REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, Nueve (09) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
204º y 156º
ASUNTO: EP11-R-2016-000022
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO FRANCISCO MORALES HINESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.749.297, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado CARLOS BONILLA, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 67.616 y abogado JUAN VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 154.871.
PARTE DEMANDADA: REPIAUTO C.A y REPIMAYOR 2012, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA RUMBOS, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 218.868 y abogada MARIA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 208.668.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: CONSTATINO SANTOS LA TORRE, CONSTANTINO SANTOS RODRIGUEZ, ADRY SANTOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: abogada MARIA RUMBOS, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 218.868 y abogada MARIA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 208.668.
MOTIVO: APELACION.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio: CARLOS BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.603.935 e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 67.616, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: GILBERTO FRANCISCO MORALES HINESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.749.297, de este domicilio y civilmente hábil; en fecha 19 de Enero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 21 de enero de 2015; En fecha: 20 de noviembre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación celebrada la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas quien dictó sentencia en fecha: en fecha catorce (14) días del mes de Junio del año 2016 y apelada por ambas parte. Fueron recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Superior en fecha:28 de Junio del año 2016 siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 07 de julio de 2016, para el décimo Tercer (13) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha catorce (14) del mes de Junio del año 2016, dicta sentencia mediante la cual declara: “Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: GILBERTO FRANCISCO MORALES HINESTROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.749.297; contra dicha decisión las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, llevándose a cabo la audiencia oral y pública por ante este despacho, en fecha 26 de julio de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).Difiriéndose el dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto para el quinto día hábil siguiente; el cual fue pronunciado el día: 02 de Agosto del año 2016 (F 33 de la 3º pieza).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas y siendo que en el presente caso, al momento de contestarse la demanda, alega la falta de cualidad e interés, en virtud que no mantuvo con el demandante vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones. A todo evento alegan la inexistencia de la relación de trabajo. Así mismo alega que el demandante no se obligó ni prestó servicios personales, alega que no hubo una obligación de tipo personal de índole laboral. Alega que no hubo subordinación y dependencia. Que nunca existió pago alguno que la pretensión aducida por el actor es ilusoria e infundada, sin certeza de legalidad que la asista y que jamás habían visto al demandante.
Así mismo niega todos y cada uno de los conceptos demandados por lo que corresponde a la parte actora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Por consiguiente, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, y en tal sentido deberá probar la relación de trabajo. Esta distribución de la carga de la prueba tiene su fundamento en criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogida en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004, (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.)que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negritas propias)
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal
Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.
En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es èste último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.
Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.
Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.
Es por ello, que por principio de distribución de la carga probatoria, y tal como fue contestada la demanda; le corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio, para hacer nacer a su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo, como medio constitutivo de la relación laboral.
En tal sentido el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras plantea lo siguiente:
Artículo 53 Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad ò instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.
En este punto, es necesario sentar que las presunciones “son conjeturas sobre la existencia de un hecho desconocido, pero verosímil, difícil o imposible de probar, basadas en otro hecho que se conoce” (Alfonzo-Guzmán, R. 2005. Las Presunciones Laborales en Otras Caras del Prisma Laboral. Caracas: Texto. Pág. 32); determinado lo anterior seguidamente pasa esta juzgadora al analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre los puntos invocados por los recurrentes en la audiencia de apelación.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
Pruebas Documentales
1.-) Documentales contentivas de copias de facturas, emanadas por Multividrios C.A, a favor de las demandadas principales, marcadas con las letras de la A1 a la A 25, Inserto en los folios que rielan del 99 al 123. La demandada las desconoce e impugna; observándose de la reproducción audiovisual del juicio efectuado en primera instancia, que la demandada fundamenta su modo de ataque en lo establecido en el articulo 89 de la ley orgánica procesal del Trabajo norma que hace mención a instrumentos indubitados a los fines de la realización de la prueba de cotejo no evidenciándose que haya sido negada firma alguna; y adicionalmente a ello los ataca argumentando que son copias simples; Con lo cual se concluye que no determina en si cual es el modo de ataque a ejercer con lo cual se llega a la conclusión que no fue correctamente ejercido el modo de ataque dirigido a restarle validez al instrumento probatorio evacuado; aunado a ello estas documentales fueron promovidas a través de la prueba de exhibición, las cuales a los fines de su admisión la norma exige su presentación en copia, y por cuanto ciertamente se desprenden de la audiencia de juicio y de las actas procesales elementos que conllevan a presumir conforme al prudente arbitrio y la sana critica, que dichas documentales estaban en poder del accionado por cuanto tenia la carga de presentarlas en la audiencia de juicio, y cuya inobservancia acarrea la exactitud de los documentos tal como aparece en la copia presentada por el accionante, tal como lo advirtió el Tribunal de Primera Instancia se les otorga pleno valor probatorio, específicamente de las que rielan del folio 101 al 121. De las mismas se desprende el servicio de cobranzas efectuado por la empresa MULTIVIDRIOS C.A. de cuyas facturas se puede evidenciar la recurrencia en que se efectuaba el servicio. Así se establece.
Documentales que rielan del folio al folio 99, 100 112 y 123, por cuanto las parte las impugna válidamente al ser presentadas en copias simples en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
2.-) Documental contentiva de copia simple de comunicación dirigida al demandante, donde se le indican las condiciones de venta de la mercancía. Inserto en el folio que riela al 124 (1º Pieza) marcada como B1 La Contraparte la desconoce e impugna, mas sin embargo, por cuanto estas documentales fueron promovidas a través de la prueba de exhibición, cuya norma exige a los efectos de su admisión su presentación en copia; y por cuanto se desprende de la audiencia de juicio elementos que conllevan a esta juzgadora a presumir conforme al prudente arbitrio, que dichas documentales estaban en poder del accionado por cuanto tenia la carga de presentarlas en la audiencia de juicio, y cuya inobservancia acarrea la exactitud de los documentos tal como aparece en la copia presentada por el accionante, en la cual se puede observar el Nombre del demandante y aparece en su parte inferior un sello donde se lee REPIMAYOR 2012 C.A (demandada de autos) en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y de las mismas se desprende, las condiciones para la cobranza estipuladas por la empresa REPIMAYOR 2012 C.A, Así se establece.
3.-) Documental contentiva de copia simple de comunicación, emanada por la empresa REPIMAYOR 2012 C.A, Inserto en el folio 125 (1º Pieza) (marcada B2). Considera esta juzgadora que la presente documental no aporta elementos que conlleven a la solución de la controversia, por cuanto, no está dirigida al demandante en atención a ello no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
4.-) Documental contentiva de copia simple de comprobante de retención del impuesto al valor agregado, correspondiente a factura 109 de fecha 12 de noviembre de 2013. Inserto en el folio que riela al 126(1º Pieza) (marcada B2). La contraparte la desconoce y por ser copia simple y las impugna, dicha documental fue promovida a través de la prueba de exhibición, aplicándose la consecuencia jurídica, Se le concede valor probatorio, por cuanto de su mismo contenido se cumple con el requisito relativo a demostrar o crear la presunción grave de encontrarse en poder del demandado puesto que en la misma se puede leer el nombre y razón social del Agente de Retención: REPIMAYOR 2012 y el nombre y razón social del Sujeto retenido:(MULTIVIDRIOS C.A), empresa a través de la cual señala el demandante cumplía sus funciones de cobranzas, en consecuencia estima quien aquí se pronuncia que de la misma se desprende la relación de prestación de servicios entre la EMPRESA MULTIVIDRIOS C.A y REPIMAYOR 2012 C.A. Así se establece.
6.-) Documental contentiva de hojas de listas de precios, las cuales no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, y en cuyo encabezado aparecen las denominaciones de las demandadas principales. Inserto en los folios 160 al 185. FUERON IMPUGNADAS, por ende no se le concede valor probatorio. Así se establece.
7.-) Documental contentiva de copias simples de relación de cobranzas de comisiones emanadas por las demandas, las cuales no se encuentran suscritas por las partes. Inserto en los folios 186 al 202. Fueron impugnadas, mas sin embargo, estas documentales fueron promovidas a través de la prueba de exhibición, aplicándose la consecuencia jurídica, ante la no materialización de la carga procesal, Se le concede valor probatorio. De la misma se desprende relaciones de cobranza efectuadas para la demandada REPIMAYOR 2012 C.A, las cuales adminiculadas con las facturas promovidas, de donde se desprenden los pagos efectuados por las demandadas a MULTIVIDRIOS C.A, guardan relación con respecto a los monto estipulados, las cuales adminiculadas con la valoradas en el particular 4º dan certeza de la labor desempeñada por el demandante como cobrador. Así se establece.
8.-) Documental contentiva de talonarios de facturas, en copias al carbón, emanado por REPIAUTO C.A Inserto en los folios del 203 al 370. Por cuanto fueron impugnadas en la oportunidad legal establecida, No Se le concede valor probatorio, por cuanto fue enervada su eficacia probatoria. Así se establece.
9.-) Documental contentiva de facturas emitidas por REPIMAYOR 2012 C.A, Inserto en los folios del 371 al 375; Las documentales, marcadas con las letras f4, f5, f6 y f8 fueron impugnadas bajo el argumento que desconocen dichas facturas en virtud de que no fueron emitidas, arguye que no tienen sellos, ni membretes; mas sin embargo, esta juzgadora concede valor probatorio a las documentales que rielan del folio f4, f5 por cuanto las mismas fueron promovidas a través de la prueba de exhibición, aplicándose la consecuencia jurídica y las mismas adminiculadas con la prueba identificada 124 (1º Pieza) marcada como B1 en la cual se puede observar el Nombre del demandante y aparece en su parte inferior un sello donde se lee REPIMAYOR 2012 C.A (demandada solidaria) a la que se le ha dado pleno valor probatorio y de las misma se desprenden la condición de vendedor del demandante. Así se establece.
Respecto a las documentales marcadas con la letra f6 y f8, fueron impugnadas por encontrarse en copias simples enervándose su valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada f7, por cuanto no fue atacada tal como se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia la Co-apoderada de los demandados hace mención ciertamente a las documentales F-4, F-5, F6 y F-8 dejando sin atacar de modo alguno a la identificada f7; en consecuencia al no hacer referencia a la documental marcada F-7(folio 374 /1º) en consecuencia a ello se le otorga pleno valor probatorio. De las documentales se desprende la condición de vendedor que desempeñaba el ciudadano Gilberto Morales en la empresa REPIMAYOR 2012 C.A. Así se establece.
Exhibición de documentos:
1.-) Así mismo, solicito la exhibición de los documentos, de las documentales marcadas de la G1 hasta la G23, de la H1 hasta la H3 de la I1 hasta la I13. De la F14 hasta F19. En cuanto a la exhibición solicitada, al no ser presentadas las documentales, se configura la consecuencia jurídica y se tiene por cierto el texto del documento, como fue promovido en copias simples por la parte accionante. Así se establece.
Pruebas de las demandadas principales y solidarias:
Pruebas de informe:
1.-) Documentales contentivas de prueba de informe emanada por el registro Mercantil Primero del Estado Lara, a partir de la cual se evidencia que el accionante forma parte de la empresa MULTIVIDRIOS C.A. Se le concede pleno valor probatorio por cuanto no le fue restado su valor probatorio, de la cual se desprende la constitución de la Empresa MULTIVIDRIOS C.A. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes apelantes y analizadas la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante: “Se va a ejercer el recurso de apelación sobre la base de tres puntos en los cuales considero que la sentencia recurrida no está ajustada a derecho: Mi representado interpone por ante la Coordinación laboral demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con las demandadas Repiauto, Repimayor y solidariamente con los demandados Constantino La Torre y otros. Ahora bien; conforme a criterio reiterado de la Sala Social se dice que cuando se niega de forma absoluta la relación de trabajo, esta carga de la prueba le corresponde al Trabajador y así lo establece el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba será distribuida conforme al demandado de contestación a la demanda….(…) de acuerdo a como el demandado diò contestación a la demanda se negó una relación de trabajo a favor de mi representado...(…) en el debate probatorio y con las pruebas promovidas por esta representación la Juez de Juicio llega a la conclusión de que efectivamente hubo una prestación personal de servicio como consecuencia de la relación que mantuvo mi representado con la demandada fue de carácter netamente laboral…(…)..ello en atención a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, dictada la sentencia fue declarada parcialmente con lugar…(Omissis)... en el primero de los puntos con los cuales no se está de acuerdo es en la prestación de antigüedad; esta representación demandó la cantidad de 220.840 pero adicionalmente se hizo un cálculo de unos intereses sobre prestaciones sociales y la Juez condenó lo demandado respecto al pago de las prestaciones sociales pero no así los intereses; en razón de que dice que esos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo; todo ello porque la demanda fue sentenciada parcialmente con lugar y ha debido ser con lugar y condenar en costas al demandado. Otro hecho se puede evidenciar es la sumatoria de los montos condenados por el pago de las vacaciones y en el pago del bono vacacional de modo que estos dos montos condenados ascienden a la cantidad de 52.800 y no 48.000. Otro hecho (….) es con respecto al pago de las utilidades demandada; …(…)… negada la relación de trabajo le corresponde al actor la carga de la prueba, y probada ésta los conceptos demandados quedan firmes siempre y cuando no sean contrarios a derecho…(..)aquí se demandó el pago de 120 días de utilidades y la ley me establece un límite mínimo de 30 y un límite máximo de 120 días, de manera que al demandar 120 días no me estoy excediendo de los límites establecidos en la ley; la juez condena el pago del monto mínimo de utilidades porque adicionalmente, y es allí donde violenta el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque además de imponerme a mi la carga de probar la relación de trabajo adicionalmente me impone otra carga y es la de probar los 120 días..(..) le correspondía a la empresa demostrar que esos 120 días no los pagaba. Distinto hubiese sido si me hubiese estado excediendo de los límites del derecho. Hay otro hecho; en el 2011 la ley hablaba de un mínimo de utilidades y era de 15 días, la juez manda a pagar 2.5 días, es equivalente a un mes de trabajo y es de 30 días, como es entonces que en el 2011 me manda a pagar 30 días cuando la ley establecía un limite mínimo de 15 días, y ella dice que son 30 días, de donde extrae eso, ello en lo que respecta a la utilidades fraccionadas, es decir, que si el limite mínimo era de 15 días porque condena a pagar el limite de 30 días. De manera que en estos tres puntos: utilidades, bono vacacional fraccionado, bono vacacional no cancelado y antigüedad, es donde baso mi fundamento de apelación por cuanto considero que no se corresponde con el derecho; en cuanto al bono vacacional la inconsistencia viene dada en cuanto a la sumatoria. Finalmente solicito que se declare con lugar el recurso y se condene en costas.
ARGUMENTOS DE LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: “En nombre de las demandadas Repiauto, Repimayor12 y las personas demandadas; Constantino Santos La Torre; Alexander Santos y Adry Santos, en primer lugar queremos delatar el vicio de incongruencia negativa y además inmotivación por silencio de pruebas, todo esto, además que la juzgadora al momento de sentenciar no tomo en cuenta todas y cada una de las defensas establecidas por las partes, a esto me refiero en primer lugar a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano del Seguro Social el cual tenía por objeto desvirtuar la relación de trabajo, y del cual las resultas nunca llegaron y la juez sentenció sin haber ni una mínima observación a esta prueba, que en este caso resulta fundamental para determinar nuestra posición que es la negación absoluta de la relación laboral, y que además son consideraciones que al haberse tomado hubiesen cambiado las resultas…(…)..una prueba fundamental como lo es el informe del Instituto Venezolano del Seguro Social no llegó, debería de cambiar las resultas en el caso de haberse tomado en cuenta; la jueza ignoró por completo una de las pruebas fundamentales lo cual causo indefensión, ello lleva a la nulidad de la sentencia por silencio de prueba que es el que está establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y la Sala ha sido muy clara y me permito citar:” la falta de apreciación por parte de los Jueces de la prueba que consta en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva. El segundo vicio, se incurre en error de valoración de las pruebas en cuanto a las documentales presentadas por la parte demandada y especialmente a las nombradas por la Juez en la sentencia que rielan del folio 1 al 21, el folio 124, 126, 186 al 202, 371 al 375, y las documentales marcadas de la G-1 a la G-23, H-1 a H-3, I-1 a I-3, F-14 a la F-19 las cuales fueron consignadas en copias simples y esta representación las impugnó por ser presentadas en copias simples en la oportunidad legal correspondiente y la Juez en la sentencia le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición (…) no se le puede aplicar la consecuencia jurídica a una documental de la no exhibición cuando la posición de la demandada ha sido la negación absoluta de la relación de trabajo; entonces como nosotros vamos a exhibir una documental que en un principio ni siquiera existieron y como se le va a aplicar esa consecuencia jurídica a unas documentales que no fueron creadas nunca, que la juez cometió un error al otorgarle pleno valor probatorio y que nosotros impugnamos en su debida oportunidad. Por otra parte la Juez de Juicio hizo mención en la audiencia sobre la prueba de informe del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, dice la juez que de ese informe ella concluye que como el Ciudadano Gilberto Morales Hinostroza había constituido una Sociedad Mercantil cuatro años antes de la supuesta relación que el alega que de eso se evidencia que hacia servicios de cobranzas para mi representada, lo cierto es que lo que se podría evidenciar de esa prueba falsa y temerariamente el demandado alega que para poder crear el supuesto vinculo laboral se le exigió la constitución de una empresa, por ultimo solicita que se tomen en cuenta los argumentos esgrimidos en la audiencia de juicio que fue la falta de cualidad e interés de mi representada para sostener este juicio en calidad de demandado en virtud de que nosotros desvirtuamos todos y cada uno de los alegatos y solicito que sea revocada la decisión y se declare sin lugar la demanda..”
En la réplica el demandante señala que si bien es cierto que no fue evacuada la prueba de informes al seguro social; señala que la parte promovente no insistió en su evacuación que no se observa ni una sola diligencia en la que hubiere insistido en el diferimiento de la audiencia a los fines de las resultas de la misma ; y que no es una prueba fundamental; el que no se tenga inscrito al trabajador, que cuantos trabajadores no están inscritos en el Seguro social y ello no implica que no preste servicios; que la Apoderada habla de la impugnación de la copia simple pero que lo exigido por el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo es precisamente una copia, que se habla de esas pruebas pero que no hace referencia a unas pruebas que fueron consignadas en original; que dice no conocer al Ciudadano Gilberto Morales pero al folio 371 corre inserto factura emitida por Repimayor 2012 y firmada por Repimayor 2012 y que aparece como vendedor Gilberto Morales, de igual manera señala que a Gilberto Morales; y específicamente a los folios 207 corre inserta una relación de cobranzas de comisiones donde se le pagaba y adicionalmente le cobraban el impuesto sobre la renta, y que dicho concepto se le descuenta es a quien presta un servicio; bien sea por relación de trabajo, prestación de servicios, honorarios profesionales; aquí dijeron que ni siquiera lo conocen; que había recurrencia en las facturas de cobranzas; que en la factura 109 dice que deviene de la factura 109 es el mismo monto y le hacen el descuento del IVA pero de igual manera le hacen el descuento del impuesto sobre la renta, por lo que ratifica según señala que es evidente que allí había una prestación de un servicio y sobre esas pruebas se ejerció el control y no fueron atacadas….”
Por su parte la Apoderada de la demandada señala insiste en señalar el vicio de incongruencia negativa por no pronunciarse sobre una prueba que a ellos les resulta bien pertinente, que sin embargo no dijo que es la determinante de todos sus elementos probatorios para determinar si es o no es trabajador a criterio de la Juez; que no les resulta menos importante el hecho de que la Juez no se haya pronunciado de un elemento probatorio y sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada se ha pronunciado en cuanto al hecho de que no considere aunque sea uno solo de los alegatos esgrimidos por las partes en el litigio se considera indefensión y en consecuencia vicios de nulidad de la sentencia por no considerarse todas y cada una de las excepciones de las partes en el litigio, que el apoderado del demandante señala que no fue atacada la prueba F4 que riela en el 371 y según arguye en la sentencia al folio 9 establece las documentales marcadas con F4,F5,F6 y F8 fueron impugnadas, que fueron desconocidas por no estar suscritas por su representada, igual que la 372, 373,374, 375, de igual manera señala que el folio 207 fue impugnada en la oportunidad legal establecida que fueron unas facturas en carbón que fueron impugnadas por no estar suscritas por ninguna de las partes y finalmente solicita que se revoque la sentencia del Tribunal de Juicio.-
Seguidamente pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los puntos concretos que fueron sometidos al conocimiento de esta alzada, ello en virtud de las argumentaciones expuestas en la respectiva audiencia oral de apelación.
Así las cosas; y tal como fue expuesto los motivos delatados; por razones metodológicas se procede a alterar el orden en que fueron expuestas las denuncias en la audiencia de apelación oral y publica y pasa a conocer en primer lugar sobre el alegato realizado por la parte demandada apelante:
Alega la representación judicial de la parte demandada que la jueza de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa y además inmotivación por silencio de pruebas, según arguye la juzgadora al momento de sentenciar no tomó en consideración todas y cada una de las defensas establecidas por las partes; que fue promovida prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano del Seguro Social con la cual se pretendía desvirtuar la relación de trabajo, y cuyas resultas nunca llegaron; que la juez sentenció sin hacer ni una mínima observación a esta prueba, que en este caso para la parte demandada resulta fundamental para determinar su posición que es la negación absoluta de la relación laboral, y que además son consideraciones que al haberse tomado hubiesen cambiado las resultas; porque a su decir era una prueba fundamental para demostrar que el demandante no era su trabajador puesto que de allí se evidenciaría que no esta inscrito en el Seguro Social por cuenta de su representada, ante esta aseveración el apoderado del demandante señala; que dicha prueba no es fundamental puesto que ello no es determinante; y que existen patronos que no llegan a inscribir a sus trabajadores en dicha Institución y ello no implica que no haya prestación de servicios; y que aunado a ello, no hubo la insistencia de la promovente en su evacuación.
A los fines de dilucidar la denuncia planteada esta Alzada realiza el siguiente análisis:
Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo; mediante fallo de fecha 04 de abril del año 2006 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando dice:
Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
De lo anterior la Sala señala, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
De alli se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.
En el presente caso, alega la demandante apelante recurrente que el fallo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa cuando, a su decir, el Juzgado Segundo de Juicio no se pronunció sobre los alegatos presentados en la oportunidad de la contestación a la demanda y que además incurre en inmotivación por silencio de pruebas, según arguye la juzgadora al momento de sentenciar no tomó en consideración la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano del Seguro Social con la cual se pretendía desvirtuar la relación de trabajo, y cuyas resultas nunca llegaron; que la juez sentenció sin hacer ni una mínima observación a esta prueba, que en este caso para la parte demandada resulta fundamental para determinar su posición que es la negación absoluta de la relación laboral, y que además son consideraciones que al haberse tomado hubiesen cambiado las resultas; porque a su decir era una prueba fundamental para demostrar que el demandante no era su trabajador
Ahora bien, para verificar lo aseverado por la parte demandada recurrente, a los fines de constatar si la recurrida incurrió o no el vicio delatado se hace necesario señalar lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia luego de analizar y valorar todo el material probatorio promovido por ambas partes, lo cual efectuó en los siguientes términos:
“En cuanto al punto referente a la falta de cualidad o interés legitimo alegado por las partes en condición de demandados principales y solidarios, (….), Alegan los demandados, la falta de cualidad e interés, en virtud que no mantuvo con el demandante vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones. A todo evento alegan la inexistencia de la relación de trabajo. Por ende, resulta preponderante y siendo que la demandada alega inexistencia de relación de trabajo, por cuanto aduce no existió ningún tipo de relación de tipo personal de índole laboral, configurándose la negación absoluta de la relación de trabajo, es menester pasar a estudiar los elementos que configuren la relación de trabajo, por cuanto los elementos que conlleven a declarar la falta de cualidad derivan de este supuesto.
(….) en atención a la interpretación del artículo 53 de la LOTTT, atinente a la presunción de laboralidad, que el trabajador debe demostrar el servicio personal, hecho constitutivo de la presunción de relación laboral, y así se establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de una relación de trabajo. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, demostrándose dentro del proceso la existencia de un hecho que desvirtúe la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, a saber; en atención al test de laboralidad, la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia, el salario o remuneración y la ajenidad, así mismo, en atención a lo preceptuado en la ley procesal, (….)..
En el presente caso, al darse la negación absoluta de la relación de trabajo, y siendo que alega el demandante que se trataba de una relación laboral encubierta bajo los términos de una relación mercantil, en virtud a los elementos probatorios aportados y debidamente valorados, se hace vinculante destacar que en cuanto a la naturaleza jurídica de la empresa, quedo demostrado, a partir de las documentales esgrimidas, la condición de persona jurídica de los demandados principales y de accionistas de los demandados solidarios, por lo cual es necesario destacar lo concerniente a la unidad económica, al respecto señala la sala, en cuanto a la noción de grupos de empresas, el mismo responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico, en el que el denominador es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que tienden al mismo resultado final, aun cuando con diferentes acciones. Siendo así, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración común, en el marco de un sistema de acciones integrados cuyo fin es materializar el objetivo económico, lo expuesto conlleva a declarar que entre las codemandadas existe una unidad económica.
Así mismo se evidencia que el demandante de autos constituyo una persona jurídica, a través de la cual efectuaba servicios de cobranzas a favor de las demandadas. Evidenciándose que la actividad central desempeñada por el actor era en torno a los servicios de cobranza efectuados a las demandadas, lo cual se desprende de las documentales consistentes en facturas marcadas “A”. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, quedo evidenciado de conformidad a las documentales aportadas, que las retenciones las efectuaba la demandada. En cuanto a la labor desempeñada por el actor, se evidencia, que se desempeño como vendedor de las demandadas, y así mismo, los servicios de cobranza se evidencian eran exclusivos a favor de las demandadas, siendo que el ciudadano GILBERTO MORALES, prestaba sus servicios a través de la persona jurídica MULTIVIDRIOS C.A, y por cuanto se demuestra la relación de dependencia conforme a los servicios exclusivos de cobranza, aunado a los pagos mensuales efectuados los cuales cotejados guardan relación con los montos señalados en la documentales atinentes a la relación de cobranzas, (…)…concluye esta juzgadora que en el caso de autos, la parte demandada no logro desvirtuar la presunción de laboralidad, por cuanto el hecho de que el accionante labore por medio de una persona jurídica, pero cumpliendo funciones a subordinación y encuadrándose los elementos de ajenidad, materializándose que sus ingresos dependían exclusivamente de las accionadas, son suficientes para evidenciar la prestación del servicio, y al activarse la presunción de laboralidad, se tiene por cierta la relación de trabajo por cuanto la misma no fue desvirtuada. (….) es menester destacar la improcedencia en cuanto a lo alegado por las demandadas principales y solidarias respecto a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES, alegando que no mantuvo con el demandante vínculo de ningún tipo. Ya que al quedar demostrada la prestación del servicio, en virtud de la negación absoluta de la relación de trabajo, se tiene por cierta la presunción a favor del actor, no siendo desvirtuada la relación de tipo laboral. Así se decide.
Del extracto de la sentencia transcrito anteriormente se evidencia que la Jueza de la recurrida hace un análisis de los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas a las cuales se les ha dado pleno valor probatorio a los fines de dar por probada la existencia de la relación laboral y que fueron previamente revisadas y analizadas por esta superioridad; evidenciándose que ha quedado plenamente demostrado la existencia de la prestación personal del servicio de naturaleza laboral; bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004), cosa que no ocurrió el presente juicio; puesto que la parte demandada niega categóricamente conocer al demandante; señala que nunca le han visto; y no obstante a ello, de actas procesales emergen pruebas a las que se les ha dado valor probatorio en el acápite destinado a tal fin; con las que se demuestran que ciertamente, tal como lo advirtió la Jueza de la recurrida prueban la existencia de la relación laboral; en consecuencia no es cierto que la Jueza no haya analizado cada una de las argumentaciones esbozadas por las partes; contrario a lo señalado por la apelante se evidencia que cumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Así se establece.
Delata de igual manera la parte demandada apelante el vicio de silencio de prueba; según arguye la juzgadora de Primera Instancia de Juicio, al momento de sentenciar no consideró la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano del Seguro Social con la cual se pretendía desvirtuar la relación de trabajo, y cuyas resultas nunca llegaron; que la juez sentenció sin hacer ni una mínima observación a esta prueba, que en este caso dicha prueba le resulta fundamental para determinar su posición que es la negación absoluta de la relación laboral.
Con relación a esta denuncia cabe destacar que una sentencia estará viciada por silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.
Así las cosas; los Jueces tienen el deber de examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.
El incorrecto análisis y valoración de las pruebas puede ser planteado como inmotivación, por silenciarse alguna de ellas.
Determinado lo anterior, se observa que, en efecto, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que se consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Además, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, es importante que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas parcial o totalmente por el juzgador, sean relevantes para la resolución de la controversia; de lo contrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden constitucional de evitar reposiciones inútiles.
Así las cosas; y a los fines de decidir sobre lo esbozado por la recurrente se hace necesario revisar el auto de admisión de pruebas cursante al folio 32 de la segunda pieza; en el mismo se observa que en su debida oportunidad fue promovida y admitido Informe de Prueba solicitada por la demandada de autos; dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Agencia de Valencia a los fines de que informe si en los archivos de dicha oficina consta el registro de Asegurado del Ciudadano Gilberto Francisco Morales Hinestroza, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-4.749.297. Si en los archivos de dicha oficina figura asegurado el Ciudadano: Gilberto Francisco Morales Hinestroza, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-4.749.297, se informe que personas o personas jurídicas figuran como sus patronos. Se informe si el Ciudadano: Gilberto Francisco Morales Hinestroza, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-4.749.297figura o ha figurado en sus registros como ´Trabajador de Repimayor 2012 C.A. Si en sus archivos consta que la Empresa Repimayor 2012 C.A haya participado que el Ciudadano identificado en el numeral primero de esta prueba de informes ha sido inscrito o desincorporado como trabajador de esta. (folio 31/2º). De la sentencia recurrida se observa que la jueza no hace mención a dicha probanza, pero es el caso que las resultadas no fueron enviadas por el ente al Tribunal, en consecuencia no existe prueba susceptible de valoración. Ahora bien, contrario a lo a lo que señala la recurrente; no se observa en actas procesales que la parte promoverte haya insistido en la evacuación de la pruebas, no se observa que haya centrado su petición en la suspensión de la audiencia a los fines de la espera de las resultas; ni se evidencia ningún acto dirigido como promovente e interesado, a instar a la obtención de la misma; no obstante a ello quien aquí se pronuncia considera que la omisión de la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, evidenciándose que en el caso de autos dicha prueba no le deviene fundamental puesto que tal como fue contestada la demanda, es decir, una negación absoluta de la relación laboral, pues mal podría exigírsele a la parte patronal probar la existencia de un hecho negado absolutamente, puesto que señala que con dicha prueba pretendía probar la no existencia de la relación laboral, por consiguiente, no se configura el vicio delatado por la CoApoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.
En el mismo hilo argumentativo delata la demandada apelante el segundo vicio, invoca error en la valoración de las pruebas en cuanto a las documentales presentadas por la parte demandada y especialmente a las nombradas por la Juez en la sentencia que rielan del folio 1 al 21, el folio 124, 126, 186 al 202, 371 al 375, y las documentales marcadas de la G-1 a la G-23, H-1 a H-3, I-1 a I-3, F-14 a la F-19 las cuales fueron consignadas en copias simples y que fueron las impugnadas por ser presentadas en copias simples en la oportunidad legal correspondiente y la Juez en la sentencia le aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición.
En el caso sub-examine en lo que atañe a la anterior denuncia señala la impugnante que la sentencia recurrida incurre en el vicio de errada valoración de las pruebas y que por ende el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado; en lo que respecta en cuanto a las documentales presentadas por la parte demandada y especialmente a las nombradas por la Juez en la sentencia, supra indicadas.
Así las cosas; cabe destacar que el derecho como lógica aplicada a un caso concreto, supone siempre juicios de valor a los fines de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos en juicio, aplicando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de la sana crítica, es decir, empleando la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, conforme al sistema de la sana crítica, el juez tiene la libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano analizándolas una por una, en lo fundamental, y todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen, y expresando cómo se resuelven los puntos controvertidos.
Para constatar lo denunciado, esta alzada considera oportuno, hacer mención de los argumentos sostenidos por la juzgadora de la recurrida, en lo atinente a la valoración de las pruebas presentada por la parte demandante y establece:
Pruebas del demandante:
Pruebas Documentales
1.-) Documentales contentivas de copias de facturas, emanadas por Multividrios C.A, a favor de las demandadas principales, marcadas con las letras de la A1 a la A 25, Inserto en los folios que rielan del 99 al 123. La demandada las desconoce e impugna, mas sin embargo por cuanto estas documentales fueron promovidas a través de la prueba de exhibición, y por cuanto se desprende de la audiencia de juicio elementos que conllevan a esta juzgador a presumir conforme al prudente arbitrio, que dichas documentales estaban en poder del accionado por cuanto tenia la carga de presentarlas en la audiencia de juicio, y cuya inobservancia acarrea la exactitud de los documentos tal como aparece en la copia presentada por el accionante, Se les otorga pleno valor probatorio, específicamente de las que rielan del folio 101 al 121 siendo impugnadas las que rielan al folio 99, 100 112 y 123, por cuanto las mismas no fueron promovidas a través de la prueba de exhibición. De las mismas se desprende el servicio de cobranzas efectuado por la empresa MULTIVIDRIOS C.A Así se decide.
2.-) Documental contentiva de copia simple de comunicación dirigida al demandante, donde se le indican las condiciones de venta de la mercancía. Inserto en el folio que riela al 124. La Contraparte la desconoce e impugna, mas sin embargo, por cuanto estas documentales fueron promovidas a través de la prueba de exhibición, y por cuanto se desprende de la audiencia de juicio elementos que conllevan a esta juzgador a presumir conforme al prudente arbitrio, que dichas documentales estaban en poder del accionado por cuanto tenia la carga de presentarlas en la audiencia de juicio, y cuya inobservancia acarrea la exactitud de los documentos tal como aparece en la copia presentada por el accionante, Se les otorga pleno valor probatorio, y de las mismas se desprende, las condiciones para la cobranza estipuladas por la empresa REPIMAYOR 2012 C.A. Así se decide.
3.-) Documental contentiva de copia simple de comunicación, emanada por la empresa REPIMAYOR 2012 C.A, Inserto en el folio 125. Considera esta juzgadora que la presente documental no aporta elementos que conlleven a la solución de la controversia, por cuanto, no está dirigida al demandante en atención a ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
4.-) Documental contentiva de copia simple de comprobante de retención del impuesto al valor agregado, correspondiente a factura 109 de fecha 12 de noviembre de 2013. Inserto en el folio que riela al 126. La contraparte la desconoce y por ser copia simple y las impugna, dicha documental fue promovida a través de la prueba de exhibición, aplicándose la consecuencia jurídica, Se le concede valor probatorio. De la misma se desprende la relación de prestación de servicios entre la EMPRESA MULTIVIDRIOS C.A y REPIMAYOR 2012 C.A. Así se decide.
6.-) Documental contentiva de hojas de listas de precios, las cuales no se encuentran suscritas por las partes, y en cuyo encabezado aparecen las denominaciones de las demandadas principales. Inserto en los folios 160 al 185. FUERON IMPUGNADAS, por ende no se le concede valor probatorio. Así se decide.
7.-) Documental contentiva de copias simples de relación de cobranzas de comisiones emanadas por las demandas, las cuales no se encuentran suscritas por las partes. Inserto en los folios 186 al 202. Fueron impugnadas, mas sin embargo, estas documentales fueron promovidas a través de la prueba de exhibición, aplicándose la consecuencia jurídica, ante la no materialización de la carga procesal, Se le concede valor probatorio. De la misma se desprende relaciones de cobranza efectuadas para la demandada REPIMAYOR 2012 C.A, las cuales adminiculadas con las facturas promovidas, de donde se desprenden los pagos efectuados por las demandadas a MULTIVIDRIOS C.A, guardan relación con respecto a los monto estipulados. Así se decide
8.-) Documental contentiva de talonarios de facturas, en copias al carbón, emanado por REPIAUTO C.A Inserto en los folios del 203 al 370. Por cuanto fueron impugnadas en la oportunidad legal establecida, No Se le concede valor probatorio, por cuanto fue enervada su eficacia probatoria.
9.-) Documental contentiva de facturas emitidas por REPIMAYOR 2012 C.A, Inserto en los folios del 371 al 375. Las documentales, marcadas con las letras f4, f5, f6 y f8 fueron impugnadas, mas sin embargo, esta juzgadora concede valor probatorio a las documentales que rielan del folio f4, f5 por cuanto las mismas fueron promovidas a través de la prueba de exhibición, aplicándose la consecuencia jurídica, respecto a las documentales marcadas con la letra f6 y f8, fueron impugnadas por encontrarse en copias simples enervándose su valor probatorio. En cuanto a la documental marcada f7, por cuanto no fue atacada, se le otorga valor probatorio. De las documentales se desprende la condición de vendedor que desempeñaba el ciudadano Gilberto Morales en la empresa REPIMAYOR 2012 C.A. Así se decide.
Exhibición de documentos:
1.-) Así mismo, solicito la exhibición de los documentos, de las documentales marcadas de la G1 hasta la G23, de la H1 hasta la H3 de la I1 hasta la I13. De la F14 hasta F19. En cuanto a la exhibición solicitada, al no ser presentadas las documentales, se configura la consecuencia jurídica y se tiene por cierto el texto del documento, como fue promovido en copias simples por la parte accionante.
Sobre la base del razonamiento previo realizado, así como del estudio de la sentencia recurrida se observa que la Juez A quo hace valoración y mención a las pruebas documentales, explicando el motivo por el cual les otorga valor probatorio, y las que desecha del proceso, pruebas que de igual manera fueron revisadas y analizadas por esta alzada en la presente decisión; aunado a ello la Jueza de Juicio determinó de forma clara, precisa y determinada cuales pruebas le llevaron al convencimiento de la probanza de la relación laboral a favor del demandante; ya que establece en sus motivaciones el análisis de la actividad central desempeñada por el actor en torno a los servicios de cobranza efectuados a las demandadas, lo cual se desprende de las documentales consistentes en facturas marcadas “A”. En cuanto a las cargas impositivas y las retenciones legales, la cuales quedaron evidenciadas de conformidad a las documentales aportadas, y de las retenciones las efectuaba la demandada. En cuanto a la labor desplegada por el actor, se evidencia, que se desempeño como vendedor de las demandadas, y así mismo, los servicios de cobranza se evidencian eran exclusivos a favor de las demandadas, siendo que el ciudadano GILBERTO MORALES, prestaba sus servicios a través de la persona jurídica MULTIVIDRIOS C.A, y por cuanto se demuestra la relación de dependencia conforme a los servicios exclusivos de cobranza, aunado a los pagos mensuales efectuados los cuales cotejados guardan relación con los montos señalados en la documentales atinentes a la relación de cobranzas, (…)…concluyendo la sentenciadora que en el caso de autos, la parte demandada no logro desvirtuar la presunción de laboralidad, por consiguiente sobre la base de lo antes narrado, no se configura el vicio delatado por la apoderada judicial de la parte demandada puesto que la decisión es congruente con los medios probatorios examinados. Así se establece.
Una vez determinado lo anterior esta Alzada pasa a pronunciarse con respecto a lo denunciado por el apoderado judicial de la parte demandante:
Alega el recurrente que cuando se niega de forma absoluta la relación de trabajo, esta carga de la prueba le corresponde al Trabajador; y probada la misma; los conceptos demandados quedan firmes siempre y cuando no sean contrarios a derecho; que él demandó el pago de 120 días de utilidades lo cual considera que esta dentro de los parámetros legales por cuanto arguye que la Ley le establece un límite mínimo de 30 y un límite máximo de 120 días, de manera que al demandar 120 días considera que no se está excediendo de los límites legalmente establecidos; pero que no obstante a ello la juez condena el pago del monto mínimo de utilidades y que con tal proceder violenta el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque además de imponerme la carga de probar la relación de trabajo adicionalmente le impone otra carga y es la de probar los 120 días de utilidades reclamadas.
La juez a quo respecto al concepto de utilidades establece en su sentencia lo que a continuación se transcribe:
(….) siendo que su pedimento de 120 días anuales, conforme a lo preceptuado, y en sintonía con lo establecido por la sala de casación social que “la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente le correspondía” por cuanto, atiende a condiciones especiales, y corresponde la carga de la prueba a la parte actora. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, al materializarse la existencia de relación de trabajo, conforme a la activación de la presunción de laboralidad y demostrada la prestación del servicio, se tienen por ciertas las situaciones atinentes a las condiciones de trabajo, que no constituyan circunstancias especiales de hecho, debiendo demostrar el patrono de ser el caso, el pago liberatorio, y las causas del despido, cuando las alegue. Y las condiciones que constituyan circunstancias especiales deben ser demostradas por el actor, como sería el hecho, que le pagaban 120 días anuales por concepto de utilidades” (Subrayado de esta alzada).
El Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras estipula lo siguiente:
Beneficios anuales o utilidades: Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. (Subrayado de esta alzada).
Por su parte el Artículo 133 ejusdem establece:
Determinación de monto distribuible. Para la determinación del monto distribuible por concepto de participación en los beneficios o utilidades de los trabajadores y las trabajadoras, se tomará como base la declaración que hubiere presentado la entidad de trabajo ante la Administración del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el monto de los beneficios resulte mayor de lo declarado, la entidad de trabajo estará obligada a efectuar una distribución adicional dentro del mes siguiente a la fecha en que se determine.
Así las cosas quien aquí decide considera oportuno señalar que al respecto la Sentencia Nº 314 de fecha 16 de Febrero del año 2006 (caso Juan Andrade contra Videos & Juegos Costa Verde C.A, de la Sala de Casaciòn social y ratificada en decisión de fecha: 18 de Noviembre del año 2013, sentencia Nº 1135, caso Ana Emilia Bruzual Castillo contra Distribuidora Gasu C.A, en sentencia de fecha 11 de Agosto del año 2015;han emitido pronunciamiento al respecto; en este sentido de dichas jurisprudencia se desprende que cuando la parte demandante pretende el pago de utilidades sobre la base de un monto superior o igual al límite máximo, derivados de la obtención de beneficios líquidos repartibles, le corresponde demostrar que durante los ejercicios económicos correspondiente a los periodos reclamados, obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir a sus empleados la suma equivalente a los 120 días como límite máximo, circunstancia ésta que no se desprende de las actas procesales, y que no son procedentes por el solo hecho de haber demostrado una relación de naturaleza laboral, en consecuencia no incurrió la sentencia recurrida en el vicio delatado. Así se establece.
Reclama de igual manera el recurrente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad reclamados en el libelo de la demanda; porque a su decir demandó la cantidad de 220.840 pero adicionalmente se hizo un cálculo de unos intereses sobre prestaciones sociales y que la Jueza condenó lo demandado respecto al pago de las prestaciones sociales pero no así los intereses; en razón de que señala que esos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, con lo cual no está de acuerdo; porque según arguye han debido ser condenados.
Así las cosas tenernos que la Jueza en su sentencia establece en lo atinente al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales; entre otros conceptos; ordena ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, estableciendo los parámetros para su ejecución; todo lo cual es permitido legalmente, y aunado a ello; los cálculos numéricos, sobre los conceptos reclamados y vertidos en el libelo, y todas las afirmaciones en ellos contenidos no son vinculantes para el Juez, puesto que de igual manera debe el juzgador atenerse a lo alegado y probado y que los conceptos que en definitiva se ordenan en cancelar sean los ajustados a derecho, siendo válido el ordenar la realización de experticia complementaria a los fines de determinar lo que en definitiva le corresponde al Trabajador por el pago de sus acreencias laborales. Por lo tanto no incurrió la sentencia recurrida en el vicio que le imputa el recurrente. Así se establece.
En este mismo orden de ideas señala el demandante apelante que se puede evidenciar en la sumatoria de los montos condenados por el pago de las vacaciones y en el pago del bono vacacional una inconsistencia numérica a la hora de la totalización, puesto que la Ciudadana Jueza establece que la sumatoria de vacaciones y bono vacacional sumando en ambos conceptos arrojan la cantidad de: 28.800,00+24.000=48000, lo cual es errado puesto que a simple vista se detalla el error cometido en dicha sumatoria, debiendo ser la cantidad de 52.800 en ambos casos.
Para dilucidar dicha denuncia se hace necesario revisar la recurrida en lo atinente a los conceptos a los que se hace referencia; y así tenemos que en la sentencia apelada se estableció al respecto lo siguiente:
Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones. Fracción
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 52.809,60 por concepto de vacaciones y fracción, y Bs. 52.809,60 por concepto de bono vacacional y fracción, alegando el demandante que no disfruto ni le fueron pagadas. En este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 196 eiusdem que establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de lo que le hubiera correspondido. Efectuándose los cálculos aritméticos corresponden los montos atinentes, por los conceptos aducidos.
Vacaciones
2011-2012 15 días X Bs.1.920,35 = Bs.28.800,00
2012-2013 12,50 días X Bs.1.920,35 = Bs.24.000,00
TOTAL = Bs. 48.000; 00
Bono Vacacional
2011-2012 15 días X Bs.1.920,35 = Bs.28.800,00
2012-2013 12,50 días X Bs.1.920,35 = Bs.24.000,00
TOTAL = Bs. 48.000;00
Evidenciándose que ciertamente existe una inconsistencia numérica a la hora de la sumatoria de los mismos, el cual influye en la totalización final; en consecuencia advertido el error se ordena su corrección debiendo quedar de la siguiente manera:
Vacaciones
2011-2012 15 días X Bs.1.920,35 = Bs.28.805,25
2012-2013 12,50 días X Bs.1.920,35 = Bs.24.004,37
TOTAL = Bs. 52.809,62
Bono Vacacional
2011-2012 15 días X Bs.1.920,35 = Bs. 28.805,25
2012-2013 12,50 días X Bs.1.920,35 = Bs. 24.004,37
TOTAL = Bs. 52.809,62
Una vez resuelto lo anterior este Tribunal pasa a calcular las acreencias laborales que por Ley le corresponden al trabajador, haciendo la corrección en lo que atañe a lo anteriormente señalado quedando los demás conceptos condenados por la recurrida incólume, los cuales por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo se reproducen a continuación:
Prestación de antigüedad literal a del articulo 142 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.220.840,25, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal a del articulo 142 eiusdem le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado, atendiendo al salario variable, como se detalla a continuación:
Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig. mensual
Dic-11 12.000,00 400,00 7,78 16,67 424,44 0 0,00
Ene-12 18.362,50 612,08 11,90 25,50 649,49 0 0,00
Feb-12 29.433,40 981,11 19,08 40,88 1.041,07 0 0,00
Mar-12 11.736,41 391,21 7,61 16,30 415,12 5 1.956.07
Abr-12 35.686,25 1.189,54 23,13 49,56 1.262,24 5 5.947.71
May-12 15.691,45 523,05 21,79 43,59 588,43 15 2.615,44
Jun-12 34.793,79 1.159,79 48,32 96,65 1.304,77 0 5.798.97
Jul-12 3.316,87 110,56 4,61 9,21 124,38 0 552.81
Ago-12 19.684,01 656,13 27,34 54,68 738,15 15 3.280.67
Sep-12 28.802,13 960,07 40,00 80,01 1.080,08 0 4.800.36
Oct-12 63.630,41 2.121,01 88,38 176,75 2.386,14 0 10.605.07
Nov-12 37.941,38 1.264,71 52,70 105,39 1.422,80 15 6.323.56
Dic-12 66.908,12 2.230,27 92,93 185,86 2.509,05 0 11.151.35
Ene-13 25.656,60 855,22 35,63 71,27 962,12 0 4.276.09
Feb-13 49.303,41 1.643,45 68,48 136,95 1.848,88 15 8.217.24
Mar-13 63.215,31 2.107,18 87,80 175,60 2.370,57 0 10.535.88
Abr-13 90.094,52 3.003,15 125,13 250,26 3.378,54 0 15.015.75
May-13 105.309,63 3.510,32 146,26 292,53 3.949,11 15 17.551.61
Jun-13 88.247,63 2.941,59 122,57 245,13 3.309,29 0 14.707.94
Jul-13 164540,2 5484,7 228,53 457,06 6170,26 0 27.423.37
Ago-13 121157,78 4038,6 168,27 336,55 4543,42 15 20.192.96
Sep-13 109320,06 3644 151,83 303,67 4099,5 5 18.220.01
Oct-13 130211,38 4340,4 180,85 361,70 4882,93 5 21.701.90
220.840.60
Resultando mayor la cantidad del literal A, por lo que será la cantidad de Bs. 220.840.60, lo que corresponderá a la parte demandada pagar al demandante de autos por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones. Fracción
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 52.809,60 por concepto de vacaciones y fracción, y Bs. 52.809,60 por concepto de bono vacacional y fracción, alegando el demandante que no disfruto ni le fueron pagadas. En este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 196 eiusdem que establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de lo que le hubiera correspondido. Efectuándose los cálculos aritméticos corresponden los montos atinentes, por los conceptos aducidos.
Vacaciones
2011-2012 15 días X Bs.1.920,35 = Bs.28.805,25
2012-2013 12,50 días X Bs.1.920,35 = Bs.24.004,37
TOTAL = Bs. 52.809,62
Bono Vacacional
2011-2012 15 días X Bs.1.920,35 = Bs. 28.805,25
2012-2013 12,50 días X Bs.1.920,35 = Bs. 24.004,37
TOTAL = Bs. 52.809,62
Utilidades Fraccionadas
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.441.680. En ese sentido es de señalar de conformidad a lo preceptuado en la legislación laboral, corresponden al trabajador 30 días anuales por este concepto. Ahora bien, siendo que su pedimento de 120 días anuales, conforme a lo preceptuado, y en sintonía con lo establecido por la sala de casación social que “la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente le correspondía” por cuanto, atiende a condiciones especiales, y corresponde la carga de la prueba a la parte actora. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, al materializarse la existencia de relación de trabajo, conforme a la activación de la presunción de laboralidad y demostrada la prestación del servicio, se tienen por ciertas las situaciones atinentes a las condiciones de trabajo, que no constituyan circunstancias especiales de hecho, debiendo demostrar el patrono de ser el caso, el pago liberatorio, y las causas del despido, cuando las alegue. Y las condiciones que constituyan circunstancias especiales deben ser demostradas por el actor, como seria el hecho, que le pagaban 120 días anuales por concepto de utilidades. En virtud a lo expuesto, se establecen los cálculos de la manera siguiente:
Utilidades
2011 2.5 días X Bs. 1.920,35 = Bs. 4.800,00
2012 30 días X Bs.1.920,35 = Bs.57.600,50
2013 25 días X Bs.1.920.35 = Bs.48.000,00
TOTAL = Bs.110.400,50
Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo Art.92 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.220.840,54 alegando el demandante que fue despedido de manera injustificada. Ahora bien es necesario enfatizar que ha sido criterio pacifico y reiterado por la sala de casación social, que el patrono tienen la carga de demostrar las causas del despido, cuando lo que se discute es esa circunstancia, mas no así, el hecho cierto del despido en si, siendo que en su contestación la demandada principal y solidaria, negó por ser falso, que deba pagársele cantidad alguna por concepto de indemnización, mas sin embargo, al activarse la presunción de laboralidad se tienen por cierta la relación de trabajo y las condiciones de hecho de la misma que no constituyan circunstancias especiales, al respecto el actor alega que fue despedido, de manera injustificada, y existiendo una negación al hecho circunstanciado conforme a la negación de la relación de trabajo, considera esta juzgadora, que al ser probada la relación de trabajo, conforme a la activación de la presunción de laboralidad, se da por cierto el hecho del despido injustificado. Corolario, se condena al pago por concepto de indemnización por la cantidad de Bs. 220.840.60.
Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Reclama por este concepto la cantidad Bs.12.947,00, alegando el demandante que el patrono, nunca cancelo lo correspondiente. Ahora bien, conforme al valor de la unidad tributaria 25%, los cuales deberán ser multiplicados por los días correspondientes. Así se decide.-
462 días X Bs.26,75 = Bs.12.012,00
Prestación Bs. 220.840.60
Indemnización por despido Bs. 220.840.60
Vacaciones Bs.52.809,62
Bono Vacacional Bs.52.809,62
Utilidades Bs.110.400,50
Ley de Alimentación Bs.12.012,00
TOTAL Bs. 669.712,94
Ahora bien, constatándose la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, se evidencia que corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la demandada, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS Bs. 669.971,94 , por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que debe ser pagado por la empresa demandada, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios. Así se decide.
Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de cálculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada apelante.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 14 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los Nueve (09) días del mes de agosto del 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg; Luz Valiente.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:49 p.m. bajo el No.0032. Conste.
La Secretaria;
Abg; Luz Valiente.
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