REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: EP11-S-2016-000029
PARTE SOLICITANTE: ciudadano ASSAD HATEM EL LLABER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros.29.747.866, de este domicilio y civilmente habil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: abogado en ejercicio YORMAN ROJAS inscrito en el IPSA bajo el Nro.174.232
MOTIVO: SOLICITUD.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por el ciudadano ASSAD HATEM EL LLABER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros.29.747.866, de este domicilio y civilmente habil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YORMAN ROJAS inscrito en el IPSA bajo el Nro.174.232, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral para su distribución correspondiéndole el conocimiento a esta Juzgado, siendo recibido en fecha 28 de julio de 2016.
En fecha 29 de julio de 2016, este juzgado dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la solicitud por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de la parte solicitante en la cartelera de esta Coordinación Laboral en razón de que no señaló en la solicitud su domicilio procesal el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.
En este sentido en fecha 01 de agosto de 2016, el ciudadano PAUL GUZMAN, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio 11 del presente expediente, que publicó la boleta en la Cartelera de esta Coordinación Laboral, siendo certificada tal actuación por la Secretaria de este Tribunal Abg. María Hidalgo en fecha 01 de agosto de 2016.
Visto lo anterior, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Quien aquí decide observa, que desde la constancia por Secretaría de la notificación practicada, han transcurrido los dos (2) días hábiles, (vale decir, martes 02 de agosto de 2016 y miércoles 03 de agosto de 2016) dentro de los cuales la parte solicitante ha debido realizar la corrección ordenada, evidenciándose en autos que el mismo no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
La Secretaria
Abg. Luis Eduardo Camejo
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.
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