaron a recibir el paquete, esas 2 personas que recibieron el paquete fueron las mismas personas que fueron detenidas por mis compañeros, se les incauto el teléfono iphone y el paquete, no recuerdo que otras cosas se les incauto, la victima fue a denunciar al comando a eso de las 4 y nosotros salimos a las 4y 13 aproximadamente, creo que suscribí un Acta de Incautación, yo firme el acta del procedimiento todos las firmamos la de ese día, yo firme el acta de la incautación, la comisión llego a las 4y26 o 4y30 a la estación de servicio el venezolano, la víctima tenia desde el 30/12/2012 tenia recibiendo llamadas…”

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente que confirma las circunstancias en las cuales la comisión policial actuante realiza un trabajo policial en ocasión de la denuncia que fue formulada por la víctima el ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA , practican un procedimiento policial para una entrega vigilada de dinero, el cual era exigido por los autores del hecho, a cambio de la entrega de su vehículo marca toyota modelo corolla, año 2011 , color negro confirma la aprehensión de los autores del hecho, allí en el lugar del procedimiento, da a conocer, cómo se inicia el procedimiento policial que genera como resultado la aprehensión flagrante de los acusados JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS quienes se presentan en el lugar acordado para la entrega del dinero, cerca del Centro Comercial el dorado , corrobora cómo el acusado José Luis Ruiz Sarmiento, llega al sitio acordado en compañía de Pedro Ivan Bastidas, abordo de un vehículo marca toyota color blanco quienes descendieron de dicho vehículo y se acercaron a la víctima para recibir el dinero exigido, momento en el cual interviene la comisión actuante, logrando aprehender a estos sujetos, aprecia esta juzgadora que el funcionario al declarar, informa con meridiana claridad, fecha, lugar y forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que aprehenden flagrantemente a los acusados allí en el lugar acordado para la entrega, cuando se acercaron a la víctima a recibir el paquete contentivo del dinero que le exigía a cambio de la entrega de su vehículo, confirma la incautación de evidencias de interés criminalístico, entre estas, el dinero previamente preparado para la entrega, además de un teléfono celular marca IPHONE, color blanco...apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es corroborada y se complementa con la declaración de la víctima del hecho y con la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, entre ellos CAP. IRIARTE NIÑO ERICSON SM/3, S/1 BLANCO GONZALEZ HENRY, S/1 ANGEL ALETA JAVIER S/1 RAMIREZ LEONARDO S/1 CASTRO MORALES, así como igualmente con la declaración del testigo presencial del procedimiento ciudadano GARCIA BRICEÑO HECTOR JOSE , y con la declaración de la víctima el ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un funcionario que manifestó su declaración, sin ambigüedades, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, otorgándosele pleno valor probatorio, quedando establecidos los hechos y la participación de los hoy acusados. Así se decide.-

10. Declaración de la funcionaria : LETTY MORILLO YULIBETH, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.995, con 12 años de servicio, funcionaria adscrita al CICPC SUBDELEGACION BARINAS, quien previa juramentación manifestó no tener lazo consanguinidad ni afinidad con ninguno de los acusados, y de seguido se le colocó de manifiesto para ratificación en contenido y firma de EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-068-007 DE FECHA 09/01/2013 la cual se encuentra inserta al folio doscientos cincuenta y siete (257) de la causa.

“si reconozco el contenido y firma. Mi actuación consistió en confirmar la veracidad o falsedad de los billetes concluyendo que los mismos eran auténticos. Es todo”. Seguidamente realiza preguntas la Fiscal del Ministerio Público a la experta y ésta entre otras cosas expuso: cinco billetes de denominación de 20 BS. Los números de seriales de los billetes se describen en la cadena de custodia. La cadena de custodia lleva la fecha de la cadena, era numero 0027-13 el de la cadena de custodia. Para realizar la experticia utilice la lámpara ultravioleta, luz acondicionada para marca de agua y otros tipos de dispositivos. El material fue autentico yde uso legal en el país. No recuerdo si tenían aparte un marcaje. Seguidamente realiza preguntas la Defensa Privada Abg. Carlos Villanueva y la experta entre otras cosas expuso: yo recibo los billetes de manos del jefe de resguardo de evidencias por cuanto la solicitud la recibo por oficio y me dirijo a resguardo, el jefe era Luis Torrealba y luego fue Esteban Pava. Todas las evidencias se encuentran debidamente embaladas y precintadas. Yo en mi experiencia he hecho muchas experticias de billetes. Debidamente. resguardados. La defensa privada Abg. Henry Maldonado no realiza preguntas. El Tribunal no realiza preguntas. Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. Carlos Rosales quien concedido como fue expuso: “ciudadana Juez solicito que sea exhibida la evidencia relacionada con los cinco billetes y su respectiva cadena de custodia la cual fue admitida a los fines de ser exhibida en juicio. Es todo” Seguidamente la ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público la cual expuso: “Ciudadana Juez no presento ninguna objeción a lo solicitado por la defensa privada. Es todo”. Seguidamente la Ciudadana Juez en vista la solicitud realizada por defensa privada ordena oficiar a la sala de resguardo a cargo del inspector Jesús Lobo jefe de resguardo del CICPC a los fines de que remita a los fines de ser exhibida la evidencia relacionada con los cinco billetes y su respectiva cadena de custodia la cual fue admitida a los fines de ser exhibida en juicio,
1.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente quien corrobora en sala su actuación pericial, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-068-007 DE FECHA 09/01/2013 la cual se encuentra inserta al folio doscientos cincuenta y siete (257) de la causa. practicada cinco (05) billetes de la denominación de 20 bolívares fuertes, expedidos por el Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien concluyo que los billetes son auténticos y suman la cantidad de cien bolívares, demostrándose en consecuencia la existencia, características y condiciones del dinero antes descrito. Indica la experto en su declaración que para realizar la experticia utilizo la lámpara ultravioleta, luz acondicionada para marca de agua y otros tipos de dispositivos. El material fue autentico y de uso legal en el país; en este sentido al valorar la declaración del experto encuentra esta juzgadora que con sus dichos se acredita la existencia material del referido dinero que fue incautado en poder del acusado José Luis Ruiz Sarmiento el cual lo recibió directamente de la víctima, al hacerse presente en el lugar acordado para la entrega de dicho dinero, el cual se corresponde con el dinero que previamente fue preparado por la comisión actuante para el procedimiento, tal y como fuera narrado por la víctima Mejias Venero José Maria y por el testigo GARCIA BRICEÑO HECTOR JOSE cuando rindieron declaración en la audiencia, lo que es corroborado por los funcionarios actuantes, quienes realizaron la aprehensión de los acusados; en consecuencia estima quien decide que se trata de un experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, claro, objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones de Los billetes antes descrito, en tal sentido al apreciar que la funcionaria deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración.Una vez finalizar la declaración de la funcionario deponente La defensa Privada Abg. Carlos Rosales solicita que se exhiba la evidencia relacionada con los cinco billetes, en este sentido previa solicitud de la defensa el tribunal acordó librar oficio al CICPC a los fines de que remitiera ante este Tribunal la evidencia física con su respectiva cadena de custodia sin embargo la representante fiscal informo durante el debate oral y publico que la sala de resguardo se encontraba en remodelación y que de acuerdo al manual de procedimiento para la evidencia física relacionada con dinero la misma había sido depositada en una entidad bancaria; no obstante a ello existe la experticia documentologica practicada a dichos billetes por la funcionaria Letty Morillo quien además de comparecer a esta sala a informar sobre dicha experticia indico el numero de registro de cadena de custodia el cual se corresponde con la nomenclatura 0027-13, ratificó el contenido y firma de la misma; es por lo que a criterio de esta sentenciadora se acredita plenamente la existencia de esta evidencia física. Así se decide.

11. Declaración del ciudadano OSORIO PEÑA ONECIMO, (testigo de la defensa Abg. Carlos Rosales y Carlos Villanueva defensa de Pedro Ivan Bastidas titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.842, comerciante, domiciliado en Guanare estado Portuguesa, quien manifiesta ser suegro del acusado, De seguido expuso:

“ellos estaban en mi casa el 28/12 llegaron, regresamos el 02/01 fuimos a la casa donde ellos vivían en ese tiempo a compartir allá, y a él le hicieron una llamada donde supuestamente le decían que ayudara a llevar un carro, ahí lo fueron a buscar, que me di cuenta yo en un carro blanco en la tarde, ahí salio y no se, estábamos en la casa de él compartiendo, estábamos haciendo un cochino por cierto cuando recibió la llamada y salio. En la noche fue que nos enteramos que lo habían detenido hasta ahí supe. Es todo” Seguidamente realiza preguntas la Defensa Privada Abg. Carlos Rosales y el testigo entre otras cosas expuso: cuando digo ellos, me refiero a su familia, la esposa sus hijos, reside en tucupido Guanare estado Portuguesa ahí estábamos, el 28/12 estábamos allá porque era una visita estábamos compartiendo entre familia. El vive con mi hija, tengo doce años aproximadamente conociéndolo. Yo lo note normal esos días, no le note nada extraño, ellos llegan allá y pues se quedan ahí en la casa. El siempre estuvo ahí en la casa. A él lo fueron a visitar y yo estaba ahí en la casa. Yo ejerzo mi comercio ahí en mi casa yo trabajo con alumnos de un liceo, yo vendo confitería, libros, arepas cosas para los muchachos del liceo que quedan al frente de mi casa. Mi yerno nunca me manifestó nada de que tenia que salir. Mi yerno trabajaba hasta donde yo se con los chinos en ciudad tavacare. Se retiran de mi residencia el 02/01, yo me vine con ellos para acá para Barinas, para ciudad Tavacare ya que ahí íbamos a compartir, estábamos toda la familia ahí compartiendo no éramos muchos. La llamada la recibió como de 02:00 PM a 03:00PM. La llamada tengo entendido que fue de un amigo para que lo ayudara en la reparación de un vehículo. Seguidamente realiza preguntas la Fiscal del Ministerio Público a la experta y ésta entre otras cosas expuso: yo no supe que vehículo iban a reparar, yo solo oí la conversa de que el iba era ayudar a un amigo de él con un carro. No recuerdo si él tenía carro propio o no. A él lo pasaron buscando un carro blanco que se paro lejos, no llego justo a la casa, estuvo a cierta distancia. Yo no vi cuantas personas habían adentro. El vehículo que lo paso buscando era un vehículo particular. En la noche fue que tuve conocimiento que había resultado aprehendido porque mi hija fue quien me informó, no supe los motivos. No se si cuando lo dejaron detenido estaba detenido con la gente que los fue buscar, se que estaba aprehendido por dos personas pero no se quienes eran. Del único caso que tengo conocimiento en el que ha estado involucrado mi yerno así de asunto legal es este. La defensa privada Abg. Henr Maldonado, Abg. Omar Gatrif El Soughayer no realiza preguntas. El Tribunal realiza preguntas y el testigo entre otras cosas expuso: nos trasladamos en compañía de todo el grupo familiar el 02/01 como a las 08:00 AM o 09:00 AM. Eso fue como a las dos de tarde que mi yerno se retiro de la casa. Antes de eso no tengo conocimiento que mi yerno haya venido a Barinas“

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con un compartir en la casa del acusado Pedro Ivan Bastidas en ciudad Tavacare el día 2 de enero de 2013, indicando que a eso de las 2 o 3 pm su yerno recibió una llamada telefónica de un amigo quien le solicito ayuda para arreglar un carro, que observo cuando a lo lejos llego un carro blanco que no se acerco a la casa lo busco y el se retiro, posteriormente en la noche por su hija se entera que había sido aprendido junto con otra persona, observa esta juzgadora que el presente órgano de prueba es aportado al proceso por el ciudadano acusado Pedro Ivan Bastidas y su defensa pretendiendo demostrar que el día del procedimiento y su aprehensión él no tuvo participación en los hechos por que él compartía (preparando un cochino ) con el grupo familiar y que se retiro con un amigo arreglar un vehículo, no obstante a ello estima esta juzgadora que a lo largo del debate comparecieron a rendir declaración además de los testigos, los funcionarios actuantes entre ellos CAP, IRIARTE NIÑO ERICSON, SM/3. AGUILERA PINILLA HENRY, S/1 BLANCO GONZÁLEZ HENRY, S-1, ANGEL ALETA JAVIER, S/1 RAMIREZ LEONARDO, S/1CASTRO MORALES S/2. MORENO GARCIA JUAN, y los funcionarios expertos entre ellos JOSE ALEXANDER SIRA RODRIGUEZ,, WILLIAM JOSE AGUIRRE, LETTY MORILLO, ELVIS YOHANA BRIZUELA, quienes al ofrecer su versión permitieron a este Tribunal reproducir en perspectiva como acontecieron los hechos y la acción manifestada por los hoy acusados para producir el resultado antijurídico que hoy es objeto del presente proceso penal, lo que permite apreciar que la versión ofrecida por el testigo deponente, al ser comparada con los aportes ofrecidos por las demás pruebas tanto testimoniales como documentales deja claro a este Tribunal que el testigo muestra interés en ayudar al acusado, aportando informaciones que tratan de favorecer al acusado, la referencia del testigo en cuanto a que el día del procedimiento observó al acusado y compartió con él en su residencia no demuestra por si misma, y no excluye de modo absoluto la participación del acusado en los hechos, al quedar establecido para este Tribunal sin lugar a dudas, que el día 02/01/2013 fue la persona que llego en un vehículo de color blanco descendió del mismo y resultó aprehendido en flagrancia en el lugar acordado por los extorsionadores y la víctima para la entrega del dinero que le era exigido a cambio de la devolución del vehículo que le había sido robado, que resultó aprehendido cuando trataba de huir junto con el acusado JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO quien tenia en su poder el paquete contentivo del dinero , apreciando esta juzgadora que fueron incautadas en poder del acusado evidencias que demuestran su participación en los hechos, entre estas, el dinero previamente preparado para la entrega, además de un teléfono celular, lo que así quedó demostrado igualmente con la declaración del testigo presencial MEJIAS VENERO JOSE MARIA (en su condición de víctima) quien corrobora haber Hecho entrega del paquete previamente preparado por los funcionarios actuantes a los acusados de autos, lo que igualmente se complementa con la declaración del testigos ciudadanos GARCIA BRICEÑO HECTOR JOSE quien al ofrecer su narrativa permitieron establecer sin lugar a dudas la aprehensión de los acusados de autos en el sitio del procedimiento y la conducta manifestada por los mismo, en razón de ello estima esta juzgadora que la versión ofrecida y sostenida por el acusado, su defensa y el testigo deponente, no encuentra sustento probatorio, antes por el contrario, al contrastarse el testimonio objeto de valoración, con las demás declaraciones vertidas a lo largo del debate, el testimonio objeto de valoración permite apreciar que la versión defensiva del acusado no es cierta, considerando esta juzgadora que se trata de una afirmación que no destruye por si misma el establecimiento de la participación del hoy acusado en los hechos, mediante los demás órganos de prueba suficientemente controvertidos en el desarrollo del debate probatorio, la narrativa del testigo deponente se cae frente a la contesticidad y racionalidad encontrada entre los órganos de prueba que permiten establecer los hechos y la responsabilidad penal del acusado de autos. En consecuencia a su testimonio no se le da valor probatorio alguno. Así se decide.-

12. Declaración de la ciudadana ELIZBETH PEDREROS DE VELEZ, (testigo de la defensa Abg. Carlos Rosales y Carlos Villanueva defensa de Pedro Ivan Bastidas ) titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.066, quien manifestó no juramentarse por impedimento religioso, además manifestó ser suegra del acusado Pedro Ivan Bastidas, De seguido expuso:

“ bueno es lo mismo que yo declare en la guardia, el 02/01 estaba en el apartamento en ciudad Tavacare, se le llamó a él y dijo que iba a llevar un carro de taller, luego me dijeron que estaba detenido que estaba privado de su libertad pero luego no supe mas, en el apartamento estábamos en un compartir de familia, yo me fui y luego mi hijo me informó de la situación. He sabido que ha venido a Juicios, vengo atestiguar porque se que es inocente, y nos hemos visto perturbados por esta situación, por ello he venido para acá a dar testimonio. Es todo”. Seguidamente realiza preguntas la Defensa Privada Abg. Carlos Rosales y la testigo entre otras cosas expuso: he tenido tensión alta, sufro de vértigo y ya estoy en tratamiento, pero mi dolor no perturba mi memoria. Yo se que Pedro Ivan iba a un taller, porque él expuso eso cuando estábamos en la sala del apartamento, nosotros le dijimos que no se fueran para compartir en familia. Ellos llegaron en la mañana, llamó al suegro que no se fueran les dijo para asar una pierna de cochino que tenia e invitó a su suegro, estando allá, el dice que iba a salir porque iba al taller. Eran como las 12:30 PM el 02/01. Estábamos Pedro Ivan Bastidas, mis nietos, mi hija, el suegro Onesimo Osorio él es el papa de mi hija. Pedro Ivan venia de tucupido estado Portuguesa porque se habían ido para allá a pasar el fin de año, mi hija me había de hecho que él no se quería venir de allá de tucupido. Estábamos compartiendo en un apartamento ubicado en Ciudad Tavacare. Yo mire y vi que era un carro blanco pero no detalle mucho porque no me interesaba. Ellos no tenían teléfono, mi nieta le prestó el teléfono un Nokia, y yo le dije al guardia que porque lo quitaban, no se si el le metió un chip. Pedro Iván dijo que iba a un taller el lo dijo allí dijo ya vengo voy al taller. Ellos vivían en ese apartamento yo vine porque llamó, ellos mi hija, nietos y esposo, ahora si vivo yo allá. Ellos se vinieron con el suegro de donde estaban. Pedro Ivan estaba preparando una ensalada. Yo me retire a las 03:30 PM porque yo me congrego los miércoles. Después cuando llego a casa mi hijo Jesús Alberto Osorio fue quien me comentó que Pedro Ivan Bastidas estaba detenido, y él se enteró porque una muchacha que vende cosas ahí cerca que lo conoce le comentó y mi hijo fue a preguntar, eso fue como a las 06:30 PM que el fue averiguar y bueno luego me dijo. Yo soy testigo de Jehová y por eso no puedo juramentar, somos honestos y tratamos de ser buenos seguidores de Jesucristo, tengo 26 años profesando esa religión y 08 años bautizadas. Seguidamente realiza preguntas la Defensa Privada Abg. María Brizuela no realizó preguntas. Seguidamente realiza preguntas la Fiscal del Ministerio Público a la testigo entre otras cosas expuso: solo vi que era un carro blanco, no se nada de carro de verdad ni modelos. Yo no pude ver bien si el se monto pero debe haber sido porque el otro carro que había era de un vecino ahí no habían mas carro por eso creo que se debió haber montado en ese blanco. El tenia teléfono porque mi nieta le había prestado el teléfono, el se llevó el teléfono, por eso yo pedí el teléfono en la guardia y me dijeron que no podían regresarlo porque era evidencia. El dijo que no se iba a demorar. Durante la ausencia de él, en ese tiempo nosotros no recibimos llamadas de él ni nada. . El Tribunal realiza preguntas y la testigo entre otras cosas expuso: creo que cargaba un blue Jean puesto ese día. Él le dijo a mi hija que iba a ese taller con José Luis. Es todo”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que la declaración del testigo se circunscribe a aspectos relacionados con un compartir en la casa del acusado Pedro Ivan Bastidas en ciudad Tavacare el día 2 de enero de 2013, indicando que a eso de las 12 de medio dia aproximadamente día su yerno recibió llamada telefónica de una persona para que lo acompañara a un taller,refiere que observo cuando se retiro en un carro blanco y que su hija le comento que había salido al taller con José Luis y posteriormente en la noche se entera que estaba detenido privado de su libertad ... observa esta juzgadora que el presente órgano de prueba es aportado al proceso por el ciudadano acusado Pedro Ivan Bastidas y su defensa pretendiendo demostrar que el día del procedimiento y su aprehensión él no tuvo participación en los hechos por que él compartía (preparando un cochino ) con el grupo familiar y que se retiro con un amigo de nombre José Luis arreglar un vehículo, manifiesta que es inocente... no obstante a ello estima esta juzgadora que a lo largo del debate comparecieron a rendir declaración además de los testigos, los funcionarios actuantes entre ellos CAP, IRIARTE NIÑO ERICSON, SM/3. AGUILERA PINILLA HENRY, S/1 BLANCO GONZÁLEZ HENRY, S-1, ANGEL ALETA JAVIER, S/1 RAMIREZ LEONARDO, S/1CASTRO MORALES S/2. MORENO GARCIA JUAN, y los funcionarios expertos entre ellos JOSE ALEXANDER SIRA RODRIGUEZ,, WILLIAM JOSE AGUIRRE, LETTY MORILLO, ELVIS YOHANA BRIZUELA, quienes al ofrecer su versión permitieron a este Tribunal reproducir en perspectiva como acontecieron los hechos y la acción manifestada por los hoy acusados para producir el resultado antijurídico que hoy es objeto del presente proceso penal, lo que permite apreciar que la versión ofrecida por el testigo deponente, al ser comparada con los aportes ofrecidos por las demás pruebas tanto testimoniales como documentales deja claro a este Tribunal que el testigo muestra interés en ayudar al acusado, aportando informaciones que tratan de favorecer al acusado, la referencia del testigo en cuanto a que el día del procedimiento observó al acusado y compartió con él en su residencia no demuestra por si misma, y no excluye de modo absoluto la participación del acusado en los hechos, al quedar establecido para este Tribunal sin lugar a dudas, que el día 02/01/2013 fue la persona que llego en un vehículo de color blanco junto con José Luis descendió del mismo y resultó aprehendido en flagrancia cerca del centro comercial el dorado lugar acordado para la entrega del dinero que le era exigido a cambio de la devolución del vehículo que le había sido robado, al ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA.. que resultó aprehendido cuando trataba de huir junto con el acusado JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO quien tenia en su poder el paquete contentivo del dinero, apreciando esta juzgadora que fueron incautadas en poder del acusado evidencias que demuestran su participación en los hechos, entre estas, el dinero previamente preparado para la entrega, además de un teléfono celular, lo que así quedó demostrado igualmente con la declaración del testigo presencial MEJIAS VENERO JOSE MARIA (en su condición de víctima) quien corrobora haber Hecho entrega del paquete previamente preparado por los funcionarios actuantes a los acusados de autos, lo que igualmente se complementa con la declaración del testigos ciudadanos GARCIA BRICEÑO HECTOR JOSE quien al ofrecer su narrativa permitieron establecer sin lugar a dudas la aprehensión de los acusados de autos en el sitio del procedimiento y la conducta manifestada por los mismo, en razón de ello estima esta juzgadora que la versión ofrecida y sostenida por el acusado, su defensa y el testigo deponente, no encuentra sustento probatorio, antes por el contrario, al contrastarse el testimonio objeto de valoración, con las demás declaraciones vertidas a lo largo del debate, el testimonio objeto de valoración permite apreciar que la versión defensiva del acusado no es cierta, considerando esta juzgadora que se trata de una afirmación que no destruye por si misma el establecimiento de la participación del hoy acusado en los hechos, mediante los demás órganos de prueba suficientemente controvertidos en el desarrollo del debate probatorio, la narrativa del testigo deponente se cae frente a la contesticidad y racionalidad encontrada entre los órganos de prueba que permiten establecer los hechos y la responsabilidad penal del acusado de autos. En consecuencia a su testimonio no se le da valor probatorio alguno. Así se decide.-

13. Declaración de la víctima JOSE MARIA MEJIAS VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.923.167, quien previa juramentación manifestó no poseer vinculo de consanguinidad y afinidad con las partes presentes en sala, de seguido expuso:

“ directamente yo no fui agraviado porque fue una sobrina política que llegó de Maturín, llegó como a las diez de la noche, me quito el vehículo prestado para salir hacer una diligencia, en el momento salió, y cuando estaba en la esquina de la avenida nueva torunos, dice ella que llegaron dos personas y la encañonaron con dos armas de fuego y le dijeron que se bajara, se llevaron el carro y el teléfono de ella, al día siguiente el día 30/12/2012 preocupados las personas que cometieron el delito se comunican por teléfono, exigiendo la cantidad de cincuenta mil bolívares si quería recuperar el vehiculo, nosotros acudimos al GAES nos atendieron cordialmente y se hizo todo el procedimiento que ellos realizan, ellos exigían cincuenta mil bolívares, buscamos una persona del mismo grupo de ellos para hacer la negociación, ellos llamaron otra vez, se les participo que no se consiguió la persona para eso, volvieron a llamar hicimos la negociación, se preparó unos paquetes, el sitio de entrega era frente de la estación de servicio el venezolano al lado del centro comercial el dorado, cuando se llega al sitio, ellos llaman para confirmar el vehículo donde estaban las personas para entregar el dinero, dicen que si que lo tenían a la vista, en ese momento se para uno del lado izquierdo del chofer, se le entrega el paquete y en ese momento procede la comisión de los seis funcionarios del GAES y lo aprehenden, posterior a ello lo llevan al destacamento catorce. Es todo”. Seguidamente realiza preguntas la Fiscal del Ministerio Público al testigo entre otras cosas expuso: Siriana Archila se llama mi sobrina política a la que le preste el vehículo. Ella se ausento de la casa a partir de las diez de la noche y se dirigía a realizar unas compras. Fue interceptada por dos personas de sexo masculino. Estos portaban armas de fuegos pistolas armas cortas. Se que era un iphone el teléfono de mi sobrina. Mi vehículo un Toyota corolla año 2011 color negro. Las llamadas se la hicieron ella pero pusimos el alta voz del teléfono y pudimos apreciar lo que decían, ellos exigían que tenían que cancelar cincuenta mil bolívares para la entrega del vehículo. No recuerdo el número del cual llamaban. Cuatro a cinco llamadas realizaron aproximadamente. Fuimos al GAES a realizar la denuncia respectiva. Los funcionarios del GAES no pidieron dinero previo. Si nosotros dimos cinco billetes de veinte para que ellos hicieran un paquete que hacen ahí los funcionarios del GAES hicieran el paquete. Cuando estábamos en el GAES ellos hicieron una llamada, primero se cuadro que se iba a entregar el dinero y el sitio de la entrega se cuadro cuando estábamos en el GAES. Yo no estuve con el GAES al momento de hacer la entrega. Yo supe que el sitio de la entrega fue en el centro comercial el dorado porque ese fue el sitio que dijeron los señores que cometieron el delito, eso lo dijeron cuando llamaron y yo escuché. Seguidamente realiza preguntas la Defensa Privada Abg. Carlos Rosales y la testigo entre otras cosas expuso: en ese momento eran las 10:30 PM, llegaron de Maturin, salieron hacer diligencia y salieron a la casa, salió con mí sobrino se llama Walter Velasquez hacia su casa. Yo supe del robo porque ellos se dirigieron a la casa a participar que los habían robado. En ese momento de confusión nos quedamos en la casa, ya era tarde, pensamos que era el momento para hacer la denuncia el día siguiente, ese día siguiente fue el 31/12/2012 fue el día que acudimos al GAES. Creo que si fue el 31/12 al GAES llegamos como a las 04:00 PM. El 30/12 fue el hecho no recuerdo si fue el 31/12 que acudimos al GAES. La denuncia la hicimos y la recomendación fue que esperáramos la llamada de la persona, los sujetos se comunicaban por teléfono al teléfono de mi sobrino. Cuando fuimos al GAES fui yo, mi esposa. Yo le di el dinero a los funcionarios del GAES para que hicieran el paquete yo se los di de mi propia voluntad para que hicieran el paquete, en presencia mía hicieron el paquete. Un día posterior hacer la denuncia ellos hicieron el paquete. El paquete fue hecho con periódico y por los lados tenia los billetes, estaba ese paquete en una bolsa negra. Yo no recibí orientación a como actuar en ese momento. Yo he visto en como actuar por los programas de televisión el como actuar. No tengo conocimiento quien realizó la entrega del paquete. Seguidamente realiza preguntas la Defensa Privada Abg. Milagros Sánchez realizó preguntas y el testigo entre otras cosas expuso: mi sobrina cuando llega a mi casa me manifiesta que la habían robado unos tipos con unas pistolas. Ellos llaman a mi sobrino porque ella tenia guardado el teléfono de mi sobrino y lo llamaron a lo mejor dice novio no se. Ellos llamaron al teléfono de mi sobrino. Constantemente se comunican con ella porque ellos exigían que era ella la que tenía que contestar. La persona designada para hacer la entrega no se quien es. Ellos no me manifestaron nada. El procedimiento de la entrega lo hizo el GAES, cuando armaron el paquete estaba el novio mi sobrina y yo. Yo siempre estuve allí presente en la conversación que ellos hacían. Yo oí las llamadas porque las hacían en alta voz. El Tribunal realiza preguntas y el testigo entre otras cosas expuso: no yo no he recibido amenazas. Ella luego que la roban me dijo que los sujetos eran uno pequeño y otro mas alto esas fueron las únicas características físicas que me dijo. El paquete lo hicieron los del GAES, eran varios. Mi sobrino se llama Walter Alejandro el es el novio de Siriana. El vehículo lo conducía él mi sobrino. A Siriana fue a la que le robaron el teléfono, a él no. No se como Siriana guarda a las personas en el teléfono. Yo me imagino que el tiene al novio identificado en el teléfono. El teléfono se reportó como robado el de mi sobrina. Nosotros fuimos al GAES al dia siguiente porque esperamos que se comunicaran los sujetos. No se denunció ante el 171, la policía del estado solo en el GAES. Mi sobrina iba a donde su mama ella vive por las casitas de madera, una urbanización por ahí. El vehículo se lo robaron en el cruce con los lirios ahí fue que lo interceptaron. En ningún momento los sujetos establecieron comunicación conmigo. No acostumbro a tener documentos dentro del vehículo. El vehiculo esta a nombre de mi esposa Alennys Gonzalez. Mi esposa fue conmigo hasta el GAES a formular denuncias. A las cuatro y media fueron los del GAES a realizar la entrega, Siriana y los funcionarios fueron hacer la entrega, Siriana sale del GAES con uno de los del GAES no recuerdo con quien. Seis funcionarios del GAES eran los que integraban la comisión. A parte de SIRIANA no recuerdo quien mas iba. Nosotros nos quedamos en el comando cuando ellos fueron a realizar el paquete, como en media hora hicieron eso, como a las cinco de la tarde regresaron del procedimiento. Ellos llegan al GAES nuevamente con los sujetos pero yo no los vi. Los sujetos estaban en un corolla blanco de los viejos. Ese vehículo creo que lo manejo de regreso un funcionario. El teléfono de mi sobrina era movistar, siempre se comunicaron del teléfono de ella al del novio no aceptaban otra persona. Uno solo fue el que se reporto como robado de los teléfonos el iphone de mi sobrina creo que era blanco. Es todo. “

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser victima de los hechos que se le atribuyen a los hoy acusados JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS , dicho ciudadano da a conocer las circunstancias sufridas por su sobrina Siriana Marbelys Archila a quien, bajo amenazas de muerte el dia 30.12.2012 la despojaron de un vehículo marca toyota,modelo corolla, color negro año 2011 vehículo este que le pertenece a su esposa , recibiendo posterior a ello exigencias por parte de sujetos desconocidos de una cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (50.000,00) a cambio de la devolución de su vehículo, dando a conocer así sobre la forma en la que ocurren los hechos, sobre el modo en el que resulta víctima de los hechos y sobre las características del vehículo que le fue despojado, a su sobrina y por el cual posterior a su robo le exigían dinero a cambio de su devolución, apreciando quien aquí decide que la víctima informa detalladamente las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, indica como los autores del hecho le exigieron en repetidas ocasiones dinero logrando entablar contacto desde el teléfono celular el cual le fue despojado a su sobrina, junto con su vehiculo – , indica detalladamente como se despliega el procedimiento que da lugar a la aprehensión de los hoy acusados después de un operativo por parte de la comisión actuante, confirma que la comisión actuante se traslada a la Estación de Servicio el Venezolano lugar acordado por los extorsionadores para la entrega del dinero que le era exigido a cambio de la entrega de su vehículo, señala que en el momento en que se hace entrega del paquete a los acusados en ese momento procede la comisión de los seis funcionarios del GAES y lo aprehenden, posterior a ello lo llevan al destacamento catorce, indica suficientemente sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como se desarrolla el procedimiento,- que suministro la cantidad de cinco billetes de la denominación de veinte (20 ) Bsf a los funcionarios actuantes para la elaboración del paquete, que estuvo presente en la elaboración del paquete, indica que cuando recibían llamadas delos negociadores colocaba el alta voz, acción delictual que fue verificada por los funcionarios en el desarrollo del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban realizando labores de investigación previa (en el procedimiento de entrega) con el fin de lograr la captura de los extorsionadores, y quienes tuvieron conocimiento de los hechos en virtud de la denuncia formulada por la víctima, verificando los funcionarios militares al llegar al lugar, la comisión del delito, cuando los sujetos son aprehendidos al momento en que estos reciben el paquete , confirmando igualmente el testigo al deponer, la aprehensión de los hoy acusados , siendo significativo para esta juzgadora, con el análisis acucioso del testimonio de la víctima deponente, que corrobora la versión de los funcionarios actuantes en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se desarrolla el procedimiento y la aprehensión de los acusados, en este sentido, el tribunal al otorgarle merito probatorio al dicho del testigo apreció esta juzgadora que dice no haber sido objeto de amenaza para no comparecer al juicio, no dejando de considerar este Tribunal que la presencia del testigo en el debate probatorio se logró mediante la conducción por la fuerza pública, observando de igual modo esta juzgadora que el testigo dice no sentirse nervioso, sin embargo su lenguaje corporal, muestra al momento de su declaración, nerviosismo, temor, en este sentido, el tribunal al otorgarle merito probatorio al dicho del testigo debe considerar este temor exteriorizado por la víctima deponente al expresarse en relación a la participación de los acusados en los hechos, quien trata de ocultar y/o negar que él (víctima) fue la persona que asistió al sitio pactado para la entrega del dinero solicitado por los extorsionadores es por lo que al analizar esta testimonial, de su declaración se desprende que tuvo participación en la misma cuando refiere :”.. ellos llamaron otra vez, se les participo que no se consiguió la persona para eso.(hacerla entrega del paquete). De lo que se infiere que fue él la persona que se presento en el lugar señalado por los extorsionadores para hacer la entrega del paquete aunque por temor trata de negarlo”, no obstante ello, después de referir que no fue con la comisión actuante a la entrega del dinero solicitado señala que una vez que hace la entrega del paquete en ese momento los 6 funcionarios actuantes practican la aprehensión; es por esta discrepancia que al finalizar el debate el Ministerio publico solicito de conformidad con lo previsto en el Art 222 del COPP un careo de la víctima con funcionarios actuantes en el procedimiento donde quedo claramente demostrado y sin lugar a dudas que la víctima asistió junto con la comisión militar hacer la entrega del paquete a los extorsionadores .. confirma como resultado del procedimiento la detención de los hoy acusados, lo que al ser concatenado con la testimonial del testigos HECTOR JOSE GARCIA BIRCEÑO lleva a este Tribunal al establecimiento de los hechos y de la participación y responsabilidad penal del acusado, en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, al resultar aprehendido flagrantemente como consecuencia de un procedimiento policial, observando esta juzgadora que la víctima al señalar todas las circunstancias relacionadas con su vivencia, es clara, es contundente, es veraz, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos de modo que con el dicho de la víctima deponente se comprueba sin lugar a dudas que los ciudadanos JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS participaron en los hechos de los cuales fue víctima el ciudadano deponente y, siendo concordante su deposición con lo declarado por los funcionarios aprehensores, considera esta jueza que el testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues lo manifestado por el testigo es verosímil y obra en consonancia con la testimonial del testigos HECTOR JOSE GARCIA BIRCEÑO en consecuencia se trata de un testigo- víctima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-


14. Declaración del acusado JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO, venezolano, nacido en la ciudad Socopó estado Barinas en fecha de 17/11/1986, de edad 27 años, cedula de identidad 17.549.761, de ocupación Taxista, hijo de Marina Sarmiento (v) y de José Benito Ruiz (F); residenciado en el Barrio Brisas de Alto Barinas calle principal Casa N° 85 diagonal al MERCAL, manifestó su voluntad de rendir declaración quien previamente impuesto del precepto constitucional expuso:

“Ciudadana jueza soy inocente de los hechos que me acusa la fiscalía. Es Todo. Se deja constancia que la Fiscalía, Defensa privada y el tribunal no realizaron preguntas al acusado de autos.”

Al analizar la declaración que fuera rendida en sala por el acusado de autos y al ser valorada la misma conforme a la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien decide que la versión de inocencia ofrecida por el ciudadano acusado no resulta creíble y es descartada toda vez que a través del proceso de lógica intelectiva de decantación de las pruebas incorporadas en el juicio, tal coartada distó mucho de ser convincente, ante la firmeza y plena congruencia entre las pruebas debatidas no encontrando sustento a lo manifestado por el ciudadano acusado, tal y como se desprendió del análisis individual y en su conjunto que se hiciera de las pruebas en sus capítulos correspondientes, observando en consecuencia que tal versión se cae sola sin poder ser concatenada a hecho alguno que pueda ofrecer mediana posibilidad de certeza, y que finalmente muere como consecuencia de la imposibilidad de subsistencia de la misma.


15. Declaración del acusado PEDRO IVAN BASTIDAS, Venezolano, nació en Caracas Distrito Capital en fecha 26-05-1974, de edad 38 años, cedula de identidad N° 10.489.419, de ocupación Chofer de Taxi, hijo de Petra Angélica García (v) y de Luís Alirio Bastidas (v), Parroquia Alto Barinas Sector La Arenosa Avenida Universidad Casa N° 31, diagonal a la Licorería “San Miguel , manifestó su voluntad de rendir declaración quien previamente impuesto del precepto constitucional expuso:

“Ciudadana jueza soy inocente de los hechos que me acusa la fiscalía. Es Todo. Se deja constancia que la Fiscalía, Defensa privada y el tribunal no realizaron preguntas al acusado de autos.”

Al analizar la declaración que fuera rendida en sala por el acusado de autos y al ser valorada la misma conforme a la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien decide que la versión de inocencia ofrecida por el ciudadano acusado no resulta creíble y es descartada toda vez que a través del proceso de lógica intelectiva de decantación de las pruebas incorporadas en el juicio, tal coartada distó mucho de ser convincente, ante la firmeza y plena congruencia entre las pruebas debatidas no encontrando sustento a lo manifestado por el ciudadano acusado, tal y como se desprendió del análisis individual y en su conjunto que se hiciera de las pruebas en sus capítulos correspondientes, observando en consecuencia que tal versión se cae sola sin poder ser concatenada a hecho alguno que pueda ofrecer mediana posibilidad de certeza, y que finalmente muere como consecuencia de la imposibilidad de subsistencia de la misma.

16.Declaración de la funcionaria ELVIS JOHANA BRIZUELA VALAERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.638.756, funcionaria adscrita al CICPC Subdelegación Barinas, informática forense laboratorio, diez (10) años de servicio en la institución, quien sustituye en este acto al funcionario CARLOS FUENMAYOR de conformidad con el articulo 337, ya que dicho funcionario se encuentra fuera de la jurisdicción de este Estado, quien previa juramentación manifestó no poseer vinculo de consanguinidad y afinidad con las partes presentes en sala, de seguido se le coloca de manifiesto RECONOCIMIENTO TECNICO N º 9700-068-294 DE FECHA 13/02/2013 la cual se encuentra inserta al folio ciento cuarenta y nueve (149 )de la causa, de seguido expuso:

“se le hizo experticia y vaciado al teléfono, consiste con dejar constancia que existe una evidencia física, y una evidencia como lo son los registros de llamadas y mensajes, se trató de realizar un vacío de mensajes de textos, solicitada en el 2013. Es todo”. Seguidamente realiza preguntas la Fiscal del Ministerio Público a la experta entre otras cosas expuso: el 13/02/2013 se hizo experticia a un teléfono marca IPHONE SERIAL 013040007297683 con batería incorporada en el equipo, con logo alusivo a la empresa movistar. Se remitió para hacerle transcripción de contenido de mensajes de textos y llamadas telefónicas. La fecha del primer mensaje de texto 03/01/2013, segundo mensaje 31/12/2012, tercer mensaje 01/12/2013. El primer mensaje de fecha 03/01/2013: mono tengo 2100 dólares, a 18,5. Segundo mensaje 31/12/2012: por favor no conteste llamada de más nadie. Mensajes de salida fueron cuatro (04). Al momento de practicar la experticia la evidencia fue trasladada con su respectiva cadena de custodia. Seguidamente realiza preguntas la Defensa Privada Abg. Carlos Rosales y la experta entre otras cosas expuso: 12/12/2012 08:21 PM fue recibida mensaje de texto. Seguidamente realiza preguntas la Defensa Privada Abg. Milagros Sánchez realizó preguntas y la experta entre otras cosas expuso: las características que yo certifico es lo que dice la experticia porque es lo que dejo constancia el funcionario que hizo la experticia así como de la cadena de custodia. Si me consta que hubo cadena de custodia porque así esta plasmada aquí en la experticia y en la experticia no se deja constancia de algo que no esta. El Tribunal realiza preguntas y la experta entre otras cosas expuso: el número de teléfono experticiado no se indica solo del equipo. Si no esta plasmado en experticia es porque no se consiguió el número telefónico. Los números plasmados son los números de los teléfonos de los mensajes que están ahí presentes. “

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria deponente quien corrobora en sala las actuaciones periciales exhibidas, el método y las técnicas utilizadas al momento de la realización de dichas actuaciones, dejándose constancia que la funcionaria deponente comparece de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código orgánico procesal penal toda vez que el funcionario experto que suscriben dicha actuación no comparece a la audiencia por motivo justificado, siendo convocada la experto deponente en calidad de sustituta, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido del RECONOCIMIENTO TECNICO N º 9700-068-294 DE FECHA 13/02/2013 folio (149 )de la causa, practicado a Un teléfono móvil Marca: iphone, modelo A1387, hecho en china elaborado con material sintético, de color blanco, serial IMEI Nº 013040007297683, batería incorporada en le equipo telefónico. Provisto de la tarjeta SIM, con logo alusivo a la empresa telefónica movistar serial no visible desprovisto de de tarjeta de memoria SD- ..la evidencia se encuentra en regular Estado de Uso y regular estado de conservación , de la cual se desprende el contenido del equipo objeto de estudio en relación a que existe una evidencia física, y una evidencia como lo son los registros de llamadas y mensajes, se realizo un vaciado de mensajes … demostrándose en consecuencia la existencia, características y condiciones del teléfono celular antes descritos, y recolectados como evidencias de interés criminalísticos en el procedimiento policial, colectados en poder del acusado José Luis Ruiz Sarmiento , en relación a los mensajes de texto entrantes y salientes quedando acreditado que dicho teléfono, objeto de estudio, fue medio de comunicación empleado para sostener contacto mediante mensajes de texto y de llamadas, en repetidas oportunidades, con la víctima, en fecha anterior al procedimiento y el mismo día del procedimiento, mensajes cuyo contenido indican la comunicación entre la víctima y el acusado José Luis Ruiz Sarmiento , se observo ocho 8 mensajes entrantes y cuatro mensajes salientes no se observo registro de llamada telefónica almacenada en el equipo , se pudo visualizar que la víctima le solicitaba al acusado la entrega del teléfono.. quedando acreditado la veracidad del señalamiento efectuado por la víctima en cuanto a que durante esa fecha y en días anteriores se encontraba recibiendo llamadas telefónicas y mensajes de las personas que le exigían que cancelara la cantidad de 50.000 Bsf a cambio de la entrega de su vehículo, en este sentido al valorar la declaración de la experta encuentra esta juzgadora que con sus dichos se acredita la existencia material del teléfono celular incautado al acusado José Luis Ruiz Sarmiento y la utilización de este equipo para entablar contacto con la víctima, tal y como fuera narrado por la referida víctima ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA cuando rindió declaración en la audiencia, lo que es corroborado por los funcionarios actuantes entre ellos CAP, IRIARTE NIÑO ERICSON, SM/3. AGUILERA PINILLA HENRY, S/1 BLANCO GONZÁLEZ HENRY, S-1, ANGEL ALETA JAVIER, S/1 RAMIREZ LEONARDO, S/1CASTRO MORALES S/2. MORENO GARCIA JUAN,, quienes realizaron la aprehensión de los acusados; y por el testigo ciudadano HECTOR JOSE GARCIA BRICEÑO en consecuencia estima quien decide que se trata de una experto cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, claro, objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del celular objeto de estudio y de la información contenida en este, acreditando el contacto que entablaron los autores del hecho con la víctima, en tal sentido al apreciar que la funcionaria deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.

17 .Declaración del ciudadano HECTOR JOSE GARCIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.727.522, quien previa juramentación manifestó no poseer vínculo de consanguinidad de seguido expuso:

“bueno lo que yo se, hicieron un procedimiento los guardias donde hicieron una entrega controlada, la entrega la hizo una muchacha que estaba ahí, se acercó al vehículo blanco, y le entregó el paquete a las personas que estaban dentro del vehículo, al momento de la entrega llegaron los funcionarios y agarraron a las personas, en ese momento llegaron los funcionarios, agarraron a dos muchachos morenos con blue jeans, eso es lo que yo recuerdo. Eso fue al frente de la bomba el venezolano, avenida 23 de Enero. Eso fue el 02/01/2013 en horas de la tarde noche. Es todo”. Seguidamente realiza preguntas la Fiscal del Ministerio Público al testigo y esté entre otras cosas expuso: fueron efectivos no se si eran guardias o CICPC estaban sin uniforme eran funcionarios los que actuaron. Yo estaba cerca de la bomba el venezolano, yo estaba como a unos cinco (05) o seis (06) metros. Yo no conozco a la muchacha, eso fue primera vez. Cuando yo observo a esa muchacha no recuerdo si estaba con los funcionarios, ella era blanca. Esa muchacha llevaba un paqueta y se lo entregó a las personas que estaban dentro del vehículo carro blanco no recuerdo placa. Adentro del vehículo yo observé solo a dos personas a ellas la bajaron del vehículo, eran dos (02). Ella con los sujetos al momento de la entrega eso fue algo muy rápido, no recuerdo tiempo. Eran varios los funcionarios no recuerdo cuantos. Yo no observé más vehículos alrededor. Yo estaba caminando por ahí, iba hacia el centro comercial. Eso fue como 02/01, dos de enero, cerca de la bomba el venezolano. Luego de eso los funcionarios me llevaron porque era testigo y llevaron al GAES ahí me tomaron declaración y me fui. Seguidamente realiza preguntas el Defensor Privado Abg. Carlos Rosales al testigo y éste entre otras cosas expuso: la muchacha le entregó el paquete a los sujetos que estaban dentro del vehículo. Cuando llegan los funcionarios los sujetos estaban adentro del vehículo y los aprehendieron. Los funcionarios se me acercaron se identificaron y me dijo que era testigo. El funcionario que se me acerco me sacó una credencial y se identifico me dijo que iba a ser testigo y me agarraron ahí. Yo iba al centro comercial, andaba solo. No recuerdo hora en especifico era tarde, tarde, ya iba a ser de noche, eso fue ya hace dos (02) años. Yo estaba de frente de los hechos, de frente del vehiculo, las puertas de frente, como a cinco (05) metros. Ellos me mostraron un paquete donde había billetes de denominaciones de veinte (20) si mal no recuerdo. Ellos me mostraron el paquete pero no recuerdo el lugar exacto, se que fue afuera. Eso fue rápido en cuestión de minutos. No se las características del paquete ni cantidad de billetes que tenia el paquete. Después me trasladaron al destacamento que esta al frente de autollanos Barinas para tomarme declaración. Seguidamente realiza preguntas el Defensor Privado Abg. Carlos Ignacio Villanueva Azuaje al testigo y éste entre otras cosas expuso: la iluminación era clara, estaba claro, fue tarde pero no de noche. Seguidamente realiza preguntas el Defensor Privado Abg. Omar Gatriff al testigo y éste entre otras cosas expuso: ellos los funcionarios me abordaron antes de que sucedieran los hechos, me explicaron, me ubicaron en un sitio al frente del vehiculo como si yo fuera pasando en ese momento. Cuando yo iba pasando el vehiculo blanco no iba pasando por ahí. Cuando a mi me abordan no me dicen el tiempo en el que iba a llegar el vehiculo ahí. Ellos a mi me explicaron que cuando una muchacha se bajara del vehiculo en ese momento pasara yo por ahí por un lado y visualizara. A la muchacha no la conozco era una muchacha blanca, me dijeron que cuando la muchacha se bajara y pasara la calle hacia un vehículo que se iba a estacionar. No me indicaron el lugar especifico donde el vehiculo se iba parar, me hablaron de una muchacha que se iba a bajar de un vehiculo con un paquete, por el paquete y por la muchacha blanca yo la identifique. Yo dure minutos en ver a la muchacha, no se cuantos minutos, no fueron horas, fueron minutos. Si yo tengo carro, para el momento de los hechos no tenia carro. Ese día andaba caminando. Yo no tengo relación con ningún organismo de seguridad del estado, nunca he prestado servicio a ningún organismo del estado, no se que cargo tenia la persona que se me identifico, me dijo que era funcionario, me dijo lo que iba a suceder y yo hice lo que me pidió. Yo me desplace de los hechos al GAES si mal no recuerdo en una camioneta blanca no se que marca, camioneta cerrada, sport vagón, yo me trasladé en la camioneta con personas como tres (03) o dos (02) no recuerdo con exactitud. Para venir me llamo un funcionario del GAES a mi teléfono celular. Mi número de teléfono es el mismo desde los hechos ya que no he cambiado de número. El motivo del procedimiento fue una entrega controlada porque ellos me dijeron pero no se por que la hacían. Yo me enteré después del por que, lo que me dijeron que era por un vehiculo que estaban pidiendo rescate. Estando en el GAES habían victimas dos (02) personas una (01) masculina y un (01) femenino que eran dueños del vehiculo, en el lugar no estaban. La muchacha que entregó el dinero es distinta a las personas que estaban en el GAES, yo a los dos (02) personas que vi en el GAES no se si estaban en la entrega controlada porque no las vi. El Tribunal realiza preguntas y el testigo entre otras cosas expuso: no recuerdo tiempo del procedimiento, fueron minutos. No conozco a las victimas, no converse con ellos en el GAES. No recuerdo la marca del color blanco, se que era cuatro puertas. No recuerdo si tenia papel ahumado o no. El vehiculo iba hacia abajo, hacia la 23 de enero. Yo vi a dos (02) personas que sacaron del vehiculo aprehendidos, eran dos (02) personas, una mas alto que el otro, andaban con jeans. El paquete lo visualice, lo vi ahí en el lugar. El paquete se que eran bastantes billetes de veinte (20), periódico. A las personas luego que la aprehenden no se en que los trasladas, no iban conmigo en la unidad. Yo rendí declaración en el GAES pero en más ningún lugar. Vivo en Barinas pero trabajo en otra parte. No recuerdo cuantos funcionarios trabajaron en el procedimiento, eran varios. La muchacha blanca no se de donde venia, no se de que vehiculo se bajó. A mi lo que me dijeron fue fíjate en una muchacha que va a ir cruzando con algo en la mano y se acerca a un vehiculo. El paquete lo entrego por la puerta del chofer a mano izquierda.

La presente declaración es valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien al deponer dio a conocer a éste Tribunal informaciones en cuanto a la forma en la que los funcionarios le piden colaboración, confirma que sirvió de testigo durante el procedimiento policial, informa ampliamente sobre las características del lugar en el cual se practica el procedimiento, confirma su presencia como testigo del procedimiento en dicho lugar, confirma los motivos del procedimiento y dice haber observado el paquete, un vehículo blanco cuatro puertas que llego al sitio y donde se desplazaban las personas que recibieron el paquete, que observo el momento en el que aprehenden a los acusados, indica que son morenos y uno es mas bajito que el otro igualmente indican que ambos andaban de jeans, que posterior a la aprehensión observo a las víctimas en el GAEX, En este sentido al analizar y valorar integralmente el testimonio rendido, por el testigo presencial del procedimiento policial aprecia esta juzgadora, que dicho testigo presenció y observó el procedimiento policial, pues afirma haber observado la ubicación estratégica de la víctima y de los funcionarios actuantes, quedando probado así las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se desarrolla el procedimiento y el resultado de dicho procedimiento, apreciando esta juzgadora que la versión de los hechos dada por el testigo deponente, es conteste con la versión policial, y la versión de la víctima coincide y guarda racionalidad, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar permitiendo a este Tribunal en el proceso de reconstrucción de los hechos, corroborar el lugar, y la forma en la que se desarrolla el procedimiento policial, derrumbando la coartada afirmada por el acusado y su defensa quien insistió durante el desarrollo del debate oral, haber sido detenido sin tener relación con los hechos, que fue objeto de una actuación policial sin razón, lo que no fue constatado así por este tribunal con ningún elemento probatorio, contrario a ello, la versión que ofrece el testigo cuya declaración se valora, deja claro y sin lugar a dudas, que se practicó un procedimiento policial lícito, válido, en cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley adjetiva penal, en respeto de derechos y de garantías constitucionales, en presencia de testigos, que lejos de una actuación desmedida por parte de los funcionarios actuantes como ha querido hacer ver los acusados y sus defensas, se practicó un procedimiento policial, que produjo un resultado positivo, al incautarse evidencias incriminatorias en poder del acusado José Luís Ruiz Sarmiento , en este sentido, aprecia esta juzgadora que el testigo por su actitud, por su lenguaje gestual, ofreció credibilidad, ofreció signos de veracidad, en sus informaciones, el testigo ofrece una narrativa que al compararse con las demás testimoniales se entrelazan de manera lógica y racional, su declaración la realiza de manera natural y espontánea, de allí que se considere fehaciente lo afirmado por dicho testigo, apreciando esta juzgadora que el testigo deponente permite reproducir en perspectiva el lugar, y la forma en la que se desarrolló el procedimiento policial, y la aprehensión flagrante de los acusados, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio al testimonio objeto de valoración, dado que convence plenamente, pues la inmediación permitió apreciar a esta juzgadora que el testigo, presenció y observó el procedimiento, por cuanto así lo expresó, así lo trasmitió al rendir declaración, permitiendo en consecuencia dicha declaración establecer la perpetración del hecho punible atribuido por el Ministerio Público y la responsabilidad penal de los acusados JOSELUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS al ser señalados como las personas que llegaron en un vehículo cuatro puertas color blanco cerca de la estación de servicio el Venezolano y fueron aprehendidos inmediatamente luego de recibir un paquete previamente preparado por la comisión policial .... Así se decide.

18. CAREO conforme al artículo 222 del COPP, a solicitud de la fiscal del Ministerio de los funcionarios: JAVIER ANTONIO ANGEL ALETA, RONALD YOVANY CASTRO, HENRY OLINTO quienes se encuentran en la parte de afuera de esta sala para ser careada con la víctima JOSE MARIA MEJIAS VENERO Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Omar Gatriff quien concedido como fue expuso: “muy respetuosamente reconociendo el carácter adjetivo del artículo 222 del COPP. Mas sin embargo aconteció algo que vicia de nulidad la solicitud realizada, pues a la puerta de este Tribunal están la víctima y los guardias nacionales, si se pretende un careo hay un conflicto de intereses, se solicito que con el alguacil de sala se constatará dicha situación, por ello ciudadana Juez esa situación vicia el careo pues puede haber un acuerdo, frente a ese incertidumbre escapa la seguridad jurídica y objetividad, si surge alguna discrepancia solicito se apertura en caso tal una investigación por falsa atestación ante funcionario público. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Rosales, quien concedido como fue expuso: “efectivamente ciudadana Juez a las diez de la mañana se observó funcionarios de DESUR con el ciudadano que esta siendo conducido con la fuerza publica, igualmente podemos observar que se encuentra la víctima con el tío JOSE MARIA MEJIAS VENERO efectivamente para corroborar lo que dice el doctor llamamos a un alguacil de este Tribunal a los fines de que observará tal situación. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público actuante quien expuso: “quiero que igualmente se deje constancia que los funcionarios y víctimas no saben para que se encuentran presente, también quiero que se deje constancia que el Tribunal indique que área esta destinada para colocar a los testigos, ya que dichas previsiones las debe tomar el alguacilazgo y el Tribunal. Es todo” Seguidamente la Juez en razón del careo solicitado y acordado pide a los alguaciles verificar la presencia de los llamados a participar en el mismo, informando éstos que se encuentran presente los Funcionarios: JAVIER ANTONIO ANGEL ALETA, RONALD YOVANY CASTRO, HENRY OLINTO Y LA VICTIMA JOSE MARIAS MEJIAS ; Quienes fueron hechos conducir a la sala, a cada uno por separado se les tomó el juramento de Ley y de seguidas fueron informados acerca de la naturaleza del acto; se les solicitó que una vez se les conceda la palabra aclaren dichas controversias. En este estado se hace pasar al funcionario Henry Olinto: R: si la víctima acudió a la entrega controlada. Seguidamente la Fiscal pregunta al ciudadano José María Mejias quien expuso: si yo acudí a la entrega a la entrega de la extorsión a la cual yo venia siendo víctima. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Omar Gatriff a los fines de que realice preguntas al ciudadano José María Mejias, se deja constancia que ante la pregunta realizada por el Defensor Privado la cual indica ¿mencione ud si le informaron el motivo de su comparecencia a esta sala el día de hoy, si sabia que venia a un careo? La ciudadana Fiscal presento objeción la cual fue declarada con lugar por parte de la Juez, subsecuentemente realiza pregunta y el testigo expuso: yo pensé que era la entrega del vehículo cuando dije que no había asistido pero yo fui a la entrega controlada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Rosales a los fines de que realice preguntas a los intervinientes en el careo comenzando por el ciudadano José María Mejias quien respondió: si yo entregue un dinero para una entrega controlada. Yo me equivoque yo no fui a la entrega del vehículo pero fui cuando se hizo la entrega del paquete. Si estuve al momento de la aprehensión de los sujetos. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal objeciona pregunta la cual fue declarada con lugar por parte de la Juez. Seguidamente se hace pasar al ciudadano RONALD YOVANY CASTRO a quien la Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas y este responde: si fue la víctima para la entrega. De seguido la Fiscal realiza preguntas al ciudadano JOSE MARIA quien expuso: si estuve presente. Seguidamente la Defensa privada Abg. Omar Gatriff realiza pregunta al funcionario RONALD YOVANY CASTRO la cual es objeciónada por la Fiscal y declarada con lugar por la defensa privada. De seguido se hace pasar al funcionario JAVIER ANTONIO ANGEL ALETA a quien el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas y este entre otras cosas expuso: si la víctima estuvo cuando se hizo entrega controlada. Acto seguido la Defensa realiza pregunta a la cual se le hace objeción por parte de la Fiscal actuante y es declarada con lugar dicha objeción por parte de la Juez. Igualmente a solicitud de la defensa privada se deja constancia que el alguacil del Tribunal observó que los funcionarios llamados asistir al careo así como la víctima sostuvieron conversación previa al ingreso a sala.”

El presente careo fue valorado y apreciado por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido en cuanto a la testifical de los funcionarios y víctima sometidos al careo de conformidad con lo establecido en el articulo 222 Ejusdem, apreciando esta juzgadora que la discrepancia argumentada por la representante del Ministerio Publico versa sobre SI LA VICTIMA ASISTIO O NO A LA ENTREGA CONTROLADA, en cuanto a las versiones ofrecidas por los funcionarios actuantes y la víctima lograron ser aclaradas en el careo pues la víctima manifestó que si asistió a la entrega controlada tal y como lo manifestaron los funcionarios actuantes en su deposición pero que no asistió a la entrega del vehículo al momento que fue recuperado por lo que al ser aclarada tal situación merece merito probatorio otorgado por este Tribunal a sus testimoniales al momento de su análisis individual, por lo que sus declaraciones al ser examinadas y valoradas han permitido al tribunal reproducir circunstancias relacionadas con la participación de la víctima en la entrega del paquete, con el hecho y la responsabilidad penal de los acusados,, quedando para éste Tribunal demostrado sin lugar a dudas que ocurrió un hecho punible, por lo que este Tribunal al confrontar a los testigos careados estima que debe confirmarse y ratificarse el valor probatorio otorgado por éste tribunal a las informaciones aportadas por los funcionarios actuantes, y del modo antes indicado (en su valoración individual) con respecto a los aportes brindados por la víctima JOSE MARIA MEJIAS VENERO; El Tribunal encuentra que, como consecuencia del careo realizado entre los funcionarios actuantes y la víctima sus afirmaciones son lógicas, racionales, congruentes. En consecuencia El Tribunal obtuvo un mayor convencimiento acerca de los hechos establecidos y por estas razones el Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración de los funcionarios CAP. IRIARTE NIÑO ERICSON SM/3, S/1 BLANCO GONZALEZ HENRY, S/1 ANGEL ALETA JAVIER S/1 RAMIREZ LEONARDO S/1 CASTRO MORALES, S/2 MORENO GARCIA JUAN, y de la víctima en cuanto al establecimiento de los hechos y la participación de los acusados, toda vez que al contrastarla con las afirmaciones de los demás testigos estas se corroboran y reafirman por cuanto guardan armonía y contesticidad, dado que de acuerdo a las demás declaraciones vertidas en el juicio los aportes ofrecidos, permiten afianzar el establecimiento de los hechos dados por probados por éste Tribunal.

Antes de dar inicio al careo surgió la siguiente incidencia: la defensa Privada Abg. Omar Gatriff solicito la nulidad del mismo en virtud de que antes de la realización del acto en las afueras de la sala se encontraban conversando las partes que iban a ser objeto del careo por lo que la realización del mismo viciaría el acto de nulidad, la co-denfensa Carlos Rosales y Villanueva se adhirieron a la solicitud realizada por la defensa Omar Gatriff... en este sentido quien aquí decide observa que tal nulidad es improcedente toda vez que si bien es cierto las partes a ser careadas manifestaron en la sala que sabían que venían a un careo no es menos cierto que los mismos no tenían conocimiento de cual era el punto discrepante a tratar, el Art 222 del copp establece que en el careo le es aplicable las reglas del testimonio y el Art 338 establece ... NO obstante el incumplimiento de la incomunicación no impedirá el o la declaración del o la testigo siendo fundamental para quien aquí decide la realización de tal acto a los fines de dilucidar sobre la participación de la víctima en la entrega o no del paquete es por lo que quien aquí decide le da merito probatorio a la realización del mismo. Así Se decide.


DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE:
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cual fue ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes, las siguientes:

1. - EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-087-0084 de fecha 22.01, suscrita por los funcionarios ALEXANDER SIRA y JESÚS SALAZAR Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticos Sub-Delegación Barinas, practicada a un (01) vehículo con las siguientes características clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo SEDAN, año 2011, placa AA833UL, serial de carrocería 8XBBA42E4B7815734, serial de motor 1ZZB052069, Al respecto en sus conclusiones el vehículo en estudio presenta sus seriales de identificación ORIGINALES de planta ensambladora. Se procedió a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando lo siguiente Registra por el INTT y no se encuentra solicitado por este cuerpo de investigaciones. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto se desprende de la indicada prueba documental la existencia, las características y condiciones del vehículo clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo SEDAN, año 2011, placa AA833UL, serial de carrocería 8XBBA42E4B7815734, serial de motor 1ZZB052069, vehículo este que resulta ser el objeto material sobre el cual recae la conducta punible objeto de proceso, pues sirvió para extorsionar a la víctima, después de haberle sido robado, exigiéndole a cambio del mismo una cantidad de dinero específicamente 50.000.000 BSF, a cambio de la entrega de su vehiculo En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las reglas establecidas en la ley, y ratificadas en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

2. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-068-036, de fecha 30.01.13, suscrita por el funcionario AGUIRRE WILLIAN, experto en documentológica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, donde se deja constancia de haber realizado experticia de reconocimiento a: 1.- un (01) Ejemplar con apariencia de DOCUMENTO DE VENTA, elaborado en formato impreso, en donde el ciudadano ANGILI MIRIELA FLORES, RIF C.I Nº: V-10.563. 608, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ALENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ. RIF. C.I Nº V-11.713.865 UN VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, marca TOYOTA, tipo SEDAN, año 2011, placa AA833UL, USO: PARTICULAR, serial de carrocería 8XBBA42E4B7815734, serial de motor 1ZZB052069, COLOR: NEGRO, modelo COROLLA,..2.- Un (01) ejemplar con apariencia de Certificado de Registro De Vehículo de los expedidos por el Instituto Nacional de Trasporte Y Transito Terrestre, signado con el Nº: 20768145 a nombre de ANGILI MIRIELA FLORES, RIF C.I Nº: V-10.563. 608, donde se describe un vehículo con las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, marca TOYOTA, tipo SEDAN, año 2011, placa AA833UL, USO: PARTICULAR, serial de carrocería 8XBBA42E4B7815734, serial de motor 1ZZB052069, COLOR: NEGRO, modelo COROLLA, el mismo esta provisto de sus respectivos Certificados de Circulación rotulado con la letra “A” y “B” , se encuentra en regular estado de uso y conservación, en la cual se concluyó que 1. – El documento de venta entre los ciudadanos ANGILI MIRIELA FLORES, RIF C.I Nº: V-10.563. 608, y ALENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ. RIF. C.I Nº V-11.713.865 descrito en el parte expositiva del presente informe, clasificado como Dubitado, es AUTENTICO en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere 2.El certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº :20768145 a nombre de ANGILI MIRIELA FLORES, RIF C.I Nº : V-10.563. 608 descrito en el parte expositiva del presente informe, clasificado como Dubitado, es AUTENTICO en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere…. La misma se encuentra inserta al folio 141 y 142. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración Se le da pleno valor probatorio, pues mediante la misma se establece la propiedad y existencia del vehículo que resulta ser el objeto material sobre el cual recae la conducta punible objeto de proceso, pues los acusados fueron las personas que teniendo conocimiento del robo del vehículo perteneciente a la víctima aseguró su provecho, participando en la extorsión , En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las reglas establecidas en la ley, y ratificadas en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

3.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA Nº 9700-068-294, DE FECHA 13.02.13.suscrita por la funcionario agente Fuenmayor Carlos.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticos Delegación Barinas, mediante el cual se practica reconocimiento técnico de la evidencia suministrada a un (01) TELEFONO Nº 1 Marca: iphone, modelo A1387, hecho en china elaborado con material sintético, de color blanco, serial IMEI Nº 013040007297683, batería incorporada en le equipo telefónico. Provisto de la tarjeta SIM, con logo alusivo a la empresa telefónica movistar serial no visible desprovisto de de tarjeta de memoria SD- ..la evidencia se encuentra en regular Estado de Uso y regular estado de conservación . Evaluación de Contenido MENSAJE DE ENTRADA: 1. 04247800732 fecha y hora 03/01/2013 12:08pm mensaje: Mano tengo 2100 dólares a 18.5 2. 04145500593 fecha y hora 31/12/12 10:09am mensaje: Por favor no contestes llamadas de mas nadie ni del papa de mi esposo ni de la mama en la negociación podemos recuperar el teléfono de m i esposo? Por cuestiones de trabajo 3. 04145500593 fecha y hora 01/12/12 04:32pm mensaje: Mira que posibilidades hay de que me entregues el teléfono de mi esposo? Ahí tenemos muchos contactos con los que trabajamos, no es el teléfono sino la información que hay en el .4. 04145500593 fecha y hora 02/01/12 4:26pm mensaje: 04149565943 ese es el numero del tipo 5. 04128635823 fecha y hora 30/12/12 03:14pm mensaje: Ok ya estoy entrando a la cruz. 6. 04245747276 fecha y hora 26/12/2012 03:04pm mensaje: 04249633333 7. 04264880782 fecha y hora 21/12/12 05:33pm mensaje: Walter mi hermanito como esta la broma? Que paso con la fuercita mi hermanito? 8. 04249038163 fecha y hora 21/12/12 11:45am mensaje: Hola te estoy llamando del autolavado el carro no esta listo ya esta listo la tapicería y el de gasolina esta casi listo me falta lavarla MENSAJES DE SALIDA: 1. 04145500593 fecha y hora 02/01/12 04:26PM mensaje: Eje que paso dime 2: 04128635823 fecha y hora 30/12/12 02:26am mensaje: Feliz día me avisas 3 04128635823 fecha y hora30/12/12 02:26pm Mano ya estoy listo me avisas después de la plaza la segunda calle dobla a la izquierda 4. 12/12/12 Mano todo bien? Busca esta placa en sistema a nombre de quien esta vi. este carro por Internet y estoy interesado en comprarlo ! KBT-591 es una meru. Al respecto en sus conclusiones señala lo siguiente: Como resultado del reconocimiento técnico legal y extracción de información presente en la evidencia evaluada, se observo lo siguiente: EQUIPO TELEFONICO: Se observo la cantidad de ocho (8) mensaje de entrada y cuatro (04) mensajes de del buzón de salida. No se observo registros de llamadas telefónicas almacenadas en el equipo telefónico. Se deja constancia que la evidencia suministrada se encuentra en regular estado de uso y conservación La misma se encuentra inserta al folio 149 al 150 . La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 322 en concordancia con el articulo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias, por el experto que comparece en calidad de sustituto, e incorporada por su lectura según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Se le dio pleno valor probatorio al ser valorada conjuntamente con la testimonial de la experto que explica su contenido, pues confirma el contenido del equipo en relación a los mensajes de entrada y de salida, confirma que No se observo registros de llamadas telefónicas almacenadas en el equipo telefónico y que la evidencia suministrada se encuentra en regular estado de uso y conservación… demostrándose en consecuencia la existencia, características y condiciones del equipo antes descrito que fue recolectado por los funcionarios actuantes como evidencia de interés criminalístico a uno de los autores del hecho, específicamente a José Luis Ruiz Sarmiento el cual resultó aprehendido allí en el lugar del procedimiento, así como el contenido del referido equipo Marca: iphone, modelo A1387, hecho en china elaborado con material sintético, de color blanco, serial IMEI Nº 013040007297683, batería incorporada en le equipo telefónico. Provisto de la tarjeta SIM, con logo alusivo a la empresa telefónica movistar serial no visible desprovisto de de tarjeta de memoria SD, en relación a los mensajes de textos entrantes y salientes , quedando acreditado que dicho teléfono, fue medio de comunicación empleado para sostener contacto mediante mensajes de texto, en repetidas oportunidades, con la víctima, en fecha anterior al procedimiento y el mismo día del procedimiento, mensajes cuyo contenido indican la comunicación entre la víctima y el acusado José Luís Ruiz Sarmiento, quedando acreditado al adminicularse con la declaración de la víctima la veracidad del señalamiento efectuado por esta en cuanto a que durante esa fecha y en días anteriores se encontraba recibiendo llamadas telefónicas y mensajes de las personas que le exigían que cancelara la cantidad de 50.000,00 Bsf a cambio de devolverle su vehículo. Así se decide.-

4. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-068-007, DE FECHA 09/01/02013 suscrita por la experta LETY MORILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas donde se deja constancia de haber realizado dictamen pericial a cinco (05) ejemplares con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de Veinte Bolívares (20,00Bs.),en la cual se concluyó que los cinco(05)) billetes, descritos en la parte expositiva del presente informe clasificados como dubitados son AUTENTICOS en cuanto a su soporte y dispositivo de seguridad se refiere, de Uso legal en el país y suman la cantidad de CIEN BOLIVARES (100,00 Bs) . La misma se encuentra inserta al folio 257. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Al ser objeto de valoración Se le da pleno valor probatorio, pues mediante la misma se establece la existencia del dinero que fue incautado en poder del acusado JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO el cual lo recibió directamente de la víctima, al hacerse presente en el lugar acordado para la entrega de dicho dinero, el cual se corresponde con el dinero que previamente fue preparado por la comisión actuante para el procedimiento, tal y como fuera narrado por la víctima JOSE MARIA MEJIAS VENERO y por el testigo GARCIA BRICEÑO HECTOR JOSE cuando rindieron declaración en la audiencia, lo que es corroborado por los funcionarios actuantes, quienes realizaron la aprehensión de los acusados. Así Se decide.


5.- RELACION DE LLAMADAS de fecha 10.01.13, suscrita por la GERENCIA DE SEGURIDAD TELEFONIA MOVISTAR, practicadas a los números telefónicos 04249389956 y 0414-5500593.folio 131 del expediente . En la cual se demuestra las llamadas entrantes y salientes del teléfono 04249389956 teléfono este del que el acusado José Luis Ruiz Sarmiento realizaba las llamadas extorsivas a la víctima a su teléfono celular, mismo que le fue incautado al momento de la aprehensión.

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, por haber sido expresamente admitidas para ser traídas a juicio oral y público y por haber tenido las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándose en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y contrastados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.
Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios evacuados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 340 del COPP, prescindió de las testifícales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza público.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 16 en relación con 19 numeral 2 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARIA VENERO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 ,3 , 5 y 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SIRIANA ARCHIVA GARCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Archila García Siriana Marbelys y Mejias Venero José María;
este Tribunal Cuarto de juicio considera que quedaron demostrados los hechos atribuidos a los acusados JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IBAN BASTIDAS llegando a la siguientes conclusiones: Ha quedado establecido y plenamente demostrado que en fecha 02 de Enero de 2013 se constituye comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional, entre ellos CAP. IRIARTE NIÑO ERICSON SM/3, AGUILERA PINILLA HENRY, S/1 BLANCO GONZALEZ HENRY, S/1 ANGEL ALETA JAVIER S/1 RAMIREZ LEONARDO S/1 CASTRO MORALES, S/2 MORENO GARCIA JUAN, todos adscritos a la Sección Los Llanos del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana Barinas Edo. Barinas con el fin de practicar un procedimiento, el cual produce como resultado la aprehensión flagrante de los hoy acusados ciudadanos JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS procedimiento practicado, en ocasión de la denuncia formulada por la víctima ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA , quien informa a los funcionarios del GAES que en esa misma fecha había recibido, en varias oportunidades llamadas telefónicas y que le estaban exigiendo la cantidad de CINCUENTA MIL bolívares fuertes (50.000,oo) a cambio de la entrega de su vehículo marca Toyota, Modelo corolla, color negro ,año 2011 vehículo este que le fue despojado a su sobrina el día 30 de Diciembre de 2012 aproximadamente a las 10:00 de la noche … Ha quedado igualmente demostrado que la actuación de los funcionarios, se practica en ocasión de la denuncia formulada por la víctima ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA , dado que la misma el día 31 de Diciembre de 2012 denuncio al GAEX que había recibido varias llamadas telefónicas en donde le exigían la cantidad de cincuenta mil (50.000,00bsf) a cambio de la entrega de su vehículo . Ha quedado plenamente demostrado que en ocasión de la denuncia formulada por la víctima ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA se activa la actuación y se realiza un procedimiento vigilado de entrega, del dinero exigido a la víctima, para ello se prepara un paquete compuesto de papel fotocopiado de dinero, con billetes de la denominación de veinte bolívares y papel periódico … Ha quedado claramente acreditado que el día 02 de Enero de 2013 , la víctima MEJIAS VENERO JOSE MARIA recibió varias durante la tarde de ese día en donde le solicitaron información sobre si había conseguido el dinero y un intermediario para la entrega del mismo, la víctima le manifestó que el dinero si lo había conseguido pero el intermediario no por lo que iría hacer la entrega personalmente, los autores del hecho le indicaron que debía trasladarse a la Estación de Servicio que esta ubicada frente al venezolano cerca del Centro Comercial el Dorado, minutos mas tarde la víctima recibe llamada telefónica por parte de los autores del hecho quienes le pregunta que si ya estaba presente en el lugar a lo que este respondió que si, que se encontraba a la espera para la entrega del paquete … Quedando igualmente acreditado que la comisión actuante se dirige al lugar y se mantiene a la expectativa en sitios estratégicos en las adyacencias cercanas a la estación de Servicio ubicada frente al venezolano cerca del Centro Comercial el dorado, cuando se estaciona un vehículo marca toyota color blanco, de donde descendieron dos personas de sexo masculino quienes de manera sospechosa se acercaron a la víctima en donde luego de un cruce de palabras, recibieron un paquete dentro de una bolsa negra contentivo del dinero marcado con anterioridad, momento en el cual actúa la comisión policial, les dan la voz de alto, resultando aprehendidos allí en el lugar el acusado JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO quien era el conductor de dicho vehículo, se le incauta el paquete previamente preparado por la comisión policial, y el teléfono celular marca IPONE del cual realizaban las llamadas, también resulta aprehendido allí el ciudadano PEDRO IVAN BASTIDAS quien acompañaba al acusado JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO … De manera que ha quedado establecido que los acusados JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS fueron aprehendidos en flagrancia cuando se hacen presentes en el lugar acordado para la entrega del dinero que le estaban exigiendo a la víctima, a cambio de la entrega de su vehículo marca toyota, modelo corolla, año 2011 el cual había sido robado a su sobrina el 30 de diciembre de 2012, quedando de igual modo establecido que hubo un procedimiento lícito al cumplirse los parámetros establecidos en el articulo 234 del texto adjetivo penal, en respeto de las formalidades y de las garantías y derechos establecidos en la constitución nacional, en presencia de un testigo que en el debate probatorio corroboró la actuación policial, quedando en consecuencia demostrada la participación de los hoy acusados en el hecho punible dado por probado, puesto que se hicieron presentes en el lugar acordado para la entrega de la cantidad de dinero exigida a la víctima, que el acusado JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS fueron las personas que descendieron de dicho vehículo y se dirigieron a la víctima, que JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO recibió el paquete preparado para la entrega, mientras el acusado PEDRO IVAN BASTIDAS lo acompañaba al sitio acordado… Que los acusados ciudadanos JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS, fueron las personas que incurren en la conducta constitutiva del delito atribuido por el Ministerio Público, pues fueron las personas que le exigieron a la víctima MEJIAS VENERO JOSE MARIA a cambio de la entrega de su vehículo , el pago de una cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (50.000,00) a favor de los acusados JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS, pues fueron las personas que teniendo conocimiento del robo del vehículo perteneciente a la víctima aseguraron su provecho, participando en la extorsión, quedando acreditado que participan en la extorsión exigiendo a cambio de la devolución de dicho vehículo una cantidad de dinero, infundiendo temor, angustia contra la víctima, quien de no acceder a las exigencias sufriría daños patrimoniales, quedando igualmente establecido que se resistieron a su detención, haciendo necesaria una persecución policial y el uso de la fuerza publica, que produjo como resultado final su aprehensión..- Quedando, en consecuencia, plenamente demostrado el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 16 en relación con 19 numeral 2 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARIA VENERO,. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal.
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 ,3 , 5 y 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SIRIANA ARCHIVA GARCIA,,este tribunal concluye que no se estableció la conducta constitutiva de este delito, no fue posible establecer las circunstancias de modo en las que presuntamente los hoy acusados manifestaron el comportamiento típico establecido en el articulo 458, y 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 ,3 , 5 y 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando establecido en el debate oral que no fue posible verificar la existencia de estos delitos, en razón de lo cual este Tribunal de Juicio N° 4 concluye que la sentencia que ha de proferirse en relación a estos delitos ha de ser una sentencia Absolutoria en aplicación del principio del In dubio Pro reo. Así se decide. ”Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura, cuya valoración y apreciación se determina en los capítulos correspondientes…A tales conclusiones se llega en razón de la declaración del funcionario HENRY JOSE AGULERA PINILLA, titular de la cédula de identidad Nº V 12.553.632, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana CONAS, quien previa juramentación manifestó no tener lazo consanguinidad ni afinidad con ninguno de los acusados, quien al ofrecer su version en el procedimiento indica entre otras cosas “eso fue el 02/01/2013 se apersono un ciudadano informando que a su sobrina le habían robado un vehículo marca Toyota y que le estaban pidiendo 50 mil Bs. a cambio del vehículo, le decían que buscaran un intermediario, le dijeron que se apersonara a la estación de servicio el venezolano, la persona que lo llamaba le decía que ya lo había visto y que ya buscarían el paquete, frente a la NISSAN fue el lugar pactado para recibir el paquete finalmente allí los capturamos y los trasladamos” …apreciando esta juzgadora que el funcionario permite reproducir en perspectiva las circunstancias en las cuales la comisión militar actuante realiza un trabajo policial en ocasión de la denuncia que fue formulada por la víctima el ciudadano José María Mejias Venero , al practicar el procedimiento policial para una entrega vigilada de dinero, el cual era exigido por los autores del hecho, a cambio de devolverle el vehículo objeto del robo, demostrándose la aprehensión de los acusados de autos, allí en el lugar del procedimiento, quedando demostrado que los acusados fueron observados por los funcionarios integrantes de la comisión cuando se acercan a la víctima a recibir el paquete, queda demostrado que los hoy acusados JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IBAN BASTIDAS al ser aprehendido tenia en su poder el paquete contentivo del dinero previamente preparado para el procedimiento, apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario antes mencionado es corroborada y se complementa con la declaración del funcionario ANGEL ALETA JAVIER ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.661.813, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al GAES quien es conteste confirmando las circunstancias referidas a la fecha, lugar y forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que aprehenden flagrantemente a los acusados allí, en el lugar acordado para la entrega, cuando se bajan del vehículo se acercan a la víctima conversan con ella e inmediatamente se produce la captura de estos dos ciudadanos, en donde se le logro incautaren al acusado JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO, el paquete contentivo del dinero previamente preparado para dicho procedimiento, confirma la incautación de evidencias de interés criminalístico, entre estas, el dinero además de un teléfono celular del que realizaban las llamadas extorsivas, teléfono este que le fue robado a la ciudadana Siriana Archila victima en fecha 30.12.2012 cuando la despojaron también del vehículo objeto de la extorsión, y por el cual estaban exigiendo la cantidad de 50.000, oo BSF apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario declarante es corroborada y guarda relación con la declaración del funcionario RAMIREZ COMEZAQUIRA LEONARDO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.898, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien entre otras cosas expuso: “el día 02/01/2013 me encontraba en el comando se me informo que iba saliendo en una comisión para el pago de una extorsión ya que le estaban pidiendo cincuenta mil bolívares a un ciudadano por el robo de un vehículo. se conformo la comisión llego un vehículo blanco del cual se bajaron dos ciudadanos se le acerco a la víctima y la víctima le entrego un paquete y se realizo la aprehensión”. apreciando esta juzgadora que el funcionario permite reproducir en perspectiva las circunstancias en las cuales la comisión militar actuante realiza un trabajo policial en ocasión de la denuncia que fue formulada por la victima el ciudadano José María Mejias Venero , al practicar el procedimiento policial para una entrega vigilada de dinero, el cual era exigido por los autores del hecho, a cambio de devolverle el vehículo objeto del robo, demostrándose la aprehensión de los acusados de autos, allí en el lugar del procedimiento, quedando demostrado que los acusados fueron observados por funcionarios integrantes de la comisión cuando se bajan de un vehículo blanco se acercaron a la víctima esta entrego el paquete y alli inmediatamente se produce la aprehensión , queda demostrado que los hoy acusados José Luis Ruiz Sarmiento al ser aprehendido tenia en su poder el paquete contentivo del dinero previamente preparado para el procedimiento, y que el acusado Pedro Iván Bastidas lo acompañaba apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario antes mencionado es corroborada y se complementa con la declaración del funcionario BLANCO GONZALEZ HENRY OLINTO, titular de la cedular de identidad Nº V-15.367.741, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien al ofrecer su versión confirma las circunstancias en las cuales la comisión militar actuante realiza el procedimiento policial, con el fin de lograr la aprehensión de los autores del hecho punible, en ocasión de la denuncia formulada por la victima José María Mejias Venero , se demuestra cómo se inicia el procedimiento del cual formo parte, desarrollando como estrategia una entrega de dinero vigilada, mediante tácticas de inteligencia militar, en razón de lo cual previas instrucciones de la comisión actuante la víctima se dirige al lugar exigido por los negociadores con el fin de entregar el dinero que le era exigido por los autores del hecho, a cambio de la entrega del vehículo objeto de la extorsión, confirma que visualizo cuando llegaron dos sujetos en un vehículo toyota,, color blanco, descendieron de este, se acercaron a la víctima y reciben el paquete , confirma la aprehensión de los autores del hecho, allí en el lugar del procedimiento, da a conocer, cómo se inicia el procedimiento policial que genera como resultado la aprehensión flagrante de los acusados JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IBAN BASTIDAS quienes se presentaron en el lugar acordado para la entrega del dinero, corrobora cómo los acusados fueron visto por funcionarios integrantes de la comisión actuante, cerca de la víctima cuando recibieron el paquete manos de esta, confirma que al ciudadano José luís Ruiz Sarmiento al ser aprehendido le encontraron en su poder el paquete contentivo del dinero previamente preparado para el procedimiento, y el teléfono celular del que le realizaban las llamadas extorsivas a la víctima teléfono este que fue robado el día 30.12.2012 cuando se robaron el vehículo objeto de extorsión apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario declarante es corroborada y se complementa con la declaración del funcionario CASTRO MORALES RHONAL YOVANY, titular de la cédula de identidad Nº V-18.392.797, Funcionarios adscrito al GAES Barinas, quien al declarar permite reproducir en perspectiva las circunstancias en las cuales la comisión militar actuante realiza un trabajo policial en ocasión de la denuncia que fue formulada por la víctima el ciudadano José Maria Mejias Venero , al practicar el procedimiento policial para una entrega vigilada de dinero, el cual era exigido por los autores del hecho, a cambio de devolverle el vehículo objeto del robo, demostrándose la aprehensión de los acusados de autos, allí en el lugar del procedimiento, quedando demostrado que el acusado fue observado por funcionarios integrantes de la comisión cerca de la víctima cuando recibieron el paquete manos de esta, confirma que al ciudadano José luís Ruiz Sarmiento al ser aprehendido le encontraron en su poder el paquete contentivo del dinero previamente preparado para el procedimiento, y el teléfono celular del que le realizaban las llamadas extorsivas a la víctima teléfono este que fue robado el dia 30.12.2012 cuando se robaron el vehículo objeto de extorsión apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario declarante es corroborada y se complementa con la declaración del funcionario ERICSON ORLANDO IRIARTE NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.514.311, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana GAES, quien al ofrecer su versión confirma las circunstancias en las cuales la comisión militar actuante realiza el procedimiento policial, con el fin de lograr la aprehensión de los autores del hecho punible, en ocasión de la denuncia formulada por la víctima José María Mejias Venero, se demuestra cómo se inicia el procedimiento del cual formo parte por ser el jefe de la comisión, desarrollando como estrategia una entrega de dinero vigilada, mediante tácticas de inteligencia militar, en razón de lo cual previas instrucciones de la comisión actuante la víctima se dirige al lugar exigido por los negociadores con el fin de entregar el dinero que le era exigido por los autores del hecho, a cambio de la entrega del vehículo objeto de la extorsión, confirma que visualizo cuando llegaron dos sujetos en un vehículo toyota, color blanco, descendieron de este, se acercaron a la víctima y reciben el paquete , confirma la aprehensión de los autores del hecho, allí en el lugar del procedimiento, por parte de los funcionarios actuantes da a conocer, cómo se inicia el procedimiento policial que genera como resultado la aprehensión flagrante de los acusados JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IBAN BASTIDAS quienes se presentaron en el lugar acordado para la entrega del dinero, corrobora cómo los acusados fueron visto por funcionarios integrantes de la comisión actuante, cuando se acercaron a la víctima a recibir el paquete manos de esta, confirma que al ciudadano José luís Ruiz Sarmiento al ser aprehendido le encontraron en su poder el paquete contentivo del dinero previamente preparado para el procedimiento, y el teléfono celular del que le realizaban las llamadas extorsivas a la víctima apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario declarante es corroborada y se complementa con la declaración del funcionario JUAN MANUEL MORENO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.769.709, Con 4 años de servicio, funcionario Sargento Primero adscrito al GAES del Estado Táchira, quien al ofrecer su versión confirma las circunstancias en las cuales la comisión militar actuante realiza el procedimiento policial, con el fin de lograr la aprehensión de los autores del hecho punible, en ocasión de la denuncia formulada por la victima José María Mejias Venero , se demuestra cómo se inicia el procedimiento del cual formo parte, desarrollando como estrategia una entrega de dinero vigilada, mediante tácticas de inteligencia militar, en razón de lo cual previas instrucciones de la comisión actuante la víctima se dirige al lugar exigido por los negociadores con el fin de entregar el dinero que le era exigido por los autores del hecho, a cambio de la entrega del vehículo objeto de la extorsión, confirma que visualizo cuando llegaron dos sujetos en un vehículo toyota, color blanco, descendieron de este, se acercaron a la víctima y reciben el paquete, momento en el cual interviene la comisión y le dan la voz de alto pero no se detuvieron por lo que la comisión salio tras de ellos para detenerlos, confirma la aprehensión de los autores del hecho, allí en el lugar del procedimiento, da a conocer, cómo se inicia el procedimiento policial que genera como resultado la aprehensión flagrante de los acusados JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS quienes se presentaron en el lugar acordado para la entrega del dinero, corrobora cómo los acusados fueron visto por funcionarios integrantes de la comisión actuante, cerca de la víctima cuando recibieron el paquete manos de esta, confirma que al ciudadano José luís Ruiz Sarmiento al ser aprehendido le encontraron en su poder el paquete contentivo del dinero previamente preparado para el procedimiento, y el teléfono celular del que le realizaban las llamadas extorsivas a la víctima, teléfono este que fue robado el día 30.12.2012 cuando se robaron el vehículo objeto de extorsión apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario declarante es corroborada y se complementa con la declaración del funcionario y se complementa con la declaración de la víctima el ciudadano José María Mejias Venero, quien al declarar informa detalladamente las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, indica como los autores del hecho le exigieron en repetidas ocasiones dinero logrando entablar contacto vía telefónica, indicando que le estaban exigiendo a cambio de su vehículo la cantidad de cincuenta mil Bolívares Fuertes, refiere el testigo – víctima, que el vehículo objeto de la extorsión le fue despojado a su sobrino el día 30. 12. 2012 cuando dos personas portando armas de fuego los interceptaron por la av Nueva torunos y lo despojaron de un vehículo propiedad de su esposa y que se dirigieron al GAEX y allí en fecha 02.1.2013 se monto el procedimiento para la entrega controlada del paquete que previamente había preparado y marcado la comisión policial, señala allí en el sitio acordado para la entrega específicamente cerca del Centro Comercial el Dorado resultaron aprehendidos dos ciudadanos al momento que reciben el paquete como consecuencia del procedimiento policial, indica detalladamente como se despliega el procedimiento que da lugar a la aprehensión de los hoy acusados después de un operativo por parte de la comisión actuante, confirma que las personas que recibieron el paquete resultaron aprehendidas en ocasión del procedimiento después que reciben el paquete en el lugar que le fue exigido por los extorsionadores, acción delictual que fue verificada por los funcionarios en el desarrollo del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban realizando labores de investigación previa (en el procedimiento de entrega) con el fin de lograr la captura de los extorsionadores, y quienes tuvieron conocimiento de los hechos en virtud de la denuncia formulada por la víctima, verificando los funcionarios militares al llegar al lugar, la comisión del delito, cuando los sujetos se acercan a la victima y reciben el paquete de manos de esta, confirmando igualmente el testigo al deponer, la aprehensión de los hoy acusados, siendo significativo para esta juzgadora, con el análisis acucioso del testimonio de la víctima deponente, que corrobora y complementa la versión de los funcionarios actuantes entre ellos CAP. IRIARTE NIÑO ERICSON SM/3, S/1 BLANCO GONZALEZ HENRY, S/1 ANGEL ALETA JAVIER S/1 RAMIREZ LEONARDO S/1 CASTRO MORALES, S/2 MORENO GARCIA JUAN,en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se desarrolla el procedimiento y la aprehensión de los acusados, lo que se corresponde y complementa con la declaración de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos GARCIA BRICEÑO HECTOR JOSE, quien al ofrecer su versión ofrecieron informaciones precisas, en cuanto a la forma en la que los funcionarios les piden colaboración para ser testigos del procedimiento, confirma las características del lugar en el cual se practica el procedimiento, corroboran su presencia como testigo del procedimiento en dicho lugar, corroboran los motivos del procedimiento y corrobora las características del paquete contentivo del dinero, confirman la ubicación estratégica de la víctima y de los funcionarios actuantes, corroboran la aprehensión de los acusados, como consecuencia del procedimiento, señala sus características indicando que son morenos y que uno es mas bajito que el otro quedando probado así las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se desarrolla el procedimiento y el resultado de dicho procedimiento, apreciando esta juzgadora que la versión ofrecida por los testigos es conteste con la versión policial, y la versión de la víctima, coincide y guarda racionalidad, permitiendo a este Tribunal en el proceso de reconstrucción de los hechos, corroborar el lugar, la fecha y la forma en la que se desarrolló el procedimiento policial, lo que a su vez concuerda y se reafirma con la Declaración del funcionario experto SIRA RODRIGUEZ JOSE ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nª 12.199.484 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Barinas, quien declara en relación al contenido de la EXPERTICIA DE VEHICULO N ° 9700-087-0084 DE FECHA 22/01/2013 la cual se encuentra inserta al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente practicada a un (01) vehiculo con las siguientes características: marca toyota modelo COROLLA, tipo SEDAN, año 2011, placa AA833UL, serial de carrocería 8XBBA42E4B7815734, serial de motor 1ZZB052069,demostrándose en consecuencia la existencia características y condiciones del vehículo, sobre el cual recayó la conducta delictiva, es decir del vehiculo marca toyota modelo COROLLA, tipo SEDAN, año 2011, placa AA833UL, serial de carrocería 8XBBA42E4B7815734, serial de motor 1ZZB052069 clase CAMIONETA, despojado al sobrino de la victima en fecha 30.12.2012 y que además fue utilizado por los autores del hecho, entre ellos los hoy acusados, como bien mueble para extorsionar a la víctima, exigiéndole el pago de una cantidad de cincuenta mil Bs F (50.000, 00) a cambio de su devolución, tal y como fuera narrado por la víctima ciudadano JOSE MARIA MEJIAS VENERO cuando rindió declaración en la audiencia, versión que además es corroborada por los funcionarios militares actuantes, lo que a su vez concuerda y guarda relación con la funcionaria LETTI MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.553.995 experta Documentologo Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien declaró en relación al contenido de la experticia documentológica N° Nº 9700-068-007 DE FECHA 09/01/2013 la cual se encuentra inserta al folio doscientos cincuenta y siete (257) del expediente practicada a cinco (05) billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes, , expedidos por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, quien concluyo que los billetes son auténticos y suman la cantidad de cien bolívares, demostrándose en consecuencia la existencia, características y condiciones del dinero antes descrito. Indica la experto en su declaración que en el cotejo practicado con sus respectivos estándares de comparación, se le observan suficientes elementos con valor en la individualización, comunes en lo que respecta a la calidad del soporte, impresión de caracteres empleados por el ente emisor para su expedición; en este sentido al valorar la declaración de la experto encuentra esta juzgadora que con sus dichos se acredita la existencia material del referido dinero que fue incautado en poder del acusado José Luis Ruiz Sarmiento quien fue aprehendido junto con el acusado Pedro Ivan Bastidas quien lo acompañaba, quedando acreditado que el dinero objeto de experticia se corresponde con el dinero que previamente fue preparado por la comisión actuante para el procedimiento, tal y como fuera narrado por la víctima José María Mejias Venero y por el testigos GARCIA BRICEÑO HECTOR JOSE cuando rindieron declaración en la audiencia, lo que es corroborado por los funcionarios actuantes entre ellos CAP. IRIARTE NIÑO ERICSON SM/3, S/1 BLANCO GONZALEZ HENRY, S/1 ANGEL ALETA JAVIER S/1 RAMIREZ LEONARDO S/1 CASTRO MORALES, S/2 MORENO GARCIA JUAN,, quienes realizaron el procedimiento que produce la aprehensión de los acusados en poder de la evidencia incriminatoria, lo que a su vez guarda relación con la declaración ofrecida por la funcionaria BRIZUELA VALERO ELVIS YOHANA titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.638.756 quien declara en calidad de sustituta de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código orgánico procesal penal, en relación al contenido del RECONOCIMIENTO TECNICO N º 9700-068-294 DE FECHA 13/02/2013 la cual se encuentra inserta al folio ciento cuarenta y nueve (149 )del expediente, practicado a Un teléfono móvil Marca: iphone, modelo A1387, hecho en china elaborado con material sintético, de color blanco, serial IMEI Nº 013040007297683, batería incorporada en le equipo telefónico. Provisto de la tarjeta SIM, con logo alusivo a la empresa telefónica movistar serial no visible desprovisto de de tarjeta de memoria SD- ..la evidencia se encuentra en regular Estado de Uso y regular estado de conservación , de la cual se desprende el contenido del equipo objeto de estudio en relación a que existe una evidencia física, y una evidencia como lo son los registros de llamadas y mensajes, se realizo un vaciado de mensajes… demostrándose en consecuencia la existencia, características y condiciones del teléfono celular antes descrito, y recolectado como evidencia de interés criminalístico en el procedimiento policial, colectado en poder del acusado Jose Luis Ruiz Sarmiento , lo que a se vez se corresponde con la declaración del experto funcionario WILLIAM JOSE AGUIRRE TORREALBA portador de la CI. V- 17.365.626 quien declara en relación al contenido de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-068-036, de fecha 30.01.13, en la cual se concluyó que 1. – El documento de venta entre los ciudadanos ANGILI MIRIELA FLORES, RIF C.I Nº: V-10.563. 608, y ALENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ. RIF. C.I Nº V-11.713.865 descrito en el parte expositiva del presente informe, clasificado como Dubitado, es AUTENTICO en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere 2.El certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº:20768145 a nombre de ANGILI MIRIELA FLORES, RIF C.I Nº : V-10.563. 608 descrito en el parte expositiva del presente informe, clasificado como Dubitado, es AUTENTICO en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere….quedando asi acreditada la propiedad del vehiculo que fue robado y que sirvió de objeto para la extorsión, lo que así es corroborado y se complementa con la declaración de la victima del hecho, y de los funcionarios actuantes, quienes son contestes en informar las circunstancias en las que se desarrolló el procedimiento y la aprehensión flagrante de los acusados de autos, las versiones antes señaladas como ya se ha dicho repetidamente al ser analizadas en su conjunto y comparadas con la declaración del testigos, de los funcionarios actuantes y de los expertos permiten al tribunal el convencimiento pleno de la participación de los ciudadanos acusados en los hechos por los cuales resulta aquí declarado culpable, lo que resulta por demás plenamente demostrado con las pruebas documentales entre ellas: - EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 9700-087-0084 de fecha 22.01, suscrita por los funcionarios ALEXANDER SIRA y JESÚS SALAZAR Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticos Sub-Delegación Barinas, practicada a un (01) vehículo con las siguientes características clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo SEDAN, año 2011, placa AA833UL, serial de carrocería 8XBBA42E4B7815734, serial de motor 1ZZB052069, indicando el experto en sus conclusiones el vehículo en estudio presenta sus seriales de identificación ORIGINALES de planta ensambladora Se procedió a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando lo siguiente Registra por el INTT y no se encuentra solicitado por este cuerpo de investigaciones., con la cual se acredita la existencia, las características y condiciones del vehículo antes descrito, vehiculo este que resulta ser el objeto material sobre el cual recae la conducta punible objeto de proceso, pues sirvió para extorsionar a la víctima, después de haberle sido robado, exigiéndole a cambio del mismo una cantidad de dinero, lo cual guarda relación y se complementa con la 2. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-068-036, de fecha 30.01.13, suscrita por el funcionario AGUIRRE WILLIAN, experto en documentológica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Barinas, en la cual se concluyó que 1. – El documento de venta entre los ciudadanos ANGILI MIRIELA FLORES, RIF C.I Nº: V-10.563. 608, y ALENNY DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ. RIF. C.I Nº V-11.713.865 descrito en el parte expositiva del presente informe, clasificado como Dubitado, es AUTENTICO en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere 2.El certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº :20768145 a nombre de ANGILI MIRIELA FLORES, RIF C.I Nº : V-10.563. 608 descrito en el parte expositiva del presente informe, clasificado como Dubitado, es AUTENTICO en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere, con el cual se acredita la propiedad del vehículo robado que resulta ser el objeto material sobre el cual recae la conducta punible objeto de proceso, pues sirvió para extorsionar a la víctima, lo que a su vez se complementa con RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA N° 9700-068-294, a un (01) TELEFONO Nº 1 Marca: iphone, modelo A1387, hecho en china elaborado con material sintético, de color blanco, serial IMEI Nº 013040007297683, batería incorporada en le equipo telefónico. Provisto de la tarjeta SIM, con logo alusivo a la empresa telefónica movistar serial no visible desprovisto de de tarjeta de memoria SD- ..la evidencia se encuentra en regular Estado de Uso y regular estado de conservación practicado al celular incautado al hoy acusado JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO en el momento de su aprehensión, teléfono este que le fue robado al sobrino de la víctima junto con su vehículo el día 30.12.12 vehículo este que sirvió de objeto material para la extorsion, lo que a su vez se complementa con la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-068-007, DE FECHA 09/01/02013 suscrita por la experta LETY MORILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas donde se deja constancia de haber realizado dictamen pericial a cinco (05) ejemplares con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominación de Veinte Bolívares (20,00Bs.),, concluyendo la experto que los billetes son auténticos y suman la cantidad de cien bolívares, demostrándose la existencia, las características y condiciones del dinero descrito, el cual fue incautado en poder del acusado JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO minutos después que lo recibe de manos de la víctima , siendo aprehendido el hoy acusado con el paquete contentivo en su interior de dicho dinero junto con el acusado PEDRO IBAN BASTIDAS quien lo acompañaba, lo que a su vez se complementa y relaciona con - RELACION DE LLAMADAS de fecha 10.01.13, suscrita por la GERENCIA DE SEGURIDAD TELEFONIA MOVISTAR, practicadas a los números telefónicos 04249389956 y 0414-5500593.folio 131En la cual se demuestra las llamadas entrantes y salientes del teléfono 04249389956 y 0414-5500593 . La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 322 en concordancia con el articulo 341 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, fue incorporada por su lectura según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas documentales estas que fueron confirmadas y ratificadas en su contenido por los expertos y funcionarios practicantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticias e informes periciales y reconocimientos que han sido objeto de valoración y por cuanto los testimoniales que rindieron los expertos funcionarios actuantes y testigos son coherentes, precisas, lógicos ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, coherencia, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recayó la acción delictiva, y los objetos materiales utilizados para la perpetración del hecho.

De allí que, haya quedo demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 16 en relación con 19 numeral 2 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARIA VENERO, e imputársele la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL . Así se decide.-


AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

Este Tribunal de Juicio N° 04, considera demostrada la culpabilidad de los acusados JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 16 en relación con 19 numeral 2 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARIA VENERO, e imputársele la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANDO, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tales hechos típicos por haber quedado igualmente demostrado que los ciudadanos acusados plenamente identificados en autos, a quienes no les asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue quienes manifestaron la conducta típica descrita en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el artículo 218 del Código Penal , siendo en consecuencia los acusados JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS anteriormente identificados, las personas que incurrieron en la conducta constitutiva de los delitos atribuidos por el Ministerio Público pues fueron las personas que teniendo conocimiento del robo del vehículo perteneciente a la víctima aseguraron su provecho, participando en la extorsión, y ayudó a que los autores de este robo se sustrajeran de la persecución penal, quedando acreditado que participan en la extorsión exigiendo a cambio de la devolución de dicho vehículo una cantidad de dinero, infundiendo temor, angustia contra la víctima, quien de no acceder a las exigencias sufriría daños patrimoniales, quedando igualmente establecido que fueron aprehendidos en flagrancia, cuando se hicieron presentes en el lugar acordado para la entrega del dinero, incautándole en su poder el paquete contentivo del dinero previamente preparado para dicha entrega al acusado JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO cuando trataba de huir junto con el acusado PEDRO IVAN BASTIDAS , produciéndose como resultado final su aprehensión con evidencias que demuestran su participación en los hechos y su responsabilidad penal, lo que asi fue comprobado con la declaración de la victima ciudadano JOSE MARIA MEJIAS VENERO corroborada integralmente con las declaraciones de los funcionarios actuantes entre ellos CAP. IRIARTE NIÑO ERICSON SM/3, S/1 BLANCO GONZALEZ HENRY, S/1 ANGEL ALETA JAVIER S/1 RAMIREZ LEONARDO S/1 CASTRO MORALES, S/2 MORENO GARCIA JUAN, siendo confirmada la versión policial además por los expertos del CICPC entre ellos JOSE ALEXANDER SIRA, titular de la cédula de identidad N° 12.199.484, de la funcionaria LETTY MORILLO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, del experto funcionario WILLIAM JOSE AGUIRRE TORREALBA portador de la CI. V- 17.365.626 adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas y de la funcionaria BRIZUELA VALERO ELVIS YOHANA titular de la Cédula de identidad Nº V- 16.638.756 quienes con su versión confirmaron técnica y científicamente la existencia características y condiciones de los objetos materiales relacionados con el hechos punibles debatidos, lo que a su vez resulta ampliamente corroborado con la versión ofrecida por el testigos GARCIA BRICEÑO HECTOR JOSÉ, tal y como ha sido suficientemente analizado por este Tribunal en cuanto a la valoración de las pruebas en los capítulos correspondientes, pues con la valoración de los órganos de prueba traídos a este proceso durante el debate oral se ha establecido sin lugar a dudas la aprehensión flagrante de los hoy acusados, determinándose de manera contundente e inequívoca, sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS en los hechos debatidos, lo cual adquirió plena fuerza probatoria con la valoración de las testifícales incorporadas como ya se ha dicho, siendo incautadas evidencias en el procedimiento flagrante que comprometen la responsabilidad de los referidos ciudadanos al determinase que sobre estos objetos recayó la conducta típica manifestada por los hoy acusados, quedando en consecuencia plenamente demostrada la autoría por parte de los ciudadanos acusados JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS en los hechos dados por probados. Es de considerar que el acusado Pedro Ivan Bastidas y la defensa aportaron pruebas al proceso entre ellas las declaraciones de los testigos ciudadanos ELIZABETH PEDRERO DE VELEZ Y ONECIMO OSORIO PEÑA pretendiendo demostrar que el acusado fue detenido sin tener relación con los hechos, no obstante a ello estima esta juzgadora que a lo largo del debate se logró establecer que el procedimiento policial practicado fue lícito, y que el resultado de dicho procedimiento fue la aprehensión flagrante de los ciudadanos acusados a quienes le fueron incautadas evidencias que demuestran su participación en los hechos establecidos como fue el paquete previamente preparado para la entrega del dinero exigido por los extorsionadores, y el teléfono del que realizaban las llamadas extorsivas que se le incauto al acusado JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO , lo que demuestra y comprueba la participación de los acusados en los hechos, verificándose que las circunstancias en las que se desarrolla el procedimiento fueron racionalmente confirmadas por la víctima ciudadano JOSE MARIA MEJIAS VENERO y por el testigos ciudadano GARCIA BRICEÑO HECTOR JOSE, quedando sin lugar a dudas establecido que no hubo menoscabo de derechos y de garantías constitucionales, pues los testigos funcionarios y expertos al ofrecer su versión permitieron a este órgano jurisdiccional reproducir cómo aconteció el procedimiento policial que dio como resultado la aprehensión flagrante de los acusados, después de que los mismos se hiciera presente en el lugar acordado con la víctima para recibir el dinero que exigían, momento en el cual interviene el cuerpo militar actuante logrando aprehender a los hoy acusados, con evidencias en su poder entre ellas, el paquete contentivo del dinero previamente preparado y el teléfono del que realizaban las llamadas extorsivas, que fue incautado en poder del acusado JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO lo que sin duda alguna contradice, la tesis defensiva argumentada por los acusados y los testigos presentados por su defensa en cuanto a que el procedimiento policial practicado produce la detención del acusado sin tener nada que ver con los hechos, quedando claramente establecido para este tribunal que los hoy acusados fueron aprehendidos cuando trataron de huir con evidencias incriminatorias en su poder , quedando establecido que cuando trataba de huir para evadir su detención fueron aprehendidos, lo que sin lugar a dudas demuestra la participación de los acusados en los hechos, en este sentido estima esta juzgadora que la actuación policial practicada en relación a los acusados no fue desmedida, no fue ilícita, puesto que quedó claramente establecido que hubo un procedimiento policial válido, legal, al cumplirse los parámetros establecidos en el articulo 234 del texto adjetivo penal, en respeto de las formalidades y de las garantías y derechos establecidos en la constitución nacional, apreciando esta juzgadora, en consecuencia de ello, al quedar establecido que el procedimiento policial fue licito y adecuado dadas las circunstancias antes analizadas, que los hoy acusados son responsable penalmente de los hechos antes establecidos. Así se decide.-

De los fundamentos de derecho:

Este Tribunal de Juicio N° 04, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable a los ciudadanos JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 16 en relación con 19 numeral 2 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARIA VENERO, e imputársele la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Codigo Penal. En este sentido tenemos que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenían la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, se logro desvirtuar su presunción de inocencia, en relación a los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 16 en relación con 19 numeral 2 de la ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MARIA VENERO, e imputársele la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Codigo Penal .
De la declaración de los funcionarios aprehensores, de la víctima, de los expertos, y de los testigos puede concluirse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los mismos, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de los acusados JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
Asimismo, observa quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración de los hechos delictuales, al haberse demostrado que los acusados fueron las personas que incurren en la conducta constitutiva de los delitos atribuidos por el Ministerio Público pues fueron las personas que teniendo conocimiento del robo del vehículo perteneciente a la víctima aseguró su provecho, participando en la extorsión, quedando acreditado que participa en la extorsión exigiendo a cambio de la devolución de dicho vehículo una cantidad de dinero, infundiendo temor en contra la víctima, quien de no acceder a las exigencias sufriría daños patrimoniales, quedando en consecuencia plenamente demostrado que hubo un comportamiento, una acción humana, descrita en los supuestos de hechos establecidos en los tipos penales sustantivos que configuran los delitos atribuidos a los acusado. Es de considerar que el acusado Pedro Ivan Bastidas y la defensa aportaron pruebas al proceso entre ellas las declaraciones de los testigos ciudadanos ELIZABETH PEDRERO DE VELEZ Y ONECIMO OSORIO PEÑA pretendiendo demostrar que el acusado fue detenido sin tener relación con los hechos, no obstante a ello estima esta juzgadora que a lo largo del debate se logró establecer que el procedimiento policial practicado fue lícito, y que el resultado de dicho procedimiento fue la aprehensión flagrante de los ciudadanos acusados a quienes le fueron incautadas evidencias que demuestran su participación en los hechos establecidos como fue el paquete previamente preparado para la entrega del dinero exigido por los extorsionadores, además del teléfono celular del que realizaban las llamadas extorsivas incautadas ambas evidencias en poder del acusado JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO , lo que demuestra y comprueba la participación de los acusado en los hechos, verificándose que las circunstancias en las que se desarrolla el procedimiento fueron racionalmente confirmadas por la víctima ciudadano Jose Maria Mejias Venero y por el testigo ciudadano GARCIA HECTOR , quedando sin lugar a dudas establecido que no hubo menoscabo de derechos y de garantías constitucionales, pues los testigos funcionarios y expertos al ofrecer su versión permitieron a este órgano jurisdiccional reproducir cómo aconteció el procedimiento policial que dio como resultado la aprehensión flagrante de los acusados, después de que los mismo se hiciera presente en el lugar acordado con la victima para recibir el dinero que exigían, momento en el cual interviene el cuerpo militar actuante logrando aprehender a los hoy acusados con evidencias en su poder entre ellas, el paquete contentivo del dinero previamente preparado y el teléfono celular del que realizaban las llamadas extorsivas teléfono este que le fuera robado al sobrino de la víctima junto con su vehículo en fecha 30.12.2012 , vehículo este que sirvió de objeto material para la extorsión lo que sin duda alguna contradice, la tesis defensiva argumentada por los acusados y los testigos presentados por su defensa en cuanto a que el procedimiento policial practicado produce la detención del acusado sin tener nada que ver con los hechos, quedando claramente establecido para este tribunal que los hoy acusados fueron aprehendidos después de una corta persecución cuando trata de huir con evidencias incriminatorias en su poder, quedando establecido que cuando trataba de huir para evadir su detención fueron aprehendido, lo que sin lugar a dudas demuestra la participación de los acusados en los hechos, en este sentido estima esta juzgadora que la actuación policial practicada en relación a los acusados no fue desmedida, no fue ilícita, puesto que quedó claramente establecido que hubo un procedimiento policial válido, legal, al cumplirse los parámetros establecidos en el articulo 234 del texto adjetivo penal, en respeto de las formalidades y de las garantías y derechos establecidos en la constitución nacional, apreciando esta juzgadora, en consecuencia de ello, al quedar establecido que el procedimiento policial fue licito y adecuado dadas las circunstancias antes analizadas, que los hoy acusados son responsable penalmente de los hechos antes establecidos. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio N° 04, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Por cuanto han quedado plenamente demostrados y establecidos los hechos y la participación de los ciudadanos acusados JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS plenamente identificados en autos, en el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano Jose María Mejias Venero, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal SE DECLARAN CULPABLES Y en consecuencia responsables penalmente a los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito antes señalado, puesto que ha quedado demostrada sin lugar a dudas la autoría y/o participación de los mismos, en tales hechos; en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2 ,3 , 5 y 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SIRIANA ARCHIVA GARCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Archila García Siriana Marbelys y Mejias Venero José María;, por considerar que no quedo plenamente demostrado los hechos atribuidos, con las pruebas traídas al debate, considerándose en consecuencia que no quedo clara y sin lugar a dudas la participación de los acusados en este tipo penal de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, este tribunal estima que no quedo probada la conducta exigida por el legislador penal sustantivo como para dictar un pronunciamiento de condena en relación a estos delito, llegándose a la conclusión de que debe dictarse una SENTENCIA ABSOLUTORIA por este delito en favor de los ciudadanos JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS, SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de culpabilidad, SE CONDENA a los acusados ciudadanos JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS supra identificados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal. TERCERO: Se condena a los acusados JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, CUARTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales, conforme lo establecido en el Art. 26 y articulo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, QUINTO: Se mantienen las medidas de coerción personal impuestas en su oportunidad en contra de los acusados JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS, que han resultado condenados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer decida lo conducente.. SEXTO: Se ordena la lectura, publicación y notificación del texto in extenso de la sentencia. En consecuencia se acuerda expedir copia certificada de la sentencia en su texto integro a las partes. Notifíquese a la víctima de la publicación de la sentencia en su texto íntegro. SEPTIMO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de ejecución correspondiente, una vez transcurrido el lapso de ley y una vez que quede firme la sentencia aquí publicada. Notifíquese a la víctimaLa presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 37, 74, del Código Penal Venezolano. Los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y 218 del Código Penal Venezolano.


Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:


Es preciso señalar que el recurrente plantea tres denuncias, esta instancia superior pasa a resolver las mismas en su orden así tenemos, que plantea el recurrente conforme a lo establecido en el numeral 2 del articulo 444 en concordancia al numeral 4º del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, que tal contradicción se desprende en el capitulo denominado fundamentos de hecho y de derecho, en razón de la existencia de serias contradicciones en los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la presente sentencia, en relación a los dichos de la victima José María Mejías Venero, las declaraciones de los funcionarios actuantes Henry José Aguilera Pinilla, Javier Antonio Ángel Aleta, Leonardo Javier Ramírez, y del Testigo Héctor José García Briceño. El cual pretende como solución la nulidad del juicio celebrado, acordándose la realización de un nuevo juicio oral.

Previo al análisis y decisión sobre el punto impugnado y como cuadro de referencia hay que tener presente algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo, para luego referirnos a la Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, dentro del marco del derecho Procesal Penal, el vicio en la motivación del fallo, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.

Cuando se habla de contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presente motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

Es importante señalar, lo que es la contradicción en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. N° 0028 del 26/01/2001).

Asimismo, establece el Dr. Luis Balza Arismendi, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, que una sentencia es contradictoria cuando: “…no es congruente, cuando el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia…la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión…” (Pág. 635).

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

Resulta oportuno destacar lo que ha sentado la Sala de Casación Penal, acerca del sistema de valoración de las pruebas en sentencia Nº 301 de fecha 16 de Marzo de 2002; en el cual precisó: “…El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura…”

Como se puede observar el recurrente alega que existe contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que la sentencia recurrida se afirma respecto a la valoración de la testimonial de los funcionarios actuantes Henry José Aguilera Pinilla, Javier Antonio Ángel Aleta, Leonardo Javier Ramírez, y del Testigo Héctor José García Briceño, siendo totalmente contradictorio a lo afirmado por la victima José María Mejías Venero; Así las cosas esta Sala conviene en precisar lo que señalo la recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho. Así tenemos en cuanto a la declaración del funcionario: HENRY JOSE AGULERA PINILLA, y de seguido expuso: “…OMISIS…“Bueno Dra. Eso fue el 02/01/2013 se apersono un ciudadano informando que a su sobrina le habían robado un vehículo marca Toyota y que le estaban pidiendo 50 mil Bs. a cambio del vehículo, le decían que buscaran un intermediario, le dijeron que se apersonara a la estación de servicio el venezolano, la persona que lo llamaba le decía que ya lo había visto y que ya buscarían el paquete, frente a la NISSAN fue el lugar pactado para recibir el paquete finalmente allí los capturamos y los trasladamos. A preguntas respondió: Cuando salimos al procedimiento el ciudadano se fue solo y nosotros nos fuimos atrás. La recurrida al hacer la valoración de cada órgano de prueba de conformidad con establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal estableció entre otras cosas lo siguiente: “…corrobora cómo el acusado José Luis Ruiz Sarmiento, llega al sitio acordado en compañía de Pedro Ivan Bastidas, abordo de un vehículo modelo corolla color blanco quienes descendieron de dicho vehículo y se acercaron a la víctima para recibir el dinero exigido, momento en el cual interviene la comisión actuante, logrando aprehender a estos sujetos, aprecia esta juzgadora que el funcionario al declarar, informa con meridiana claridad, fecha, lugar y forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que aprehenden flagrantemente a los acusados allí en el lugar acordado para la entrega, cuando el acusado José Luis Ruiz Sarmiento recibe de la víctima el paquete contentivo del dinero que le exigía a cambio de la entrega de su vehículo, confirma la incautación de evidencias de interés criminalístico, entre estas, el dinero previamente preparado para la entrega, además de un teléfono celular marca IPHONE, color blanco apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es corroborada y se complementa con la declaración de la víctima del hecho y con la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, entre ellos CAP. IRIARTE NIÑO ERICSON SM/3, SM/1 BLANCO GONZALEZ HENRY, SM/1 ANGEL ALETA JAVIER SM/1 RAMIREZ LEONARDO SM/1 CASTRO MORALES, SM/2 MORENO GARCIA JUAN, así como igualmente con la declaración del testigo presencial del procedimiento ciudadano GARCIA BRICEÑO HECTOR JOSE , y con la declaración de la víctima el ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA…”. En cuanto a la declaración del funcionario: JAVIER ANTONIO ANGEL ALETA, y de seguido expuso: “…el día 02/01/2013 en horas de la tarde se apersono a la oficina del GAES un ciudadano llamado José María ya que el día 30/12 del año anterior le habían robado un vehículo de su propiedad a su sobrino y a su vez informo que le estaban haciendo llamadas telefónicas pidiendo cincuenta mil bolívares a cambio de la devolución del vehículo posterior a ello se recibieron llamadas telefónicas donde el ciudadano le pedían dinero que buscara intermediario, le pedían el dijeron en efectivo y le dicen que se traslade hasta cerca del centro comercial el Dorado en un establecimiento llamado el Venezolano, un ciudadano que acompañaba al ciudadano José María se le pido que sirviera de testigo, se fotocopiaron los billetes, luego estando en el lugar pasa un vehículo Toyota blanco de allí se bajaron dos sujetos hablan con la víctima y allí capturamos a los sujetos a José Ruiz se le incauta un teléfono marca IPHONE luego por experticia se constata que el es teléfono que le robaron a la ciudadana, se le incauto un paquete y posterior a ellos nos trasladaos al GAES. La Fiscal realiza preguntas y el experto entre otras cosas respondió: no recuerdo el funcionario que recibió denuncia. Se abocaron al procedimiento seis funcionarios. Exigían un intermediario para la entrega del dinero. El dinero se le solicito a la víctima que nos consignara unos billetes que iban a ser marcados y fotocopiados para hacer la entrega controlada, armamos un paquete chileno de manera que no se viera el dinero. La víctima salio con los funcionarios cuando se pacto la entrega del dinero. La entrega fue exactamente al frente del CC el Dorado en una venta de vehículos llamada NISSAN. Una vez que llegamos al sitio del pago cada quien se puso en un sitio estratégico. Fueron dos personas al sitio para hacer la negociación. La persona estaba frente de la NISSA. La víctima recibió una llamada telefónica al momento de estar ahí. La víctima manifestó que al momento de estar ahí que ya lo estaban observando y que se esperara que ya iban a buscar el dinero.” . La recurrida al hacer la valoración de cada órgano de prueba de conformidad con establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal estableció entre otras cosas lo siguiente: “…corrobora cómo el acusado José Luis Ruiz Sarmiento, llega al sitio acordado en compañía del acusado Pedro Ivan Bastidas, abordo de un vehículo modelo corolla color blanco quienes descendieron de dicho vehículo y se acercaron a la víctima para recibir el dinero exigido, momento en el cual interviene la comisión actuante, logrando aprehender a estos sujetos, aprecia esta juzgadora que el funcionario al declarar, informa con meridiana claridad, fecha, lugar , hora y forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que aprehenden flagrantemente a los acusados allí en el lugar acordado para la entrega, cuando el acusado José Luis Ruiz Sarmiento recibe de la víctima el paquete contentivo del dinero que le exigía a cambio de la entrega de su vehículo, confirma la incautación de evidencias de interés criminalístico, entre estas, el dinero previamente preparado para la entrega, además de un teléfono celular marca IPHONE, color blanco apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es corroborada y se complementa con la declaración de la víctima del hecho y con la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, entre ellos CAP. IRIARTE NIÑO ERICSON, S/1 BLANCO GONZALEZ HENRY, SM/3 AGUILERA PINILLA HENRY, S/1 RAMIREZ LEONARDO, S/1 CASTRO MORALES, S/2 MORENO GARCIA JUAN, así como igualmente con la declaración del testigo presencial del procedimiento ciudadano GARCIA BRICEÑO HECTOR JOSE , y con la declaración de la víctima el ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA.” . En cuanto a la declaración del funcionario: LEONARDO JAVIER RAMIREZ, y de seguido expuso: “…el día 02/01/2013 me encontraba en el comando se me informo que iba saliendo en una comisión para el pago de una extorsión ya que le estaban pidiendo cincuenta mil bolívares a un ciudadano por el robo de un vehículo. se conformo la comisión llego un vehículo blanco del cual se bajaron dos ciudadanos se le acerco a la víctima y la víctima le entrego un paquete y se realizo la aprehensión” . La recurrida al hacer la valoración de cada órgano de prueba de conformidad con establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal estableció entre otras cosas lo siguiente: “…corrobora cómo el acusado José Luis Ruiz Sarmiento, llega al sitio acordado en compañía del acusado Pedro Ivan Bastidas, abordo de un vehículo marca Toyota, Modelo corolla, color blanco quienes descendieron de dicho vehículo y se acercaron a la víctima para recibir el dinero exigido, momento en el cual interviene la comisión actuante, logrando aprehender a estos sujetos, manifiesta el funcionario deponente que observo cuando la víctima se comunicaba vía telefónica en el momento de la entrega, aprecia esta juzgadora que el funcionario al declarar, informa con meridiana claridad, fecha, lugar hora y forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que aprehenden flagrantemente a los acusados allí en el lugar acordado para la entrega, cuando el acusado José Luis Ruiz Sarmiento recibe de la víctima el paquete contentivo del dinero que le exigía a cambio de la entrega de su vehículo, confirma la incautación de evidencias de interés criminalístico, entre estas, el dinero previamente preparado para la entrega, además de un teléfono celular marca IPHONE, color blanco apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es corroborada y se complementa con la declaración de la víctima del hecho y con la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, entre ellos CAP.IRIARTE NIÑO ERICSON, S/1 BLANCO GONZALEZ HENRY, SM/3 AGUILERA PINILLA HENRY, S/1 ANGEL ALETA JAVIER , S/1 CASTRO MORALES, S/2 MORENO GARCIA JUAN, así como igualmente con la declaración del testigo presencial del procedimiento ciudadano GARCIA BRICEÑO HECTOR JOSE, y con la declaración de la víctima el ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA…” En cuanto a la declaración del testigo HECTOR JOSE GARCIA BRICEÑO; y de seguido expuso: “…“bueno lo que yo se, hicieron un procedimiento los guardias donde hicieron una entrega controlada, la entrega la hizo una muchacha que estaba ahí, se acercó al vehículo blanco, y le entregó el paquete a las personas que estaban dentro del vehículo, al momento de la entrega llegaron los funcionarios y agarraron a las personas, en ese momento llegaron los funcionarios, agarraron a dos muchachos morenos con blue jeans, eso es lo que yo recuerdo. Eso fue al frente de la bomba el venezolano, avenida 23 de Enero. Eso fue el 02/01/2013 en horas de la tarde noche”. La recurrida al hacer la valoración de cada órgano de prueba de conformidad con establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal estableció entre otras cosas lo siguiente:“…por el testigo presencial del procedimiento policial aprecia esta juzgadora, que dicho testigo presenció y observó el procedimiento policial, pues afirma haber observado la ubicación estratégica de la víctima y de los funcionarios actuantes, quedando probado así las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se desarrolla el procedimiento y el resultado de dicho procedimiento, apreciando esta juzgadora que la versión de los hechos dada por el testigo deponente, es conteste con la versión policial, y la versión de la víctima coincide y guarda racionalidad, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar permitiendo a este Tribunal en el proceso de reconstrucción de los hechos…”. En cuanto a la declaración de la victima JOSE MARIA MEJIAS VENERO; y de seguido expuso: “…directamente yo no fui agraviado porque fue una sobrina política que llegó de Maturín, llegó como a las diez de la noche, me quito el vehículo prestado para salir hacer una diligencia, en el momento salió, y cuando estaba en la esquina de la avenida nueva torunos, dice ella que llegaron dos personas y la encañonaron con dos armas de fuego y le dijeron que se bajara, se llevaron el carro y el teléfono de ella, al día siguiente el día 30/12/2012 preocupados las personas que cometieron el delito se comunican por teléfono, exigiendo la cantidad de cincuenta mil bolívares si quería recuperar el vehiculo, nosotros acudimos al GAES nos atendieron cordialmente y se hizo todo el procedimiento que ellos realizan, ellos exigían cincuenta mil bolívares, buscamos una persona del mismo grupo de ellos para hacer la negociación, ellos llamaron otra vez, se les participo que no se consiguió la persona para eso, volvieron a llamar hicimos la negociación, se preparó unos paquetes, el sitio de entrega era frente de la estación de servicio el venezolano al lado del centro comercial el dorado, cuando se llega al sitio, ellos llaman para confirmar el vehículo donde estaban las personas para entregar el dinero, dicen que si que lo tenían a la vista, en ese momento se para uno del lado izquierdo del chofer, se le entrega el paquete y en ese momento procede la comisión de los seis funcionarios del GAES y lo aprehenden, posterior a ello lo llevan al destacamento catorce. Es todo”. A PREGUSTAS RESPONDIO: Yo no estuve con el GAES al momento de hacer la entrega. Yo supe que el sitio de la entrega fue en el centro comercial el dorado porque ese fue el sitio que dijeron los señores que cometieron el delito, eso lo dijeron cuando llamaron y yo escuché. (Sic) No tengo conocimiento quien realizó la entrega del paquete.” (Sic) A las cuatro y media fueron los del GAES a realizar la entrega, Siriana y los funcionarios fueron hacer la entrega, Siriana sale del GAES con uno de los del GAES no recuerdo con quien. Seis funcionarios del GAES eran los que integraban la comisión. A parte de SIRIANA no recuerdo quien mas iba. Nosotros nos quedamos en el comando cuando ellos fueron a realizar el paquete, como en media hora hicieron eso, como a las cinco de la tarde regresaron del procedimiento.” (Sic). La recurrida al hacer la valoración de cada órgano de prueba de conformidad con establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal estableció entre otras cosas lo siguiente apreciando quien aquí decide que la víctima informa detalladamente las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, indica como los autores del hecho le exigieron en repetidas ocasiones dinero logrando entablar contacto desde el teléfono celular el cual le fue despojado a su sobrina, junto con su vehiculo, indica detalladamente como se despliega el procedimiento que da lugar a la aprehensión de los hoy acusados después de un operativo por parte de la comisión actuante, confirma que la comisión actuante se traslada a la Estación de Servicio el Venezolano lugar acordado por los extorsionadores para la entrega del dinero que le era exigido a cambio de la entrega de su vehículo, señala que en el momento en que se hace entrega del paquete a los acusados en ese momento procede la comisión de los seis funcionarios del GAES y lo aprehenden, posterior a ello lo llevan al destacamento catorce, indica suficientemente sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como se desarrolla el procedimiento,(Sic) siendo significativo para esta juzgadora, con el análisis acucioso del testimonio de la víctima deponente, que corrobora la versión de los funcionarios actuantes en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se desarrolla el procedimiento y la aprehensión de los acusados, en este sentido, el tribunal al otorgarle merito probatorio al dicho del testigo apreció esta juzgadora que dice no haber sido objeto de amenaza para no comparecer al juicio, no dejando de considerar este Tribunal que la presencia del testigo en el debate probatorio se logró mediante la conducción por la fuerza pública, observando de igual modo esta juzgadora que el testigo dice no sentirse nervioso, sin embargo su lenguaje corporal, muestra al momento de su declaración, nerviosismo, temor, en este sentido, el tribunal al otorgarle merito probatorio al dicho del testigo debe considerar este temor exteriorizado por la víctima deponente al expresarse en relación a la participación de los acusados en los hechos, quien trata de ocultar y/o negar que él (víctima) fue la persona que asistió al sitio pactado para la entrega del dinero solicitado por los extorsionadores es por lo que al analizar esta testimonial, de su declaración se desprende que tuvo participación en la misma cuando refiere :”.. ellos llamaron otra vez, se les participo que no se consiguió la persona para eso.(hacerla entrega del paquete). De lo que se infiere que fue él la persona que se presento en el lugar señalado por los extorsionadores para hacer la entrega del paquete aunque por temor trata de negarlo”, no obstante ello, después de referir que no fue con la comisión actuante a la entrega del dinero solicitado señala que una vez que hace la entrega del paquete en ese momento los 6 funcionarios actuantes practican la aprehensión; es por esta discrepancia que al finalizar el debate el Ministerio publico solicito de conformidad con lo previsto en el Art 222 del COPP un careo de la víctima con funcionarios actuantes en el procedimiento donde quedo claramente demostrado y sin lugar a dudas que la víctima asistió junto con la comisión militar hacer la entrega del paquete a los extorsionadores.

De los fundamentos de derecho:

“…estima esta juzgadora que a lo largo del debate se logró establecer que el procedimiento policial practicado fue lícito, y que el resultado de dicho procedimiento fue la aprehensión flagrante de los ciudadanos acusados a quienes le fueron incautadas evidencias que demuestran su participación en los hechos establecidos como fue el paquete previamente preparado para la entrega del dinero exigido por los extorsionadores, además del teléfono celular del que realizaban las llamadas extorsivas incautadas ambas evidencias en poder del acusado JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO , lo que demuestra y comprueba la participación de los acusado en los hechos, verificándose que las circunstancias en las que se desarrolla el procedimiento fueron racionalmente confirmadas por la víctima ciudadano José María Mejias Venero y por el testigo ciudadano GARCIA HECTOR , quedando sin lugar a dudas establecido que no hubo menoscabo de derechos y de garantías constitucionales, pues los testigos funcionarios y expertos al ofrecer su versión permitieron a este órgano jurisdiccional reproducir cómo aconteció el procedimiento policial que dio como resultado la aprehensión flagrante de los acusados, después de que los mismo se hiciera presente en el lugar acordado con la victima para recibir el dinero que exigían, momento en el cual interviene el cuerpo militar actuante logrando aprehender a los hoy acusados con evidencias en su poder entre ellas, el paquete contentivo del dinero previamente preparado y el teléfono celular del que realizaban las llamadas extorsivas teléfono este que le fuera robado al sobrino de la víctima junto con su vehículo en fecha 30.12.2012…”

Al respecto esta alzada observa que el recurrente alega en su primera denuncia, que existe contradicción en la motivación de la sentencia, en razón de la existencia de serias contradicciones en los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la misma, toda vez que en ella se afirma respecto a la valoración de la testimonial de los funcionarios y del testigo, siendo totalmente contradictorio a lo afirmado por la victima; visto así, para quienes aquí deciden estamos en presencia, de UNA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, cabe mencionar acá que al incurrir el A quo en dicha contradicción; según criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria cuando existen puntos de la misma que no concuerdan, no se corresponde con las actas del debate oral y público, incurriendo en graves contradicciones e ilogicidad en su fundamentación, con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos en juicio, en perjuicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Del estudio hecho a las actuaciones que cursan en la causa penal, observan los integrantes de este tribunal colegiado que el A Quo, incurre en contradicción en la valoración de las pruebas, lo que conlleva a resultados contradictorios, así tenemos que la sentencia establece entre otras cosas, lo siguiente: “...Omissis de la declaración del Funcionario HENRY JOSE AGUILERA PINILLA “…aprecia esta juzgadora que el funcionario al declarar, informa con meridiana claridad, fecha, lugar y forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que aprehenden flagrantemente a los acusados allí en el lugar acordado para la entrega, cuando el acusado José Luis Ruiz Sarmiento recibe de la víctima el paquete contentivo del dinero que le exigía a cambio de la entrega de su vehículo, (…)apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es corroborada y se complementa con la declaración de la víctima del hecho y con la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, entre ellos CAP. IRIARTE NIÑO ERICSON SM/3, SM/1 BLANCO GONZALEZ HENRY, SM/1 ANGEL ALETA JAVIER SM/1 RAMIREZ LEONARDO SM/1 CASTRO MORALES, SM/2 MORENO GARCIA JUAN, así como igualmente con la declaración del testigo presencial del procedimiento ciudadano GARCIA BRICEÑO HECTOR JOSE , y con la declaración de la víctima el ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA…”. En cuanto a la declaración del funcionario: JAVIER ANTONIO ANGEL ALETA, “…aprecia esta juzgadora que el funcionario al declarar, informa con meridiana claridad, fecha, lugar , hora y forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que aprehenden flagrantemente a los acusados allí en el lugar acordado para la entrega, cuando el acusado José Luis Ruiz Sarmiento recibe de la víctima el paquete contentivo del dinero que le exigía a cambio de la entrega de su vehículo, (…) apreciando esta juzgadora que la versión dada por el funcionario policial declarante es corroborada y se complementa con la declaración de la víctima del hecho y con la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, entre ellos CAP.IRIARTE NIÑO ERICSON, S/1 BLANCO GONZALEZ HENRY, SM/3 AGUILERA PINILLA HENRY, S/1 RAMIREZ LEONARDO, S/1 CASTRO MORALES, S/2 MORENO GARCIA JUAN, así como igualmente con la declaración del testigo presencial del procedimiento ciudadano GARCIA BRICEÑO HECTOR JOSE, y con la declaración de la víctima el ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA.”. En cuanto a la declaración del funcionario: LEONARDO JAVIER RAMIREZ, “…aprecia esta juzgadora que el funcionario al declarar, informa con meridiana claridad, fecha, lugar hora y forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que aprehenden flagrantemente a los acusados allí en el lugar acordado para la entrega, cuando el acusado José Luis Ruiz Sarmiento recibe de la víctima el paquete contentivo del dinero que le exigía a cambio de la entrega de su vehículo, confirma la incautación de evidencias de interés criminalístico, entre estas, el dinero previamente preparado para la entrega, (…) la versión dada por el funcionario policial declarante es corroborada y se complementa con la declaración de la víctima del hecho y con la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, entre ellos CAP. IRIARTE NIÑO ERICSON, S/1 BLANCO GONZALEZ HENRY, SM/3 AGUILERA PINILLA HENRY, S/1 ANGEL ALETA JAVIER, S/1 CASTRO MORALES, S/2 MORENO GARCIA JUAN, así como igualmente con la declaración del testigo presencial del procedimiento ciudadano GARCIA BRICEÑO HECTOR JOSE , y con la declaración de la víctima el ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA…” En cuanto a la declaración del testigo HECTOR JOSE GARCIA BRICEÑO; “…por ser el testigo presencial del procedimiento policial aprecia esta juzgadora, que dicho testigo presenció y observó el procedimiento policial, pues afirma haber observado la ubicación estratégica de la víctima y de los funcionarios actuantes, quedando probado así las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se desarrolla el procedimiento y el resultado de dicho procedimiento, apreciando esta juzgadora que la versión de los hechos dada por el testigo deponente, es conteste con la versión policial, y la versión de la víctima coincide y guarda racionalidad, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar permitiendo a este Tribunal en el proceso de reconstrucción de los hechos…” En cuanto a la declaración de la victima JOSE MARIA MEJIAS VENERO; (…) apreciando quien aquí decide que la víctima informa detalladamente las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, indica como los autores del hecho le exigieron en repetidas ocasiones dinero logrando entablar contacto desde el teléfono celular el cual le fue despojado a su sobrina, junto con su vehiculo , indica detalladamente como se despliega el procedimiento que da lugar a la aprehensión de los hoy acusados después de un operativo por parte de la comisión actuante, confirma que la comisión actuante se traslada a la Estación de Servicio el Venezolano lugar acordado por los extorsionadores para la entrega del dinero que le era exigido a cambio de la entrega de su vehículo, señala que en el momento en que se hace entrega del paquete a los acusados en ese momento procede la comisión de los seis funcionarios del GAES y lo aprehenden, posterior a ello lo llevan al destacamento catorce, indica suficientemente sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como se desarrolla el procedimiento,(Sic) siendo significativo para esta juzgadora, con el análisis acucioso del testimonio de la víctima deponente, que corrobora la versión de los funcionarios actuantes en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se desarrolla el procedimiento y la aprehensión de los acusados, en este sentido, el tribunal al otorgarle merito probatorio al dicho del testigo apreció esta juzgadora que dice no haber sido objeto de amenaza para no comparecer al juicio, no dejando de considerar este Tribunal que la presencia del testigo en el debate probatorio se logró mediante la conducción por la fuerza pública, observando de igual modo esta juzgadora que el testigo dice no sentirse nervioso, sin embargo su lenguaje corporal, muestra al momento de su declaración, nerviosismo, temor, en este sentido, el tribunal al otorgarle merito probatorio al dicho del testigo debe considerar este temor exteriorizado por la víctima deponente al expresarse en relación a la participación de los acusados en los hechos, quien trata de ocultar y/o negar que él (víctima) fue la persona que asistió al sitio pactado para la entrega del dinero solicitado por los extorsionadores es por lo que al analizar esta testimonial, de su declaración se desprende que tuvo participación en la misma cuando refiere :”.. ellos llamaron otra vez, se les participo que no se consiguió la persona para eso. (hacerla entrega del paquete). De lo que se infiere que fue él la persona que se presento en el lugar señalado por los extorsionadores para hacer la entrega del paquete aunque por temor trata de negarlo”, no obstante ello, después de referir que no fue con la comisión actuante a la entrega del dinero solicitado señala que una vez que hace la entrega del paquete en ese momento los 6 funcionarios actuantes practican la aprehensión; es por esta discrepancia que al finalizar el debate el Ministerio publico solicito de conformidad con lo previsto en el Art 222 del COPP un careo de la víctima con funcionarios actuantes en el procedimiento donde quedo claramente demostrado y sin lugar a dudas que la víctima asistió junto con la comisión militar hacer la entrega del paquete a los extorsionadores. (…) en consecuencia se trata de un testigo- víctima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca…”

De lo transcrito supra, se desprende que el Juzgado A quo, realizó los pronunciamientos judiciales de manera contradictoria, puesto que los argumentos que conllevaron a los mismos, se contraponen entre sí, haciendo en consecuencia discordante el contenido de la decisión, ya que, al valorar los medios de pruebas en relación a las deposiciones de los funcionarios actuantes, lo siguiente: “…OMISIS… del funcionario HENRY JOSE AGUILERA, confirma la aprehensión de los autores del hecho, allí en el lugar del procedimiento, da a conocer, cómo se inicia el procedimiento policial que genera como resultado la aprehensión flagrante de los acusados JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS quienes se presentan en el lugar acordado para la entrega del dinero, específicamente frente al centro comercial el dorado, corrobora cómo el acusado José Luis Ruiz Sarmiento, llega al sitio acordado en compañía de Pedro Ivan Bastidas, abordo de un vehículo modelo corolla color blanco quienes descendieron de dicho vehículo y se acercaron a la víctima para recibir el dinero exigido. Del funcionario JAVIER ANTONIO ANGEL ALETA aprecia esta juzgadora que el funcionario al declarar, informa con meridiana claridad, fecha, lugar, hora y forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que aprehenden flagrantemente a los acusados allí en el lugar acordado para la entrega, cuando el acusado José Luis Ruiz Sarmiento recibe de la víctima el paquete contentivo del dinero que le exigía a cambio de la entrega de su vehículo. Del funcionario LEONARDO JAVIER RAMIREZ corrobora cómo el acusado José Luis Ruiz Sarmiento, llega al sitio acordado en compañía del acusado Pedro Ivan Bastidas, abordo de un vehículo marca Toyota, Modelo corolla, color blanco quienes descendieron de dicho vehículo y se acercaron a la víctima para recibir el dinero exigido, momento en el cual interviene la comisión actuante. Manifiesta el funcionario deponente que observo cuando la víctima se comunicaba vía telefónica en el momento de la entrega. Aprecia esta juzgadora que el funcionario al declarar, informa con meridiana claridad, fecha, lugar hora y forma en la que se practica el procedimiento, la forma en la que aprehenden flagrantemente a los acusados allí en el lugar acordado para la entrega, cuando el acusado José Luis Ruiz Sarmiento recibe de la víctima el paquete contentivo del dinero que le exigía a cambio de la entrega de su vehículo…” Como pueden observar este tribunal Colegiado en la valoración dada por el A quo, específicamente la deposición de los funcionarios actuantes, deja constancia que los mismos son coincidentes al manifestar que la victima JOSE MARIA MEJIAS VENERO, fue quien realizo la entrega del paquete en el procedimiento policial. Y de igual modo concluye que las deposiciones de los funcionarios son corroborada y se complementa con la declaración de la víctima del hecho y con la declaración de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, entre ellos CAP.IRIARTE NIÑO ERICSON, S/1 BLANCO GONZALEZ HENRY, SM/3 AGUILERA PINILLA HENRY, S/1 ANGEL ALETA JAVIER , S/1 CASTRO MORALES, S/2 MORENO GARCIA JUAN, así como igualmente con la declaración del testigo presencial del procedimiento ciudadano GARCIA BRICEÑO HECTOR JOSE , y con la declaración de la víctima el ciudadano MEJIAS VENERO JOSE MARIA…” Ahora bien al analizar la valoración realizada por el A quo a la deposición de la victima se observa una franca contradicción al hacer la recurrida apreciaciones subjetivas, cuando precisa lo siguiente: “…OMISIS… otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser victima de los hechos que se le atribuyen a los hoy acusados JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO Y PEDRO IVAN BASTIDAS. con el análisis acucioso del testimonio de la víctima deponente, que corrobora la versión de los funcionarios actuantes en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se desarrolla el procedimiento y la aprehensión de los acusados, en este sentido, el tribunal al otorgarle merito probatorio al dicho del testigo apreció esta juzgadora que dice no haber sido objeto de amenaza para no comparecer al juicio, no dejando de considerar este Tribunal que la presencia del testigo en el debate probatorio se logró mediante la conducción por la fuerza pública, observando de igual modo esta juzgadora que el testigo dice no sentirse nervioso, sin embargo su lenguaje corporal, muestra al momento de su declaración, nerviosismo, temor, en este sentido, el tribunal al otorgarle merito probatorio al dicho del testigo debe considerar este temor exteriorizado por la víctima deponente al expresarse en relación a la participación de los acusados en los hechos, quien trata de ocultar y/o negar que él (víctima) fue la persona que asistió al sitio pactado para la entrega del dinero solicitado por los extorsionadores. Ellos llamaron otra vez, se les participo que no se consiguió la persona para eso. (hacerla entrega del paquete). De lo que se infiere que fue él la persona que se presento en el lugar señalado por los extorsionadores para hacer la entrega del paquete aunque por temor trata de negarlo…”; por lo que observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que el tribunal A quo quiso ir mas allá de lo que depuso la victima al momento de rendir su declaración, es decir que el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, así tenemos que de un extracto de la valoración realizada por el A quo en relación a la victima preciso lo siguiente: “…la víctima deponente al expresarse en relación a la participación de los acusados en los hechos, quien trata de ocultar y/o negar que él (víctima) fue la persona que asistió al sitio pactado para la entrega del dinero solicitado por los extorsionadores…” . Ahora bien al analizar las valoraciones de los medios probatorios realizados por la juzgadora, específicamente los ya enunciados con el dicho de la victima arroja resultados contradictorios; es decir esta Sala advierte contradicción en la que incurre la sentenciadora, de la cual se observa que le da pleno valor probatorio a la deposición de los funcionarios actuantes adminiculándolos con la deposición de la victima dándole igualmente pleno valor probatorio, siendo contradictorio con el hecho acreditado; por lo que estos Juzgadores consideran que existe contradicción entre estos elementos; cierto es que los Jueces en funciones de Juicio, se encuentran obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, expresando de manera clara y razonada de cuál medio de prueba extrae su convencimiento, debiendo igualmente hacer el examen individualizado de los medios de pruebas, para luego hacer el examen en conjunto, y en caso de existir contradicciones entre la declaración de un mismo testigo, expresar cual parte acoge y cual no, y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en qué forma acogió una declaración y desechó otra. Siendo, así el Juez de Juicio libre para apreciar las pruebas, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los medios de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, conocimientos científicos y de las máximas de experiencia común, que deben siempre informar la sentencia. Por lo que la razón le asiste al recurrente en cuanto al particular alegado. Así se decide.

Por lo tanto, al existir contradicción en la motivación de la decisión recurrida, lo que se traduce inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga forzosamente a esta Sala, a declarar CON LUGAR la denuncia referida a la Contradicción en la Motivación de la Sentencia y como consecuencia de ello CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en efecto, la realización de un nuevo juicio oral y publico, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la decisión recurrida; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar las demás denuncia contenidas en el escrito de apelación.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR GATRIT, actuando en su condición de Defensor Privado de los imputados PEDRO IVAN BASTIDAS y JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO, contra la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de mayo de 2015, en la causa signada con el N° EP01-P-2013- 000163.SEGUNDO: De conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ANULA la sentencia publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de mayo de 2015, mediante el cual condeno a los ciudadanos PEDRO IVAN BASTIDAS y JOSE LUIS RUIZ SARMIENTO; por los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Siriana Marbelys Archila García y José María Mejias Venero. TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.



LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA


DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE


LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL


DRA.MARY TIBISAY RAMOS DUNS DR. JOSE MONSERRATIA



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA




Asunto: EP01-R-201-000161
AML/MTRD/JM/JV/Rina.-