REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EP11-L-2016-000048
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano Pedro José García Guédez, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-12.555.909.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados Elibanio Uzcátegui y Yurianny Liseth Berríos Gómez, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.146.739 y V.-20.409.846 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.610 y 216.466, respectivamente.

DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil Multiservicios Las Colinas 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas el 22 de julio de 2015 con el número 52, Tomo 28-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: No constituyó.

DEMANDADO SOLIDARIO: Ciudadano Abdul Aziz Atrache, titular de la cédula de identidad número V.-22.982.878.

APODERADO DEL DEMANDADO SOLIDARIO: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Del iter procesal
El 06 de junio del corriente, la abogada Yurianny Berríos, quien representa al ciudadano Pedro José García Guédez, presentó libelo contentivo de reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra sociedad mercantil Multiservicios Las Colinas 2015, C.A. y solidariamente contra los accionistas de la empresa, ciudadanos Omar de Jesús Atrache Pérez, Luís Alejandro Molina Vega y Abdul Aziz Atrache. La causa fue admitida el día 13 de ese mismo mes y se libraron carteles de notificación a los demandados. El día 28 de ese mes, el Tribunal homologó el desistimiento del procedimiento contra los ciudadanos Omar de Jesús Atrache Pérez y Luís Alejandro Molina Vega y la causa continuó su curso.
Ahora bien, el 22 de julio del corriente, oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, compareció la apoderada judicial del demandante, abogada Yurianny Berríos Gómez, quien consignó su escrito de pruebas y elementos probatorios, no así la demandada principal ni el solidario, quienes no se hicieron presentes ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, de manera que se declaró la admisión de los hechos de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del texto íntegro del fallo; vencido ese lapso, quien suscribe lo hace en los términos siguientes:
Ante la declaración de admisión de los hechos, esta Juzgadora examina el libelo y establece que la pretensión bajo estudio, basada en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no es contraria a derecho.
Así mismo, valora el documento marcado con la letra “A” (folios 49 al 63), que consiste en copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Multiservicios Las Colinas 2015, C.A, documento al que se concede pleno valor probatorio y del cual se extraen los siguientes hechos: el domicilio de la empresa está ubicado en la carretera vía hacia San Cristóbal, centro comercial Las Colinas, nivel planta baja, local S/N, sector Los Pinos, de Barinas, estado Barinas; el objeto de la compañía es la compra, venta, distribución y balanceo, alineación, colocación y desinstalación de cauchos; que los accionistas son los ciudadanos Omar de Jesús Atrache Pérez, Luís Alejandro Molina Vega y Abdul Aziz Atrache. Así se establece.
Con respecto al documento marcado “B” (folios 64 al 67), que contiene un escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas y presenta en la parte superior derecha un sello húmedo alusivo a ese ente, este Tribunal le concede pleno valor probatorio; del mismo se colige que el 16 de octubre de 2016 el demandante de autos solicitó ante la instancia administrativa su reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedido injustificadamente por su patrono, Tecnicentro Las Colinas, C.A. Así se declara.
En relación con el documento marcado “C” (folios 68 al 71), que consiste en copias certificadas de parte del expediente administrativo número 004-2015-01-00816 llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio; ergo, de ellas se desprende que el ente administrativo admitió una denuncia presentada por el aquí demandante contra Tecnicentro Las Colinas, C.A. y ordenó la restitución de los derechos infringidos mediante su reenganche; e igualmente, el día 19 de noviembre de 2015 se trasladó el inspector de ejecución a la entidad de trabajo denunciada (que para el momento ya presentaba otro nombre) con el objeto de notificar la denuncia y ejecutar el reenganche sin que la administradora de la empresa acatara la orden alegando que no se despidió al trabajador ni se le suspendió el salario pero en vista que no se presentó al lugar de trabajo se inició una calificación de despido. Así se establece.
Siendo así, luego de la revisión del libelo y la valoración de las pruebas, quien juzga acredita los siguientes hechos:
- El trabajador Pedro José García Guédez prestó servicios para la entidad de trabajo Tecnicentro Las Colinas, C.A desde el día 17 de noviembre de 2014, mas el 02 de octubre de 2015 fue despedido injustificadamente.
- El 15 de octubre de 2015 cambia la denominación mercantil de la entidad de trabajo por Multiservicios Las Colinas2015, C.A., la cual continúa desarrollando la misma actividad comercial de la primera, con los mismos trabajadores y equipos, en idéntico domicilio, bajo las órdenes de Omar de Jesús Atrache Pérez, de modo tal que se generó una sustitución de patrono. Los accionistas de esta sociedad mercantil son Omar de Jesús Atrache Pérez, Luís Alejandro Molina Vega y Abdul Aziz Atrache.
- El 16 de octubre de 2015 el demandante denuncia a la empresa Tecnicentro Las Colinas, C.A por el despido y solicita su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas.
- El 19 de noviembre de 2015, la entidad de trabajo, ya sustituída por Multiservicios Las Colinas 2015, C.A, desacata la orden de reenganche.
- El 03 de junio de 2016, el trabajador retira de manera justificada su vinculación laboral con la entidad de trabajo, de manera que la debe tenerse que la relación de trabajo finalizó en esa fecha, con una duración de un (01) año, seis (06) meses y dieciséis (16) días.
- El demandante se desempeñó como cauchero, en un horario comprendido entre las siete y treinta de la mañana y doce del mediodía (07:30 a 12:00 m.) y dos y cinco y treinta de la tarde (02:00 a 05:30 p.m.), de lunes a viernes.
- El trabajador siempre devengó un salario variable compuesto por el salario mínimo nacional más las propinas diarias que recibía de los clientes. Así, para la fecha del despido el salario mínimo mensual representaba la cantidad de siete mil doscientos cuarenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.241,67) y en razón de propinas el demandante percibía un promedio de cuatrocientos (Bs. 400,00) bolívares diarios para un total de ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 8.800,00) mensuales, lo que da como resultado la suma de dieciséis mil doscientos veintiún bolívares con sesenta y siete céntimos (16.221,67) mensuales de salario. Ahora bien, para la fecha de la finalización de la relación de trabajo, el salario mínimo nacional era de quince mil cincuenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 15.051,81) mensuales.
- Se le adeudan cantidades de dinero en razón de los conceptos de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades no canceladas y fraccionadas y beneficio de alimentación.
De los conceptos demandados
Procede este Tribunal a calcular las cantidades que en derecho se le adeudan al trabajador por los conceptos demandados.
- En relación con las prestaciones sociales, de acuerdo con el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (en adelante LOTTT), le corresponden al trabajador quince días de salario integral por cada trimestre, calculado en base al último salario devengado. En el caso bajo estudio, el salario devengado por el demandante era variable, compuesto por salario mínimo más propinas. Estas últimas son causadas por la prestación efectiva del servicio y son de naturaleza aleatoria puesto que pueden o no ser recibidas por el trabajador, ya que su otorgamiento y cuantificación dependen de la voluntad de un tercero, de forma tal que deben excluirse del cálculo de la prestación de antigüedad en aquellos meses en que no hubo prestación de servicios, según se detalla en el siguiente cuadro sinóptico:

Prestaciones Sociales Art. 142, literales "a" y "b"
Mes Sal. básico mensual Propias mensuales Sal. Nor. mensual Sal. Nor. diario Alíc. Bono vac. Alíc. Util. Sal. Integral Días ant. Días adic. Total
Nov-14 4251,40 6000,00 10251,40 341,71 14,24 28,48 384,43
Dic-14 4889,11 6000,00 10889,11 362,97 15,12 30,25 408,34 0,00
Ene-15 4889,11 7000,00 11889,11 396,30 16,51 33,03 445,84 0,00
Feb-15 5622,48 7000,00 12622,48 420,75 17,53 35,06 473,34 15 7100,15
Mar-15 5622,48 7000,00 12622,48 420,75 17,53 35,06 473,34 0,00
Abr-15 5622,48 7000,00 12622,48 420,75 17,53 35,06 473,34 0,00
May-15 6746,98 7500,00 14246,98 474,90 19,79 39,57 534,26 15 8013,93
Jun-15 6746,98 7500,00 14246,98 474,90 19,79 39,57 534,26 0,00
Jul-15 7421,67 7500,00 14921,67 497,39 20,72 41,45 559,56 0,00
Ago-15 7421,67 8800,00 16221,67 540,72 22,53 45,06 608,31 15 9124,69
Sep-15 7421,67 8800,00 16221,67 540,72 22,53 45,06 608,31 0,00
Oct-15 7421,67 8800,00 16221,67 540,72 22,53 45,06 608,31 0,00
Nov-15 9648,18 0,00 9648,18 321,61 14,29 26,80 362,70 15 2 6165,90
Dic-15 9648,18 0,00 9648,18 321,61 14,29 26,80 362,70 0,00
Ene-16 9648,18 0,00 9648,18 321,61 14,29 26,80 362,70 0,00
Feb-16 9648,18 0,00 9648,18 321,61 14,29 26,80 362,70 15 5440,50
Mar-16 11577,81 0,00 11577,81 385,93 17,15 32,16 435,24 0,00
Abr-16 11577,81 0,00 11577,81 385,93 17,15 32,16 435,24 0,00
May-16 15051,15 0,00 15051,15 501,71 22,30 41,81 565,81 15 8487,18
Jun-16 15051,15 0,00 15051,15 501,71 22,30 41,81 565,81 0,00
Total 90 2 44332,34

Así, los cálculos de las prestaciones sociales realizados según los literales a) y b) arrojan una suma de cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 44.332,34).
Ahora bien, los cálculos de las prestaciones sociales efectuados a tenor de lo dispuesto en el literal c) de la norma mencionada arrojan una suma de treinta y tres mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 33.948,71), tal como se muestra a continuación:

Prestaciones Sociales Art. 142, literal "c"
Días Salario Total
60 565,81 33948,71

Luego, por concepto de prestaciones sociales le corresponde al trabajador la suma de cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 44.332,34), y esa es la suma que se condena a pagar, aplicando lo preceptuado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT. Y así se declara.
- En relación con los salarios caídos, quien suscribe aplica el mismo criterio vertido para el cálculo de la prestación de antigüedad, de suerte que se excluyen como concepto integrante del mismo las ya mencionadas propinas, tal como se explica en el siguiente cuadro sinóptico:

Mes Salario Básico Mensual Salario Diario Días Total
Oct-15 7421,67 247,39 28 6926,89
Nov-15 9648,18 321,61 30 9648,18
Dic-15 9648,18 321,61 30 9648,18
Ene-16 9648,18 321,61 30 9648,18
Feb-16 9648,18 321,61 30 9648,18
Mar-16 11577,81 385,93 30 11577,81
Abr-16 11577,81 385,93 30 11577,81
May-16 15051,15 501,71 30 15051,15
Jun-16 15051,15 501,71 3 1505,12
Total 85231,50

Ergo, en razón de lo adeudado por salarios caídos le corresponde al trabajador la cantidad de ochenta y cinco mil doscientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 85.231,51). Y así se declara.
- En lo que respecta a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, le corresponde una suma igual a la condenada por prestaciones sociales, cual es la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 44.332,34), y esa es la suma que se condena a pagar. Así se decide.
- En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT le corresponden las cantidades según se detalla de seguidas:

Vacaciones vencidas y fraccionadas
Período Días Salario Total
2014-2015 15 540,72 8110,84
2016 8 501,71 4013,64
Total 12124,48


Bono vacacional vencido y fraccionado
Período Días Salario Total
2014-2015 15 540,72 8110,84
2016 8 501,71 4013,64
Total 12124,48

Siendo así, se condena al pago de la suma de veinticuatro mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 24.248,96) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados. Así se declara.
- Por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, según lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT y tomando en cuenta la duración del vínculo laboral, se le adeudan al trabajador 37,5 días de salario normal, como se muestra:

Utilidades vencidas y fraccionadas
Período Días Salario Total
2014-2015 30 540,72 16221,67
2016 17,5 501,71 8779,84
Total 25001,51

Ergo, los cálculos arrojan la cantidad de veinticinco mil un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 25.001,51), y esa es la suma que se condena a pagar. Así se decide.
- En razón del beneficio de alimentación, por cuanto ha quedado admitido que el trabajador no percibió remuneración alguna por tal concepto, se calcula basado en el valor de la unidad tributaria vigente de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, tal como se muestra a continuación:

Beneficio de alimentación
Mes Valor Unidad Tributaria % UT Valor del cesta ticket Días Total
Nov-14 177,00 0,25 44,25 26 1150,50
Dic-14 177,00 0,50 88,50 26 2301,00
Ene-15 177,00 0,50 88,50 26 2301,00
Feb-15 177,00 0,50 88,50 26 2301,00
Mar-15 177,00 0,50 88,50 26 2301,00
Abr-15 177,00 0,50 88,50 26 2301,00
May-15 177,00 0,50 88,50 26 2301,00
Jun-15 177,00 0,50 88,50 26 2301,00
Jul-15 177,00 0,50 88,50 26 2301,00
Ago-15 177,00 0,50 88,50 26 2301,00
Sep-15 177,00 0,50 88,50 26 2301,00
Oct-15 177,00 0,50 88,50 30 2655,00
Nov-15 177,00 1,5 265,50 30 7965,00
Dic-15 177,00 1,5 265,50 30 7965,00
Ene-16 177,00 1,5 265,50 30 7965,00
Feb-16 177,00 1,5 265,50 30 7965,00
Mar-16 177,00 2,5 442,50 30 13275,00
Abr-16 177,00 2,5 442,50 30 13275,00
May-16 177,00 3,5 619,50 30 18585,00
Jun-16 177,00 3,5 619,50 3 1858,50
Total 105669,00

Así, se condena al pago de la cantidad de ciento cinco mil seiscientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 105.669,00) por concepto de beneficio de alimentación. Así se declara.
El resultado de la suma de todos los conceptos adeudados arroja la cantidad de trescientos veintiocho mil ochocientos quince bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 328.815,63), y esa es la suma que finalmente se ordena pagar. Así se declara.
Adicionalmente a la cantidad condenada, se ordena el pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales, los cuales deben calcularse según el quinto aparte del artículo 143 de la LOTTT. Para el cálculo de estos intereses, el Tribunal debe designar un perito que mediante experticia complementaria del fallo estime los mismos a partir del primer mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y la experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio contenido en la sentencia número 1.841, dictada el 11 de noviembre del 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales; y a falta de cumplimiento voluntario, el Juez aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal.
Decisión
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Pedro José García Guédez, titular de la cédula de identidad número V.-20.409.846 contra la sociedad mercantil Multiservicios las Colinas 2015, C.A y solidariamente contra el ciudadano Abdul Aziz Atrache, titular de la cédula de identidad número V.-22.982.878.
Segundo: Se condena a los demandados al pago de la cantidad de trescientos veintiocho mil ochocientos quince bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 328.815,63) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cuatro del mes de agosto de dos mil dieciséis (04/08/2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,


Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a. m.). CONSTE.
La Secretaria,
TC.-