REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, uno (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-R-2016-000020
PARTE DEMANDANTE: YSNARDIZ MANUEL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.145.270 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados: MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ y DARCY NAILET CASTILLO VEGA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.823.535 y V- 17.849.009 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.134.504 y 148.061 en su orden.
PARTE DEMANDADA: “MULTISERVICIOS GERARDO C.A”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nº 68, Tomo 16-A, de fecha 10 de Noviembre del año 1.998.Representada por el Ciudadano: GERARDO ROZO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº E-81.604.483.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados: ANA GARCIA BLANCO, FRANCISCO PUMAR Y LERSSO GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-12.208.143, V-13.883.834 y V- 9.992.617 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nro. 84.229, 83.730 y 72.161 respectivamente.
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha 06
de Junio del año 2016, por el Abogado en ejercicio: MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.823.535, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 134.504 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 24 de mayo del año 2016 con aclaratoria de sentencia en fecha:07 de Junio del año 2016, mediante la cual luego de cumplido el proceso de impugnación de la Experticia Complementaria del fallo declara que la experticia presentada por la Licenciada Yelismar Montoya fue razonable y ajustada a la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas en fecha:01/07/2015. En fecha: 18 de Julio del año 2016 fueron recibidas las actuaciones por ante esta alzada y siendo fijada la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
DECISIÓN APELADA
Se observa que en fecha: 24 de Mayo del año 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución hace el siguiente pronunciamiento:
“Vista la experticia complementaria del fallo presentada por la licenciada Yelismar Montoya en fecha 04 de diciembre de 2015, que corre inserta en los folios del 90 al 99, por cuanto la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada se procedió a designar dos expertos contables a los fines de que realizaran las observaciones a la experticia anteriormente mencionada, (Omissis) en este sentido cumplido el tramite anterior es necesario hacer referencia al tercer aparte del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por minima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Ahora bien de lo anteriormente citado, por aplicación Analógica del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la facultad que le confiere a este Juzgador el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil determina que la experticia que se tomará en cuenta para el pago al trabajador es la presentada por la Licenciada Yelismar Montoya en fecha 04 de diciembre de 2015 y que riela en los folios 90 al 99 de la segunda pieza del presente expediente. Así se decide.-
Así las cosas; alega el recurrente en su diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 06 de Junio del año 2016, específicamente al folio 56 lo siguiente:
“Vista la sentencia interlocutoria de fecha 24 de Mayo del año 2016, misma que riela al folio 154 de la segunda pieza de este expediente judicial, en la cual determina sin motivación ni razonamiento alguno que la experticia que se tomará en cuenta para el pago al trabajador es la presentada por la Licenciada Yelismar Montoya en fecha 04 de diciembre del 2015, (…)aún cuando se evidencia de las dos (2) experticias posteriores realizadas por los dos (2) expertos nombrados por este mismo Tribunal Licenciado Francisco Briceño y Licenciada María Rincón (…). En las mimas ambos expertos determinan como conclusión en lo referente al calculo de corrección monetaria de la experticia presentada por la Licenciada Yelismar Montoya (..) misma que este Tribunal determinó que tomaría en cuenta para el pago del Trabajador; que presenta errores que inciden grandemente en el resultado final, elementos que se evidencia con la sola lectura de los totales, donde la primera establece un monto de 70.112,11 y en las dos (2) experticias establecieron montos prácticamente similares, es decir, entre 180.000 y 185.000 bolívares; es por todo lo narrado que pido a este digno Tribunal aclaratoria de la sentencia de fecha 24 de mayo del año 2016, y a todo evento apelo de la misma por no estar conforme con la decisión…”
En fecha 17 de mayo del año 2016 el Tribunal de la decisión recurrida se pronuncia en virtud de la solicitud realizada por el Abogado: MARCO AURELIO GARCIA e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 134.504, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandante ciudadano: YSNARDIZ MANUEL RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.145.270; en los siguientes términos:
“Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia (Omissis), dictada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2016 (…)
(…) resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:
(…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
(…)
Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, debe estar referida a la pretensión misma.
En este sentido visto los argumentos señalados por el apoderado judicial de la parte demandante este Juzgador señala que vistos los escritos de observaciones de experticia complementaria del fallo, realizados por los licenciados: MARIA RINCON y FRANCISCO BRICEÑO, (…), los cuales fueron ordenados realizar por este juzgado sobre la experticia complementaria del fallo proferido por el Tribunal Primero de Juicio (..), que fuera realizada y consignada por la licenciada YELISMAR MONTOYA en fecha 04 de diciembre de 2015, ello en virtud de la impugnación de experticia realizada por el apoderado judicial de la empresa demandada(…) por considerar que la misma es excesiva y que se encuentra fuera de los limites del fallo, este juzgado (…) se pronuncio en cuanto a la experticia que debe tomarse en cuenta para e pago al trabajador pero en razón de que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó aclaratoria de la sentencia este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
Luego de una revisión de la experticia impugnada, y de las observaciones realizadas a la misma se determina que la experta YELISMAR MONTOYA realizó los cálculos correspondientes de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal el Tribunal Primero de Juicio de esta Coordinación Laboral en fecha 01/07/2015 dicha actuación si bien no es convalidada por los expertos designados por este juzgado para realizar las observaciones correspondientes sobre la misma, los cuales señalaron que existe error en el calculo de la corrección monetaria por cuanto no se incluyeron días en los que la causa se encontraba paralizada por casos fortuitos o de vacaciones, se puede observar del ítems “Corrección montería” (folio 91 2da pieza) de la experticia presentada por la Lic. Yelismar Montoya así como del cuadro anexo a la misma que corre inserta en los folios del 97 al 99 de la segunda pieza del expediente los periodos que fueron excluidos para el calculo de la corrección monetaria y al estar en el mismo criterio con los expertos designados por este Tribunal al unísonos al establecer que el calculo de los intereses se hizo en una forma correcta pero que existe fallas o errores en la corrección monetaria correspondiente observando quien decide que la corrección monetaria efectuada en la experticia realizada por la Lic. Yelismar Montoya fue razonable y que los periodos en los cuales hubo inactividad procesal corresponden con los excluidos en la experticia complementaria del fallo realizada, criterios estos que acoge este juzgador por considerar que la experticia complementaria del fallo realizada por la licenciada YELISMAR MONTOYA, se encuentra ajustada a lo ordenado por la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de esta Coordinación Laboral en fecha 01/07/2015. Así se decide”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la audiencia de apelación el recurrente expone lo siguiente:
“Que el primero de Julio del año 2015 el Tribunal Primero de Juicio dictó sentencia ordenando para su ejecución efectuar una experticia complementaria del fallo; que en dicha sentencia estableció los parámetros para realizarse, incluyendo los conceptos de intereses moratorios, prestación por antigüedad y corrección monetaria: Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a nombrar el experto, nombramiento que recayó sobre la Licenciada Yelismar Montoya, quien realiza la experticia sobre los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora, pero es el caso que cuando la experta hace mención a la corrección monetaria señala que el concepto debe calcularse, desde la fecha de la terminación laboral hasta que la sentencia quedó definitivamente firme, criterio que ha sido reiterado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo la experta hace una acotación y asume un criterio fuera de lo ordenado en la sentencia y señala que en ambos casos la corrección monetaria se calculó hasta diciembre del año 2014; con lo cual esta dejando por fuera lo establecido en la sentencia 1841 de la Sala de Casación Social que establece que debe ser hasta que la sentencia quedó definitivamente firme, que en este caso es el 25 de Septiembre del 2015; que ha dejado fuera del calculo los meses de Enero 2015,Febrero 2015, Marzo 2015, Abril 2015,Mayo 2015, Junio2015 Julio2015, Agosto2015 y Septiembre 2015, que la experto alega que se efectuó hasta diciembre del año 2014 por cuanto hasta allí se corresponde con el ultimo índice de inflación publicada por el banco central de Venezuela y que como ella no tiene más datos por ello se limito a decir que la efectuaba hasta la fecha que tenia la información; arguye que es conocido que por la pagina Web del Banco Central de Venezuela se puede obtener con facilidad los datos necesarios para complementar su experticia; y que en el caso de no tener los datos para la fecha de efectuar la experticia, que debió complementarla con los montos que disponía para el momento. Que el error existente altera toda la experticia en sí; Que el informe pericial fue impugnado por el demandado y a tal efecto para su revisión el Tribunal nombra dos expertos; al Licenciado Francisco Briceño el cual presenta sus observaciones señalando que son de orden meramente técnicas y que verificada la formula utilizadas para el cálculo resalta este informe pericial que la corrección monetaria debe efectuarse desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme la sentencia y que un aspecto importante es el lapso en que se hubiere paralizado la causa por vacaciones judiciales, hecho fortuito y fuerza mayor que según el experto no se incluyeron en la experticia objeto de revisión; señalando de igual manera que se computaron lapsos en los cuales aun no se había introducido la demanda: Que por su parte la Licenciada María Elizabeth Rincón(experto designada para efectuar la revisión) hace la misma observación; es decir; que la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha en que quedó notificado de la demanda hasta que la sentencia quedó definitivamente firme. Que el juez acoge la experticia presentada por la experta Yelismar Montoya con lo cual contraviene la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio. Finalmente solicita que se anule la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que acogió la primera experticia por ser contradictoria, pide que se aplique el principio del in dubio Pro operario y que se aplique la que más le convenga al Trabajador; la que cumpla con los parámetros; es decir, que se acoja una de las ultimas experticias presentadas por cuanto a su decir la primera experticia no cumple con los parámetros y que las otras dos si los cumplen, que una da un monto de 180.000 y la otra un monto de 185.000 y que se tome una de las ultimas experticias para la efectiva ejecución. Adicionalmente a ello señala que los expertos y así lo corroboró en la audiencia oral; que en la primera experticia las tasas utilizadas fueron correctas, la aplicación y la formula están correctas, los intereses moratorios están correctos, en consecuencia el punto especifico que objeta es el tiempo que dejó sin computarse hasta que la sentencia quedó definitivamente firme. Es todo.”
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Oída la exposición de la parte y analizado la decisión apelada, se observa que el recurrente señala que la experticia presentada por la Experto Yelismar Montoya; la cual fue designada en primer término por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, presenta un error en lo que respecta al tiempo tomado en consideración para el calculo de la corrección monetaria, inconsistencia que influye grandemente en el resultado final; que así lo corroboraron los expertos que fueron nombrados posteriormente por el Tribunal de Ejecución; que aun cuando las tasas utilizadas en la primera experticia fueron correctas, la aplicación y la formula están correctas, los intereses moratorios están correctos, que no obstante a ello la inconsistencia se deriva específicamente es en cuanto al tiempo que dejó sin computarse; es decir, los meses supra indicados hasta que la sentencia quedó definitivamente firme; y que como consecuencia de ello que se acoja una de las ultimas experticias presentadas cuyos montos ascienden a 180.000 y 185.000 Bolívares respectivamente; todo ello bajo el sustento del in dubio pro operario, en consecuencia solicita que se anule lo decidido por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Así las cosas; a los fines de dilucidar el punto objeto de apelación quien aquí se pronuncia considera necesario revisar lo establecido en la sentencia del Tribunal de Juicio que resolvió el fondo de la controversia a los fines de determinar los parámetros señalados para su ejecución; y así tenemos:
De actas procesales, se observa que corre inserta del folio 03 al 24 ambas inclusive, copia certificada de la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 1º de Julio del año 2015, y copia certificada del auto de fecha: 25 de Septiembre del año 2015 (28) del Tribunal Superior de esta Coordinación Laboral en el cual se declara definitivamente firme la sentencia apelada motivado a la incomparecencia del recurrente a la Audiencia de apelación, ordenando su remisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que continuara el curso legal correspondiente; en consecuencia la misma se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución, y en las motivaciones para decidir se lee lo que de seguidas se transcribe:
(Omissis)
La sumatoria de todos los conceptos condenados por la relación de trabajo que unió al ciudadano Ysnardiz Manuel Rondón con la sociedad mercantil Multiservicios Gerardo, C.A., totaliza la suma de setenta y siete mil setenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 77.077,57), cantidad a la que debe ser descontada la suma pagada al demandante de cincuenta y seis mil setecientos treinta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 56.731,44), quedando una diferencia restante de veintinueve mil cuatrocientos cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 29.404,34) y es la cantidad que finalmente se condena a pagar. Y así se decide.
Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre las prestaciones sociales, previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por un solo experto designado por el tribunal para el calculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, reclamadas por la demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 29.404,34), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. (Subrayado de esta alzada)
Ahora bien; en cuanto a la ejecución de la sentencia tenemos que la misma corresponderá al Juez del Trabajo que conoció en Primera Instancia de la causa (Artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo). El procedimiento de ejecución de la sentencia esta establecido en el capítulo VIII procedimiento de ejecución de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece el lapso para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia.
En este sentido si la sentencia definitivamente firme ha ordenado una experticia complementaria, el lapso útil para su cumplimiento voluntario correrá, propiamente, desde el momento en que dicha experticia liquide ciertamente el monto de la condena de la sentencia definitivamente firme, y dicha experticia complementaria del fallo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) debe realizarse previamente a la ejecución, a fin de que transcurra el plazo legal para que el demandado pueda cancelar voluntariamente el monto líquido que resulte de la experticia complementaria; la cual en el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado de la experticia complementaria al fallo, que no este incluida en la Ley Adjetiva Laboral; que de conformidad con la norma establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. En este sentido el artículo 249 del Código Procedimiento Civil, señala:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
Del artículo anteriormente se evidencia que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria que se hubiere ordenado practicar, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador indica, es decir, requerir la asesoría de dos peritos de su elección, para luego de oída su opinión, decidir de forma definitiva la estimación.
Así, resulta que en el caso concreto, habiendo impugnado la parte demandada la experticia complementaria al fallo, el Juez a-quo actuó correctamente al designar a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado; pero no obstante a ello se observa que el apelante cuestiona su decisión en cuanto a la determinación de que la experticia presentada por la Licenciada Yelismar es la que se encuentra ajustada a los parámetros señalados en la sentencia de fecha 1º de Julio del año 2015 y en fase de ejecución, por los motivos ya explanados.
Así las cosas se evidencia que los expertos designados a tal efecto; luego de los análisis y revisión correspondiente; llegan a la conclusión de que la pre indicada experticia en lo atinente a la corrección monetaria, que es el concepto cuestionado; presenta errores u omisiones que pueden afectar potencialmente su razonabilidad y requieren modificación; resaltan dichos expertos que los errores se presentan no en el método de calculo utilizado, ni en las tazas de interés, ni en los índices de precios al consumidor, dado a que fueron tomadas correctamente; lo cual fue afirmado de igual manera por el recurrente; sino que la inconsistencia se presenta en los lapos en los cuales se hubiese paralizado por caso fortuito y vacaciones judiciales; que se descontaron días en los cuales no se había introducido la demanda, y que no se cuantificó hasta la fecha en que quedó definidamente firme la sentencia.
De manera tal que en atención a esto; quien aquí se pronuncia efectuó una revisión exhaustiva a los dictámenes pericial; y se constató que en lo que respecta a las observaciones efectuadas por los expertos (Licenciado Francisco Briceño y la Licenciada María Elizabeth Rincón), al señalar que no se debieron descontaron días durante fechas en las que aun no se había introducido la demanda, es una aseveración incorrecta; puesto que la sentencia objeto de ejecución señala expresamente lo siguiente en cuanto al calculo de la corrección monetaria: “en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y siendo que la terminación de la relación laboral fue en Junio del año 2012, evidenciándose que la experticia objeto de revisión (f 37) efectuó los respectivos descuentos en lo atinente a la vacaciones judiciales, en consecuencia fue acertado el descuento respectivo, porque de lo contrario no tendría razón de ser el extracto de la sentencia en la cual se ordena tal descuento;y que para el caso de no estar conforme alguna de las partes con la decisión en esos términos ha debido impugnarla oportunamente; y aunado a ello de la revisión efectuada a los lapso excluidos por estos expertos (Licenciado Francisco Briceño y la Licenciada María Elizabeth Rincón), se evidenció que no se corresponden con los días certificados y verificados por este despacho en el Calendario Judicial correspondiente a cada uno de los periodos y lapsos descontados. En consecuencia con esta aseveración los expertos se apartan de lo ordenado en la sentencia; en consecuencia no es procedente acoger ninguna de los dos dictámenes periciales bajo el argumento del in dubio pro-operario; tal como lo ha solicitado el recurrente, puesto que en lo que atañe a la experticia complementaria del fallo, ésta debe adecuarse y estar en total armonía con los parámetros establecidos en la sentencia que se encuentra en fase de ejecución.
Por su parte en la experticia presentada por la Licenciada Yelismar Montoya, que fue la asumida por el Juez de la decisión recurrida como adecuada; en la misma se observa de igual manera que si bien es cierto que fueron excluidos acertadamente los periodos en los cuales hubo inactividad procesal, así como el método de calculo utilizado, las tazas de interés, los índices de precios al consumidor fueron acertados, no obstante a ello adolece del error advertido por los expertos antes señalados y el por el recurrente; esto es, solo en lo que respecta al lapso que debió tomar en consideración para el calculo de la corrección monetaria, que ha debido hacerlo en ambos casos, es decir, en la corrección monetaria en lo que respecta a la prestación de antigüedad y a los otros conceptos condenados a pagar; hasta que la sentencia quedó definitivamente firme; es decir; hasta el día 25 de Septiembre del año 2015 y no hasta diciembre del año 2014; en consecuencia habiéndose constatado el error incurrido y siendo que los expertos no podrán más que respetar lo decidido en la sentencia, y verificado como fue el único error del que adolece la misma; es por lo que se ordena a la Licenciada Yelismar Montoya que corrija la experticia complementaria del fallo subsanando el error cometido, sin que se haga necesario sufragar de nuevo el pago de la misma, par lo cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución le otorgará el plazo prudencial dentro del cual deba efectuar la corrección respectiva. Así se establece.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante-apelante contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión dictada en 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que la causa continúe su curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, al Primer (1º) día del mes de Agosto del año 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg; Luz Valiente.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:11 P.M. bajo el No.0031. Conste.
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
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